InicioOpinan los JuecesAPI Antártida Pesquera Industrial SAMCFEI expdte. TFN N° 10.607-A

API Antártida Pesquera Industrial SAMCFEI expdte. TFN N° 10.607-A

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En Buenos Aires, a los 11 dí­as del mes de julio de 2002, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina Garcí­a Vizcaí­no, para sentenciar en los autos caratulados: API ANTÁRTIDA PESQUERA INDUSTRIAL SAMCFEI, expdte. TFN N° 10.607-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 143/159 la firma del epí­grafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 157/98 de la aduana de Puerto Madryn que rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra la intimación de pago del cargo N° 1675/98 por la suma de $ 554.413,50, por considerarlo interpuesto en forma extemporáneo y confirma la intimación de pago. Se agravia de dicho acto en tanto sostiene que la impugnación fue temporáneamente presentada, pues las notificaciones que se formularon del cargo a los domicilios de A. Moreno 1270 y de Juana Fadul 48 fueron nulas al no haber sido rechazadas conforme surge dice- de las constancias postales respectivas. Agrega que no se agregó copia de la resolución que se notificaba y que nunca constituyó domicilio ante la aduana en la Calle Esmeralda 1066, piso 12° de esta Capital, como pretende la demandada. Manifiesta que tomó conocimiento del cargo el dí­a 25.9.98 por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y solicita que este Tribunal se avoque al fondo de la cuestión, para lo cual hace una relación de lo hechos, pide la nulidad del acto apelado por carecer de motivación suficiente y alega la nulidad también por incompetencia del órgano aduanero en tanto a su entender la aduana carece de competencia para desestimar un beneficio expresamente reconocido por ley, cuando además como fue el caso, a su entender- la provincia de Chubut certificó el origen de la mercaderí­a en trato. Se explaya sobre el fondo, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se deje sin efecto el cargo impugnado y se declare que la interpretación efectuada por la aduana a través de la Circular télex que cita no se ajusta a lo dispuesto por la ley 23.018.
Que a fs. 167/185 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una negativa genérica de todos y cada uno de las afirmaciones y argumentos que no sean de su expreso reconocimiento en el escrito de responde, contesta la nulidad impetrada. Considera que las notificaciones fueron correctamente cursadas y que la violación al derecho de defensa en juicio no ha operado en la especie ya que puede acudir ante los estrados de este Tribunal. Agrega que la aduana ejerció sus funciones dentro de los lí­mites de su competencia en tanto el formular cargos aparece como una función razonablemente implí­cita e integrante de la de administrar. Luego contesta sobre el fondo. Sobre la base de lo que argumenta considera que el cargo ha sido formulado conforme a derecho y pide que, oportunamente, se dicte sentencia rechazándose el recurso planteado por la actora, con expresa imposición de costas.
II.- Que a fs. 186 se resuelve diferir el tratamiento de las nulidades planteadas con la cuestión del fondo y se abre la causa a prueba. A fs. 317 se declara cerrado el perí­odo probatorio, obrando a fs. 320 – proveí­do del 14.6.00- en lo que ahora interesa una medida dispuesta por esta Vocal como instructora solicitando se remita a este Tribunal el expdte. SA 47-098-059 de la aduana de Puerto Madryn, la que es contestada a fs. 326 obrando dicho expediente por separado habiéndose ordenado otras medidas y corrido vista de lo actuado en su consecuencia. A fs. 380 se tiene presente para su oportunidad lo manifestado por la actora y se elevan los autos a la Sala E.
III.- Que de la compulsa de los actuados administrativos, en lo que ahora interesa para resolver, surge que el cargo N° 1675/98, del 23.5.98, se formuló a la actora por devolución de importes pagados indebidamente por el Fisco en concepto de estí­mulos a la exportación. El mismo se intimó y no habiéndose acreditado el pago se libró a su respecto la boleta de deuda N° 002/98, con fecha 3.7.98. A fs. 21 de dichos obrados, a los que se encuentran anexos los EA 47 N° 481/98, por el que tramitó el impugnatorio, se agrega un Fax N° 651/98 en el que obra un informe del Jefe de Sumarios que da cuenta de la imposibilidad de iniciar el incidente de verificación tardí­a del crédito fiscal por el importe del cargo en trato en razón de lo expuesto por el Juzgado de la competencia y que serí­a necesario para el cobro iniciar el respectivo juicio ejecutivo. Todo ello con fecha 29.7.98. Con fecha 1.10.98 la actora interpone el recurso de impugnación, el que si bien es tramitado en los términos de las agregaciones efectuadas en el expediente y del dictamen, sin número, obrante a fs. 163/164, no es abierto expresamente. Lo expuesto, obviamente, sin tener en cuenta o siquiera analizar lo actuado, según expuse, con anterioridad en cuanto a la preparación del procedimiento ejecutivo del cargo N° 1675/98. A fs. 165/166 se emite la resolución en crisis.
Que del análisis del expdte. SA 47 N° 059/98, que obra por separado y que esta Vocal solicitara como medida, surge en lo que ahora interesa que con fecha 21.5.98, es decir dos dí­as antes de haberse formulado el cargo por devolución de importes presuntamente mal abonados en concepto de reembolsos, la misma aduana es decir la aduana de Puerto Madryn- resolvió instruir sumario contencioso contra la ahora apelante por presunta infracción en los términos del inc. c) del art. 965 del C.A. Dicho sumario continuó prácticamente en forma paralela con el correspondiente a la formulación del cargo, a la pretendida ejecución del mismo y su impugnatorio, entrando en condiciones de poner para alegar a fs. 310 del mismo (II Cuerpo), por lo que a fs. 311, con fecha 9.9.99 se pone el expediente para alegato y se notifica el proveí­do con la cédula que obra a fs. 312 y vta. A fs. 313 el expediente es requerido en dictamen, obrando a fs. 314, con fecha 30.12.99, es decir con fecha muy anterior al requerimiento que esta Vocal hiciera de remisión del expediente en trato al Tribunal Fiscal (v. fs. 320, auto del 14.6.00 y oficio de fs. 321) un acto del asesor letrado de la aduana de Puerto Madryn que textualmente reza:  Se reservan las presentes actuaciones, en los términos de la Nota 236/99 (DV JRCR)- Dictamen Nro. 1503/99 ( que no acompaña) a la espera del fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en las causas de impugnación que allí­ tramitan. Conste.
IV.- Que más allá de que he sostenido en Valenciana Arg. José Aisemberg y Cí­a SAICIF, sent. en minorí­a de esta Sala del 12.8.92, que el sentido de exigir el pronunciamiento expreso del Administrador Nacional de Aduanas en lo que hace a la procedencia sustancial y no sólo formal de la pretensión del recurrente para habilitar la instancia de este Tribunal Fiscal tiene por objeto que la administración tributaria se expida previamente sobre la materia que es resorte de su competencia originaria, lo que no obsta a que en determinados casos puedan obviarse tales pronunciamientos, vgr. cuando volver sobre la exigencia de uno nuevo prácticamente puede llegar a exhibirse como un ritualismo inútil, en la especie, según expondré, la cuestión requiere de otro análisis, en atención a lo advertido en cuanto a los procedimientos impresos erróneamente por la aduana de Puerto Madryn, como se verá.
Que es cierto que en autos se ha abierto a prueba el expediente y se ha producido la misma. En tales condiciones normalmente este Tribunal no se encontrarí­a autorizado a cerrar su competencia puesto que ello serí­a en desmedro de los elementales principios que protegen el derecho al debido proceso. Sin embargo, en la especie debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1°) en forma concomitante, pero en distintos expedientes, la aduana formuló un cargo, le intimó el pago, intentó infructuosamente formalizar la verificación tardí­a del crédito fiscal en el concurso preventivo de la firma y aperturó un sumario. Cabe destacar, como lo hice, que en la especie la infracción investigada en el sumario contencioso que se solicitó examinar como medida es la prevista en el inciso c) del art. 965.
2°) Impugnado el cargo, la aduana de Puerto Madryn tramitó el mismo y emitió un acto definitivo, que es el aquí­ apelado, rechazando la impugnación por extemporánea y confirmando el cargo.
3°) Dicha aduana resolvió de oficio suspender la tramitación del sumario, que se encontraba en etapa de alegato, a resultas de lo que se decidiera en la presente causa.
Que el art. 965, inc. b) sanciona al que incumpliere con la obligación que hubiere condicionado el otorgamiento de un estí­mulo a la exportación y siendo una infracción, obviamente, debe investigarse mediante el procedimiento contemplado en el Capí­tulo Tercero del Tí­tulo I de la Sección Procedimientos, entre cuyas normas se encuentra el art. 1112, inc. b) (en conc. con el art. 1094, inc. d), referido a la resolución que dispone la apertura del sumario), aplicable en la especie, como se verá.
Dicha norma establece, en lo que ahora interesa, que el administrador al dictar resolución debe pronunciarse expresamente sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables. Si bien lo que reclama aquí­ la aduana no son tributos sino reembolsos presuntamente mal pagados, resulta indudable la aplicación extensiva de esta norma al caso bajo examen, por elementales razones de sentido común, ya que algunos de los principios que deben aplicarse en los procedimientos administrativos aduaneros, son los generales vigentes en procesos jurisdiccionales : el de la concentración y el de sencillez de los mismos. Que no parece razonable ni lógico que, si el administrador de la aduana ahora involucrada es competente tanto para pronunciarse con relación a los reembolsos cuanto respecto de las infracciones, y por lo demás considera que los dos procedimientos que involucran estas cuestiones el impugnatorio y el procedimiento para las infracciones- son prejudiciales, como parece haberlo supuesto al suspender el segundo de ellos (v. la suspensión dispuesta de oficio a fs. 314 del menc. sumario, Cuerpo II), no intervenga aquél desde el inicio acumulando ambos procedimientos, en lugar de tramitar uno y suspender el otro, como acaeció en la especie.
Que no cabe duda de que tanto uno como otro procedimiento son en principio prejudiciales, esto es más allá de la comentada previsión del C. Aduanero, desde que son prejudiciales los procesos en los que se resuelve de un modo vinculante pues existe una relación ontológica entre sus elementos (Barrios de Angelis, Introducción al proceso, De palma, 1984. V. tb. doctrina de mi voto in re: Incobe, sent. de esta Sala del 9.9.93, expdte. TFN N° 6423-A, entre otros).
Que es por las razones expuestas que en el inc. a) del art. 1053 del C.A., cuando se hace referencia al procedimiento reglado de impugnación, se excluyen del mismo a los tributos cuya liquidación esté contenida en la resolución condenatoria recaí­da en el procedimiento para las infracciones.
V.- Que abona lo expuesto que en el capí­tulo del C.A. en el que se regula la acción del Fisco para repetir importes pagados indebidamente en concepto de estí­mulos a la exportación el art. 853 haya contemplado en el inc. a) que la apertura del sumario en la causa en que se investigare la existencia de un ilí­cito aduanero suspende la prescripción de la acción fiscal, computándose dicha suspensión hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión.
Que lo contrario implicarí­a que al decidir este Tribunal, de corresponder, respecto del fondo de la cuestión planteada, prácticamente en forma implí­cita se estarí­a resolviendo similares cuestiones a las que corresponde resolver en el sumario contencioso, por ser conexas y prejudiciales las mismas, lo que no se compadece con el principio de que debe siempre respetarse la función primigenia que le compete al administrador de aduana de resolver las cuestiones que son de su competencia.
Que, por ello, y sin perjuicio de lo actuado, voto por:
1°) Declarar nula la Resolución N° 157/98 por la que el administrador de la aduana de Puerto Madryn resuelve rechazar por extemporáneo el procedimiento de impugnación incoado por la aquí­ apelante contra el cargo N° 1675/98 y confirmar dicho cargo.
2°) Ordenar a la aduana mencionada que acumule el expediente EA-47 N° 481/98 al sumario SA 47 N° 98-059 y tenga en cuenta para la etapa del alegato todo lo actuado por la recurrente en el impugnatorio y en la presente causa, debiendo cursarse nueva notificación a la misma, a los efectos de que en el alegato del sumario pendiente pueda también hacerlo respecto de la prueba producida en autos, teniendo en cuenta que al momento de resolver el administrador de la aduana de Puerto Madryn deberá, en su caso, pronunciarse respecto de los estí­mulos a la exportación abonados y cuya repetición pretende, es decir respecto del cargo N° 1675/98. Todo ello en virtud de la forma en que se resuelve.
3°) A tal efecto, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, desglósense las piezas obrantes a fs. 10/142, 143/161 199/311, 340/342, 369/376 y 378/379, ref., de estos autos, las que deberán remitirse oportunamente a la aduana por oficio, dejándose debida constancia en autos, previa extracción de copias de fs. 143/161 que agregará en sustitución de las desglosadas, previamente certificadas.
4°) En la misma oportunidad procesal, por dicha Secretarí­a General remí­tase en devolución el expdte. SA 47 N° 98-059 y demás actuaciones administrativas.
5°) Lo propiciado es sin costas, en atención al resultado alcanzado, a la fundamentación í­ntegramente de oficio que se introduce para resolver, y a que por lo expuesto y lo dispuesto a fs. 314 del sumario aduanero por el asesor letrado, la aduana de Puerto Madryn pudo considerarse con derecho a tramitar los expedientes y resolver como se hizo.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Garcí­a Vizcaí­no dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.
En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Declarar nula la Resolución N° 157/98 por la que el administrador de la aduana de Puerto Madryn resuelve rechazar por extemporáneo el procedimiento de impugnación incoado por la aquí­ apelante contra el cargo N° 1675/98 y confirmar dicho cargo.
2°) Ordenar a la aduana mencionada que acumule el expediente EA-47 N° 481/98 al sumario SA 47 N° 98-059 y tenga en cuenta para la etapa del alegato todo lo actuado por la recurrente en el impugnatorio y en la presente causa, debiendo cursarse nueva notificación a la misma, a los efectos de que en el alegato del sumario pendiente pueda también hacerlo respecto de la prueba producida en autos, teniendo en cuenta que al momento de resolver el administrador de la aduana de Puerto Madryn deberá, en su caso, pronunciarse respecto de los estí­mulos a la exportación abonados y cuya repetición pretende, es decir respecto del cargo N° 1675/98. Todo ello en virtud de la forma en que se resuelve.
3°) A tal efecto, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, desglósense las piezas obrantes a fs. 10/142, 143/161 199/311, 340/342, 369/376 y 378/379, ref., de estos autos, las que deberán remitirse oportunamente a la aduana por oficio, dejándose debida constancia en autos, previa extracción de copias de fs. 143/161 que agregará en sustitución de las desglosadas, previamente certificadas.
4°) En la misma oportunidad procesal, por dicha Secretarí­a General remí­tase en devolución el expdte. SA 47 N° 98-059 y demás actuaciones administrativas.
5°) Lo propiciado es sin costas, en atención al resultado alcanzado, a la fundamentación í­ntegramente de oficio que se introduce para resolver, y a que por lo expuesto y lo dispuesto a fs. 314 del sumario aduanero por el asesor letrado, la aduana de Puerto Madryn pudo considerarse con derecho a tramitar los expedientes y resolver como se hizo.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archí­vese.

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