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Agencia Marí­tima Neto S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 17.128-A

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En Buenos Aires, a los 16 del mes de abril de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y Gustavo A. Krause Murguiondo,(la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia, a fin de resolver en los autos caratulados AGENCIA MARíTIMA NETO S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 17.128-A
I) Que a fs. 11/15 vta. Agencia Marí­tima Neto S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 45/02 de fecha del 7 de mayo de 2002 de la Aduana de San Lorenzo, recaí­da en el expte. N° SC57-39/00 por medio de la cual se la condena por la comisión de la infracción tipificada por el art. 954 ap. 1) inc. a) del C.A. Manifiesta que el medio de transporte involucrado en las actuaciones transportaba aceite de soja, proveniente de Bolivia que estaba en tránsito al exterior; que la mercaderí­a fue descargada en la jurisdicción del Puerto de San Lorenzo, sin perder su condición de tránsito para luego ser cargada en los buques que la llevarí­an a su destino final en Colombia / Venezuela. Se refiere al fundamento dado por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en la Resolución en cuanto a que la actora no cuestionó el método utilizado para el control de las cantidades de la descarga y afirma que, en la contestación de la vista que le fuera conferida, argumentó acerca de la inexactitud de los medios de carga y descarga haciendo énfasis en el hecho de que se producen mermas debido al manipuleo de la mercaderí­a. Señala que el aceite de soja altera sus condiciones en virtud a la temperatura que es expuesto; cita el art. 97 del decreto reglamentario 1001/82 en el que se establece un porcentaje del 4% para mercaderí­a lí­quida que, en razón de sus condiciones intrí­nsecas fuera pasible de aumentar o disminuirse de cantidad, porcentaje que se eleva en el caso de corcho en planchas al 6% y en el caso de autos el alegado faltante apenas excede de este segundo lí­mite. Añade que los precintos correspondientes a la barcaza C-14 se encontraban intactos, lo cual constituye una seria prueba acerca de la inexistencia del alegado faltante de la mercaderí­a. Se refiere a lo dificultoso que serí­a la extracción de mercaderí­a de las bodegas de las embarcaciones en navegación y sin violentar los precintos. Cita el art. 8 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidroví­a Paraná-Paraguay Sobre Asuntos Aduaneros y entiende que es aplicable al caso tomando en consideración que se trata de mercaderí­a en tránsito. Afirma que los precintos de las bodegas han arribado intactos al puerto de descarga, lo cual constituye una prueba irrefutable que acredita la inexistencia del alegado faltante, por lo que deviene inaplicable e improcedente la presunción jurí­dica juris et jure establecida por el art. 310 del C.A., en tanto que faltarí­a el soporte fáctico sobre el que se basa la presunción. Cita jurisprudencia. Entiende que se ha violado el derecho de defensa en juicio y debido proceso, al haberse rechazado in limine las pruebas ofrecidas por la actora, adelantado cual serí­a el resultado de la producción de la misma. Solicita la pesificación del monto reclamado por encuadrarse dentro de los supuestos del art. 8 del decreto 214/2002 y en consecuencia resulta improcedente la aplicación del último párrafo del art. 20 de la Ley 23.906. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resolución apelada y se dejen sin efecto los cargos formulados.
II) Que a fs. 27 /31 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve reseña de los hechos y actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho que no sean de expreso reconocimiento de su parte. Manifiesta que para el caso en cuestión resulta aplicable el art. 142, ap. 1. Indica que se autoriza la justificación de las diferencias en los manifiestos, originadas por faltantes que se comprueban a la finalización de la descarga, dentro del plazo perentorio que fija la norma, requisito cuya inobservancia tiene sin duda el carácter absoluto atribuido por el legislador a la presunción contenida en el ap. 2 del art. 142, C.A. Observa que no se limita a esa norma las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de la comisión de la infracción imputada, sino que debe aplicarse también la Resolución ANA 3015/84 ( BANA 173/84) que determina entre otros requisitos la presentación de la carta de rectificación consular, o un télex o telegrama emitido por el agente del buque en el paí­s donde se comprobó el faltante, detallando el N° de conocimiento consignatario, marcas, N° del o de los bultos, tipo de embalaje y fecha de embarque. Puntualiza que, del análisis de las actuaciones administrativas afectadas a la causa, se desprende que no se ha cumplido con lo dispuesto en la normativa citada ut-supra. Aduce que, en efecto, no sólo no se ha presentado la solicitud de rebaja, sino que no se ha justificado debidamente la baja con pruebas fehacientes que exige la ley en el art. 142 ap. 1 y lo establecido en la reglamentación, la resolución ANA 3015/84, Anexo II- y normas pertinentes. Destaca que la presentación del manifiesto de carga tiene el carácter de declaración respecto de lo expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 del C.A., tal como se encuentra expresamente previsto en el art. 956, inc. c) del Código Aduanero. Estima que siendo el ATA el responsable de la carga y del medio de transporte, es solidariamente responsable con el transportista por la mercaderí­a faltante, presumiéndose sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercaderí­a faltante ha sido importada para consumo debiendo responder también por la infracción tipificada en el art. 954 inc. a) del C.A. Aclara que las diferencias detectadas en el presente son susceptibles de encuadrarse en el supuesto del inc. a) del art. 954 del C.A. por cuanto, además de lo expresado, el perjuicio fiscal que requiere la figura está constituido potencialmente por los tributos correspondientes al faltante y dicha posibilidad de perjuicio fiscal deriva de la presentación misma del manifiesto de carga con la inexacta declaración de cantidad que de por si genera el potencial perjuicio. Entiende que resulta irrelevante la intangibilidad de los precintos, en virtud de que por la existencia de un faltante a la descarga sin justificar opera la presunción iuris et de iure de que la mercaderí­a fue importada para consumo sin perjuicio de las acciones que la actora pueda entablar contra el cargador u otra persona. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas a la actora, confirmándose en un todo el decisorio aduanero.
III) Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 42/49, 51 y 53/58. Puestos los autos a alegar, sólo hace uso de ese derecho el Fisco a fs. 69/70. A fs. 72 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. N° SA 57-30-2000 obra denuncia que formula el personal aduanero ante la descarga de las barcazas C14 y C16, cuyo arribo a puerto se formalizó con fecha 26/6/00, siendo la carga transportada declarada mediante Manifiesto Marí­timo de Importación 00 057 MANI 001201 J; se consigna que resultó de la comprobación efectuada a la descarga un faltante de mercaderí­a respecto a la cantidad declarada. A fs. 3/4 luce, en su parte pertinente, copia del Manifiesto Marí­timo de Importación 00057MANI001201J. A fs. 17/18 se ordena la instrucción del sumario. Que a fs. 43/vta. obra el dictamen jurí­dico Nº 262/01. A fs. 46/49 luce la resolución que es objeto de apelación.
V) Que, en primer lugar, cabe señalar que si bien en la contestación de la vista en el procedimiento infraccional aduanero (fs. 21/24 de los ant. adm.) la apelante expresamente planteó la nulidad de lo actuado, lo hizo por una cuestión relativa a la notificación. Pese a que en esa contestación también puso en duda la validez del pesaje de que da cuenta el acta de fs. 8/9 de los ant. adm. se advierte que en ella luce la firma de su apoderado, sin que ninguna observación efectuara.
Que, por lo demás, no pueden prosperar los agravios vinculados con la invocada vulneración del principio de defensa en juicio y debido proceso (fs. 13 vta. de autos), ya que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-).
VI) Que no se ha enervado el informe aduanero de fs. 8 de los ant. adm. que expresa que el faltante ascendió a 134.045 Kgs. de aceite de soja respecto de lo declarado por la actora (2.173.498 Kgs.) en el manifiesto de marras, atento al pesaje de fs. 7 de los ant. adm. y falta de observaciones de la actora a fs. 8/9 de los ant. adm. Esta cantidad excede aun el 4% de lo declarado, por lo cual no es aplicable la tolerancia del art. 959 inc. c) del C.A., sin que la accionante hubiera siquiera mencionado alguna disposición especí­fica por la cual al aceite de soja le fuera aplicable una tolerancia mayor.
Que la recurrente tampoco probó que se hubiera producido merma debido a los factores que menciona a fs. 11 vta. de autos, en virtud de que por la Nota N° 3578/02 del 23/12/02, el ITEM informa que el aceite de soja posee elevado nivel de tocoferol, con lo cual, limpio y seco, puede almacenarse en tanques de gran capacidad por perí­odos indefinidos, sin alteración. Dicho informe destaca que: Por lo tanto, por sus propiedades intrí­nsecas no es susceptible de ganar ni perder peso.(fs. 44 de autos).
Que, asimismo, por Nota 76/03 del 14/1/03, la Sección Cargas a Granel y Tanques Fiscales informa que el aceite de soja no sufre mermas por razones extrí­nsecas, salvo que se constataran pérdidas por motivos operativos, como problemas de lí­neas o derrames y que dicha mercaderí­a no resulta encuadrable dentro de las sustancias establecidas por el artí­culo 97 del decreto n° 1001/82.(fs. 47 de autos).
Que la existencia de precintos de origen (ver fs. 6 de los ant. adm.) es irrelevante frente al faltante, atribuido sin que por ello se vulnere tratado internacional alguno, ya que la infracción atribuida a la actora es una declaración inexacta entre lo manifestado (fs. 4 de los ant. adm.) y lo resultante (fs. 7/8 de los ant. adm.), independientemente de los precintos que en origen se le hubieran podido colocar a la mercaderí­a.
Que cabe notar que el Manifiesto de Carga de la mercaderí­a de 2.173.498 Kgs. luce fechado el 26/5/00 (fs. 6 de los ant. adm.) y si bien ese manifiesto se refiere a los precintos, la mercaderí­a arribó a San Lorenzo un mes después (26/6/00; fs. 4 de los ant. adm.), sin que obren actuados acerca del estado de los precintos a su arribo. En consecuencia, carece de relevancia que las barcazas no hayan efectuado escalas (fs. 2 de los ant. adm., así­ como fs. 51 y 56 de autos).
VII) Que conviene reiterar que la apelante prestó conformidad con el pesaje realizado en jurisdicción de San Lorenzo, Argentina del que resultó el faltante atribuido (ver fs. 8/9 de los ant. adm.), sin expresar reserva alguna en las Actas. Es más, reconoce a fs. 13 vta. de autos que el 28/6/00 presentó ante la Aduana de San Lorenzo la autorización para la rectificación de los Manifiestos en correlación a la justificación de las diferencias en la descarga determinadas por la Aduana.
Que en el presente es aplicable lo sostenido por la suscripta, entre otros, en la sentencia del 22/5/96, recaí­da en el expte. Nº 7573-A, de igual carátula al presente, en el cual señalé que la imposibilidad de sustracción de mercaderí­a durante el viaje que pudiera desprenderse de que el precintado se hallara intacto, no empecé a que el faltante se hubiera producido con anterioridad a ese precintado, o que como razona la actora se hubiera producido error en la determinación del peso de la carga en el puerto extranjero (…).
Que esta duda no puede conducir a la rectificación de los cargos por tributos, en razón de las presunciones juris et de jure que resultan de los arts. 142 y 310 del C.A.
Que, ello es así­, atento a que la recurrente se sometió al régimen de tránsito de importación, siendo que conforme al art. 300 del C.A. el servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercaderí­a sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediante transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse medidas de control. Adviértase que los transbordos se efectuaron en jurisdicción de la Aduana de San Lorenzo (…).
Que este transbordo no enerva que se apliquen las disposiciones relativas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, de modo que rige el art. 310 del C.A., que dispone: Cuando resultare faltar mercaderí­a sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo (el destacado es del presente).
Que sienta el art. 312 del C.A. que en el supuesto de la norma transcripta se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercaderí­a y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Que es claro el art 312 del C.A. en el sentido de conferir la calidad de deudor principal al agente de transporte aduanero por los faltantes como los de la especie.
Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que en los casos de faltantes a la descarga en el arribo por ví­a acuática, el art. 142 del C. A. adopta el criterio de que se justifiquen las diferencias mediante la presentación de la carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 dí­as a contar desde la finalización de la descarga. De no haberse justificado las diferencias dentro de este plazo se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercaderí­a faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y el agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones tributaria.
Que, teniendo en cuenta que los precintos se hallaban intactos, podrí­a inferirse que el faltante se produjo con anterioridad al precintado, por lo cual en este caso no parece dudosa la aplicación del art. 142 del C.A. -que guarda consonancia con el art. 310 del C.A.-, resultando de ello la responsabilidad tributaria del agente de transporte aduanero por el faltante a la descarga.
VIII) Que, por último, frente al planteo de la actora de fs. 15 de autos, corresponde declarar que, en virtud de lo normado por los arts. 1º, 8º y concordantes del decreto 214/02 y modif., al momento del dictado de esta sentencia no corresponde la conversión en dólares de las sumas intimadas por la aduana. Por lo cual, la intimación de tributos debe convertirse a razón de un dólar estadounidense un peso.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución N° 45/2002 (AD SALO), convirtiendo las sumas a las que se refiere por tributos a razón de un dólar estadounidense por un peso, sin perjuicio de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, y otros accesorios, quedando confirmada en lo demás dicha resolución. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intí­mese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco dí­as de notificada, ingrese el 1% restante de la tasa de actuaciones (arts. 3º y 4º de la ley 22.610 y modif.).
3°) Firme el presente, deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.
4°) Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación de las sumas adeudadas por la parte actora.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución N° 45/2002 (AD SALO), convirtiendo las sumas a las que se refiere por tributos a razón de un dólar estadounidense por un peso, sin perjuicio de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, y otros accesorios, quedando confirmada en lo demás dicha resolución. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intí­mese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco dí­as de notificada, ingrese el 1% restante de la tasa de actuaciones (arts. 3º y 4º de la ley 22.610 y modif.).
3°) Firme el presente, deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.
4°) Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación de las sumas adeudadas por la parte actora.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente los Dres. Garcí­a Vizcaí­no y Krause Murguiondo, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)

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