En Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre del año 2004, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la primera de las nombradas en último término, a fin de resolver en los autos caratulados WHIRLPOOL ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación; expte. N° 18.557-A.
I) Que a fs. 17/23 vta. Whirlpool Puntana SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 418 y 463, dictadas por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, por las que no se le hace lugar a la devolución de tasa de estadística de $ 4.980,40 y $ 4.932,20, respectivamente. Manifiesta que a través de los expedientes 439.029/98 y 438.823/98 se interpusieron reclamos de repetición con la intención de obtener la devolución por parte del Fisco de las sumas abonadas en concepto de tasa de estadística respecto de las importaciones provenientes de la República Federativa del Brasil, que se registraron en 1993 dentro del régimen del Acuerdo de Complementación Económica N° 14. Añade que se le exigió como condición del registro del despacho el pago de la alícuota del 10% establecida para la tasa de estadística conforme lo estableciera el régimen de la ley 23.697 y el decreto 1998/92. Considera que la aplicación de la normativa interna vigente al momento de las importaciones resultaba manifiestamente ilegítima. Afirma que el ACE 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional de conformidad con lo previsto en el art. 2° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Indica que no se hace lugar a la repetición sobre la base de una observación formal al certificado de origen, por haberse invocado que los certificados de origen carecen de fecha de expedición y número de orden por parte de la entidad habilitada ( sic ; el motivo ha sido otro como se expondrá en el presente). Arguye que la aduana en el momento de registro no formuló observación alguna a los certificados de origen, por lo cual dice aplicarse la teoría de los actos propios. Se refiere al anexo V del ACE 14 y concluye que la falta de cumplimiento de algunos requisitos formales exigidos por las disposiciones no pueden fundamentar que la Aduana adopte una resolución que permita excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto sin antes recabar de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se revoquen las disposiciones apeladas, haciendo lugar a la repetición, con costas.
II) Que a fs. 33/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Señala que es la actora quien inicia un procedimiento de repetición, y que tal motivo resulta el disparador de la conducta de su mandante consistente en la revisión de la documentación aportada por la actora a los efectos de obtener la devolución de los tributos que pretende. Estima que la actora no puede pretender que, ante la mera afirmación por su parte, la Dirección General de Aduanas le devuelva los tributos que alega haber pagado en demasía, entendiendo que si ese hubiera sido el accionar del servicio aduanero se estaría ante una grave falta, y por lo tanto se generaría un grave perjuicio económico a las arcas estatales. Manifiesta que, tal como surge de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero sustancia los procedimientos impetrados por la actora, en un todo conforme a derecho, concluyendo que los mismos deben rechazarse por considerar que no corresponde acceder a las devoluciones peticionadas atento a no haberse cumplimentado con los requisitos legales exigibles. Advierte que la denegación efectuada por parte de la Aduana se fundó en la falta de requisitos esenciales-sustanciales en la acreditación del origen de la mercadería. Sostiene que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non, pretendiendo desconocer la normativa aplicable y lo que ella establece con relación al régimen de origen. Cita jurisprudencia. Aduce que la regla general en materia de importación es que los importadores deben pagar los gravámenes correspondientes, sin perjuicio de que a los fines de facilitar el comercio y la integración económica, los países han firmado tratados que establecen ventajas arancelarias para los estados miembros y para que el interesado pueda hacerse acreedor de tal ventaja debe probar el origen zonal de la mercadería. Entiende que por ello el certificado de origen debe ser expedido y presentado con las formalidades que establecen los estados partes y ello no implica un rigorismo formal innecesario. Puntualiza que su falta de cumplimiento cabal implica la inadmisibilidad de este documento probatorio y, por ende, al no tener por acreditado el origen el importador debe tributar conforme al régimen general. Finalmente, entiende que sería ajustado a derecho rechazar el recurso de apelación que se intenta, con costas. Ofrece prueba. Plantea el caso federal.
III) Que a fs. 45 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que se produce a fs. 53/70 y 91/116.
IV) Que a fs. 1 del expte. ADGA 438.823/98 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos, correspondiente al DI N° 01-93-081483-7 por el importe de pesos cuatro mil novecientos treinta y dos con 20/100. A fs. 6/9 la actora interpone fundamenta su reclamo de repetición. A fs. 17 luce ensobrado el DI N° 81483-7, que contiene el certificado de origen N° 0938-93 del 2/6/93. A fs. 20 obra un informe de la Sección Verificación del que surge que corresponde acceder a la devolución solicitada y a fs. 22 obra la Nota N ° 3462/02 (DV FIVI) en el mismo sentido. A fs. 24 la División Clasificación Arancelaria informa que el Certificado de Origen no resulta de aplicación. A fs. 26/vta. se emite el dictamen N° 278/03. A fs. 28/29 se dicta la Resolución N ° 463/2003 (DE ASAT), apelada en la especie.
Que a fs. 1 del expte. ADGA 439.029/98 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos correspondientes al DI N° 01-93-109345-3 por el importe de pesos cuatro mil novecientos ocho con 40/100. A fs. 6/9 la actora fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 14 luce ensobrado el DI N° 109345-3-7, que contiene el certificado de origen N° 1310-93. del 23/7/93 A fs. 17 obra un informe de la Sección Verificación del que surge que corresponde acceder a la devolución solicitada y a fs. 20 obra la Nota N ° 2641/02 en el mismo sentido. A fs. 21 la División Régimen Tributario y Asuntos Generales informa que el certificado de origen no resulta de aplicación. A fs. 22/vta. se emite el dictamen N° 2499/02. A fs. 25 obra la Resolución N ° 418/03 (DE ASAT), apelada en la especie.
V) Que respecto del DI 81483-7/93, pese a los informes favorables de fs. 20 y 22 del expte. N° 438.823/98, se denegó la repetición por estimarse que los datos obrantes en el campo ˜Denominación de Mercadería’ del Certificado de Origen 0938-93, para el N° de Orden 01, no resultan suficientes para arribar a la PA NALADI de la mercadería allí descripta Nota N° 1367 (DV CLAR) de fs. 25 del expte. n° 438.823/98, a la que se refiere el dictamen N° 278/03 que fundó la disposición apelada-.
Que de la compulsa de los actuados resulta que el certificado de origen 0938/93 fue emitido el 2/6/93, fecha del embarque de la mercadería, y no se invoca su presentación fuera del plazo de 180 días, por lo cual no concurren en la especie los extremos del pronunciamiento de la Corte Suprema in re Autolatina Argentina SA, del 10/4/03.
Que por ese certificado se documentó mercadería de la posición NALADI 84.11.1.99, que es la misma que se expresó en el DI 81483-7/93. Además, tal certificado se remite a la factura comercial N° 104339/93 que amparó la operación y noto coincidencia en el certificado de origen, la factura comercial y el despacho de importación en el tipo de mercadería (motocompresores), cantidades (1500 y 400), valor FOB (u$s. 69.133,60), peso bruto ( 22.072 Kg .) y peso neto ( 20.638 Kg .).
Que, por consiguiente, estimo que el certificado de origen es aplicable a la operación de marras, advirtiéndose que la PA NALADI 84.11.1.99 se encontraba negociada en el ACE 14 a la fecha del DI 81.483-7/93 ver Nota N° 1621/02 (DV ORCO) de fs. 23 del expte. N° 438.823/98-.
VI) Que en cuanto al DI 103.945-3/93, pese a los informes favorables de fs. 17 y 20 del expte. N° 439.029/98, se denegó la repetición por estimarse que los datos obrantes en el campo ˜Denominación de la Mercadería ‘ [del certificado de Origen 1310/93], resultan insuficientes para concluir con la correcta P. NALADI Nota N° 2286/02 (DV ORCO) de fs. 21 del expte. n° 439.029/98, a la que se refiere el dictamen N° 2249/02 que fundó la disposición apelada-.
Que de la compulsa de los actuados resulta que el certificado de origen 1310/93 fue emitido el 23/7/93, fecha del embarque de la mercadería, y no se invoca su presentación fuera del plazo de 180 días, por lo cual no concurren en la especie los extremos del pronunciamiento de la Corte Suprema in re Autolatina Argentina SA, del 10/4/03.
Que por ese certificado se documentó mercadería de la posición NALADI 84.11.1.99, que es la misma que se expresó en el DI 109.345-3/93. Además, tal certificado se remite a la factura comercial N° 104758/93 que amparó la operación y advierto coincidencia en el certificado de origen, la factura comercial y el despacho de importación en el tipo de mercadería (motocompresores), valor FOB (u$s. 68.697,60), peso bruto ( 20.352 Kg .) y peso neto ( 21.720 Kg .).
Que, por consiguiente, estimo que el certificado de origen es aplicable a la operación de marras, advirtiéndose que la PA NALADI 84.11.1.99 se encontraba negociada en el ACE 14 a la fecha del DI 81.483-7/93 ver Nota N° 1621/02 (DV ORCO) de fs. 23 del expte. N° 438.823/98-.
VII) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en Trumar S.A., del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.
Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296-372, 297-142, 300-1080).
Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.
VIII) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Revocar las Resoluciones Nros. 463/2003 (DE ASAT) y 418/2003 (DE ASAT), dictadas por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los exptes. Nros. 438.823/98 y 439.029/98 por las sumas de $ 4.932,20 (pesos cuatro mil novecientos treinta y dos con 20/100) y $ 4.908,40 (pesos cuatro mil novecientos ocho con 40/100), más sus intereses a partir del 2/12/98 y 3/12/98, respectivamente, en que la actora presentó sus reclamos (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en Establecimientos Textiles La Suiza , del 27/4/93). Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar las Resoluciones Nros. 463/2003 (DE ASAT) y 418/2003 (DE ASAT), dictadas por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los exptes. Nros. 438.823/98 y 439.029/98 por las sumas de $ 4.932,20 (pesos cuatro mil novecientos treinta y dos con 20/100) y $ 4.908,40 (pesos cuatro mil novecientos ocho con 40/100), más sus intereses a partir del 2/12/98 y 3/12/98, respectivamente, en que la actora presentó sus reclamos (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en Establecimientos Textiles La Suiza , del 27/4/93). Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)