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Tí­a S.A. c/ D.G.A. s/ apelación Causa Nº 13.305-A, 14 de Marzo de 2002

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Buenos Aires,  14 de marzo de 2002.

AUTOS Y VISTOS:

El expediente N° 13.305-A, caratulado: TíA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación y,

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 8/12 vta. se presenta, por apoderada, la firma Tí­a S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución DTPLA 2492/99. Relata que en marzo de 1990 realizó una importación de juguetes a través del D.I. N° 73.272/90, que fue oportunamente cruzado, valorado y verificado conforme por los funcionarios intervinientes.  Agrega que posteriormente, en septiembre de 1990, la Cámara Argentina de la Industria del Juguete presenta una nota manifestando su opinión contraria al pago de derechos especí­ficos mí­nimos calculados sobre el peso del plástico, entendiendo que debí­a tomarse el peso total del juguete; y que por una no explicitada relación de causalidad se ordena anexar al expediente iniciado por la CAIJ el despacho de importación cuestionado. Considera que en el caso ocurrieron ciertas anormalidades que nulifican el procedimiento. Señala que, aparentemente, se utilizó parte de la factura comercial perteneciente al despacho para elaborar el dictamen producido por la División Clasificaciones en la que informan que a la fecha de oficialización del despacho de marras, correspondí­a considerar el peso total del juguete y no desglosar el peso del plástico inyectado. Sostiene que esa dependencia no tiene competencia para dictaminar acerca de la posición arancelaria que corresponde para una mercancí­a y que el informe carece de fundamentación. Rechaza asimismo, la determinación tributaria contenida en el fallo aduanero, por entender que la misma fue dictada sin tener en cuenta los argumentos de defensa esgrimidos, por no haberse agregado la documental ofrecida y dar por decaí­do el derecho a producir la prueba informativa, por no considerar los dictámenes emitidos por la UVT y no tener a la vista el despacho de importación completo. Considera que todo ello nulifica la resolución recurrida por carecer de fundamentación. Con relación al fondo, desarrolla la evolución de la aplicación de los derechos especí­ficos en los últimos años, destacando que los mismos, en cuanto impuestos regresivos, deben  establecerse sólo ante el supuesto de daño actual inminente a una actividad productiva y la imposibilidad de evitarlo mediante un aumento del porcentual ad valorem. Afirma que con relación a los juguetes el daño jamás fue probado, por lo que solicita se declare la ilegitimidad de los derechos especí­ficos dispuestos por Res. ME Nº 254/89, por incumplimiento de dispuesto por el art. 663 del C.A. En subsidio, se opone a la pretensión aduanera de imponer los DIEM sobre el peso de los juguetes con más el peso de los envases y soportes de telgopor. Destaca que así­ lo revelan los dictámenes obrantes a fs. 34 y 55/64 del Expte. EAAA 603.017/94. Agrega que en el peor de los casos serí­a el peso del juguete y no de su envase, que en muchos casos iguala o supera al juguete. Destaca que el consenso entre el documentante y el Fisco se ha reflejado en la labor fí­sica de destrucción e identificación del producto para aislar el plástico inyectado. Señala que lo que se trataba de proteger era la industria nacional de un commodity y no un producto determinado. Expresa que la Resolución ME Nº 1203/88 – norma original de la que nace el derecho especí­fico para la posición arancelaria en cuestión- aclara expresamente que el DIEM se impone exclusivamente sobre el kg. de plástico inyectado excluido el mecanismo. Por último, solicita que por el principio de favor debitoris, en caso de duda se deje sin efecto la pretensión fiscal tributaria. Impugna el cálculo de los tributos efectuado por considerar que su base es incierta, en tanto considera el peso neto total declarado en el despacho y aplica sin más los DIEM, sin descontar siquiera los envases y blisters. Rechaza, asimismo, la pretensión tributaria de cobrar intereses cuando el despacho fue liberado conforme y luego de nueve años se pretende rectificar una liquidación. Desconoce los parámetros que se utilizaron para liquidar los tributos contenidos en la corrida de vista, porque al tiempo del despacho la moneda corriente eran los australes y no se observa la utilización del factor de corrección del desagio. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

II.- Que a fs. 24/30 contesta el traslado del recurso el representante fiscal. Señala que las actuaciones se inician como consecuencia de la denuncia formulada por presunta infracción al art. 954 del C.A., atento el cálculo incorrecto de los derechos especí­ficos para juguetes de materias plásticas de la P.A. 97.03.00.01.03.  Señala que la supuesta nulidad alegada por la contraria  quedó subsanada atento que no planteó el incidente dentro de los cinco dí­as de notificada, tal como lo establece el art. 1051 del C.A., por lo que solicita el rechazo del planteo. En relación al fondo, afirma que la Res. MEyOSP 254/89 establece un derecho especí­fico de U$S 16/kg. para la posición que comprende materias plásticas con o sin mecanismos, sin distinguir si el plástico tiene otros componentes. Agrega que la accionante no puede desconocer el régimen legal aplicable en el momento imponible, en tanto el mismo surge con toda claridad del D.I. Ofrece prueba y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.-Que a fs. 32 se abre la causa a prueba, la que se produce a fs. 102/105, 106, 120/171, 179/188 y 202/216.  A fs. 227 se elevan  los autos a  la

Sala F y se ponen para alegar. Agregados los alegatos de las partes, quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia.

IV.-Que las actuaciones EAAA N° 603.017/94 se inician con la denuncia formulada contra la firma Tí­a S.A. por presunta infracción al art. 954 del C.A. por un cálculo incorrecto de los derechos especí­ficos establecidos para juguetes de materias plásticas de la P.A. 97.03.00.01.03. A fs. 2 se encuentra agregado el expediente EAAA N° 421.975/90 en el que obra una nota presentada por la Cámara Argentina de la Industria del Juguete en la que ponen de manifiesto que en ciertas declaraciones relacionadas con la P.A. 97.03.00.01.03 sólo se computarí­an, en la determinación del aforo aplicable, el peso estimativo del material plástico, descontando el peso del mecanismo y del envase, que a su criterio también conformarí­an el peso legal sobre el cual se deberí­a aplicar el derecho especí­fico. A fs. 6/10 de este expediente se agrega el parcial 2 del D.I. N° 73.272-1/90 en el que la firma Tí­a S.A. habí­a documentado la importación de juguetes correspondientes a la P.A. 97.03.00.01.03, a fs. 14 obra el certificado de pago de tributos y a fs. 15 una copia de la primera hoja de la factura comercial correspondiente a la operación. A fs. 16 del mismo la División Clasificación Arancelaria informa que, por aplicación de lo establecido en la Res. M.E. 254/89, corresponderí­a considerar el peso total del juguete y a fs. 18 se liquidan derechos tomando como base para el cálculo el peso neto declarado. A fs. 7 del principal se instruye sumario contra la firma Tí­a S.A. y el despachante de aduana imputándoseles la infracción prevista en el art. 954 del C.A.. A fs. 12/16 contesta la vista conferida el despachante de aduana, acompañando prueba documental que es agregada a fs. 17/27. A fs 28 se abre la causa a prueba, ordenándose la producción de la prueba informativa ofrecida por el despachante.  A fs. 34 se expide la División Verificación y a fs. 37 se agrega copia de la Res. ME 254/89. A fs. 44/50 presenta su descargo la firma importadora, acompañando a su presentación prueba documental que obra agregada a fs. 55/68.  A fs. 69 se la tiene por presentada y se abre la causa a prueba, ordenándose la producción de la prueba informativa ofrecida, la que se produce parcialmente a fs. 94/98. A fs. 99 se dispone el cierre del perí­odo probatorio por vencimiento del plazo. A fs. 110/113 la aquí­ actora plantea la nulidad del cierre probatorio dispuesto. Finalmente, a fs. 114/117 se dicta la Res. 2492/99, en la que se dispone absolver a la firma Tí­a S.A. y al despachante de aduana interviniente por la infracción prevista en el art. 954 del C.A. y se formula cargo por tributos adeudados a la firma importadora. Contra dicho pronunciamiento, se interpone el recurso de apelación que nos ocupa.

V.-Que en primer lugar corresponde resolver el planteo de nulidad opuesto por la actora y la improcedencia formal  de ésta, planteada por la demandada.

Que corresponde señalar que habiendo sido interpuesto en tiempo hábil el recurso de apelación contra la resolución 2492/99 ante este Tribunal, no procede la extemporaneidad de la nulidad opuesta por la demandada. Ello así­, en tanto dictada la resolución que puso fin al procedimiento, susceptible de apelación por ante este Tribunal, no cabe deducir el incidente de nulidad que prevé el art. 1052 del C.A., no sólo porque el recurso de apelación conlleva las posibles nulidades que pudieran plantearse respecto del procedimiento (conf. art. 1149, ap.1, inc. f), del C.A.), -atento que también fueron planteadas ante el servicio aduanero oportunamente- sino también porque teniendo en cuenta que habiendo concluido el procedimiento de impugnación, de ninguna manera podrí­a iniciarse un incidente respecto de éste sin que precluyera la facultad de apelar.

Que, en consecuencia, la nulidad planteada debe ser materia del conocimiento y decisión de este Tribunal.

Que en relación a la denuncia que dio origen al proceso sumarial, cabe destacar que la Aduana, en virtud de la potestad de revisión que le ha sido conferida por el art. 23, inc. d) del C.A. (hoy art. 9, ap. 2, inc. d), Dto. 618/97), está facultada para revisar las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y formular rectificaciones y cargos.

Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que atento la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud así­ como exponer todos los argumentos que estime convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan en relativas y subsanables.

Que puede afirmarse que la posible fundamentación errónea e insuficiente de la disposición recurrida, no le causan a la recurrente indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado mediante la intervención de este Tribunal. Resulta de aplicación al caso la doctrina de la C.S.J.N., que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior. (Entre otros fallos: 205-549 y 267-393).

Que en consecuencia, la nulidad que se persigue carece de finalidad práctica y su declaración  no procede pues no existe la nulidad por la nulidad misma.

VI.-Que ello así­, corresponde entender sobre el fondo de la cuestión planteada.

Que conforme surge de los antecedentes reseñados, la aquí­ actora documentó mediante el D.I. 73.272-1/90 diversos juguetes correspondientes a la P.A. NADI 97.03.00.001.03, tomando como unidad de medida a los efectos del cálculo de los derechos especí­ficos el peso del plástico inyectado.

Que el servicio aduanero entendió que correspondí­a tomar como unidad de medida el peso total del juguete, por lo que recompuso el valor sobre el peso neto total declarado en el despacho.

Que corresponde, entonces, que este Tribunal analice cuál es la base de cálculo para la aplicación de los DIEM establecidos para la P.A. NADI 97.03.00.001.03, a la fecha del registro de la operación en trato.

Que mediante la Resolución M.E. N° 1203/88, vigente desde el 22-12-88, se incorporó a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) la posición 97.03.00.01.03 de materias plásticas, con o sin mecanismos con un derecho especí­fico de u$s 16 por kilogramo de plástico inyectable (art. 5°).

Que con posterioridad, y como consecuencia de un proceso de ordenamiento de la estructura tarifaria, se dictó la Resolución M.E. N° 254/89, con vigencia desde el 18-10-89,  que estableció en su art. 4° un derecho de importación de 40% para la P.A. NADI 97.03.00.01.03, y en su art. 15° mantuvo para la posición indicada el derecho especí­fico de u$s 16 por kilogramo. En su art. 16° aclaró que los derechos de importación especí­ficos operarí­an como mí­nimo de los correspondientes derechos de importación ad-valorem.

Que no se encuentra controvertido en autos, que a la fecha de registro del despacho de importación que nos ocupa, 13-3-90, se encontraba vigente la Resolución M.E. N° 254/89.

Que la aquí­ actora plantea la ilegitimidad del derecho de importación especí­fico impuesto por la Resolución ME N° 254/89 para los productos comprendidos en la posición que nos ocupa, por entender que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 663 del C.A. Cabe señalar al respecto, que si bien este Tribunal puede, por aplicación del art. 1165 del C.A., declarar que la interpretación ministerial o administrativa no se ajusta a la ley interpretada, esa facultad no alcanza al tema en cuestión atento a que, aún por aplicación del art. 663 del C.A., se trata  de una delegación expresa que se realiza en el Poder Ejecutivo y habrí­a que evaluar las pautas de polí­tica económica y las razones de oportunidad y mérito tenidas en cuenta para la fijación de los DIEM, a través del dictado de las Resoluciones ME Nros. 1203/88 y 254/89.

Que la competencia del Tribunal se encuentra limitada a la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de la C.S.J.N. que haya declarado la inconstitucionalidad de la norma tributaria, conforme lo dispone el art. 1164 del C.A.

Que es de recordar, a mayor abundamiento, que tal prohibición encuentra su fundamento en la circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la órbita del poder administrativo y que el contralor del Poder Legislativo, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes, está acordado en nuestro ordenamiento jurí­dico al poder judicial (conf. Sent. in re: CAFE LA VIRGINIA).

Que no obstante ello, debe señalarse que en esta instancia, y a los efectos de una mayor comprensión del tema en análisis, se produjo prueba tendiente a obtener los antecedentes del dictado de las mencionadas resoluciones, resultando su búsqueda infructuosa; lo que sumado al tiempo transcurrido desde el dictado de las mismas, en el año 1988 y 1989, torna inútil su insistencia.

VII.-Que en consecuencia, y como ya se señalara, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que debe darse a la Res. ME N° 254/89 respecto a la aplicación del arancel correspondiente a la P.A. NADI 97.03.00.01.03.

Que del juego de los arts. 4°, 15° y 16° de la Res. M.E. N° 254/89, ya citados en el considerando VI de la presente, surge que deberá aplicarse el derecho de importación ad-valorem del 40% o el derecho especí­fico de u$s 16 por kilogramo de plástico inyectado, el mayor de ellos. Ello así­, en tanto el art. 16° de la resolución en análisis establece que el derecho especí­fico actuará como mí­nimo del correspondiente derecho de importación ad-valorem.

Que a su vez, debe entenderse que el valor del derecho especí­fico debe calcularse por kilogramo de plástico inyectado, sin perjuicio de que ello no esté expresamente indicado en la Res. ME N° 254/89, en tanto la norma que lo estableció, la Res. ME N° 1203/89, así­ lo dispuso.

Que precisamente, y según surge de las considerandos de la Res. ME N° 254/89, la misma tuvo como objetivo ordenar la estructura arancelaria ya existente, integrando a los derechos de importación, los derechos especí­ficos ya existentes para ciertas posiciones.

Que en igual sentido al indicado, se expidieron la División Valoración  de  la  Dirección  Técnica de  Importación en el informe obrante a fs.

104 de autos,  el Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor en la nota ANNV N° 130 que obra agregada en copia a fs. 27 de las actuaciones administrativas, y el informe producido por la División Verificación a fs. 34 de los antecedentes administrativos.

VIII.-Que en razón de lo expuesto, corresponde determinar si la liquidación practicada por la recurrente en el despacho de importación resulta correcta.

Que el resultado de calcular el derecho de importación ad-valorem del 40% establecido en la norma por la base imponible declarada, igual a A 276.546.733,00, asciende a la suma de A 110.618.693,20. Esta suma resulta notablemente inferior a la abonada por la actora, igual a A 284.499.072, calculada según lo siguiente: 3775,20 kg. de plástico inyectado por A 75.360 (D.E. u$s 16 por T.C. 4.710).

Que en consecuencia, y siendo correcto lo liquidado por la actora, corresponde rechazar el cargo formulado por el servicio aduanero en concepto de diferencia de tributos.

IX.-Que por la forma en que se resuelve, no corresponde considerar los demás agravios planteados por las partes.

Por ello, SE RESUELVE:

1)Revocar el art. 2° de la Resolución N° 2492/99, y el cargo que por ella se formula.

2)Costas a la demandada.

3) Declarado que sea por los profesionales intervinientes su número de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A. se regularán sus honorarios.

Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General, devuélvanse las actuaciones administrativas acompañadas y archí­vese.

FIRMADO: Dres. Susana Silbert, Silvia Crescia y Ricardo Xavier Basaldúa.

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