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Tejica S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación – Causa N° 13.344-A, 05/03/2002

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Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: El expediente n° 13.344-A, caratulado: TEJICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 15/18 se presenta, por medio del representante legal, la firma TEJICA S.A. y deduce recurso de apelación contra la resolución n° 1048/99, dictada en el expediente SA 17-98-066, por la que se condena al pago de una multa de $ 21.769,30, en los términos del art. 954, inc. a), del C.A. y se formula cargo en concepto de tributos por igual suma. Expresa que el sumario tuvo su origen en la verificación de 118 rollos de tela declarados por la P.A. S.I.M. 5112.19.10.000 De lana con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso: Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, amparada por el certificado de origen n° 27.328, habiendo resultado que 66 rollos tienen un gramaje por metro cuadrado inferior a los 200 grs., correspondiéndole la posición arancelaria 5112.11.00. Sostiene que la mercaderí­a no es extrazona y que se ha soslayado la inexistencia de perjuicio fiscal, agraviándose de la imposición de sanción y diferencia de tributos pues no hay diferencia de peso ni de valor, y tampoco diferencia en el tratamiento fiscal de acuerdo al peso por metro cuadrado. Cita doctrina. Se agravia también de que no se haya considerado el contexto en que se produce la situación, soslayando la totalidad de la prueba producida que descarta el reproche subjetivo. Hace referencia al fax remitido por el exportador, dando cuenta del error incurrido en la confección de la documentación de embarque, el que no fue considerado por el servicio aduanero. En cuanto al certificado de origen, expresa que si bien existió un error de codificación, el resto de los elementos insertos en el mismo se corresponden con la mercaderí­a porque: el número de la factura comercial corresponde exactamente a la que integra el despacho, en la cual se encuentran detalladas e identificadas las mercaderí­as, coincidiendo con la declaración y con el resultado de la verificación; el peso indicado en el campo 11 se corresponde con el peso total del enví­o, incluyendo la mercaderí­a en cuestión, y el valor indicado en el campo 12 se corresponde con el indicado en la factura comercial. Hace mención, luego, a la consulta producida por la Cámara Mercantil de Productos del Paí­s, Montevideo, Uruguay, ratificando que el certificado de origen n° 27.328 cubre la totalidad de la mercaderí­a involucrada en la factura comercial, cumpliendo con la consulta prevista en el Numeral 18, Apartado D, Anexo I de la Directiva 12/96, de la Comisión de Comercio del Mercosur. Concluye que acreditado el origen, la mercaderí­a erróneamente codificada debe recibir el tratamiento que corresponde a su posición arancelaria en el Mercosur y, no existiendo diferencia de tratamiento con respecto a la posición consignada en el despacho, se le debe asignar el carácter de una diferencia de declaración, sin perjuicio fiscal y aplicarse la normativa vigente. Afirma que no existe elemento alguno derivado de la verificación que permita concluir que la mercaderí­a es extrazona, habiéndose tan solo verificado una diferencia en el peso por metro cuadrado de algunos rollos, sin que la suma total afecte el precio total. Agrega que al proceder la mercaderí­a del Mercosur, el tratamiento arancelario es idéntico, se trate de mercaderí­a de más o menos de 200 gramos por metro cuadrado, siendo correcto el peso total. En subsidio, señala que se han incluido en el importe de la multa los importes correspondientes al IVA adicional e impuesto a las ganancias, que no deben ser computados. Solicita, por último, también en subsidio, la aplicación del art. 916 del C.A. respecto de la pena, pues en cuanto a los tributos, no corresponde aplicar tributos extrazona para una mercaderí­a que evidentemente corresponde al Mercosur.-

II.- Que a fs. 38/43 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, por apoderada, contesta el traslado del recurso. Sostiene que el certificado de origen, a los fines de la aplicación del beneficio arancelario pretendido, no era de aplicación a la mercaderí­a documentada por cuanto parte de la misma no se corresponde con el resultado de la verificación, en la que se detectó una diferencia de calidad, ya que los textiles declarados poseen un gramaje en m2 inferior a 200 grs. Agrega que el certificado de origen es requisito indispensable para acreditar el origen zonal de la mercaderí­a, siendo fundamental que las mercaderí­as allí­ descriptas estén amparadas por el mismo, destacando que toda mercaderí­a no mencionada en el documento no puede considerarse amparada por la exención, debiendo tributar los gravámenes correspondientes al régimen general. Señala que la cuestión infraccional radica en la diferencia de calidad de la mercaderí­a por cuanto los textiles documentados tení­an un gramaje diferente al verificado, resultando la posibilidad de un perjuicio fiscal por la aplicación de los tributos del régimen general y no de las ventajas tributarias que otorga el Mercosur, lo que viola el principio de veracidad y exactitud de la manifestación aduanera, base de la infracción prevista en el art. 954 del C.A. Luego, destaca las particularidades del S.I.M. y afirma que a la declaración efectuada el sistema le asigna una posición arancelaria, que es aceptada por el declarante a través de la registración de la destinación, constituyendo esta operación una declaración de voluntad que produce efectos jurí­dicos, agregando que es imposible su rectificación una vez asignado el canal de selectividad.-

III.- Que a fs. 49 se elevan los autos a la Sala F y pasan a sentencia.-

IV.- Que a fs. 1 de las actuaciones administrativas obra la denuncia formulada por el servicio aduanero, con fundamento en el acta de verificación obrante a fs. 2, la que da cuenta que en oportunidad del despacho a plaza de la mercaderí­a amparada por el D.I. 98 017 IC06-000488-K, resultó que de un total de 118 rollos, 66 que se identifican, poseen un gramaje en gramos por metro cuadrado inferior a doscientos gramos, correspondiendo su clasificación en la posición arancelaria 5112.11.00, no encontrándose comprendidos en el certificado de origen. A fs. 3/20 se agrega la documentación aduanera y comercial. A fs. 35/37 la firma TEJICA S.A. promueve impugnación y nulidad del acta de verificación. A fs. 57/58 el Administrador de la Aduana de Córdoba dispone instruir sumario contencioso; correr vista de lo actuado a la firma importadora, imputándose la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del C.A.; hacer lugar a la solicitud de libramiento de la mercaderí­a bajo garantí­a; tener presente la impugnación presentada, imprimiendo el trámite del procedimiento para las infracciones y rechazar la nulidad planteada. A fs. 67/70 obra la contestación de la vista efectuada por la firma importadora. A fs. 96 se ponen los autos para alegar, agregándose a fs. 99/100 el alegato de la sumariada. A fs. 102 se emite el dictamen jurí­dico y a fs. 103/104 se dicta la Resolución N° 1048/99, por la que se condena a la firma TEJICA S.A. al pago de una multa de $ 21.769,30 y se intima el pago de los tributos, por igual suma.-

V.- Que se trata en primer lugar de determinar si la firma recurrente ha incurrido en responsabilidad infraccional por la errónea clasificación arancelaria de parte de la mercaderí­a documentada en el despacho de importación 98017IC06-000488k, correspondiente al Sistema Informático Marí­a. Ello es así­, ya que la diferencia clasificatoria es admitida por la importadora, que limita sus agravios a la inexistencia de perjuicio fiscal por corresponder a la mercaderí­a resultante igual peso, valor y tratamiento arancelario que a la declarada.-

Que en el caso se solicitó la destinación de importación para un único tipo de mercaderí­a de la Posición SIM 5112.19.10.000 Lista Mercosur, de origen y procedencia de la República Oriental del Uruguay, constituida por lo siguiente: De lana, Los demás- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso. Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado. Mientras que de la verificación resultó que parte de dicha mercaderí­a estaba comprendida especí­ficamente en la Posición SIM 5112.11.0.00.000 que se refiere también a: Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado. Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso, pero de gramaje inferior o igual a 200gr/m, por lo que no le correspondí­a la partida residual Los demás.-

Que si bien, como se ve, la firma recurrente describió uniformemente toda la partida como Los demás. De lana, que se debe entender (conforme la nomenclatura arancelaria a que nos venimos refiriendo) como aquellos tejidos que no eran De gramaje inferior o igual a 200 g/m2, cuando declaró los sufijos estadí­sticos y de valor en el mismo documento señaló para parte de los rollos de tela un gramaje inferior a los 200 gramos por metro cuadrado (ver fojas 5/8 del despacho). Es decir, que de la información detallada obrante en el documento aduanero surge una discordancia o dualidad con el texto de la posición arancelaria seleccionada para parte de la mercaderí­a que introducí­a al paí­s. Como, además, esta información detallada y complementaria resultó conforme la verificación de la real calidad de la mercaderí­a, aceptada por las partes, obliga al examen de las causales de exculpación previstas en la legislación aplicable.-

Que el art. 957 del C.A. establece que la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercaderí­a de que se tratare.-

Que la aplicación de la referida norma no es fácil dentro del Sistema Marí­a bajo el cual se efectuó la declaración que se analiza, ya que al estar la descripción de la mercaderí­a sujeta a los lí­mites que le asigna el sistema informático, resulta difí­cil una descripción total y detallada, dado que es preciso seleccionar alguno de los textos preestablecidos. Es que la obligación del documentante sólo se puede vincular a elegir el texto que se corresponda con la mercaderí­a de que se trate y en dicha tarea debe poner la diligencia debida, porque dependerá de su selección la clasificación y, en su caso, la liquidación de los gravámenes. Por ello es que no alcanza para justificar la errónea clasificación comprobada en autos la explicación, apoyada en el reconocimiento del exportador (ver fs. 71 de los ant. adm. agregados), que por la inexperiencia del dependiente que confeccionó la documentación -factura y certificado de origen- se promedió el peso por los metros cuadrados de toda la partida; temperamento que también intentó el despachante interviniente que aceptara la Aduana en la misma fecha de la revisión de las telas por dicha autoridad. Luego la firma accionante abandona la pretensión de efectuar ese promedio, que es a todas luces improcedente, y reconoce la diferente clasificación arancelaria, aunque discute la punibilidad de su conducta.-

Que no obstante la reconocida dificultad de aplicar la normativa dictada en el Código Aduanero y su reglamentación, sancionado cuando regí­a otro sistema de declaración -manual- que permití­a a los documentantes utilizar su propias palabras para describir las mercaderí­as, sin ninguna limitación al respecto, siendo privativo del organismo aduanero la clasificación y valoración no puede dejarse de reconocer que en la especie frente a la aludida discordancia que surgí­a del despacho de importación entre lo declarado para el item en general y en algunos de los subitem en particular, al efectuar la manifestación detallada de los sufijos de estadí­stica y valor, debió pararse el despacho previo a la verificación material de los bienes para que el importador optara.-

Que, en efecto, tan sólo frente a una declaración completa y uní­voca puede el servicio aduanero ejercer su función de ratificar o no la clasificación pretendida por el documentante, porque una declaración dual no puede ser verdadera ni falsa.-

Que surgiendo la dualidad en la declaración del mismo despacho sin necesidad de recurrir a la documentación complementaria, la cuestión se encuadra en el art. 957 del C.A.-

Que, por lo expuesto, se considera que no se ha configurado la infracción imputada.-

VI.- Que la determinación tributaria, también apelada, se fundó en que no correspondiéndole a una parte de la mercaderí­a presentada a despacho el certificado de origen acompañado, porque la clasificación arancelaria indicada en el mismo no la comprendí­a, caí­a el régimen Mercosur por carecer de documentación válida sobre el origen.-

Que al respecto debemos considerar el informe producido (a fs. 91 de los antecedentes administrativos) por la entidad certificante, donde ratifica que el Certificado de Origen N° 27328, cuya copia agrega, cubre la totalidad de la mercaderí­a comprendida en la factura N° A-007119 emitida por la empresa Paylana S.A., de la que también agrega copia. Además, expresa el indicado informe que las mercaderí­as fueron producidas en el Uruguay y están comprendidas en el A.C.E. N° 18 (Mercosur). La prueba analizada desvirtúa el argumento mediante el cual sostuvo la demandada que no se habí­a acreditado el origen de parte de la mercaderí­a que fue documentada comercialmente mediante la citada factura de la empresa Paylana S.A.. Es decir, que por este medio se subsanó la invalidez formal del certificado de origen de marras, por lo que tampoco corresponde reclamo alguno en concepto de tributos.-

Que, finalmente, la solución que se adopta en cuanto a los gravámenes se adecua a la jurisprudencia que sobre la cuestión emanara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, donde se resolvió que por defectos formales de los certificados de origen no pueden dejarse de aplicar las preferencias acordadas cuando no cabe duda sobre el origen zonal de la mercaderí­a.-

Por todo ello: SE RESUELVE:

1°.- Revocar la resolución N° 1048/99 de la Aduana de Córdoba, con costas.-

2°.- Denunciado que sea por el letrado de la parte actora su n° de inscripción en la D.G.I. y condición frente al I.V.A., se regularán sus honorarios profesionales.-

Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archí­vese.-

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