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Scania Argentina S.A. c/D.G.A., s/ recurso de apelación, Expte. Nº 15.370-A, del 15/07/2002

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En Buenos Aires, a los 15 dí­as del mes de julio de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Scania Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.370-A.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 14/17 Scania Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 393/00, de fecha 27/12/00, del Administrador de la Aduana de Tucumán, recaí­da en el expediente SA 74 Nº 098/2000, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 49.887,56 en los términos del art. 970 del C.A. y se le intima al pago de $ 24.943,78 en concepto de tributos, por considerar que la mercaderí­a importada en forma temporaria por el DIT Nº 300.321-5/98 no fue reexportada en término. Manifiesta que la mercaderí­a consistí­a en diez cajas de cambio, de distintos modelos, a las que debí­an realizarse diversos controles y reparaciones, las que se reexportarí­an a Brasil una vez reparadas. Sostiene que la firma exportó las cajas de cambio en cumplimiento del régimen mediante el PE Nº 99 084 EC03 00151 S y que, de la comparación entre el referido permiso de embarque y el DIT, surge que las cajas exportadas son las mismas que ingresaron por el despacho, resultando coincidentes tanto las cantidades de cajas importadas como todos los datos relevantes, es decir, modelo, cantidad y valor unitario de cada una de ellas. Agrega que también coincide el peso de la mercaderí­a y el valor FOB total, no existiendo duda de que se trata de las mismas cajas de cambio. Advierte que el motivo por el cual no se menciona en el permiso de embarque el número de DIT se debe a que en el mismo se menciona que se adjunta el referido despacho en el casillero «Documentos a presentar». En cuanto a la fecha en que se realizó la exportación entiende que su despachante solicitó ante el servicio aduanero que se conceda una prórroga del plazo originario. Sin perjuicio de lo expuesto afirma que la multa fue incorrectamente liquidada, debido a que incluye el derecho adicional previsto por la Res. Nº 72/92. Cita jurisprudencia y puntualiza que el derecho adicional no es uno de los tributos que gravan la importación a consumo de la mercaderí­a, sino que se trata de un derecho adicional que se debe pagar conjuntamente con los tributos que regularmente gravan el ingreso de la mercaderí­a en forma definitiva. En cuanto a la graduación de la multa impuesta considera injusto que se aplique en más de una vez el importe de los tributos, teniendo en cuenta que la empresa tiene un sólo antecedente infraccional cuando realiza una enorme cantidad de operaciones de importación y exportación ante distintas aduanas del paí­s, por lo cual el hecho de que cuente con solo un antecedente infraccional que data de 1994 serí­a una señal de su excelente conducta, por lo cual se deberí­a reducir el importe de la multa fijada, incluso por debajo del mí­nimo legal previsto por el art. 916 del C.A. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 21/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los antecedentes y de las consideraciones vertidas por la actora. Se allana respecto de la inclusión del derecho adicional previsto en la Resolución ME Nº 72/92 en la base del cálculo de la multa (empero, no acompaña resolución alguna que la autorice). Señala que una de las caracterí­sticas de la figura infraccional en trato es que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Considera que no surge con claridad de la documental aportada en la instancia, la correcta individualización del DIT al cual se imputa la reexportación de la mercaderí­a en el permiso de embarque. Añade que de acuerdo con lo dispuesto por la Res. 2277/85, Anexo 1.a, punto 11, los permisos de embarque deben identificar el DIT a los fines de su descarga con claridad. Sostiene que por ello la mercaderí­a en trato no puede ser considerada reexportada en el plazo establecido, siendo tal requisito la obligación fundamental y esencial del régimen de importación temporaria. En cuanto a los antecedentes infraccionales indica que la actora debe ser considerada como reincidente por cuanto ha sido condenada por resolución firme. Solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 32 se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs. 37/38 y 40/42. Puestos los autos para alegar, las partes no hicieron uso de ese derecho. A fs. 78 pasan a sentencia.
IV) Que a fs. 2 del expte. SA 74 Nº 098/2000, obra el acta de denuncia Nº 400, basada en el supuesto incumplimiento de la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria con relación al DIT Nº 300321-5/98 (ver informe obrante a fs. 1 Regs. Nº 288/2000). A fs. 6 obra la planilla anexa al Regs. citado en la que se determinan los tributos. A fs. 10/14 se glosa copia del referido DIT, oficializado el 6/11/98, por el que se documentó la mercaderí­a en cuestión, con vencimiento del plazo originario el 7/8/99. A fs. 15/16, el 20/11/00 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado. A fs. 18 se declara a la recurrente en rebeldí­a. A fs. 20 se emite el dictamen Nº 287/00 y a fs. 22/24 el 27/12/00 se dicta la Resolución Nº 393/00, apelada en la especie.
V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercaderí­a en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercaderí­a…».
Que el ilí­cito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercaderí­a se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
VI) Que, a fs. 15 de autos la actora sostiene que las cajas de cambio importadas en forma temporal mediante el DIT citado fueron exportadas en su totalidad mediante el PE Nº 99 084 EC03 00151 S y solicita que se agregue. Advierte asimismo que «el motivo por el cual no se menciona en el permiso de embarque el número del despacho de importación temporaria, se debe a que en el permiso de embarque se menciona que se adjunta el despacho de importación temporaria, en el casillero que dice: Documentos a presentar (v. fs. 15).
Que de la compulsa de la carpeta correspondiente al citado permiso de embarque glosado a fs. 40 de autos surge que: el subrégimen mencionado es «Exportación a consumo c/DIT con transformación», señalándose en el casillero correspondiente a Documentos a Presentar: «Declar. DIT =se adjunta». Sin embargo, no se acompaña DIT alguno en ese sobre contenedor.
Que el punto 3.1. de la Resolución MEYOSP 127/92 dispone que: «El beneficiario de la importación temporaria deberá observar estrictamente los siguientes requisitos:
«a) Presentación de una copia del Despacho de Importación Temporaria, en cada dependencia aduanera por la que se exportará la mercaderí­a bajo la nueva forma resultante, autenticada por la dependencia aduanera de su registro.
«b) Integrará al Permiso de Embarque, una copia autenticada por el despachante de aduana interviniente, del Certificado de Tipificación y Clasificación (…).
«c) Integrará al Permiso de Embarque, una copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos que presentará ante la Secretarí­a de Industria y Comercio, hasta tanto obtenga el Certificado de Tipificación y Clasificación, indicado en el punto b) precedente» (el destacado me pertenece).
Que ninguno de estos requisitos cumplió la actora.
Que, por otra parte, la fecha de oficialización del permiso de embarque que luce a fs. 40 de autos es del 26/11/99, es decir, con posterioridad al vencimiento de la temporal en trato (7/8/99). Nótese que a fs. 38 de autos, al contestar el oficio, el Administrador de la aduana de Tucumán ha informado que: «… no obran constancias en esta Aduana que la firma Scania Argentina S.A. o su despachante de aduana hayan solicitado una prórroga del plazo de importación correspondiente al Despacho de Importación Temporaria Nº 300.321-5/98».
Que ello conduce a considerar que se ha cometido la infracción endilgada por la aduana.
VII) Que estimo que la multa debe graduarse en una vez y media el valor de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercaderí­a en cuestión, sin computar el derecho adicional de la Res. ME 72/92. Ello es así­, ya que surge de fs. 21 de los ant. adm. que la encausada cuenta con un solo antecedente.
Que cabe notar que, si bien la representación fiscal se ha allanado a la no inclusión de este derecho adicional en la base del cálculo de la multa, aunque sin acompañar la resolución que a ello la autoriza (ver fs. 24 de autos), tal allanamiento ha sido inoficioso, toda vez que la multa aplicada por la resolución apelada ha computado el importe de los tributos liquidados a fs. 6 de los ant. adm. sin calcular tal derecho.
Que, por consiguiente, propicio que la multa se fije en $ 37.416.
VIII) Que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 7/8/99, sin que ninguna prueba de reexportación obre en los actuados, como surge del punto VI. Si se hubiera reexportado la mercaderí­a con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercaderí­a será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 393/00, de fecha 27/12/00, del Administrador de la Aduana de Tucumán, fijando la multa en $ 37.416 (pesos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis) y confirmarla respecto de los tributos. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intí­mese a la actora a que, en el plazo de cinco dí­as, ingrese la suma de $ 499 (pesos cuatrocientos noventa y nueve), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., por los tributos apelados, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 393/00, de fecha 27/12/00, del Administrador de la Aduana de Tucumán, fijando la multa en $ 37.416 (pesos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis) y confirmarla respecto de los tributos. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intí­mese a la actora a que, en el plazo de cinco dí­as, ingrese la suma de $ 499 (pesos cuatrocientos noventa y nueve), en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., por los tributos apelados, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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