Procedimiento administrativo. Solicitud de devolución de tributos. Nulidad de la Res. 3428/96.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2004, reunidas las Vocales miembros de la Sala «E», Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: «SADIA ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación», Expte. Nº 17.465-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 37/44 la firma del epígrafe, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación por retardo, con fecha 7.8.02. Solicita que este Tribunal Fiscal se avoque al conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el expte. ADGA N° 449.706/99 y haga lugar al pedido de devolución del monto abonado en demasía en concepto de tasa de estadística respecto de los d.i. que indica. Solicita asimismo la devolución de lo abonado en virtud de lo dispuesto por la Res. 3428/96. A fs. 69/73, la actora denuncia hecho nuevo e informa que el 14.11.02, la Aduana de Paso de los Libres dictó la disposición Nº 1157/02, mediante la cual se resolvió archivar el pedido de repetición formulado, invocando la aplicación del Anexo II, Punto 3, inciso b), 3º párrafo de la Res. 3428/96. Manifiesta que la empresa realizó operaciones de importación de mercaderías originarias de Brasil, mediante los d.i. Nª 29153-3, 29197-7, 29198-4, 29205-5, 29206-2, 29207-9, 29514-6, 29526-9, 29638-5, 29795-1, todos del año 1.994, abonándose en relación a los mismos la alícuota del 10 % en concepto de tasa de estadística. Indica que la aduana de Paso de los Libres resolvió archivar el pedido de repetición formulado, argumentando que la firma no presentó el OM 686-B elemento 4 original y/o certificación bancaria correspondiente, en tanto omitió considerar los elementos probatorios de pago presentados en las actuaciones. Agrega que la disposición dictada resulta extemporánea por haber sido dictada luego de haberse comunicado la interposición del recurso de retardo. Asimismo reitera que con la prueba aportada se encuentra acreditado el pago de los tributos, incurriendo la aduana en un excesivo rigorismo Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba y solicita se haga lugar al recurso de apelación y se continúe la tramitación del recurso por retardo.
Que a fs. 84/85 se dispone reencuadrar el recurso de apelación por retardo en el de apelación contra la Disposición N º 1157/02 dictada por el Administrador de la aduana de Paso de los Libres en los términos del ap. 1) inc. a) del art. 1132 del C.A. y se hace saber a la actora que las demás cuestiones planteadas en la presentación de fs. 69/73 y vta. serán resueltas en el momento procesal oportuno, así como también la presentación inicial de fs. 37/44, a efectos de preservar el derecho al debido proceso del Fisco.
II.- Que a fs. 92/96 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Manifiesta que la devolución fue presentada sin cumplir con los recaudos de la resolución aduanera citada. Afirma que dicha resolución ha sido dictada conforme con las normas generales del código aduanero y que por tanto está revestida en forma incuestionable de toda legalidad. Agrega que el OM 1724 contiene un compromiso suscripto por el peticionario por el cual asume la obligación de concurrir a notificarse de las observaciones que se formularan y cumplir con los requerimientos que se le efectuaran, produciéndose en caso de incomparencia el desestimiento del pedido y su consiguiente archivo. Afirma que nunca se reconoció la prueba aportada por la contraria, ni se entendió que estaban cumplidos los requisitos legales para acceder al beneficio. Consiguientemente solicita se rechace la demanda, con costas.
Que a fs. 115 se abre la causa a prueba, período que se clausura a fs. 170. Elevados los autos a la Sala E, se ponen los mismos para alegar. A fs. 181/182 obran los alegatos del Fisco y a fs. 183/188 vta., los de la actora. A fs. 190 pasan autos a sentencia.
III.- Que el acto de alcance general contenido en la Res. N º 3428/96, que ha sido dictado en uso de las facultades conferidas por el art. 23. incisos i y j de la Ley 22.415 y por el art. 12, inc. g) de la ley 22.091 no puede, a mi juicio, tener el alcance que aquí se pretende.
Que es cierto que el art. 1 del punto A) del Anexo II de la misma textualmente dispone que la siguiente documentación «deberá agregarse al Formulario previo a su presentación». Dicha documentación, entre otras, consiste en el «original del ejemplar Nº 4 de la Boleta de Depósito o, en su defecto, certificación emitida por el Banco de la Nación Argentina «.
Que el inc. b) del art. 3 sanciona con el desestimiento tácito del reclamo a aquellos que no hubieren cumplido con los recaudos faltantes en las observaciones, «de lo que se notificará el interesado en oportunidad de su comparecencia conforme la obligación asumida mediante la suscripción del OM 1724-B».
Que en su consecuencia en los respectivos formularios en los que la actora pidió su devolución obra una leyenda que reza: «Por la presente asumo la obligación de concurrir a notificarme de las observaciones que se formulen a la presente gestión dentro de un plazo de tres (3) días contados desde el quinto (5) día de la oficialización inclusive, y de cumplir con los requerimientos en un plazo de diez (10) días de dicha notificación. Si así no lo hiciere me notifico de conformidad que se tendrá por desistido el pedido disponiéndose su archivo, sin notificación previa». Dicha leyenda, como parte integrante del formulario, ha sido suscrita por el letrado apoderado de la recurrente.
IV.- Que en el campo de las «observaciones» de los mismos se consignó respecto de los d.i. Nº 29.153-3, 29.197-7, 29.198-4, 29.205-5, 29.206-2 y 29.207-9 «Debe adjuntar original elemento Nº 4 OM 2204 y original elemento Nº 4 OM 686-B y/o certificación bancaria (v. fs. 1/6 ant. adm.), y respecto a los d.i. Nº 29.514-6, 29.526-9, 29.638-5 y 29.795-1 «Debe adjuntar original elemento Nº 4 OM 2204» (v. fs. 7/10 ant. adm.).
Que surge de las act. adm. que la recurrente ha acompañado el ejemplar 4 original de la boleta de depósito OM 686-B respecto de los d.i. N° 29.514-6, 29.526-9, 29.638-5 y 29.795-1 y el elemento 5 respecto de los demás d.i. involucrados.
Que el procedimiento de repetición es un procedimiento administrativo y, como tal, aunque posea normas específicas de regulación en las normas aduaneras, participa de sus caracteres y rigen en él sus propios principios generales.
V.- Que la LPA prescribe que la administración puede ejercer la potestad de declarar la caducidad de los procedimientos ante la inactividad de la parte durante determinado lapso, pasado el cual si dentro de otro plazo adicional la parte no concurre a la sede administrativa se declara de oficio la misma. Sin embargo esta declaración no impide que el administrado vuelva a plantear sus pretensiones en otro expediente ( v. ap. 9 inc. e) del art. 1º) y la doctrina ha dispuesto que no debe interpretarse que la caducidad opere de pleno derecho en mérito a que tal efecto no armonizaría con el principio de informalismo a favor del administrado, pues ello sería atribuirle una consecuencia formalmente más rigurosa al vencimiento de los plazos de la ley. Como consecuencia de ello no obstante la inactividad del administrado, se consideró que la caducidad no opera automáticamente, pudiendo la administración disponer la continuación de los trámites pese al transcurso de los plazos de caducidad (COMADIRA, Julio R. «Modos anormales de terminación del procedimiento administrativo», J.A., 1976, Tomo IV, pág. 630 y CASSAGNE, Juan Carlos, «Derecho Administrativo», Abeledo-Perrot, 1985, Tomo II, pág. 433), doctrina que comparto totalmente.
Que siguiendo los principios del informalismo a favor del administrado y del derecho al debido proceso, el art. 66 del reglamento de la LPA textualmente ha dispuesto: «Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado».
Que, por tanto, a mi juicio, la norma de la resolución invocada por la aduana y mencionada supra al disponer que el desestimiento deviene tácito excede su marco normativo de pertenencia, por contemplar como sanción por meros incumplimientos formales el mismo.
Que no obsta a lo dicho la circunstancia que el apoderado de la actora hubiere firmado el formulario. Dicha suscripción no implica sometimiento voluntario al régimen, ni la controversia en autos de lo resuelto implica violar la doctrina de los actos propios, en tanto la resolución en cuestión que la motivó ha sido objeto de impugnación a través de un acto de aplicación individual, mediante la presente apelación.
VI.- Que el art. 1165 del C.A. dispone que «El Tribunal Fiscal podrá declarar en caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada».
Que el C.A. no prevé la sanción que impone la resolución en cuestión y, al no regular expresamente el instituto del desistimiento el mismo deviene subsumido en las normas regulatorias de la ley nacional de procedimiento administrativo y su decreto reglamentario por imposición del ap. 1 del art. 1017 del cuerpo normativo antes citado.
VII.- Que el art. 66 del reglamento de dicha ley, como dije, dispone textualmente que «todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado», es decir que impide que se consideren como existentes desistimientos tácitos.
Que un reglamento tiene como principio debido el respeto a la norma jerárquica superior.
Por ello, la resolución ex – ANA Nº 3428/96 en tanto dispone el inciso b) del punto 3 del ap. A del Anexo II que habrá de operar «indefectiblemente el DESESTIMIENTO TACITO del reclamo, ordenándose sin más trámite, mediante proveído suscripto por la Jefatura del área, el archivo de las actuaciones (…), al imponer dicha sanción ha excedido, a mi juicio, la norma reglamentada.
Que al no declararse ni estar revisándose ninguna cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma a este Tribunal no le está vedado declarar lo presente. En efecto, establece textualmente el art. 1165 que el «Tribunal Fiscal podrá declarar en caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada».
Que el inc. i) del derogado art. 23 del C.A. por el decreto, ahora vigente, 618/97 sobre base de cuya norma se dictó la resolución en vista, establecía que el administrador de Aduanas se encontraba autorizado a «impartir mormas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia» – se presupone cuidando de no violar su espíritu y no contrariar sus normas.
VIII.- Que la resolución Nº 3428/96 constituye lo que la doctrina ha dado en llamar «reglamento ejecutivo» en sentido que sus normas completan y coadyuvan a la aplicación de la ley y sus reglamentos. Ello no es óbice para la aplicación entonces del art. 1165 del C.A. conforme con los argumentos que vengo exponiendo (ver, entre otros, sent. del 25.2.00, in re Pasa S.A., mi voto).
Que habiendo servido de motivación al acto recurrido la resolución, cuya ilegitimidad ahora se declara, el mismo debe caer correspondiendo en este sentido que el mismo se deje sin efecto.
Por lo demás cabe señalar que la Resolución ex ANA N° 3428/96 ha sido derogada parcialmente por la Res. N ° 35/2002 (B.O. 30.9.2002), en tanto dejó sin efecto el pago del arancel de $ 200.
IX.- Que aclarado ello, cuadra analizar si con los ejemplares acompañados es posible tramitar las repeticiones incoadas.
Que de las constancias de autos surge que las copias del elemento 4 de las boletas de pago del Banco de la Nación Argentina han sido certificadas por la entidad bancaria.
Que los datos que surgen de las copias certificadas son coincidentes con los obrantes en los originales elementos 4 y 5, como quedó indicado- que obran en los ant. adm.
Que, en consecuencia, la exigencia aduanera resulta a todas luces un exceso ritual si es que con ello se pretende cercenar el derecho del apelante a repetir lo que solicita. En este sentido, la solución del Fisco ha sido, a mi juicio, irrazonable siendo la razonabilidad garantía innominada de la Constitución Nacional y, como tal, fuente obligada de todo acto de gobierno.
Que a mayor abundamiento, cabe señalar que el origen zonal de la mercadería ha sido acreditado mediante los c.o. agregados en los ant. adm. (el original del c.o. N° 7689/94 obra a fs. 104 de autos).
X.- Que en lo que hace a la procedencia sustancial de la pretensión de la actora, cabe remitirse a lo que oportunamente sentencié in re: Trumar SAIC, sent. del 30.9.97 de esta Sala, en la que sostuve -en lo que aquí interesa
Que, en consecuencia, debe analizarse la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 20 de diciembre de 1990 entre Argentina y Brasil…
Que en las Notas Complementarias referentes a la Argentina se expresa que La importación de los productos negociados por la República Argentina , queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes: … 3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.
Que, por consiguiente, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10% como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada.
Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3% al 10%, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3%, atento que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar preeminencia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional.
Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio pacta sunt servanda en los siguientes términos: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, precisándose en su artículo 27 que Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado
Que, al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación , entre otras in re : CAFE LA VIRGINIA , con fecha 13 de octubre de 1994
Que, por otra parte, la Constitución Nacional , luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que `Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes
XI.- Que, conforme lo expuesto, corresponde: 1º) Declarar la nulidad de la resolución 3428/96 en el presente caso y resolver el fondo pendiente; 2°) Consiguientemente, hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada por la suma de $ 23.025,14 (pesos veintitrés mil veinticinco con catorce centavos), con más los intereses correspondientes desde el 29.12.99 hasta la fecha de total y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 art. 58- ; 3º) Costas al Fisco; 4°) Firme que quede la presente, practique la D.G .A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. ASI LO VOTO.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
Que cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la legalidad o no de la Resolución de la ANA 3428/96, no surge que la recurrente en el sub-lite se hubiera acogido voluntariamente al referido régimen de notificación tácita, de modo que le pueda ser opuesta la doctrina de los actos propios, ya que en el punto VIII del escrito de fundamentación del reclamo de repetición la apelante expresó que: En relación al compromiso indicado en el formulario OM 1724 B solicito se tenga a bien notificar en el domicilio legal constituido en caso de existir alguna observación al presente trámite, teniendo en cuenta los tiempos que generalmente conlleva el mismo, superiores a los plazos allí indicados y de conformidad con la práctica administrativa que viene llevando a cabo el servicio aduanero en relación al mismo (fs. 14 vta. de los ant. adm.).
Que a lo dicho se agrega que el art. 66 del D.R. de la L.N .P.A. preceptúa que: Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado. Esta disposición es aplicable supletoriamente al procedimiento aduanero de repetición conforme al decreto 722/96.
Que la Sala III de la C.N .Cont.-Adm. Fed. ha sostenido que si bien el desistimiento no requiere fórmulas sacramentales, debe ser fehaciente, verdadero y no dejar dudas (Dirección de Fabricaciones Militares, del 17/10/82, citado por Tomás Huchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, p. 318, Astrea, Buenos Aires, 1998).
Que, por ende, en el presente cabe colegir que no puede tenerse por desistida a la recurrente de su reclamo de repetición, máxime encontrándose involucrado el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Que, por otra parte, la cuestión referente a la ilegalidad de la Resolución 3428/96 en cuanto prevé el desistimiento tácito fue suficientemente estudiada en el voto de la Dra. D. Paula Winkler (al que remití en lo sustancial) en la sentencia dictada en PASA S.A. del 25/2/00, al igual que en el voto precedente.
Que en lo demás adhiero a dicho voto que antecede.
Así lo voto.-
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
1º) Declarar la nulidad de la resolución 3428/96 en el presente caso y resolver el fondo pendiente.
2°) Consiguientemente, hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada por la suma de $ 23.025,14 (pesos veintitrés mil veinticinco con catorce centavos), con más los intereses correspondientes desde el 29.12.99 hasta la fecha de total y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 art. 58-.
3º) Costas al Fisco.
4°) Firme que quede la presente, practique la D.G .A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).