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Roberto Leiva y otros, causa Nro. 180, a la que corren agregadas las Nros. 181, 204, 230, 248, 270, 272 y 275

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Buenos Aires, 12 de agosto de 1999.

Y Vistos:

Esta causa Nro. 180, a la que corren agregadas las Nros. 181, 204, 230, 248, 270, 272 y 275, que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, integrado por los Dres, Enrique Carlos Schlegel, en su carácter de presidente, Susana Pellet Lastra y Jorge Pisarenco como vocales, seguida contra Roberto Leiva, argentino, casado, nacido el 12 de octubre de 1945 en Capital Federal, titular del D.N.I. Nro. 4.531.327, comerciante, hijo de Argentino Ramón Sebastián Leiva y Nélida Fernández, con domicilio en Circunscripción 2, Sección 1, Manzana 8, defendido por los Dres. Práxedes Sagasta y Práxedes Sagasta (h); Juan Ventura Arce Cajes, uruguayo, casado y separado de hecho, nacido el 28 de septiembre de 1950 en Colonia, República Oriental del Uruguay, titular del D.N.I. Nro. 92.162.029, comerciante, hijo de Gregorio Arce y de Deolinda Elena Cajés, con domicilio en la calle Billinghusrt 1438, piso «B», Capital Federal, defendido por la Dra. Julia Sulan; Julio César Arce Cajes, uruguayo, casado, nacido el 11 de septiembre de 1947 en Colonia, República Oriental del Uruguay, titular del D.N.I. Nro. 92.003.984, empleado, hijo de Gregorio Arce y de Deolinda Cajes, con domicilio en la calle Pasaje Crespó Nro. 1760 (Puerta Negra); Gustavo Ariel Garcí­a, argentino, soltero, nacido el 10 de mayo de 1967 en Morón, titular del D.N.I. Nro. 17.373.654, administrativo en comisión, hijo de Jorge Isaac Garcí­a y de Irma Alvarez, con domicilio en la calle Charcas 4155 y la Salle y F. Moreno, José C. Paz, éstos dos últimos defendidos por la Dra. Patricia Garnero; Aldo Julio César Dí­az, argentino, casado, nacido el 21 de noviembre de 1953 en Córdoba, titular del D.N.I. Nro. 11.097.887, empleado aduanero, hijo de Bonifacio y de Rosario Aguilera, con domicilio en la calle Gallardo 2522, Don Torcuato, defendido por el Dr. Horacio Galarza de la Cuesta; y Haroldo Gómez, argentino, casado y separado de hecho, nacido el 27 de abril de 1961 en Capital Federal, titular del D.N.I. Nro. 14.430.047, empleado, hijo de Alfredo y de Ester Sánchez, con domicilio en la calle Ambrosetti 276, piso 3ro, depto «C» de esta Capital Federal, defendido por los Dres. Luis Charró y Moira Name; interviniendo como fiscal de juicio la Dra. Marta Inés Benavente, y actuando como querellante en representación de la A.F.I.P (Administración Federal de Ingresos Públicos), los Dres. Nelson Brunotto, Jorge Oyuela, Silvina Pepe y Marcelo Goldberg, por los delitos de contrabando calificado y asociación ilí­cita, y de cuyas constancias,

Resulta:

A. El Sr. Fiscal de instrucción, Dr. Roberto Leanza, en sus requerimientos de fs. 1/281 (causa Nro. 181); 1/134 (causa Nro. 180); 1/124 (causa Nro. 204); 1/ 23 (causa Nro. 230), 3/8 (causa Nro. 248); 3/8 (causa Nro. 270); 8/38 (causa Nro. 272) y 3/5 (causa Nro. 275), atribuye a los procesados mencionados precedentemente, distintos quehaceres delictuales, conforme al esquema que se detalla a continuación y efectuada la depuración y clasificación correspondiente a los alcances del presente juicio.

I. Delitos

1) Asociación ilí­cita
Se atribuye la actividad de distintos grupos delictivos integrados por personas asociadas, ya sea en calidad de despachantes de aduana, personal aduanero, personal policial; directivos del depósito fiscal Lingas, particulares y propietarios de mercaderí­a e intermediarios, con conocimiento y voluntad de colaborar para la introducción de mercaderí­a al paí­s, burlando el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero. Particulariza la actuación de una de las organizaciones delictivas cuya actividad era la de ingresar ilegalmente mercaderí­a de origen extranjero al paí­s, simulando operaciones de tránsito terrestre, contando para ello con la activa participación del depósito fiscal Lingas S. A. (ex-T. C. O.), propiedad de la firma Murchison Estibajes y Cargas S. A., donde se depositaron todos los contenedores imputados, los que luego eran retirados del mismo en carácter de tránsito, siendo trasladados a depósitos particulares, donde a posteriori se reducí­a la mercaderí­a.
Para el logro de tal objetivo esta estructura delictiva tuvo como organizadores a Roberto Leiva, Juan Ventura Arce Cajes, Guillermo Taboada y Ví­ctor Moszel.

Corresponde a Leiva la presentación de la documentación apócrifa, contratación de los agentes de transporte, pago de acarreos, flete y almacenaje de los contenedores a través de sus dependientes; como así­ también participó de las ganancias a los demás integrantes de la organización mediante la distribución de los ingresos ilegalmente obtenidos. Según el agente fiscal, Leiva también se contactó con los funcionarios aduaneros con el fin de brindar a las maniobras urdidas un manto de aparente legalidad. Asimismo, solicitó el traslado de los contenedores de las terminales portuarias al depósito fiscal aludido para su almacenamiento mediante notas membreteadas y faxes a nombre de los consignatarios de la mercaderí­a. Como co-organizador responsable, el Sr. Fiscal instructor sindica a Juan Ventura Arce Cajes, quien se encargarí­a de facilitar la documentación apócrifa a Leiva para que este la presente en el depósito fiscal, teniendo a su cargo también la contratación del flete para el transporte de los contenedores desde dicho depósito a los depósitos particulares a los fines indicados, y a su vez, contrataba los clientes de la organización.
Como apoyo logí­stico de dicha organización el agente fiscal señala a Julio César Arce Cajes, Gustavo Ariel Garcí­a y otros, quienes cumplirí­an tareas de tipo administrativo y operacional. Así­, el primero de los nombrados tendrí­a a su cargo la recepción y descarga de mercaderí­a ilegal en el depósito particular de la calle Palestina 631 (ex-Rawson), organizando dichas tareas con los changarines que contrató a tal fin y clasificando la mercaderí­a por tipo y artí­culo.
Gustavo Ariel Garcí­a, quien dependí­a de Roberto Leiva, se encargó de presentar la documentación apócrifa en el depósito fiscal Lingas S. A., la cual se la facilitaba Leiva, organizando la salida de los contenedores a efectos de trasladarlos a los depósitos privados.

Por la particularidad de los delitos imputados, este grupo ha contado necesariamente con la participación activa de personal aduanero encargado del control, sin cuyo activo compromiso no podrí­a haberse logrado el plan criminal.
En este segmento, sindica -entre otros- a Haroldo Gómez y Aldo Julio César Dí­az, quienes pertenecí­an a la policí­a aduanera, obrando con conocimiento de la maniobra pergeñada por la organización y en pleno ejercicio de sus funciones. El aporte principal relevado por la fiscalí­a de instrucción, llevado a cabo por parte de dichos sujetos, se centra en brindar protección a los contenedores ingresados a plaza en forma ilegí­tima.

2) Contrabando
La maniobra descripta precedentemente se ha concretado en los hechos que a continuación pasarán a señalarse:

a) Hecho Nro. 1: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor GSTU 610.179-7, arribado el 12-9-96 a la terminal portuaria Exolgan y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 18 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 473 cajas de camisas y fue retirado de tal lugar el 25-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 416/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Palestina 631 (ex-Rawson).

b) Hecho Nro. 2: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor MMMU 351.549-5, arribado el 12-9-96 a la terminal portuaria Exolgan y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 18 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 320 cajas de camisas y fue retirado de tal lugar el dí­a 25-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 414/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Palestina 631 (ex-Rawson), lugar en que se halló parte de la mentada mercaderí­a (boxes 38 y 39).

c) Hecho Nro. 3: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TOLU 391.385-4, arribado el 5-9-96 a la terminal portuaria Exolgan y trasladado al depósito Fiscal ingas con fecha 11 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 873 rollos de tela y fue retirado de tal lugar el dí­a 12-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 372/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Zañartú 449, lugar en que se halló parte de la mentada mercaderí­a.

d) Hecho Nro. 4: se trata del ingreso a territorio nacional de los contenedores MOLU 011.072-3 y MOLU 007.134-0, arribados el 9-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas al dí­a siguiente. Dicho contenedor alojaba 500 cajas de camisas y fue retirado de tal lugar el dí­a 12-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 369/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Herrera 625, lugar en que se halló gran parte de la mentada mercaderí­a.

e) Hecho Nro. 5: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor CRXU 295.643-6, arribado el 31-8-96 a la terminal portuaria Bactssa y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 4 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba prendas de vestir en general y fue retirado de tal lugar el dí­a 6-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 355/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Palestina 631 (ex-Rawson).

f) Hecho Nro. 6: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TRIU 401.246-6, arribado el 11-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 16 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba indumentaria tal como pilotos y camisas y fue retirado de aquel sitio el dí­a 19-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0392/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Sarmiento 4271.

g) Hecho Nro. 7: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor NDLU 401.290-9, arribado el 22-8-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 20 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 2.400 juegos de sábanas y fue retirado de aquel sitio el dí­a 24-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 410/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Aguirre 1247, lugar en el que se halló la mercaderí­a.

h) Hecho Nro. 8: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor KNLU 256.214-2, arribado el 9-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 12 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 1233 rollos de telas y fue retirado de aquel sitio el dí­a 16-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 376/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Lisandro de la Torre 1429, lugar en el que se halló parte de la mercaderí­a.

i) Hecho Nro. 9: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor SCZU 555.416-2, arribado el 11-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 18 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 2400 juegos de sábanas y fue retirado de aquel sitio el dí­a 18-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 381/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Aguirre 1247, lugar en el que se halló parte de la mercaderí­a.

j) Hecho Nro. 10: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TRIU 500.108-6, arribado el 18-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 20 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba cosméticos y fue retirado de aquel sitio el dí­a 23-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 406/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Conesa 1077.

k) Hecho Nro. 11: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor CBHU 061.581-4, arribado el 9-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 20 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba rollos de telas y fue retirado de aquel sitio el dí­a 24-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 411/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, resultando su destino real el depósito de la calle Palestina 631 (Ex-Rawson).

l) Hecho Nro. 12: se trata del ingreso a territorio nacional de los contenedores LIFU 235.002-5, LIFU 235.007-2, LIFU 235.018-2, LIFU 235. 031-3 y TEXU 373.341-7, arribados el 2-8-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 9 de agosto de 1996. Dicho contenedor alojaba vestimenta para hombres y fue retirado de aquel sitio el dí­a 14-8-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 553/96, a fin ser transportados al depósito de la calle Palestina 631 (Ex-Rawson), eludiendo los controles aduaneros.

ll) Hecho Nro. 13: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor IEAU 412.752-7 arribado el 2-8-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 9 de agosto de 1996. Dicho contenedor alojaba 804 cajas de partes de computación y fue retirado de aquel sitio el dí­a 13-8-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 546/96, a fin de ser transportado al depósito de la calle Palestina 631 (Ex-Rawson), en elusión de los controles aduaneros.

m) Hecho Nro. 14: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor MOLU 010.761-1 arribado el 24-7-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 31 de julio de 1996. Dicho contenedor alojaba indumentaria y fue retirado de aquel sitio el dí­a 2-8-96 mediante el instrumento aduanero apócrifo Nro. 539/96, a fin de ser transportado al depósito de la calle Herrera 625.

n) Hecho Nro. 15: se trata del ingreso a territorio nacional de los contenedores TPHU 650.507-9 e INBU 472.640-7 arribados el 13-7-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 25 de julio de 1996. Dicho contenedor alojaba artí­culos de perfumerí­a y fue retirado de aquel sitio el dí­a 30-7-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 499/96, a fin de introducir la mercaderí­a a plaza en elusión de los controles aduaneros.

ñ) Hecho Nro. 16: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor KNLU 290.213-4 arribado el 15-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Ligas con 16 de abril de 1996. Dicho contenedor alojaba mercaderí­a del rubro textil y fue retirado de aquel sitio el dí­a 17-4-96 mediante el instrumento aduanero apócrifo Nro. 0025/96, a fin de introducir a plaza la citada mercaderí­a, eludiendo los controles aduaneros.

o) Hecho Nro. 17: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor MOLU 214.028-6 arribado el 9-8-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 14 de agosto de 1996. Dicho contenedor alojaba indumentaria en general y fue retirado de aquel sitio el dí­a 16-8-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 557/96, a fin de introducir ilegalmente a plaza la mercaderí­a alojada en el aludido contenedor.

p) Hecho Nro. 18: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TRLU 291.680-7 arribado el 22-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 26 de abril de 1996. Dicho contenedor alojaba 2024 rollos de tela y fue retirado de aquel sitio el dí­a 29-4-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 33/96, a fin de eludir el contralor aduanero al introducir la mercaderí­a a plaza.

q) Hecho Nro. 19: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor JLSU 208.680-7 arribado el 7-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 11 de abril de 1996. Dicho contenedor alojaba cajas de video-games y fue retirado de aquel sitio el dí­a 12-4-96 mediante el instrumento aduanero apócrifo Nro.23 /96, a fin de introducir ilegalmente a plaza la mercaderí­a transportada en aquél.

r) Hecho Nro. 20: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TOLU 254.318-5 arribado el 19-2-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 23 de febrero de 1996. Dicho contenedor alojaba cajas de video-games y fue retirado de aquel sitio el dí­a 6-3-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 17-1/96, a fin de introducir la citada mercaderí­a a plaza en forma ilegal.

s) Hecho Nro. 21: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TEXU 378.107-7 arribado el 9-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 11 de abril de 1996. Dicho contenedor alojaba 4.886 kgrs. de mercaderí­a de origen extranjero.

t) Hecho Nro. 22: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor AMPU 273.879-0 arribado el 26-8-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas. Dicho contenedor alojaba 434 cajas de partes de computadora y fue retirado de aquel sitio el dí­a 5-9-96 mediante la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 349/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, ignorándose destino final.

u) Hecho Nro. 23: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TRIU 453.705-3 arribado el 28-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas el dí­a 7 de mayo de 1996. Dicho contenedor alojaba 587 cajas de video-games y fue retirado de aquel sitio el dí­a 7-5-96 mediante el documento aduanero apócrifo Nro. 40/96, a fin de introducir ilegalmente a plaza dicha mercaderí­a.

v) Hecho Nro. 24: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor NYKU 658.906-8 arribado el 17-4-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas ese mismo dí­a. Dicho contenedor alojaba 680 cajas de T.V.-games y fue retirado de aquel sitio el dí­a 18-4-96 mediante el instrumento aduanero apócrifo Nro. 28/96, a fin de introducir ilegalmente a plaza aquella mercaderí­a.

w) Hecho Nro. 25: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor PRSU 403.445-6 arribado el 11-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas el dí­a 24 de septiembre de 1996. Dicho contenedor alojaba 581 rollos de telas y no fue retirado de aquel sitio.

x) Hecho Nro. 26: se trata del ingreso a territorio nacional del contenedor TEXU 469.815-7 arribado el 5-9-96 a nuestro paí­s y trasladado al depósito Fiscal Lingas con fecha 16-9-96. Dicho contenedor alojaba 1.342 cajas de cosméticos y no fue retirado de aquel sitio.

y) Hecho Nro. 27: se trata del ingreso a territorio nacional con fecha 22-8-96 de 40 bultos amparados por el documento de transporte Nro. IIOOO CWS9607004 y trasladados al depósito Fiscal Lingas el dí­a 4 de septiembre de 1996. A efectos de retirar la mercaderí­a de tal lugar se falsificó la solicitud de transbordo Nro. 347/96, a fin de simular una operación de tránsito hacia la ciudad de Córdoba, para desviar los bultos a un depósito privado.

3) Intervención de los imputados en los hechos y calificación legal

a) Roberto Leiva

Hechos:
-3, 4, 5, 7, 9, 10, 11 (causa Nro. 181)
-1, 2, 6, 8 (causa Nro. 180)
-12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (causa Nro. 204)
-22, 23, 24, 27 (causa Nro. 230)
-26 (causa Nro. 248)
-25 (causa 275).

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 último párrafo del C.P. – causas Nros. 181, 180, 204 y 230-), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A., en siete oportunidades – causa 181-; cuatro oportunidades – causa 180-; diez oportunidades – causa 204-) en concurso real con contrabando agravado (arts. 864  y 865  en cuatro oportunidades – causa 230-; y dos tentativas de contrabando con igual calificación legal – causas 248 y 275-).

b0 Juan Ventura Arce Cajes

Hechos:

-3, 4, 5, 7, 9, 10, 11 (Causa Nro. 181)
-1, 2, 6, 8 (causa Nro. 180)
-12 (causa 204)
-26 (causa 270)

Calificación legal: asociación ilí­cita (arts. 210 último párrafo del C.P. – causas Nros. 181, 180 y 204-; en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  y del C.A., en siete oportunidades -causa 181-; cuatro oportunidades -causa 180-; una oportunidad -causa
204-) en concurso real con contrabando agravado en grado de tentativa -causa 270-.

c) Julio César Arce Cajes

Hechos:
-1, 2 (causa 180)
-3, 5, 6, 7, 9, 10 (causa 272)
-12 (causa 204).

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 del C.P.), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A., en dos oportunidades -causa 180-; en concurso real con contrabando agravado (863, 864 y 865  del C.A. en seis oportunidades -causa 272-); en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  en una oportunidad -causa 204-).

d) Gustavo Ariel Garcí­a:

Hechos:

-3, 4, 5, 7, 9, 10, 1 1 (causa Nro. 181)
-1, 2, 6, 8, (causa Nro. 180)
-12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (causa Nro. 204)

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del C.P. -causas 181, 180 y 204-) en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  y  del C.A. en siete oportunidades -causa 181-); en concurso real en cuatro oportunidades -causa 180-; en concurso real en diez oportunidades -causa 204-.

e) Haroldo Gómez:

Hechos:
– 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 (causa 181)

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del C.P.), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A) en once oportunidades en calidad de autor -causa 181-.

f) Aldo Julio César Dí­az:

Hechos:
1 y 2 (causa Nro. 181)

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del C.P.) en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865 ) en dos oportunidades, en calidad de autor.

B. A su vez, la parte querellante, en sus escritos de fs. 309/454 (causa Nro. 181) ; 140/285 (causa Nro. 180); 127/156 (causa Nro. 204); 18/29 (causa Nro. 230); 10/18 (causa Nro. 248); 10/18 (causa Nro. 270); 43/55 (causa Nro. 272) y 8/11 (causa Nro. 275), atribuye a los procesados aludidos en el acápite, los siguientes hechos delictivos:

1. Roberto Leiva: le imputa los hechos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y la participación de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de coautor, en concurso real 12 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de co-organizador (art. 210, último párrafo del Código Penal).

Asimismo, le atribuye la comisión de los hechos delictivos Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (causa Nro. 204) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de autor, en concurso real 10 hechos-.
Por otra parte, la querella le imputa los hechos Nros. 22, 23, 24 y 27 (causa Nro. 230) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de autor, en concurso real 4 hechos-, que también concurre materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de co-organizador (art. 210, último párrafo del Código Penal).
A su vez, le imputa el hecho Nro. 26 (causa Nro. 248) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, por el número de personas y por la intervención de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a), d) y f) del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero) y en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de co-organizador (art. 210, último párrafo del Código Penal).
Asimismo, en la causa Nro. 275 le atribuye la comisión del hecho Nro. 25, en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, por el número de personas y por la intervención de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a), d) y f) del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero) y en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de co-organizador (art. 210, último párrafo del Código Penal).

2. Juan Ventura Arce Cajes: le imputa los hechos Nros. 1, 2, 3, 5, 6 y 10 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y la participación de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de coautor, en concurso real 6 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de co-organizador (art. 210, último párrafo del Código Penal).
Asimismo, le atribuye la comisión del hecho delictivo Nro. 12 (causa Nro. 204) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de co-autor.
A su vez, le imputa el hecho Nro. 26 (causa Nro. 270) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, por el número de personas y por la intervención de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a), d) y f) del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero) y en calidad de co-autor, en concurso real con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de partí­cipe (art. 210, primer párrafo del Código Penal).

3. Gustavo Ariel Garcí­a: le imputa los hechos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y la participación de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de partí­cipe necesario, en concurso real 12 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter miembro (art. 210, primer párrafo del Código Penal).
Asimismo, le atribuye la comisión de los hechos delictivos Nros. 12, 13, 14, 15 y 17 (causa Nro. 204) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de partí­cipe necesario, en concurso real –4 hechos-.

4. Julio César Arce Cajes: le imputa los hechos Nros. 1, 2, 3, 5 y 10 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y la participación de funcionarios aduaneros, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de partí­cipe necesario, en concurso real 5 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter de miembro (art. 210, primer párrafo del Código Penal).
Asimismo, le atribuye la comisión del hecho delictivo Nro. 12 (causa Nro. 204) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de partí­cipe necesario.

A su vez, le imputa los hechos Nros. 3, 5, 6, 7, 9 y 10 (causa Nro. 272) en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, previsto en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en calidad de partí­cipe necesario, en concurso real 6 hechos-.

5. Haroldo Jorge Gómez: : le imputa los hechos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y por su calidad de funcionario aduanero, previsto en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de co-autor, en concurso real 12 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter miembro (art. 210, primer párrafo del Código Penal).

6. Aldo Julio César Dí­az: : le imputa los hechos Nros. 1 y 2 (causas Nros. 180 y 181), en orden al delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa y por su calidad de funcionario aduanero, previsto enlos arts. 864 inc. e) y 865 incs. c) y f) del Código Aduanero, en calidad de co-autor, en concurso real 2 hechos-, que concurre asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita, la que integra en carácter miembro (art. 210, primer párrafo del Código Penal).

C. A su vez, el Sr. Juez de Instrucción, a fs. 595 a 869 (causa Nro. 181), 337 a 422 (causa Nro. 180), y 212 a 337 (causa Nro. 204), procedió a elevar las causas a juicio mediante el correspondiente auto de elevación, y a fs, 32 (causa Nro. 230), 22 (causa Nro. 248), 22 (causa Nro. 270), 81 (causa Nro. 272) y 14 (causa Nro. 275), por simple decreto, conforme al siguiente esquema y tomando en cuenta los hechos atribuidos a cada uno de los imputados.

10 Roberto Leiva

Hechos:
-3, 4, 5, 7, 9, 10, 11 (causa Nro. 181)
-1, 2, 6, 8 (causa Nro. 180)
-12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (causa Nro. 204)
-22, 23, 24, 27 (causa Nro. 230)
-26 (causa Nro. 248)
-25 (causa 275).

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 último párrafo del C.P. – causas Nros. 181, 180, 204 y 230-), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A., en siete oportunidades -causa 181-; cuatro oportunidades -causa 180-; contrabando agravado en concurso real (arts. 863, 864 l C.A.) en diez oportunidades -causa 204-.

2. Juan Ventura Arce Cajes

Hechos:
-3, 5, 7, 9, 10, (causa Nro. 181)
-1, 2, 6 (causa Nro. 180)
-12 (causa 204)

-26 (causa 270)

Calificación legal: asociación ilí­cita (arts. 210 último párrafo del C.P. -causas Nros. 181, 180 y 204-; en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A., en cinco oportunidades -causa 181-; tres oportunidades -causa 180-; contrabando agravado en concurso real (arts. 863, 864  y 865  del C.A. una oportunidad -causa 204-).

30 Julio Cesar Arce Cajes:

Hechos:
– 1, 2 (causa 180)
– 3, 5, 6, 7, 9, 10 (causa 272)
– 12 (causa 204).

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 del C.P.), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A., en dos oportunidades -causa 180-; en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  en una oportunidad -causa 204-).

40 Gustavo Ariel Garcí­a

Hechos:
– 3, 5, 7, 9, 10, (causa Nro. 181)
– 1, 2, 6, 8, (causa Nro. 180)
– 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (causa Nro. 204)

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del C.P. -causas 181, 180 y 204-), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865  del C.A. en cinco oportunidades -causa 181-); en concurso real en cuatro oportunidades -causa 180-; en concurso real en diez oportunidades -causa 204-.

5. Haroldo Gómez:

Hechos:
– 1, 2, 7, 10 y 12 (causa 181)

Calificación legal: asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del C.P.), en concurso real con contrabando agravado (arts. 863, 864  y 865 del C.A) en cinco oportunidades en calidad de autor -causa 181-.

6. Aldo Julio César Dí­az

Hechos:
1 y 2 (causa Nro. 181)

D. En oportunidad de formular su alegato, los letrados representantes de la Querella, consideraron que los elementos probatorios producidos durante las distintas audiencias de debate, permiten acreditar la participación de Roberto Leiva en los hechos de contrabando Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, como así­ también en la asociación ilí­cita; de Juan Ventura Arce Cajes, en los hechos de contrabando Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10 y 26, como así­ también en la asociación ilí­cita; de Julio César Arce Cajes, en los hechos Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, como asimismo en la asociación ilí­cita; de Gustavo Ariel Garcí­a, en los hechos Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y en la asociación ilí­cita; de Haroldo Gómez en los hechos Nros. 1, 2, 7, 10 y 12, como así­ también en la asociación ilí­cita; y de Aldo Julio César Dí­az, en los hechos Nros. 1 y 2, como asimismo en la asociación ilí­cita.
Respecto de la acusación efectuada por la querella al imputado Haroldo Gómez, el Tribunal hizo saber a todas las partes que la misma no debí­a tomarse en cuenta en lo que se refiere a la atribución del hecho Nro. 12, toda vez que previo a la apertura del debate dispuso declarar la nulidad parcial del auto de elevación a juicio con relación al nombrado y en función de tal hecho (ver acta de debate de fecha 31 de mayo del corriente año -fs. 1645-).
En cuanto a la calificación legal, expresó dicha parte que las conductas de los imputados Roberto Leiva y Juan Ventura Arce Cajes encuadran en los tipos penales de los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. b) y f) del Código Aduanero, en concurso real; y art. 210 último párrafo del Código Penal, con el que también concurren materialmente. Por ello, peticionó la querella la aplicación de las penas de 10 años y 8 años de prisión, respectivamente, con más las accesorias previstas en los arts. 876 del Código Aduanero.
Con relación a los imputados Gustavo Ariel Garcí­a, Aldo Julio César Dí­az y Haroldo Gómez, consideró la querella que los nombrados han participado en la comisión de los delitos previstos en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. b) y f) del Código Aduanero, en concurso real; y art. 210 primer párrafo del Código Penal, con el que también concurren materialmente; motivo por el cual solicitó la aplicación de las penas de 6 años, 3 años y 4 años de prisión, respectivamente, con más las accesorias del arts. 876 del Código Aduanero.

A su vez, sostuvo que Julio César Arce Cajes ha intervenido en calidad de partí­cipe secundario, respecto de la comisión de los delitos previstos en los arts. 863, 864 inc. e) y 865 incs. b) y f) del Código Aduanero, en concurso real; y art. 210 primer párrafo del Código Penal, con el que también concurren materialmente; peticionando se le aplique la pena de 3 años de prisión y accesorias del art. 876 del Código Aduanero.

E. Por su parte, en idéntica oportunidad procesal, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Marta Benavente, acusó a Roberto Leiva en función de los hechos Nros. 1 y 2 (que reputó como un solo hecho ilí­cito), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 27, por considerarlo co-autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en concurso real 23 oportunidades-; concurriendo asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita en carácter de organizador (art. 210 último párrafo del Código Penal). Por tal motivo, solicitó la aplicación de la pena de 9 años de prisión y accesorias previstas en los incs. d), e)“5 años-, f) y h) del art. 876 del Código Aduanero; como así­ también la aplicación de la inhabilitación prevista en el art. 12 del Código Penal; todo ello con costas.

Por otro lado, acusó a Juan Ventura Arce Cajes en función de los hechos Nros. 1 y 2 (que reputó como un solo hecho ilí­cito), 3, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, por considerarlo co-autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en concurso real –8 oportunidades-; concurriendo asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita en carácter de organizador (art. 210 último párrafo del Código Penal). Por tal motivo, solicitó la aplicación de la pena de 7 años de prisión y accesorias previstas en los incs. d), e) 5 años-, f) y h) del art. 876 del Código Aduanero; como así­ también la aplicación de la inhabilitación prevista en el art. 12 del Código Penal; todo ello con costas.
Asimismo, acusó a Gustavo Ariel Garcí­a en función de los hechos Nros. 1 y 2 (que reputó como un solo hecho ilí­cito), 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, por considerarlo co-autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en concurso real 17 oportunidades-; concurriendo asimismo materialmente con el delito de asociación ilí­cita (art. 210 primer párrafo del Código Penal). Por tal motivo, solicitó la aplicación de la pena de 3 años y ocho meses de prisión y accesorias previstas en los incs. d), e) 3 años-, f) y h) del art. 876 del Código Aduanero; como así­ también la aplicación de la inhabilitación prevista en el art. 12 del Código Penal; todo ello con costas.

A su vez, acusó a Julio César Arce Cajes en función de los hechos Nros. 1 y 2 (que reputó como un solo hecho ilí­cito) y 6, por considerarlo cómplice secundario penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los arts. 864 inc. e) y 865 incs. a) y f) del Código Aduanero, en concurso real 2 oportunidades-; solicitando la aplicación de la pena de 1 año y 6 meses de prisión de cumplimiento en suspenso y accesorias previstas en los incs. d), e) 1 año-, f) y h) del art. 876 del Código Aduanero; todo ello con costas. Por otro lado, peticionó la absolución del imputado con relación a los hechos Nros. 3, 5, 7, 9, y 12 y respecto del delito de asociación ilí­cita.
En cuanto a los imputados Aldo Julio César Dí­az y Haroldo Gómez, solicitó al tribunal que al fallar absuelva a los nombrados por la totalidad de los hechos atribuidos, en función del principio de la duda.
Finalmente, peticionó la absolución de todos los imputados y de cada uno en particular respecto de los hechos 21, 25 y 26 que fuera objeto de requisitorias y autos de elevación a juicio.

F. A su turno, los letrado defensores del imputado Leiva, Dres. Práxedes Sagasta y Práxedes Sagasta (h), solicitaron en primer lugar, por los motivos de hecho y de derecho que expusieron en su alegato, se declare la nulidad del auto que dispone la intervención de lí­neas telefónicas, obrante a fs. 2 y de todo lo actuado en su consecuencia, por considerar que dicha medida fue ordenada en abierta violación de lo preceptuado en los arts. 123 y 236 del Código procesal Penal de la Nación, al carecer de toda clase de fundamentación. Sostuvieron los letrados defensores que no puede haber una tácita remisión del Juez instructor a los fundamentos otorgados por la prevención a los fines de legitimar el citado auto, por cuanto los mismos se apoyan en circunstancias falsas. Agregó dicha parte, que la nulidad también se fundamenta en la circunstancia de que la orden se dirige a fuerzas de seguridad ajenas al ámbito de competencia territorial y material. Sostuvo al respecto que la inhabilidad del personal policial interviniente surge en forma manifiesta en virtud de lo prescripto por el art. 980 del Código Civil. Por otro lado, la defensa en cuestión peticionó la nulidad del allanamiento de fs. 217, toda vez que el personal preventor prescindió por completo de la intervención del personal aduanero, contraviniendo así­ lo ordenado por el Juez. Asimismo, afirmó que los funcionarios actuantes omitieron cumplir con lo establecido en el art. 233 del Código ritual, por no haber realizado el inventario de los elementos secuestrados durante el aludido procedimiento, cuestionando de ese modo la incorporación de los mismos al proceso. Finalmente sostuvo dicha defensa que no se encuentra acreditada la comisión de ninguno de los delitos de contrabando y asociación ilí­cita enrostrados a Leiva. En consecuencia, los letrados defensores peticionaron: a) se decrete la nulidad del auto de fs. 2 y de todo lo actuado en su consecuencia y se absuelva a Leiva; b) subsidiariamente, se decrete la nulidad de acta de fs. 217 y se absuelva al nombrado por todos los hechos imputados y, c) se absuelva libremente de culpa y cargo a su asistido por ausencia de evidencia suficiente.

G. En idéntica oportunidad procesal, la letrada defensora del procesado Juan Ventura Arce Cajes expresó, por los motivos de hecho y de derecho que expuso en su alegato, que se adherí­a í­ntegramente al planteo nulificante articulado por la defensa del imputado Leiva, respecto del auto de fs. 2 y de todo lo actuado en su consecuencia, en lo que concierne a la carencia de motivación y a la extraña participación de personal preventor de provincia en el ámbito de la capital federal. A su vez, solicitó la nulidad del procedimiento de fs. 251/255 en virtud de no haber participado personal aduanero en el mismo cuando así­ habí­a sido consignado en la orden de allanamiento, como así­ también por no haberse cumplido con los recaudos previstos por el código de forma a los efectos de preservar la prueba colectada y por resultar contradictorias las declaraciones de los testigos de procedimiento y de los preventores respecto de lo allí­ actuado. Asimismo, adhirió a las consideraciones vertidas por la defensa de Leiva respecto de la imputación del delito de asociación ilí­cita y con relación a las escuchas negó toda participación de su asistido, resaltando que lo escuchado durante el debate difiere notoriamente con las transcripciones efectuadas, incumpliéndose también lo establecido por el art. 138 del citado cuerpo normativo. En resumen, peticionó la nulidad del auto de fs. 2 y de todo lo actuado en su consecuencia, solicitando la absolución de Arce Cajes; subsidiariamente, solicitó la nulidad del auto de fs. 251/255 y la consecuente absolución y, por último, pidió que al fallar se tengan en cuenta las circunstancias atenuantes derivadas de la ausencia de antecedentes del procesado y del propio reconocimiento de hechos por él manifestado durante su indagatoria.

H. En oportunidad de formular su alegato, la defensa de Gustavo Ariel Garcí­a y de Julio César Arce Cajes, ambas a cargo de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Patricia Garnero, manifestó que adherí­a a los planteos de nulidad articulados por los letrados defensores de Leiva, como asimismo adherí­a al planteo nulificante de la defensa de Juan Ventura Arce Cajes. A su vez, solicitó la nulidad del allanamiento practicado en la calle Rawson 631 con fecha 25 de septiembre de 1996, por entender que los funcionarios preventores actuaron sin la correspondiente orden emanada de autoridad competente, la cual recién fue solicitada al dí­a siguiente; haciendo la salvedad de que dentro del depósito se encontraba su asistido Arce Cajes. Por su parte, peticionó también la nulidad de las desgrabaciones de las escuchas telefónicas por considerar que no coinciden unas con otras, no labrándose las actas correspondientes a los fines de otorgar legalidad a dichos actos. Asimismo y más allá de las adhesiones indicadas, planteó la nulidad de todos los procedimientos por cuanto los testigos no estuvieron presentes en oportunidad de los mismos. Sostuvo también que la mercaderí­a secuestrada era de origen nacional según testimonios de testigos que declararon al respecto; que por ello no se le puede atribuir comisión de delito alguno a Julio César Arce Cajes, quien tampoco podí­a ser miembro de ninguna asociación ilí­cita por su intervención en los hechos como cómplice secundario, según las acusaciones. En cuanto a su ahijado procesal Gustavo Ariel Garcí­a solicitó la absolución libre con relación a los hechos 4, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21, toda vez que a su juicio no existen elementos que permitan acreditar su participación. Con relación a los hechos 5, 8 y 13, entendió que existe duda razonable por cuanto ninguno de los choferes reconoció al nombrado Garcí­a como la persona que hiciera los trámites en T.C.O. En cuanto a los hechos 1 y 2, 3, 6, 7, 9 y 10 difiere con la calificación efectuada con los acusadores por considerar que Garcí­a no tení­a el dominio del hecho, el cual sí­ lo tení­a Leiva, Juan Ventura Arce Cajes y Escobar, por lo que su participación serí­a secundaria; y en cuanto a las reglas concursales sostuvo que tampoco compartirá lo esgrimido por las acusaciones por entender que en todos los hechos existe un ví­nculo de continuidad, pues se registraron en un corto lapso de tiempo y, además, se trata de un único damnificado (la administración Nacional de Aduanas). Finalmente, manifestó respecto de su asistido Garcí­a que no puede ser considerado miembro de la asociación ilí­cita toda vez que carecí­a de poder de decisión, limitándose su actuación a mero ejecutor de trámites.

I. A su turno, el letrado defensor del imputado Aldo Julio César Dí­az, Dr. Horacio Galarza de la Cuesta, articuló su alegato señalando tres aspectos distintos: dos de ellos vinculados al ámbito técnico-jurí­dico, respecto de la imputación por asociación ilí­cita y contrabando y el tercero relacionado con la personalidad de su asistido. Con relación al primero de ellos sostuvo dicha parte que debe absolverse a Dí­az por ausencia de elementos probatorios toda vez que la querella sólo se limitó a señalar que el nombrado pisaba contenedores; resaltando también que los aportes deben ser permanentes para que tengan cierta entidad y ello no fue acreditado de ningún modo por la acusación particular. En cuanto al contrabando sostuvo que no existe un solo elementos de prueba que permita comprobar una actuación de Dí­az que sirviera de aporte para que los contenedores de los hechos 1 y 2 pudieran salir del depósito fiscal T.C.O. Finalmente, con relación al aspecto personal de su asistido, manifestó que debí­a considerarse la circunstancia de que carece de antecedentes como así­ también su excelente carrera profesional. Por todo ello reiteró su pedido absolutorio.

J. Por último, la defensa del procesado Haroldo Gómez manifestó que su defendido nunca fue indagado con relación a los hechos 1 y 2, como así­ tampoco nunca fue impuesto de estos hechos, como se desprende de la indagatoria de fs. 3.384/8 del 30 de octubre de 1996, por lo que solicita la nulidad del procesamiento de fs. 12.307/316 y de todos los actos dictados en su consecuencia, y habiendo transcurrido un plazo razonable desde dicha resolución hasta la actualidad y por aplicación de la doctrina del fallo Mattei de la Corte Suprema de Justicia peticionó la absolución del nombrado con relación a estos hechos. A su vez, dicha parte expresó que en el alegato acusatorio de la querella ha existido una absoluta orfandad probatoria respecto a la acreditación de los extremos de la imputación por contrabando y asociación ilí­cita respecto de los hechos identificados durante el debate como los hechos 7 y 10.

Y Considerando:

Primero: Nulidades:

I. Solicitadas por las partes

El Tribunal dejará constancia de los planteos formulados por las defensas, para luego abordar el tratamiento de las cuestiones planteadas.

A. Defensa de Leiva:

Los Dres. Sagasta solicitan que se declare la nulidad de dos actos de procedimiento, cada uno de ellos por diversos motivos que serán seguidamente analizados.
1) Nulidad del auto de fs. 2 que ordena la intervención telefónica y la instrucción del sumario, por falta de fundamentación de la resolución judicial y del pedido de realización de la medida (art. 236 del C.P.P.). Tal invalidez se peticiona en base a distintas razones que, a juicio de la defensa, han surgido de la audiencia de debate y que pueden puntualizarse del siguiente modo:
a) Los preventores se han expedido de modo mendaz al afirmar la existencia de un denunciante anónimo; prueba de lo cual es que a Rivero ya lo conocí­an de otro procedimiento anterior. Aún de no ser así­, los funcionarios policiales debieron haber individualizado al denunciante, conforme lo dispone el art. 184 incs. 3 y 9 del C.P.P.; en lugar de ocultar su existencia.
b) No se realizó medida alguna para corroborar los dichos del supuesto denunciante anónimo antes de disponer la intervención. Por el contrario, se actuó como en una excursión de pesca, en la que no existí­a hipótesis concreta de ningún hecho.
c) Falta de competencia de la policí­a provincial para delitos aduaneros.
Planteadas así­ las cuestiones, el Tribunal las tratará independientemente.
Con relación a la nulidad del auto de fs. 2 por falta de fundamentación, los suscriptos ya se han expedido sobre el punto, rechazando la invalidez de dicha resolución, con motivo de un planteo similar formulado por otros coprocesados (ver incidente de solicitud de sobreseimiento y nulidad formulado por la defensa de Rodón Heredia que corre por cuerda a la causa nro. 205 caratulada «Vazquez, M s/contrabando y asociación ilí­cita», entre otros); sin perjuicio de lo cual se analizará si conforme la prueba producida durante el debate, podrí­a modificarse aquél criterio por haberse incorporado una nueva circunstancia que avale dicha causal de invalidez.

En aquella oportunidad se resolvió que el auto de fs. 2 de los autos principales no es nulo, por cuanto si bien allí­ no se deja expresa constancia de los elementos de juicio que han sido valorados por el instructor a fin de emitir la orden cuestionada, ellos no pueden ser otros que los obrantes en la foja anterior, esto es la fs. 1 que da inicio al procedimiento. En efecto, el auto objeto de impugnación se ha nutrido de la información brindada por los organismos prevencionales a fs. 1 de los autos principales, donde se hace saber que se ha iniciado la investigación de una organización que se dedicarí­a a importar mercaderí­a del exterior sin abonar los correspondientes impuestos, evadiendo el control aduanero mediante diversos ardides, por ejemplo desviando mercaderí­a a depósitos fiscales que se encontraba en tránsito a paí­ses limí­trofes, sin llegar al destino que consta en la documentación; oportunidad en la que se solicitó la intervención de lí­neas telefónicas.
Resulta claro entonces que a los fines de determinar la existencia de indicios suficientes para disponer la realización de dicha prueba, debe recurrirse a las actuaciones que la preceden.

Motivar las resoluciones significa asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen, es decir la obligación de consignar las causas que determinan la medida tomada y que poseen aptitud para legitimarla. Si bien es cierto que la resolución cuestionada no reproduce los elementos de juicio que apoyan las intervenciones telefónicas que allí­ se ordenan; en atención al estado procesal de las actuaciones, el fundamento de la misma no podí­a ser otro que la descripción efectuada a fs. 1, lo que se evidencia si se tiene en cuenta que fue la consecuencia de la solicitud allí­ obrante. De este modo el juzgador ha convertido en parte integrante de su resolución las motivaciones expresadas por la prevención, por lo que aparece cumplimentado el requisito del art. 236 del C.P.P.
Al respecto, huelga traer a colación lo manifestado por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en ocasión de resolver acerca de la existencia de fundamentación en una intervención telefónica: «la presencia de cierta ambigí¼edad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción, no configuran en principio, falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional…Que el recaudo en cuestión (debida motivación) … en ciertos supuestos también se cumple… cuando el pronunciamiento se remite clara, precisa y concretamente a las circunstancias o constancias de determinadas piezas de la causa que resultan suficientes e indubitables para acordar el debido sustento» (Sala III «Tellos, Eduardo Antonio s/rec. de casación», causa 65, rta. 24/3/94, del voto del Dr. Riggi).
Asimismo, la Excma. Cámara Nacional de Casación ha tenido por cumplido el recaudo «si el magistrado dictó las órdenes respectivas con relación a los fundamentos expuestos por las autoridades policiales encargadas de la investigación, las que en cada caso expusieron mí­nimas pero suficientes razones para solicitar aquéllas» (Sala I, «Balsas, Daniel y otros», rta. el 23/3/95).
Por otra parte, cabe distinguir dos cuestiones: una de ellas basada en la circunstancia de si se encuentra o no fundado el auto que dispone la medida; y la otra, los casos en que, a pesar de no estarlo, responde de modo incontrovertible, a las únicas constancias de la causa que preceden la decisión del magistrado. La distinción resulta de suma relevancia, pues en este último caso no se produce gravamen por existir, antes de la orden de intervención telefónica, suficientes elementos incorporados a la investigación, que permitan sospechar fundadamente la comisión de un delito.

El Tribunal considera que lo expuesto no ha logrado ser conmovido por las nuevas argumentaciones brindadas por la defensa, por las razones que seguidamente se expondrán.
Con relación a que los preventores se han expedido de modo mendaz al afirmar la existencia de un denunciante anónimo; tal afirmación carece de sustento alguno, toda vez que la alegada circunstancia de que a Rivero ya lo conocieran de otro procedimiento anterior, nada acredita en aquél sentido, ni permite descartar el aporte de un dato por un tercero. En tal sentido, se manifestó el policí­a Marcelo Lionel Ferreyra en oportunidad de prestar declaración testimonial durante la audiencia de debate, quien refirió que el procedimiento se inició por un informe que le brindó una persona acerca de los supuestos involucrados en hechos de contrabando, de quienes le aportó nombre y teléfono, lo que fue transmitido a Wesenack; que le dijo a esta persona que declarara con reserva de identidad, pero se negó porque temí­a represalias; que también recibió llamados telefónicos aportando datos, desconociendo si se trataba de esta misma persona; que el declarante consideró que la información era fidedigna y que ello depende de la creencia que tenga de la persona que le da la información (fs. 1659/61). El Tribunal no advierte motivo alguno para dudar de que ese hubiera sido el modo de iniciación del proceso, pues tales dichos no han sido desvirtuado por elemento alguno, sino que, por el contrario, tal versión fue corroborada por Wesenack (fs. 1736 vta./7). En base a ello puede colegirse que el planteo defensista carece de sustento probatorio.

La alegada cuestión de que el denunciante debió haber sido individualizado, conforme lo dispone el art. 184 inc. 3 y 9 del C.P.P., si bien cierta en atención a lo dispuesto por el art. 175 últ. parte del C.P.P., no empece a la validez del procedimiento, por cuanto éste se entiende iniciado por prevención policial y no por denuncia, por carecer ésta de los requisitos indispensables para ser considerada tal, valiendo como «notitia criminis».
En tal sentido, se ha resuelto que la noticia recibida a través de llamadas telefónicas anónimas, no reúne los requisitos que la ley procesal impone para las denuncias, pero no deja de ser un mero anoticiamiento; y que la prevención policial, excitada por la comunicación telefónica anónima, desplaza el requerimiento fiscal (art. 195 CPP) -CNCP Sala II, «Daltto, Rubén D y otros s/rec. de casación», c. 187 de sept. 1994-; criterio enteramente aplicable a toda denuncia anónima, cualquiera sea el medio por el que llegue a conocimiento de la prevención -oral o escrita-.
En lo relativo a que no se realizó medida alguna para corroborar los dichos del supuesto denunciante anónimo, antes de disponer la intervención y a lo manifestado por el defensor en cuanto a que se actuó como en una excursión de pesca, en la que no existí­a hipótesis concreta de ningún hecho, el Tribunal no comparte tales alegaciones. En efecto, tratándose de la iniciación de la investigación, sólo cabe exigir la presunción de la comisión de delitos para proceder, y no que ellos se encuentren definidos con exactitud y precisión. Desde dicho ángulo, la descripción que efectúa la prevención obrante a fs. 1, al referirse a la importación de mercaderí­a del exterior, sin abonar los correspondientes impuestos y mediante la elusión del control aduanero al desviar la mercaderí­a a depósitos fiscales sin llegar al destino que consta en la documentación, conforman delitos concretos; pudiendo afirmarse que los indicios que existí­an en esa etapa inicial, luego fueron corroborados a medida que avanzó el proceso.

En orden a la alegada falta de competencia de la policí­a provincial para delitos aduaneros; en lo que se refiere a este punto -solicitud de escuchas telefónicas por parte de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, y dictado del consiguiente auto jurisdiccional-, no existe motivo alguno para la procedencia de la nulidad, pues es el Juez el que dispone la medida, tal como lo exige el ordenamiento procesal. Además, el magistrado ordenó su realización al Servicio de Inteligencia del Estado, permitiendo el acceso a la escucha directa y grabación a personal de la Brigada de Investigaciones de Quilmes; con lo que fue aquél organismo -S.I.D.E.-, el encargado de llevarla a cabo, poseyendo competencia a tales fines. A lo que se aduna que en el mismo decreto el Juez resolvió librar oficio a la S.I.D.E. a efectos de solicitarle que brinde apoyo logí­stico personal y material a la Brigada de Investigaciones de Quilmes en las tareas investigativas que se lleven a cabo; debiendo efectuarse una labor conjunta entre ambas dependencias en un sentido amplio, es decir abarcando las diversas tareas de investigación que pudieren surgir, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, la medida impugnada.
En tales condiciones, considera el Tribunal que el auto cuestionado ha sido dictado en consonancia con el ordenamiento legislativo vigente. Las intervenciones telefónicas han sido ordenadas por un juez; obraban indicios suficientes que la justificaban; y también poseí­a una finalidad investigativa y de obtención de medios de prueba tendientes a la comprobación del hecho delictuoso y de la autorí­a, guardando proporción en el caso concreto a dicho objetivo, en atención a la gravedad del mismo; razón por la que corresponde rechazar el planteo esgrimido.

2) Nulidad del allanamiento del domicilio sito en Tucumán 540, piso 8 «J», cuya acta obra a fs. 217/19, esgrimida por la defensa en base a los siguientes motivos:
a) El personal policial actuó sin personal aduanero, pese a que la orden consignaba tal participación; siendo la Brigada de Quilmes incompetente en razón de la materia y del lugar. Al respecto, la defensa cita el testimonio de Humarán y Becerra vertidos durante la audiencia, en el que expresan que arribaron al lugar luego de iniciado el procedimiento.

b) Ausencia de testigos de actuación. Se citan los testimonios de González y Pérez, quienes manifiestan que al entrar a la oficina ya habí­a gente en su interior.
c) No se han inventariado los elementos secuestrados, conforme lo dispone el art. 233 del C.P.P., pues del acta solo surge el secuestro de carpetas; no recordando ni los funcionarios ni los testigos que prestaron declaración durante la audiencia qué documentación se secuestró.
d) la requisa y detención de Leiva fue practicada sin orden judicial.
Formulados así­ los planteos el Tribunal se avocará al estudio de cada uno de ellos.
Con relación a que el allanamiento impugnado fue realizado sin la intervención de personal aduanero, considero que tal afirmación no se ajusta a lo sucedido en autos.
En efecto, de la orden de allanamiento se desprende que el Juez instructor dispuso que la medida fuera llevada a cabo por personal de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, provincia de Buenos Aires, conjuntamente con la policí­a aduanera (ver fs. 216). Del acta labrada en oportunidad de efectivizarse tal acto procesal, surge que, si bien se requirió la presencia de testigos antes de la llegada del personal aduanero, como así­ también se procedió a la interceptación de Leiva en el preciso momento en que egresaba del departamento que iba a ser allanado; e inclusive ingresaron al lugar, el nombrado Leiva, los testigos y el personal policial, con anterioridad a la llegada del personal aduanero; fue recién al arribo de éstos -Hugo Horacio Humarán y Raúl Becerra-, que se dio comienzo a la requisa de Leiva, del ataché que portaba y al allanamiento de la oficina del nombrado, como también al secuestro de diversos efectos y documentación.

En igual sentido se expiden el personal policial perteneciente a la Brigada de Quilmes. Así­, Marcelo Lionel Ferreyra expresa que el allanamiento de la calle Tucumán se realizó también con personal aduanero, que según surge del acta son Humarán y Becerra (fs. 1659/61). Carlos Cabanas, también así­ lo afirma, aclarando que no estuvieron acompañados por personal aduanero desde el comienzo, tal como lo refleja el acta citada (fs. 1664 vta.). En forma concordante se expiden Julio Cesar Figueroa (fs. 1661 vta.), quien expresó que durante el procedimiento en cuestión habí­a policí­as de otra repartición, aunque desconoce cuando llegaron éstos; y Wesenack (fs. 1736 vta./7), quien explica que comenzaron el procedimiento antes de la llegada de la policí­a aduanera, por la premura de que Leiva se iba. Ello resulta concordante con lo narrado por los demás testigos en cuanto que al llegar al lugar Leiva estaba saliendo de la oficina, de lo que se colige que carecí­a de sentido estar a la espera de la policí­a aduanera para proceder a la interceptación del nombrado, pues éste se habrí­a retirado del lugar.
Asimismo, ello se vió corroborado con los dichos del personal de aduana, Humarán (fs. 1755 vta./7), quien refiere que con relación al procedimiento de la calle Tucumán, que si bien cuando arribó a la oficina el personal policial ya se encontraba adentro -lo que también es reflejado en el acta-; aclara que la documentación aún se encontraba en el lugar a allanar. En igual sentido se expide Raúl Oscar Becerra (fs. 1785) al afirmar que no presenció la interceptación de Leiva y que cuando ingresó al lugar algunas cosas estaban sobre la mesa para ser secuestradas, pero luego se incautaron más. Con relación a los objetos que se hallarí­an sobre la mesa, cabe inferir que eran los que Leiva tení­a en su poder al ser interceptado, en atención a lo que surge de las restantes testimoniales ya reseñadas.
Por último, en concordancia con lo expuesto, el testigo de procedimiento Félix Maillo González (fs. 1792) expresa que cuando ingresó a la oficina ya habí­a gente en su interior, pero aún no habí­a comenzado el allanamiento, el que se inició media hora o una hora después de su llegada y que hasta ese momento no habí­an tocado nada. Al respecto, es dable colegir que la postergación del inicio se debió a la espera del personal aduanero. En tal sentido, el otro testigo del procedimiento Gabriel Alberto Perez (fs. 1972 vta) expresa que la policí­a estaba esperando a los testigos para comenzar el procedimiento, si bien cree que cuando subió al lugar, la puerta de la oficina a allanar ya se encontraba abierta y que cree que cuando ingresó ya habí­a policí­as en el lugar.

Agrega la defensa que carece de relevancia que el procedimiento se hubiera iniciado en presencia de testigos, pues el ingreso previo de la policí­a al lugar deja latente la posibilidad de que se hubiera dejado allí­ cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la posibilidad a que se refiere la defensa debe ser analizada en concreto, es decir, en base a las circunstancias del caso y no haciendo abstracción de ellas. Desde tal perspectiva, no se advierte razón alguna para dudar acerca de si la prueba fue colocada en el lugar por los funcionarios de prevención, pues Leiva estuvo presente allí­ desde el inicio. Por otra parte, en oportunidad de prestar declaración indagatoria a fs. 5960/64 expresó que la bolsa conteniendo los sellos se encontraba en su oficina porque unos dí­as antes el cadete morochito de Juan la habí­a dejado allí­. A ello debe sumarse que lo allí­ secuestrado no es la única prueba obrante en su contra, sino que, con las limitaciones que se verán -sólo la máquina de escribir, la bolsa con sellos y dos facturas-, será valorada más adelante, en conjunción con las demás que fueron arrimadas al proceso y que descartan la ajenidad del nombrado en los hechos y la alegada circunstancia de que tales elementos hubieran sido dejados en el lugar, sin motivo alguno. En definitiva, no basta una abstracta posibilidad como la alegada, si ella carece de sustento alguno y no existe el más mí­nimo indicio para dudar de que así­ hubiera sucedido.
Por ello y dado que en el allanamiento en cuestión han intervenido funcionarios de aduana, tal como habí­a sido ordenado por el Sr. Juez instructor, no cabe invalidar el procedimiento con sustento en tales argumentaciones.

Con relación a la alegada ausencia de testigos de actuación, fundada en que Gónzalez y Pérez, manifestaron que al entrar a la oficina ya habí­a gente en su interior, solo cabe remitirse a sus declaraciones vertidas durante la audiencia de debate en cuanto relatan, de modo conteste, que el personal preventor postergó el inicio del procedimiento a la llegada de los testigos, tal como fuera precedentemente referenciado.
Con respecto a otro de los fundamentos invocados por la defensa, sustentado en que no se han inventariado los elementos secuestrados, conforme lo dispone el art. 233 del C.P.P., cabe afirmar que asiste razón a ello en lo relativo a las carpetas que se secuestraran en poder de Leiva, en orden a las cuales solo se identifica la cantidad de fojas que poseen pero no se detalla su contenido, limitándose a dejar constancia que se trata de documentación aduanera. Sin embargo, ello no será motivo de invalidez, por cuanto la norma citada no dispone expresamente aquella sanción. En efecto, nuestro ordenamiento de forma adopta un sistema según el cual los actos procesales sólo se considerarán nulos cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 166), con excepción de las nulidades de orden general previstas por el art. 167, dentro de cuyos supuestos no puede incluirse el invocado.

En tal sentido, ha resuelto reiteradamente la Excma. Cámara de Casación Penal, que el art. 166 del Código de rito define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantí­as constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Sala I, causa nro. 27, reg. 27, «Freire, Roberto A. s/ ley 23.737, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, «Terramagra, Juan I. s/ rec. de casación» rta. 25/8/94; causa nro. 102, «Aguilera, Oscar s/rec. de casación», rta. el 23/3/94, reg. 147). Además, los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (Sala III, causa nro. 302, «Ausili, Gustavo M. y otro s/ rec. de casación», rta. 22/6/95, reg. 128; «Alvarez, Domingo Vicente, s/rec. de casación», reg. 100 bis del 30/3/94; «Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación», reg. 122, del 19/4/94; «Malaguarnera, Josefa del Carmen s/rec. de casación», reg. 133 del 27/4/94, entre otras).
El Tribunal considera, sin embargo, que tal como refiriera la defensa en la réplica vertida en la audiencia oral y pública, la cuestión alegada, se relaciona con la valoración de la prueba y con la entidad probatoria que quepa otorgara dichos elementos, anticipando que algunos de ellos no serán considerados ni merituados al avocarnos a dicho punto, en atención a las reglas de la sana crí­tica que rige nuestro sistema procesal. Este criterio alcanza a las carpetas que fueron incautadas en el ataché que portaba Leiva, toda vez que se carece de certeza con relación a cuál era el contenido de aquellas; pues los documentos no fueron identificados, ni firmados por los testigos intervinientes, ni resguardados en modo alguno. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, como se verá, tampoco se tomarán en cuenta la mayor parte de la documentación allí­ incautada por carecer de relevancia para la resolución del presente caso.
Así­ las cosas, carece de sentido hacer lugar a la invalidez peticionada, pues no cabe declarar una nulidad por la nulidad misma, sino que sólo debe acudirse a este instituto cuando ella resulte trascendente por haber afectado concretamente el derecho que la parte invoca, lo que además debe demostrarse. Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que «la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia» (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Por ello, no se hará lugar a dicha petición de nulidad.

Con relación a que la requisa y detención de Leiva fue practicada sin orden judicial, sólo cabe dejar constancia que de la sóla lectura del acta se desprende que la orden de detención fue dada por el Juez instructor a través del Actuario; de lo que no cabe dudar atento la convalidación tácita brindada por el magistrado al recibir las actuaciones.
Y si bien la defensa expresó en oportunidad de ejercer el derecho a réplica, que la orden no puede extenderse telefónicamente, el art. 283 últ. parte del C.P.P. prevé expresamente la posibilidad de que en caso de urgencia el Juez podrá impartir la orden verbal o telefónicamente. En base a ello y habiendo sido ordenada por autoridad competente -art. 18 C.N.-, el acto no puede ser cuestionado legí­timamente.
Por último, cabe hacer notar que la permanencia de Leiva en el lugar antes de la orden judicial, se sustentó en las atribuciones que le confiere el art. 184 inc. 3) del C.P.P. en el sentido de disponer que las personas que se hallaren en el lugar, no se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias correspondientes, dándose cuenta inmediatamente al Juez. Con relación a la requisa, el Tribunal considera que la orden de allanamiento a un domicilio comprende la requisa de las personas que se hallen en su interior, o como en el caso, que se hallaren saliendo del mismo; pues razones de seguridad así­ lo imponen. Pero aún cuando así­ no se lo considerara, es obvio que en el caso se daban razones de urgencia para proceder como se hizo; y de allí­ que el Tribunal también rechazará este pedido de invalidez.

B. Defensa de Juan Ventura Arce Cajes:
La Dra. Sulam plantea dos cuestiones:

1) adhiere a la solicitud de nulidad del auto de fs. 2 y de todo lo obrado en su consecuencia, formulado por la defensa de Leiva, en orden a lo cual cabe remitirse a lo ya expuesto y
2) solicita la declaración de invalidez del siguiente acto procesal: Nulidad del allanamiento del domicilio sito en Paraná 446, piso 9E «D», perteneciente a Juan Ventura Arce Cajes, cuya acta obra a fs. 251/5, en base a los siguientes argumentos:
a) No se realizó con personal correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas.
b) A los testigos del secuestro no se les exhibí­a la documentación que se iba interdictando. Cita, en aval de ello, los dichos de Nudelman y Arce vertidos durante la audiencia.
c) No se preservó la prueba incautada que era analizada en la Brigada, remitiéndose al Juzgado recién un año después.
d) El acta no se confeccionó en el lugar del allanamiento, sino en la Brigada de Quilmes, donde también fue firmada.
Con relación a la realización del allanamiento sin que se encontrara presente personal aduanero, surge de la lectura del acta de fs. 251 que se encontraba presente Guillermo Daniel D´ Ursi, oficial aduanero, quien si bien arribó al lugar luego de iniciado el mismo, la totalidad del acto fue presenciada por los testigos convocados, quienes permanecieron en el lugar desde el comienzo del procedimiento, razón por la cual no cabe dudar de lo allí­ acontecido conforme se desprende del acta.

En orden a la falta de exhibición de la documentación a los testigos del secuestro, cabe dejar constancia que surge de los dichos de ambos testigos -Nudelman y Arce- que presenciaron el hallazgo de la documentación que fuera secuestrada; y si bien es cierto que ninguno de ellos se interiorizó del contenido de cada documento, es de destacar que no se requiere la lectura de cada uno de los instrumentos secuestrados por parte de aquéllos, sino que puedan avalar que efectivamente dicha incautación se realizó, en relación a lo cual sí­ se expidieron los nombrados. Lo contrario importarí­a exigir también que éstos comprendieran el tenor de los instrumentos, para lo cual deberí­a recurrirse a idóneos en materia aduanera y no simples testigos de actuación.
Nótese al respecto que el testigo Gustavo Martí­n Arce (fs. 2186 vta.) expresó durante la audiencia de debate que dentro de la oficina buscaban carpetas que se las iban mostrando al declarante y al otro testigo; y también el testigo Nudelman (fs. 1973) dijo que revisaron todo en su presencia; con lo que se han cumplido con los recaudos legales (art.138 C.P.P.).
Por otra parte, la defensa solicita la absolución de su asistido a partir de la nulidad de éste allanamiento, pero no ha demostrado cual es el concreto perjuicio que le ha causado el presunto vicio señalado, ni como incidirí­a la prueba allí­ colectada en la valoración de la responsabilidad de su defendido en los hechos enrostrados por las partes acusadoras. En cambio, se ha limitado a plantear una nulidad por la nulidad misma, que carece de sustento legal, pues no está expresamente prevista (art. 166 del C.P.P), no habiendo demostrado tampoco la relevancia de su declaración y su entidad en la resolución de la situación procesal de su defendido.
Lo propio cabe afirmar con relación a que no se preservó la prueba incautada en aquella oportunidad, la que fue analizada en la Brigada, remitiéndose al Juzgado recién un año después; al no prever el art. 233 C.P.P. sanción de nulidad para el caso de incumplimiento; sin perjuicio de su incidencia en la valoración de lo allí­ incautado, que no será tomado en cuenta como prueba, atento que tales elementos secuestrados no serán objeto de utilización para la decisión del fondo del asunto.

Con respecto a que el acta no se confeccionó en el lugar del allanamiento, sino en la Brigada de Quilmes, donde también fue firmada, tampoco es causal de nulidad, pues no está prevista como tal en el ordenamiento procesal, ni se advierte que dicha circunstancia hubiera causado perjuicio alguno al imputado, ni que hubiera vulnerado sus derechos constitucionales. Nótese al respecto que el art. 228, 3er. y 4to. párr. C.P.P. dispone que practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para su investigación, la que será firmada por todos los concurrentes; requisitos cabalmente cumplimentados. Por tal motivo, este planto correrá igual suerte que los anteriores.
Sin perjuicio de ello, corresponde ordenar la extracción de testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública en el accionar policial, atento lo declarado por los testigos que participaron del procedimiento, en relación a que del lugar se llevaron electrodomésticos -que no figuran en el acta de secuestro-; y también porque resulta altamente cuestionable la actitud de la Policí­a de Quilmes, que obligó a dos menores, de 18 años, a trasladarse a aquella Brigada en altas horas de la noche a fin de firmar un acta que pudo haberse realizado en el lugar del procedimiento, escribiéndola a mano si no se disponí­a de instrumentos mecánicos o electrónicos sin que pudieran siquiera avisar a sus familias de tal traslado (conf. Lo declarado por el testigo Nudelman durante la audiencia de debate).
Asimismo, cabe señalar que con relación al planteo de nulidad de las transcripciones de las escuchas formulado por la Dra. Sulam en oportunidad de efectuar la réplica a las partes acusadoras, el mismo no será tratado en virtud de no haber sido introducido al formular el alegato. Sin perjuicio de ello, lo referido a la valoración tanto de las transcripciones como de las escuchas, será abordado en oportunidad de merituar la prueba.

C. Defensa de Gustavo Ariel Garcí­a y de Julio César Arce Cajes.
La Dra. Garnero, en oportunidad de formular su alegato adhirió a la nulidad del auto de fs. 2 planteada por la defensa del coimputado Leiva y formuló una nueva causal de invalidez:
Nulidad del procedimiento realizado en la calle Rawson 631 con fecha 25/9/96, obrante a fs. 195/98, por violación al art. 18 C.N. y 224 del C.P.P. Se sustenta tal pedido en el ingreso al lugar sin orden judicial de allanamiento, resultando también nulo el registro de los boxes efectuado ese mismo dí­a.
Con relación a este planteo, el Tribunal considera que no resulta viable, en virtud de que surge de la sola lectura del acta que da cuenta del procedimiento en cuestión, que luego de interceptados los camiones, se efectuó una comunicación telefónica con el Juez instructor quien, a través del Secretario, ordenó que se trasladaran los camiones al depósito ubicado en la calle Rawson 631 y se ingrese los vehí­culos en dicho lugar; por lo que, mediando orden judicial, nada cabe objetar a tal ingreso. Tampoco puede ponerse en tela de juicio la veracidad de lo allí­ asentado en cuanto a la orden judicial, por cuanto el procedimiento fue convalidado por el Juez instructor al arribo de las actuaciones, no existiendo razón alguna para dudar de que así­ sucederiera.
Respecto del registro de los boxes a que alude la Sra. Defensora, ninguna prueba existe al respecto; todo lo contario, del acta surge que se procedió a la clausura del depósito, con consigna exterior policial, para la ulterior verificación de la mercaderí­a.

Además, cabe efectuar las mismas consideraciones que con respecto a los restantes allanamientos cuestionados. Ello porque para que un acto pueda ser alcanzado por la declaración de nulidad debe haber conculcado un derecho constitucional, causando un efectivo perjuicio, lo que implica la acreditación del concreto daño que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la demostración de cómo habrí­a influí­do en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto; lo que la peticionante no ha señalado. En ese orden de ideas se ha resuelto que «si no se han indicado concretamente las alegaciones que el procesado se hubiese privado de ejercer o las pruebas que hubiese propuesto en esos actos cuestionados si no exhibiesen el presunto defecto que motiva el cuestionamiento, no se ha asumido la demostración de cuál serí­a la afectación a la garantí­a de defensa, ni se advierte la utilidad de la invalidación pretendida o decretada (C.N.C.P., Sala I, causa 186 «Terramagra, Juan I. s/rec. de casación», rta. 25/8/94, causa nE 102 «Aguilera, Oscar S., s/ rec. de casación», rta. 23/3/93 y C.S.J.N. Fallos 287:230; 297:291; 300:353; 301:969; 302:179; 303:359; 303:1497 y 1626; 305:1140; 306:149 y 281; 307:1131, entre otros, allí­ citados).
En el caso concreto, y no habiéndose realizado secuestro alguno, en el procedimiento cuestionado, no se observa la utilidad de su declaración, ni el perjuicio concreto que pudo haber sufrido quien lo invoca, apareciendo nuevamente este planteo como una nulidad por la nulidad misma. Nótese al respecto que el secuestro de diversos elementos en dicho lugar se realizó con posterioridad (fs. 302/303 y otros procedimientos posteriores).
Con relación a las escuchas y a la falta de confección de actas y de testigos, será tratado en oportunidad de valorar dicha prueba, toda vez que no ha sido planteado por la Dra. Garnero como causal de nulidad en oportunidad de formular el alegato.

D. Defensa de Haroldo Gómez.
La Dra. Name, en oportunidad de formular su alegato solicita que se declare inválido el siguiente acto:
Nulidad del auto de procesamiento de Haroldo Gomez fs. 12.307/16, por no haberse recibido declaración indagatoria al nombrado en orden a los hechos 1 y 2 (ver fs. 3384/88), destacando que, inclusive, la prueba que se le exhibe en aquella oportunidad no se relaciona con tales hechos.
Debe hacerse lugar a tal planteo y declararse la nulidad parcial del auto de procesamiento y prisión preventiva obrante a fs. 12.307/16 en cuanto considera probado, con el alcance propio de dicha etapa procesal, que el imputado intervino en los hechos 1 y 2, como así­ también de todo lo obrado en su consecuencia.

En efecto, asiste razón a la defensa en cuanto a que no se ha recibido en autos declaración indagatoria a Gómez en orden a tales hechos, que fueron incluidos en el auto de procesamiento y prisión preventiva, por el Sr. Fiscal en el requerimiento de elevación, y por la querella en la acusación formulada durante el debate, afectándose así­ la garantí­a de defensa en juicio contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la declaración indagatoria es el acto de defensa material del imputado de mayor relevancia en el proceso penal, de modo que la omisión de hacerle saber en esa oportunidad que se le imputaban esos hechos, afecta el derecho de defensa, por haber carecido Gómez de la posibilidad de expedirse sobre el punto, y habérselo privado, en consecuencia, de la oportunidad de ser oí­do respecto a los mismos. (C.S.J.N. c.547. XXI, 22/6/87; c. «Ancich, Juan», 2/4/87, 310:745).
El proceso penal exige una imputación concreta de delito, que se va intensificando a medida que se desarrolla el proceso, hasta llegar al acto procesal de la acusación. Con anterioridad a ese acto, la imputación en el curso del proceso se manifiesta en actos esenciales: indagatoria, auto de procesamiento, prisión preventiva. Tal imputación es necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos, ha de encarar su defensa (ver Carlos Rubianes «Derecho Procesal Penal» T II, ed. Depalma 1977, pág. 87). De allí­ que el C.P.P. exija que se informe detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra (art. 298).
De allí­ también que la declaración indagatoria sea un presupuesto indispensable para el dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva (art. 307 del C.P.P.) y aparezca como un acto procesal necesario para que progrese la instrucción, pues sustancialmente contiene, en caso en que el imputado se avenga a declarar, la contestación a la imputación.
Se ha afectado, entonces, el principio de congruencia que debe existir entre la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal, la acusación y la sentencia, al haberse incluido en tales actos procesales dos hechos, que Gómez ni siquiera sabí­a que se le imputaban. En este sentido, ha establecido reiteradamente la C.S.J.N. que la garantí­a consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de la formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; G. 445.XXI «Gordillo, Raúl H.» del 29/8/87, entre otros).
La necesaria correlación exigida por el principio de congruencia impide incluir en la sentencia y en los actos señalados hechos por los cuales no medió indagatoria material -cuando el procesado expuso o contestó sobre el hecho- o formal. La intimación o información acerca del hecho imputado, y de las pruebas que obran en su contra, tiende a facilitar el ejercicio de la defensa material. El objeto de la declaración indagatoria debe coincidir con el de la imputación o atribución de un hecho del cual debe derivar responsabilidad penal; todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versó la declaración indagatoria (C.C.C. Fallos T V, pag. 405; t VII pag. 79). El principio de congruencia exige que medie identidad entre el hecho intimado y el comprendido en la acusación.
Se ha violado de este modo el art. 307 del C.P.P., que dispone que no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido declaración indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar, estableciendo expresamente la pena de nulidad La nulidad incurrida es absoluta y declarable de oficio, en virtud de hallarse así­ expresamente establecida -nulidad especí­fica- (art.307 del C.P.P.) y de violar normas constitucionales, pues hace a la intervención del imputado en el proceso (art. 166, 167 inc. 3E y 168 del C.P.P.).

Ello así­, por cuanto la inobservancia de establecer en el acto de indagatoria el hecho endilgado, no es meramente formal. Por el contrario, de ella se deriva un perjuicio real y concreto para el afectado, pues el defecto que la motiva privó al imputado del efectivo ejercicio de un derecho fundamental -como es la garantí­a de defensa en juicio-, causando un perjuicio irreparable, configurándose un vicio insusceptible de saneamiento ni convalidación.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad parcial del auto de procesamiento y prisión preventiva y de todo lo actuado en su consecuencia. En efecto, aquélla se limitará a los hechos de contrabando referidos a los contenedores GSTU 6101797 y MMMU 3515495.
Las restantes actuaciones teñidas de nulidad alcanzan al requerimiento de elevación a juicio formulado, al consiguiente acto judicial, a la acusación de la querella vertida durante el juicio.
Por último, cabe señalar que atento el carácter de nulidad absoluta que entraña el vicio señalado, debe ser declarado de oficio en cualquier estado y grado del proceso en que se advierta, razón por la cual corresponde su declaración en esta oportunidad.
Cabe agregar que la circunstancia de que en el acto de la declaración indagatoria se le hubieran exhibido los balances de TCO, en el que se encuentran los contenedores referidos a los hechos 1 y 2, alegada por la querella, no impide la declaración de invalidez; puesto que dicho balance contiene gran cantidad de contenedores que no formaban parte del objeto procesal de la causa. Tal circunstancia no puede suplir, entonces, la debida intimación, menos aún cuando el resto de las probanzas exhibidas no se refieren a tales hechos.
La nulidad traerá como consecuencia la absolución del imputado en orden a tales hechos, en atención al tiempo transcurrido desde que se inició este voluminoso proceso, al que demandarí­a tramitarlo nuevamente con relación a los hechos omitidos y a lo dispuesto por el art. 18 C.N. en cuanto consagra el derecho de defensa en juicio.

En efecto, nuestro Alto Tribunal ha resuelto (Mattei, C.S.J.N., Fallos 272:188) que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así­ que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal
Agrega que debe reputarse incluido en la garantí­a de defensa en juicio consagrado por el art. 18 C.N. el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término de modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En análogo sentido se pronunció también recientemente la C.S.J.N. en el caso Polack, Federico G., del 15/10/98 (J.A., 1999-I-p.334) en el cual expresó que los principios de progresividad y de preclusión, que obstan a la retrogradación del proceso son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado.

II. De tratamiento oficioso

El requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 3/5 de la causa nro. 275/98 se ha formulado respecto de Roberto Leiva en orden al delito de contrabando con relación al contenedor PRSU 4034456. Sin embargo, atento a que no se ha recibido declaración indagatoria al nombrado en orden a ese hecho, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento fiscal con la limitación señalada; por afectación del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 C.N., en atención a las mismas razones precedentemente citadas. En base a ello, corresponde también absolver a Leiva con relación al hecho referido a dicho contenedor, pues una nueva tramitación de este largo proceso, con relación al mismo, vulnerarí­a el derecho a obtener un pronunciamiento penal rápido, recogido por el citado art. 18 C.N.; como así­ también la garantí­a constitucional del ne bis in idem que veda el riesgo de un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sido por el mismo hecho.

Segundo: Materialidad de los hechos.

I. Previo al examen de los hechos ventilados durante el transcurso de las distintas audiencias de debate, resulta imprescindible efectuar algunas consideraciones de carácter aclaratorio respecto del método seguido en este pronunciamiento definitivo.
En primer lugar, cabe poner de relieve que el ejercicio por parte de este Tribunal de la actividad de control habilitada por el art. 354 del C.P.P.N., ha permitido advertir con meridiana nitidez la constitución de un hipertrofiado procedimiento penal, gestado en base a un criterio centralizador del órgano instructor consistente en reunir dentro de un mismo proceso una investigación orientada hacia distintos quehaceres delictivos de diferentes personas fí­sicas y jurí­dicas, cuyo centro común residirí­a en el descubrimiento de incontables maniobras de contrabando consumadas dentro del ámbito de las distintas aduanas del paí­s.

Semejante pretensión inquisitiva, equivalente a pretender reunir en una misma causa todos los delitos de un mismo tipo, ha ido devorando recursos materiales y humanos a la vez que ha amontonado un sin fin de constancias caóticamente dispuestas en un expediente agigantado que crecí­a dí­a a dí­a como consecuencia de la acumulación asistemática de los resultados obtenidos a raí­z de los innumerables procedimientos practicados.
Sin embargo, razones de diversa í­ndole hicieron que aquél criterio centralizador cediera y lo que comenzó por ser una única investigación judicial culminó sometido ante el imperio de los tiempos procesales- a un mecanismo de descentralización consistente en el fraccionamiento de la causa madre a fin de obtener la formación de distintas causas independientes en condiciones de poder ser elevadas a la etapa del juicio, aunque también en forma anárquica, separando las personas intervinientes en un mismo hecho y los distintos supuestos en los que intervení­an las mismas personas, sin repararse en las consecuencias que de ello podí­an derivarse.
Tal es la situación frente a la cual se ha encontrado es Tribunal.
Por ello, con el fin de dotar de coherencia al debate, se optó por unificar distintos procesos que habí­an sido elevados en forma parcializada y que fueran reunidos oportunamente por el Tribunal a fs. 1327, debiéndose también tener en cuenta al respecto la resolución de fs. 1378/1381, en la que se deja sin efecto la acumulación de la causa Nro. 186-, no sólo en base a criterios tales como identidad de imputación, la relación de los distintos procesados frente a los hechos concretamente atribuidos en las distintas causas formadas, sino también teniéndose en cuenta las reales posibilidades materiales con las que ha contado este órgano jurisdiccional.

Tal decisión se ha motivado a su vez en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, el dispendio jurisdiccional, y por otro, el innecesario sometimiento a juicio dentro de un mismo proceso a procesados involucrados en hechos aislados o bien vinculados a las distintas causas por intervenir en tramos especí­ficos de los distintos accionares.
Es por ello que, resultando estrictamente necesario a efectos de lograr una perfecta comprensión de los distintos hechos imputados durante el juicio, organizar en forma coherente los dispersos elementos que fueron elevados a nuestra consideración, el Tribunal ha decidido que el análisis se efectúe siguiendo un orden cronológico, según se fueron desarrollando, los acontecimiento, para poder ubicar de esta forma no sólo éstos con relación al tiempo, sino la exacta ubicación de los intervinientes en cada uno de ellos, evitándose el salto de una prueba a otra de modo incoherente y preservando la uniformidad de los distintos elementos probatorios producidos durante el debate.
También cabe aclarar que, dejando inalterados los contenidos reales de los hechos por los que se elevaron estas actuaciones a juicio, se tomará como hecho independiente a cada operación aduanera vinculada con un documento aduanero utilizado a efectos de burlar el debido control estatal.
Tal situación puede observarse en la elevación a juicio de los hechos Nros. 1 y 2, pues no obstante que los contenedores relacionados con los mismos ingresaron a territorio nacional en un mismo momento, saliendo también en forma conjunta de la aduana, fueron tomados como dos hechos distintos en razón de haberse utilizado dos solicitudes de transbordo diferentes a efectos de llevar a cabo la maniobra.

Por tal motivo es que no se acogerá lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal al respecto, adoptando sobre este tópico el criterio ya adelantado.
En esta misma lí­nea, cabe también citar a tí­tulo de ejemplo que el hecho Nro. 12, pese a referirse a cinco contenedores, fue tratado como un único hecho por corresponder a una única destinación aduanera instrumentada mediante un solo documento.
Por los argumentos expuestos, corresponde señalar que el hecho Nro. 4 será desdoblado por cuanto el mismo se vincula con dos contenedores extraí­dos de la Aduana mediante dos solicitudes de transbordo distintas. Asimismo, análoga situación se refleja en el hecho Nro. 11, ya que, no obstante tratarse de un solo contenedor, la mercaderí­a allí­ alojada corresponde a dos destinaciones aduaneras diferentes que requirieron la utilización de dos solicitudes de transbordo diferentes.
Tal aclaración tiene por objeto lograr la comprensión del modo en que se ordenaron los distintos supuestos fácticos en este pronunciamiento, sin perjuicio reiteramos- de la significación que ello tendrá en oportunidad de llevarse a cabo el encuadre legal de los mismos.

II. Sentado ello, pasaremos a analizar la totalidad de los hechos objeto de debate, los cuales serán identificados con las letras que corren de la A a la Z indicándose en cada uno de ellos el número con el que fueron individualizados durante las sucesivas audiencias de debate.

A. Ingreso al paí­s del contenedor TOLU 254.318-5 (Hecho Nro. 20)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 19 de febrero de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque ISE, el contenedor TOLU 254.318-5, que contení­a cajas de video-games, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 010974H y conocimiento de embarque Nro. CHHONSE-0037/96; consignado a nombre de Herold S.R.L., siendo depositado en la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A.
Con fecha 22 de febrero de 1996, mediante TLAT 002377V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 7 de marzo de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 17-1/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Es por ello que, más allá de ignorarse el destino real del contenedor que nos ocupa, la circunstancia apuntada en el párrafo precedente importa una introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión sin el ejercicio de la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.

La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Fotocopia del conocimiento de embarque Nro. SE 0037/96 (fs. 1 de la carpeta Nro. 20), de fecha 20 de enero de 1996, en los que la empresa Vector International Freigth (HK) LTD comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TOLU 254.318-5, consignado a la orden de Herold S.R.L., el cual contení­a un total de 402 cajas de mercaderí­a en general, con un peso bruto de 5.355 kgrs. procedente del puerto de Hong Kong, China.
2. Duplicado de la factura Nro. 0001 00073964, de fecha 21/2/96, agregado a fs. 2 de la carpeta Nro. 20, extendida por la empresa Terminales Rí­o de la Plata S.A. en concepto de servicio de estibaje del contenedor en cuestión.
Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, agregado a fs. 9 de la carpeta Nro. 20, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A. al depósito Lingas S.A..
3. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 002377V, de fecha 22 de febrero de 1996, que luce agregada a fs. 11/12 de la carpeta Nro. 20, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.

4. Originales de la factura Nro. 0009-00001123, de fecha 5/3/96 -fs. 16 y 18 de la carpeta Nro. 20-, expedida por la firma Murchison S.A. a nombre de la empresa Herold S.R.L. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
5. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 6 de marzo de 1996, mediante el documento aduanero 0017-1 (ver fs. 10 de la carpeta Nro. 20).
6. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Herold S.R.L. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 24 de la carpeta nro. 20, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.
7. Original del recibo Nro. 15643 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 19 de la carpeta Nro. 20, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Herold, en el que consta la fecha de ingreso 17/2/96- y egreso 7/3/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.

8. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5852 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en marzo de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 17/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con 39 bultos conteniendo partes de accesorios de tractores agrí­colas, consignados a nombre de MR ELMER EGUEZ, con destino a la aduana de Pocitos (Salta) ver conocimiento de embarque de dicha operación a fs. 5853 del principal-.

B. Ingreso al paí­s del contenedor TEXU 378.107-7 (Hecho Nro. 21)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 9 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque CSAV Rosario, el contenedor TEXU 378.107-7, que contení­a 4.886 krgs. de mercaderí­a de origen extranjero, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 616982 y conocimiento de embarque Nro. NYKS480492868; consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., siendo depositado en la terminal portuaria 1 y 2.
Con fecha 11 de abril de 1996, mediante TLAT 13816V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Copia fax del conocimiento de embarque Nro. SEAR 96-1401/005 (fs. 1 de la carpeta Nro. 21), de fecha 10 de marzo de 1996, en los que la empresa CHL Container Line Limited Hongkong comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TEXU 378.107-7, consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., el cual contení­a un total de 206 cajas de mercaderí­as, con un peso bruto de 4.800 kgrs. procedente del puerto de Hong Kong, China.
2. Copia fax del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as Nro. AE 005225, de fecha 3/4/96, agregado a fs. 2 de la carpeta Nro. 21, extendida por la agencia marí­tima Multimar S.A., mediante la cual se acredita la entrega del contenedor arribado al puerto de Buenos Aires, al titular de la mercaderí­a.
3. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Inversora Kilmy S.A. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 3 de la carpeta nro. 21, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.

C. Ingreso al paí­s del contenedor JLSU 208.680-7 (Hecho Nro. 19)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 7 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque CSAV Rosario, el contenedor JLSU, que contení­a cajas con video-games, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 020612U y conocimiento de embarque Nro. CHHONSEAR96-1401/004; consignado a nombre de Inversora Kilmy SA, siendo depositado en la terminal portuaria Rí­o de la Plata.

Con fecha 11 de abril de 1996, mediante TLAT 004941U, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 12 de abril de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 23/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, la introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión se ha concretado eludiéndose la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. SEAR 96-1401/004 (fs. 1 de la carpeta Nro. 19), de fecha 10 de marzo de 1996, en los que la empresa CHL Container Line Limited Hongkong comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor JLSU 208680-7, consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., el cual contení­a un total de 595 cajas de T.V. games, con un peso bruto de 8.195 kgrs. procedente del puerto de Hong Kong, China.

2. Duplicado de la factura Nro. 0001 00081782, de fecha 9/4/96, agregado a fs. 4 de la carpeta Nro. 19, extendida por la empresa Terminales Rí­o de la Plata S.A. en concepto de servicio de estibaje del contenedor en cuestión.
3. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, agregado a fs. 5 de la carpeta Nro. 19, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A. al depósito Lingas S.A..
4. Dos fotocopias del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 004941U, de fecha 11 de abril de 1996, que lucen agregadas a fs. 14/15 y 29/30 de la carpeta Nro. 19, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
5. Dos copias originales de la factura Nro. 0009-00002040, de fecha 12/4/96 -fs. 19 y 26 de la carpeta Nro. 19-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Inversora Kilmy S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.

6. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 12 de abril de 1996, mediante el documento aduanero 0023-96 (ver fs. 13 de la carpeta Nro. 19).
7. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Inversora Kilmy S.A. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 28 de la carpeta nro. 19, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.

8. Duplicado del recibo Nro. 15969 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 21 de la carpeta Nro. 19, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Inversora Kilmy S.A., en el que consta la fecha de ingreso 11/4/96- y egreso 12/4/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
9. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5846 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en abril de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 23/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con 7 cajas, consignadas a nombre de CHEMICAL SRL, con destino a la aduana de Clorinda (Asunción) ver conocimiento de embarque de dicha operación a fs. 5847 del principal-.

CH. Ingreso al paí­s del contenedor KNLU 290.213-4 (Hecho Nro. 16)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 15 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Nedlloyd Seoul, el contenedor KNLU 290.213-4, que contení­a mercaderí­a del rubro textil, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 022050S y conocimiento de embarque Nro. IIOOVPUSAF968; consignado a nombre de Beak Jin Ho, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 16 de abril de 1996, mediante TLAT 005120K, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 17 de abril de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 0025/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, la introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión se ha concretado eludiéndose la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Originales del conocimiento de embarque Nro. PUSAF 968, de fecha 12 de marzo de 1996 (fs. 1 y 4 de la carpeta Nro. 16), en el que consta que la empresa Nedlloyd recibe en el puerto de Pulsan, Corea, para ser transportado al puerto de Buenos Aires, el contenedor KNLU 290.213-4 consignado a nombre de Beak Jin Ho, que contení­a mercaderí­a del rubro textil, con un peso bruto de 10.800 kgrs.

2. Original y copias de la factura Nro. 40440, de fecha 16 de abril de 1996, expedida por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago del servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria (ver fs. 15 y 6, 16 y 17 respectivamente de la carpeta Nro. 16).
3. Original del comprobante Nro. 7591 del documento denominado Autorización única de Entrega de Contenedores y/o mercaderí­as, de fecha 16/4/96, emitido por la agencia marí­tima Dodero S.A., en virtud del cual se acredita la titularidad de la mercaderí­a alojada en el contenedor de marras, en cabeza de Beak Jin Ho, pudiendo ser retirada de la terminal portuaria Bactssa.
4. Original y triplicado de los documentos denominados Salida de Zona Primaria Aduanera, de fechas 16/4/96, agregados a fs. 25 y 10, respectivamente, de la carpeta Nro. 16, en los que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado y conductor para el respectivo transporte desde la terminal portuaria hasta el depósito fiscal Lingas.
5. Copia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 005120 K, de fecha 16 de abril de 1996, que luce agregado a fs. 12/13 de la carpeta Nro. 16, en el que se advierte la identificación del contenedor referido a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
6. Copia del fax de fecha 16 de abril de 1996, remitida por la empresa Herold S.R.L. a la firma Murchinson S.A., agregado a fs. 31 de la carpeta nro. 16, en la que se solicita el traslado del contenedor referido desde la terminal portuaria Nro. 5 hasta la sede de dicho depósito fiscal.

7. Original y fotocopia de la factura Nro. 0009-00002144, de fecha 16/4/96 -fs. 34 y 27, respectivamente, de la carpeta Nro. 16-, expedida por la firma Murchison S.A a nombre de Herold S.R.L. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor.
8. Original del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en la que figura con fecha 17 de abril de 1996 el egreso de dicho sitio del contenedor referido (ver fs. 11 de la carpeta Nro. 16), mediante el instrumento aduanero Nro. 0025 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.
9. Original del recibo Nro. 776, de fecha 17 de abril de 1996, extendido a nombre de Beak Jin Ho en concepto de almacenaje y entrega del contenedor en cuestión -fs. 28 de la carpeta Nro. 16-, correspondiente al depósito fiscal Lingas. En el mismo consta que el mentado contenedor ingresó al depósito fiscal con fecha 16/4/96 y egresó al dí­a siguiente mediante despacho directo.
10. Originales de las copias del recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison S.A. Nro. 31065, del que se desprende que el contenedor aludido salió del depósito Fiscal con fecha 17/4/96 (ver fs. 22/23 de la carpeta Nro. 16), mediante el camión identificado con patente SFV 410 y tractor Nro. V 008814 siendo conducido dicho vehí­culo por Cattaneo, con C.I. Nro. 10.817.509.
11. Fotocopia del documento de entrega del contenedor de marras (Puede Salir), que obra a fs. 32 de la carpeta Nro. 16, correspondiente al depósito Lingas y extendido a nombre de Beak Jin Ho., en el que consta el egreso del contenedor en cuestión de la sede del depósito fiscal con fecha 17 de abril de 1996.

12. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5825 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en abril de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 25/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado 4 bultos conteniendo maquinaria enológica, consignados a nombre de BODEGAS Y VIÑEDOS LA CABAÑA, con destino a la aduana de Orán (Salta) ver conocimiento de embarque de dicha operación a fs. 5826 del principal-.
13. Declaración testimonial de Carlos Alberto Cattáneo, brindada durante el debate, en la que manifestó que como chofer de la empresa OMI, maneja el camión identificado con patente V008814, Chassis SFV 410, y que recuerda haber llevado un contenedor custodiado por dos personas a bordo de un automóvil color blanco, hasta un depósito de la zona de Villa Devoto, en las inmediaciones de Juan B. Justo y López de Vega, ignorando el nombre del despachante y la clase de mercaderí­a.

D. Ingreso al paí­s del contenedor NYKU 658.906-8 (Hecho Nro. 24)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 17 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Nantai Venus, el contenedor NYKU 658.906-8, que contení­a 680 cajas de T.V. games, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 022096F y conocimiento de embarque Nro. CHHONSEAR96-1458/013; consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., siendo depositado en la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A..
Con fecha 17 de abril de 1996, mediante TLAT 005106Y, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 18 de abril de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 28/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, dicha circunstancia importa una introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión sin el ejercicio de la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. SEAR 96-1458/013 (fs. 1 de la carpeta Nro. 24), de fecha 16 de marzo de 1996, en los que la empresa CHL Container Line Limited Hongkon comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor NYKU 658.906-8, consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., el cual contení­a un total de 680 cajas de T.V.. games, con un peso bruto de 9.180 kgrs. procedente del puerto de Hong Kong, China.
2. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 005106Y, de fecha 17 de abril de 1996, que luce agregada a fs. 2/3 de la carpeta Nro. 24, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
3. Copia de la factura Nro. 0009-00002223, de fecha 18/4/96 -fs. 9 de la carpeta Nro. 24-, expedida por la firma Murchison S.A. a nombre de la empresa Inversora Kilmy S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
4. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 18 de abril de 1996, mediante el documento aduanero 28-96 (ver fs. 4 de la carpeta Nro. 24).
5. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Inversora Kilmy S.A. a la firma Murchinson S.A., de fecha 15 de abril de 1996, agregada a fs. 8 de la carpeta nro. 24, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.
6. Duplicado del recibo Nro. 15995 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 10 de la carpeta Nro. 24, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Inversora Kilmy S.A., en el que consta la fecha de ingreso 17/4/96- y egreso 8/4/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.

E. Ingreso al paí­s del contenedor TRLU 291.680-7 (Hecho Nro. 18)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 22 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Intelligence Coic602, el contenedor TRLU291.680-7, que contení­a 2024 rollos de tela, hallándose identificados mediante manifiesto de carga Nro. 023741D y conocimiento de embarque Nro. KSPUS6B0371; consignado a nombre de Casa Lapidus SA, siendo depositado en la terminal portuaria Rí­o de la Plata.
Con fecha 26 de julio de 1996, mediante TLAT 005634U, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (exT.C.O.).
El dí­a 29 de julio de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 33/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, la introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión se ha concretado eludiéndose la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.

La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Tres originales del conocimiento de embarque Nro. 6B 0371 (fs. 1/3 de la carpeta Nro. 18), de fecha 15 de marzo de 1996, en los que la empresa CHL Container Line Limited Hong kong comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TRLU 291.680-7, consignado a nombre de Casa Lapidus y transferido, al dorso a favor de la firma Trade Mark, el cual contení­a un total de 2024 rollos de tela, con un peso de 10.844 kgrs. procedente del puerto de Pulsan, Corea.
2. Duplicado de la factura Nro. 0001 00085540, de fecha 25/4/96, agregado a fs. 4 de la carpeta Nro. 18, extendida por la empresa Terminales Rí­o de la Plata S.A. en concepto de servicio de estibaje del contenedor en cuestión.
Original del recibo Nro. 12398, de fecha 26/4/96, agregado a fs. 36 de la carpeta Nro. 18, en virtud del cual se acredita la recepción por parte de la empresa Gemez S.A. de la suma de $ 566,28 abonada por la firma Trade Mark S.A., según factura Nro. 7861.
3. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, agregado a fs. 12 de la carpeta Nro. 18, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A. al depósito Gemez S.A..

4. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 26/4/96, agregado a fs. 18 de la carpeta Nro. 18, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde el depósito Gemez S.A. al depósito fiscal Lingas S.A..
5. Dos fotocopias del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 005634U, de fecha 25 de abril de 1996, que lucen agregadas a fs. 15/16 y 41/42 de la carpeta Nro. 18, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
6. Original y copia de la factura Nro. 0009-00002526, de fecha 29/4/96 -fs. 37 y 39 respectivamente, de la carpeta Nro. 18-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Casa Lapidus S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
7. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 29 de abril de 1996, mediante el documento aduanero 0033-96 (ver fs. 13 de la carpeta Nro. 18).
8. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison S.A. Nro. 31076, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal con fecha 29/9/96 en un camión identificado con patente RNV 369 y chassis RLM 181 (ver fs. 33 de la carpeta Nro. 18)

9. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Trade Mark S.A. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 47 de la carpeta nro. 18, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal; adjuntándose copia del conocimiento de embarque.
10. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 22 de noviembre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal 25/4/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 25 de la carpeta Nro. 18).
11. Original y fotocopia del recibo Nro. 980 de entrega del contenedor en cuestión, que lucen a fs. 21 y 22 respectivamente de la carpeta Nro. 18, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Casa Lapidus S.A., en el que consta la fecha de ingreso 26/4/96- y egreso 29/4/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
12. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5839 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en abril de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 33/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con 678 cajas conteniendo artí­culos para el hogar, consignados a nombre de ARMENIO SHULTZ, con destino a la aduana de Porto Alegre (Brasil) ver conocimiento de embarque de dicha operación a fs. 5840 del principal-.

F. Ingreso al paí­s del contenedor TRIU 453.705-3 (Hecho Nro. 23)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 28 de abril de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Ipanema, el contenedor TRIU 453.705-3, que contení­a 587 cajas de video-games, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 025428H y conocimiento de embarque Nro. CHHONSEAR96-1766/001; consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., siendo depositado en la terminal portuaria Rí­o de la Plata.
Con fecha 29 de abril de 1996, mediante TLAT 006010J, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 7 de mayo de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 40/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, dicha circunstancia importa una introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión sin el ejercicio de la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.

La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. SEAR 96-1766-001 (fs. 1 de la carpeta Nro. 23), de fecha 30 de marzo de 1996, en los que la empresa CHL Container Line Limited Hongkon comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TRIU 453.705-3, consignado a nombre de Inversora Kilmy S.A., el cual contení­a un total de 587 cajas de T.V.. games, con un peso bruto de 8.333 kgrs. procedente del puerto de Hong Kong, China.
2. Original del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 6/5/96, agregado a fs. 14 de la carpeta Nro. 23, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Rí­o de la Plata S.A. al depósito Lingas S.A..
3. Dos fotocopias del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 006010J, de fecha 6 de mayo de 1996, que lucen agregadas a fs. 3 /4 y 5/6 de la carpeta Nro. 23, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.

4. Original y copia de la factura Nro. 0009-00002787, de fecha 7/5/96 -fs. 22 y 15 respectivamente de la carpeta Nro. 23-, expedida por la firma Murchison S.A. a nombre de la empresa Inversora Kilmy S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
5. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 7 de mayo de 1996, mediante el documento aduanero 40-96 (ver fs. 2 de la carpeta Nro. 23).
6. Fotocopia de la nota remitida ví­a fax por la empresa Inversora Kilmy S.A. a la firma Murchinson S.A., de fecha 4 de mayo de 1996, agregada a fs. 9 de la carpeta nro. 23, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.
7. Duplicado del recibo Nro. 13220 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 17 de la carpeta Nro. 23, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Inversora Kilmy S.A., en el que consta la fecha de ingreso 29/4/96- y egreso 7/5/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
8. Documento denominado puede salir, que luce a fs. 21 de la carpeta Nro. 23, en el que obran consignados todos los datos relativos al contenedor TRIU 453.705-3, destacándose, de entre ellos, la fecha de salida del depósito fiscal T.C.O. acaecida el dí­a 7/5/96.
9. Original del recibo de intercambio de equipo Nro. 31085 de la firma Murchison S.A., del que se desprende que el contenedor aludido salió del depósito Fiscal con fecha 7/5/96 (ver fs. 12 de la carpeta Nro. 23), mediante el camión identificado con patente SDT 465 y tractor Nro. RJC 090.

G. Ingreso al paí­s del contenedor MOLU 010.761-1 (Hecho Nro. 14)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 24 de julio de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Meridiam Chalenger, el contenedor MOLU 010.761-1, que contení­a indumentaria masculina, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 047989A y conocimiento de embarque Nro. CHSHA400142538; consignado a la orden de Carlos Meta, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 31 de julio de 1996, mediante TLAT 010457T, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 2 de agosto de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 539/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Herrera 625 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. 400142538 (fs. 1 de la carpeta Nro. 14), en la que consta que la empresa Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. recibe en el puerto de Shanghai, China, para ser transportado al puerto de Buenos Aires, el contenedor MOLU 010.761-1, consignado a nombre de Hardeal S.R.L., que contení­a 402 cajas de camisas de hombre.
2. Original y copia de la factura Nro. 51275 expedida por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago por el servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria (ver fs. 2/3 de la carpeta Nro. 14).
3. Copia original del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as Nro. 21269, de fecha 22/7/96, agregado a fs. 5 de la carpeta Nro. 14, consignada a la orden por la agencia marí­tima Sudocean S.A., mediante el cual se acredita la entrega del contenedor arribado al puerto de Buenos Aires, al titular de la mercaderí­a.
4. Original y fotocopia del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 31/7/96, agregados a fs. 25 y 7, respectivamente, de la carpeta Nro. 14, en los que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado y conductor para el respectivo transporte desde la terminal portuaria hasta el depósito fiscal Lingas.
5. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 010457T, de fecha 30 de julio de 1996, que luce agregado a fs. 10/11 de la carpeta Nro. 14, en el que se advierte la identificación del contenedor referido a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.

6. Tres fotocopias de la página segunda del fax de fecha 29 de julio de 1996, remitido desde el teléfono 394-0604 por Ramón Carlos Meta a la firma Murchinson S.A., agregados a fs. 22/24 de la carpeta nro. 14, en el que se solicita el traslado del contenedor referido a la sede de dicho depósito fiscal. Junto a dicha nota se remitió por la misma ví­a una fotocopia del conocimiento de embarque y una fotocopia del comprobante Nro. 21269 de la firma Sudocean, figurando en el extremo superior derecho los Nros. de página 01 y 03, respectivamente (ver fs. 14 y 19 de la carpeta Nro. 14).
7. Original y fotocopia de la factura Nro. 0009-00005360, de fecha 2/8/96 -fs. 32 y 33 de la carpeta Nro. 14-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de Carlos Meta en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor.
8. Original del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura con fecha 2 de agosto de 1996 el egreso de dicho sitio del contenedor referido (ver fs. 9 de la carpeta Nro. 14), mediante el instrumento aduanero Nro. 539/96 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.
9. Original y fotocopia del recibo Nro. 14152 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 35/36 de la carpeta Nro. 14, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Carlos Meta, en el que consta la fecha de ingreso 31/7/96- y egreso 2/8/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.

10. Fotocopia del listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Carlos Meta, del que se desprende que el dí­a 31 de julio de 1996 el contenedor en cuestión ingresó a la sede de aquella firma, teniendo salida con fecha 2 de agosto del mismo y año (ver fs. 39 de la carpeta Nro. 14).
11. Fotocopia del documento de entrega del contenedor de marras (Gate Out), que obra a fs. 38 de la carpeta Nro. 14, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la orden, en el que consta el egreso del contenedor en cuestión de la sede del depósito fiscal con fecha 2 de agosto de 1996, mediante el documento aduanero Nro. 539/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
12. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 15 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal 31/7/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 37 de la carpeta Nro. 14).
13. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5792/93 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en agosto de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 539/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con 200 cajas conteniendo sets de sábanas estampada, consignadas a nombre de JUAN VILLALBA, con destino a la aduana de Clorinda.

H. Ingreso al paí­s de los contenedores TPHU 650.507-9 e INBU 472.640-7 (Hecho Nro. 15)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 13 de julio de 1996 ingresaron a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque D.G. Columbia, los contenedores TPHU 650.507-9 e INBU 472.640-7, que contení­a artí­culos de perfumerí­a, hallándose identificados mediante manifiesto de carga Nro. 0043466J y conocimiento de embarque Nro. USNYOSENUNYC50777; consignado a nombre de Centauro International, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 25 de julio de 1996, mediante TLAT 010111G, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 30 de julio de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 499/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, la introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión se ha concretado eludiéndose la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original y copia del conocimiento de embarque Nro. NYC 50777, de fecha 7 de junio de 1996 (fs. 1/3 de la carpeta Nro. 15), en los que consta que la empresa DRS-Senator Lines GMBH Bremen recibe en el puerto de New York, Estados Unidos, para ser transportado al puerto de Buenos Aires, los contenedores TPHU 650.507-9 e INBU 472.640-7, consignados a nombre de Centauro International, que contení­an mercaderí­a del rubro perfumerí­a.
2. Originales de las facturas Nros. 50238 y 50239 expedidas por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago del servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas de dichos contenedores, desde el buque a la terminal portuaria (ver fs. 53 y 54, respectivamente y copias agregadas a fs. 16,17 y 53; 18/19 y 55, también respectivamente-, de la carpeta Nro. 15); y original y copia de la factura Nro. 0006- 8801 extendida por la misma terminal portuaria con fecha 24/7/96, la que resulta complementaria de la aludida factura Nro. 50238 ver fs. 56 y 23 y 57 respectivamente, de la carpeta en cuestión-.
3. Original de la factura/recibo Nro. 8430, de fecha 17/7/96, extendida por la empresa Centauro International S.R.L. a nombre de la firma Rualfe S.A., en concepto de pago del flete oceánico de la carga relacionada con el conocimiento de embarque Nro. NYC 50777.

4. Originales de los documentos denominados Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as, comprobantes Nros. 17A y 17B , ambos de fechas 29/7/96 (agregados a fs. 29 y 30, respectivamente, de la carpeta Nro. 15), consignados a nombre de Centauro International por el agente de transporte Inchcape Shipping Services Argentina S.A., y recibos Nros. 2581 y 2663, de fechas 27/7/96 y 29/7/96, respectivamente, otorgados por esta empresa a nombre de Rualfe S.A..
5. Originales de los documentos denominados Salida de Zona Primaria Aduanera, de fechas 25/7/96, agregados a fs. 34 y 35 de la carpeta Nro. 15, en los que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado y conductor para el respectivo transporte desde la terminal portuaria hasta el depósito fiscal Lingas.
6. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 010111G, de fecha 24 de julio de 1996, que luce agregado a fs. 51/52 de la carpeta Nro. 15, en el que se advierte la identificación de los contenedores referidos a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
7. Fotocopias de la nota de fecha 22 de julio de 1996, remitida por la empresa Rualfe S.A. a la firma Murchinson S.A., agregadas a fs. 33 y 49 de la carpeta nro. 15, en la que se solicita el traslado del contenedor referido a la sede de dicho depósito fiscal.
8. Original y fotocopia de la factura Nro. 0009-00005226, de fecha 30/7/96 -fs. 58 y 25 , respectivamente, de la carpeta Nro. 15-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de Centauro S.A. en concepto de pago del traslado y entrega de los contenedores.
9. Fotocopia del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en la que figura con fecha 30 de julio de 1996 el egreso de dicho sitio de los contenedores referidos (ver fs. 28 de la carpeta Nro. 15), mediante el instrumento aduanero Nro. 499/96 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.

10. Fotocopia del recibo Nro. 2285, de fecha 30 de julio de 1996, extendido a nombre de Centauro Int. en concepto de almacenaje y entrega de los contenedor es en cuestión -fs. 41 de la carpeta Nro. 15-, correspondiente al depósito fiscal Lingas. En el mismo consta que ambos contenedores ingresaron al depósito fiscal con fecha 25/7/96 y egresaron el dí­a 30/7/96 con despacho directo.
11. Fotocopia del documento de entrega del contenedor de marras (Gate Out), que obra a fs. 50 de la carpeta Nro. 15, correspondiente al depósito Lingas y extendido a nombre de Centauro Int., en el que consta el egreso de los contenedores en cuestión de la sede del depósito fiscal con fecha 30 de julio de 1996, mediante el documento aduanero Nro. 499/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
12. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5799 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en julio de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 499/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con 3 piezas conteniendo partes de máquinas para la agricultura, consignados a nombre de SOCIEDAD COOPERATIVA COL.CHORTITZER KOMITEE, con destino a la aduana de Clorinda“ver conocimiento de embarque de dicha operación a fs. 5800 del principal-.

I. Ingreso al paí­s del contenedor IEAU 412.752-7 (Hecho Nro. 13)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 2 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house a bordo del buque San Antonio, el contenedor IEAU 412.752-7, que contení­a 804 cajas de partes de computación, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 048235X y conocimiento de embarque Nro. USMIAMA006; consignado a nombre de Hardeal, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgán.
Con fecha 9 de agosto de 1996, mediante TLAT 011005J, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 13 de agosto de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 546/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina 631 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. MA006 (fs. 1 de la carpeta Nro. 13 y 2 fotocopias agregadas a fs. 2 y 8 de la misma carpeta-), de fecha 16 de julio de 1996, en la que consta que la empresa Columbus Line recibe en el puerto de Miami, Estados Unidos, para ser transportados al puerto de Buenos Aires, el contenedor IEAU 412.752-7, consignado a nombre de Hardeal S.R.L., que contení­a 804 cajas de partes de computadoras.
2. Declaración sumaria de fs. 20 de la carpeta Nro. 13, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.).
3. Original del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as Nro. 96 8008703, de fecha 6/8/96 y comprobante de pago de la misma fecha, agregados a fs. 24 y 23 de la carpeta Nro. 13 respectivamente-, extendidos por la empresa naviera y comercial Delfino S.A. a nombre de Hardeal, mediante los cuales se acredita la entrega del contenedor arribado al puerto de Buenos Aires, a la última firma mencionada en calidad de titular de la mercaderí­a, como así­ también el pago del flete por parte de la misma.
4. Original y fotocopia del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 9/8/96, agregados a fs. 10 y 11 de la carpeta Nro. 13, en el que figura los datos del contenedor, vehí­culo utilizado y conductor para el respectivo transporte desde la terminal portuaria hasta el depósito fiscal Lingas.

5. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 011005J, de fecha 7 de agosto de 1996, que luce agregado a fs. 5/7 de la carpeta Nro. 13, en el que se advierte la identificación del contenedor referido a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
6. Original y fotocopia de la factura Nro. 0009-00005602, de fecha 13/8/96 -fs. 17 y 18 de la carpeta Nro. 13-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Hardeal S.R.L. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor.
7. Original y fotocopia del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura con fecha 13 de agosto de 1996 el egreso de dicho sitio del contenedor referido (ver fs. 3 y 4, respectivamente, de la carpeta Nro. 13), mediante el instrumento aduanero Nro. 546/96 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.
8. Fotocopia de la nota remitida por la empresa Hardeal S.R.L. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 9 de la carpeta nro. 13, en el que se solicita el traslado del contenedor referido a la sede de dicho depósito fiscal.
9. Original y fotocopia del recibo Nro. 14261 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 18/19 de la carpeta Nro. 13, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Hardeal S.R.L., en el que consta la fecha de ingreso 9/8/96- y los dí­as de almacenaje cuatro- del contenedor en cuestión en el depósito fiscal referido.
10. Fotocopia del listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Hardeal S.R.L, del que se desprende que el dí­a 9 de agosto de 1996 el contenedor en cuestión ingresó a la sede de aquella firma, teniendo salida con fecha 13 del mismo mes y año (ver fs. 22 de la carpeta Nro. 13).

11. Fotocopia del documento de entrega del contenedor de marras (Gate Out), que obra a fs. 21 de la carpeta Nro. 13, correspondientes al depósito Lingas y extendido a Hardeal, en el que consta el egreso de aquél de la sede del depósito fiscal con fecha 13 de agosto de 1996, mediante el documento aduanero Nro. 546/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
12. Original de la nota de fecha 5 de agosto de 1996, suscripta por un socio-gerente de la empresa Hardeal S.R.L. cuya firma se halla certificada por autoridades del Banco Bansud- que fuera dirigida a la empresa naviera y comercial Delfino S.A. Mediante la misma, la mencionada empresa confirma el traslado por propia cuenta y riesgo del contenedor IEAU 412.752-7 al depósito que posee en la calle Pte. Sarmiento 1230 de la localidad de Avellaneda, Pcia. De Buenos Aires, a los fines de su desconsolidación (ver fs. 25/26 de la carpeta Nro. 13).
13. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5775 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en agosto de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 546/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado 4 pallets conteniendo instrumentos musicales electrónicos y accesorios, consignados a nombre de IMPORT MUSIC, con destino a la aduana de Gualeguaychú.

14. Declaración testimonial de Eduardo Alberto Turina, prestada durante el debate, en la que expresó que llevó en su camión el contenedor IEAU 412.752-7 desde el depósito fiscal T.C.O. hasta la calle Rawson 631 de esta ciudad, cobrando por dicho transporte la suma de $100 y que fue contratado por Juan Carlos Ortí­z.

J. Ingreso al paí­s de los contenedores LIFU 235.007-2, LIFU 235.002-5, LIFU 235.031-3, LIFU 235.018-2 y TEXU 373.341-7 (Hecho Nro. 12)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 2 de agosto de 1996 ingresaron a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraguay Feeder, los contenedores LIFU 235.002-5, LIFU 235.007-2, LIFU 235.018-2, LIFU 235. 031-3 y TEXU 373.341-7, que contení­an vestimenta para hombres, hallándose identificados mediante manifiesto de carga Nro. 051167G y conocimiento de embarque Nro. UYMVD96MOBU019; consignado a nombre de Furtex SRL, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgán.
Con fecha 9 de agosto de 1996, mediante TLAT 010926V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 14 de agosto de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 553/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.

No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina 631 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Una copia fax y dos fotocopias del conocimiento de embarque Nro. 96MOBU 019 (fs. 1/3 de la carpeta Nro. 12), de fecha 1 de agosto de 1996, en la que consta que la empresa Lineas Feeder recibe de Miguel A. Roverano en el puerto de Montevideo, Uruguay, para ser transportados al puerto de Buenos Aires, los siguientes contenedores: LIFU 235.007-2, LIFU 235.002-5, LIFU 235.031-3, LIFU 235.018-2 Y TEXU 373.341-7, consignados a nombre de Furtex S.R.L., los cuales contení­an, respectivamente, la siguiente mercaderí­a: 383 cajas de pantalones de hombre; 120 cajas de camperas de hombre; 119 cajas de camperas de hombre; 112 cajas de camperas de hombre y 243 cajas de camisas de hombre, con un peso total de 13,590 kgrs.
2. Planilla de fs. 60/63 de la carpeta Nro. 12, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del número de conocimiento de embarque.
3. Original de la factura Nro. 71592, de fecha 7/8/96, agregada a fs. 4 de la carpeta Nro. 12, extendida por la firma Exolgan S.A. a la empresa Furtex S.R.L. por el servicio de carga, descarga y entrega de contenedores.

4. Triplicados del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fechas 9/8/96, agregados a fs. 12/14 de la carpeta Nro. 12, en los que figuran los datos de los contenedores, vehí­culos utilizados y conductores, para los respectivos transportes desde la terminal portuaria Exolgan S.A. al depósito fiscal Lingas.
5. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 010926U, de fecha 7 de agosto de 1996, que luce agregado a fs. 17/18 de la carpeta Nro. 12, en el que se advierte la identificación de los cinco contenedores referidos a los fines de documentar sus traslados al depósito fiscal Lingas.
6. Original de la factura Nro. 0009-00005628, de fecha 14/8/96 -fs. 28 de la carpeta Nro. 12-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Furtex S.R.L. en concepto de pago del traslado y entrega de cinco contenedores.
7. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura con fecha 14 de agosto de 1996 el egreso de dicho sitio de los cinco contenedores referidos (ver fs. 15 de la carpeta Nro. 12), mediante el instrumento aduanero Nro. 553/96 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.
8. Recibos de intercambio de equipo de la firma Murchison S.A. Nros. 493598, 493599, 493635, 493638 y 493640, de los que se desprende que los cinco contenedores aludidos salieron del depósito Fiscal con fecha 14/8/96 (ver fs. 45/50 de la carpeta Nro. 12)

9. Original del recibo Nro. 14268 de entrega de los cinco contenedores en cuestión, que luce a fs. 29 de la carpeta Nro. 12, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Furtex S.R.L., en el que consta la fecha de ingreso 9/8/96- y egreso 14/8/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
10. Original del fax y fotocopias del mismo, remitido por la empresa Furtex S.R.L. a la firma Murchison S.A., agregados a fs. 25 y 11 y 26/27 respectivamente- de la carpeta nro. 12, en el que se solicita el traslado de los contenedores referidos a la sede de dicho depósito fiscal.
11. Documentos sobre consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fechas 15 y 21 de octubre de 1996, los contenedores de marras registraban como último movimiento el ingreso al depósito fiscal 9/8/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 31 y 64, respectivamente, de la carpeta Nro. 12).
12. Listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Furtex S.R.L, del que se desprende el ingreso de los contenedores en cuestión y los datos relativos a los mismos (ver fs. 56/57 de la carpeta Nro. 12).
13. Originales de los cinco documentos de entrega de los contenedores de marras (Gate Out), que obran a fs. 51/55 de la carpeta Nro. 12, correspondientes al depósito Lingas y extendido a Furtex S.R.L., en los que constan los respectivos retiros de la sede del depósito el dí­a 14 de agosto de 1996, mediante el documento aduanero Nro. 553/96 (véanse casilleros destinados al número de despacho).

K. Ingreso al paí­s del contenedor MOLU 214.028-6 (Hecho Nro. 17)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 9 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque D.G. Columbia, el contenedor MOLU 214.028-6, que contení­a indumentaria en general, hallándose identificados mediante manifiesto de carga Nro. 052987R y conocimiento de embarque Nro. CHSHA400142544; consignado a la orden de Carlos Meta, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 14 de agosto de 1996, mediante TLAT 011302J, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 16 de agosto de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través del documento aduanero apócrifo Nro. 557/96 en cuya virtud se simula una determinada destinación aduanera a fin de evadir los controles aduaneros definitivos y lograr la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, la introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión se ha concretado eludiéndose la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.

La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Copia fax del conocimiento de embarque Nro. 400142544 (fs. 1 de la carpeta Nro. 17), en la que consta que la empresa Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. recibe en el puerto de Shanghai, China, para ser transportado al puerto de Buenos Aires, el contenedor MOLU 214.028-6, consignado a la orden, que contení­a 230 cajas de camisas de hombre, con un peso bruto de 6.440 kgrs a fs. 14, 15 y 16 de la carpeta mencionada lucen agregadas tres fotocopias del documento aludido-.
2. Copias originales de las facturas Nros. 53014 y 9359, ambas de fecha 12 de agosto de 1996, expedidas por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago por el servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas de dicho contenedor, como así­ también la devolución del mismo (ver respectivamente fs. 5/6 y 9 de la carpeta Nro. 17).
3. Copia original del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as Nro. 21758, de fecha 6/8/96, agregado a fs. 10 de la carpeta Nro. 17, extendida por la agencia marí­tima Sudocean S.A., mediante la cual se acredita la entrega del contenedor arribado al puerto de Buenos Aires, al titular de la mercaderí­a.

4. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 14/8/96, agregados a fs. 37 y 12, respectivamente, de la carpeta Nro. 17, en los que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado y conductor para el respectivo transporte desde la terminal portuaria hasta el depósito fiscal Lingas.
5. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 011302 J, de fecha 12 de agosto de 1996, que luce agregado a fs. 24/25 de la carpeta Nro. 17, en el que se advierte la identificación del contenedor referido a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
6. Original de la página primera del fax de fecha 12 de agosto de 1996, remitido desde el teléfono 394-0604 (Stellium S.R.L.) por Ramón Carlos Meta a la firma Murchison S.A., agregado a fs. 44 de la carpeta nro. 17 obrando fotocopias a fs. 45-, en el que se solicita el traslado del contenedor referido a la sede de dicho depósito fiscal. Junto a dicha nota se remitió por la misma ví­a el conocimiento de embarque, figurando en el extremo inferior izquierdo el Nro. de página 02( ver fs. 1 de la carpeta Nro. 17).
7. Original y fotocopia de la factura Nro. 0009-00005697, de fecha 16/8/96 -fs. 20 y 21 respectivamente de la carpeta Nro. 17-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de Carlos Meta en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor.
8. Original del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura con fecha 16 de agosto de 1996 el egreso de dicho sitio del contenedor referido (ver fs. 23 de la carpeta Nro. 17), mediante el instrumento aduanero Nro. 557/96 -ver especí­ficamente el casillero: Despacho Imp. N°-.

9. Original y fotocopia del recibo Nro. 14243 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 42 y 43 respectivamente de la carpeta Nro. 17, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a nombre de Carlos Meta, en el que consta la fecha de ingreso 14/8/96- y egreso 16/8/96- del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
10. Fotocopia certificada del listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Carlos Meta-cuyo original obra a fs. 40 de la carpeta Nro. 14- , del que se desprende que el dí­a 14 de agosto de 1996 el contenedor en cuestión ingresó a la sede de aquella firma, teniendo salida con fecha 16 de agosto del mismo y año (ver fs. 46 de la carpeta Nro. 17).
11. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 15 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal 14/8/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 29 de la carpeta Nro. 17).

12. Informe elevado por la División Resguardo de la ex Administración Nacional de Aduanas, mediante el cual se acompaña a fs. 5835 de los autos principales, copia fiel del único documento aduanero que el referido organismo poseí­a registrado en agosto de 1996 fecha en que se retiró de Murchison el contenedor en cuestión- con el número de identificación 557/96, correspondiendo el mismo a un MIC/DTA vinculado con el contenedor MOLU 808.852-3 que alojaba 689 cajas con aparatos electrónicos, consignado a la orden, con destino a la aduana de Paso de los Libres (Posadas) ver conocimiento agregado a fs. 5836-.

L. Ingreso al paí­s del contenedor APMU 273.897-0 (Hecho Nro. 22)

Se encuentra fehaciente acreditado que el dí­a 26 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque TRSL Tenacious, el contenedor APMU 273.897-0, que contení­a 434 cajas de partes de computadoras, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 057602G y conocimiento de embarque Nro. MIA603116; consignado a nombre de Hardeal., siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.
Con fecha 30 de agosto de 1996, mediante TLAT 012568B, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 5 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 349/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.

Sin embargo, el destino real del contenedor no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, dicha circunstancia importa una introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión sin el ejercicio de la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Fotocopia del conocimiento de embarque Nro. 000474015 (fs. 1 de la carpeta Nro. 22), de fecha 10 de agosto de 1996, en la que consta que la empresa Maersk Line recibe en el puerto de Miami, Estados Unidos, para ser transportados al puerto de Buenos Aires, el contenedor APMU 273.897-0, consignado a nombre de Hardeal S.R.L., que contení­a 434 cajas de partes de computadoras.
2. Copia fiel del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as, de fecha 28/8/96, agregado a fs. 5 de la carpeta Nro. 22, extendido por la empresa naviera y comercial Maersk Line a nombre de Hardeal, mediante la cual se acredita la entrega del contenedor arribado al puerto de Buenos Aires, a la última firma mencionada en calidad de titular de la mercaderí­a.
3. Fotocopia de la nota remitida por la empresa Hardeal S.R.L. a la firma Murchison S.A., de fecha 30/8/96, agregada a fs. 24.631 de los autos principales, en el que se solicita el traslado del contenedor referido a la sede de dicho depósito fiscal.

4. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 012568B, de fecha 30 de agosto de 1996, que luce agregada a fs. 24.633/634 de los autos principales, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
5. Fotocopia de la factura Nro. 0009-00006202, de fecha 5/9/96 -fs. 24.638 de los autos principales, expedida por la firma Murchison S.A. a nombre de la empresa Hardeal S.R.L. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
6. Fotocopia del recibo Nro. 14299 de entrega del contenedor en cuestión, que luce a fs. 24.637 de los autos principales, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Hardeal S.R.L., en el que consta la fecha de ingreso 3/9/96- y de egreso 5/9/96 del contenedor en cuestión del depósito fiscal referido.
7. Fotocopia del documento de entrega del contenedor de marras (Gate Out), que obra a fs. 11 de la carpeta Nro. 22, correspondiente al depósito Lingas y extendido a Hardeal, en el que consta el egreso de aquél de la sede del depósito fiscal con fecha 5 de septiembre de 1996, mediante el documento aduanero Nro. 349/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
8. Fotocopia del documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio mediante el documento aduanero 0349/96 (ver fs. 24.637 de los autos principales).
9. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 349/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 7/8 de la carpeta Nro. 22.

10. Original del recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison S.A., del que se desprende que el contenedor aludido salió del depósito Fiscal con fecha 5/9/96 (ver fs. 9 de la carpeta Nro. 22), mediante el camión identificado con patente SBC 494 y tractor Nro. RHF 461.
11. Fotocopia del manifiesto marí­timo de importación Nro. 057602G, agregada a fs. 2 de la carpeta Nro. 22, en la que consta, entre los distintos conocimientos, el correspondiente al contenedor APMU 273.897-0, ingresado a territorio nacional bajo la condición house to house, observándose asimismo que no ha sido declarado tránsito ni transbordo alguno.
12. Copia autenticada de la solicitud de transbordo Nro. 349/96 remitida por la Aduana (ver fs. 17/24 de la carpeta Nro. 22), de la que se desprende que mediante dicho documento se instrumentó el tránsito terrestre con destino a Córdoba de mercaderí­a consistente en auto partes perteneciente a la empresa Ciadea S.A..
13. Declaración testimonial de Aní­bal Hugo Rodrí­guez, prestada durante el transcurso del debate, en la que expresó, una vez exhibida la solicitud de transbordo Nro. 349 glosada a fs. 7/8 de la carpeta Nro. 22, que no le pertenece ni la firma ni el sello estampado en la misma; aclarando respecto de aquélla que si bien existen rasgos imitativos, no obstante difiere bastante de la suya.

14. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

LL. Ingreso al paí­s del contenedor CRXU 295.643-6 (Hecho Nro. 5)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 28 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Argentina Star, el contenedor CRXU 295.643-6, que contení­a prendas de vestir en general, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 057084K y conocimiento de embarque Nro. FRLEH10FLEBU; consignado a nombre de Saint Honore SACFIA, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 30 de agosto de 1996, mediante TLAT 012736V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 6 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 355/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.

No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina 631 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Fotocopia del conocimiento de embarque Nro. 10FLEBU (fs. 1 de la carpeta Nro. 5), donde la empresa Euresa comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor CRXU 295.643-6, consignado a nombre de Saint Honoré SACFIA, el cual contení­a la cantidad de 122 cajas de prendas de vestir en general, con un peso de 2348 kgrs., procedente del puerto FRLEH-Le Havre.
2. Declaración sumaria sobre consulta de contenedores obrante a fs. 37 de la carpeta Nro. 5, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque y de manifiesto marí­timo de importación.
3. Original del documento denominado Autorización ínica de Entrega de Contenedores y/o Mercaderí­as de la Agencia Naviera y Comercial Delfino S.A., en la que consta la recepción del contenedor en cuestión por cuenta y orden del consignatario Saint Honoré SACFIA (ver fs. 11 de la carpeta Nro. 5).
4. Originales de la factura Nro. 56385, de fecha 2/9/96, expedida por la firma Bactssa SA, donde se acredita el pago de los servicios de acarreos, almacenaje de cargas y pase de puertas del contenedor referido.

5. Documento aduanero denominado TLAT Nro. 012736V, que luce agregado a fs. 3/5 de la carpeta Nro. 5, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.
6. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (ver fs. 26 y 14, respectivamente, de la carpeta Nro. 5).
7. Original de la factura Nro. 0009-00006253, de fecha 9/9/96 (fs. 10 de la carpeta Nro. 5), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Saint Honoré S.A.C. en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 355/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 15/16 de la carpeta Nro. 5.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 6/9/96 (ver fs. 19 de la carpeta Nro. 5).
10. Recibo de intercambio de equipo Nro. 14.340, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal Lingas con fecha 6/9/96, en un camión de la empresa OSPAQ, identificado con patente RAU 120-RKF 046 (ver fs. 17 de la carpeta Nro. 5).

11. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 14.423 de fecha 6/9/96, que luce a fs. 29 de la carpeta Nro. 5, extendido por el depósito Lingas a la empresa Saint Honoré, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
12. Fotocopias de la nota de fecha 2/9/96 remitida por la firma Saint Honoré S.A. a Murchison S.A., donde se solicita el traslado del contenedor desde la terminal a la sede de Lingas (ver fs. 12 y 13 de la carpeta Nro. 5).
13. Original de la nota mencionada precedentemente, que luce agregada a fs. 30 de la carpeta nro. 5.
14. Dos declaraciones sumarias sobre consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en las que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fechas 15 y 18 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 34 y 38 de la carpeta Nro. 5).
15. Listado de contenedores obtenido de Murchison con fecha 15/10/96, en el que figura los datos relativos al contenedor en cuestión, como así­ también la fecha de ingreso y egreso de dicho depósito fiscal.
16. Documento de entrega de los contenedores (Gate Out), que obra a fs. 31 de la carpeta Nro. 5, correspondiente al depósito Lingas y extendidos a Saint Honoré SAC, en el que consta el retiro del mentado contenedor.

17. Original del duplicado de la carta de porte Nro. 4027 de la empresa OSPAQ en la que se documenta con fecha 6/9/96, la carga en el depósito T.C.O. del contenedor CRXU 295.643-6 y su transporte al destinatario, figurando como tal la empresa Saint Honoré SAC con domicilio en Rawson 300 de esta ciudad.
18. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
19. Declaración testimonial de Aní­bal Hugo Rodrí­guez, prestada durante el transcurso del debate, en la que expresó, una vez exhibida la solicitud de transbordo Nro. 355 glosada a fs. 15/16 de la carpeta Nro. 5, que no le pertenece ni la firma ni el sello estampado en la misma; aclarando respecto de aquélla que si bien existen rasgos imitativos, no obstante difiere bastante de la suya.
20. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

21. Declaración de Claudio Juan Quinteros, brindada durante el debate, quien como chofer de la firma OSPAQ expresó haber conducido el camión Mercedes Benz identificado con patente RAU 120, chassis RKF 146 que transportaba el contenedor en cuestión desde el depósito fiscal T.C.O. a la calle Rawson 631 de esta ciudad, entregándolo a una persona de apellido Ponce, según consta en la carta de porte Nro. 4027 que se encuentra agregada a fs. 36 de la carpeta Nro. 5, que le fue exhibida, reconociendo el dicente su firma en el casillero recibí­ conforme.
22. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión Mercedes Benz rojo, patente RAU 120, con inscripciones transportes OSPAQ SRL, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Rawson 631de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 98/103, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.

M. Solicitud de transbordo Nro. 347 (Hecho Nro. 27).

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 22 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional a bordo del vapor Namaz, la cantidad de cuarenta bultos identificado mediante conocimiento de embarque y puerto Nro. CWS9607004 IIOOO; consignados a nombre de Chang Hang Joon. .
Con fecha 4 de septiembre de 1996, mediante TLAT 012044V, los aludidos bultos fueron trasladados al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).

El dí­a 5 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 347/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada.
Sin embargo, el destino real de aquélla no resultó ser el indicado en la mentada solicitud, y más allá de ignorarse el mismo, dicha circunstancia importa una introducción a plaza de la mercaderí­a en cuestión sin el ejercicio de la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercancí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 347/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro de 40 cajas conteniendo telas del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 1/2 de la carpeta Nro. 27.
2. Documento que acredita la entrega de los bultos (bajo condición L.C.L.), que luce a fs. 3 de la carpeta Nro. 27, correspondiente al depósito Lingas y extendido a nombre de Chang Hang Joon; del que se desprende que los cuarenta bultos fueron extraí­dos del depósito fiscal mencionado, mediante la solicitud de transbordo 347/96, con fecha 5/9/96, figurando asimismo el transportista y la chapa del tractor utilizado a tal fin.

2. Copia autenticada de la solicitud de transbordo Nro. 347/96 remitida por la Aduana (ver fs. 9/16 de la carpeta Nro. 27), de la que se desprende que mediante dicho documento se instrumentó el tránsito terrestre con destino a Córdoba de mercaderí­a consistente en auto partes perteneciente a la empresa Ciadea S.A..
3. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
4. Declaración testimonial de Aní­bal Hugo Rodrí­guez, prestada durante el transcurso del debate, en la que expresó, una vez exhibida la solicitud de transbordo Nro. 347 glosada a fs. 1/2 de la carpeta Nro. 27, que no le pertenece ni la firma ni el sello estampado en la misma; aclarando respecto de aquélla que si bien existen rasgos imitativos, no obstante difiere bastante de la suya.
5. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

N. Ingreso al paí­s del contenedor MOLU 011.072-3 (Hecho Nro. 4)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 4 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Tropical Challenger, el contenedor MOLU 011.072-3, que contení­a 300 cajas de camisas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061774L y conocimiento de embarque Nro. CHSHA 400142763; consignado a la orden, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 10 de septiembre de 1996, mediante TLMD 003181L, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 12 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0368/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Herrera 625 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nros. CHSHA 400142763, (fs. 1 de la carpeta Nro. 4), donde la empresa Mitsu O.S.K. Lines, Ltd. comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor en cuestión, consignado a la orden si bien figura Carlos Moto-, el cual contení­a un total de 300 cajas de camisas (65% Polyester y 35% Cotton), procedentes Shanghai, China.

2. Planillas de fs. 64 y 66 de la carpeta Nro. 4, en la que constan el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través de los Nros. de conocimiento de embarque.
3. Originales de las facturas/recibo Nros. 33304/05 de la Agencia Marí­tima Sudocean S.A., extendida a nombre de Carlos Meta, que acreditan el pago del traslado de los contenedores desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 44 y 45 de la carpeta Nro. 4).
4. Originales de las facturas Nros. 57715/16 expedidas por la firma Bactssa SA, que obran a fs. 42 y 43 de la carpeta Nro. 4, mediante las cuales se acreditan los correspondientes pagos por los servicios de acarreos, almacenaje de cargas y pase de puerta de dos contenedores entre los cuales se encuentra el referido, por parte de la terminal portuaria.
5. Documento aduanero denominado TLMD Nro. 003181L, que luce agregado a fs. 3/5 de la carpeta Nro. 4, donde se advierte la identificación de dos contenedores encontrándose el que nos ocupa- a los fines de documentar sus respectivos traslados al depósito Lingas.
6. Documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figura los datos del contenedor, vehí­culos utilizados para el transporte de los mismos y firmas de los conductores que los transportaron al depósito Lingas (fs. 25 de la carpeta Nro. 4).

7. Original de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 368/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor MOLU 011.072-3 del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con su correspondiente hojas de ruta; que luce agregada a fs. 8/9 de la carpeta Nro. 4.
8. Dos documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, de fecha 12/9/96, en el que figura el egreso del contenedor en cuestión del mencionado depósito (ver fs. 14 de la carpeta Nro. 4).
9. Recibos de intercambio de equipos de la firma Murchison SA, Nros. 16.125 y 16.126, que lucen a fs. 20/21 y 22 de la carpeta Nro. 4, en los que constan las salidas de los contenedores retirados mediante camiones: RRZ 343/RHF 461 (contenedor MOLU 011.072-3) y V008.817/SFV 410 (contenedor MOLU 007.134-0).
10. Documento de entrega del contenedor en cuestión (Gate Out), que obra a fs. 37 de la carpeta Nro. 4, correspondiente al depósito Lingas y extendido a Carlos Meta, en el que consta el Nro. de solicitud de transbordo presentada ante la aduana para el retiro de aquél, del mentado depósito -ver casillero destinado a Nro. de despacho-.
11. Original de la nota de fecha 9/9/96, en virtud de la cual Carlos Meta aparece solicitando a Murchison el traslado del contenedor en cuestión desde la terminal portuaria al depósito fiscal, que luce agregada a fs. 40 de la carpeta nro. 4.
12. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), del que se desprende que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 18 de octubre de 1996, el mismo registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 64/65 de la carpeta Nro. 4).

13. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
14. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión Chevrolet, patente RRZ 343, con semi RHF 461, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Herrera 625 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 116/117 y 119/121, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
15. Declaración testimonial de Mario Oscar Santos Laya, prestada durante el debate, quien manifestó ser titular del camión Chevrolet, patente RRZ 343, el cual era manejado por una persona de apellido Vallejos; que le solicitaron dos camiones para efectuar unos traslados de contenedores, enviando por ello dos camiones, uno propio y otro de su socio Loisi; que sabe que los medios de transporte aludidos llevaron contenedores desde el depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado de la zona de Barracas; que la documentación la llevaba la custodia y que en el lugar la mercaderí­a fue cargada en camionetas.

16. Declaración testimonial de Edgardo Rubén Loisi, brindada durante el debate, quien expresó compartir la oficina con Santos Laya; que en una oportunidad los camiones de ambos -Cattáneo es su chofer- efectuaron un viaje desde T.C.O. a un lugar del cual supo con posterioridad que se encontraba en la calle Herrera.
17. Declaración testimonial de Carlos Alberto Cattáneo, prestado durante el debate, quien manifestó ser chofer de Loisi, aclarando que el dí­a en que transportaron los dos contenedores, en razón de que la mercaderí­a se descargó muy tarde, fueron devueltos los envases vací­os a T.C.O. al dí­a siguiente.
18. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 4, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 8 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
19. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

 Ingreso al paí­s del contenedor MOLU 007.134-0 (Hecho Nro. 4)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 4 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Tropical Challenge, el contenedor MOLU 007.134-0, que contení­a 300 cajas de camisas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061774L y conocimiento de embarque Nro. CHSHA 400142855; consignados a la orden, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 10 de septiembre de 1996, mediante TLMD 003181L, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 12 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0369/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Herrera 625 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. CHSHA 400142855 (fs. 2 de la carpeta Nro. 4), donde la empresa Mitsu O.S.K. Lines, Ltd. comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor en cuestión, consignados a la orden si bien figura Carlos Moto-, el cual contení­a un total de 300 cajas de camisas (65% Polyester y 35% Cotton), procedentes Shanghai, China.

2. Planilla de fs. 66/67 de la carpeta Nro. 4, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.).
3. Originales de las facturas/recibo Nros. 33304/05 de la Agencia Marí­tima Sudocean S.A., extendida a nombre de Carlos Meta, que acreditan el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 44 y 45 de la carpeta Nro. 4).
4. Originales de las facturas Nros. 57715/16 expedidas por la firma Bactssa SA, que obran a fs. 42 y 43 de la carpeta Nro. 4, mediante las cuales se acreditan los correspondientes pagos por los servicios de acarreos, almacenaje de cargas y pase de puerta del contenedor en cuestión, por parte de la terminal portuaria.
5. Documento aduanero denominado TLMD Nro. 003181L, que luce agregado a fs. 3/5 de la carpeta Nro. 4, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar sus respectivos traslados al depósito Lingas.
6. Documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figura los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y firma del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 26 de la carpeta Nro. 4).
7. Original de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 369/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor MOLU 007.134-0, del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con su correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 11/12 de la carpeta Nro. 4.

8. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, de fecha 12/9/96, en el que figura el egreso del contenedor en cuestión del mencionado depósito (ver fs. 15 de la carpeta Nro. 4).
9. Recibos de intercambio de equipos de la firma Murchison SA, Nros. 16.125 y 16.126, que lucen a fs. 20/21 y 22 de la carpeta Nro. 4, en los que constan las salidas de los contenedores retirados mediante camiones: RRZ 343/RHF 461 (contenedor MOLU 011.072-3) y V008.817/SFV 410 (contenedor MOLU 007.134-0).
10. Dos ejemplares del documento de entrega de los contenedores en cuestión (Gate Out), que obran a fs. 13 y 67bis de la carpeta Nro. 4, correspondientes al depósito Lingas y extendidos a Carlos Meta, en los que consta el número de solicitud de transbordo presentada ante la aduana para el retiro de aquél del mentado depósito -ver casillero destinado a Nro. de despacho-.
11. Original de la nota de fecha 9/9/96, en virtud de las cuales Carlos Meta aparece solicitando a Murchison el traslado del contenedor en cuestión desde la terminal portuaria al depósito fiscal, que luce agregada a fs. 41 de la carpeta nro. 4.
12. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), del que se desprende que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 18 de octubre de 1996, el mismo registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 66/67 de la carpeta Nro. 4).

13. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
14. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Fiat 619, patente V008.814, con semi SFV 410, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Herrera 625 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 118/120, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
15. Declaración testimonial de Mario Oscar Santos Laya, prestada durante el debate, quien manifestó ser titular del camión Chevrolet, patente RRZ 343, el cual era manejado por una persona de apellido Vallejos; que le solicitaron dos camiones para efectuar unos traslados de contenedores, enviando por ello dos camiones, uno propio y otro de su socio Loisi; que sabe que los medios de transporte aludidos llevaron contenedores desde el depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado de la zona de Barracas; que la documentación la llevaba la custodia y que en el lugar la mercaderí­a fue cargada en camionetas.

16. Declaración testimonial de Edgardo Rubén Loisi, brindada durante el debate, quien expresó compartir la oficina con Santos Laya; que en una oportunidad los camiones de ambos -Cattáneo es su chofer- efectuaron un viaje desde T.C.O. a un lugar del cual supo con posterioridad que se encontraba en la calle Herrera.
17. Declaración testimonial de Carlos Alberto Cattáneo, prestado durante el debate, quien manifestó ser chofer de Loisi, aclarando que el dí­a en que transportaron los dos contenedores, en razón de que la mercaderí­a se descargó muy tarde, fueron devueltos los envases vací­os a T.C.O. al dí­a siguiente.
18. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 4, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 11 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
19. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

O. Ingreso al paí­s del contenedor TOLU 391.385-4 (Hecho Nro. 3)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 4 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque YO, el contenedor TOLU 391.385-4, que contení­a 873 rollos de tela, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 060618H y conocimiento de embarque Nro. TWCILQLF086KEEBUE511; consignado a nombre de Textil Pagoda San Luis SA, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.
Con fecha 11 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013167U, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 12 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0372/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Zañartú 449 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. TWCILQLF086KEEBUE511 (fs. 1 y 2 de la carpeta Nro. 3), donde la empresa Platex International Trading CO. LTD. comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TOLU 391.385-4, consignado a nombre de Textil Pagoda San Luis S.A., el cual contení­a un total de 873 rollos de tela (96/ 4% Polyester), con un peso de 16.707 kgrs.

2. Original del INVOICE de la empresa Platex International Trading CO., LTD., de fecha 2/8/96, en el que se detalla la cantidad y clase de mercaderí­a transportada en el buque âYO procedente de Taiwan con destino a Buenos Aires.
3. Planilla de fs. 42 de la carpeta Nro. 3, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
4. Recibo oficial Nro. 1224 de la empresa Mercomar, extendido a nombre de Saint Honoré S.A. que acredita el cobro de la sobrestadí­a del contenedor en cuestión desde el 11/9/96 al 14/9/96 (ver fs. 38 y 39 de la carpeta Nro. 3).
5. Listado de contenedores por Número de la terminal Rí­o de la plata S.A., del que surge el ingreso a la misma del contenedor de marras.
6. Original de la factura Nro. 0001-00118426 de fecha 10/9/96, expedida por la firma Terminales Rí­o de la Plata S.A., donde se acredita el pago del servicio de estibaje correspondiente al contenedor en cuestión.
7. Documento aduanero denominado TLAT Nro. 013167U, que luce agregado a fs. 3/4 de la carpeta Nro. 3, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.

8. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 19 y 7, respectivamente, de la carpeta Nro. 3).
9. Original de la factura Nro. 0009-00006410, de fecha 12/9/96 (fs. 6 de la carpeta Nro. 3), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Textil Pagoda en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
10. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 372/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 11/12 de la carpeta Nro. 3.
11. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 12/9/96 (ver fs. 13 de la carpeta Nro. 3).
12. Documento de la firma Murchison SA, utilizado para la devolución del contenedor una vez descargada la mercaderí­a transportada, donde consta que aquél fue retirado por el camión AQY 207, chasis Nro. AFS 922 (ver fs. 17 y 18 de la carpeta Nro. 3).
13. Documento que acredita la entrega del contenedor TOLU 391.385-4 (Gate Out), que luce a fs. 21 de la carpeta Nro. 3, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Textil Pagoda, en el que también consta los números de chapa del tractor y semi utilizado AQY 207 y AFS 922, respectivamente-, a efectos de transportar el container referido.

14. Original del Fax remitido por la firma Textil Pagoda San Luis S.A. , desde el teléfono Nro. 394-0604, a Murchison SA, donde, con fecha 9/9/96, se solicita el traslado del contenedor desde la terminal portuaria a la sede de Lingas (ver fs. 25 de la carpeta Nro. 3 cuya fotocopia luce a fs. 26 de la misma carpeta-).
15. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 36 de la carpeta nro. 3.
16. Listado de contenedores alojados en el Depósito Fiscal Murchison S.A. y consignados a nombre de Textil Pagoda, de fecha 15/10/96, del que surge la existencia del contenedor en cuestión.
17. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 42 de la carpeta Nro. 3).
18. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

19. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Mercedes Benz, patente AQY 207, con semi AFS 922, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Zañartú 449 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 110/113, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 3, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 11 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
21. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

P. Ingreso al paí­s del contenedor KNLU 256.214-2 (Hecho Nro. 8)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 9 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Nedlloyd Van Rees, el contenedor KNLU 256.214-2, que contení­a 1.233 rollos de telas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061470E y conocimiento de embarque Nro. II000SELEG591; consignado a nombre de Alspac Transporte Internacional LTD, siendo depositado en la terminal portuaria BACTSSA.

Con fecha 12 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013282S, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 16 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 376/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Lisandro de la Torre 1429 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. SELEG 591 (fs. 1 de la carpeta Nro. 8), donde la empresa Nedlloyd comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor KNLU 256.214-2, consignado a la orden de ALSPAQ TRANSPORTE INTERNACIONAL LTDA., el cual contení­a un total de 1.233 rollos de tela, con un peso de 10.032 kgrs., procediendo del puerto de Pulsan, Korea.
2. Planilla de fs. 51 de la carpeta Nro. 8, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.

3. Comprobante de autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as, Nro. 11293 de la Agencia Marí­tima Dodero S.A., extendida a nombre de ALSPAC TRANSPORTE INTERNACIONAL LTD que acredita la presentación de la documentación original pertinente por parte de esta última empresa a efectos de retirar el contenedor en cuestión (ver fs. 10 de la carpeta Nro. 8).
4. Original de la factura Nro. 58109 expedida por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago por el servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria (ver fs. 6 de la carpeta Nro. 8).
5. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, agregados a fs. 28 y 13 respectivamente, de la carpeta Nro. 8, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas.
6. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 013282S, que luce agregado a fs. 2/3 de la carpeta Nro. 8, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
7. Original de la factura Nro. 0009-00006507, de fecha 16/9/96 (fs. 9 de la carpeta Nro. 8), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa ALSPAC TRANSPORTE INTERNACIONAL LTD en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.

8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 376/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 14/15 de la carpeta Nro. 8.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 16 de septiembre de 1996 (ver fs. 16 de la carpeta Nro. 8).
10. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison SA Nro. 17231, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal con fecha 16/9/96 (ver fs. 24/25 de la carpeta Nro. 8)
11. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 14.463, que luce a fs. 33 de la carpeta Nro. 8, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa ALSPAC TRANSPORT., en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
12. Copia del Fax remitido por la firma Textil Once desde el teléfono Nro. 394-0604, a Murchison SA, donde, con fecha 10/9/96, se solicita el traslado del contenedor a la sede del depósito Lingas (ver fs. 12 de la carpeta Nro. 8).
13. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 11 de la carpeta nro. 8.

14. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 15 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal 12/9/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 38 de la carpeta Nro. 8).
15. Documento de entrega de los contenedores (Gate Out), que obra a fs. 39 de la carpeta Nro. 8, correspondiente al depósito Lingas y extendido a nombre del consignatario ALSPAC TRANSPORTES, en el que consta el retiro del mentado contenedor mediante la solicitud de transbordo Nro. 376/96 (véase casillero destinado al Nro. de despacho).
16. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
17. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión, con semi C835227, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Lisandro de la Torre 1429 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 125/131, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.

18. Declaración testimonial de Rubén Sergio Pireda, brindada durante el debate, en la que manifestó haber trabajado en Transportes Carfi; que manejaba un camión marca Ford 700, identificado actualmente con patente BNT 556; que con fecha 16 de septiembre de 1996 efectuó un viaje transportando un contenedor desde la sede del depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado ubicado en el barrio de Mataderos, sitio en el que funcionaba una fábrica de telas.
19. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 8, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 14 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.

Q. Ingreso al paí­s del contenedor TEXU 469.815-7 (Hecho Nro. 26)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 5 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Plata Feeder, el contenedor TEXU 469.815-7, que contení­a 1.342 cajas de cosméticos, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061173E y conocimiento de embarque Nro. UYMVD96MOBU038; consignado a nombre de Tarsell S.A., siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.

Con fecha 16 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013171P, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.), del cual nunca llegó a retirarse.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original y copias del conocimiento de embarque Nro. 96MOBU038 (fs. 1/3 de la carpeta Nro. 26), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TEXU 469.815-7 consignado a nombre de Tersell S.A., el cual contení­a un total de 1.342 cajas de cosméticos, con un peso de 9.195 kgrs., procedente de la ciudad de Montevideo.
2. Originales de la factura Nro. 0007 00000650 de fecha 6/9/96 -ver fs. 27/28 de la carpeta Nro. 26- y recibo Nro. 0003-00047444 de la misma fecha, correspondiente a aquella factura fs. 29 de la citada carpeta-; ambos documentos otorgados por la agencia marí­tima Robinson S.A.C.F., a nombre de Tarsell S.A., lo cual acredita el débito efectuado por la aludida agencia marí­tima por cuenta y orden de Lineas Feeder S.A. en concepto de flete fluvial del contenedor en cuestión.
3. Fotocopia de las facturas Nros. 79168, 79169 y 79172 expedidas por la firma Exolgan S.A., que acredita el pago por el servicio descarga, carga y gastos administrativos del contenedor en cuestión (ver fs. 22, 23 y 21 respectivamente, de la carpeta Nro. 26).

4. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 013171P, que luce agregado a fs. 19/20 de la carpeta Nro. 26, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
5. Listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Tarsell S.A., del que se desprende el contenedor en cuestión y los datos relativos al mismo (ver fs. 26 de la carpeta Nro. 26).
6. Original y fax de la nota remitida por la empresa Tarsell S.A. a la firma Murchinson S.A., agregadas a fs. 31 y 24 de la carpeta nro. 26, en la que se solicita el traslado del contenedor TEXU 469.815-7.

R. Ingreso al contenedor SCZU 555.416-2 (Hecho Nro. 9)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 12 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraná Feeder, el contenedor SCZU 555.416-2, que contení­a 2.400 juegos de sábanas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 062739N y conocimiento de embarque Nro. UYMVD96MOBU036; consignado a nombre de Furtex SRL, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan SA.
Con fecha 12 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013440Y, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (exT.C.O.).

El dí­a 18 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 381/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Aguirre 1247 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. 96MOBU036 (fs. 1 de la carpeta Nro. 9), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor SCZU 555.416-2, consignado a nombre de Furtex SRL, el cual contení­a un total de 98 rollos de tela y 97 cajas de remanentes textiles, con un peso de 16.359 kgrs., procedente de la ciudad de Montevideo.
2. Fotocopia de la planilla de fs. 6/7 y declaración sumaria de fs. 21 de la carpeta Nro. 9, en las que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.

3. Factura Nro. 651 de la Agencia Marí­tima Robinson, extendida a nombre de Furtex SRL que acredita el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 57/58 de la carpeta Nro. 1, y fotocopia certificada a fs. 45/46 de la carpeta Nro. 9).
4. Original de la factura Nro. 79165 obrante a fs. 16 de la carpeta Nro. 1 cuya fotocopia certificada luce a fs. 15- expedida por la firma Exolgan SA, donde se acredita el pago de la descarga de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria.
5. Original del documento aduanero denominado TLAT, que luce agregado a fs. 12/14 de la carpeta Nro. 1 y fotocopia certificada obrante a fs. 11/14 de la carpeta Nro. 9-, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
6. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 33 y 23, respectivamente, de la carpeta Nro. 9).
7. Original de la factura Nro. 0009-00006580, de fecha 18/9/96 (fs. 35 de la carpeta Nro. 9), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Furtex SRL en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
8. Original de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 381/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 24/25 de la carpeta Nro. 9.

9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 18/9/96 (ver fs. 26 de la carpeta Nro. 9).
10. Recibo de intercambio de equipo Nro. 17.807, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal Lingas con fecha 18/9/96, en un camión identificado con patente RGO 796-SBS 515 (ver fs. 30 y 31 de la carpeta Nro. 9).
11. Original del recibo de entrega del contenedor, Nro. 14572, de fecha 18/9/96, que luce a fs. 36 de la carpeta Nro. 9, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Furtex SRL, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
12. Fotocopia del Fax remitido por la firma Furtex SRL y desde el teléfono Nro. 394-0604, a âMurchison SA, donde, con fecha 12/9/96, se solicita el traslado del contenedor desde Exolgán a Lingas (ver fs. 37 y 38 de la carpeta Nro. 9).
13. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 53 de la carpeta nro. 1.
14. Declaraciones sumarias sobre consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fechas 15 y 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 21 y 48 de la carpeta Nro. 9).

15. Documento de entrega de los contenedores (Gate Out), que obra a fs. 39 de la carpeta Nro. 9, correspondiente al depósito Lingas y extendido a Furtex SRL, en el que consta el retiro del mentado contenedor mediante la solicitud de transbordo Nro. 381/96 (véase casillero destinado al Nro. de despacho).
16. Original de la carta de porte Nro. 4265 de la empresa OSPAQ en la que se documenta con fecha 18/9/96, la carga en el depósito T.C.O. del contenedor SCZU 555.416/2 y su transporte al destinatario, Juan Carlos Gómes con domicilio en Aguirre 1247 de Capital Federal (ver fs. 47 de la carpeta Nro. 9).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Ford, color blanco, perteneciente a la empresa de transportes OSPAQ, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Aguirre 1247 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 138/140, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.

19. Declaración testimonial de Julio Alejandro Zambianchi, brindada durante el debate, en la que manifestó ser chofer de Transportes OSPAQ; que manejaba un camión marca Ford, de color blanco; que con fecha 18 de septiembre de 1996 efectuó un viaje transportando un contenedor desde la sede del depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado ubicado en una calle que cruzaba la Avda. Juan B. Justo; que la misma podí­a ser la calle Aguirre y que luego volvió a la empresa a devolver el contenedor vací­o. Cabe señalar respecto de tal testimonio que la carta de porte citada en el punto 16 del presente, especifica que el contenedor SCZU 555.416-2 fue trasladado desde T.C.O. hasta la calle Aguirre 1247 por un chofer de nombre Alejandro con D.N.I. Nro. 16.831.437, datos que coinciden exactamente con los del testigo referido.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 9, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 24 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
21. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

S. Ingreso al paí­s del contenedor TRIU 401.246-6 (Hecho Nro. 6)

Se encuentra plenamente acreditado que el dí­a 12 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraná Feeder, el contenedor TRIU 401.246-6, que contení­a indumentaria tal como pilotos y camisas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 062739N y conocimiento de embarque Nro. UYMVD96MOBU038; consignado a nombre de Furtex SRL, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan SA.
Con fecha 11 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013440Y, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (exT.C.O.).
El dí­a 19 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 392/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Sarmiento 4271 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. 96MOBU038 (fs. 1 de la carpeta Nro. 6), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor TRIU 401.246-6, consignado a nombre de Furtex SRL, el cual contení­a 125 cajas de pilotos con 3.000 unidades y 273 cajas de camisas con 8.184 unidades, con un peso total de 7993 kgrs., procediendo de la ciudad de Montevideo.
2. Planilla de fs. 11 y declaración sumaria de fs. 19 de la carpeta Nro. 6, en las que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Factura Nro. 651 de la Agencia Marí­tima Robinson, extendida a nombre de Furtex SRL que acredita el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 57/58 de la carpeta Nro. 1, y fotocopia certificada a fs. 53/54 de la carpeta Nro. 6).
4. Original de la factura Nro. 79165 obrante a fs. 16 cuya fotocopia luce a fs. 25-, expedida por la firma Exolgan SA, donde se acredita el pago de la descarga de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria.
5. Original del documento aduanero denominado TLAT, que luce agregado a fs. 12/14 de la carpeta Nro. 1 y fotocopia certificada obrante a fs. 21/24 de la carpeta Nro. 6-, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.

6. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 42 y 33, respectivamente, de la carpeta Nro. 6).
7. Original de la factura Nro. 0009-00006612, de fecha 19/9/96 (fs. 26 de la carpeta Nro. 6), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Furtex SRL en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 392/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 34/35 de la carpeta Nro. 6.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 19/9/96 (ver fs. 36 de la carpeta Nro. 6).
10. Recibo de intercambio de equipo Nro. 18.114, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal Lingas con fecha 19/9/96, en un camión de la empresa OSPAQ, identificado con patente SGU 181-SBS 518 (ver fs. 8, 40 y 41 de la carpeta Nro. 6).
11. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 2759, de fecha 19/9/96, que luce a fs. 45 de la carpeta Nro. 6, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Furtex SRL, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.

12. Fotocopia del Fax remitido por la firma Furtex SRL y desde el teléfono Nro. 394-0604, a Murchison SA, donde, con fecha 12/9/96, se solicita el traslado del contenedor desde Exolgán a Lingas (ver fs. 47 y 48 de la carpeta Nro. 6).
13. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 53 de la carpeta nro. 1.
14. Declaraciones sumarias sobre consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fechas 15 y 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 31 y 56 de la carpeta Nro. 6).
15. Documento de entrega de los contenedores (Gate Out), que obra a fs. 46 de la carpeta Nro. 6, correspondiente al depósito Lingas y extendido a Furtex SRL, en el que consta el retiro del mentado contenedor mediante la solicitud de transbordo Nro. 392/96 (véase casillero destinado al Nro. de despacho).
16. Original de la carta de porte Nro. 4093 de la empresa OSPAQ en la que se documenta con fecha 19/9/96, la carga en el depósito T.C.O. del contenedor TRIU 401.246-6 y su transporte al destinatario, figurando como tal el cliente Arce con domicilio en Rawson y Corrientes de Capital Federal y debiéndose devolver vací­o a Exolgán ese mismo dí­a (ver fs. 55 de la carpeta Nro. 6).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Mercedes Benz, color azul, con acoplado identificado con patente SBS 518, perteneciente a la empresa de transportes OSPAQ SRL, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Sarmiento 4271/73 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 142/144, las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.

19. Declaración testimonial de Leonardo Pablo Moreno, brindada durante el debate, en la que manifestó ser chofer de Transportes OSPAQ; que efectuó un viaje transportando un contenedor desde la sede del depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado ubicado en la calle Rawson. Cabe señalar respecto de tal testimonio que la carta de porte citada en el punto 16 del presente, especifica que el contenedor TRIU 401.246-6 fue trasladado desde T.C.O. hasta la calle Rawson por un chofer cuya firma coincide exactamente con la del testigo en cuestión, circunstancia que se desprende claramente del examen de las rúbricas que el mismo estampara en sus declaraciones de fs. 2689; 3042/43 y 3479 durante el perí­odo instructorio. En consecuencia, sobre la base de que las calles Sarmiento 4271 y Rawson 631 corresponden a un mismo depósito con salida a dos calles; que el testigo Moreno efectuó un traslado hasta dicho lugar cuya fecha obviamente no puede recordar a esta altura-; que se trató del transporte de un contenedor -cuyos datos tampoco pueden exigí­rseles- y, sobre todo, en función del dato de la firma ya indicado, no cabe duda que Leonardo Pablo Moreno realizó el traslado en cuestión.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 6, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 34 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
21. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

T. Ingreso al paí­s del contenedor TRIU 500.108-6 (Hecho Nro. 10)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 18 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraguay Feeder, el contenedor TRIU 500.108-6, que contení­a cosméticos, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 064826M y conocimiento de embarque Nro. UYMVD025; consignado a nombre de Tarsell SA, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan SA.

Con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013881A, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (exT.C.O.).
El dí­a 23 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 406/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Conesa 1077 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. 96MOBU025 (fs. 1 de la carpeta Nro. 10), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el la recepción de unos bultos para ser transportados al puerto de Buenos Aires en el contenedor TRIU 500.108-6, consignado a nombre de Tersell S.A., el cual contení­a un total de 633 cajas de cosméticos, con un peso de 9.402 kgrs., procedentes de la ciudad de Montevideo.
2. Planilla de fs. 15/17 de la carpeta Nro. 10, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.

3. Original de la factura Nro. 658 de fecha 18/9/96 -ver fs. 55 de la carpeta Nro. 10- y recibo Nro. 0003-00048014 de la misma fecha, correspondiente a aquella factura –fs. 56 de la citada carpeta-; ambos documentos otorgados por la agencia marí­tima Robinson S.A.C.F., a nombre de Tarsell S.A., lo cual acredita el débito efectuado por la aludida agencia marí­tima por cuenta y orden de Lineas Feeder S.A. en concepto de flete fluvial del contenedor en cuestión.
4. Original y triplicado de la factura Nro. 79941 expedida por la firma Exolgan S.A., que acredita el pago por el servicio descarga, carga y gastos administrativos del contenedor en cuestión (ver fs. 53 y 54 de la carpeta Nro. 10).
5. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, agregados a fs. 30 y 31 respectivamente, de la carpeta Nro. 10, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas.
6. Documento aduanero denominado TLAT, Nro. 013881A, que luce agregado a fs. 18/19 de la carpeta Nro. 10, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito fiscal Lingas.
7. Original de la factura Nro. 0009-00006670, de fecha 23/9/96 (fs. 25 de la carpeta Nro. 10), expedida por la firma Murchison S.A. a nombre de la empresa Tarsell S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.

8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 406/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 33/34 de la carpeta Nro. 10.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 23 de septiembre de 1996 (ver fs. 35 de la carpeta Nro. 10).
10. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison SA Nro. 19451, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito fiscal con fecha 23/9/96, en un camión con chapa AQY 207 y semi AFS 922 (ver fs. 38/39 de la carpeta Nro. 10).
11. Duplicado del recibo de entrega del contenedor, Nro. 14.597, que luce a fs. 44 de la carpeta Nro. 10, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Tarsell S.A., en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante. Surge asimismo de dicho documento la fecha de ingreso 20/9/96- y egreso 23/9/96- del contenedor en cuestión al y del depósito fiscal referido.
12. Listado de contenedores existentes en la firma Murchison S.A. consignados a nombre de Tarsell S.A., del que se desprende el contenedor en cuestión y los datos relativos al mismo (ver fs. 49 de la carpeta Nro. 10).
13. Original y fotocopia de la nota remitida por la empresa Tarsell S.A. a la firma Murchison S.A., agregadas a fs. 47 y 48 de la carpeta nro. 10, en la que se solicita el traslado del contenedor TRIU 500.108-6.

14. Dos documentos sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 15 y 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal 20/9/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 26 y 63 de la carpeta Nro. 10).
15. Fotocopia del fax de fecha 23/9/96, remitido por la empresa Tarsell S.A. a la terminal portuaria Exolgan, en virtud del cual aquella empresa informa que procederá a devolver vací­o al contenedor TRIU 500.108-6, indicándose el Nro. de patente del camión que lo transportará, como así­ también el nombre del chofer (ver fs. 7 de la carpeta Nro. 10).
16. Original de la carta de porte Nro. 3794 de la empresa OSPAQ en la que se documenta con fecha 23/9/96, la carga en el depósito T.C.O. del contenedor TRIU 500.108-6 y su transporte al destinatario, figurando como tal el cliente Arce y destinatario con domicilio en Zabala 2844 de Capital Federal, debiéndose devolver vací­o a Exolgán al dí­a siguiente (ver fs. 57 de la carpeta Nro. 10).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Mercedes Benz, color blanco, identificado con patente AQY 207, perteneciente a la empresa de transportes OSPAQ SRL, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Zabala 2840 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 149 y vta., las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
19. Declaración testimonial de Néstor Gabriel Serrano, brindada durante el debate, en la que manifestó ser chofer de Transportes OSPAQ; que manejaba un camión marca Mercedes Benz 215 de color blanco; que efectuó traslados a varios destinos transportando un contenedor desde la sede del depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado ubicado en la calle Conesa. Cabe señalar respecto de tal testimonio que la carta de porte citada en el punto 16 del presente, especifica que el contenedor TRIU 500.108-6 fue trasladado desde T.C.O. hasta la calle Zabala 2844 por un chofer de nombre Néstor con D.N.I. Nro. 18.253.260, datos que coinciden exactamente con los del testigo referido. Asimismo, corresponde destacar que las calles Conesa 1077 y Zabala 2840 pertenecen a un mismo depósito con salida a dos calles.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 10, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 33 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.

21. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

U. Ingreso al paí­s del contenedor NDLU 401.290-9 (Hecho Nro. 7)

Se encuentra plenamente acreditado que el dí­a 22 de agosto de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Nedlloyd Amazonas, el contenedor NDLU 401.290-9, que contení­a 2.400 juegos de sábanas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 013847C y conocimiento de embarque Nro. II00VKHIA0297; consignado a nombre de Bercat SA, siendo depositado en la terminal portuaria BACTSSA.
Con fecha 22 de agosto de 1996, mediante TLAT 013847C, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 24 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 410/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.

No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Aguirre 1247 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Copia fax del conocimiento de embarque Nro. KHIA0297 (fs. 1 de la carpeta Nro. 7), donde la empresa Nedlloyd comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor NDLU 401.290-9, consignado a la orden, el cual contení­a mercaderí­a del rubro textil (2.456 juegos de sábanas), con un peso de 15.631 kgrs., procedente del puerto de Karachi (Japón).
2. Declaración sumaria de fs. 48 de la carpeta Nro. 7, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Tres facturas Nros. 131943 y 131944 de la Agencia Marí­tima Dodero, extendida a nombre de Mois Chami SACI, todas de fecha 18/9/96, que acredita el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 51/56 de la carpeta Nro. 7).
4. Originales de las facturas Nros. 131946 y 132650 de la Agencia Marí­tima Dodero, de fechas 18 y 25 de septiembre de 1996, extendidas a la firma Mois Chami por gastos de demora en el retiro del contenedor NDLU-401290/9 (ver fs. 70/71 de la carpeta Nro. 7).

5. Original de la factura Nro. 59630 expedida por la firma BACTSSA, donde se acredita el pago del servicio de acarreo, almacenaje de carga y pase de puertas del contenedor en cuestión, desde el buque a la terminal portuaria.
6. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 34 y 35 de la carpeta Nro. 7).
7. Documento aduanero denominado TLAT, que luce agregado a fs. 20/21 de la carpeta Nro. 7, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.
8. Original de la factura Nro. 0009-00006694, de fecha 24/9/96 (fs. 9 de la carpeta Nro. 7), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Mois Chami S.A.C.I. en concepto de pago por traslado y entrega del contenedor en cuestión.
9. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 410/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 14/15 de la carpeta Nro. 7.
10. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 24/9/96 (ver fs. 17 de la carpeta Nro. 7).

11. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison SA Nro. 20129, del que se desprende que el contenedor salió del depósito Fiscal en un camión de la empresa OSPAQ, identificado con patente AQY 207 (ver fs. 31/32 de la carpeta Nro. 7).
12. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 2813, que luce a fs. 39 de la carpeta Nro. 7, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Mois Chami SACI, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
13. Original de la nota remitida por la firma Bercat S.A. a Murchison SA, donde, con fecha 18/9/96, se solicita el traslado del contenedor en cuestión a Lingas (ver fs. 45 de la carpeta Nro. 7).
14. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 18 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 73 de la carpeta Nro. 7).
15. Documento de entrega de los contenedores (Gate Out), que obra a fs. 16 de la carpeta Nro. 7, correspondiente al depósito Lingas y extendido a Furtex SRL, en el que consta el retiro del mentado contenedor mediante la solicitud de transbordo Nro. 410/96, en un camión con chapa patente AQY 207 y semi AFS 922 (véase casillero destinado al Nro. de despacho).

16. Original del duplicado de la carta de porte Nro. 3795 de la empresa OSPAQ en la que se documenta con fecha 24/9/96, la carga en el depósito T.C.O. del contenedor NDLU 401.290-9 y su transporte al destinatario, figurando como tal la firma Mois Chami con domicilio en la calle Aguirre de Capital Federal y debiéndose devolver vací­o al dí­a siguiente en la terminal Nro. 5 (ver fs. 68 de la carpeta Nro. 7).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Mercedes Benz, color blanco, identificado con patente AQY 207, perteneciente a la empresa de transportes OSPAQ SRL, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Aguirre 1247 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 102vta. y 103 de los autos principales; las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.

19. Declaración testimonial de Néstor Gabriel Serrrano, brindada durante el debate, en la que manifestó ser chofer de Transportes OSPAQ; que manejaba un camión marca Mercedes Benz 215 de color blanco; que efectuó traslados a varios destinos y, entre ellos, a la calle Aguirre transportando un contenedor desde la sede del depósito fiscal T.C.O. hasta un depósito privado ubicado en la citada calle. Cabe señalar respecto de tal testimonio que la carta de porte citada en el punto 16 del presente, especifica que el contenedor NDLU 401.290-9 fue trasladado desde T.C.O. hasta la calle Aguirre por un chofer de nombre Néstor con D.N.I. Nro. 18.253.260, datos que coinciden exactamente con los del testigo referido.
20. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 7, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 14 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
21. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

V. Ingreso al paí­s del contenedor CBHU 061.581-4 (Hecho Nro. 11)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 9 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque KWANGTUNG, el contenedor CBHU 061.581-4, que contení­a 467 rollos de tela, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061698Z y conocimiento de embarque Nro. UNIX9607-6B1096; consignado a nombre de Trade Mark SA, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.

Con fecha 20 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013816V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 24 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 411/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina 631 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. UNIX9607-6B1096 (fs. 1 y 3 de la carpeta Nro. 11), de fecha 13 de julio de 1996, en el que la empresa CHL Container Line Limited Hongkong comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor CBHU 061.581-4, consignado a la orden, el cual contení­a un total de 467 rollos de tela, con un peso de 9,402 kgrs.-, procedentes del puerto de Busan, Corea.

2. Planilla de fs. 56 de la carpeta Nro. 11, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Original de la factura Nro. 178316 de fecha 12/9/96 -ver fs. 32 de la carpeta Nro. 11- y fotocopias de las facturas Nros. 178313/14/15/16 -todas de la misma fecha- y Nro. 179615“de fecha 23/9/96-, y fotocopias de recibos de pago correspondientes a las mencionadas facturas (ver fs. 60/68 de la citada carpeta). Dichos documentos han sido otorgados por la agencia marí­tima Navicon, a nombre de Trade Mark S.A., lo cual acredita los cobros pertinentes efectuados por la aludida agencia marí­tima en concepto de flete marí­timo -y otras cargas- del contenedor en cuestión.
4. Original del recibo Nro. 14944, de fecha 20/9/96, agregado a fs. 49 de la carpeta Nro. 11, en virtud del cual se acredita la recepción por parte de la empresa Gemez S.A. de la suma de $ 655,82 abonada por la firma Trade Mark S.A., según factura Nro. 12.044 cuya fotocopia obra a fs. 38 de la misma carpeta-.
5. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 12/9/96, agregado a fs. 16 de la carpeta Nro. 11, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Bactssa S.A. al depósito Gemez S.A..

6. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 20/9/96, agregado a fs. 30 de la carpeta Nro. 11, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde el depósito Gemez S.A. al depósito fiscal Lingas S.A..
7. Dos documentos aduaneros denominados TLAT, Nros. 013338U y 013816V, de fechas 11 y 19 de septiembre de 1996, respectivamente, que lucen agregados a fs. 4/7 y 8/9 de la carpeta Nro. 11, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión con sus dos números de conocimientos, instrumentándose mediante el último de los documentos mencionados el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
8. Original de la factura Nro. 0009-00006685, de fecha 24/9/96 -fs. 14 de la carpeta Nro. 11-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Casa Lapidus S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.
9. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 411/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, vinculada con el conocimiento individualizado en el punto 1 del presente, que fue utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta (ver fs. 21/22 de la carpeta Nro. 11).
10. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 24 de septiembre de 1996 (ver fs. 25 de la carpeta Nro. 11).
11. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison SA Nro. 19882, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito fiscal con fecha 24/9/96, en un camión identificado con patente V007814-SFV411 (ver fs. 27/28 de la carpeta Nro. 11)

12. Original del recibo Nro. 14609 de entrega del contenedor, que luce a fs. 41 de la carpeta Nro. 11, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Casa Lapidus S.A. en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante. Surge asimismo de dicho documento la fecha de ingreso 20/9/96- y egreso 24/9/96- del contenedor en cuestión al y del depósito fiscal referido.
13. Fotocopia de la nota remitida por la empresa Trade Mark S.A. a la firma Murchison S.A., agregada a fs. 42 de la carpeta nro. 11, en la que se solicita el traslado del contenedor CBHU 061.581-4 a la sede de dicho depósito fiscal.
14. Documentos sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 15 y 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal –20/9/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 17/20 y 50 respectivamente- de la carpeta Nro. 11).
15. Fax de fecha 25/4/96, remitido por la empresa El Mundo del Video Juego, en el cual consta que el socio-gerente de la empresa Casa Lapidus S.R.L. transfiere de conformidad los derechos de un documento aceptado también de conformidad por el presidente de la firma Trade Mark S.A..

16. Documento de entrega del contenedor CBHU 061.581-4 (Gate Out), que obra a fs. 44 de la carpeta Nro. 11, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la orden, en el que consta el retiro del mentado contenedor el dí­a 24 de septiembre de 1996, mediante la solicitud de transbordo Nro. 411/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.
18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Fiat 619, identificado con patente V 008814, con semi SFV 410, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Rawson 631 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 102 de los autos principales; las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
19. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 11, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 21 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
20. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

W. Ingreso al paí­s del contenedor CBHU 061.581-4 (Hecho Nro. 11)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 9 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque KWANGTUNG, el contenedor CBHU 061.581-4, que contení­a 513 rollos de tela, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 061698Z y conocimiento de embarque Nro. UNIX9607-6B1105; consignado a la orden, siendo depositado en la terminal portuaria Bactssa.
Con fecha 20 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013816V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 24 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 412/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina 631 de esta ciudad, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.

La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. UNIX9607-6B1105 (fs. 2 de la carpeta Nro. 11), de fecha 13 de julio de 1996, en el que la empresa CHL Container Line Limited Hongkong comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor CBHU 061.581-4, consignado a la orden, el cual contení­a un total de 513 rollos de tela, con un peso de 5,789t, procedente del puerto de Pusan, Corea.
2. Planilla de fs. 56 de la carpeta Nro. 11, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Original de la factura Nro. 178316 de fecha 12/9/96 -ver fs. 32 de la carpeta Nro. 11- y fotocopias de las facturas Nros. 178313/14/15/16 -todas de la misma fecha- y Nro. 179615 de fecha 23/9/96-, y fotocopias de recibos de pago correspondientes a las mencionadas facturas (ver fs. 60/68 de la citada carpeta). Dichos documentos han sido otorgados por la agencia marí­tima Navicon, a nombre de Trade Mark S.A., lo cual acredita los cobros pertinentes efectuados por la aludida agencia marí­tima en concepto de flete marí­timo -y otras cargas- del contenedor en cuestión.

4. Original del recibo Nro. 14944, de fecha 20/9/96, agregado a fs. 49 de la carpeta Nro. 11, en virtud del cual se acredita la recepción por parte de la empresa Gemez S.A. de la suma de $ 655,82 abonada por la firma Trade Mark S.A., según factura Nro. 12.044 cuya fotocopia obra a fs. 38 de la misma carpeta-.
5. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 12/9/96, agregado a fs. 16 de la carpeta Nro. 11, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde la terminal portuaria Bactssa S.A. al depósito Gemez S.A..
6. Triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, de fecha 20/9/96, agregado a fs. 30 de la carpeta Nro. 11, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó desde el depósito Gemez S.A. al depósito fiscal Lingas S.A..
7. Dos documentos aduaneros denominados TLAT, Nros. 013338U y 013816V, de fechas 11 y 19 de septiembre de 1996, respectivamente, que lucen agregados a fs. 4/7 y 8/9 de la carpeta Nro. 11, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión con sus dos números de conocimientos, instrumentándose mediante el último de los documentos mencionados el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
8. Original de la factura Nro. 0009-00006685, de fecha 24/9/96 -fs. 14 de la carpeta Nro. 11-, expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Casa Lapidus S.A. en concepto de pago del traslado y entrega del contenedor en cuestión.

9. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 412/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, vinculada con el conocimiento individualizado en el punto 1 del presente, que fuera utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta (ver fs. 23/24 de la carpeta Nro. 11).
10. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio con fecha 24 de septiembre de 1996 (ver fs. 25 de la carpeta Nro. 11).
11. Recibo de intercambio de equipo de la firma Murchison SA Nro. 19882, del que se desprende que el contenedor en cuestión salió del depósito Fiscal con fecha 24/9/96 en un camión identificado con patente V007814-SFV411 (ver fs. 27/28 de la carpeta Nro. 11)
12. Original del recibo Nro. 14609 de entrega del contenedor, que luce a fs. 41 de la carpeta Nro. 11, correspondiente al depósito fiscal Lingas y extendido a la empresa Casa Lapidus S.A., en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante. Surge asimismo de dicho documento la fecha de ingreso 20/9/96- y egreso –24/9/96- del contenedor en cuestión al y del depósito fiscal referido.
13. Fotocopia de la nota remitida por la empresa Trade Mark S.A. a la firma Murchinson S.A., agregada a fs. 42 de la carpeta nro. 11, en la que se solicita el traslado del contenedor CBHU 061.581-4 a la sede de dicho depósito fiscal.

14. Documentos sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en los que constan que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), con fecha 15 y 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso al depósito fiscal 20/9/96-, sin mencionarse egreso alguno (ver fs. 17/20 y 50 respectivamente- de la carpeta Nro. 11).
15. Fax de fecha 25/4/96, remitido por la empresa El Mundo del Video Juego, en el cual consta que el socio-gerente de la empresa Casa Lapidus S.R.L. transfiere de conformidad los derechos de un documento aceptado también de conformidad por el presidente de la firma Trade Mark S.A..
16. Documento de entrega del contenedor CBHU 061.581-4 (Gate Out), que obra a fs. 44 de la carpeta Nro. 11, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la orden, en el que consta el retiro del mentado contenedor el dí­a 24 de septiembre de 1996, mediante la solicitud de transbordo Nro. 411/96 (véase casillero destinado al número de despacho).
17. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

18. Declaración testimonial de Marcelo Lionel Ferreyra, brindada durante el transcurso del debate, quien, en calidad de integrante de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, manifestó que una vez constituido en la sede del depósito fiscal T.C.O. pudo observar que salí­a del lugar un camión marca Fiat 619, identificado con patente V 008814, con semi SFV 410, el cual llevaba el contenedor en cuestión, ingresando al depósito privado de la calle Rawson 631 de esta ciudad, donde se procedió a la descarga del mismo. A su vez, exhibidas que le fueron las fotografí­as obrantes a fs. 102 de los autos principales; las reconoció como las que extrajera oportunamente; constando en las mismas las circunstancias narradas precedentemente.
19. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 11, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 23 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
20. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

X. Ingreso al paí­s del contenedor GSTU 610.179-7 (Hecho Nro. 1)

Se encuentra plenamente acreditado que el dí­a 12 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraná Feeder, el contenedor GSTU 610.179-7, que contení­a 473 cajas de camisas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 062739N y conocimiento de embarque Nro. 96MOBU037; consignado a nombre de Furtex SA, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.
Con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013440Y, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).

El dí­a 25 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0416/96 con destino aparente a la aduana de Córdoba, sitio en el que presuntamente debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina (ex -Rawson) 631, boxes Nros. 38 y 39, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. 96MOBU037 (fs. 1 de la carpeta Nro. 1), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor GSTU 610.179-7, consignado a nombre de Furtex SRL, el cual contení­a un total de 473 cajas de camisas (18.936 unidades), con un peso de 6291 kgrs., procediendo de la ciudad de Montevideo.
2. Planilla de fs. 6 de la carpeta Nro. 1, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Factura Nro. 651 de la Agencia Marí­tima Robinson, extendida a nombre de Furtex SRL que acredita el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 57/58 de la carpeta Nro. 1).

4. Original de la factura Nro. 79165 expedida por la firma Exolgan SA, agregada a fs. 16 de la carpeta Nro. 1, donde se acredita el pago de la descarga de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria.
5. Documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 27 y 41 de la carpeta Nro.1).
6. Original del documento aduanero denominado TLAT, que luce agregado a fs. 12/14 de la carpeta Nro. 1, donde a fs. 12 in fine se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.
7. Original de la factura Nro. 0009-00006734, de fecha 25/9/96 (fs. 17 de la carpeta Nro. 1), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Furtex SRL en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 416/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 28/29 de la carpeta Nro. 1.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio (ver fs. 30 de la carpeta Nro. 1).

10. Documento de la firma Murchison SA, utilizado para la devolución del contenedor una vez descargada la mercaderí­a transportada, donde consta que aquél fue retirado por el camión AQY 207, chasis Nro. AFF 922 (ver fs. 38/40 de la carpeta Nro. 1).
11. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 14.626, que luce a fs. 50 de la carpeta Nro. 1, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Furtex SRL, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
12. Copia del Fax remitido por la firma Furtex SRL y desde el teléfono Nro. 394-0604, a Murchison SA, donde, con fecha 12/9/96, se solicita el traslado del contenedor desde Exolgán” a Lingas (ver fs. 51 de la carpeta Nro. 1).
13. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 53 de la carpeta nro. 1.
14. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 17 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno.
15. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

16. Declaraciones testimoniales de los preventores Domingo Orlando Segura, Guillermo Pellegrini, Carlos Cabana, Oscar Javier Villalba y Jorge Luis Gómez, brindadas durante las audiencias de debate, quienes expusieron que a las órdenes del primero de los nombrados, el dí­a 25 de septiembre de 1996, interceptaron en las calles Bulrich y Cerviño, a dos camiones, uno de ellos marca Mercedes Benz, dominio RUG 373, semi SRK 742, conducido por Soriano Duarte, perteneciente a la firma Cavallino Hnos. y otro marca Mercedes Benz, dominio AQY 207, semi AFS 922, conducido por Néstor Gabriel Serrano, propiedad de la firma Transportes OSPAQ, transportando los contenedores MMMU 351.549-5 y GSTU 610.179-7, precintados y custodiados por un vehí­culo Ford Falcon de color verde. Agregaron que dicha custodia, exhibió como documentación de la mercaderí­a que transportaban los camiones, las solicitudes de transbordo Nros. 414 y 416, ambas de fecha 24 de septiembre de 1996; que con posterioridad y en presencia de los inspectores principales de la ex-Administración Nacional de Aduanas, Hugo Omar Valle y Hugo Humarán, se decidió que, por encontrarse destinada la carga a la aduana de Córdoba, se resolvió que los camiones continuaran con su camino hasta su destino; que por tal motivo, y ante la información brindada por los camioneros de que debí­an transportar la carga hasta el depósito de la calle Rawson 631, acompañaron la marcha de los rodados hasta el mentado lugar y, una vez allí­, advirtieron la presencia de algunas personas esperando el arribo de los camiones referidos, y luego de correr las vallas, le hicieron señas de que podí­an proceder al ingreso y que todo ello se hizo en presencia de los testigos Pomar y López. A su vez, afirmaron que en el depósito mencionado no habí­a ningún punto aduanero en el que pudiera efectuarse algún trámite previo al emprendimiento del viaje de los camiones rumbo a la Ciudad de Córdoba. Que luego se pudo comprobar que una persona identificada como Julio César Arce Cajes se hallaba a cargo de los boxes 38 y 39 a la espera del arribo de los vehí­culos aludidos.
17. Declaraciones testimoniales de Hugo Omar Valle, Hugo Humarán y Juan Ricardo López, prestadas durante el transcurso del debate, quienes se expresaron en los mismos términos que los testigos citados con precedencia.
18. Declaraciones testimoniales brindadas por Soriano Duarte y Néstor Gabriel Serrano, expuestas durante el debate, quienes en caracteres de choferes de los camiones individualizados en el punto 16, se pronunciaron de manera conteste a la de los testigos mencionados precedentemente.
19. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 1, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 28 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
20. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

Y. Ingreso al paí­s del contenedor MMMU 351.549-5 (Hecho Nro. 2)

Se encuentra plenamente acreditado que el dí­a 12 de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Paraná Feeder, el contenedor MMMU 351.549-5, que contení­a 320 cajas de camisas, hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 062739N y conocimiento de embarque Nro. 96MOBU039; consignado a nombre de Furtex SA, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.
Con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante TLAT 013440Y, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
El dí­a 25 de septiembre de 1996, dicho contenedor egresó del mencionado depósito fiscal a través de la solicitud de transbordo apócrifa Nro. 0414/96 con destino a la aduana de Córdoba, sitio en el que debí­an efectuarse los controles aduaneros definitivos a los fines de la nacionalización de la mercaderí­a transportada y posterior desconsolidación.
No obstante ello, el destino real del contenedor resultó ser el depósito de la calle Palestina (ex -Rawson) 631, boxes Nros. 38 y 39, eludiéndose de esta forma la actividad de control que compete al servicio aduanero sobre el ingreso de mercaderí­as al paí­s.
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Conocimiento de embarque Nro. 96MOBU039 (fs. 1 de la carpeta Nro. 2), donde la empresa Lí­neas Feeder comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor MMMU 351.549-5, consignado a nombre de Furtex SRL, el cual contení­a un total de 320 cajas de camisas para hombres (9.600 unidades), con un peso de 2880 kgrs., procediendo de la ciudad de Montevideo.
2. Planilla de fs. 4 de la carpeta Nro. 2, en la que consta el registro de dicho contenedor en el sistema Marí­a (S.I.M.), a través del Nro. de conocimiento de embarque.
3. Factura Nro. 651 de fecha 12/9/96 extendida por la Agencia Marí­tima Robinson a nombre de Furtex SRL que acredita el pago del traslado del contenedor desde el lugar de procedencia hasta el puerto de Buenos Aires (ver fs. 57/58 de la carpeta Nro. 1 y fotocopias certificadas agregadas a fs. 17/18 de la carpeta Nro.2).
4. Original de la factura Nro. 79165 expedida por la firma Exolgan SA, donde se acredita el pago de la descarga de dicho contenedor, desde el buque a la terminal portuaria (ver fs. 16 de la carpeta Nro.1 y fotocopia certificada agregada a fs. 15 de la carpeta Nro. 2).
5. Original y triplicado del documento denominado Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que figuran los datos del contenedor, vehí­culo utilizado para el transporte del mismo y del conductor que lo transportó al depósito Lingas (fs. 35 y 23, respectivamente, de la carpeta Nro. 2).
6. Fotocopia del documento aduanero denominado TLAT, que luce agregado a fs. 11/14 de la carpeta Nro. 2, donde a fs. 13 in fine se advierte la identificación del contenedor en cuestión a los fines de documentar su traslado al depósito Lingas.

7. Original de la factura Nro. 0009-00006734, de fecha 25/9/96 (fs. 17 de la carpeta Nro. 1 cuya fotocopia certificada obra a fs. 16 de la carpeta Nro. 2-), expedida por la firma Murchison SA a nombre de la empresa Furtex SRL en concepto de pago del almacenaje del contenedor en cuestión.
8. Solicitud de transbordo apócrifa Nro. 414/96, válida como tránsito terrestre según resolución Nro. 959/93, utilizada para el retiro del contenedor en cuestión del depósito fiscal Lingas con destino a la aduana de Córdoba, con la correspondiente hoja de ruta; que luce agregada a fs. 24/25 de la carpeta Nro. 2.
9. Documento interno del depósito fiscal Lingas, denominado Salida a plaza de Mercaderí­a, en el que figura el egreso del contenedor de dicho sitio (ver fs. 26 de la carpeta Nro. 2).
10. Documento de la firma Murchison SA, utilizado para la devolución del contenedor una vez descargada la mercaderí­a transportada, donde consta que aquél fue retirado por el camión RUG 373 – SRR 742 (ver fotocopia a fs. 33 de la carpeta Nro. 2).
11. Recibo de entrega del contenedor, Nro. 14.626, que luce a fs. 50 de la carpeta Nro. 1 cuya copia certificada obra a fs. 41 de la carpeta Nro. 2-, correspondiente al depósito Lingas y extendido a la empresa Furtex SRL, en el que consta el teléfono Nro. 394-0604 como perteneciente al despachante.
12. Copia del Fax remitido por la firma Furtex SRL y desde el teléfono Nro. 394-0604, a Murchison SA, donde, con fecha 12/9/96, se solicita el traslado del contenedor desde Exolgán a Lingas (ver fs. 46 de la carpeta Nro. 2).

13. Original de la nota que dio origen al fax mencionado precedentemente y que luce agregada a fs. 53 de la carpeta nro. 1.
14. Documento sobre la consulta de contenedores en el Sistema Marí­a (S.I.M.), en el que consta que para la entonces Administración Nacional de Aduanas (actualmente D.G.A.), el dí­a 15 de octubre de 1996, el contenedor de marras registraba como último movimiento el ingreso del contenedor en cuestión al depósito fiscal, sin mencionarse egreso alguno (conforme surge de fs. 21).
15. Acta de allanamiento del depósito fiscal T.C.O., obrante a fs. 231/233, en el que se hace constar el secuestro de una carpeta gris con todas las solicitudes de transbordo presentadas ante dicho depósito durante el año 1996.

16. Declaraciones testimoniales de los preventores Domingo Orlando Segura, Guillermo Pellegrini, Carlos Cabana, Oscar Javier Villalba y Jorge Luis Gómez, brindadas durante las audiencias de debate, quienes expusieron que a las órdenes del primero de los nombrados, el dí­a 25 de septiembre de 1996, interceptaron en las calles Bulrich y Cerviño, a dos camiones, uno de ellos marca Mercedes Benz, dominio RUG 373, semi SRK 742, conducido por Soriano Duarte, perteneciente a la firma Cavallino Hnos. y otro marca Mercedes Benz, dominio AQY 207, semi AFS 922, conducido por Néstor Gabriel Serrano, propiedad de la firma Transportes OSPAQ, transportando los contenedores MMMU 351.549-5 y GSTU 610.179-7, precintados y custodiados por un vehí­culo Ford Falcon de color verde. Agregaron que dicha custodia, exhibió como documentación de la mercaderí­a que transportaban los camiones, las solicitudes de transbordo Nros. 414 y 416, ambas de fecha 24 de septiembre de 1996; que con posterioridad y en presencia de los inspectores principales de la ex-Administración Nacional de Aduanas, Hugo Omar Valle y Hugo Humarán, se decidió que, por encontrarse destinada la carga a la aduana de Córdoba, se dejara continuar a los camiones hasta su destino; que por tal motivo, y ante la información brindada por los camioneros de que debí­an transportar la carga hasta el depósito de la calle Rawson 631, acompañaron la marcha de los rodados hasta el mentado lugar y, una vez allí­, advirtieron la presencia de algunas personas esperando el arribo de los camiones referidos, y luego de correr las vallas le hicieron señas de que podí­an proceder al ingreso y que todo ello se hizo en presencia de los testigos Pomar y López. A su vez, afirmaron que en el depósito mencionado no habí­a ningún punto aduanero en el que pudiera efectuarse algún trámite previo al emprendimiento del viaje de los camiones rumbo a la Ciudad de Córdoba. Que luego se pudo comprobar que una persona identificada como Julio César Arce Cajes se hallaba a cargo de los boxes 38 y 39 a la espera del arribo de los vehí­culos aludidos.
17. Declaraciones testimoniales de Hugo Omar Valle, Hugo Humarán y Juan Ricardo López, prestadas durante el transcurso del debate, quienes se expresaron en los mismos términos que los testigos citados con precedencia.
18. Declaraciones testimoniales brindadas por Soriano Duarte y Néstor Gabriel Serrano, expuestas durante el debate, quienes en carácter de choferes de los camiones individualizados en el punto 16, se pronunciaron de manera conteste a la de los testigos mencionados precedentemente.

19. Declaración testimonial de Gloria Arias, brindada en oportunidad del debate, quien, exhibida que le fue la carpeta Nro. 2, sostuvo que la firma obrante en la solicitud de transbordo de fs. 24 no le pertenece como así­ tampoco el sello aclaratorio allí­ inserto.
20. Declaración testimonial de Oscar Manuel Iglesias, prestada durante el debate, quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que en 1996 el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

Z. Ingreso al paí­s del contenedor PRSU 403.445-6 (Hecho Nro. 25)

Se encuentra fehacientemente acreditado que el dí­a 11de septiembre de 1996 ingresó a territorio nacional bajo la condición house to house, a bordo del buque Santos, el contenedor PRSU 403.445-6, que contení­a 581 rollos de tela (Nylon Slinky), hallándose identificado mediante manifiesto de carga Nro. 064168L y conocimiento de embarque Nro. USHOUCACL0612; consignado a nombre de Textil Mario, siendo depositado en la terminal portuaria Exolgan.
Con fecha 24 de septiembre de 1996, mediante TLAT 002377V, el aludido contenedor fue trasladado al depósito fiscal denominado Lingas (ex T.C.O.).
La situación fáctica narrada precedentemente halla apoyatura en los siguientes elementos de convicción producidos durante el transcurso del debate:

1. Original del conocimiento de embarque Nro. CACL 0612 (fs. 1 de la carpeta Nro. 25), de fecha 18 de agosto de 1996, en los que la empresa S. Y. Shipping Corp. comunica el arribo al puerto de Buenos Aires del contenedor PRSU 403.445-6, consignado a nombre de Textil Mario, el cual contení­a un total de 581 rollos de tela con un peso bruto de 22.500 kgrs. procedente del puerto de Houston, Estados Unidos.
2. Tres copias del documento aduanero denominado TLAT, Nro. 014211L, de fecha 27 de septiembre de 1996, que luce agregada a fs. 2/ 7 de la carpeta Nro. 25, donde se advierte la identificación del contenedor en cuestión, instrumentándose por su intermedio el traslado de dicho container al depósito fiscal Lingas.
3. Fotocopia de la nota remitida por Chae Soo Hong a la firma Murchison S.A., de fecha 24 de septiembre de 1996, agregada a fs. 9 de la carpeta nro. 25, en la que se solicita el traslado del contenedor en cuestión a la sede de dicho depósito fiscal.
4. Original del documento denominado Autorización única de entrega de contenedores y/o mercaderí­as, comprobante Nro. 5063, extendido por la empresa Transplata S.A., con fecha 20/9/96, consignada a Intra Intermodal Transports S.A., a la que se entregó el contenedor en cuestión.

III. Hasta aquí­ se ha realizado una descripción de los distintos hechos objeto de debate, reconstruidos a partir de datos objetivos con apoyo en los elementos probatorios producidos durante el juicio. Sin embargo, resta todaví­a efectuar algunas consideraciones acerca de la significación que, en un primer momento, corresponde atribuir a los veintinueve supuestos de hecho, sin que ello, claro está, importe un adelanto del juicio de adecuación tí­pica propio del análisis que se lleva a cabo en oportunidad de la calificación legal.
Previo a ello, habrá de indicarse que la totalidad de elementos probatorios producidos durante el debate han sido valorados de acuerdo a las reglas de la sana crí­tica, esto es, conforme a un razonamiento que respete las reglas de la lógica, de la psicologí­a y de la experiencia y en cuya virtud se arribe a conclusiones racionalmente obtenidas y libres de toda prevaloración por la ley (ver Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiara Dí­az, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, pág. 308). Tal y no otro ha sido el sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro ordenamiento procesal en su art. 398 al disponer que El Tribunal dictará sentencia por mayorí­a de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crí­tica… En virtud del mismo se podrá distinguir la prueba de certeza de la prueba de probabilidad, resultando suficiente solamente aquélla para fundar una condena.

Establecido ello, cabe destacar que el examen de las pruebas señaladas indica que la totalidad de los hechos, a excepción de los supuestos identificados como B, D, F, J y Qlos cuales constituirán objeto de estudio por separado-, han consistido en operaciones de importación de mercaderí­as de distintos rubros (textil, perfumerí­a, electrónica, etc.), las cuales eran trasladadas desde la terminal portuaria en la que arribaban hasta un depósito fiscal que, indefectiblemente, era el de la empresa Murchison (ex- T.C.O., actualmente Lingas).
Decimos que los contenedores o bien los bultos, como en el caso del hecho sindicado como M- invariablemente se trasladaban al mentado depósito fiscal, por la sencilla razón de que o bien eran encaminados directamente hasta dicho sitio o, para el caso de encontrarse en algún otro depósito fiscal como bien puede apreciarse en los hechos D, E, V y W-, se los transportaba hasta el depósito de Lingas y una vez allí­ se les conferí­a una destinación. Dicha circunstancia puede afirmarse con certeza puesto que ha sido un denominador común en el total de los hechos mencionados, aún respecto de los hechos exceptuados.
Ahora bien, si se observa la cuantiosa documentación glosada a las carpetas dispuestas para cada hecho, podrá repararse en la circunstancia de que todos los contenedores ingresaban al paí­s bajo la condición house to house, lo cual significa según fue afirmado por los distintos aduaneros que declararon en las audiencias de debate- que la mercaderí­a allí­ alojada ingresaba a territorio nacional a efectos de ser despachada a consumo.
De ello se colige que, a menos que se dé un cambio de destinación a las mercancí­as –para lo cual debí­an observarse las formalidades correspondientes-, la ví­a por la que, en principio, debí­an salir los contenedores del depósito fiscal no la constituí­a otra que la presentación de un despacho de importación a efectos de liberar y nacionalizar los objetos susceptibles de importación.

Sin embargo, no ha sido aquél el modo de instrumentar el egreso de los contenedores del depósito Lingas pues, en todos los casos salvo los ya exceptuados-, eran extraí­dos de dicho sitio mediante la presentación de distintos documentos aduaneros falsos ante el punto de aduana del lugar, circunstancia que permití­a burlar la actividad de control acordada al servicio aduanero.
Ahora bien, la maniobra descripta no ha sido la misma en todos los supuestos analizados por cuanto, si bien muchos de ellos comparten las mismas caracterí­sticas, ellas no pueden generalizarse, pudiéndose apreciar dos formas distintas de elusión a partir del método de análisis escogido para el estudio de los distintos supuestos fácticos.
Ciertamente, la correcta ubicación en el tiempo de los distintos acontecimientos, permite advertir con claridad que los primeros contenedores eran sacados del depósito fiscal aludido por medio de la presentación o bien de su simulación- de un documento aduanero que establecí­a una cierta destinación a fin de obtener de manos del funcionario de aduana apostado en el lugar, el documento denominado puede cargar o salida a plaza de mercaderí­as-, con el cual dirigirse luego hacia las autoridades de la permisionaria a efectos de abonar los gastos correspondientes al traslado y almacenaje de los contenedores, para así­ poder liberarlos, luego de un control aduanero mí­nimo y rutinario –sobre los números de los contenedores, de los precintos, etc.- y dirigirlos a depósitos privados cuyos datos se ignoran hasta la fecha.

Tales extremos surgen claramente de los documentos puede cargar glosados a las distintas carpetas o bien de los balances mensuales correspondientes al depósito Lingas, en los que obran consignados los números de los documentos aduaneros que posibilitaron el egreso de las mercancí­as de aquel depósito –elementos de prueba estos que ya fueron individualizados respecto de cada hecho en particular (vid. Punto II del presente).
Tal operatoria se repite en los supuestos identificados como A, C, CH, E, G, H, I y K, es decir, que fue la utilizada desde el 7 de marzo de 1996 fecha del primero de los hechos- hasta el 16 de agosto del mismo año momento en que se produce el egreso del contenedor K del deposito fiscal- a los fines de introducir a plaza mercaderí­a de í­ndole variada; sin embargo, de los numerosos allanamientos realizados sobre la sede del depósito fiscal de la empresa Murchison Estibajes y Cargas, no ha podido obtenerse ninguno de los documentos señalados en los instrumentos mencionados en el párrafo que precede.
¿Que ha ocurrido a partir de entonces?
El mecanismo experimentó un cierto desarrollo que se tradujo en un perfeccionamiento de la maniobra urdida a efectos de burlar el ejercicio de control aduanero.
En efecto, a partir de aquella fecha y luego de un lapso de 20 dí­as- el dí­a 5 de septiembre de 1996, egresó del deposito fiscal Lingas, el contenedor identificado como hecho L, mediante la presentación de un documento aduanero concreto, denominado solicitud de transbordo en el caso fue la Nro. 349-, el cual en virtud de la resolución de aduana Nro. 869/93, valí­a como tránsito terrestre.

De tal suerte que, no obstante haberse ingresado la mercaderí­a a territorio nacional bajo la condición house to house, se instrumentaba el egreso de los contenedores desde T.C.O. mediante una solicitud de transbordo habilitada únicamente a los fines de destinaciones suspensivas y por ende no definitivas-, difiriéndose toda clase de controles aduaneros hasta el arribo de la mercaderí­a a la aduana consignada como destino, desviándose a los contenedores de dicho camino hasta determinados depósitos privados ubicados en su totalidad dentro del ámbito capitalino.
A esta altura no es ocioso señalar, que en estos casos todas las solicitudes de transbordo eran apócrifas y que pudieron ser habidas como consecuencia de los allanamientos efectuados durante la etapa instructoria al depósito fiscal de la firma Murchison. Por ende, ya no ocurre lo que en el caso anterior en que los documentos apócrifos jamás pudieron hallarse, sino que el viraje sucedido en la instrumentación de la maniobra, se valió de documentación concreta, presentada ante las autoridades aduaneras del depósito fiscal, con idoneidad suficiente como para permitir el engaño y la elusión del control.
Es por tal motivo que oportunamente se habló de un perfeccionamiento, pues no cabe duda alguna que, frente a una posible inspección efectuada por alguna área de la aduana, existen mayores posibilidades de mantener oculta la maniobra si se cuenta con la copia del documento concretamente presentado para obtener el egreso del contenedor, siendo que éste, a su vez, ha sido idóneamente configurado para generar la apariencia de legalidad de la operación, que si se carece por completo de documento alguno que avale la salida de la mercaderí­a.

IV. Análisis los hechos identificados como B, D, F, J y Q.
Con relación a cada uno de los supuestos fácticos mencionados en el tí­tulo del presente, corresponde advertir que ninguno de los mismos reúne los distintos elementos objetivos a partir de los cuales pueda realizarse encuadre jurí­dico-penal alguno. A fin de esclarecer la cuestión, procederá a analizarse la estructura de cada uno de tales hechos en forma individual.

a) Hecho B:
De dicho evento sólo ha podido acreditarse la circunstancia de que se trató del ingreso al paí­s del contenedor TEXU 378.107-7, procedente de Hong Kong, consignado a nombre de Inversora Kilmy, el cual fue trasladado al depósito fiscal T.C.O..
Esa situación es lo único que ha podido acreditarse en base a la escasa casi inexistente- prueba documental agregada a la carpeta Nro. 21 referida al supuesto que nos ocupa.
Si bien la querella formuló acusación a Roberto Leiva respecto del mismo, nada ha dicho a efectos de acreditar los distintos extremos objetivos como para afirmar la existencia de un supuesto de contrabando.

No obstante, no puede obviarse que a efectos de dar por probada la materialidad de tal hecho, dicha parte aludió a un informe SIM (declaración sumaria de contenedores), que fue separado de la causa y agregado a la carpeta referida (ver acta de debate de fecha 22 de julio del corriente). Sin embargo, de la simple consulta de la carpeta correspondiente se advierte que el mentado informe no obra allí­ glosado. A su vez, tampoco se refirió la querella al informe de aduana respecto del documento que en realidad se ignora toda vez que no hay constancias de su existencia-, que habrí­a posibilitado el egreso ilegal del contenedor en cuestión, luego de afirmar contundentemente que el mismo fue ingresado a plaza en forma ilegí­tima.
De este modo, nos encontramos ante un suceso cuyo contrabando la querella afirma pero sin indicar concretamente una prueba para ello, más allá de un infome que no existe y de un alegato genérico en el que incluyó a todos los hechos sin discriminar la situación de cada uno de los supuestos en función de las pruebas producidas.
Tales circunstancias hablan por sí­ solas respecto de la opaca labor del acusador particular manifestada por momentos, como así­ también de su falta de moderación al solicitar una condena por hechos no probados.
En consecuencia, no cabe duda alguna acerca de la inexistencia de delito respecto del hecho en cuestión.

b) Hecho D:
El supuesto en cuestión ha sido objeto de acusación tanto por parte de la querella como así­ también por la representante del Ministerio Público Fiscal.

Sin embargo, sorpresa ha causado al Tribunal dicha circunstancia al valorar los distintos elementos de prueba relacionados con el mismo. En efecto, la actividad acusadora construyó la materialidad de dicho supuesto, aplicando el mismo proceder que utilizó para acreditar todos los supuestos en los que no existieron solicitudes de transbordo. Dicho proceder consistió en el relevamiento de los distintos informes aduaneros que descartaban la posibilidad de que los contenedores egresaran de T.C.O. bajo el amparo del documento consignado en los distintos puede cargar.
Tal sistema resulta efectivo como tendrá oportunidad de verse- en el caso de que realmente los informes aludidos formaran parte del voluminoso expediente. Veamos que se citó al respecto.
Curiosamente, mientras la querella fundó la imputación respecto de este supuesto en el informe glosado a fs. 5846/50, la fiscalí­a se apoyó en el que obra a fs. 18.328.
Ahora bien, si nos remitimos a las fojas mencionadas y analizamos el tenor de sus contenidos advertiremos que en nada se relacionan con el documento que habrí­a permitido la salida a plaza del contenedor.

Así­, mientras que el primero de los informes aludidos contesta un pedido de informe efectuado por el fiscal federal Pollicita en el que no se incluye el número de documento en cuestión (ver fs. 5856/57), el citado por la fiscalí­a directamente no parece haber sido leí­do, pues a fs. 18.328 la División Resguardo del la ex-ANA, hizo saber que carecí­a de la documentación perteneciente a ese servicio aduanero correspondientes a las fechas en que se produjeron los eventos. Por ello dicha división requirió a la permisionaria o sea a Murchison- la información solicitada y, basándose exclusivamente en ella, comunicó que los contenedores cuya destinación era requerida habrí­an salido a plaza mediante las destinaciones que surgen de las constancias de fs. 17 y 32 del respectivo informe. Se preguntará, qué es lo que luce en dichas fojas? Simplemente las fotocopias de los documentos puede cargar que quedaban en T.C.O. y que justamente motivaban el pedido de informes para confirmar o descartar su veracidad. Nada se habí­a avanzado entonces.
No obstante, la representante del Ministerio Público Fiscal utilizó el mismo para fundar la materialidad del hecho tí­pico.
En consecuencia, dado el grueso error en que incurrieron ambos acusadores y no obrando otras constancias, corresponde afirmar la inexistencia de delito en torno al hecho que nos ocupa por no haberse acreditado siquiera su materialidad.

b) Hecho F:
Con relación a este supuesto cabe remitir a lo expresado precedentemente respecto del hecho D, pues se trata de un idéntico error en que reincidieron ambas partes acusadoras.
Sólo habrá de decirse acerca de ello que ambas partes citaron los mismos informes mencionados en el item anterior, los que, por supuesto, tampoco se relacionan con el documento 40/96 que habrí­a amparado la salida del contenedor en cuestión (TRIU 453.705-3), además de dar por reproducido lo expresado respecto del informe citado por la Srta. Fiscal.
Por lo expuesto, debe afirmarse la inexistencia de delito por no haberse acreditado la materialidad del hecho.

d) Hecho J:

En cuanto a este supuesto, debe indicarse que tampoco ha resultado eficiente la individualización del informe practicada por la fiscalí­a. Ello así­ toda vez que en oportunidad de su alegato expresó que el informe que descarta el regular ingreso de los cinco contenedores relacionados con el supuesto que nos ocupa, obra agregado en un Anexo V supuestamente reservado en secretarí­a (ver acta del dí­a 23 de julio de 1999).
Cabe decir al respecto, que tal anexo no sólo no obra reservado en secretarí­a, sino que tampoco fue individualizado por la fiscalí­a durante el amplio perí­odo concedido para ello en la audiencia ordenatoria celebrada el pdo. 26 de marzo.
En cuanto al informe citado por la querella, si bien se acompañan al mismo copias de distintos documentos aduaneros con el número en cuestión todos los cuales no coinciden con los contenedores referidos al hecho en examen-, se observa que en el último párrafo de fs. 4224 se hizo constar que en jurisdicción de esta aduana de Buenos Aires, también se registró 96001 ICO6 000553 R el que a la fecha no se recepcionó en la sección Registro y Cruce; agregándose que se solicitarí­a su remisión a la División Resguardo.
Por ende, cabiendo la posibilidad de que los contenedores hayan egresado de T.C.O. al amparo del documento aludido con precedencia, existiendo margen de duda en cuanto al egreso irregular aquéllos; circunstancia que se resolverá de conformidad con lo preceptuado en el art. 3ro. del Código Procesal Penal y art. 18 de la C.N.

c) Hecho Q:
Con relación al supuesto mencionado, debe indicarse que sólo ha sido objeto de acusación por parte de la querella en grado de tentativa; solicitando la fiscalí­a la absolución de los imputados por dicho hecho.

Sin embargo, corresponde destacar que el contenedor TEXU 469.815-7 arribó a la terminal portuaria Exolgán con fecha 5 de septiembre de 1996, siendo detenido ese mismo dí­a por el subinspector de policí­a aduanera Haroldo Gómez, permaneciendo en esa sede y en dicha calidad, hasta el dí­a 16 del mismo mes y año, momento en que fue trasladado a T.C.O. -también en el carácter aludido-, sitio del que nunca salió.
Cómo sustentar que ha habido comienzo de ejecución del hecho si el mentado contenedor tan sólo habí­a ingresado a la terminal portuaria al momento en que proceden a actuar los funcionarios de policí­a aduanera.
Más allá del arduo problema que significa la delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos, no cabe duda alguna que semejante anticipación de la actuación prevencional impide considerar que se produjo un comienzo de ejecución del hecho; quedando tal supuesto, cuanto mucho, dentro del ámbito de los actos preparatorios no punibles.
Por ello, corresponde asimismo establecer que no se ha configurado la materialidad del ilí­cito atribuido respecto del hecho en cuestión.

Tercero: Intervención de los imputados en los hechos de contrabando y aspecto subjetivo de sus respectivos accionares.

I. El presente considerando habrá de versar sobre el grado de intervención que en los hechos han tenido los distintos sujetos imputados como así­ también se indagará acerca de los componentes cognitivos y volitivos en cabeza de cada uno de ellos respecto de la totalidad de los supuestos; si bien, claro está, habrán de quedar excluidos de este análisis los hechos identificados como B, D, F, J, Q y Z, por cuanto los mismos, en función de los argumentos ya vertidos en el punto IV del considerando anterior, no han podido superar el filtro que importa ser la tipicidad objetiva dentro del orden sistemático de la teorí­a delito.
Ahora bien, tal como ya se dijera, la maniobra de elusión del control aduanero hasta aquí­ objetivamente comprobada- no ha sido idéntica en la totalidad de los supuestos fácticos que sí­ han logrado superar aquel filtro y que fueran individualizados como A, C, CH, E, G, H, I, K, L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V, W, X e Y.

En efecto, el ordenamiento histórico de los hechos ha permitido advertir un quiebre en el proceder, pues mientras los contenedores relacionados con los primeros ocho supuestos egresados del depósito fiscal Lingas en un perí­odo de tiempo que va desde el 17/3/96 al 16/8/96- ingresaban a plaza sin existir documentación aduanera alguna pergeñada a los fines de respaldar tal introducción, sino únicamente un número consignado en constancias internas de la empresa Murchison; los contenedores vinculados con los restantes catorce hechos señalados en último término fueron extraí­dos del depósito fiscal a partir del 5 de septiembre de 1996 y al amparo de solicitudes de transbordo apócrifas, que permití­an simular destinaciones aduaneras suspensivas a efectos de sortear toda clase de control para colocar la mercaderí­a en el mercado nacional.
Tales conclusiones han sido obtenidas exclusivamente sobre la base de los distintos elementos de prueba cuya producción ha sido presenciada por el Tribunal durante el juicio. Sin embargo, no puede soslayarse a esta altura del análisis la concreta circunstancia de no haberse podido contar con los documentos que habrí­an permitido el egreso del depósito fiscal de los contenedores involucrados en los ocho primeros supuestos de los veintitrés mencionados ut supra; lo cual se traduce en un serio déficit probatorio que meritúa un estudio por separado.
En consecuencia, se procederá al examen que nos ocupa deslindando los dos grupos de supuestos a efectos de lograr una mayor claridad en el análisis que, en función de lo dicho, habrá de concentrarse en los elementos de prueba de que se dispuso en cada caso.

II Con relación a los hechos L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V, W, X e Y:

Por razones de í­ndole exclusivamente metodológicas, vinculadas con la necesidad de efectuar un examen ordenado y lógico de cada situación en particular, se procederá con el análisis de la intervención que le cupo a cada uno de los imputados en los hechos en cuestión según fueran acusados-, estableciéndose los alcances de la misma del modo más preciso posible. A tal fin, el tratamiento se estructurará por procesado en base a la cantidad y gravedad de las imputaciones que le han sido dirigidas.

a) Roberto Leiva
Previo a ingresar al estudio especí­fico de la intervención del nombrado Leiva, corresponde efectuar algunos señalamientos de carácter aclaratorio relacionados estrechamente con las caracterí­sticas de la maniobra pergeñada y llevada a cabo para la introducción ilegal al paí­s de la mercaderí­a vinculada con los supuestos de hecho que nos ocupa.
En primer lugar, debe indicarse que al producirse la importación de mercaderí­a de origen y procedencia extranjera, la misma se nacionaliza mediante la instrumentación de un despacho de importación, el cual debe presentarse ante el organismo aduanero encargado de efectuar todos los controles en zona primaria, cumplidos los cuales y previo pago de los montos pertinentes en concepto de derechos, estadí­stica e impuesto al valor agregado (I.V.A.), está en condiciones de despachar a plaza la mercaderí­a ingresada.
No obstante, puede ocurrir que la mercaderí­a introducida a territorio nacional, no sea nacionalizada en el momento -mediante el despacho de importación instrumentado ante la aduana de arribo- sino que puede asignársele una destinación suspensiva para que la mercaderí­a sea transportada con destino a una aduana del interior o del exterior, lugar en el que podrá conferí­rsele una destinación definitiva, practicándose en consecuencia los controles aduaneros y receptándose las sumas correspondientes por el pago de los conceptos aludidos.

En el caso, la operatoria consistió en presentar ante el depósito fiscal en que se hallaba alojada la mercaderí­a importada, formularios de solicitud de transbordo válidos como tránsito terrestre según resolución de aduana Nro. 869/93- apócrifamente confeccionados, en cuya virtud la aduana de arribo autorizaba la salida de los contenedores con destino a la aduana de la provincia de Córdoba, cuando en realidad, la mercaderí­a era trasladada a distintos depósitos particulares ubicados en el ámbito de esta ciudad.
A ello cabe adunar que al momento de los hechos los transbordos se implementaban manualmente, de modo que para la aduana la operación permanecí­a abierta hasta tanto llegara la carga a la aduana de destino, circunstancia de la cual se tomaba conocimiento mediante la recepción de la tornaguí­a (quinta copia de dicho documento) en la sección Registro y Cruce de la aduana de Buenos Aires, remitida por aquella otra.

Obviamente, en los supuestos en estudio, las tornaguí­as jamás llegaban a la aludida sección de la aduana, puesto que las destinaciones suspensivas eran absolutamente simuladas y, por ende, los contenedores nunca emprendieron camino alguno rumbo a la ciudad de Córdoba. Dicha situación difí­cilmente podí­a ser advertida por la ex-Administración Nacional de aduanas dado que, aún cuando los tránsitos fueran regularmente cumplidos, la circunstancia de que los mismos se registraban manualmente paso no observado en estos casos- sumada a las dificultades existentes en el correo para remitir devuelta la tornaguí­a a los fines de cancelar la destinación suspensiva, obstaculizaban la toma de conocimiento por parte del servicio aduanero de dicha realidad.
Ahora bien, ingresando al análisis de las solicitudes de transbordo vinculadas con los hechos en cuestión todas las cuales fueron secuestradas de la sede del depósito fiscal Lingas- se advierte con toda claridad que las mismas fueron confeccionadas mediante la utilización de sellos oficiales apócrifos semejantes a los plasmados en las solicitudes regularmente cumplimentadas ante el servicio aduanero.
Tal circunstancia adquiere significativa importancia con relación a los resultados obtenidos del allanamiento practicado en la oficina ubicada en la calle Tucumán 540, 8vo. piso, depto. J de esta ciudad, perteneciente al imputado Roberto Leiva.
En efecto, en oportunidad de llevarse a cabo dicho procedimiento, los órganos encargados de la prevención (personal de la Brigada de Investigaciones de Quilmes y Policí­a Aduanera) pudieron advertir la existencia de dos bolsas de nylon conteniendo treinta y un sellos de goma con distintas leyendas, todas las cuales se encontraban referidas a sellos pertenecientes a la ex-Administración Nacional de Aduanas, cuyas impresiones fueron estampadas a fs. 223/225 agregadas como Anexo 1, 2 y 3 al acta de allanamiento mencionada-.

Si bien, en rigor, no ha existido materialmente pericia alguna que dictaminara respecto de la identidad de los sellos secuestrados en la oficina de Roberto Leiva con los estampados en las solicitudes de transbordo agregadas a las diferentes carpetas de documentación individualizadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 22 y 27, -pues sólo se ha practicado una pericia scopométrica a fs. 16.078/122 orientada a tal fin pero efectuada sobre un objeto erróneo, pieza ésta a la cual se aludirá oportunamente-, cabe señalar que el simple cotejo de unos y otros permite concluir con certeza que los sellos que se hallaban en poder del nombrado fueron los utilizados para confeccionar las 15 solicitudes de transbordo en cuestión.
Al respecto, cabe indicar en primer término, que en los mentados documentos lucen estampados los siguientes sellos oficiales de la aduana: TRANSITO TERRESTRE RES. 959/93; CONCEDIDO con intervención del resguardo (fecha) P.E.S.A.; CUMPLIDO EL MISMO NOTIFIQUESE POR ESTA SECCION:; FIRMA; ANIBAL H. RODRIGUEZ, 2°Jefe Secc. Liquidaciones; GLORIA I. ARIAS, 2°Jefe REGISTRO Y CRUCE; MERCEDES A. ROBLES, Leg. 24030-3, REG. Y CRUCE, todos los cuales pueden observarse al anverso de los distintos instrumentos. Asimismo, al reverso se puede apreciar la impronta de los sellos ASENTADO EN MANIFIESTO (fecha), Firma y JORGE C. CORVALAN, AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO, REG. 00582/5-2. Por su parte, en algunas hojas de ruta obran estampados los sellos correspondientes a MTI-MAX SA A. TTE. AD. RE. 01026/2-6 y Jorge C. Corvalán, Agente de Transporte Aduanero, Reg. 00582/5-2.
A su vez, corresponde señalar que también obran estampados los sellos correspondientes a las fechas y los números de las solicitudes de transbordo y sus respectivas hojas de ruta, debiéndose asimismo aclarar que mientras en algunas de las mismas figuran las improntas relativas a los sellos de Aní­bal H. Rodrí­guez, en otras obran las referidas a Gloria I. Arias.

Ahora bien, la mera observación de las improntas obtenidas de los sellos secuestrados en las oficinas de Roberto Leiva que como se dijo, lucen agregadas como anexos 1, 2 y 3 del acta de allanamiento en cuestión- permite establecer, sin temor a equí­voco alguno, la absoluta identidad de las mismas con las ya descriptas precedentemente. Ello significa que no existe sello estampado en los citados documentos aduaneros que no haya sido secuestrados en el domicilio laboral de dicho imputado; habiéndose podido incluso establecer la total correspondencia a través de prácticas tales como la medición de los sellos, la comparación de las grafí­as y de los textos, la verificación de la total identidad de los defectos existentes, etc.
Culmina la evidencia probatoria respecto al carácter apócrifo de las solicitudes de transbordo con relación a los sellos utilizados, la particular circunstancia de que se haya consignado en los mentados documentos una resolución que autoriza el tránsito terrestre, mencionada como la número 959/93, cuando, en rigor, la resolución que autoriza dicho tránsito es la número 869/93, tal como puede observarse en las copias fieles de los originales de las solicitudes de transbordo Nros. 347 y 349 que obran a fs. 9/10 de la carpeta Nro. 27 y 17 de la carpeta Nro. 22, respectivamente.
A mayor abundamiento, cabe al respecto reproducir lo expuesto por Oscar Manuel Iglesias durante su declaración testimonial quien, en su calidad de Administrador de la aduana de Buenos Aires, expresó que el tránsito se documentaba con un formulario de transbordo en el que se consignaba un sello que rezaba: Tránsito Autorizado, Resolución 869/93.

Es por ello que resulta altamente elocuente que este error en la mención de la resolución sólo se encuentre en las solicitudes de transbordo falsas y que sean coincidentes con las improntas del sello respectivo secuestrado en las oficinas de Roberto Leiva.
Tales extremos evidencian la intervención de Roberto Leiva en la confección de los documentos aduaneros falsos utilizados para la extracción de los contenedores con los mismos vinculados, del depósito fiscal a efectos de burlar el control aduanero, como así­ también el conocimiento del carácter apócrifo de dichos instrumentos y su voluntad de obrar en el sentido apuntado.
En otro orden de ideas, cobra radical importancia la circunstancia de que en oportunidad del mencionado procedimiento en las oficinas de Leiva también se haya secuestrado una máquina de escribir marca Olympia, modelo Splendid. Ello así­, toda vez que el dictamen pericial Nro. 36.811/97 agregado a fs. 26.768/769, elaborado por la inspectora Liliana Leonor Gavilán y por la ayudante Susana Eugenia Toscano, ambas Peritos en Documentologí­a que fuera ratificado por las nombradas durante la audiencia de debate-, concluyó que las solicitudes de transbordo Nro. 0347 y 0349 con sus respectivas hojas de ruta fueron confeccionadas mediante la utilización de la máquina de escribir remitida marca Olympia, modelo Splendid, Nro. de serie 694008354.
Dicha prueba pericial no hace más que ratificar lo afirmado respecto a la intervención del imputado en cuestión, con el conocimiento y voluntad ya aludido, a los fines de configurar la documentación falsa con el propósito de eludir el ejercicio de control acordado al servicio aduanero sobre el ingreso y egreso de mercaderí­as.

Por otra parte, respecto del resto de las solicitudes de transbordo cuyos originales no fueron peritados debido a un error del Juzgado instructor, semejante al mencionado respecto de los sellos-, cabe señalar que fueron remitidas fotocopias de las mismas, circunstancia que impidió producir un dictamen de fondo conforme surge de la pericia 34.561/97, obrante a fs. 16.078/122; no obstante informan los peritos intervinientes una situación observable a simple vista y sugestivamente coincidente en el sentido de que el mono elemento incorporado a la máquina aportada es de diseño similar al utilizado en el llenado de las solicitudes de transbordo cuyas fotocopias les fueron remitidas Nros. 410, 372, 368, 369, 355, 376, 406, 381, 392 y 411-.
A esta altura es posible afirmar que el plexo probatorio evaluado en las consideraciones que anteceden, se corresponden plenamente con las circunstancias aludidas en distintas conversaciones telefónicas obtenidas desde el abonado Nro. 444-2046, perteneciente a un teléfono celular de propiedad del imputado Roberto Leiva quien así­ lo ha reconocido en su indagatoria de fs. 5460/5464-; todas las cuales se vinculan con la fabricación de sellos y almohadillas a efectos de elaborar falsamente documentos aduaneros para lograr la extracción ilegal de los contenedores del depósito fiscal de la permisionaria âMurchison S.A..

En efecto, en el cassette Nro. 21, de fecha 25 de agosto de 1996, lado A, vuelta Nro. 069 no obstante que a fs. 50 del anexo de las transcripciones correspondientes a dicho abonado durante el perí­odo de agosto del año 1996, figure como fecha 26/8/96-, obra gravada una conversación entre Ariel y Beto en la que éste le dice que por ahí­ van a tener que hacer alguna almohadilla para armar algún despacho, contestándole aquél que harí­a lo posible. Igualmente, en este mismo cassette, se grabó una conversación entre dos personas en la que una le manifiesta a la otra que tiene un número para darle y que también consiguió el certificado de pago, pero que aún resta conseguir la hoja que dice ANA, respondiéndole el otro que habí­a mandado a Sandro a buscarlos (ver lado A, vuelta 431).
Asimismo, en el cassette Nro. 22 correspondiente también al abonado 444-2046 propiedad de Leiva-, surge una conversación grabada con fecha 27 de agosto de 1996 en el lado A, vuelta 037, en la que al receptor de la llamada se le comunica que a última hora le prepararí­an xlos de goma, respondiendo aquél que con Andrés prepararon todo, que tení­an algunas gomas y que sólo le faltaba una. Finalmente, cabe destacar la llamada grabada en este mismo cassette, ubicada en el lado A, vuelta 323, en la que una persona de nombre Juan le pregunta a Beto qué le parecí­a la obra de arte, respondiéndole este que le faltaban los firmantes; luego Juan le pasa el teléfono a Andrés quien expresa que no tiene los sellos de los firmantes pero que sí­ posee los nombres y que una se llama Gloria.

Resulta obvio que las manifestaciones vertidas precedentemente las que hallan sustento en otros elementos de prueba-, corroboran la intervención dolosa de Roberto Leiva a quien apodan Beto-, por cuanto en todas las escuchas citadas aparece una persona individualizada como Beto, hablando desde el teléfono celular del nombrado Leiva, en la que se relatan los distintos movimientos efectuados a fin de adquirir los medios necesarios para así­ poder pergeñar falsamente los instrumentos aduaneros necesarios para lograr la salida irregular de los contenedores hacia el mercado nacional.
Nótese que en la última de las escuchas aludidas se pronuncia incluso el nombre de Gloria como una de las personas que firmaba tales instrumentos, circunstancia que coincide de manera sorprendente con la señalada en oportunidad de analizar las solicitudes de transbordo apócrifas, en las que pudo observarse claramente que uno de los sellos allí­ estampados guardaba apariencia similar al de una de las funcionarias aduaneras que los firmaba, quien fue Gloria Arias (ver solicitudes de transbordos Nros. 368, 369, 372, 376, 381, 392, 406, 410, 411, 412, 414 y 416, en todas las cuales luce estampado el sello de Gloria Arias-2° Jefa de Registro y Cruc). Cabe resaltar sobre esta materia que en oportunidad de prestar declaración testimonial durante el debate, la citada funcionaria desconoció por completo tanto la firma como el sello que lucen impresos en los documentos mencionados, que les fueron exhibidos en su totalidad.
Ahora bien, acreditada la intervención de Roberto Leiva con la finalidad de confeccionar falsamente la documentación aduanera mencionada, cabe destacar que la participación del nombrado no se ha limitado a dicha tarea que constituye el eje de la maniobra en cuestión- sino que se ha extendido a actos anteriores a la configuración y presentación ante el servicio aduanero de los instrumentos apócrifos.

En efecto, corresponde reiterar que una vez arribados los contenedores a alguna de las terminales portuarias del territorio nacional, se enviaban notas al agente de Transporte Murchison a efectos de que proceda al traslado de aquéllos a la sede del depósito fiscal de dicha empresa, para que, una vez allí­, pudiera procederse a la extracción ilegal de los mismos.
Al respecto, la cuantiosa prueba producida durante el juicio permite afirmar con certeza que Roberto Leiva tampoco ha sido ajeno a la tarea de confeccionar o hacer confeccionar- las notas en cuestión y enviarlas ví­a fax al aludido agente de transporte. Ello así­, por cuanto las notas remitidas en los hechos N y í fs. 35 de la carpeta Nro. 4-, O fs. 25 de la carpeta Nro. 3-, P fs. 12 de la carpeta Nro. 8-, U fs. 12 de la carpeta Nro. 7-, R, S, X e Y fs. 51 de la carpeta Nro. 1- fueron enviadas al depósito fiscal Lingas mediante el fax identificado con el Nro. 394-0604.
Más allá de que tales notas fueron reconocidas por la testigo Ana M. Canovas Rubio durante la audiencia de debate quien se desempeñaba a la época de los hechos como empleada administrativa en la empresa Murchison-, expresando que las mismas han sido remitidas por Leiva, es menester indicar que las notas solicitando los traslados referidos se enviaron desde un locutorio ubicado en la planta baja del edificio donde el imputado poseí­a sus oficinas. A este respecto debe señalarse que en oportunidad de prestar declaración testimonial con fecha 16 de junio del corriente año el propietario del local, Carlos Antonio Abizanda, señaló a Leiva como uno de sus clientes, el cual utilizaba el teléfono 394-0604 tanto para mandar como para recibir faxes, retirando personalmente los mismos de su oficina, aunque no descarta que en algunas ocasiones el dicente se los haya acercado al domicilio laboral.

Asimismo, el citado testigo reconoció el encabezado de los faxes aludidos todos los cuales le fueron exhibidos en oportunidad de su declaración-, como aquéllos que obran configurados en el aparato de fax relativo a dicho número de abonado que pertenece a su locutorio.
Sobre este tópico cabe también mencionar a la pericia Nro. 34.561/97, elaborada por la División Scopometrí­a de la Policí­a Federal Argentina, agregada a fs. 16.078/122, toda vez que en el punto I. de las conclusiones se afirma que las notas cuyos membretes rezan Tarsell S.A.-de fecha 18/9/96-, Bercat S.A. de fecha 18/9/96- y Saint Honoré S.A. del 2/9/96-, correspondientes a los hechos T, U y LL, respectivamente, fueron confeccionadas con la máquina secuestrada en las oficinas de Roberto Leiva. Debe aclararse sobre el particular, que sólo dichas notas han sido peritadas por la oficina técnica correspondiente en razón de que el resto de las enviadas no eran originales sino reproducciones electroestáticas y termoimpresas, según sostiene el citado dictamen.
Concierne también a dicha coyuntura, la circunstancia de que junto a las notas referidas se remití­a también ví­a fax los conocimientos de embarque relativos a los contenedores implicados en los hechos en cuestión, tal como puede apreciarse con toda nitidez en los eventos distinguidos con las letras N y í, O, P, R, S, U, X e Y (ver, respectivamente, fs. 16/17 de la carpeta Nro. 4; fs. 14 de la carpeta Nro. 3; fs. 20 de la carpeta Nro. 8; fs. 28 de la carpeta Nro. 9; fs. 37 de la carpeta Nro. 6; fs. 24 de la carpeta Nro. 7; fs. 33 de la carpeta Nro. 1 y fs. 29 de la carpeta Nro. 2).

A ello también debe sumarse que los documentos denominados Autorización Unica de Entrega de Contenedores (libres deuda) otorgados por la Agencia Marí­tima interviniente en cada caso, eran igualmente remitidos junto a las correspondientes notas que peticionaban los traslados al depósito fiscal de Murchison, mediante la utilización del ya mentado aparato de fax Nro. 394-0604 perteneciente a la firma Stelliumde la cual, como se ha visto, el imputado Leiva era cliente. Así­, puede advertirse con total claridad la existencia de dichos instrumentos agregados a fs. 31 y 33 de la carpeta Nro. 4 (hechos N y í, respectivamente); fs. 31 de la carpeta Nro. 3 (hecho Nro. O); fs. 35 de la carpeta Nro. 8 (hecho P) y a fs. 42 de la carpeta Nro. 7 (hecho U).
En consecuencia, el examen de cada uno de dichos documentos evidencia que en la parte superior de los mismos obra registrado el número de fax emisor que, en todos los casos, es el ya aludido en los párrafos precedentes.

Sin embargo, todaví­a cabe añadir a este respecto, que en momentos de retirarse los contenedores o los bultos, como sucede con el hecho M-, la empresa Murchison S.A. entregaba comprobantes en los que constaba, entre otros datos, la fecha de ingreso y de egreso de los mismos, obrando consignado en el sector relativo al número de teléfono correspondiente al cliente, el reiteradamente mencionado número telefónico del locutorio Stellium (ver fs. 30 de la carpeta Nro. 4 hechos N y í-; fs. 24 de la carpeta Nro. 3 -hecho O-; fs. 33 de la carpeta Nro. 8 -hecho P-; fs. 36 de la carpeta Nro. 9 hecho R-; fs. 45 de la carpeta Nro. 6 -hecho S-; fs. 39 de la carpeta Nro. 7 hecho U-; fs. 41 de la carpeta Nro. 11 hechos Nros. V y W; fs. 50 de la carpeta Nro. 1 hecho X- y fs. 41 y 50 de las carpetas Nros. 2 y 1, respectivamente -hecho Y-).
Todos estos extremos confirman plenamente el grado de intervención que en los distintos hechos en estudio tuvo Roberto Leiva, ya sea elaborando o haciendo preparar las notas y las solicitudes de transbordo, disponiendo la remisión de los faxes y la presentación de los documentos apócrifos ante el servicio aduanero a los fines de retirar los contenedores del depósito fiscal Lin sí­ poder trasladarlos, luego de sortear los debidos controles, a los diferentes depósitos particulares ubicados en el ámbito de la capital federal.
En otro orden de ideas, no puede soslayarse la particularidad que se presenta respecto del nombrado Leiva con relación a los hechos V, W, X e Y. En efecto, en oportunidad de llevarse a cabo el allanamiento en su oficina ubicada en la calle Tucumán 540, piso 8°, depto J de esta ciudad, se procedió a la requisa personal del procesado, a quien se invitó a extraer las pertenencias de sus bolsillos, secuestrándose dos facturas tipo A, Nros. 000-00006685 y 000-0000-6734, de fechas 24 y 25 de septiembre de 1996, extendidas por la empresa Murchison S.A. en concepto de TRASLADO/ENTREGA HH de los contenedores CBHU061581-4 hechos V y W-, GSTU610179-7 y MMMU351549-5 hechos X e Y, respectivamente-.

Dicha situación adquiere relevancia notoria en lo que respecta a la intervención conciente y voluntaria de Roberto Leiva en la perpetración de tales hechos, toda vez que la circunstancia de hallarse en su poder las facturas mencionadas, acredita acabadamente que el nombrado efectuó -por sí­ o por otro- los pagos de los servicios prestados por la permisionaria, retirando los contenedores aludidos de la sede de la misma a fin de trasladarlos a los depósitos particulares previstos para ellos.
Asimismo, es de interés enfatizar respecto de los supuestos V y W, la apuntada circunstancia de que los mismos se corresponden con un único contenedor, identificado como CBHU 061.581-4, cuyo análisis el Tribunal ha desdoblado en virtud de que su ingreso a territorio nacional fue instrumentado mediante la confección de dos conocimientos de embarque Nros. 6B1096 y 6B1105- relacionados con dos partidas de mercaderí­as diversas (ver fs. 1 y 2 de la carpeta Nro. 11). Tal situación cobra significación en cuanto a este extremo, por la sencilla razón de que ha motivado la preparación y presentación de las ya aducidas solicitudes de transbordo apócrifas Nros. 411 y 412 ante el punto aduanero del depósito fiscal T.C.O., a efectos de extraer las mercancí­as ilegalmente de dicho depósito fiscal.

Ahora bien, más allá de las razones esgrimidas a lo largo del presente a efectos de tener por acreditados el conocimiento y voluntad con que ha intervenido Roberto Leiva en estos hechos, aún cabe agregar que de la escucha telefónica correspondiente al abonado Nro. 444-2046, de fecha 24 de septiembre de 1996, surge con absoluta claridad la coyuntura indicada dado que se trata de una conversación mantenida entre Ariel y Beto, en la que aquél expresa que el contenedor que sacó durante la mañana de dicho dí­a tení­a otro conocimiento, cuyo Nro. es el 1105 y que por ello hay que hacer dos papeles y no uno sólo como habí­an hecho; que ello se debe a que debe hacerse un papel por conocimiento. No obstante, Beto le responde que se trata de un único contenedor y que con un solo papel bastaba, pero Ariel le contesta que deben hacerse dos porque se trataba de mercaderí­a que vení­a para desconsolidar (ver cassette Nro. 51, correspondiente al abonado 444-2046, de fecha 24/09/96, lado A, vuelta Nro. 308) .
Por ende, con relación a la circunstancia vinculada al desdoblamiento de los supuestos en trato debatidos durante el juicio como hecho 11- no cabe efectuar mayores consideraciones en virtud de la claridad y contundencia de la citada conversación. Ahora bien, acerca de la intervención consciente y voluntaria del imputado en tales hechos, cabe señalar que Roberto Leiva era titular del aludido número de abonado, correspondiente a un aparato  Movicom lo cual, cabe reiterar, ha sido expresamente reconocido por el imputado en su indagatoria de fs. 5960/5964-; que además lo apodaban Beto y que le fue secuestrada en su poder la factura de pago a Murchison en concepto de almacenaje y entrega del contenedor en cuestión. En esa inteligencia no existe duda alguna de que el nombrado ha concebido la maniobra en forma voluntaria a fin de burlar el control aduanero respecto de la salida a plaza de las partidas de mercaderí­a alojadas en el mentado container.

A su vez, tanto las circunstancias narradas como así­ también las conclusiones extraí­das, encuentran asidero en lo manifestado por Gustavo Ariel Garcí­a, en oportunidad de brindar su declaración indagatoria durante la instrucción a fs. 8685/93 que fuera incorporada por lectura al debate-, en cuanto refirió que Leiva le suministraba toda la documentación con la cual concurrí­a al depósito fiscal T.C.O.; que, previo a ello, Leiva llamaba a la terminal para saber cual era el costo del servicio, entregándole luego la suma de dinero exacta a tal fin; que en julio o agosto del año 1996, Leiva le dio solicitudes de transbordo para retirar los contenedores; que las mismas vení­an confeccionadas con las firmas y sellos a excepción del casillero correspondiente a Cumplido o Pase al Guarda. También expresó Garcí­a que Leiva le daba el número de patente de los camiones contratados para el transporte de los contenedores y le dijo que debí­a esperarlos en la estación de servicio Shell ubicada frente al depósito fiscal aludido -circunstancia que se halla avalada con la fotografí­a glosada a fs. 109-; que Leiva aportaba los contactos aduaneros a fin de llevar a cabo la maniobra en cuestión; que también le expresó que no debí­a preocuparse ya que mientras estuvieran operando en T.C.O. no habrí­a problemas puesto que estaba todo arreglado con las secciones de Procedimientos e Inspección General de Policí­a Aduanera. Finalmente, cabe agregar respecto de los dichos del co-imputado Garcí­a en la declaración que nos ocupa, que, luego de efectuar una minuciosa descripción de la maniobra en forma idéntica a la construida en este pronunciamiento-, sostuvo que realizó entre doce o quince operaciones de esta clase (ver, concretamente, fs. 8689, mitad de página); aclarando por último y en forma definitiva que …desea aclarar que todo lo hasta aquí­ dicho en relación al trámite de retiro de contenedores, es aplicable a todos los contenedores investigados en autos, por él tramitados… (ver fs. 8691 última parte).

Por su parte, corresponde sumar a dichas afirmaciones lo expresado por Juan Ventura Arce Cajes, en oportunidad de prestar declaración indagatoria durante la audiencia de debate de fecha 31 de mayo del corriente año (ver fs. 1645/49 del acta de debate), pues mediante la misma admitió su relación con Roberto Leiva, a quien acudió cuando su cliente Victor Moszel, presidente de la firma Angelo Paolo, necesitaba no solamente introducir mercaderí­a al paí­s para su cadena de negocios, sino también financiación suficiente como para afrontar las operaciones de importación; que fue así­ que se produjo el ingreso de los contenedores identificados en los hechos 1, 2, 6 y 9 ( actualmente identificados como X, Y, R y S, respectivamente), dándose cuenta de que la maniobra no era regular con el primer embarque, toda vez que mientras la mercaderí­a ingresaba bajo la condición house to house se extraí­a de los depósitos fiscales a través de solicitudes de transbordos. En otro orden de ideas, también manifestó haberle presentado a Leiva distintas personas a fin de que realizaran operaciones como las mencionadas, recordando en dicho acto a una persona de apellido Mitcovitzer vinculado con la empresa Textil Pagoda San Luis , quien a su vez aparece como consignataria en el hecho identificado con la letra O-; otra persona de apellido Roig quien fuera presidente de la empresa Saint Honor, quien aparece como consignataria de la mercaderí­a relacionada con el hecho LL- y también le presentó a Montero vinculado a la firma Tarsell S.A., quien aparece como consignataria en el hecho T-.

Por último, cabe destacar los propios dichos de Roberto Leiva en su indagatoria de fs. 5960/64, en cuanto se refirió a su relación con Juan Ventura Arce Cajes y con Gustavo Ariel Garcí­a, aclarando también que las solicitudes de transbordo que se le exhibieron las habrá observado en alguna oportunidad; que las recibí­a ya confeccionadas de Juan Arce y se las trasladaba a Gustavo Ariel Garcí­a, quien conocí­a el manejo de los trámites en el puerto. Que si bien no recuerda con exactitud, las solicitudes de transbordo que pasaron por sus manos resultarí­an ser alrededor de 10, las que vení­an completas incluso con los sellos puestos-; que tiene entendido que eran confeccionadas por Andrés, empleado de Juan Arce Cajes.
En sí­ntesis, existe plena certeza de que Roberto Leiva, apodado Beto, ha intervenido en las distintas etapas de la maniobra ya descripta, obrando con el conocimiento y voluntad realizadora de los diferentes elementos objetivos de los hechos, a fin de poder burlar el control aduanero en la extracción a plaza de la mercaderí­a de procedencia extranjera vinculada con los hechos L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V, W, X e Y.

b) Juan Ventura Arce Cajes.
En primer lugar, corresponde mencionar que la acusación ha atribuido al nombrado su intervención dolosa en lo hechos identificados como J, LL, O, Q, R, S, T, U, X e Y.
Ahora bien, con relación a la injerencia de Juan Ventura Arce Cajes en los hechos J y Q, no cabe efectuar ninguna consideración, en virtud de que tales supuestos no han configurado siquiera la materialidad de ilí­cito alguno por las razones que oportunamente fueran vertidas en el considerando anterior, a las cuales se remite.

En cuanto a los restantes hechos aludidos, existe plena certeza acerca de la intervención con conocimiento y voluntad en la realización de las circunstancias constitutivas de la maniobra de contrabando perpetrada para extraer de la zona primaria aduanera los contenedores relacionados con aquellos supuestos.
En efecto, tal como se ha visto, los contenedores de procedencia extranjera ingresados al depósito fiscal de la permisionaria Murchison S.A., eran extraí­dos del lugar mediante la utilización de camiones con semi-acoplados, contratados previamente a dicho fin.
Es en este segmento, en el que puede acreditarse sin resquicio de duda alguna la intervención que en la maniobra de contrabando ha tenido el imputado Juan Ventura Arce Cajes. Ello así­, por cuanto la totalidad de los contenedores relacionados con los hechos LL, O, R, S, T, U, X e Y han sido transportados por camiones contratados por el nombrado Arce Cajes a la empresa de transportes OSPAQ SRL.
Sobre dicho extremo, corresponde aludir en primer lugar, a lo expresado al respecto por los testigos Francisco Javier Mallo y Osvaldo Angel Rigenerato, ambos propietarios de la mentada firma. El primero de los nombrados manifestó durante la audiencia celebrada el pasado 28 de junio ver fs. 2041/2043-, que Juan Ventura Arce estaba entre los clientes de su firma; que si bien no puede precisar la cantidad de trabajos que el nombrado habí­a contratado lo cual habla de un cierto número de operaciones-, recordaba que un contenedor habí­a sido extraí­do del depósito fiscal T.C.O. Asimismo, expresó de manera contundente que los trabajos eran cobrados en la oficina de Arce, que ubicó en la calle Paraná de esta ciudad, en cuya oportunidad fue atendido por un empleado de nombre Andrés.

Por otra parte, tales manifestaciones han sido confirmadas por el testigo Rigenerato, quien durante la audiencia de aquel mismo dí­a, afirmó que se relacionó con Juan Arce Cajes por intermedio de una persona de nombre Adrián Picardi; que Arce solicitaba camiones a OSPAQ en forma telefónica y abonaba, además, los servicios contratados; que su hija ha concurrido a la oficina de Juan Ventura Arce Cajes a efectos de obtener los pagos respectivos. Finalmente, cabe destacar que el citado testigo manifestó que todos los transportes eran efectuados dentro del ámbito de la capital federal, recordando especí­ficamente el destino de la calle Rawson 631 de esta ciudad.
A su vez, la intervención del imputado en la contratación de los camiones para extraer los contenedores de T.C.O. y como agente pagador de dichos servicios, resulta de los dichos de la testigo Cecilia Rigenerato en cuanto sostuvo que conocí­a al encartado ya que en una o dos oportunidades concurrió en representación de la firma OSPAQ al domicilio de la calle Paraná y Corrrientes, sitio en el cual Juan Ventura le abonó en efectivo los servicios de transportes de contenedores, realizado dentro del ámbito de esta ciudad.
En este orden de ideas, resulta palmario el accionar del imputado en la maniobra que nos ocupa, pues todas las evidencias identifican a Juan Ventura Arce Cajes como aquél que se encargara de la contratación de los transportes para dirigir la mercaderí­a de procedencia foránea a los distintos depósitos particulares de la capital federal.

No obstante, aún cabe agregar que en las distintas Cartas de Porte emitidas por la empresa de Transportes OSPAQ SRL, relacionadas con los hechos LL, R, S, T y U, figura el nombre de ARCE como quien fuera el cliente de todas las contrataciones de los camiones correspondientes (ver fs. 36 de la carpeta Nro. 5; fs. 47 de la carpeta nro. 9; fs. 55 de la carpeta nro. 6; fs. 57 de la carpeta Nro. 10 y fs. 68 de la carpeta Nro. 7, respectivamente). Tales documentos no hacen más que avalar lo afirmado en el párrafo que precede en orden a la intervención voluntaria de Juan Ventura Arce Cajes en los hechos aludidos.
Por otra parte, también corresponde traer a colación los testimonios producidos durante el debate por los diferentes camioneros que efectuaron los referidos traslados.
En este sentido, el testigo Leonardo Pablo Moreno expresó que es chofer de la empresa OSPAQ SRL; que efectuó dos viajes para Arce Cajes transportando contenedores que habí­an extraí­do del depósito fiscal de Murchison y que recuerda haber llevado alguno a la calle Rawson de esta ciudad. También cabe remarcar lo expuesto por los testigos Veloso, Zambianchi, Quinteros y Serrano, todos los cuales, en calidad de choferes de la mencionada empresa de transportes, aseguraron haber llevado contenedores desde el depósito T.C.O. hasta lugares ubicados dentro del ámbito de esta ciudad para el cliente Juan Arce.
En este sentido, resultan concluyentes los dichos de los dos últimos testigos aludidos, quienes refirieron haber efectuado traslados para ARCE desde T.C.O. hasta depósitos particulares ubicados en distintos sitios de la capital (así­ por ejemplo, los de las calles Aguirre, Sarmiento, Zañartú y Conesa).

Por otra parte, si bien no han sido glosadas a las carpetas correspondientes, las Cartas de Porte relacionadas con los hechos O, X e Y, en los recibos de intercambios de equipos de salida de los contenedores del depósito de Murchison S.A. figura consignada la firma OSPAQ SRL, como la contratada a los fines de realizar los traslados pertinentes, individualizándose, incluso, las chapas patentes de los camiones utilizados al efecto (tal extremo puede confirmarse mediante la observación de los documentos indicados, remitiendo para ello a los puntos respectivos del anterior considerando).
Sobre tal coyuntura, tampoco es ocioso señalar que distintas grabaciones telefónicas escuchadas durante el debate, permiten corroborar el mentado accionar de Juan Ventura Arce Cajes en el marco de esta maniobra. Al respecto, cabe remitir a las escuchas del abonado 373-0403 correspondiente a la lí­nea telefónica de las oficinas que Juan Ventura Arce Cajes poseí­a en la calle Paraná 446, piso 9°, depto. D, con relación a la conversaciones de los siguientes cassettes: Nro. 6, de fecha 24/9/96, lado B, llamada de Juan a OSPAQ; Nro. 7, también de fecha 24/9/96, lado A, en el que se registran dos llamadas de Juan a OSPAQ y una de dicha empresa a Juan y cassette Nro. 10, de fecha 25/9/96, lado A, en el que obra grabada una conversación entre Juan y OSPA.

Por otra parte, con relación a los hechos X e Y, es de resaltar que de las escuchas de la lí­nea telefónica del abonado 475-2462, correspondiente a un aparato celular Miniphone, perteneciente a Juan Ventura Arce Cajes -según informe de dicha empresa obrante a fs. 9559, de fecha 26/11/96-, surge con absoluta claridad la tarea de seguimiento del camino transitado por los distintos contenedores hasta los depósitos particulares realizada por el nombrado; destacándose las correspondientes al cassette Nro. 15, de fecha 25/9/96, lado A, en las que se relatan las contingencias atravesadas por los camiones que transportaron los contenedores GSTU 610.179-7 y MMMU 351.549-5 hasta el depósito de la calle Rawson, lugar en el que se produjo el procedimiento de fs. 195/198.
Por otro lado, debe señalarse que en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria durante la instrucción fs. 8685/93-, incorporada por lectura al debate, el imputado Gustavo Ariel Garcí­a manifestó que Leiva le dijo que de los fletes de los contenedores se encargaba Arce y que tanto Leiva como Arce Cajes organizaron la maniobra de contrabando, aportando aquél los contactos aduaneros y éste la cartera de clientes
A su turno, similares afirmaciones se encuentran contenidas en la declaración indagatoria prestada por Roberto Leiva durante la etapa instructoria fs. 5960/64-, incorporada por lectura al debate, pues en dicha pieza se expresa que el nombrado Juan Ventura Arce Cajes aportaba, en forma personal o por medio de empleados, la documentación relacionada con las operaciones aduaneras en cuestión y que también Juan Ventura era la persona que poseí­a los contactos con los distintos importadores.

Finalmente y a mayor abundamiento, cabe mencionar el propio reconocimiento de los hechos vinculados con la firma Furtex S.R.L. (supuestos R, S, X e Y), toda vez que durante la declaración indagatoria prestada durante el debate con fecha 31 de mayo del corriente año ver fs. 1645/49 de la causa Nro. 181-, expresó tener pleno conocimiento de la maniobra de elusión del contralor aduanero, ya que surgí­a con claridad que los contenedores ingresaban a territorio nacional bajo la condición house to house, egresando con posterioridad del depósito fiscal T.C.O. mediante la presentación de solicitudes de transbordo, cuando en realidad hubiera debido documentarse en la aduana de arribo. Asimismo, aclaró que la firma Furtex S.R.L. que fuera su cliente- se dedicaba en realidad a la comercialización de cueros y que la involucró injustamente en los hechos en cuestión; que el importador le dijo que realizara los conocimientos de embarque y efectuara también el pago de los fletes, lo que así­ hizo; que recibirí­a una comisión de quinientos dólares por cada contenedor; que todos los contenedores vinculados con Furtex S.R.L. los despachaba desde la zona franca de Montevideo hacia el puerto de Buenos Aires; que su trabajo era conseguir clientes; que le presentaba a Leiva clientes a veces en forma personal y otras suministrándole clientes; que exhibidas que le fueron las carpetas Nros. 3 (hecho O), 5 (hecho LL), 7 (U) y 10 (T), expresó que le presentó a Mitcovizer, Roig de la firma Saint Honor- y a Servando Montero de la empresa Tarsell-, quienes fueron clientes suyos.

Más allá de indicar que todo lo expresado encuentra pleno asidero en los distintos elementos de prueba ya señalados, interesa también resaltar la circunstancia de que la totalidad de los contenedores vinculados a la empresa Furtex S.R.L. han sido embarcados en el puerto de Montevideo (República Oriental del Uruguay), lo cual queda evidenciado con la simple observación de los respectivos conocimientos de embarque, tarea para lo cual remitimos a las distintas carpetas citadas.
En conclusión, existe plena certeza acerca del conocimiento y voluntad con los que actuó Juan Ventura Arce Cajes a efectos de ingresar a plaza las distintas mercaderí­as alojadas en los contenedores relacionados con los hechos LL, O, R, S, T, U, X e Y, mediante la elusión de los controles aduaneros.

c) Gustavo Ariel Garcí­a
Ingresando al estudio de la intervención del nombrado en los hechos que nos ocupan, el Tribunal tiene plena certeza respecto al accionar doloso de cada uno de los mismos.
En efecto, las distintas constancias del proceso que se han producido durante la audiencia de debate, permiten advertir con total claridad que Gustavo Ariel Garcí­a -dependiente de Roberto Leiva-, se encargaba en ocasiones de efectuar los pagos en las terminales portuarias donde arribaban los contenedores a fin de obtener su traslado al depósito fiscal T.C.O. y, fundamentalmente, fue quien con posterioridad se constituí­a en la sede de dicho depósito a efectos de retirar la mercaderí­a mediante la presentación de los documentos aduaneros falsificados.

Al respecto, cabe destacar que, durante sus respectivas declaraciones testimoniales, muchos de los camioneros que concurrí­an al depósito Lingas para extraer los contenedores y trasladarlos a los distintos depósitos particulares, han reconocido a Gustavo Ariel Garcí­a como la persona que los esperaba generalmente en una estación de servicio Shell, ubicada frente a Murchison- con la documentación de la carga y, luego de ubicarlos en función de unos carteles con la inscripción Tito colocados previamente en el parabrisas de los vehí­culos aunque a veces eran contactados por el nombre de la empresa de transportes (OSPAQ)-, procedí­a a ingresar a T.C.O. para efectuar los trámites correspondientes y obtener la liberación de la carga.
En efecto, los testigos Moreno, Zambianchi y Serrano manifestaron durante el debate haber identificado durante la instrucción, a la persona que los aguardaba en Murchison luego de que le fueran exhibidas una serie de fotografí­as de diferentes sujetos, sindicando entre ellas a la correspondiente a Garcí­a; circunstancia que ha sido ratificada durante el juicio por los nombrados.
En idéntico sentido, se pronunció la testigo Ana Marí­a Canovas Rubio con relación al extremo en cuestión, toda vez que afirmó ser empleada de la empresa permisionaria Murchison durante el año 1996; que recuerda a la persona que solicitaba los traslados desde las terminales portuarias hasta el depósito fiscal, quien también se encargaba de efectuar los pagos por el almacenaje y entrega de los contenedores y que dicha persona era de estatura mediana, delgada, de mediana edad circunstancia que coincide plenamente con las caracterí­sticas de Garcí­a- y que se lo conocí­a como Beto aunque no se referí­a a Leiva en virtud de la circunstancia que obra en el acta del dí­a 15 de julio del corriente, a la cual remitimos-.

Asimismo, corresponde relevar que durante la prevención se obtuvo una muestra fotográfica del sujeto que esperaba a los camiones en una estación de servicio Shell ubicada frente a T.C.O. ver fs. 109 del principal-, de la que se desprende que el mismo reúne los rasgos fisonómicos de Gustavo Ariel Garcí­a.
A este respecto, corresponde a su vez aludir a las escuchas telefónicas del abonado 444-2046, pertenecientes a Roberto Leiva, puesto que hallan fundamento en las constancias analizadas. Así­, del cassette Nro. 40 del dí­a 12/9/96, lado A, obra registrada en la vuelta 335 una llamada de Ariel a Beto en la que se menciona que el contenedor va a Textil Pagoda San Luis, domiciliada en Zañartú 449 de esta ciudad (hecho O). En el mismo cassette, lado B, vuelta 103 se precia una llamada de Garcí­a a Beto del mismo tenor que la aludida precedentemente pero con relación al hecho identificado como P, pues se cita la chapa patente del tractor que transportó el contenedor con aquel relacionado (ver al respecto, fs. 25 de la carpeta Nro. 8).
Asimismo, en el cassette 51 del mismo abonado, de fecha 24/9/96, lado A, vuelta 043, obra registrada una llamada de Beto a Ariel en el que aquél le informa que la carga sale a Rawson 631, donde va siempre, circunstancia evidentemente relacionada con los X e Y que ingresaron al dí­a siguiente a dicho lugar.

Por otro lado, cabe también traer a colación lo expresado por el imputado Roberto Leiva durante su indagatoria, en cuanto afirmó que le daba a Garcí­a la documentación necesaria para efectuar los trámites correspondientes en el depósito fiscal T.C.O. a efectos de extraer los contenedores. Agregó a su vez, que Garcí­a era la persona conocedora del manejo de los trámites que se realizaban en el puerto y en los depósitos fiscales; circunstancias que vienen a confirmar lo apuntado en torno al grado de intervención de dicho enjuiciado en cada uno de los hechos en cuestión.
Finalmente, no puede soslayarse el propio reconocimiento que efectuó Garcí­a en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria fs. 8685/93-, toda vez que se halla absolutamente sustentado con el cúmulo de probanzas mencionadas precedentemente.
Al respecto y sin perjuicio de brindar un detallado análisis de las funciones que le correspondieron a cada uno de los implicados y del modus operandi, relató en forma pormenorizada cómo fue la primer operación en la que intervino, correspondiente a dos solicitudes de transbordo que debí­a presentar en T.C.O.. En dicha ocasión se dio cuenta de la ilicitud de la maniobra por cuanto dichas solicitudes eran para trasladar los contenedores a la ciudad de Córdoba cuando él sabí­a que el destino de los camiones era dentro del ámbito de la capital federal. No obstante ello, realizó la mentada operación y, al retornar a la oficina de Leiva, le planteó su inquietud por la irregularidad del trámite, obteniendo por respuesta que se dedicara a hacer la parte que le correspondí­a puesto que lo demás estaba bajo su control. De este modo, efectuó entre doce y quince operaciones aduaneras de esta clase y como remate de la misma, concluyó afirmando que… lo hasta aquí­ dicho en relación al trámite de retiro de contenedores es aplicable a todos los contenedores investigados en autos por él tramitados….

En dicha inteligencia, no existe resquicio de duda alguno que impida afirmar con el grado de certeza que requiere esta instancia, el conocimiento y voluntad con los que intervino Gustavo Ariel Garcí­a en la realización de los hechos identificados como LL, O, P, R, S, T, U, X e Y.

d) Julio César Arce Cajes
Con relación a la intercesión del nombrado en los hechos que le han sido imputados, cabe destacar que el cúmulo de pruebas producidos durante el transcurso del debate acredita acabadamente la participación dolosa que a aquél le cupo.
En efecto, en primer término corresponde mencionar el acta de fs. 195/198, que da cuenta de la interceptación de dos camiones, que culminan su viaje en el depósito de la calle Rawson 631 de esta ciudad, al que ingresan custodiado por la Brigada de Quilmes y personal aduanero, cuya validez fue cuestionada por la defensa del Julio César Arce Cajes, planteo que fue rechazado por el Tribunal por los motivos expuestos en el considerando Primero de este pronunciamiento.
En los boxes Nros. 38 y 39 de aquel depósito destino final de la mercaderí­a que transportaban los camiones en cuestión (hechos X e Y)-, se encontraba el nombrado, quien fue debidamente identificado en dicha diligencia.

Al dí­a siguiente, esto es, el 26 de septiembre de 1996, personal policial y aduanero, secundados por testigos hábiles y munidos de la correspondiente orden de allanamiento, ingresaron a los aludidos boxes, lugar donde se encontraba el enjuiciado y de los que se secuestró gran cantidad de indumentaria, algunas con la inscripción industria Argentina mientras que otras sin dicha leyenda. También han sido secuestrados sellos con dicha leyenda ver impresiones de fs. 306-, cuatro cuchillos, nueve trinchetas, tres tijeras, seis almohadillas y una bolsa con stickers; elementos todos destinados sin lugar a dudas al cambio de las etiquetas de la mercaderí­a del rubro prendas de vestir que se descargaban de los contenedores en aquel sitio. Todo ello fue realizado por los preventores Guillermo Pellegrini, Esteban Lofeudo y Esteban Cabanas con la participación del inspector de aduanas Osvaldo Racioppi quienes depusieron en el debate con relación a este evento- y en presencia de los testigos Jorge Palomeque quien también declaró durante el juicio- y Jerome Humphries, según reza el acta respectiva de fs. 302.
La presencia de Julio César Arce Cajes en el lugar al menos durante los meses de agosto y septiembre de 1996-, se halla acreditada asimismo por los dichos de los testigos Gustavo Daniel Aranda, Javier Alejandro Silvero, Daniel Ricardo Ferrara, Cristian Andrés Ferrara, Carlos Martí­nez y Martí­n Silvio Martí­nez, todos los cuales manifestaron -con muy leves diferencias en sus testimonios- que trabajaron como changarines en el depósito de la calle Rawson 631 de esta ciudad, bajando la diversa mercaderí­a que vení­a en los contenedores y apilándola dentro de dicho sitio; tarea que realizaban haciendo un pasamano entre ellos. A su vez, efectuaban otras tareas en el lugar, entre ellas, la de cargar la mercaderí­a ya fraccionada en distintas camionetas que vení­an a buscarlas.

Todos estos testigos resultaron contestes en afirmar que en el depósito se encontraba una persona que algunos identificaron como Julio y otros como Arce, quien supervisaba las tareas dentro de aquel lugar, aunque sin tener mayor injerencia en otros asuntos, toda vez que fueron contratados por una persona de la firma Angelo Paolo, disponiéndose que el sueldo sea abonado los dí­as viernes mediante personas diferentes y en una plaza ubicada en el barrio de la Boca.
Indudablemente, los elementos de prueba referidos permiten afirmar con total certeza que Julio César Arce Cajes ha intervenido en los hechos R, S, X e Y, con el conocimiento y voluntad de realizar aportes a la maniobra consistentes en tareas de organización de la descarga de la mercaderí­a una vez arribada al depósito de Rawson, como así­ también intervino en lo relativo al recubrimiento de la misma mediante la impresión de sellos de industria Argentina. Se descuenta asimismo, el pleno conocimiento que poseí­a el enjuiciado respecto a la procedencia extranjera de la mercaderí­a que descargaban en el mentado depósito, por cuanto la misma llegaba dentro de contenedores egresados del depósito fiscal T.C.O.; resultando atinente destacar que el nombrado conocí­a la operatoria del ingreso de contenedores al paí­s.
Ello encuentra corroboración en lo expresado con Juan Ventura Arce Cajes durante su indagatoria, cuando aseguró que su hermano Julio César trabajaba con él en tareas aduaneras de importación y que se lo presentó a Ví­ctor Moszel (Presidente de Angelo Paolo) para que lo empleara en la realización de tareas de limpieza del depósito y almacenaje de mercaderí­a.

Finalmente, cabe aludir a lo expresado por el propio Julio César Arce Cajes durante su declaración indagatoria, prestada durante la etapa instructoria a fs. 2418/19, pues allí­ admitió que trabajaba como empleado de su hermano y afirmó que se encargaba de conseguir personal suficiente para proceder a la carga y descarga de camiones que transportaban mercaderí­a que provení­a de una importación. Asimismo, expresó respecto de los hechos X e Y que estaba esperando dos contenedores con mercaderí­a; que al llegar procederí­an a descargar la misma en los boxes de la calle Rawson previamente alquilados al efecto y que se enteró del contenido de los contenedores relacionados con dichos supuestos al concurrir a pagar el flete marí­timo a la agencia Robinson, momento en el que supo que se trataba de camisas. También agregó que la semana anterior habí­a recibido otro contenedor transportando pilotos, el cual fue estibado en los boxes 38 y 39 del depósito de Rawson, siendo los tres consignados a nombre de la empresa Furtex S.R.L..
A este respecto corresponde resaltar dos circunstancias claramente determinadas: una, que el contenedor vinculado al hecho S llevaba pilotos según surge a fs. 1 de la carpeta Nro. 6; y otra concerniente al hecho de que durante el procedimiento del dí­a 26 de septiembre de 1996, fueron secuestrados pilotos de los boxes 38 y 39.
Por último, puede agregarse que el imputado también manifestó que junto con los changarines sólo se dedicaban a la carga y descarga de contenedores y, en casos especiales, esto es cuando le abonaban un importe extra, abrí­an los bultos ingresados al depósito para efectuar la clasificación de la mercaderí­a por artí­culos.
En fin, tales circunstancias no hacen más que evidenciar la intervención voluntaria de Julio César Arce Cajes en los hechos que se le atribuye.

e) Aldo Julio César Dí­az
El nombrado brindó declaración indagatoria durante el debate. En ella afirmó que prestaba servicios en la Ex- Administración Nacional de Aduanas, especí­ficamente en el departamento de Inspección General de la Policí­a Aduanera, a las órdenes de Enrique Ferrari. Que por disposición de la superioridad, procedió a examinar las carpetas que contení­an los manifiestos marí­timos de importación, llamándole la atención que la firma Furtex, que se dedicaba a la comercialización de cueros e indumentaria elaborada con dicho material, realizara una importación de camisas alojadas en cinco contenedores. En base a dicha circunstancia que reiteró fue advertida al examinar las carpetas de manifiestos marí­timos de importación- siguió los cinco contenedores hasta el depósito fiscal T.C.O.. Agregó que al requerir la documentación sobre los mismos, se le informó que estos contenedores habí­an sido liberados y que la documentación ya habí­a sido remitida a la oficina de Resguardo. Que por ello, dejó constancia en el libro de novedades correspondiente al depósito fiscal mencionado. Luego, procedió a comunicar tal circunstancia a su jefe, quien le manifestó que no se hiciera problemas ya que la firma aludida estaba cercada y pronto iba a caer.
Cabe aclarar que Dí­az, dentro de la Policí­a Aduanera, prestaba servicios en una dependencia especí­fica, cuya función primordial consistí­a en tramitar los pedidos de los jueces federales del interior y de las aduanas del resto del paí­s.

Por otro lado, quien ostentaba la jefatura a la época de los sucesos motivo de autos es decir, Enrique Ferrari-, al brindar declaración testimonial durante las audiencias de debate, no recordó haber comisionado a Dí­az para realizar alguna gestión en el depósito T.C.O. Dijo sí­, que estaban cuestionadas algunas empresas comerciales que antiguamente- operaban con la aduana de Paysandú, pero cuando consultó al respecto la lista que tení­a en su poder, no figuraba la firma Furtex. Por otra parte, tampoco recordó que Dí­az le haya comunicado la actuación desplegada en Murchison.
Ahora bien, la circunstancia de que Dí­az no puedo justificar el seguimiento del aludido cargamento destinado a Furtex -cuyo accionar no encuadraba dentro de sus funciones especí­ficas-, sumado ello a que tampoco su ex jefe avaló dicho quehacer, sólo cabe deducir que este control especí­fico se debió a un gran celo profesional que lo condujo a actuar de esta manera.
Pero he aquí­, que el enjuiciado, por su rango y función, conocí­a perfectamente el trámite de salida de cualquier contenedor, cualquiera sea la forma adoptada para hacerlo. Por lo tanto, sabí­a que una copia del documento que justificaba la salida de un depósito fiscal llámese despacho de importación, solicitud de transbordo o manifiesto Internacional de Carga-, debí­a estar en el lugar y, sin embargo, no la exigió pues como lo admitiera durante su indagatoria, su trabajo consistí­a principalmente, y dentro de su especí­fica función, en verificar la documentación.
Pero sí­ aceptó la versión que le dieron de que la misma estaba en la división Registro y Cruce de la aduana, y no obstante saber que esto no funcionaba de tal modo, no sólo aceptó tal versión, sino que no concurrió a esa dependencia a comprobar dicha circusntancia.

Lo expuesto encuentra corroboración en los dichos de todas las personas vinculadas con la aduana que han declarado durante el debate, en cuanto afirmaron que los depósitos fiscales no remití­an a Registro y Cruce ninguna documentación, sino que la operación aduanera, en los casos de tránsitos, se cerraba con la recepción de la correspondiente tornaguí­a, esto es, el quinto ejemplar de la solicitud de transbordo utilizada.
Por otro lado, si a la mercaderí­a no se le confirió una destinación suspensiva, sino una definitiva que liberaba los contenedores según dijo que se le informó-, resulta inexplicable por qué no constató, ya sea en el depósito fiscal o en la oficina correspondiente, el pago de los tributos pertinentes; máxime cuando el propio Dí­az sostuvo en su indagatoria que por liberación de mercaderí­a se entendí­a en la jerga aduanera el pago de tributos y derechos.

Es más, el enjuiciado al dejar la constancia en el folio 249 del libro de novedades de T.C.O., deja constancia de que solicita la documentación de liberación a plaza de los contenedores a que hace referencia el hecho señalado como J en esta sentencia, lo cual indica que actúa como si la mercaderí­a hubiera sido despachada mediante pago de los conceptos correspondientes, pero a la fecha de este suceso, y esto cabe resaltarlo, para los despachos de importación era de aplicación plena el sistema denominado Marí­a pues sólo se hací­an en forma manual las destinaciones suspensivas- y que tal información podí­a obtenerla inmediatamente con el simple hecho de ingresar informáticamente el número de conocimiento -que como ha sido probado funcionaba incluso en la oficina de los guardas aduaneros del depósito fiscal-; máxime cuando lo que Dí­az tení­a en su poder es la información de los manifiestos, documentación imprescindible para ingresar al sistema.
Todo lo narrado con precedencia, sumado a otras constancias de la causa, incorporadas al debate, prueban en forma concluyente que no ha sido el celo profesional lo que motivó que Dí­az fuera a T.C.O.
No obstante no haber sido atribuido tal hecho al imputado en cuestión, el cuadro situacional descripto habilita al Tribunal para extraer a continuación conclusiones respecto de hechos que sí­ le fueron imputados.
Ello así­, por cuanto con fecha 16 de septiembre de 1996 salen de la terminal portuaria Exolgán dos contenedores que ingresaron a territorio nacional en modo absolutamente idéntico al de los cinco que ya se mencionaran. En efecto, los contenedores GSTU610.179-7 y MMMU 351.549-5 arribaron al paí­s con fecha 12/9/96 en un buque de la empresa Lí­neas Feeder, conteniendo cajas de camisas y consignados a nombre de la firma Furtex, circunstancias que constan en las respectivas carpetas de documentación; en especial la fotocopia del manifiesto marí­timo de importación (ver fs. 5 y 4 de las carpetas X e Y, respectivamente).
Luego, los mismos fueron trasladados al depósito de Murchison, sitio del cual fue retirado mediante la presentación de las ya mencionadas solicitudes de transbordo falsas.

De este modo, no hallamos ante una sorprendente exactitud respecto de la forma en que ingresaron los cinco contenedores relativos al supuesto individualizado con la letra J; pues en ambos grupos de casos la mercaderí­a consistí­a en camisas, que procedí­an desde Montevideo, utilizando los servicios de Lí­neas Feeder y consignados a nombre de la misma empresa que generó la sagaz sospecha de Dí­az, para emprender el ya comentado seguimiento que concluyó con la mencionada nota dejada por aquél en la sede de Murchison.
A esta altura corresponde efectuar una aclaración. En la misma fecha en que se produjo el arribo de los dos contenedores referidos a los hechos X e Y, también ocurrió el ingreso a territorio nacional de dos contenedores más que asimismo guardaban con aquéllos total identidad en cuanto a su desarrollo (supuestos S y R, egresados de T.C.O. con fechas 18 y 19 de septiembre, respectivamente). Sin embargo, el Tribunal no se expedirá con relación a ellos por cuanto los mismos no han constituido motivo de acusación para el enjuiciado Dí­az; extremo en virtud del cual se carece de jurisdicción para formular las mismas consideraciones que se concretarán en cuanto a los hechos X e Y.
Ahora bien, continuando con el análisis, debe señalarse que toda vez que Dí­az sospechaba de la firma Furtex en función de que la misma no se dedicaba a la importación de camisas desde el extranjero y dada la concurrencia de dicha circunstancia con relación a los contenedores que sí­ le fueron atribuidos, no llega a explicarse siquiera mí­nimamente cómo el nombrado no ejecutó a su respecto las mismas facultades que sí­ ejerció en oportunidad del antecedente mencionado.

Ciertamente, la presencia de Aldo Dí­az en el depósito fiscal de la permisionaria Murchison ha dejado una secuela bien clara: la extracción de mercaderí­a procedente del extranjero consistente en camisas, debí­a consignarse a nombre de otra firma para evitar el seguimiento y el control de policí­a aduanera, ya enterada de las circunstancias en la persona de Dí­az, o bien debí­a neutralizarse a éste de algún modo si se mantení­a la voluntad de importar dichos efectos sin realizar ninguna variación en la operatoria.
Sobre este segmento es que adquieren vital relevancia las escuchas telefónicas del abonado Leiva (lí­nea 444-2046), incorporadas al debate. Así­, cabe destacar el cassette Nro. 16, de fecha 20/8/96, lado A, en el que obra registrada una conversación entre Luis y Beto, en la que aquél le pide que vaya para allá, pues los de inspección escribieron el libro y parece que es por los cinco y debe ser por el nombre del importador, expresándole que le van a decir qué hacer con respecto a ello cabe remarcar que en esa fecha se produjo la anotación de Dí­az en el libro de novedades de T.C.O. por los cinco contenedores del hecho J-. De este mismo cassette lado A- también cabe destacar una llamada de Juan a Beto en la que éste le informa a aquél que se encontraba en Murchison porque habí­a aparecido Diaz pidiendo la documentación de los cinco.

Pero la cuestión adquiere una evidencia incontestable cuando un dí­a después, se produce una llamada de Luis a Beto en la que éste le expresa a aquél que estuvo con una perona de aduana: estuvimos con el groncho ese…; quiere negocio…(lo que escribió cómo lo va a dejar…); no va más… como sabe que hay tres más, de los próximos que vengan quiere un pedazo;…quieren mosca los gronchos estos; … fue y controló todo lo que vino en ese barquito; luego la persona reunida con el aduanero agrega que éste le manifestó… yo sabí­a que alguno era de ustedes pidió que los prendan en los próximos tres y queda sin efecto lo del libro (cassette Nro. 17, de fecha 21 de agosto de 1996, lado A, vuelta 024). En igual sentido, cabe remitir a la conversación siguiente del mismo cassette y lado, mantenida entre Ariel y Beto en la que se reproducen los mismos términos de la escucha anteriormente aludida.
Tales elementos no hacen más que corroborar el cúmulo de pruebas citadas, todas las cuales se alinean en el sentido de que Aldo Julio César Dí­az conocí­a la situación documental en que se hallaban los contenedores relacionados con los hechos X e Y y, no obstante su deber de actuar como funcionario de la fuerza de seguridad destinada a la prevención de ilí­citos aduaneros, omitió hacerlo a fin de dejar que el curso causal de los hechos desemboquen en la elusión del control aduanero a cambio de la percepción de una retribución económica.
Como corolario y a fin de disipar toda duda al respecto, su no hacer fue aludido por Ariel Garcí­a, en oportunidad de ampliar su indagatoria a fs. 8685/93, quien afirmó que cuando le pidió explicaciones a Leiva por encontrarse preocupado ya que serí­a el dicente quien se encargarí­a de hacer los trámites en T.C.O., éste le contestó que mientras él estuviera en dicho depósito no iba a pasar nada porque estaba arreglado con policí­a aduanera … y que el arreglo era con procedimientos y con inspección general… (sector éste de la aduana en que, cabe insistir, se desempeñaba el encartado Dí­az).

En sí­ntesis, no cabe duda alguna acerca de la intervención dolosa de Aldo Julio César Dí­az en la realización de los hechos X e Y, al omitir actuar para evitar la burla del control aduanero respecto a dichos supuestos.

f) Haroldo Gómez
Dicho enjuiciado ha sido objeto de acusación por parte del representante de la querella, quien le atribuyó su intervención en orden a los contrabandos relacionados con los hechos T, U, X e Y.
Con relación a los dos últimos, el Tribunal ha adelantado la solución de nulidad parcial del auto de procesamiento y prisión preventiva y de todo lo actuado en su consecuencia; trayendo aparejada dicha circunstancia la absolución respecto de los mismos, por los motivos expuestos en el considerando Primero, al cual se remite en homenaje a la brevedad.
Ahora bien, en cuanto a las imputaciones restantes cabe destacar que el enjuiciado también prestaba servicios dentro de la sección Procedimientos de policí­a aduanera de la Administración Nacional de Aduanas. Sin embargo, tal circunstancia no puede equipararse a la de su consorte de causa Dí­az por las razones que se esgrimirán a continuación.

El eje de la comprobación de la intervención de Aldo Dí­az radicó en la notoria circunstancia de que los dos hechos atribuidos guardaban absoluta identidad estructural, en cuanto a modo de arribo al paí­s, igual lí­nea marí­tima transportadora contratada y, fundamentalmente, el mismo consignatario de las partidas de mercaderí­as, debiéndose destacar a este respecto la circunstancia de que Furtex no se dedicaba a importar la clase de mercancí­a alojada en los contenedores.
Lo propio no ocurre con la situación de Haroldo Jorge Gómez. En efecto, las imputaciones dirigidas al nombrado se relacionan con los contenedores TRIU 500.108-6 y NDLU 401.290-9 (hechos T y U, respectivamente).
Con relación al primero, cabe destacar que contení­a cosméticos procedentes del puerto de Montevideo (Uruguay), arribados a la terminal portuaria Exolgán mediante la empresa marí­tima Lineas Feeder y consignados a nombre de Tarsell S.A..
Respecto del segundo, se observa que alojaba mercaderí­a del rubro textil, cuyo origen era Pakistán, procedente de Japón, arribada a la terminal portuaria Nro. 5 (Bactssa) y consignada a nombre de Mois Chami.
De este modo, puede advertirse con total claridad la inexistencia de ví­nculo alguno que permita relacionar ambos hechos en orden a la comisión de algún ilí­cito aduanero.
Ello obtiene corroboración en la circunstancia de que, tanto la firma Tarsell S.A. como el consignatario Mois Chami, se dedicaban a la importación de la clase de productos ingresados para cada uno en los contenedores mencionados.
En consecuencia, cuál serí­a el motivo que obligaba a Gómez a intervenir de algún modo para evitar la perpetración de algún ilí­cito?

Ciertamente, si el nombre de la firma podí­a configurar un criterio seleccionador a los fines de llevar a cabo el ejercicio de control aduanero circunstancia reconocida por Gómez en sus indagatorias de instrucción y también afirmada por Dí­az durante el juicio-, por qué habrí­a de exigí­rsele entonces al imputado en cuestión que actúe en el marco de sus facultades si, en base al mentado criterio, no habí­a motivo para sospechar, al contrario de lo que sí­ ocurrió en el caso de Aldo Dí­az.
Por otro lado, respecto del consignatario Tarsell, la única intervención que tuvo Haroldo Gómez fue la de detener la salida de uno de los contenedores consignados a nombre de dicha firma ver hecho Q-, tal como se desprende de la anotación que practicó con fecha 5 de septiembre de 1996, en el libro de novedades de la firma Exolgán y con relación al contenedor TEXU 469.815-7. De ello se deduce claramente que la injerencia de Gómez respecto de la mentada empresa se limitó justamente a evitar que uno de los contenedores pudiera salir a plaza, ante la eventualidad de alguna irregularidad.

Por otra parte, si bien el contenedor correspondiente al hecho T ingresó a nombre de Tarsell y ello ocurrió con posterioridad a la fecha en que Gómez efectuó la detención vinculada con el mencionado supuesto Q, sólo existe al respecto dicha coincidencia como un elemento que puede resultar cargoso en función del conocimiento que de dicha firma poseí­a a raí­z del mencionado antecedente. No obstante ello, debe señalarse, que no se ha producido ninguna otra prueba susceptible de confirmar dicho indicio, no existiendo tampoco conversación telefónica alguna en la que haya participado o que pudiera incriminarlo, existiendo sólo ciertas conversaciones entre dos sujetos que se refieren a Gómez pero resultando siempre de carácter equí­voco, es decir aludiéndose al nombrado, algunas veces, como a alguien que podrí­a interrumpir el accionar ilí­cito y otras, al la inversa, es decir, como si esa suerte de traba que aquél podí­a significar hubiera sido superada.
En consecuencia, ese único indicio sólo crea una cierta sospecha en cuanto a una posible omisión por parte del enjuiciado, consistente en no haber detenido la marcha del contenedor vinculado al supuesto T; sin embargo, debe señalarse que en esta instancia y en el marco del estado de derecho ninguna sentencia de condena puede afirmarse en una sospecha sino que requiere absoluta certeza.
Por todo ello, en virtud del principio que ordena en caso de duda fallar a favor del imputado, se emitirá respecto de Haroldo Jorge Gómez un pronunciamiento absolutorio (art. 3ro. Del Código Procesal Penal de la Nación).

III. Con relación a los hechos A, C, CH, E, G, H, I y K:

Si bien la prueba producida durante el juicio ha permitido acreditar la materialidad de los hechos con el grado de certeza requerido en esta instancia, no ha de ocurrir lo mismo en lo que respecta a la individualización de los intervinientes y menos aún, por ende, en lo que atañe a la precisión de los contenidos de conocimiento y voluntad con los que ellos habrí­an actuado.

Ciertamente, el análisis materializado en el punto anterior revela claramente la absoluta insuficiencia de elementos de convicción que puedan servir de apoyatura como para sustentar relación alguna entre los imputados y los hechos que nos ocupan.
En efecto, la estructura objetiva que presentan tales supuestos no resulta ser idéntica a la exhibida por los que han sido tratados en el punto anterior. Así­, mientras en estos últimos la mercaderí­a era retirada del depósito fiscal T.C.O. sin constancia fehaciente de documentación alguna que legitimara los egresos, en aquellos otros los contenedores salí­an de dicho sitio al amparo de solicitudes de transbordo falsas- que otorgaban una apariencia de legalidad a dicha operatoria.
Esta diferencia no resulta banal, pues gran parte de los elementos de prueba utilizados para acreditar las distintas intervenciones dolosas de los imputados respecto de los quince hechos ya examinados pierden toda entidad probatoria, mientras que otros se esfuman por completo.
Así­, la circunstancia de que los sellos oficiales secuestrados en las oficinas de Roberto Leiva hayan sido los utilizados para la apócrifa conformación de las mentadas solicitudes de transbordo, sumada a que la máquina de escribir del nombrado fuera el instrumento usado para confeccionarlas ello con sustento en el dictamen pericial elaborado al respecto- generaban racionalmente la certeza de la intervención consiente de dicho enjuiciado. Si a ello se aduna además, el tenor de las escuchas telefónicas oportunamente analizadas y el testimonio de funcionarios aduaneros como Gloria Arias y Aní­bal Rodrí­guez, por cuyo intermedio pudo verificarse la falsedad de los instrumentos presentados para extraer los contenedores, aquella conclusión despeja cualquier clase de dudas.

No obstante, la particularidad ostentada por los supuestos de hecho que ahora importan, aniquila el valor probatorio de tales elementos, pues al no contarse con ninguna clase de documentación a evaluar, ni los sellos, ni la máquina de escribir, ni los mencionados testigos brindarán indicio alguno que pueda dar cuenta de la intervención de Leiva en la perpetración de los mismos.
Por otro lado, cierto es que no sólo se ignora el modo en que la mercaderí­a se extraí­a de la permisionaria Murchison, sino que tampoco se conoce quienes han sido contratados para sacar los contenedores, ni el lugar al que se dirigí­an. Dicha situación agrava más aún el déficit probatorio evidenciado, pues el desconocimiento de las circunstancias apuntadas impide contar numerosos testimonios camioneros, transportistas, changarines, etc.- que puedan aportar alguna luz al respecto recuérdese, a modo de ejemplo, la importancia que revistió tal prueba para acreditar la intervención de Juan Ventura Arce Cajes en los otros supuestos estudiados-.
Sin embargo, todaví­a resta señalar que la insuficiencia de evidencias no se limita a lo ya explicitado sino que aún debe mencionarse que tampoco existieron grabaciones telefónicas que, con apoyo otros elementos, permita comprobar alguna intervención. Por otro lado, no existe testigo alguno que haya reconocido la participación de alguno de los enjuiciados en los hechos, como así­ tampoco muestras fotográficas que permitan su individualización.

Adviértase respecto de los supuestos A, C, CH, E, G, H, I y K, que tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han dirigido exclusivamente sus acusaciones contra Leiva y Garcí­a y, en rigor, ninguno de los elementos que en otros hechos han demostrado con certeza el doloso accionar por parte de los mismos, aportan señal alguna de su intervención en los casos que ahora interesan.
A mayor abundamiento, debe destacarse que en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria, Garcí­a expresó que reconocí­a su responsabilidad en todos los hechos, pero agregó también que su intervención comenzó a partir del mes de agosto de 1996, resultando los supuestos en cuestión de fecha anterior a ese momento. En consecuencia, no existiendo motivos para dividir aquella declaración que como se ha visto ha hallado base en otras probanzas-, no se entiende muy bien cuáles han sido las razones para endilgarle al nombrado la participación en tales acontecimientos.
La pregunta que corresponde efectuar parece obvia: ¿existe algún otro elemento de prueba susceptible de brindar apoyatura a dicho extremo?
En base al análisis de la prueba producida durante el juicio, la respuesta negativa se impone frente a tal indagación. En efecto, en primer lugar, no se debe soslayar el carácter baladí­ de los alegatos acusatorios sobre la materia, que sólo han podido acreditar la materialidad de los hechos, omitiendo agregar prueba alguna relativa a la intervención dolosa de los imputados en los mismos; al menos de alguna que vaya más allá de lo dicho para demostrar la existencia del aspecto objetivo de la imputación.

De todos modos, solamente cabe destacar la existencia de dos indicios: uno, que consiste en la circunstancia de que algunas de las notas por las que se solicitaban los traslados de contenedores hasta T.C.O. consignaban el número telefónico correspondiente al locutorio del que era cliente Leiva (394-0604 de Stelium); mientras que el otro podrí­a radicar en la existencia de una cierta similitud en la maniobra.
En cuanto al primero de los indicios mencionados, sólo cabe decir que el mismo resulta absolutamente insuficiente como para sustentar el accionar doloso de Roberto Leiva en la totalidad de los supuestos en cuestión, toda vez que ni siquiera se habla de un número de teléfono que corresponda al nombrado, sino que el abonado del mismo es el locutorio Stellium, el cual presta un servicio a sus distintos clientes y no a Leiva en exclusividad. Por ende, nada descarta que las notas hayan sido enviadas desde el aludido local pero por una persona distinta del enjuiciado.
Con relación a la similitud de la maniobra, debe indicarse que se trata sólo de eso, de una cierta analogí­a, mas no de una identidad total. Ahora bien, si además se tiene en cuenta que esta clase de ardides carecen por completo de toda novedad, sino que por el contrario resultan ser frecuentemente utilizados a los fines del contrabando de mercaderí­as basta para ello recabar información en los diferentes Juzgados y Tribunales del fuero-, no cabe duda alguna acerca del carácter lí­vido que presenta dicho indicio.

Por todo lo expuesto y tomándose en cuenta, por un lado, que no existen acusaciones relacionadas con los enjuiciados Haroldo Gómez, Aldo Dí­az, Julio C. Arce Cajes y Juan Ventura Arce Cajes respecto de los hechos que nos ocupan y, por el otro, que no existen elementos de prueba idóneos que puedan vincular a Leiva y a Garcí­a con tales eventos, corresponderá emitir a su respecto un pronunciamiento absolutorio con relación a las acusaciones dirigidas contra los nombrados.

Cuarto: Asociacion ilicita

Roberto Leiva, Juan Ventura Arce Cajes y Gustavo Ariel Garcí­a han sido acusados por la fiscalí­a y la querella en orden al delito de asociación ilí­cita; los dos primeros en carácter de jefes o co-organizadores, y también Julio César Arce Cajes, Aldo Julio César Dí­az y Haroldo Gómez, aunque sólo por el acusador particular.
Antes de entrar de lleno al análisis de los elementos de convicción con los que las partes acusadoras endilgaron tal accionar a los acusados, conviene hacer unas consideraciones generales en orden a esta figura penal en particular.
El delito de asociación ilí­cita fue y es utilizado comunmente por las autoridades policiales para sustentar el comienzo de un expediente en cualquier investigación que involucre a tres o más personas. La crónica periodí­stica diaria nos da cuenta de ello. Por otro lado, al fin de esa investigación preliminar muy rara vez se llega a una sentencia definitiva que logre sostener tal calificación. Y ello, quizás, es producto de que la terminologí­a es muy atractiva, pero la prueba, muy difí­cil.

También cabe considerar, que por ser la figura muy compleja, al final del camino -tal como se verá en este caso-, en el momento de acusar, las partes se limitaron sólo a mencionar el ilí­cito y a nombrar la norma legal que lo contempla, como si el simple hecho de que varias personas realicen una actividad ilí­cita en común, conlleve aparejado el accionar descripto en el artí­culo 210 del Código Penal.
También se observa en los últimos tiempos, ya dentro del ámbito judicial, una cierta tendencia no sólo a abusar de esta figura penal, sino a utilizar peligrosamente la agravante de jefe de la organización para justificar encarcelamientos preventivos que, la suma de los delitos cometidos por el grupo de personas, por sí­ solo, no logran justificar de ninguna manera. No hace falta leer la jurisprudencia del paí­s para saber esto, toda vez que se observa con sólo seguir la crónica policial y a veces polí­tica de los periódicos.
Quizás solo se trate de una moda, pero cuando la moda involucra la libertad de las personas, se torna peligrosa, y la historia jurí­dica del mundo ha demostrado que en momentos de desconcierto social se buscan soluciones legislativas mágicas que llevan irremediablemente a que se pierda la coherencia dentro del sistema jurí­dico, las cuales terminan causando más daño que beneficio, como ocurrió por ejemplo con la tristemente recordada ley de automotores.

Principios elementales y necesarios para la configuración del delito de asociación ilí­cita como la comprobación del plan delictivo trazado de antemano, el número de los asociados, su capacidad penal para ser integrantes de la misma, el elemento subjetivo que requiere el acuerdo previo, la finalidad, el propósito de delinquir originario, y por supuesto, anterior al delito mismo; la determinación y pluralidad de los delitos a cometerse y, por último, el dolo especí­fico de asociarse con esa finalidad, parecerí­a que no requieren ninguna clase de prueba o que ella no serí­a necesaria porque se tratarí­a de una deducción lógica de la circunstancia de que tres o más personas cometieran más de dos delitos.
De otra forma, carecerí­an de explicación los escuetos argumentos en los kilométricos escritos de las requisitorias fiscales de elevación a juicio, donde se mencionan asociaciones y se atribuyen jefaturas, pero sin mostrar cómo dichas construcciones se apoyan en alguna prueba concreta.
Lo mismo sucedió en la audiencia de debate, donde el acusador particular, actuando con la misma metodologí­a utilizada a lo largo de la causa, dejó entrever, pizarrón por medio, una clase magistral y concluyó solo anotando el nombre de los procesados y esbozando una imaginativa historia, aunque omitiendo mencionar en forma absoluta alguna prueba existente en el expediente o bien producida en el debate que tuviera la más mí­nima injerencia en esta conducta.
La fiscalí­a, por su parte, si bien mantuvo la misma metodologí­a, en cuanto a ausencia de pruebas se trata, por lo menos optó por pedir la absolución de aquellos a quienes no podí­a siquiera poner en la pizarra.
Planteado así­ el dilema procesal y teniendo en cuenta que tampoco pudo existir mucha defensa al respecto, porque es muy difí­cil defenderse de la nada, o plantear argumentos defensistas teniendo en cuenta lo que los jueces puedan llegar a concluir en el momento de la deliberación, trataremos de ubicar el tema en sus justos términos para dar una respuesta adecuada a las probanzas del debate.
Antes de entrar de lleno en el análisis de esta causa, conviene formular algunas aclaraciones.

El delito de asociación ilí­cita consiste en tomar parte de una asociación o banda de tres o más personas, destinadas a cometer delitos y por el solo hecho de ser miembro de la misma.
No es motivo de esta sentencia historiar los motivos de esta configuración: el antiguo complot(Código de 1886), guarda de la garantí­a constitucional del artí­culo 14 de la Carta Magna (Proyecto de 1891), su incorporación como figura autónoma (art. 30, inc. 5 de la ley 4189), o la inclusión de la asociación cuando los delitos se cometí­an con materias explosivas ( ley 7029), etc., pero sí­, analizar su exacta ubicación dentro del ordenamiento penal.
Si bien los tí­tulos del Código Penal no integran el tipo especí­fico de cada figura, sí­ obligan al juzgador a ubicar la figura dentro del contexto que marca el tí­tulo, porque en definitiva éste, ni más ni menos, especifica en su justo alcance el bien jurí­dico protegido.
La asociación ilí­cita se encuentra dentro de los tipos que atentan contra el orden público (bien llamada anteriormente, tranquilidad pública).
Sin entrar en disquisiciones doctrinarias al respecto, los autores son contestes en afirmar que pese al carácter equí­voco del término orden público, este significa tranquilidad y confianza social. Se trata de defender, en definitiva, no la seguridad social misma, sino la opinión que la sociedad tiene de esa seguridad, actuando como refuerzo de ella.

Esto le confiere la caracterí­stica de bien jurí­dico secundario (Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pág. 538), toda vez que la protección no es directa de bienes jurí­dicos primarios, sino de formas de protección mediatas de aquéllos, porque de lo que se trata, en definitiva, es que penando estas conductas se eviten daños mayores, pues aquí­ surge un serio conflicto con relación a esta figura. Soler afirma respecto a este tópico, que las escalas penales en este tí­tulo son más bajas (indudablemente, con relación a los delitos que trata de evitar).
La más pura lógica indica, que la creación de tipos penales de peligro, y por un problema de coherencia fundamental en el derecho penal, tienen que ser sancionados con una pena indudablemente inferior a la que corresponde al tipo penal que trata de tutelar como segunda protección.
Por lo tanto, resulta muy difí­cil de entender y mucho más difí­cil de digerir, que el bien jurí­dico secundario se castigue con una pena mayor que el bien jurí­dico primario.
Por ello, el uso indiscriminado de la calificante de asociación ilí­cita a cualquier hecho criminoso que contó con la participación de dos o más personas, puede llevar a situaciones equí­vocas en cuanto a lo que verdaderamente la ley quiere tutelar.
Respecto del caso de autos, amén de las disquisiciones realizadas respecto del tipo penal en cuestión, resta analizar, si, a pesar de todo lo dicho, existen probanzas que, más allá de no ser esgrimidas por los acusadores, implican directa o indirectamente a algunos de los acusados.

Conforme lo hemos analizado en los considerandos anteriores, Roberto Leiva, por medio de sus contactos en la Aduana, junto con Juan Ventura Arce Cajes, proveedor de clientes (que de todo el análisis de autos solo eran los por él confesados), utilizando documentación apócrifa sacaban contenedores de la aduana eludiendo el correspondiente control. Hasta aquí­, podrí­a suponerse que existió un pacto o acuerdo de voluntades, entre ambos, para realizar una actividad ilí­cita, no resultando muy claro que los ilí­citos que comprendí­an dicha actividad fueran indeterminados. De cualquier forma, sí­ está probado a lo largo de este fallo de que los ilí­citos existieron, pero de ninguna forma podemos acreditar de que estos ilí­citos se realizaron en virtud de un pacto previo, porque ninguna de las partes acusadoras se refirió al mismo, y no existe ninguna constancia en el expediente, ni se produjo ninguna prueba en el debate que acredite este extremo. Al contrario, la sensación existente en el debate respecto a este tópico surge a consecuencia de una necesidad de financiación para el ingreso de la mercaderí­a, y frente a ello, y a las posibilidades de ganancias extras, se realiza la operación, pero no, que el acuerdo fuera previo, y a consecuencia de ello se comenzara a buscar clientes.

Tampoco resulta claro el número de asociados que integraban el grupo que la ley fija en tres como mí­nimo. Amén de Roberto Leiva y Juan Ventura Arce Cajes, la fiscalí­a enrostra este quehacer también a Gustavo Ariel Garcí­a, pero en ningún momento no solo no probó, sino que ni siquiera mencionó cuándo Garcí­a suscribió este acuerdo previo para integrar la asociación, resultando que los escasos argumentos esgrimidos parecerí­an confirmar lo contrario. En efecto, sostiene la acusadora que Garcí­a era prácticamente el cadete de Leiva, al que utilizaban solo para realizar los trámites en T.C.O. Y esto puede ser así­, pero si observamos que en ningún momento se insinuó que Garcí­a tuviera algún tipo de participación en las ganancias no existe razón suficiente para acreditar que jugaba algún rol dentro del grupo. Lo que sí­ quedó claro es que Garcí­a era un colaborador directo de Leiva.
Por otro lado no debemos descartar que es precisamente Garcí­a, quien, en su declaración indagatoria brindó un pormenorizado relato de toda la actividad que realizó durante los dos meses que trabajó para Leiva, y, al par de admitir su responsabilidad en cada uno de los hechos que se le enrostran, sólo manifestó que a él se le pagaba por trámite y en ningún momento reconoció formar parte de ninguna asociación, ignorando incluso lo que hací­a Leiva en su despacho por cuanto no lo dejaban estar presente cuando vení­a alguien a visitarlo.
Garcí­a era por lo tanto, un simple gestor que cobraba por trámite realizado, y a quien, en ningún momento del debate se le probó su intención de asociarse para comete delitos en forma indeterminada.
En igual sentido, la orfandad probatoria es total respecto de algunos prófugos, mencionados solo tangencialmente en algunos momentos del debate, pero que no se acreditó absolutamente nada respecto de este tópico, necesario por otra parte para poder configurar el delito en cuestión.
La querella es más amplia en este sentido, porque acusa en relación con este delito a todos los procesados.

Pero esta circunstancia no hace variar en lo más mí­nimo lo manifestado precedentemente. En primer lugar entiende que también cometió este delito Julio César Arce, a quien se lo atribuye en carácter de partí­cipe secundario. Pero el hecho de tomar parte en la asociación, constituye un delito per se, que no admite grados de participación. O se forma parte o no se forma parte, y si bien la querella acusó a Julio César Arce Cajes de algunos hechos de contrabando, atribuyéndole una participación secundaria en ellos, la misma no puede ser extendida también a este delito porque, como ya se dijo, la participación es en la banda o asociación y no en la forma de colaborar.
Al margen de lo expresado -que de por sí­ descarta la participación del mencionado procesado-, la poca prueba incorporada en autos lo desliga totalmente de este quehacer. Y ello así­, porque debemos considerar que su trabajo dependí­a de la firma Angelo Paolo y sólo consistí­a en la manualidad de cambiar etiquetas en la indumentaria que comercializaba esa firma. Ser hermano de uno de los principales implicados no resulta suficiente para probar el dolo especí­fico que requiere la figura, esto es, la voluntad de asociarse.
Párrafo aparte merecen los denominados aduaneros Aldo Julio César Dí­az y Haroldo Gómez, a quienes también, el acusador particular, atribuye este accionar delictual.
Sin embargo, obsérvese, que al final de este proceso, sólo se pudo endilgar a Dí­az dos de los hechos analizado, y a Gómez, ninguno.
En el caso de Dí­az, si bien son dos los hechos, los mismos sucedieron en el mismo momento, y consistí­a en mercaderí­a llegada en el mismo barco, para el mismo cliente y sacada del deposito fiscal de T.C.O. en forma conjunta, que motivó la intervención policial del 25 de septiembre de 1996, a tal punto que la representante del Ministerio Público solicitó que estos dos contrabandos sean tratados como un solo hecho.

Amén de que ya resulta reiterativo decir que nada se ha probado respecto de la voluntad de Dí­az de asociarse, en la parte pertinente de este pronunciamiento, donde se analiza la actividad de contrabando, quedó claro que el nombrado actuó por promesa indudablemente anterior al hecho motivo de análisis y que su participación fue en el hecho criminoso en sí­, y esto no significa de ninguna manera formar parte de la asociación, sino que ni siquiera presta una colaboración a la misma, porque su participación necesaria se refiere pura y exclusivamente a esos delitos de contrabando determinados previamente y por los que cobró el precio estipulado. Esta circunstancia prueba por si misma que Dí­az participó en dos maniobras de contrabando aunque sin voluntad de participar en una asociación para cometer delitos en forma indeterminada.
En igual sentido cabe pronunciarse respecto de Gómez, a quien ni siquiera se logró involucrar, por lo menos con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio en ninguno de los hechos de contrabando tratados en el presente juicio. También cabe a su respecto la falta total de pruebas que acrediten su voluntad de asociarse previamente para delinquir.
Por último, y en otro orden de ideas podrí­a reconocerse que haciendo un análisis muy superficial de lo que se dio en llamar la aduana paralela, se podrí­a llamar a engaño si se parte desde el apodo con el que se conoció esta causa, llegando a imaginar una tremenda organización criminal que amenazaba incluso los cimientos económicos del paí­s.

Pero como bien lo expresara Sebastián Soler refiriéndose expresamente a este delito (Derecho Penal Argentino, tomo IV, nota al pié de la pág. 549), lo que no está en autos no está en el mundo. Por ello, llegada la culminación de este proceso nos encontramos con que los hechos de contrabando debatidos en juicio en nada alteran las estadí­sticas con relación a este ilí­cito que se ha cometido en el pasado y que se cometen en la actualidad.
Agruparse, porque hací­an falta las personas intervinientes para lograr el éxito de las operaciones de contrabando que se realizaron, podrí­a llegar a configurar, dentro de una hipótesis de máxima, una banda, en el sentido vulgar y no jurí­dico del término, y si bien, la asociación ilí­cita presupone esa agrupación previa, no sucede a la inversa, esto es, un grupo de personas no constituye asociación ilí­cita, por lo menos la que reprime el artí­culo 210 del Código Penal (C.N.C.P., Sala II, 9-2-94, Bol. Juris. C.N.C.P., Nro. 1, 1994), sin perjuicio de que este concurso de personas ya tiene su agravante especí­fica en el artí­culo 865, inc. 1ro. Del Código Aduanero).
La hipótesis del artí­culo 210 del Código Penal no fija un tipo secundario o subalterno de ilicitud por más de que su previsión está orientada a actuar como segunda coraza de la protección que el estado brinda a los bienes jurí­dicos, y que su prueba también debe realizarse en forma subalterna o secundaria como si la obligación de los acusadores fuera sólo la de probar la responsabilidad de los acusados únicamente en los hechos que afectaron bienes primarios, sino que la prueba debe basarse en elementos que acrediten en forma fehaciente la configuración que este ilí­cito requiere, estando sujeto, por ser una figura autónoma, a los mismos requisitos procesales de las demás figuras del ordenamiento represivo.

El abuso en el uso de esta figura, sin pruebas concretas que lo avalen, sólo sirve, como se dijo anteriormente, para justificar encarcelamientos prematuros o cumplimientos de penas anticipadas, que quizás cierta moda o necesidades de otra í­ndole requieren, pero que están fuera del mundo jurí­dico. Encontrar eco en los estrados judiciales de estos supuestos significa, ni más ni menos, que bastardear la excelsa labor que se debe desarrollar en este ámbito, y que es la de guardián del estado de derecho.
Es por ello que corresponde un pronunciamiento remisorio en orden a la imputación por el ilí­cito en cuestión y con relación a todos los procesados que han sido acusados del mismo.

Quinto: Calificación legal

I. Hasta aquí­, se ha efectuado un examen predominantemente descriptivo de los distintos supuestos fácticos que han sido sometidos a juicio a fin de lograr una comprensión profunda de los mismos.
Para dicha tarea se inició el análisis desde la reconstrucción de los supuestos de hecho en cuestión, configurándoselos objetivamente a partir de los numerosos elementos probatorios producidos durante el debate.

Luego, el estudio se orientó al ámbito de los intervinientes con el propósito de individualizar y distinguir a los diferentes partí­cipes y verificar el elemento final que ha guiado sus respectivos comportamientos; ciñendo en forma completa cada uno de los acontecimientos para proceder con posterioridad al proceso de subsunción jurí­dica, evitándose así­ caer en el común error de considerar que sólo debe recurrirse a dicho proceso para comprobar únicamente la tipicidad objetiva, puesto que también deben subsumirse los aspectos subjetivos del hecho.
En consecuencia, habiéndose determinado los hechos como así­ también las personas que han intervenido y la finalidad que guí­a cada obrar, corresponde, ahora sí­, llevar a cabo el método jurí­dico de la subsunción para comprobar si los hechos en cuestión resultan sustancialmente iguales a los establecidos en la ley como presupuesto de una pena.
Ahora bien, dada la cantidad de los hechos traí­dos a juicio se los agrupará en función de la mayor cantidad de elementos comunes que los mismos compartan, para luego establecer el grado de correspondencia que presentan con los supuestos previstos en los tipos penales cuya aplicación se considerará en el presente.
Cierto es que la maniobra urdida a los fines de burlar el ejercicio de control asignado a la Aduana, ha de repetirse en los hechos L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V, W, X e Y -únicos susceptibles de encuadrar dentro de algún tipo penal, en virtud de las consideraciones ya efectuadas respecto del resto de los hechos debatidos-.

Sin embargo, los supuestos individualizados con las letras X e Y, más allá de presentar identidad de maniobra, comparten además una circunstancia vinculada con una caracterí­stica objetiva en cabeza de alguno de los allí­ intervinientes, que califica a ambos hechos con relación al resto.
Por esta razón, el proceso de subsunción comenzará por el análisis en conjunto de los dos supuestos referidos precedentemente, para luego continuar con la consideración del resto de los hechos, cuyo tratamiento también se abordará en forma conjunta. Una vez concluida esta tarea se ordenara la exposición procediendo a diferencias de acuerdo con los distintos sujetos de las acciones.
II. Aclarado ello, cabe indicar que con relación al encuadre juridico-penal de los hechos individualizados como X e Y, se advierte que el mismo debe efectuarse a la luz de los tipos penales de los arts. 864 inciso e) y 865 incisos a), c) y f) del Código Aduanero, cuyas previsiones pasaran a examinarse en primer lugar, a fin de establecer los elementos requeridos y luego comprobar si se dan en los dos casos concretamente aludidos.

Del análisis de la primera norma citada, se advierte que la previsión legal que contiene exige dos elementos objetivos concretos y uno que pertenece al ámbito del ánimo. Entre los primeros, se encuentran: a) la simulación de una operación o destinación aduanera de importación o exportación y b) el servicio aduanero como destinatario de dicha simulación. En cuanto al ingrediente subjetivo, el mismo consiste en el propósito o finalidad de obtener un beneficio económico que persiguen los intervinientes en el hecho (Sobre esta materia: Vidal Albarracin, Héctor G., Código Aduanero, Comentarios-Antecedentes, Concordancias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo VII-A, págs. 159 y ss.; Medrano, Pablo H., Delito de Contrabando y Comercio Exterior, Lerner, Buenos Aires, 1991, págs. 357 y ss.). Veamos ahora si los casos en cuestión presentan dichos elementos.
No existe duda alguna respecto a que los supuestos en estudio se componen de los extremos objetivos, por cuanto en los dos casos se fingí­a una destinación aduanera suspensiva, configurada por una operación de tránsito terrestre de mercaderí­as que, en realidad, eran de hecho introducidas a plaza sin pasar por control aduanero alguno. De este modo, la aduana registraba una operación de tránsito que, en rigor, no existí­a sino que se aparentaba falsamente. En este mismo sentido, resulta atinado rescatar las palabras de Pablo Medrano cuando, refiriéndose al concepto de simulación, afirma que Simula, aquel que representa una cosa (operación o destinación aduaneras de importación o exportación), fingiendo lo que ella no es (Cfr. Medrano, Pablo H., ob. cit., pág. 359).
En dicha inteligencia, puede advertirse claramente la maniobra de simulación perpetrada, ya que en los supuestos en cuestión se confeccionaban solicitudes de transbordo que instrumentaban ante la aduana de arribo de la mercaderí­a, su transito hacia una aduana del interior del paí­s, cuando, en verdad, la misma era transportada a depósitos particulares previamente determinados, ubicados en el ámbito de la Capital Federal.

Concretamente, ha podido verse que en los hechos identificado como X e Y, los contenedores, no obstante salir del depósito fiscal T.C.O. mediante la presentación de dos solicitudes de transbordo con destino final Córdoba, fueron transportados hasta la sede del depósito privado ubicado en la calle Rawson 631 de esta ciudad; circunstancia que pone de relieve la simulación de una destinación aduanera, en el caso, de carácter suspensiva.
En cuanto a la segunda exigencia objetiva, cabe precisar que tampoco existe duda en torno a su concurrencia en los dos supuestos analizados. Ciertamente no ha sido otro organismo que la aduana el ente frente al cual fueron cumplidas las simuladas destinaciones suspensivas mencionadas, pues la documentación -falsamente concebida- fue presentada ante el punto aduanero apostado en el depósito fiscal Lingas, el cual, reuniendo el conjunto de derechos, deberes y funciones que pesan sobre la Dirección General de Aduanas, debí­a efectuar el servicio aduanero. Sin embargo, tal control no fue practicado en razón del acto simulador antes referido, que logró diferir el ejercicio de control a un momento posterior que jamás habrí­a de llegar.
Finalmente, corresponde indicar que también se ha podido acreditar la finalidad requerida por el tipo penal en examen en cabeza de cada uno de los intervinientes. En efecto, los numerosos elementos probatorios analizados en el considerando anterior han permitido demostrar con total certeza, que todos los intervinientes obraron con el exclusivo propósito de eludir los controles aduaneros para conseguir un beneficio de carácter económico.

Solo así­ puede entenderse la maniobra en cuestión, pues justamente en procura de alcanzar ventajas económicas es que los intervinientes en los hechos llevaron a cabo la simulación de operaciones de tránsito para evitar erogaciones vinculadas con los pagos de tributos (I.V.A.) y de otros conceptos (como por ejemplo, derechos y estadí­stica); resultando dicha circunstancia la que les permití­a introducir en el mercado local -con inigualables ventajas-, el total de las mercancí­as importadas por la posibilidad de operar con precios módicos ante la notable reducción de los costos que les significaba la elusión de los controles mencionados.
Por ello, no cabe duda acerca de que los hechos fueron dirigidos a la obtención de un provecho o utilidad que reportara a los sujetos actuantes, una ganancia económicamente apreciable; manifestándose de este modo, la concurrencia de la finalidad ultratí­pica especí­fico elemento subjetivo- exigida por la figura aplicada.
En consecuencia, habiéndose simulado ante el servicio aduanero del depósito fiscal de Murchison S.A., operaciones de tránsito terrestre de contenedores con destino a la aduana de la provincia de Córdoba, sorteando todo control aduanero para poder así­ ubicar la mercaderí­a en el ámbito de la capital, con la finalidad de reducir los costos de la importación y a partir de ello obtener ventajas económicas, corresponde la aplicación del art. 864 inciso e) a los dos supuestos en estudio.
Por otro lado, ingresando al análisis de la agravante contenida en el inciso a) del art. 865 del Código Aduanero, debe destacarse que dicha figura exige, por un lado, una unidad material de actuación tí­pica, esto es, que se trate de un hecho tí­pico común a todos los actuantes y, por el otro, que se presente también una unidad final, en el sentido de que exista una convergencia intencional entre ellos (Cfr. Vidal Albarracin, Héctor G., ob. cit., Tomo VII-A, págs. 172 y ss.).

Respecto de dicha agravante, cabe indicar que en ambos casos se da una pluralidad de intervinientes en cada uno de los hechos, que superan el número de tres personas. Así­, se ha establecido en el considerando anterior que Roberto Leiva, Juan Ventura Arce Cajes, Gustavo Ariel Garcí­a, Julio Cesar Arce Cajes y Aldo Julio Cesar Dí­az han tomado parte en la perpetración de los hechos X e Y.
De este modo, se produjo una intervención múltiple de personas cuyos grados de participación se determinara oportunamente-, en cada uno de los eventos mencionados, circunstancia que permite concluir, sin lugar a dudas, en la existencia de más de tres personas que actuaron en diferentes unidades materiales relacionadas con el supuesto de hecho previsto en el art. 864 inciso e) del Código Aduanero.
Resta aun establecer si también ha existido una unidad aní­mica de actuación en los hechos en cuestión. Sobre el particular, considera el Tribunal que tampoco puede dudarse acerca de la concurrencia de una convergencia intencional respecto de la finalidad que guí­a el obrar de cada uno de los imputados en la maniobra allí­ desplegada. Con relación a ello, cabe remitir a los argumentos desarrollados en oportunidad de evaluar la intervención que le cupo a cada imputado y el aspecto subjetivo de sus respectivos obrares, pues en dicha oportunidad, se expresaron los motivos y las pruebas que permitieron verificar que todos han actuado con conocimiento y voluntad de colaboración para el logro de puntuales y determinados objetivos comunes, vinculados con la obtención de ventajas económicas mediante la puesta en marcha de las maniobras de contrabando ya descriptas con relación a los contenedores GSTU 610.179-7 y MMMU 351.549-5.

Por todo ello, cabe asimismo aplicar la disposición agravante contenida en el inciso a) del art. 865 del Código Aduanero, que califica los hechos por intervenir tres o más personas, en virtud de que dicha circunstancia significa una mayor dificultad para la constatación del ilí­cito por parte del servicio aduanero.
En otro orden de ideas e ingresando al estudio de la disposición calificante contenida en el inciso c) del art. 865 del cuerpo legal citado, corresponde indicar que en los casos que nos ocupan se ha podido comprobar la intervención en los hechos de Aldo Julio Cesar Dí­az, entonces integrante de la División Inspección General de la Policí­a Aduanera.
Al respecto, cabe señalar que dicho tipo legal agrava el evento ilí­cito justamente cuando se produce la participación lato sensu- de una persona encargada de la prevención del delito de contrabando, por considerarse que pesa sobre ellos un mayor deber de abstención. Tal y no otra ha sido la situación acaecida en los supuestos X e Y ya que al ser Dí­az integrante de una fuerza de seguridad a la que el Código Aduanero le confiere la función preventora de delitos aduaneros y resultando conocida esta circunstancia por el resto de los intervinientes conocimiento de la calidad funcional de uno de los sujetos actuantes-, no cabe sino concluir que dicha agravante es de aplicación a los casos indicados.

En este mismo sentido, cabe citar a Medrano quien, refiriéndose al inciso c) del art. 865 del Código Aduanero, destaca la Exposición de dicho cuerpo legal, donde se afirma que… cuando se trata de agentes aduaneros o miembros de las fuerzas de seguridad … resulta suficiente para calificar el delito la simple intervención de uno de ellos en el hecho en calidad de autor, instigados o cómplice. A su vez, sostiene el mencionado autor que Estos sujetos se encuentran en una especial situación de deber respecto del bien jurí­dico tutelado por las normas referidas al del delito de contrabando; precisamente la caracterí­stica de esta circunstancia delictiva de agravación reside en la infracción de un especí­fico deber extrapenal, que en el caso surge de la participación del agente en la aplicación de la legislación aduanera como integrante del «servicio aduanero», o bien como integrante de alguna de las instituciones a la cuales especialmente se les ha confiado la prevención de los delitos aduaneros (Cfr. Medrano, Pablo H., ob. cit., pág. 390/391).
Finalmente, hemos de referirnos a los elementos requeridos por la figura contenida en el inciso f) del art. 865 del Código Aduanero, a efectos de establecer si los mismos concurren en los supuestos en examen.

Resultan ser tres los elementos constitutivos de tipo agravado en cuestión: a) la presentación ante la Aduana de un documento adulterado o falso; b) que ese documento sea idóneo para cumplimentar la operación aduanera; c) la finalidad de presentar el documento así­ caracterizado para cumplir ilegí­timamente una operación aduanera y que el contrabando se cometa mediante la presentación de esa documentación. Al respecto, resultan nuevamente esclarecedoras las palabras de Medrano cuando señala que lo determinante del aumento del injusto del hecho no es la falsificación o adulteración del documento en sí­, sino su uso o utilización presentándolo ante el organismo administrativo de aplicación con conocimiento de los vicios de que el mismo adolece y la voluntad de burlar, mediante esa presentación, el control que el servicio aduanero ejerce sobre una determinada operación de importación o exportación (Cfr. Medrano, Pablo H., ob. cit., pág. 401/402).
En cuanto al primer requisito mencionado, entiende el Tribunal que los argumentos plasmados en los anteriores considerandos, permiten acreditar sobradamente el carácter apócrifo de las solicitudes de transbordos presentadas a los fines de obtener el egreso de los contenedores referidos del depósito fiscal. En tal sentido, cabe remitir a lo expresado por el testigo Iglesias persona con conocimientos en documentación aduanera- cuando se refirió a que la resolución que convalidaba la utilización de formularios de transbordo para instrumentar tránsitos terrestres era la Nro. 869/93, mientras que en los documentos falsos en cuestión luce consignada otro número de resolución aduanera distinta –959/93-.
También, en cuanto a este extremo pueden citarse los testimonios de Gloria Arias quien, en calidad de funcionaria aduanera interviniente en operaciones como las aludidas, no reconoció como suya ni la firma ni el sello estampados en las solicitudes de transbordos Nros. 414 y 416.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que Leiva poseí­a en su oficina una bolsa con todos los sellos oficiales que lucí­an impresos en los documentos mencionados; debiéndose sumar a ello el tenor de las escuchas telefónicas identificadas al tratar dicha materia, pues encuentran plena corroboración en las circunstancias ya narradas.

En conclusión, los documentos presentados ante el servio aduanero en funciones dentro del deposito fiscal T.C.O., fueron falsamente confeccionados, mediante la utilización de sellos oficiales falsos –que en algún caso fue erróneamente configurado, tal como se hiciera constar ut supra- como así­ también estampando en dichos documentos firmas que intentaban simular la intervención de los verdaderos funcionarios aduaneros. En base a ello, existe plena certeza en cuanto a la concurrencia de tal elemento exigido por la disposición agravante en consideración.
Por otro lado, se ha dicho que la figura requiere que el documento, no obstante ser apócrifo, resulte idóneo para cumplimentar la operación aduanera giro este que permite incluir también a las destinaciones aduaneras dentro del fin protector de la norma (Vid. Medrano, Pablo H., ob. cit., pág. 405)-, pues, de no guardar esa relación de eficacia con el fin propuesto, debe excluirse de la esfera del tipo su utilización.

En el caso, tampoco cabe duda en cuanto a que el medio utilizado para cometer el contrabando las mentadas solicitudes de transbordo Nros. 414 y 416- revisten el grado de idoneidad suficiente como para lograr la obtención del fin propuesto. Así­, cabe destacar que los testigos aduaneros Iglesias y Bombelli, expresaron, luego de serles exhibidos los instrumentos aludidos, que los mismos a simple vista parecí­an reunir todos los requisitos formales y que, en caso de presentárseles en el curso de una operación de tránsito aduanero, no podrí­an advertir su carácter apócrifo, debiendo permitir la salida de los contenedores rumbo al destino consignado Córdoba-. Dicha circunstancia acredita acabadamente la idoneidad de los mismos como documentos necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
En último término, respecto al dolo exigido por la agravante contemplada en el tipo legal del art. 865 inciso f), corresponde remitirse en homenaje a la brevedad a la serie de consideraciones y fundamentos vertidos por el Tribunal en oportunidad de avocarse, al estudio de la intervención de los imputados en los hechos y al aspecto subjetivo de sus respectivos accionares. Sólo habrá de reafirmarse que tanto Leiva como Juan Ventura Arce Cajes, Garcí­a, Julio César Arce Cajes y Dí­az, conocí­an el carácter apócrifo de los documentos presentados para liberar los contenedores en cuestión y sobre la base de tal saber obraron guiados por la finalidad de cumplimentar de modo ilegal las operaciones aduaneras de importación.
En sí­ntesis, las observaciones y reflexiones efectuadas conllevan a la certeza de que los hechos X e Y configuran supuestos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtenerse un beneficio económico, agravados por que el número de intervinientes no sólo alcanza sino que supera la cantidad de tres personas y por que ha participado un integrante de la fuerza de seguridad con la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.

III. Si examinamos la estructura de los hechos sindicados como supuestos L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V y W, habremos de reparar fácilmente en que dichos supuestos fácticos presentan total identidad con los analizados en el punto anterior, a excepción de la concurrencia de una persona integrante del servicio aduanero o de las fuerzas de seguridad.
En efecto, en tales casos se ingresaron al paí­s contenedores que procedí­an del extranjero, los cuales fueron transportados al depósito fiscal T.C.O. a fin de que, una vez allí­, pudieran presentarse las correspondientes solicitudes de transbordo mentirosamente diseñadas, por medio de las cuales lograr el egreso de las diferentes partidas de mercaderí­as de dicho sitio, simulando una destinación a una aduana del interior que en todos los casos ha resultado ser también Córdoba-, para trasladar las cargas hacia distintos depósitos particulares de esta ciudad.
A fin de evitar redundar en detalles por demás conocidos a esta altura del análisis, remitiremos al punto II del considerando Segundo, en lo que atañe a los números concretos de solicitudes de transbordo utilizados para cada supuesto en particular.
A su vez, en los hechos referidos al comienzo de este punto, han intervenido tres o mas personas, pues mientras en los supuestos LL, O, T y U intervienen Roberto Leiva, Juan Ventura Arce Cajes y Gustavo Ariel Garcia, en los casos R y S se suma además Julio Cesar Arce Cajes, extremo que habilita claramente la aplicación de la agravante contenida en el inciso a) del art. 865 del Código Aduanero por los mismos fundamentos que han sido vertidos en oportunidad de estudiar la estructura tí­pica de los hechos X e Y, a los cuales remitimos en honor a la brevedad.

Por otra parte, con relación a los supuestos L, M, N, í, P, V y W también se ha producido la intervención de tres o más personas pues, más allá de no haberse individualizado todaví­a a todos los concurrentes a excepción de Leiva en todos los casos y de Garcí­a respecto del hecho -, tales maniobras de contrabando documentado presuponen necesariamente la connivencia de personal aduanero y de otros particulares.
Ciertamente, si bien no corresponde llevar a cabo un análisis anticipado de la cuestión, por cuanto ello será motivo de otro juicio en el que se examinaran las imputaciones de tal tenor a otros sujetos del proceso, sí­ interesa dejar sentado que tanto la estructura de la trama ilí­cita como la producción de las pruebas apreciadas durante el debate en particular, muchas de las escuchas telefónicas con asidero en otros elementos-, conducen indefectiblemente a la conclusión de que han intervenido con conocimiento y voluntad otras personas desplegando sus aportes.
Lo propio corresponde decir en cuanto a la aplicación de la calificante del inciso f) del mentado artí­culo, pues el carácter apócrifo de las solicitudes de transbordo que fueron utilizadas para perpetrar dichos hechos, también ha quedado plenamente acreditado en virtud de lo expuesto a su respecto en los considerandos Segundo y Tercero; resultando válido asimismo lo manifestado acerca de ello en el punto anterior del presente.

En sí­ntesis, el delineado estado de cosas torna perfectamente aplicable las disposiciones contenidas en los arts. 864 inciso d) y 865 incisos a) y f) del Código Aduanero, a los supuestos identificados como L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V y W, por los mismos fundamentos que han sido esgrimidos al respecto con relación a los hechos individualizados como X e Y, por lo que cabe reenviar a ellos en homenaje a la brevedad.

IV. Afirmada la pluralidad de hechos tí­picos, corresponde seguidamente analizar el conjunto de los mismos a la luz de las reglas concursales.
Se ha indicado oportunamente, que no han sido nada claros los criterios manejados durante la instrucción a los fines de establecer el modo en que concurren materialmente los distintos delitos elevados; criterios que no han sido tampoco precisados por quienes se encargaron de llevar a cabo la acusación durante el juicio.
Con fines exclusivamente aclaratorios, el Tribunal ha adelantado el criterio que sobre el particular adoptarí­a, en momentos de examinar la materialidad de los distintos hechos debatidos en juicio (ver considerando Segundo). Tal pauta orientadora se hallaba estrechamente vinculada con la propia estructura de las maniobras de elusión del control aduanero practicadas.
En efecto, cada una de las maniobras descriptas en el punto anterior, ha consistido en la presentación ante la aduana de documentación falsa para simular una destinación aduanera y eludir toda suerte de control. Ahora bien, el núcleo del criterio rector asumido a los fines de establecer la concurrencia delictual, radica justamente en la determinación de lo que para la aduana ha sido una operación aduanera independiente.

Al respecto es menester remarcar que cada solicitud de mercaderí­a efectuada al exterior, se instrumentaba mediante la preparación de los denominados conocimientos de embarque, documentos en los que se volcaban todos los datos relativos a la operación de importación (tales como, nombre del consignatario, origen, clase, cantidad y peso de la mercaderí­a, puerto de procedencia, puerto de arribo, etc.).
Este modo de instrumentar el ingreso de las mercancí­as a territorio nacional, permite al servicio aduanero proceder al seguimiento de las mismas a fin de poder verificar debidamente que la importación cumpla con los debidos controles aduaneros. Es por esta misma razón, que el número de operaciones no necesariamente coincide con el de contenedores, pues puede ocurrir y ha ocurrido- que un contenedor aloje distintas partidas de mercaderí­as según los consignatarios de las mismas; circunstancia que exigirá que cada una posea su número de conocimiento de embarque a efectos de facilitar la mentada tarea de control.
Dentro de tal esquema, puede decirse que todo conocimiento implica la apertura de una operación aduanera que será cerrada definitivamente recién cuando la mercaderí­a con aquél relacionada sea nacionalizada mediante el despacho a plaza. Sin embargo, también puede ocurrir que la operación, al momento de arribar la mercaderí­a al paí­s, carezca de un destino definitivo y que se trate de una destinación suspensiva en la que los controles aduaneros no son ejercidos por la aduana de arribo sino por otra aduana dentro o fuera del territorio nacional.

En esa inteligencia, carece de importancia a los fines del control de las importaciones, si la mercaderí­a viene en uno o en varios contenedores, pues lo verdaderamente importante no radica en esa circunstancia sino en indagar cuáles son sus destinos.
Dicha situación se tradujo, en los casos de autos, en la circunstancia de que cada conocimiento exigí­a la preparación, confección y presentación de una solicitud de transbordo falsa a los fines de simular los tránsitos terrestres hacia Córdoba con los propósitos ya indicados.
En este orden de ideas, cabe concluir entonces que con cada presentación de cada uno de los citados documentos apócrifos se configuró una maniobra independiente a los fines de la burla del ejercicio de control asignado a la aduana, y ello así­, con prescindencia de circunstancias de otra í­ndole, como puede serlo que las distintas partidas de mercaderí­as se hallen contenidas en un mismo envase (contenedor).
Debe descartarse a este respecto, lo alegado por la defensa de Gustavo Ariel Garcí­a cuando sostuvo que, en realidad, las distintas conductas tí­pica repetidas pueden llegar a constituir un mayor contenido de injusto de una única conducta realizada en forma continuada. Ello así­, por cuanto, tal como lo expresa Zaffaroni, la doctrina del delito continuado parte de una interpretación racional de los tipos orientada a la solución de supuestos de repetición de acciones tí­picas que, de aplicárseles las reglas del concurso real, caerí­a en el absurdo y en colisión con el principio de racionalidad de la pena.

En tal sentido, destaca el citado autor que dicha doctrina sólo puede operar a partir del análisis de cada tipo penal y, particularmente, sólo en los casos en que la forma de afectación del bien jurí­dico admite grados. Cuando el contenido de injusto del hecho es único, …, esta interpretación no puede hacerse y en tales supuestos necesariamente nos hallaremos ante una repetición de conductas que da lugar al concurso real (Cfr. (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, sexta Edición, Ediar, Buenos Aires, 1997, pág. 622 y 623).
En esa inteligencia, difí­cilmente pueda sustentarse que el bien jurí­dico tutelado por las distintas tipificaciones relativas al contrabando, admita grados de afectación. Es evidente que en cada operación efectuada ante el servicio aduanero en la que se simule una situación no real para eludir los controles de aquel organismo, implica una unidad de injusto cerrada en sí­ e independiente que vulnera definitivamente por sí­ sola el bien jurí­dico tutelado.
Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha existido una unidad de conducta por la sencilla razón de que no existió un dolo unitario o una unidad de resolución respecto de la realización de todos los elementos correspondientes a la totalidad de las maniobras de contrabando efectuadas. Más bien ha habido una repetición de decisiones finales en torno a la realización de cada uno de los hechos en los que el enjuiciado intervino, circunstancia esta que también excluye la posibilidad de aplicar la figura en análisis; pues cuando el sujeto activo repite la decisión diariamente porque se siente tentado en la misma circunstancia, no habrá una continuidad en la conducta, sino tantas conductas como decisiones se tome (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl; ob. Cit. Pág. 623).

Por ende, corresponde aplicar las reglas del concurso real (art. 55 del Código penal) a cada una de las operaciones simuladas del modo expresado.

V. Tócanos a continuación calificar los distintos grados de aportes efectuados por cada uno de los imputados en función de las reglas de autorí­a y participación penal. A tal fin, se procederá de manera separada con cada uno de los enjuiciados.

a) Roberto Leiva

Frente al interrogante orientado a dilucidar la clase y jerarquí­a del aporte que a cada uno de los hechos brindó el nombrado Leiva, no cabe duda alguna que la respuesta lo ubicarí­a en la categorí­a de autor.
Ahora bien, a fin sustentar dicho aserto deberá repasarse previamente cuál ha sido la contribución de Roberto Leiva a las idénticas maniobras de contrabando objeto de juicio, para luego establecer su magnitud y alcance juridico-penal.

Al respecto, se ha precisado durante el considerando Tercero -ver punto II. a)- que correspondió al imputado en cuestión la planificación de las maniobras, haciendo preparar las notas por las cuales se solicitaban los traslados de los contenedores al depósito fiscal, disponiendo también la confección de las solicitudes de transbordo falsas; la remisión de los faxes con los conocimientos de embarque y la presentación de los documentos apócrifos ante el servicio aduanero a los fines de retirar los contenedores del depósito fiscal Lingas y así­ poder trasladarlos, luego de sortear los debidos controles, a los diferentes depósitos particulares ubicados en el ámbito de la capital federal.
Si a ello se suma la circunstancia de que manejaba la documentación necesaria para los distintos quehaceres ilí­citos; que se procuraba la misma en su oficina de la calle Tucumán 540, piso 8, depto J; que se ocupaba de los pagos a Murchison por los conceptos de almacenaje y entrega de los contenedores y que además financiaba las operaciones, deviene evidente su rol preponderante sobre curso de los diferentes acontecimientos.
En este sentido, observa Mir Puig que…solo son autores aquellos causantes del hecho imputable a quienes puede atribuirse la pertenencia, exclusiva o compartida, del delito; de entre aquéllos causantes, el delito pertenecerá como autor a aquél o aquéllos que, reuniendo las condiciones personales requeridas por el tipo (esto es importante en los delitos especiales), aparezcan como protagonistas del mismo, como sujetos principales de su realización (Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edición, PPU SA, Barcelona, 1996, pág. 366).
Ciertamente, la actividad desplegada por Roberto Leiva expresa una relación de pertenencia respecto de los hechos ilí­citos imputados, todos los cuales deben serle atribuidos como obras suyas. Ello así­, por cuanto el nombrado retení­a en sus manos el curso, el sí­ y el cómo de cada uno de los hechos en función de la significación de sus aportes a los mismos, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto; esto es, ha tenido el dominio del hecho (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, sexta Edición, Ediar, Buenos Aires, 1997, pág. 572).

En esta misma lí­nea de pensamiento se enrola Jescheck, quien destaca la posición dogmática de la doctrina del dominio del hecho a efectos de delimitar acertadamente entre sí­ a la autorí­a y la participación, partiendo del entendimiento de la accion tí­pica como unidad de sentido objetivo-subjetiva. En base a ello sostiene que El hecho aparece así­ como obra de una voluntad que dirige el suceso. Pero no sólo es determinante para la autorí­a la voluntad de dirección, sino también el peso objetivo de la parte del hecho asumida por cada interviniente. De ahí­ que sólo pueda ser autor quien, según la importancia de su contribución objetiva, comparte el dominio del curso del hecho (Cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición completamente corregida y ampliada; traducción de José Luis Manzanares Samaniego; Editorial Comares; Granada, 1993, págs. 593 y ss.).
Por ende, resultando preponderante la parte asumida por el enjuiciado Leiva y en virtud de su voluntad de dirección del devenir de los distintos sucesos tí­picos, aquél ha poseí­do el dominio de los mismos, asumiendo la calidad de autor.

Por todo lo expuesto, existe plena certeza de que Roberto Leiva ha intervenido como coautor de los delitos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes y por haberse presentado ante el servicio aduanero documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en trece oportunidades -arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del Código Aduanero y arts. 45 y 55 del Código Penal-, con relación a los hechos identificados como L, LL, M, N, í, O, P, R, S, T, U, V y W; en concurso real con los delitos de contrabando perpetrado mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravado por el número de intervinientes, por la participación de un funcionario o empleado del servicio aduanero y por haberse presentado ante el mismo documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en dos oportunidades, en calidad de coautor y respecto de los hechos individualizados como X e Y -arts. 864 inc. e), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero y arts.45 y 55 del Código Penal-.

b) Juan Ventura Arce Cajes
Respecto a la calificación legal de la intervención que en los hechos atribuidos ha tenidos el imputado en cuestión, tampoco ha de dudarse en modo alguna acerca de su calidad de autor.
En efecto, Juan Ventura Arce Cajes también ha desplegado una actividad preponderante en los supuestos que se le imputa, toda vez que intervino en la confección de los documentos aduaneros apocrifos (solicitudes de transbordo) presentadas a efectos de simular operaciones de destinación suspensiva ante el servicio aduanero, para poder así­ ingresar a plaza mercaderí­a de procedencia extranjera, sin previo control ejercitado por aquel organismo.
Asimismo, tomo a su cargo la contratación de la empresa de transportes OSPAQ SRL, a la que le encargaba la tarea de suministrar los camiones a medida que se los necesitaba, para trasladar los contenedores por su intermedio a los depósitos particulares previamente designados, todos los cuales se situaron dentro del ámbito capitalino.
Pero tampoco su gestión se limitaba a ello, sino que a su vez ha conseguido clientes como ha sido el caso de Angelo Paolo- para proceder con la maniobra en cuestión.

Sin duda alguna, Juan Ventura Arce Cajes ha gobernado también el devenir de los hechos tí­picos que se le enrostra, correspondiendo actualizar a su respecto las consideraciones vertidas con relación a su consorte de causa Leiva; y en consecuencia, puede afirmarse con total certeza su intervención en los supuestos LL, O, R, S, T, U, X e Y en calidad de coautor.
Nótese sobre tal extremo, que tanto Leiva como Juan V. Arce Cajes compartí­an la decisión conjunta de realizar las aludidas maniobras, co-participando de este modo -y en virtud de la magnitud de sus respectivos aportes- en el ejercicio del dominio del hecho. Cabe observar en este sentido, que el peso de los aportes efectuados por ambos han ido más allá de los actos preparatorios y resultan altamente cualificados para los resultados obtenidos. Por ello y siguiendo nuevamente a Jescheck- puede ocurrir en la coautorí­a que, atendiendo a la división de papeles más apropiada para el fin propuesto, una contribución al hecho que no entre formalmente en el marco de la acción tí­pica resulte suficiente para castigar por autorí­a; bastando con que se trate de una parte necesaria de la ejecución del plan global dentro de una razonable «división del trabajo» (dominio funcional del hecho) (Cfr. Jescheck, ob. Cit. Pag. 595).

En sí­ntesis, Juan Ventura Arce Cajes ha intervenido en carácter de coautor en los delitos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes y por haberse presentado ante el servicio aduanero documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en seis oportunidades -arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del Código Aduanero y arts. 45 y 55 del Código Penal-, con relación a los hechos identificados como L, O, R, S, T, U, en concurso real con los delitos de contrabando perpetrados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes, por la participación de un funcionario o empleado del servicio aduanero y por haberse presentado ante el mismo documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en dos oportunidades, en calidad de coautor y respecto de los hechos individualizados como X e Y -arts. 864 inc. e), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero y arts.45 y 55 del Código Penal-.

c) Gustavo Ariel Garcí­a
En cuanto a la injerencia de Garcí­a respecto de los hechos atribuidos, tampoco habrá de dudarse en torno a su intervención en calidad de coautor.
Ello así­, por cuanto ha tocado al nombrado desarrollar justamente el núcleo del tipo del art. 864 inciso e) del Código Aduanero, pues se ha encargado de presentar ante el servicio aduanero las distintas solicitudes de transbordo apócrifas correspondientes a los hechos LL, O, P, R, S, T, U, X e Y, simulando ante aquel ente, destinaciones suspensivas para permitir el egreso ilegal de la mercaderí­a del depósito fiscal T.C.O.. Por supuesto que dicho accionar fue desarrollado por el enjuiciado en el marco de la maniobra ya descripta, por lo que también ha compartido con Leiva y J. V. Arce Cajes la decisión conjunta de realizar casi la totalidad de los hechos referidos en rigor todos, salvo el P pues no se ha acreditado la intervención de Arce-.

Es precisamente por dicha razón, esto es, por la circunstancia de que Gustavo Ariel Garcí­a ha ejecutado personalmente la acción descripta en el tipo legal citado, que asume la calidad de autor, puesto que la realización personal y plenamente responsable de todos los elementos del tipo fundamentan siempre la autorí­a (Cfr. Jescheck, ob. cit. Pág. 594).
Por ende, habiendo sido realizados tales hechos conjuntamente y de mutuo acuerdo con los otros dos enjuiciados mencionados, Gustavo Ariel Garcí­a resulta coautor por haber sido cometido los ilí­citos entre todos los nombrados. De este modo, rige contrariamente al principio de accesoriedad de la participación- el principio de imputación recí­proca de las distintas contribuciones todas las cuales han resultado partes de un plan global unitario-, pues todo lo que hagan cada uno de los coautores es extensible imputable- a todos los demás (así­, Mir Puig, ob. cit. pág. 384).

Por todo ello, Gustavo Ariel Garcí­a ha intervenido como coautor en los delitos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes y por haberse presentado ante el servicio aduanero documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en siete oportunidades -arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del Código Aduanero y arts. 45 y 55 del Código Penal-, con relación a los hechos identificados como LL, O, P, R, S, T, U; en concurso real con los delitos de contrabando perpetrados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes, por la participación de un funcionario o empleado del servicio aduanero y por haberse presentado ante el mismo documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en dos oportunidades, en calidad de coautor y respecto de los hechos individualizados como X e Y -arts. 864 inc. e), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero y arts.45 y 55 del Código Penal-.

d) Julio Cesar Arce Cajes
En cuanto a la intervención del nombrado, corresponde señalar que la misma se ha limitado a la organización de la labor de los changarines a efectos de proceder a descargar en el depósito privado de la calle Rawson 631, la mercaderí­a alojada dentro de los contenedores sindicados como R, S, X e Y, todos los cuales fueron ingresados a territorio nacional, consignados falsamente a nombre de la empresa Furtex puesto que, en realidad, los mismos pertenecí­an al cliente Angelo Paolo.
Fuera de ello, sólo resta destacar respecto de la labor del enjuiciado, que se ocupaba de cambiar las etiquetas correspondientes a la mercaderí­a importada a fin de hacerlas aparecer como productos nacionales de legal tenencia para la venta.
Estas circunstancias, ameritan únicamente que el encuadre del accionar de Julio Cesar Arce Cajes sea efectuado dentro de las reglas de la participación sticto sensu y, entre ellas, en la complicidad secundaria toda vez que no ha pasado de ser una mera cooperación a los hechos prestada durante la etapa del agotamiento.

En consecuencia, careciendo los aportes en cuestión de entidad suficiente como para decidir el devenir de los hechos, no puede afirmarse que el enjuiciado haya tenido un papel preponderante en la realización de los cuatro supuestos tí­picos que se le endilgan y, por ello, sólo deberá responder con relación a los mismos en calidad de cómplice secundario.
En sí­ntesis, existe plena certeza de que Julio César Arce Cajes ha intervenido en calidad de cómplice secundario en los delitos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes y por haberse presentado ante el servicio aduanero documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en dos oportunidades -arts. 864 inc. e), 865 incs. a) y f) del Código Aduanero y arts. 46 y 55 del Código Penal-con relación a los hechos identificados como R y S; en concurso real con los delitos de contrabando perpetrados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes, por la participación de un funcionario o empleado del servicio aduanero y por haberse presentado ante el mismo documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, reiterado en dos oportunidades, en calidad de cómplice secundario y respecto de los hechos individualizados como X e Y -arts. 864 inc. e), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero y arts. 46 y 55 del Código Penal-.

e) Aldo Julio César Dí­az
Se ha dicho oportunamente, que la intervención del nombrado en los supuestos identificados como X e Y, se materializa mediante la realización de una conducta distinta a la que debí­a observar en virtud de sus funciones de prevención de los delitos aduaneros; es decir, configura una omisión tí­pica por no haber evitado la perpetración de los ilí­citos aludidos que, por su calidad de garante puesto que es miembro de una fuerza de seguridad destinada a la prevención de delitos aduaneros-, resulta equiparable a la acción misma de haberlos producido omisión impropia-. Al respecto sostiene Stratenwerth al referirse a la posición de garante en los delitos de comisión por omisión que Sólo cuando, excepcionalmente, en base a una posición que obligue al autor a un deber especial, tenga que responder del la no evitación de un resultado jurí­dicamente desaprobado, la omisión de evitar el resultado tendrá la misma significación que la acción de producirlo (Cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, Parte General, I, El hecho Punible; traducción de la 2da. edición alemana, de Gladys Romero; Edersa, Madrid, 1982, pág. 292).
En cuanto al deber de actuar derivado de la posición de garante, no cabe duda alguna acerca de que Dí­az se hallaba en una situación de estrechez en relación al ejercicio de control aduanero (bien jurí­dico tutelado), pues el nombrado pertenecí­a a una fuerza de seguridad Inspección General de Policí­a Aduanera- encargada justamente de la prevención de ilí­citos aduaneros.

Dicha circunstancia explica claramente el fundamento por el cual doctrinariamente se equipara a los delitos de omisión impropia con los delitos especiales propios, radicando el mismo en la circunstancia de que el autor no puede ser cualquiera sino sólo aquel que reúne las caracterí­sticas especiales exigidas por la ley, limitando el cí­rculo de autores. En este sentido, la omisión de Aldo Dí­az no es la omisión de un sujeto cualquiera sino la omisión de un garante del normal ejercicio de control aduanero y, por ello, su no hacer lo que debí­a hace que la situación tí­pica de la omisión equivalga a la de un tipo activo.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el nombrado Dí­az sabí­a perfectamente que la empresa Furtex no se dedicaba a la importación de camisas o prendas de vestir sino que el objeto de dicha firma lo constituí­a la comercialización de cueros al punto de haber solicitado con anterioridad la documentación en Murchison de contenedores que salieron a nombre de dicha firma y que nunca le fue entregada- y que su función lo facultaba para detener la salida de un contenedor cuando le resultaba sospechoso por algún motivo entre los cuales figuraba, según sus propias palabras, el nombre de la firma importadora-, no existe resquicio de duda alguno acerca de que la omisión en cuestión ha configurado un aporte esencial para la comisión de los dos contrabandos documentados que se le endilgaron.
Por ello, tratándose de una cooperación de significativa importancia necesaria-, que ha tenido lugar en la fase preparatoria de ambos supuestos de hecho tí­picos o cuanto mucho simultánea- para permitir la consumación, corresponde afirmar que Aldo Julio Cesar Dí­az ha actuado como cómplice primario en la realización dolosa de los elementos objetivos de los hechos X e Y.

En fin, no cabe duda alguna acerca de la intervención de Aldo Julio César Dí­az en calidad de cómplice primario en los delitos de contrabando consumados mediante la simulación de una destinación aduanera de importación, con la finalidad de obtener un beneficio económico; agravados por el número de intervinientes, por su participación como funcionario o empleado del servicio aduanero y por haberse presentado ante dicho organismo, documentación falsa para cumplimentar la operación aduanera, en concurso real -dos oportunidades- y respecto de los hechos individualizados como X e Y -arts. 864 inc. e), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero y arts. 45 y 55 del Código Penal-.

Sexto: Graduación de la pena. Atenuantes y agravantes
Difí­cil tarea la de graduar una pena.- Posiblemente, porque es el momento supremo en el que el juzgador tiene un trozo de la vida de una persona en sus manos.-
Decidir sobre la materialidad de un hecho, o sobre la responsabilidad penal de un imputado, es casi una ecuación.- Probadas ambas premisas corresponde hacer una graduación que abarca entre un mí­nimo y un máximo, pero que a veces, como en el caso de autos, es tanta la diferencia que puede significar toda una vida.-
No escapa a nuestro criterio, que existen formas genéricas que en algunas oportunidades consisten en enumerar los artí­culos 40 y 41 del Código Penal, más los antecedentes judiciales si existieran, y la mala o buena impresión que se recibe en la audiencia de debate.

Pero atento a las penas solicitadas tanto por la fiscalí­a como por el acusador particular, conviene formular algunas reflexiones al respecto.
Además de la edad, costumbres, profesión, falta de antecedentes judiciales y motivos de los procesados, y circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, contempladas en el citado artí­culo 41 del Código Penal, cabe aclarar lo siguiente.-
Los acusadores atribuyen tanto a Roberto Leiva, como a Juan Ventura Arce Cajes, el delito de asociación ilí­cita, y en el carácter de jefes o co-organizadores, ilí­cito que conforme a la escala de la segunda parte del artí­culo 210 del Código Penal, se castiga con un mí­nimo de cinco anos de prisión.- Al resto de los acusados, como miembros de la asociación, les hubiera correspondido un mí­nimo de tres.-
Al resultar absueltos con relación a este delito, la disminución a operarse es demasiado significativa, máxime si tenemos en cuenta que los demás delitos tarifan con una pena sensiblemente inferior.-
Pero además cabe resaltar, que a todos los implicados se les atribuyó desde el primer momento el delito de asociación ilí­cita, y fueron encarcelados por ese motivo, logrando, después de un cierto tiempo y durante la instrucción, la excarcelación, a excepción de Roberto Leiva, a quien se sindicaba como jefe de la misma.-
Ya vimos en el Considerando Cuarto de este pronunciamiento, con qué ligereza se tomó esta medida, y ello significó en la práctica, un adelanto de pena que necesariamente debe tenerse en cuenta en este capí­tulo.-
Pero no solo este anticipo de prisión debe tenerse en cuenta, sino, todo el entorno que rodeó los primeros pasos de esta causa.-

La creación de este voluminoso expediente tení­a que tener, como corolario, espectaculares prisiones preventivas, y por supuestos, encarcelamientos.-
Si las cosas se hubieran realizado en su justo término, el resultado hubiera sido el de varias causas independientes, como en definitiva sucedió.
Despojadas estas actuaciones de la grandilocuencia del comienzo y en el convencimiento de que este despliegue inusual necesitaba avalarse con estas prisiones anticipadas, y, vuelto el expediente a lo que verdaderamente es, corresponde graduar el reproche, con el descuento de lo ya irremediablemente actuado.-
Y no sólo se trató de las encarcelaciones prematuras, sino a lo que ello significaba socialmente.- La información (que alguien proporcionaba a la prensa) daba cuenta de un ingreso ilegal de 22.000 contenedores, que puestos uno al lado de otro se extendí­an a lo largo de 300 kilómetros y que ocasionaron al Estado una defraudación de miles de millones de pesos.- Y, como si esto fuera poco, acá tenemos en la cárcel a seis ilustres desconocidos que no sólo hicieron todo esto, sino que con sus conductas delictivas, condenaron irreversiblemente a muerte a la industria del paí­s.-
Que significó para estos ilustres desconocidos toda la situación que se les cayó encima mientras estaban sentados en sus celdas.- O a sus familias cuando explicaban a sus parientes y amigos, o a sus hijos en el colegio de que esto no era así­.-
Pero por supuesto que algunos tení­an que estar tras las rejas ante tamañas declaraciones.

Cuando de represión se trata, siempre hay tiempo para más.- Lo que no tiene retorno es el exceso.
Pero, en que quedó todo esto. Quince hechos (trece contenedores), todos de indumentarias en general ordinarias y uno de cosméticos, y todo ello a repartir entre cinco que resultaron condenados.
Como graduar una pena justa restando lo anticipado.-
Si el proceso se hubiera llevado adelante en sus justos términos, quizás las penas hubieran sido otras.- Si antes de pasar la zaranda de la legalidad, nos hubiéramos percibido de que los hechos son éstos, nos hubiéramos evitado este tremendo despliegue jurisdiccional, y si los preventores hubieran actuado en el momento que correspondí­a en vez de sacar fotografí­as, la mercaderí­a no se hubiera perdido en el mercado y casi la totalidad de los contenedores involucrados hubieran pagado los derechos de importación, e incluso se habrí­a evitado que algunos de los involucrados no hubieran cometido ningún delito; esto es, hubieran efectuado prevención, que por otra parte es la razón de ser primera de las fuerzas de seguridad.-
Las penas que aplicará el Tribunal podrán a algunos parecerles leves, pero quien conoció esta causa primero por la prensa, y luego por la lectura minuciosa de la misma y por lo que vio y escuchó a lo largo de estos casi tres meses de debate, sabe y entiende con claridad y en estricta justicia, tomando este término en el sentido vulgar de la palabra, que éstas y no otras, son las que corresponden.-

En otro orden de ideas conviene destacar, que las circunstancias personales genéricas previstas en el artí­culo 41 del Código Penal, no pueden ser tomadas como agravantes, porque bien sabido es que la enumeración contenida en dicha norma, se refiere a utilizarlas como í­ndices de mayor o menor peligrosidad (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo II, pág. 262.- En igual sentido, C.C.C., Sala Especial de Cámara. 19 de noviembre de 1976, caso 6323).-
Y teniendo en cuenta estos principios, no se observan agravantes que denote mayor peligrosidad, ni aún, la de Aldo Julio César Dí­az, por su condición de miembro de la policí­a aduanera, toda vez que tal condición se encuentra ya prevista como agravante en sí­ misma (inc. c) del artí­culo 865 del Código Aduanero).

Séptimo: Mérito sobre la actividad prevencional
Especial atención merece la actuación de la Policí­a de la Provincia de Buenos Aires al comienzo de este voluminoso proceso. Hemos de verlo.
Se inicia este expediente con la nota presentada el 13 de junio de l996, por el Subcomisario Wesenack, de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, al Juez de Instrucción, solicitándole la intervención de los teléfonos de Jorge Rivero y de una persona de apellido Ferraro, a quienes imputaba hallarse involucrados en maniobras de contrabando de gran magnitud, según la información recibida por el Oficial Subinspector Marcelo L. Ferreyra (conf.fs.1 y 2).

Posteriormente el mismo subcomisario resolvió solicitar la orden judicial para intervenir el teléfono del abonado Leiva, 444-2046 (julio 8 de 1996, fs.61). A consecuencia de lo escuchado en ese teléfono, Wesenack requiere a la SIDE que lo observe en forma directa, a fin de poder detectar en el momento la salida de contenedores del Puerto y verificar su destino, ya que las escuchas demostrarí­an que Leiva operaba casi exclusivamente sacando contenedores del Puerto de Buenos Aires en forma ilegal, haciendo figurar tránsitos a distintas provincias del paí­s, sin que llegaran a esos destinos. Este requerimiento se efectúa el 5 de septiembre del mismo año (fs.95).
Pues bien. Al dí­a siguiente, 6 de septiembre, la Side informó a Wesenack que, de acuerdo a la observación directa practicada, se estableció que ese mismo dí­a en horas de la mañana, se pensaba sacar un contenedor del depósito fiscal TCO en un camión Mercedes Benz de patente RAU 120, con la inscripción Ospac en sus puertas. Ante ello, el nombrado comisionó al Subinspector Ferreyra para que verificara lo informado, y en su caso siguiera al camión y comprobara su destino.
En cumplimiento de dicha comisión, Ferreyra se ubicó frente a TCO, sacando fotografí­as del camión en cuestión cuando salí­a del depósito llevando el contenedor CRXU 295643; luego lo siguió, obteniendo fotos durante el trayecto, hasta el depósito de la calle Palestina (ex Rawson) 341, donde el camión ingresó y descargó el contenedor, y se limitó a registrar todo ello mediante placas fotográficas.
A su regreso informó de todo lo sucedido a sus superiores, conforme luce en el acta obrante a fs.97, sin que se comunicara la novedad al Juez interviniente.

En los dí­as sucesivos, la Side informó en seis ocasiones más (12, 16, 18, 19, 23 y 24 de septiembre) la posible extracción de contenedores para su posterior descargo en depósitos locales, con la particularidad de que en un dí­a se retiraron 3 contenedores y en otro 2, concurriendo Ferreyra por orden de Wesenack a confirmar los hechos, tomando fotos y comunicando lo acontecido a la Brigada, sin que S. S. fuera informado de los sucesivos delitos que se iban cometiendo.
En total fueron 10 los contenedores ilegalmente extraí­dos de los depósitos fiscales ante la vista y paciencia de la Policí­a, perdiéndose todo o parte de la mercaderí­a y evadiéndose el pago de derechos por un monto indeterminado, ya que resulta en la actualidad imposible llegar a conocer con exactitud la cantidad, naturaleza y calidad de la mercaderí­a contrabandeada.
Es de hacer notar que en el intermedio de tales seguimientos la Policí­a estuvo en comunicación con el Juzgado, ya que le solicitó la intervención de la lí­nea de Juan Ventura Arce Cajes el 9 de septiembre y el 18 rectificó la caracterí­stica que habí­a dado anteriormente, y sin embargo ni una palabra obra en la causa sobre una posible comunicación de lo que estaba sucediendo.

Finalmente, el 25 de septiembre se elevaron las actuaciones al Juzgado, y esa misma fecha se recibió un nuevo llamado de la Side informando acerca de la posible salida de dos contenedores más, a efectuarse ese dí­a. Anoticiado, esta vez sí­, el Magistrado, ordenó de inmediato la interceptación de los camiones, poniendo fin a ese absurdo dejar hacer que propició la comisión de nueva

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