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Opinión: Las penas de extrañamiento e interdicción para el delito de contrabando

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Si bien nuestro Código Aduanero dispone para el delito de contrabando, las penas de prisión, multa, comiso, inhabilitaciones y pérdidas de concesiones, otras legislaciones disponen penas diversas, y aún el extrañamiento o expulsión del país, y la interdicción de residencia o prohibición de domiciliarse cerca de las fronteras del país.

En los aspectos indicados, el Decreto Supremo 408 H de la República del Perú, en su artículo 29 ordena que “Si los responsables de los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana fueren extranjeros o peruanos por naturalización serán condenados a extrañamiento del país, después de cumplida la condena, y a la pérdida de la nacionalidad concedida”. Este extrañamiento significa la expulsión del territorio nacional, y va a ser aplicable el mismo, una vez cumplida la condena de prisión que contra el mismo se haya dictado.

Esta reglamentación de la Ley de Contrabando 16.185, ya preveía en su artículo 7º el extrañamiento de los extranjeros, y la pérdida de la ciudadanía, y en la misma es aplicada la sanción, a los “autores, coautores, cómplices y encubridores”, en tanto tuvieran las condiciones indicadas. El segundo párrafo del artículo citado, dispone que a los naturalizados les corresponde esa pérdida de la ciudadanía, y además el extrañamiento indicado anteriormente.

El Estatuto Penal Aduanero de la República de Colombia, ordena en su artículo 4º como pena accesoria para la condena por contrabando, “5. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros”; y su artículo 5º en cuanto a la duración de la pena, dispone: “La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente”.

En el mismo sentido que la legislación citada anteriormente, el artículo 11 ordena que “La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta”. En su consecuencia esa expulsión no empece el cumplimiento de la pena de prisión, sustituyendo la misma, sino que se aplicará a continuación del cumplimiento de la prisión decretada.

En el caso del Paraguay, su Decreto Ley 71/53 que tipifica el delito en estudio, en su artículo 26 dispuso que en la condena por el mismo, “A los extranjeros con menos de cinco años de residencia en el país podrán ser condenados a la pena de destierro, luego de purgar la pena o penitenciaría”. Por ello determina una permanencia imprescindible para la aplicación del destierro, en tanto no será de aplicación el mismo, a partir del plazo  indicado, siendo que las otras legislaciones no disponen el mismo, aplicando siempre esta condena.

En el caso de los extranjeros naturalizados paraguayos, ordena el artículo 27: “Los extranjeros naturalizados, además a la pérdida de la ciudadanía paraguaya”; es decir que se le aplicará esa pérdida de la ciudadanía, y conjuntamente el extrañamiento o expulsión del territorio nacional En esta legislación, tipificó el artículo 6º las ‘bandas de contrabandistas’, que se trata de “la asociación de tres o más personas, aunque sean directores o empleados de una misma firma comercial, para la comisión de los delitos de contrabando previstos en este Decreto Ley, o cuando una de ellas sea funcionario público o despachantes de aduanas”.

Debemos indicar que en nuestra legislación, el artículo aduanero 865, inciso a) tipifica el hecho en forma similar, de la comisión del mismo por tres o más personas, aunque doctrinariamente no se sostiene como necesaria la concertación previa de la comisión del ilícito, por lo que en consecuencia, no se trataría de una asociación ilícita, según analizaremos; de cualquier forma existiendo dicha concertación, no destipifica el delito.

Estas bandas tiene la misma tipificación que hace el Código Penal argentino, respecto del delito de pertenecer a un conjunto de tres o más personas con el fin de cometer delitos, tipificado como asociación ilícita (artículo 210), a los que se pena no por el delito cometido, en tanto no hubieran cometido ninguno, sino por la formación del grupo designado con el fin indicado, es decir el cometer delitos indiscriminadamente. En el caso de la comisión de algún delito, se les imputaría el mismo y según las circunstancias ocurridas, se podrá aumentar la penalidad por ser cometido en banda, como por ejemplo en el caso de robo (artículo 166, inciso 2º).

Las mismas en los términos de la legislación paraguaya citada, pueden estar formada “aunque sean directores o empleados de una firma comercial”, para la comisión del delito en análisis; y en los casos que la condenada fuera una persona jurídica, en realidad la voluntad de la misma para la comisión del ilícito, la decidieron sus directivos y aun en combinación con algunos dependientes. Esta legislación es la que hace falta en la normativa nacional, en tanto que dichos directivos son los denominados ‘de guantes blancos’, que nunca terminan procesados, y desarman la sociedad condenada, formando una nueva con el mismo objetivo de cometer delitos esporádicamente o continuamente. Ello no impide que se tipifique el delito, con la inclusión de las diversas normativas, según las circunstancias del hecho cometido.

Al respecto y en el Primer Congreso del Atlántico de Derecho Penal Tributario y Derecho Penal Aduanero, desarrollado en la ciudad de Mar del Plata en agosto de 1998, fue nuestra propuesta aceptada por el Congreso, de la necesidad del registro de estos directivos de las personas jurídicas condenadas, a los fines del impedimento a formar nuevas sociedades para en definitiva tener  objetos ilícitos.

Por otra parte se identificó a las bandas en la normativa paraguaya, cuando estuviere constituida por un funcionario público. En este caso se tipifica el delito por cuanto ese funcionario, puede tener las facilidades que le da su trabajo, para la comisión del delito, aclarando que no se designa específicamente a un funcionario de la jerarquía correspondiente para ser tal, sino a cualquiera que trabaje en relación de dependencia en una Administración Pública. Por otro lado se calificó el delito por la intervención de un despachante de aduanas, y ello ocurre así en tanto en dicha normativa no era necesario inscribirse como importador o exportador para cometer las destinaciones, pero sí se identifica a los auxiliares aduaneros, que son registrados por la institución, y regulada su labor por la misma. Ocurre la tipificación, en tanto estos auxiliares son los que tramitan por orden de otros, los despachos de destinación, y se encuentran en las cercanías y facilitación de la comisión de los posibles ilícitos, en el traslado internacional de la mercadería.

En estos aspectos, en nuestra legislación se tipifica el contrabando, por la intervención de un funcionario o empleado públicos (inciso b del artículo 865), a los similares de la administración aduanera, y a los componentes de las fuerzas de seguridad acometidas a la represión de estos delitos (inciso c), aunque no se lo tipifica porque fuera cometido por un despachante de aduanas.

En el presente caso, la legislación paraguaya contuvo otra pena que se va a aplicar a los miembros de las bandas de contrabandistas, que se trata de la ‘interdicción de residencia’, que consiste en la prohibición a sus componentes, de “residir a menos de cincuenta kilómetros de distancia de las fronteras internacionales” (artículo 25 del Decreto Ley 71/53), hasta por un plazo máximo de cinco años, de que se encontrara firme la condena por estos delitos. Dicha normativa tuvo por objeto el separar a estos condenados, de los lugares donde se pudieran cometer con mayor asiduidad estos delitos. De ser aplicada en nuestro país, podría ocurrir atento su extensión, de vivir por ejemplo en las provincias mediterráneas. De cualquier forma la pena de interdicción se va a cumplir a partir del cumplimiento de la pena de prisión o penitenciaría; y en caso de habérseles otorgado la pena de ejecución condicional, deberá ordenarse su cumplimiento una vez firme la condena judicial. 

En el año 2005 y a través de la puesta en vigencia del Código Aduanero en el Paraguay, por ley 2.422/04, el delito de contrabando y su desarrollo se establece en los artículos 336 al 341. En los aspectos analizados, la nueva normativa dispone para el mismo las penas privativas de libertad, con multa y el comiso de la mercadería involucrada, y de los medios de transportes utilizados en la acción. Tipificándose en el artículo 337 la colaboración de funcionarios públicos o de despachantes, involucra a los mismos directamente como autores principales del delito, cabiéndoles las penas correspondientes. Por su parte el artículo 338 tipifica a las personas jurídicas, como posibles responsables de este delito, cuando resulten beneficiarias del mismo o cuando sus directivos participen en dicha acción típica.

Los relatos de la legislación extranjera que hemos ido haciendo, se tratan de propuestas para el mejoramiento de la legislación penal aduanera en nuestro país, y con el objeto de obtener mayor prevención y represión del contrabando, que como delito económico perjudica al patrimonio nacional, y en consecuencia a los componentes de la sociedad. Lo indicado no hace a la aplicación que las normas citadas puedan tener en los países originarios, en tanto que la bondad o no de una legislación no lo da la norma misma, sino las autoridades de aplicación de ella, o su recepción por la sociedad que va a ordenar.-  

Por: Dra. Claudia Marinelli, Directora Carrera Lic. en Comercio Internacional, Facultad de Ciencias Empresariales, Universidad Abierta Interamericana. Directora Instituto Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

Dr. Jorge Tosi. Director Honorario Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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