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Parsons S.A. c/ Panalpina Transportes Mundiales S.A. s Faltante y/o averia de carga transporte aéreo – Causa 9665/94 – agente de transporte – agente marí­timo – agente de carga – agente de transporte aduanero – contrato de carga…

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En Buenos Aires, a los 23 dí­as del mes de agosto de 2.001, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epí­grafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

I. La sentencia de fs. 262/263 rechazó la demanda instaurada por PARSONS S.A. contra PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A., con las costas del juicio conforme al art. 68 del C.P.C.C..

II. Para así­ decidir, el juez de primera instancia consideró que, correspondí­a resolver con carácter previo las excepciones de falta de legitimación opuestas por PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. y, eventualmente por MILLON AIR, citado como tercero a pedido de la demandada.

Que, con fundamento en la guí­a aérea HKG 860280, la actora demandó a PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. por el faltante producido en el transporte instrumentado en ese documento (fs. 10). Del mismo surgen mencionadas tres partes:

PANALPINA (Hong Kong- China) Ltd. Como transportista.

PROFEEL ELECTRONICS Co. como cargador, y

PARSONS S.A. como consignataria.

Sin embargo, consideró que la accionante no demandó a quien hubiera correspondido, esto es a la transportista PANALPINA (Hong Kong-China) Ltd., emisora del mismo.

PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. sólo actuó en autos como agente desconsolidador , es decir, figura que como agente de transporte aduanero con sus especiales caracterí­sticas, asimilable al agente de transporte marí­timo, es claro que no responde por las obligaciones de aquélla.

Respecto de MILLON AIR, consideró que tampoco responde, ya que no aparece como emisora de la guí­a madre, ni como transportista efectivo de embarque.

III. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora a fs.269, expresando agravios a fs. 286/287, los que no fueron contestados por la demandada.

IV. Es conveniente recordar que, la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mí­nima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCiv, Sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazzi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, me permiten considerar que -con juicio indulgente- el memorial presentado por la accionada cumple mí­nimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala, causa 4782/97, del 24/3/98).

V. Ahora bien, de la guí­a aérea obrante a fs. 10, como bien lo aclaró en su oportunidad el sentenciante, se desprenden las partes intervinientes en el contrato de transporte aéreo en cuestión. De su texto se desprende, efectivamente, que PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. actúa como agente desconsolidador y PANALPINA HONG KONG-CHINA como transportista. Siendo ello así­, cabrí­a determinar entonces que alcance tiene la actuación de PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. como agente desconsolidador en las presentes actuaciones, para así­ decidir la consiguiente responsabilidad que derivarí­a de ella.

Que en tales condiciones, importa recordar que este Tribunal ya ha admitido que resulta adecuada la asimilación de agente de transporte aduanero del art. 57 de la ley 22.415 con la de agente marí­timo aduanero, sobre la base de que la primera vino a llenar un significativo vací­o legal, en la medida en que tal actividad sólo se encontraba prevista para los agentes de los medios de transporte por ví­a acuática (cnf. Causa 648 del 23.2.90 y 4810/91 del 17.11.92, entre otros).

Cabrí­a agregar entonces que, la Jurisprudencia ha sido clara en determinar que el agente marí­timo, de acuerdo al art. 194 de la ley de navegación, es el representante del capitán, propietario o armador del buque, pero como mandatario que es (ejecutor de actos jurí­dicos: voluntarios y lí­citos), no responde por las obligaciones de su representado. Mucho menos por los actos ilí­citos cometidos por aquél.
Ello no quiere decir que no tenga obligación de representarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 198 de la ley de navegación pero no de responder personalmente (conf. CNCiv, Sala B, causa «Capitán Cortés
S.A. c/ Agencia Marí­tima J. E Turner y Cia» del 31.10.80).

Por los fundamentos expuestos, considero que en el «sub judice» no se ha configurado ninguna razón de excepción que justifique el apartamiento de los principios generales mencionados, por lo que concluyo -en forma coincidente con el juez «a quo»-, que tanto el agente desconsolidador como el tercero citado a juicio en esta litis, permanecen ajeno al ví­nculo y a la responsabilidad existentes entre la actora y el transportista. Y eventualmente, de existir alguna responsabilidad del tercero citado en el acaecimiento de evento dañoso, la misma deberá ser dilucidada en otro proceso, en el cual la parte perdidosa pueda hacer valer sus derechos.

En consecuencia, voto porque se confirme la sentencia apelada. Sin costas por no existir trabajos de la demandada en esta instancia (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

El Dr. Martí­n D. Farrell adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no existir trabajos de la demandada en esta instancia (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Pasen los autos a regular honorarios.

Intervienen únicamente los suscriptos por hallarse vacante la tercera vocalí­a (art. 109 del R.J.N.).

Regí­strese y notifí­quese.

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