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Panorama actual sobre el uso de los medios de pago en operaciones de comercio exterior. ¿Es necesario una actualización?

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1. Evolución del comercio:

No es sorpresa para nadie que el comercio exterior ha crecido a pasos agigantados. La Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que el volumen del comercio mundial es aproximadamente 44 veces el registrado en los primeros días del GATT (un crecimiento del 4400% entre 1950 y 2023) (1)

No obstante, si bien el nivel de operaciones ha aumentado en comparación con otros años, también es cierto que se ha identificado un claro aumento de las operaciones sospechosas en las transacciones comerciales, las cuales en muchas ocasiones tiene que ver con el lavado de activos, contrabando, falsificación de documentos comerciales y tergiversación de transacciones financieras relacionadas con operaciones comerciales (2).

Debido a este tipo de riesgos comerciales y presuntos delitos aduaneros, las aduanas del mundo han optado por establecer políticas públicas con la finalidad de afrontar la lucha contra los ciberdelincuentes y de esa manera, asegurar la integridad de la cadena logística.

2. Marco normativo de los medios de pago en el Perú:

En el Perú, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, el cual establece las condiciones por las cuales en una operación de comercio exterior deberá de pagarse la obligación pecuniaria utilizando la bancarización, es decir, la obligación de utilizar las herramientas del sistema financiero, de tal forma de que no solo la operación comercial se vea respaldada por entidades bancarias, sino que también se asegura la cadena logística.

El mencionado dispositivo legal establece los siguientes medios de pago:

  • Depósitos en cuentas.
  • Transferencias de fondos.
  • Tarjetas de débito expedidas en el país.
  • Tarjetas de crédito expedidas en el país.
  • Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

    Como se puede apreciar, es obligación del importador utilizar los medios de pago en transacciones comerciales, dado que de esa manera se asegura la operación y del mismo modo se fomenta la bancarización y la formalización de las operaciones comerciales a nivel internacional.

    Ahora, si bien la norma anterior citada no es particular de la legislación aduanera, la SUNAT la adecuó para que formara parte de esta legislación, creando disposiciones que obligaran a los importadores a declarar o evidenciar el uso de los medios de pago.

    Un ejemplo de ello es que en el formato B de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) el importador debe de declarar no solo el tipo de medio de pago utilizado, sino que también la naturaleza de dicha transacción, las cuales pueden variar entre compraventa, arrendamiento, sustitución, reparación, ventas sucesivas o trueque, por nombrar solo algunos tipos de naturalezas.

    Entonces, si un importador no logra declarar la naturaleza y el tipo de medios de pago utilizado estará incurriendo en una infracción sancionable con el 30% del valor FOB de la mercancía a importar, de acuerdo con lo regulado por la Tabla de Sanciones, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF. Caber señalar que esta multa es aplicable exclusivamente al importador y es considerada como grave, de acuerdo con el siguiente cuadro:

    Es claro entonces que, la SUNAT posee total potestad fiscalizadora y controladora, que le permite auditar a todos los importadores, a fin de que se evidencie la utilización de los medios de pago, debiendo dicho importador compartir documentación comercial, financiera e inclusive contable dependiendo del funcionario aduanero.

    No obstante, el querer tener controlado todo aspecto de la cadena logística, la SUNAT lleva a cometer excesos, toda vez que las auditorías siguen siendo muy anticuadas y se sustentan en los medios probatorios (en su mayoría documentarios) que le presente el importador.

    Hace falta una dosis de uso de las nuevas tecnologías, tales como Contratos Smart, uso del Blockchain, inteligencia artificial, entre otros que permitan un intercambio de información en tiempo real y de manera segura – fluida.

    3. La aplicación de esta normativa por parte de SUNAT en los procedimientos aduaneros:

    Ahora, luego de haber sentado las bases generales de lo que se entiende por la obligación de evidenciar el uso de los medios de pago, corresponde ahora tocar algunos puntos controversiales que se desprenden de la mencionada obligación.

    3.1. La infracción por no evidenciar el uso de los medios de pago solo es aplicable al importador ¿Qué sucede en el caso del agente de aduana?

    La Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones de la Ley General de Aduanas, dispone que la obligación de evidenciar los medios de pago es una acción que le corresponde enteramente al importador, y a decir verdad es así, toda vez que éste es quien debe de informarle al agente de aduana sobre la naturaleza y tipo de medios de pago utilizado en la operación comercial.

    Sin embargo, si bien es cierto que esta obligación es enteramente del importador, también existe la posibilidad de que este último le proporcione la información al agente de aduana y que dicho importador  no declare tal información en la declaración aduanera. 

    Ante esta situación, debería ser responsabilidad del agente de aduana y asumir las responsabilidades que conlleva el hecho de no declarar los medios de pago, ya que el importador fue diligente y la omisión fue del declarante (agente de aduana). Para estos efectos, es necesaria una modificación de los supuestos de infracción, a fin de incluir como infractor al agente de aduana en este supuesto en concreto.

    3.2. El legajamiento de la DAM y la ilógica vinculación de SUNAT con los medios de pago.

    Cuando un importador ha numerado una declaración aduanera y a raíz de ello, pagó los derechos arancelarios (ad/Valorem) y los demás tributos aplicables a la importación (IVA, ISC, IPM, entre otros) se entiende que se ha cumplido con sus obligaciones aduaneras.

    Al respecto, en caso el importador considere dejar sin efecto la declaración numerada (legajamiento) por haber incurrido en algunas de las causales de legajamiento (3), deberá de solicitarlo a la SUNAT, para lo cual debe acreditar estar inmerso en alguna causal.

    Como consecuencia de ello, la SUNAT deja sin efecto la declaración aduanera y la mercancía pasa a un estado en donde no se encuentra con destinación aduanera. Ante esta situación lo correcto es que, al haberse pagado los tributos aplicables a la importación, la SUNAT proceda con la devolución, al considerarse como un pago indebido.

    Sin embargo, actualmente la SUNAT para devolver dichos tributos solicita que el importador acredite el uso de los medios de pago y las transacciones financieras. Esto genera la siguiente pregunta: ¿Qué tiene que ver los medios de pago con el legajamiento de una declaración?

    En realidad, no mucho. El derecho de devolución de los tributos pagados indebidamente se genera o se gana cuando habiéndo pagado los tributos, la declaración es legajada. Por lo tanto, el simple hecho de haberse cumplido lo antes dicho es suficiente para que el importador solicite su devolución.

    En la actualidad, la SUNAT no solo le basta lo indicado en el párrafo anterior, sino que, en aras del cumplimiento de las normas de lavado de activos, solicita que el importador acredite el precio realmente pagado al proveedor, situación que en ese momento no tiene mucho sentido por tratarse de conceptos distintos. Esto quiere decir que no siempre es obligación acreditar el uso de los medios de pago.

    3.3. ¿Acaso los medios de pago son un “nuevo requisito” para el acogimiento posterior a preferencias arancelarias?

    Como bien se sabe, para el acogimiento a las preferencias arancelarias, ya sea dentro del despacho o con posterioridad a este, el importador tiene la obligación de comprobar el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa, al amparo del Acuerdo Comercial que corresponda.

    Sin embargo, actualmente la SUNAT además de comprobar el cumplimiento de dichos requisitos, también solicita al importador que exhiba los documentos financieros y comerciales que acrediten el uso de los medios de pago.

    Cabe resaltar que, como parte de los requisitos para el acogimiento a preferencias arancelarias, ningún Acuerdo Comercial ha establecido como “requisito” la comprobación del uso de los medios de pago.

    Si bien cada país tiene la potestad de regular de manera interna las condiciones para el acogimiento a preferencias arancelarias, de ninguna manera esto debe entenderse como la posibilidad de crear nuevos requisitos y a raíz de ello, si es que no se cumple con ello, declarar improcedente una solicitud de acogimiento posterior.

    4. Reflexiones finales

    Como se puede apreciar, SUNAT tiene la potestad de solicitar al impotador que exhiba el uso de los medios de pago al importador. Sin embargo, esto no significa que en cualquier procedimiento se le solicite, pues existen momentos y condiciones en los cuales el importador deberá de exhibirla.

    El hecho de que SUNAT los solicite de manera irracional puede entenderse de cierta forma, dado que dicha institución no posee una plataforma digital que le permita realizar un rastreo de la información y/o documentación en tiempo real de todos sucesos que acreditan el uso de los medios de pago en transaciones internacionales.

    Para ello, es necesario que la SUNAT pueda tener un apoyo en las tecnologías emergentes, tales como el uso del Blockchain que le permita acceder a información de la transacción comercial y evidenciar su cumplimiento. Si esto se implementara, la SUNAT podría evidenciar la trazabilidad de la información sin necesidad de solicitar al importador que evidencie los medios de pago. Bastaría con otorgar los permisos necesarios para que la SUNAT tome conocimiento sobre los documentos correspondientes a la operación comercial. 


    1.https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/trade_evolution_s/evolution_trade_wto_s.htm#:~:text=Crecimiento%20del%20comercio&text=A%20fecha%202023%2C%20el%20volumen,son%20del%209%25%20en%20promedio

    2. https://www.delitosfinancieros.org/el-lavado-de-dinero-a-traves-del-comercio-internacional-necesita-mejor-analisis-de-datos-y-mayor-intercambio-de-informacion/

    3. Artículo 201°.- Legajamiento

    La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

         a) Mercancías prohibidas;

         b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

         c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

         d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

         e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos de entrega rápida, que se encuentren en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;

         f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

        g) Mercancías que no arribaron;

         h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

         i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

         j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);

         k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

         La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.

         l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

         m) Otras que determine la Administración Aduanera.

         La autoridad aduanera dispone que se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

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    Abogado egresado de la Universidad César Vallejo, especializado en aduanas y comercio exterior con más de 8 años de experiencia en materia aduanera y de comercio internacional, actualmente trabajando en el Estudio Thorne, Echeandía & Lema. Durante su experiencia se ha desempeñado en la prestación de servicios de asesoría, auditoría y representación en litigios relacionados con regímenes aduaneros, aceptación de preferencias arancelarias y en procedimientos contenciosos administrativos relacionados con devoluciones de derechos arancelarios, entre otros. Dentro de sus últimos trabajos, se ha desempeñado como ponente en diversas instituciones sobre aduanas (IDEM EDUCATION, B&T, CEFODA, VOCANTY), así como ha colaborado en la publicación de diversos libros y artículos en revistas de aduanas (ICDT de Colombia, COMEXPERU, THEMIS, ADUANANEWS de Argentina).

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