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A propósito del nuevo régimen de origen del MERCOSUR y su impacto en las condiciones de la expedición directa a futuro

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Durante mucho tiempo la tarea de acreditar el cumplimiento de la expedición directa para gozar de beneficios arancelarios en el marco del Acuerdo MERCOSUR ha sido un reto, sobre todo si se trata de solicitar acogimiento a preferencias arancelarias con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera, ya que el análisis de cada requisito será más riguroso por parte de la autoridad aduanera.

El MERCOSUR para los países miembros (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), en los textos relativos al régimen de origen se ha establecido en el artículo 14° (1) a los fines que las mercancías originarias gocen de los beneficios preferenciales, deberán de ser expedidas directamente desde cualquier país de origen miembro hacia el país de destino miembro del MERCOSUR.

Como se puede apreciar, como primera premisa, el régimen de origen establece la obligación de la expedición directa para que mercancías originarias gocen de beneficios arancelarios. Sin embargo, ese mismo artículo establece que en caso no se vaya a realizar un transporte directo, es decir, que las mercancías haya transitado o transbordado por un país no parte del MERCOSUR, el importador deberá de acreditar el cumplimiento de ciertas condiciones, para que se entienda cumplida la expedición directa. 

Estas condiciones son las siguientes:

  1. El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte.
  2. No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.
  3. No sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga, descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Respecto a las condiciones ii) y iii), el MERCOSUR es claro y conciso respecto a la seguridad y control de las mercancías mientras éstas hayan transitado o transbordado en un país no parte del MERCOSUR, debiendo no sufrir ningún tipo de operación distinta e inusual y que estas no sean comercializadas.

No obstante, para la condición i), el MERCOSUR no logra establecer de qué forma o a que se refiere que el tránsito se vea justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte. Al respecto, los textos del MERCOSUR no establecen una definición sobre “razones geográficas” o “requerimientos relativos al transporte”.

Al no existir una definición al respecto, esta condición podría ser interpretada de diversas maneras por un lado por la autoridad aduanera y, por otro lado, por el importador. Lo antes dicho podría causar una contingencia, toda vez que la autoridad aduanera no podría considerar como idóneos algunos documentos o argumentos del importador respecto a las razones geográficas o requerimientos relativos al transporte.

Razones geográficas podría entenderse como aquella acción en la cual el transportista no realiza un transporte directo debido a que geográficamente, no es posible realizar un transporte directo desde el país de origen hacia el país de destino. Es decir, necesariamente debido a la geografía del mundo, necesariamente el transporte deberá transitar por un país no parte del MERCOSUR.

Por otro lado, justificaciones relativas al transporte podría interpretarse como aquellas decisiones que son tomadas por el transportista (línea naviera) para transitar por un país no parte del MERCOSUR como consecuencia de diversas ocurrencias tales como, congestionamiento en puertos, mal clima, mareajes anómalos entre otros.

Claro está que estas interpretaciones o definiciones al no encontrarse expresadas en los textos del MERCOSUR, pueden conllevar a que las autoridades aduaneras lo entiendan de distinta manera, lo que resulta que, en muchos casos, el importador no pueda acreditar las condiciones antes descritas, dando como consecuencia que el importador no pueda gozar de beneficios arancelarios.

Como se aprecia, MERCOSUR es un tanto ambiguo respecto a estas condiciones, las cuales son esenciales para acreditar el cumplimiento de la expedición directa cuando se transita o transborda por un país no parte del MERCOSUR.

Cabe resaltar que la carga de la prueba recae en el importador, lo que significa que este es el único que deberá de probar documentalmente (en caso de transporte no directo) que las mercancías transitaron por razones geográficas o por requerimientos relativos al transporte.

En la práctica, esta ambigüedad puede resultar un problema que trae grandes consecuencias, dado que no solo atenta en contra de la facilitación al comercio exterior, sino que además el importador se perjudica al no poder cumplir con el requisito de expedición directa y, por ende, no gozar los beneficios arancelarios.

En el caso del Perú, el cual es un país asociado al MERCOSUR, los textos de origen del acuerdo mantienen la misma redacción respecto a estas condiciones (2), por lo que los importadores que calzan en esta situación atraviesan las mismas problemáticas y ambigüedades, toda vez que es arbitrario y desproporcionado que al importador se le exija que cumpla en acreditar las decisiones del transportista cuando realiza un tramo distinto, resultando poco probable que una línea naviera de explicaciones sobre los tramos que realiza internacionalmente, sobre todo si es a pedido de parte y no de la misma Administración Aduanera.

En estas situaciones, podemos tomar como referencia las actuaciones de la autoridad aduanera de Perú -SUNAT-, la cual frente a este tipo de controversias toma ventaja de este vacío normativo e interpreta estas disposiciones a su favor, con la finalidad de no considerar idóneos los documentos que el importador presenta para acreditar que el transporte no directo se debió a razones geográficas o justificaciones relativas al transportista, dando como resultado que no se otorgue preferencias arancelarias.

Cabe resaltar que al no existir una lista de documentos o la forma en que se cumplen con tales condiciones, el importador tiene la libertad de realizar la probanza documental del requisito de expedición directa con toda la documentación que tenga en su poder y que haya podido recopilar a través de los intervinientes del despacho, es decir, del transportista, administradores de puertos, entre otros.

Un caso similar sucede en el acuerdo entre Perú y Chile (3), que, dentro de los textos de dicho acuerdo, también se ha dispuesto las mismas condiciones para acreditar la expedición directa cuando se transitó o transbordó por un país no parte de dicho acuerdo.Sin embargo, curiosamente con fecha 11/03/2024 en el Diario Oficial el Peruano, se publicó la DECISIÓN 11 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile (4), que modifica y sustituye el ACE N° 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, la cual aprueba la modificación de

los Artículos 4.7 (De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías) y 4.9 (Emisión de Certificados de Origen) del Capítulo 4 (Régimen de Origen) del Acuerdo.

En dicha DECISION 11, se ha modificado justamente el artículo que regula la expedición directa en el Acuerdo entre Perú y Chile, siendo vigentes las modificaciones desde el 01/05/2024 en donde se ha eliminado las condiciones de razones geográficas y requerimientos relativos al transportista.

Debido a ello, a partir del 01/05/2024 para aquellas mercancías que serán importadas transitando por un país no parte del acuerdo entre Perú y Chile no será necesario que el importador acredite las razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte.

Ante ello, se aprecia cómo los mismos negociadores han optado por eliminar estas condiciones, por el simple hecho de que durante mucho tiempo ha sido exagerado y desproporcionado al momento de acreditar su cumplimiento, por lo que a partir del 01/05/2024 dejó de ser un requisito exigible, siendo acreditado el transporte directo con la presentación del documento de transporte.

Regresando al MERCOSUR, habiéndose publicado el nuevo régimen de origen del MERCOSUR, aprobado por la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC N° 05/23 (5), el cual entrará en vigencia a partir del 18/07/2024, podemos percatarnos que en su artículo 18°, se ha eliminado los criterios sobre que el tránsito se vea justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte, quedando de la siguiente manera:

La eliminación de estas condiciones trae como resultado una mayor flexibilidad y facilitación al comercio en lo que acogimiento a preferencias arancelarias se trata, otorgándole al importador mayor facilidad para el cumplimiento del requisito de expedición directa, por lo que la autoridad aduanera argentina y la de todos los países miembros y asociados al MERCOSUR, podrán verse beneficiados a partir del 18/07/2024.

 ? “Retroactividad del acto.
ARTÍCULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

Como se puede ver, la misma Ley dispone la posibilidad de que un acto administrativo surta efectos de manera retroactiva, siempre que esta nueva disposición, entre otras cosas, favorezca al administrado.

En el presente caso, la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC N° 05/23 no solamente es un acto administrativo, sino que también es una norma supranacional que goza de rango legal para todos los países miembros y asociados del MERCOSUR, por lo que cualquier modificación o derogación afectará a todos los administrados que correspondan.

Habiendo dicho esto, no existe impedimento legal para que una vez que el nuevo régimen entre en vigencia, el importador que se vea cursando un procedimiento de reclamación o se encuentre en etapa judicial respecto al acogimiento de preferencias arancelarias en aplicación de la expedición directa en función al artículo 14° del Régimen de Origen del MERCOSUR, solicite la aplicación del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo, con la finalidad de que la autoridad aduanera o judicial evidencia la eliminación y nuevo artículo de expedición directa, con el objetivo de que la autoridad aduanera aplique las preferencias arancelarias y no será necesario que el importador acredite las razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte.


  1. https://normas.mercosur.int/simfiles/normativas/41030_DEC_001-2009_ES_FERR3_R%C3%A9gimen%20de%20Origen.pdf
  2. https://www.acuerdoscomerciales.gob.pe/En_Vigencia/Mercosur/Documentos/Anexo_V_Regimen_de_Origen.pdf
  3. https://www.acuerdoscomerciales.gob.pe/En_Vigencia/Mercosur/Documentos/Anexo_V_Regimen_de_Origen.pdf
  4. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2268784-1
  5. https://normas.mercosur.int/simfiles/normativas/95567_DEC_005-2023_ES_Regimen%20Origen%20MCS.pdf

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Abogado egresado de la Universidad César Vallejo, especializado en aduanas y comercio exterior con más de 8 años de experiencia en materia aduanera y de comercio internacional, actualmente trabajando en el Estudio Thorne, Echeandía & Lema. Durante su experiencia se ha desempeñado en la prestación de servicios de asesoría, auditoría y representación en litigios relacionados con regímenes aduaneros, aceptación de preferencias arancelarias y en procedimientos contenciosos administrativos relacionados con devoluciones de derechos arancelarios, entre otros. Dentro de sus últimos trabajos, se ha desempeñado como ponente en diversas instituciones sobre aduanas (IDEM EDUCATION, B&T, CEFODA, VOCANTY), así como ha colaborado en la publicación de diversos libros y artículos en revistas de aduanas (ICDT de Colombia, COMEXPERU, THEMIS, ADUANANEWS de Argentina).

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