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¿Paga tributos un tránsito de importación ante un siniestro?

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Existen muchos casos que al cumplirse con una operación “suspensiva de transito de importación”, se produce un robo de la mercadería y aquí, surge la discrepancia si debe abonarse tributos o no, por aquellos enseres faltantes como consecuencia de haber sufrido este tipo de siniestro.

Se debe rememorar, que este tipo de operación – transito de importación – es una destinación aduanera, que posibilita el ingreso de mercadería no obligada al pago de tributos en materia de importación, por ser una destinación de carácter suspensiva. Estando amparada por un régimen que posibilita su ingreso, a los fines de ser trasladada a otra aduana. Donde se le dará ingreso definitivo y su consecuente pago de tributos por la nacionalización. Pudiendo también, en tal aduana, ser extraída del territorio aduanero.

Ahora bien, durante el cumplimiento de este tránsito; la ley determina, que ante el caso de existir un faltante de mercadería, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo; ergo, los responsables de tal transito, deberán cargar con la obligación del pago de los tributos de importación correspondiente ( art. 310 y 312 del Código Aduanero ).

El distinguido Tribunal Fiscal de la Nación, ha sostenido en reiterados fallos que no se exime de responsabilidad tributaria, ante la exigencia que el “servicio aduanero” realice al Transportista y Agente de Transporte Aduanero, en una operación suspensiva de transito de importación que haya sufrido un siniestro y perdida de la mercadería. Sosteniendo ello, en razón que la mercadería robada, resulta ajustado a derecho presumir que  ha sido importada para consumo. Tal como lo prescribe el art. 311 del Código Aduanero y en consecuencia, no se aplica el art 315 del mismo plexo legal, en lo que se refiere a, que “la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de transito de importación … no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo…”, por considerar “que la mercadería no se encuentra irremediablemente perdida”, como establece en su última parte el propio artículo mencionado” ( art.  315 C.A. ).

Sin perjuicio de ello,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido un criterio armonizado, en referencia al art. 315 precedentemente mencionado y fallado, “que el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquella pudiera ser utilizada por un tercero – no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de transito de importación, han padecido aquella clase de siniestro” Recordando, “ que según lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, “ cuando la inteligencia  de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arriba a consecuencias referidas con los valores por el tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento” ( Fallos: 326:3679). Concluyendo,  “que si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento”.( Fallo 11 de diciembre de 2012 – Tevelam S.R.L. –TF 22.427-A c/ Dirección General de Aduanas” – T.317.XLVI ).  

De esta forma, el máximo Tribunal de la Nación, estableció un criterio armónico en cuanto, a la obligación de pago de tributos ante un siniestro sufrido como consecuencia de cumplirse con una destinación suspensiva de tránsito de importación, alejando la exigencia tributaria en casos de robos, por la mera imposición del art. 315 del Código Aduanero.

Hasta aquí podría sostenerse, que del criterio restrictivo de la Aduana, en cuanto a la aplicación directa de pago de tributos ante un robo en cumplimiento de una destinación suspensiva de transito de importación,  pasó a otro extremo, eximiendo de la obligación tributaria, ante un siniestro de esta especie y revalorando el grado de imposición del art. 315 del C.A.    

 Empero, hace unos meses,  la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sin alejarse del criterio de la Corte y prefijando los conceptos que dispuso en el fallo “Tevelam”; estimó que debe distinguirse la situación de “quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino”, respecto, de “quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario y padece de un robo agravado por el uso de armas” ( Fallo del 4 de febrero de 2014 – causa 8243/2012 – Fiori, Javier Raúl Roque –TF26.669-A c/ D.G.A.”). De esta forma, contribuyó más a la correcta aplicación de la norma, en cuanto a la exigencia o eximición de tributos ante un siniestro sufrido en el cumplimiento del tránsito de importación.

Así entonces, puede concluirse, que el conjunto de estos fallos, advierten que el artículo 315 del Código Aduanero, al señalar, que “la mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiese ser empleada por un tercero”, no impone el pago de tributos importación sin más. Siendo el siniestro una causal de eximición de estos gravámenes. Siempre que se pruebe haber cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia durante tal traslado, que concibe este tipo de destinación suspensiva de transito de importación.

Dr. GUILLERMO FELIPE CORONEL

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