Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 14.179-A, caratulado: NAVICON S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 15/17 vta. se presenta por apoderado la firma NAVICON S.A., promoviendo recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 84/00, dictada por el Administrador de la Aduana de la Plata, en cuanto la condena, en su carácter de agente de transporte, al pago de una multa y tributos, solicitando se revoque la misma en todas sus partes, con costas a la contraria. Se refiere a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la condena en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A. para sostener que actuó en su carácter de Agente de Transporte Desconsolidador y que así la mercadería entró luego de su descarga en el depósito en la Terminal Bactsa sin que el sistema informático María (SIM) generara novedades de ningún tipo, situación que de no haber sido así le hubiese impuesto el deber de rectificar y en esa oportunidad sería el responsable por los faltantes o sobrantes. Manifiesta que no existe ninguna constancia que indique que el contenedor en cuestión arribó con diferencia de peso. Continúa relatando que a partir de allí quien tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería junto con el despachante de aduana documentaron mediante el sistema informático el tránsito del referido contenedor con destino a la zona franca de La Plata, operación que quedara registrada bajo el Nº TR04 212 N. Sostiene que quien procede a destinar aduaneramente un tránsito de importación como el que en el caso de autos asumiera Rando Asociados S.R.L., su despachante Roberto Alejandro Rando y el Agente de Transporte elegido por ellos para cubrir el trayecto Terminal Bactsa-Zona Franca La Plata, asume por esa circunstancia, la responsabilidad derivada de los art. 310, 312 y cctes. del C.A., sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubiesen cometido. Alega que el agente de transporte responde por las diferencias entre el cruce del manifiesto de la carga con el resultado de la descarga y que si se documenta un tránsito utilizando nuevos agentes de transporte, no existe ninguna duda que la responsabilidad por cualquier faltante será de estos últimos y no de quien habiendo intervenido ha cesado tanto en sus derechos como en sus obligaciones. Agrega que pese a no haber efectuado ninguna declaración que haya merecido objeciones, se fundamenta su condena con el único hilo conductor de una presunta solidaridad derivada de la intangibilidad de un precinto. Subsidiariamente se agravia del monto de la condena y hace reserva del caso federal.
II.- Que a fs. 27/31 vta. contesta el traslado de ley el representante fiscal, solicitando el rechazo total de la apelación deducida con expresa imposición de costas. Formula una negativa general por imperativo procesal y resume los antecedentes administrativos. Reseña la normativa aplicable, transcribiendo el art. 151 del C.A. y la Resolución Nº 970/95 modificada por su similar Nº 4291/95, para luego sostener que no surge de las act. adm. que el A.T.A. haya cumplimentado la normativa citada, debiéndose tenerse por acreditada la existencia de faltante a la descarga. Cita jurisprudencia y reseña el dictamen que precedió a la Resolución en recurso. Contesta el planteo de nulidad que formula la contraria respecto al referido dictamen por cuanto carece de fecha. Hace referencia también al principio de veracidad y exactitud que tutela la norma sancionatoria citando la jurisprudencia de la Corte al respecto. Concluye que en autos se ha constatado la inexactitud de la declaración, como su falta de justificación en tiempo oportuno, así como el innegable perjuicio que se ocasiona al Fisco. Hace reserva del caso federal.
III.- Que a fs. 37 se dicta una medida para mejor proveer que es cumplimentada parcialmente por el servicio aduanero a fs. 48/86. A fs. 87 se pusieron los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones que corren por cuerda se inician con el acta labrada en el depósito La Peregrina, de la Zona Franca La Plata, en la que se da cuenta de un ingreso de 63 unidades de un total de 120 que describía la factura y el tránsito proveniente del puerto de Bs. As., difiriendo también el número de cajas, por cuanto a cada artículo le correspondía una caja y difiere también el conocimiento de embarque en 6 cajas, ingresaron 467 cajas. A fs. 11 se ordena la apertura del sumario y a fs. 13 se afora la mercadería faltante. A fs. 18 el despachante de aduana interviniente se presenta manifestando que según carta remitida por la firma Svedplan AB la mercadería faltante no fue embarcada, obrando a fs. 18 la carta en inglés y una traducción a fs. 20. A fs. 24 se vuelve a aforar la mercadería. A fs. 25 se orlta solidariamente responsable con la firma Rando Asociados S.R.L. del faltante de mercadería detectado en autos.
Que conforme surge de la documentación obrante en los antecedentes administrativos, así como la remitida mediante oficio por el servicio aduanero y agregada a fs. 47/66 de autos, la mercadería que nos ocupa ingresó al país por vía acuática, siendo en dicha oportunidad el agente de transporte interviniente la firma aquí actora, quien presentó el manifiesto marítimo de importación, cuyo segundo original fue agregado por la propia firma Navicon S.A. a fs. 38/40 de los antecedentes administrativos, registrado el 28/12/98 y en el que manifestó en cuanto aquí interesa 1 contenedor furniture 11.506.
Que el contenedor fue trasladado a la terminal BACTSSA de la que salió mediante el documento que obra a fs. 53, el 12/1/99. El informe que emitió la citada terminal, confirma los dichos de la encartada, respecto a que hasta su entrega allí el contenedor no presentó novedades así como también que el mismo no fue pesado ni a su entrada ni a su salida de la misma.
Que en el documento de salida de zona primaria aduanera en tránsito, en camión, se asentó que el mismo pesaba 11.506.000 kgs. así como los datos correspondientes al manifiesto marítimo y a la operación de tránsito que amparaba dicha salida.
Que se desprende del detalle pormenorizado que efectúa la División Resguardo II, obrante a fs. 55, que una vez efectuados todos los trámites previos a la salida en el SIM, se da por finalizado el cometido tanto operativo como administrativo en el lugar de egreso de las mercaderías declaradas en tránsito con declaración detallada.
Que este es el caso que se dio en autos, puesto que la mercadería fue declarada mediante un documento de tránsito detallado “ver fs. 57/61- habiéndose agregado también a fs. 62 la hoja de ruta firmada por Rando Asociados S.R.L. y por el despachante de aduana, y a fs. 63 la Constancia de presentación en la Aduana de La Plata, (Subrégimen ZF15), en el que se asienta como importador y transportista también la firma Rando Asociados S.R.L. Cabe destacar que si bien en el Tránsito figura como transportista la firma Navicon S.A. y como importador la firma Rando Asociados S.R.L -ver fs. 57-, en el despacho de importación, por el que se documentó la mercadería documentada en el referido tránsito, se asentó como importador Natán S.A. y como transportista Rando Asociados S.R.L. Además al contestar la vista corrida en el sumario, a fs. 41 vta. ésta última firma se presenta y manifiesta que demostrará su correcto accionar como agente de transporte aduanero -ver fs. 41 vta.-
Que continuando con la secuencia de la operativa que nos ocupa, llegado el camión con el contenedor, amparado por el respectivo tránsito detallado a la Zona Franca La Plata, al procederse a su descarga en el Depósito La Peregrina “se detectó que del artículo 5081501 ingresaron 63 unidades, de un total de 120 unidades según descripción de factura y tránsito. Se deja constancia que este artículo se corresponde a una unidad igual una caja por lo cual difiere también el conocimiento de embarque en 6 cajas.(ingresaron 467 cajas).
Que se desprende de todo lo expuesto, que el faltante de 63 unidades de determinada mercadería, que no es discutido, se produce al cotejarse el Tránsito, la factura y el resultado de la descarga.
Que siendo así, es evidente que la manifestación inexacta que se juzga en autos ha sido la cometida al documentar el tránsito terrestre, y como venimos diciendo el referido tránsito no fue confeccionado por el Agente de Transporte Navicon S.A., sino por Rando S.R.L y su despachante de aduana, tal como lo señaló Navicon en sede aduanera, y no fue controvertido, y por lo demás ha quedado merituado ut-supra al reseñar la documentación, los informes y los dichos de las propias partes intervinientes en las distintas operaciones.
Que es de destacar, por lo demás, que como ya quedara dicho la aquí actora manifestó al confeccionar el manifiesto marítimo que transportaba un contenedor, con un kilaje determinado, no indicando la cantidad de piezas ni cajas que dichos kilos implicaban, efectuando sólo una referencia genérica al tipo de mercadería que contenía. Por lo tanto, al consistir el faltante detectado en cantidad de piezas y cajas y no haberse podido probar que también habría resultado una diferencia de peso, de ninguna manera puede achacársele la manifestación inexacta que se pretende aún en el supuesto hipotético que se considere que, como agente de transporte del buque, resulta solidariamente responsable. En todo caso, de haber correspondido que declarara conforme al conocimiento también la cantidad de cajas que contenía el contenedor, debió rechazársele el manifiesto, por incompleto.
Que tampoco en la nota que habría remitido el exportador, reconociendo que no cargó las piezas faltantes, se deja constancia que el peso que se asentó en el conocimiento también debería modificarse, no existe prueba alguna que demuestre que el contenedor no pesaba lo que declaró el recurrente. (ver fs. 19 y 20 de los ant. adm.).
Que, por todo lo expuesto, se concluye que la aquí recurrente no puede ser sancionada por manifestación inexacta al constatarse un faltante
respecto a lo manifestado en el tránsito terrestre, el conocimiento y la factura comercial, y el resultado de la descarga en el depósito de la Zona Franca La Plata. En el mismo sentido ha tenido oportunidad de expedirse en una causa análoga a la presente, esta Sala F, con fecha 28/4/94, in re: Seghini, Luis Atilio, Expte. Nº 6810-A.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución-Fallo Nº 84/00 del Administrador de la Aduana de La Plata en cuanto condena, en forma solidaria, a la firma Navicon S.A. al pago de una multa y tributos. Con costas.
2.- Declarado que sea por los letrados de la actora, su número de C.U.I.T. y situación frente al Impuesto al Valor Agregado, se procederá a regular sus honorarios correspondientes.
Regístrese, notifíquese, firme que quede la presente por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administativas y archívese.
FIRMADO: Dres. Susana Silbert, Silvia Crescia y Ricardo Xavier Basaldúa.