En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Miñones, Ramiro Sebastian» c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.050-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 11/15 Ramiro Sebastián Miñones, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6185/2000 recaída en el sumario Nº 600.034/2000, por medio de la cual se impone una multa, imputándose infracción del art. 954, incisos a) y c) del C.A., atento a que según el Fisco- se encuentra incluido en el valor declarado un monto en concepto de derechos de reproducción, conformando un gasto posterior al valor FOB. Sostiene que en los permisos de embarque en cuestión declaró correctamente la mercadería, agregando además que el valor de la misma incluía royalties y derechos de autor, según surge del sector AP16 del mismo. Observa que el art. 735 del C.A. establece la definición teórica del valor, que el legislador adoptó a la época de entrar en vigencia este ordenamiento, según el cual, el valor imponible de la mercadería en materia de exportación será el FOB, FOT o FOR (según los casos), entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, como consecuencia de una venta en contado. Señala que el art. 748 se refiere a los casos en que el valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar, no constituyere una base idónea de valoración para determinar la base imponible, en cuyo caso pueden adoptarse diversos métodos, entre otros, el valor obtenido por estimación comparativa con la mercadería idéntica o similar. Considera que cuando a la Aduana no le satisface el valor de transacción puede valorar la mercadería por otros métodos, pero que ello no implica que se trate de una infracción al art. 954 del C.A., sino que es exclusivamente una cuestión de aforo. Observa que las cuestiones de aforo, corresponden a la aduana y no al documentante, quien se limita a suministrar los datos necesarios para que la aduana pueda realizarlos. Estima que la aduana pudo, con los datos suministrados, establecer la base imponible de la mercadería exportada. Señala que el art. 954 del C.A. exige para que se configure la infracción allí tipificada, un elemento objetivo, que en el caso no está presente, que es la existencia de una declaración que difiera de la que resulte de la comprobación. Aduce que no existe tal diferencia, pues resulta exacta la declaración de la mercadería y su valor, sólo que no se restó a la base imponible el llamado derecho de reproducción, pese a lo cual se lo menciona expresamente en el permiso de embarque. Señala que la Aduana no ha comprobado que el valor declarado sea inexacto o falso. Agrega que el fallo es nulo dado que impone una multa solidaria con el importador (SIC), y en realidad se trata de un exportador, a lo cual se agrega que esta solidaridad no se halla prevista en la ley. Arguye que cumplió con sus obligaciones derivadas del ajuste a las instrucciones recibidas del exportador, así como a las leyes y reglamentaciones de la materia. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el fallo recurrido.
II) Que a fs. 22/25 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones, derecho, documentación y/o copias del escrito en traslado que no sea objeto de su expreso reconocimiento. Realiza una breve reseña de los hechos. Sostiene que para que se configure la infracción que se reprime en el art. 954 incs. a), es imprescindible que la declaración no se ajuste a la realidad o, que sea inexacta, por lo cual el proceder del actor configura las infracciones previstas en el art. 954 incs. a) y c) del C.A. Indica que el «enfoque infraccional estriba en la documentación y de la simple lectura surge en forma indubitable que resulta erróneo el valor imponible, para el cálculo de los derechos, toda vez que al precio de la mercadería se adicionó un monto en concepto de derecho de reproducción, teniendo en cuenta que el costo del producto está representado exclusivamente por el precio del soporte físico». Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la resolución apelada.
III) Que a fs. 41 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expediente Nº 600.084/99 obra el acta de denuncia Nº 1219 de la cual surge que por cobro indebido de reintegros, se configuraría infracción al art. 954 inc. «a» de la ley 22.415. A fs. 2/4 se glosa la nota Nº 1219/98 de fecha 17/11/98 la cual expresa que motiva la denuncia, la intervención realizada sobre los permisos de embarque 098546-8/96 y 130784-5/96, ambos del registro de la Aduana de Buenos Aires, los que fueran documentados por la firma exportadora Universal Soft S.A., y a los que se asignara canal rojo, resultando el valor observado por el verificador actuante. Que a fs. 6/17 obra los permisos de embarque en cuestión y documentación complementaria. A fs. 56/59 se adjunta el informe producido por División Valoración de Exportación, donde se toma como antecedente casos en los que la incidencia del producto no se encuentra discriminada en el precio del equipo. A fs. 61 se dispone la apertura del sumario. A fs. 84/93 se dicta la Res. Nº 6185 de fecha 26/10/2000, que es objeto de apelación.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, que será sancionado con multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenadas la recurrente por la Resolución Nº 6185/00 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros.
Que el art. 954 del C.A. «da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan» (C.S., «Subpga S.A.C.I.E. e I.», del 12/5/92).
Que en los permisos de embarque del sub-lite el recurrente declaró expresamente en el AP16 que se trataba de softwares de uso hogareño en disco compacto (CD-Rom), conteniendo diferentes programas de uso didáctico/educativo en idioma español y portugués, así como que «EL PRECIO INCLUYE ROYALTIES Y DERECHOS DE AUTOR. SE ENVíA 1 (UN) CD.MASTER (GOLD-MASTER) ORIGINAL CON AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR 100000 COPIAS» (ver especialmente, fs. 10 y 15 de los ant. adm.).
Que considero que no se cometió la infracción imputada teniendo en cuenta que el actor declaró expresamente que el precio incluía royalties y derechos de autor, así como que se enviaba un CD Master para realizar copias. Consecuentemente posibilitó que la aduana realizara el estudio de valor pertinente, a fin de deducir el importe relativo al derecho de reproducción.
Que ello torna inaplicable el principio del art. 959 inc. a) del C.A. respecto a que la declaración inexacta no es punible cuando «la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración».
Que tanto es así que la Nota Nº 1219/98 sostiene que «a partir de la documentación aportada, y de la declaración comprometida en los permisos de embarque en trato, se observa que:
«-la mercadería exportada consiste en 1 (un) master original; y
«que el valor declarado, que coincide con el fijado contractualmente con el importador del exterior, contempla la «…autorización para realizar 100.000 (cien mil) copias»», lo cual condujo a que se entendiera que el valor de reproducción debía deducirse por tratarse de un gasto posterior al valor FOB de la mercadería que se exporta (fs. 2/3 de los ant. adm.: el destacado me pertenece).
Que, asimismo, el Fisco reconoce que «enfoque infraccional estriba en la documentación y de la simple lectura surge en forma indubitable que resulta erróneo el valor imponible, para el cálculo de los derechos, toda vez que al precio de la mercadería se adicionó un monto en concepto de derecho de reproducción, teniendo en cuenta que el costo del producto está representado exclusivamente por el precio del soporte físico» (fs. 23 vta./24 de autos).
Que no es óbice a la conclusión a la que arribo que la foja 2 del P. E. N 98546-8/96 fue rehecha dos veces (ver fs. 8/10 de los ant. adm.), ya que si bien ha sido cambiado el número de copias enviado, en todas las fojas se manifiesta que el precio incluía royalties y derechos de autor. Por consiguiente, en este caso se torna aplicable el principio del art. 898 del C.A.
Que cabe recordar que en materia infraccional aduanera, ha dicho la Corte Suprema que «lo resuelto [. . .] lejos de exhibirse como irrazonable, se compadece con la doctrina elaborada por el tribunal en el sentido de que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente («Fallos», 290-202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, «Fallos», 311-2779).
Que, por otra parte, la Corte Suprema, in re «Garibotti, Armando» («Fallos», 287-191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re «Nadia S.C.A.», del 28/4/83, «una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación». En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re «De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.», del 19/10/82, puntualizó que «los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver».
Que la compulsa de los ant. adm. posibilita inferir que el despachante obró ateniéndose a la documentación complementaria consistente en las facturas de exportación Nros. 0004-00000002 del 26/4/96 y 0004-00000004 del 25/6/96 (fs. 11 y 46 de los ant. adm.); en consecuencia, se le aplica la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.
VI) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Revocar la sanción aplicada por la Resolución Nº 6185/00 del Depto. Procedimientos Legales, sólo en cuanto al despachante recurrente. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la sanción aplicada por la Resolución Nº 6185/00 del Depto. Procedimientos Legales, sólo en cuanto al despachante recurrente. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Miñones, Ramiro Sebastian c/D.G.A. s/ recurso de apelación, Expte. Nº 15.050-A del 26/06/2002
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