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La Economí­a Comercial S.A. de Seguros Generales c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación; expte. N° 19.427-A

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En Buenos Aires a los 29 dí­as del mes de noviembre de 2004, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E , Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: La Economí­a Comercial S.A. de Seguros Generales c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación; expte. N° 19.427-A.

La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:

I) Que a fs. 6/11 vta. La Economí­a Comercial S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 364/04, dictada el 3/3/04, en el expte N° 604.835/98, en cuanto le intima el pago de $ 1.778,13 en concepto de tributos en su carácter de garante por el DIT 5510-0/97 en supuesta infracción. Manifiesta que en este caso no ha emitido póliza de caución a favor de la AFIP-DGA y que ello estarí­a corroborado en el expediente en el que no existirí­a póliza alguna de caución. Cita jurisprudencia. Invoca la prescripción anual desde que se configuró el siniestro hasta la fecha de la Resolución apelada, en virtud de los arts. 58 y 59 de la ley de seguros. Para el caso de que se la siga considerando como garante, pese a la inexistencia de póliza y a la prescripción de la acción, manifiesta que el presente constituye un supuesto de exclusión total y absoluta de la cobertura de que da cuenta la supuesta póliza de seguro de caución para garantí­as aduaneras, según el art. 70 de la ley Nº 17418, del cual se desprenderí­a que el asegurador no indemnizará si el tomador o el beneficiario han cerrado el siniestro con  culpa grave’ de su parte, situación que se darí­a en autos. Cita jurisprudencia. Destaca que la importadora ha obrado con culpa y/o dolo en detrimento de la aseguradora, toda vez que no cumplió con el régimen de importación temporaria, no respondió al emplazamiento cursado para manifestarse con respecto a la reexportación de la mercaderí­a, ni tampoco compareció ni opuso defensa alguna en el sumario que se le iniciara. Aduce que la conducta de la importadora violentó la buena fe de la aseguradora, haciendo procedente la investigación de los hechos por parte de la aduana, cosa que nunca ocurrió. Indica que la resolución apelada no se expide sobre la inactividad de la Administración con respecto a la constatación de la reexportación. Arguye que el Administrador entiende que la prueba de la reexportación de la mercaderí­a debió ser ofrecida por la aseguradora, cuando en realidad la que posee dicha prueba es la tomadora. Advierte que la aduana no verificó si se produjo o no la reexportación e inició el respectivo sumario por la sola circunstancia del plazo vencido. Puntualiza que el procedimiento sumarial instruido se encuentra viciado, toda vez que el servicio aduanero carece de las constancias debidamente acreditadas que demuestren que la importadora no hubo procedido a la reexportación de la mercaderí­a, por no haber sido solicitadas dichas constancias a la firma importadora. Explica que la imputación de la presunta violación al art. 970 carece de sustento fáctico, toda vez que no puede formularse sobre bases ciertas ninguna imputación legal, al no existir constancias documentadas de la reexportación de las mercaderí­as; resultando así­ ineficaz la garantí­a caucional. Estima que estas irregularidades constituyen un agravio que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo. Sostiene que la sanción para una violación formal debe ser multa (más baja que la aplicada), pero no la aplicación de gravámenes, por cuanto no habrí­a intención de comercializar la mercaderí­a en el paí­s. Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la última parte del art. 972 del C.A., por contradecir la primera parte del citado artí­culo, resultando a su juicio- arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 267, 274 y 275 del CA. Subsidiariamente, impugna la liquidación, por rebatir la aplicación del derecho adicional. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 29/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Se refiere a la finalidad del seguro de caución. Manifiesta que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Se refiere a que la garantí­a por la cí­a de seguros en favor de la aduana, cubre la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo. Hace notar, refiriéndose a la oposición de la excepción de prescripción por parte de la actora que, la misma se rige por el Código Aduanero, que como se aprecia no contiene una prescripción anual para el caso concreto. Entiende que es totalmente ajeno a la cuestión, erróneo y absurdo el planteo sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 972 del CA. Se opone al planteo de prescripción efectuado por la actora. Solicita que se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

III) Que a fs. 38 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 44/49.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA-1998-604.835 se eleva denuncia por presunta infracción al art. 970 C .A. con relación al DIT N° 5510-0/97, cuya copia luce a fs. 6/8 y su sobre contenedor a fs. 88. A fs. 3/5 obran las liquidaciones tributarias. A fs. 69 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 93 se corre vista del sumario instruido a Murillo 666 S.A. y la citación a la Economí­a Comercial en su carácter de garante. A fs. 94/101 se presenta la Cí­a. Aseguradora y a fs. 116/169 lo hace la importadora. A fs. 163 se remiten los autos a la Sección Procesamiento de Datos Aduaneros a efectos de que remita los listados de operaciones pertenecientes a Murillo 666 S.A. A fs. 166/168 se remiten los listados solicitados. A fs. 171 obra la carátula que da origen al Expte ADGA-2000-423.757 . A fs. 172 Se informa que los expediente solicitados no cuentan con la correspondiente evaluación técnica. A fs. 173 la Secretaria de Actuación nº 1 estima pertinente suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se expida el Instituto Nacional de Tecnologí­a. A fs. 175 con fecha 25/10/03 se solicita la remisión del Certificado de Tipificación definitivo correspondiente a la firma Murillo 666 S.A., lo que es reiterado a fs. 176/183. A fs. 184 La Sección Procedimientos Técnicos informa el 1/3/04 que no puede emitir informe sobre la descarga del DIT en trato por no contar con los certificados de tipificación definitivos relacionados con las operaciones en cuestión. A fs. 187/88 se dicta la Resolución N º 364 de fecha 3/3/04, apelada en la especie.

V) Que en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 9/vta. de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-.

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

Que, asimismo, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39). Cabe recordar, asimismo, que los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella ví­a del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos, 274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros) (Fallos, 301:676).

Que propicio que en este aspecto no se impongan costas a la apelante, atento a que los planteos de defectos procesales se efectuaron en forma integrativa con el fondo.

VI) Que por el DIT 5510-0/97, con vencimiento prorrogado al 5/7/99, consta que La Economí­a Comercial otorgó la póliza N° 504.272 (control de garantí­as N° 747.969) por dólares 27.500, teniendo en cuenta la liquidación tributaria de dólares 27.493 que expresa el referido control de garantí­as N° 27.469, en coincidencia con la liquidación tributaria del citado DIT (ver sobre contenedor de fs. 88 de los ant adm.)

Que, sin embargo, al producirse la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 38 de autos la Sección Control de la Recaudación , por Nota N° 5927/04 (SE COREG) informa que de acuerdo a la impresión de pantalla de la consulta del sistema MAINSERVER , la garantí­a 747969 póliza 504272, correspondiente a la importación temporal 5510-0/97, se encuentra en estado ENTREGADA con fecha 12/07/01 (fs. 48 de autos), en consonancia con los datos que surgen de fs. 47 de autos.

Que ello torna aplicable el criterio sostenido por la suscripta en Banco Francés, del 13/3/01 (expte. N° 12493-A), en cuanto a que habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos.

Que, empero, teniendo en cuenta que la resolución apelada en la especie consideró que no se habí­a acreditado la reexportación total de la mercaderí­a documentada por el DIT 5510-0/97 (ver fs. 187/188 de los ant. adm.), no parece explicarse la razón de la entrega de la póliza en cuestión, por lo cual deberá ponerse en conocimiento esta circunstancia del Director General de Aduanas a los efectos que estime corresponder.

Que no corresponde imponer costas a la DGA , atento a que la revocación de la liquidación tributaria formulada a la recurrente, se fundamenta en las atribuciones conferidas por el art. 1143 del CA.

VII) Que la forma en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1°) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la Resolución N ° 364 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros sólo en cuanto a LA ECONOMíA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES. Sin costas a la DGA.

2º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el punto VI) del presente, mediante oficio que ha de librarse por Secretarí­a de la Vocalí­a de la 15ª nominación.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la Resolución N ° 364 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros sólo en cuanto a LA ECONOMíA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES. Sin costas a la DGA.

2º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el punto VI) del presente, mediante oficio que ha de librarse por Secretarí­a de la Vocalí­a de la 15ª nominación.

Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y Winkler por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

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