En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2002, reunidos los miembros de la Sala ¨E¨, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver los autos caratulados: «GRAFICA HAM S.A. c/DGA s/recurso de apelación», expte Nº 13.872-A, al cual se encuentra acumulado el expte. Nº 13.887-A, caratulado «Paraná Sociedad Anónima de Seguros c/DGA s/recurso de apelación».
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :
I) Que a fs 8/11 Gráfica Ham S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1800 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, dictada en el expte Nº 603.433/98. Manifiesta que importó, mediante DIT Nº 1767-8/95, una partida de papel impregnado en melanina, con el propósito de destinarlo a la fabricación de etiquetas para la firma Pepsi Cola México, así como que al vencimiento de la temporal el papel no fue reexportado y que ello determinó la apertura del sumario infraccional. Señala que las exportaciones a México se fueron interrumpiendo al no poder sus clientes operar con cartas de crédito, ni poder pagar sus obligaciones. Aduce que la casi totalidad del papel introducido al amparo de destinaciones suspensivas de importación temporal fue afectado a operaciones de exportación a consumo. Sostiene que se vio imposibilitado de reexportar a México invocando el «caso fortuito o fuerza mayor» que quedó configurado desde el momento en que concurren los dos requisitos : la imprevisibilidad y la irresistibilidad ya que el desajuste en la economía mexicana no puede ser considerado como un riesgo natural y posible dentro de la gestión comercial. Arguye que la importación documentada mediante DIT Nº 1767-8/95 se oficializó el 2 de mayo de 1995 y que concurrió a su respecto un cambio radical en las condiciones imperantes en el mercado que debe se receptado como representativo del «casus». Estima que resulta arbitrario que se haga mérito de otras importaciones temporarias correspondientes al mismo ciclo para hacerlas incidir en la graduación de la pena ya que se trataba de multas de muy pequeña entidad pecuniaria. Arguye que es aplicable en materia aduanera la elaboración efectuada por la doctrina penal de la «falta de acción» como elemento negativo de la infracción con sustantividad propia. Ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs 26 vta. Paraná S.A. de Seguros, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1800, dictada en el expte 603.433/98. Manifiesta que si bien la actora cubrió mediante la póliza de caución para garantías aduaneras Nº 3786 el DIT Nº 1767-8/95 su obligación es accesoria a la obligación del asegurado y que, visto que la misma no se encuentra firme, aun no debe cancelar la aseguradora el importe intimado. Adhiere a la apelación de Gráfica Ham S.A., a su prueba, y solicita que se acumulen ambos recursos. Solicita que se haga lugar al recurso, con costas.
III) Que a fs 46/54 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que conforme al Régimen de Importación Temporal la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición y ésta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Indica que de acuerdo a lo establecido en el art. 274 del C.A., segundo párrafo, será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias y de las sanciones que correspondieren quien hubiese importado la mercadería. Acota que considerando que el hecho imponible de los tributos a la importación consiste en la «importación a consumo», y que ésta opera automáticamente al vencimiento del plazo de permanencia de las importaciones temporarias, corresponde el pago del derecho de importación establecido por la norma vigente a la fecha de dicho vencimiento. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se confirme el fallo apelado.
IV) Que a fs. 58/65 la representación fiscal contesta el traslado del recurso de la aseguradora. Sostiene que ésta es fiadora, lisa, llana y principal pagadora, así como que debe responder con los mismos alcances y medida por la obligación tributaria del tomador. Solicita el rechazo de este recurso, con costas.
V) Que a fs. 37 se informa que a la importadora recurrente le fue decretada la quiebra. A fs. 85 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 95/96 y 98/100. A fs. 114 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
VI) Que a fs. 1 del expte EAAA 603.433/1998 obra el acta de denuncia Nº 2372/98, relativa al supuesto incumplimiento sustancial del DIT 1767-8/95. A fs 3 luce un sobre que contiene el referido DIT, oficializado el 2/5/95, con vencimiento el 28/4/96. Luce, asimismo, el control de garantías Nº 704.507. A fs 6 la Sección Liquidaciones determina los gravámenes presuntamente adeudados. A fs. 9 se dispone la apertura del sumario y a fs 12/14 vta obra el descargo de la actora Gráfica Ham. A fs. 23 obra el informe de antecedentes de esta firma. A fs 24 se dicta la Resolución Nº 1800 del 21/3/00 apelada en la especie.
VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que no se encuentra controvertido que el 28/4/96 venció la importación temporaria de marras sin que, dentro del plazo conferido la recurrente procediera a la reexportación de la mercadería por ella amparada (ver reconocimiento de la importadora a fs. 8 de autos).
Que, aunque por hipótesis- se hubiera reexportado luego del vencimiento del plazo, ello no implicaría la falta de sanción de la recurrente, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).
Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».
Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).
Que ningún caso fortuito ni fuerza mayor fue demostrado en la especie, ya que las circunstancias relativas al «efecto tequila» constituyen parte del riesgo empresario que de ninguna manera implican que no se haya configurado la acción típica reprimida por el art. 970 del C.A.
Que, por otra parte, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del C.A. que tornare procedente la dispensa de tributos sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el art. 262 del C.A.-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana, ya que no se demostró que la mercadería sufriera deterioros en los términos del art. 260 del C.A., ni se invocó que fuera totalmente destruida ni irremediablemente perdida conforme al art. 261 del C.A.
Que, frente a una situación crítica, nada obstaba a que la importadora recurrente, dentro del plazo previsto, hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.) o su reexportación, o hubiera optado por la posibilidad prevista en el art. 270 del C.A.
Que el art. 270, ap. 1, del C.A. contempla como dispensa de la obligación de reexportar para consumo «cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado».
Que de lo expuesto se infiere que si se hubiera producido una situación de desastre financiero y si a ello se hubiera sumado la imposibilidad de reexportar definitivamente la mercadería, quedaba la alternativa de su abandono o destrucción a tenor de lo normado por el art. 270 del C.A.
Que, en consecuencia, se tiene por configurada la infracción imputada (la cual trae aparejada la sanción correspondiente) y constituye el presupuesto generador de la intimación de tributos.
Que, empero, propicio que la multa se fije en una vez y media el mínimo legal (conf. art. 915 del C.A.), atento a que la importadora recurrente sólo cuenta con un antecedente consignado a fs. 23 de los ant. adm. Por consiguiente, la multa debe circunscribirse a $ 16.496.
VIII) Que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se ventila en el presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 28/4/96, de modo que la importación quedó gravada en tal fecha en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274 ap. 2 del C.A.).
Que, sin embargo, propicio que se revoque la determinación tributaria, atento a que si bien no obran constancias de su cancelación, se ha liberado la garantía.
Que, en efecto, a fs. 85 de autos la suscripta requirió que la DGA acompañara la póliza de caución Nº 3786 referida al formulario Control de Garantías Nº 704507, presentado el 7/5/95, cuya copia se glosa en el sobre contenedor del DIT en cuestión a fs. 3 de los ant. adm.
Que, en virtud de tal medida, a fs. 95 se informa que «conforme a la impresión de la pantalla de consulta de la garantía Nº 704.507 (…), la misma ha sido liberada y entregada en fecha 25/07/96», es decir, con posterioridad al vencimiento del DIT del sub-lite. Esta información se corrobora a fs. 98/100 de autos, habiéndose glosado la impresión de pantalla relativa a esa garantía, de la cual surge su liberación el 25/7/96 y la fecha de vencimiento del DIT 1767 (28/4/96).
Que habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a las apelantes como deudoras del cargo formulado por tributos.
Que, sin embargo, teniendo en cuenta que no surge el pago de la deuda tributaria de la compulsa de los antecedentes administrativos, ni ha sido invocado por la aseguradora apelante, deberá ponerse en conocimiento tales circunstancias del Director General de Aduanas a los efectos que estime corresponder.
Que propicio que en este aspecto no se impongan costas a la aduana, por haberse resuelto conforme a las facultades del art. 1143 del C.A.
Que la forma en que se resuelve la cuestión tributaria torna inoficiosa la consideración de las cuestiones planteadas por la aseguradora.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 1800 del 21/3/2000 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales, fijando la multa impuesta a la importadora recurrente en la suma de $ 16.496 (pesos dieciséis mil cuatrocientos noventa y seis). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la referida Resolución 1800/2000. Sin costas.
3º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el punto VIII) del presente, mediante oficio que ha de librarse por Secretaría de la Vocalía de la 15ª Nominación.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 1800 del 21/3/2000 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales, fijando la multa impuesta a la importadora recurrente en la suma de $ 16.496 (pesos dieciséis mil cuatrocientos noventa y seis). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Revocar el cargo por tributos formulado en el art. 3º de la referida Resolución 1800/2000. Sin costas.
3º) Poner en conocimiento del Sr. Director General de Aduanas las circunstancias puestas de manifiesto en el punto VIII del voto de la Dra. García Vizcaíno, mediante oficio que ha de librarse por Secretaría de la Vocalía de la 15ª Nominación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Grafica Ham S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación, expte Nº 13.872-A del 15/07/2002
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