Buenos Aires, 26 de marzo de 2003.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N° 14.759-A, caratulado: FERROSIDER S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 10/11 vta. se presenta, por apoderado, la firma FERROSIDER S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2324/2000 SDG OAI, dictada en el expediente ADGA 432.192/99, que rechaza la solicitud de devolución de $ 7.420.-, en concepto de tasa de estadística, por el despacho de importación N° 057-3/94, de la Aduana de San Nicolás. Refiere que documentó la importación a consumo de mercadería proveniente de Brasil y que abonó la tasa de estadística a una alícuota del 10%, de su valor CIF, de acuerdo a la pretensión aduanera. Entiende que el marco normativo correcto para determinar la alícuota es el ACE 14, por el que le correspondía abonar un 3% en concepto de tasa de estadística y no 10% como hiciera. Cita jurisprudencia y solicita que se haga lugar a la repetición intentada.
II.- Que a fs. 18/22 el representante fiscal contesta el traslado del recurso y solicita su rechazo, con costas. Señala que resulta improcedente acceder a lo solicitado pues no hay constancia de cancelación del certificado de origen y que ante el hecho de no aportarlo, no son aplicables los beneficios arancelarios del ACE 14. Destaca que el dictamen 1176/99 está orientado exclusivamente para las mercaderías importadas bajo el régimen del ACE 14. Advierte que los dichos de la recurrente carecen de sustento fáctico y legal y siendo así la repetición carece de fundamento ya que en ningún momento, ni durante la sustanciación de las actuaciones administrativas ni con el escrito de apelación, se aportó algún elemento que pruebe la existencia del certificado de origen. Concluye que, sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación de origen de las mercaderías importadas conforme los requisitos impuestos por los tratados, conduce al rechazo de la repetición intentada.
III.- Que a fs. 26 se declara la causa de puro derecho. A fs. 30 la actora acompaña fotocopia simple de un certificado de origen, que correspondería a la operación en trato. A fs. 36 se la intima para que acompañe el original del documento, agregándose a fs. 38 una nueva copia simple, de la que a fs. 42 se da vista a la demandada. A fs. 46 la recurrente acompaña original del certificado de origen s/n°. A fs. 48 se elevan los autos a la Sala F y pasan a sentencia.
IV.- Que por expediente ADGA-1999-432.192, la firma FERROSIDER S.A. presentó solicitud de devolución de la suma de $ 7.420.-, en concepto de diferencia de tasa de estadística abonada por el despacho de importación n° 057-3/94. A fs. 23 informa la Sección Registro, de la Aduana de San Nicolás y a fs. 26 se emite el dictamen jurídico. A fs. 28/30 se dicta la Resolución N° 2324/2000 SDG OAI, que rechaza la solicitud de devolución presentada por la importadora. Contra dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación que nos ocupa.
V.- Que mediante el D.I. N° 057-3, registrado el 27-01-1994 ante la Aduana de San Nicolás, la firma FERROSIDER S.A. documentó la importación para consumo de chapas de acero sin alear, norma SAE 1008, en bobinas, P.A. N.A.D.I. 7208.23.000, abonando en esa oportunidad los derechos de importación y la tasa de estadística correspondientes al régimen general, sin manifestar que le correspondiera un régimen especial.
Que en el mes de agosto de 1999, la importadora solicitó ante el servicio aduanero la devolución de un 7%, que consideró abonado de más en concepto de tasa de estadística, fundando su pedido en el hecho de que la mercadería que había importado mediante el despacho en cuestión era originaria y procedente de Brasil y, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica 14, suscripto con la República de Brasil, le correspondía al momento de importación una tasa de estadística del 3% y no del 10% como había abonado.
Que es de señalar que la reducción de la tasa de estadística está prevista para la mercadería que ingrese al territorio aduanero mediante la utilización de un régimen especial y para determinadas mercaderías negociadas en el ámbito del MERCOSUR, en el caso, al amparo del Acuerdo de Complementación Sectorial Siderúrgico, Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE-14.
Que dicho régimen, por tratarse de un régimen especial y de excepción, tiene ciertas ventajas, como ser el goce de preferencia arancelaria y reducción de tasa de estadística, subordinadas al cumplimiento de determinados requisitos específicos, entre ellos, la acreditación del origen de la mercadería mediante un certificado de origen emitido por la entidad autorizada al efecto y la sujeción a un cupo anual de importación autorizado para esa mercadería.
Que no se encuentra en discusión que al momento de documentar la importación para consumo que nos ocupa, la actora no invocó ni utilizó este régimen especial, sino que declaró conforme el régimen general de importación. De haberlo hecho (por el régimen especial), tendría que, entre otros requisitos que no cumplió, haber presentado el certificado de origen o, en su defecto, haber garantizado los gravámenes por la falta de presentación del certificado de origen y la multa automática por falta de presentación en término del mismo e imputar la mercadería al cupo autorizado para ese ejercicio.
Que, por el contrario, la actora se limitó a gestionar la devolución de la diferencia entre el 10% y 3% de tasa de estadística, pero sin adjuntar en sede aduanera el certificado de origen, omisión que justifica plenamente el decisorio aduanero que rechaza la repetición.-
Que la actora no puede pretender cinco años más tarde acogerse a los beneficios de un régimen especial que no invocó ni utilizó en la oportunidad debida, ya que su acogimiento estaba subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que debían cumplirse al tiempo del despacho de la operación, y ello así, independientemente de si la mercadería pudo o no documentarse mediante dicho régimen, lo que no es materia de litis. Por ello, resulta extemporánea y no modifica la solución a que se arriba la presentación efectuada por la recurrente a fs. 46, además de carecer el certificado acompañado de número de individualización y no ajustarse al formulario adoptado en el Acuerdo.
Que es de señalar que tampoco la actora aclara ni justifica porqué no se acogió en su momento al régimen de excepción, y cinco años después ni siquiera lo hace en forma total, sino parcial, ya que sólo solicita la reducción de tasa de estadística, no así la repetición de los gravámenes abonados en concepto de derechos de importación.
Que, por lo expuesto, cabe concluir que habiendo sido documentada la importación para consumo que nos ocupa por el régimen general de importación, no corresponde la aplicación del porcentual de tasa de estadística previsto para las importaciones realizadas al amparo del ACE 14- Décimo Primer Protocolo Adicional- Acuerdo de Complementación Sectorial Siderúrgico y, por lo tanto, no es procedente la devolución solicitada por la actora.
Que en igual sentido, se pronunció esta Sala F en la causa n° 14.795-A, de igual carátula, sentencia del 03-06-2002.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución N° 2324/2000 SDG OAI, dictada en el expediente ADGA-1999-432.192, con costas.
2.- Regular los honorarios profesionales del Dr. … por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de quinientos pesos ($ 500.-), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.-