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Empresa Argentina de Transbordos S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 19.612-A

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En Buenos Aires, a los 9 del mes de noviembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados EMPRESA ARGENTINA DE TRANSBORDOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 19.612-A.

La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:

I) Que a fs. 22/27 vta. Empresa Argentina de Transbordos S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 3846/03 dictada el 6 de agosto de 2003 por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 18.600, por presunta infracción al art. 954, incs. a) y c) del ap. 1, del CA. Manifiesta que el 27/3/01 el buque involucrado arribó al puerto de Buenos Aires, proveniente de Montevideo (Uruguay); que según su manifiesto de carga transportaba (entre otros elementos) el contenedor en tránsito al Aeropuerto de Ezeiza; que en ese contenedor según habrí­a declarado el cargador que lo habí­a consolidado en origen- viajaban cinco partidas de cigarrillos; que sólo declaró que el contenedor de 20 pies dice contener, delindando su responsabilidad por el contenido. Sostiene que, en su condición de agente del transporte aduanero, responde por los actos del transportista, pero no por los del cargador, según el art. 57 del CA. Reitera que no declaró a la Aduana que el contenedor contuviera esta mercaderí­a. Acota que que el transportista y el ATA se limitaron a volcar los datos suministrados por los cargadores y no conocí­an el contenido de la unidad. Indica que el cargador fue quien primero transcribió y luego debió rectificar la declaración. Se explaya sobre la cláusula STC (said to contain). Estima que no corresponde aplicarle una sanción, especialmente porque, habiendo la aduana admitido que la mercaderí­a no se cargó en origen, no hubo ni pudo haber perjuicio fiscal alguno, ni cierto ni potencial. Considera que debe reducirse la sanción del modo que indica el art. 917 del CA. Esgrime que no hubo infracción al inciso a) del art. 954 del CA por cuanto no existió perjuicio fiscal ni riesgo de semejante perjuicio, que son necesarios para configurar la infracción. Entiende que tampoco se infringió el inciso c) ya que nos es función del ATA establecer ni declarar el precio de los bienes; y mucho menos participar en el trámite de pago del mismo. Señala que entre el acto del ATA y el resultado dañoso no hay una conexión uní­voca o necesaria, sino puramente circunstancial y, por ello, inhábil para justificar que se le aplique una multa. Plantea que el reclamo tributario en el marco del art. 142 del CA en ningún caso hubiera correspondido, debido a que la destinataria es una companí­a que se dedica a explotar el free shop existente en el lugar, razón por la cual los cigarrillos incluidos en el contenedor no tení­an como destino la importación para consumo y no generarí­an tributos aduaneros a la importación. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 37/42 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que la recurrente centra sus agravios argumentando que los faltantes detectados son la consecuencia exclusiva de la utilización de dos métodos diferentes para la verificación del pesaje de la mercaderí­a. Sostiene que las actuaciones ADGA 601110/02 se iniciaron cuando el servicio aduanero, en ejercicio de sus funciones, constató un faltante de 54.650 kg . de la mercaderí­a en cuestión, diferencias que surgirí­an entre lo documentado y el resultado de la descarga, que se encontrarí­an fuera de la tolerancia permitida en el art. 959 inc. c) del CA. Entiende que la infracción se encontrarí­a configurada, a tenor de lo expuesto en la propia Exposición de Motivos del CA, en donde se expresó que la inclusión del apartado c del art. 956, tiene por objeto que las inexactitudes que se cometan respecto de la mercaderí­a involucrada en tales documentos queden contenidas en la infracción tipificada en el art. 954 del CA. Señala que con respecto a lo alegado por la actora referente al perjuicio fiscal sufrido, advierte que en el caso de autos no aparece elemento de juicio alguno que permita acreditar debidamente la exención que pretende hacer valer la apelante. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte Nº ADGA 601.110/02, con fecha 17/4/01 la actora solicita la rectificación del manifiesto que dio lugar al presente (MANI N° 038619-W) para dar de baja el Conocimiento N° 207 (UYMVD-Uruguay), ya que como se lee en nota de origen, la mercaderí­a amparada por dicho conocimiento fue cargada en el Contenedor N° TTNU- 223401. A fs. 2/5 se glosa el referido manifiesto, en el que figura la fecha de arribo del buque en cuestión el 27/3/01. A fs. 6 luce la nota del 16/4/01 correspondiente a la agencia marí­tima que intervino en Uruguay, donde rectifica el B/L y el Manifiesto. A fs. 10 obra la Nota de Novedades al ingreso en depósito del 11/4/01 en la que figura el faltante del Conocimiento 207. A fs. 14, el 24/9/01 se formula la Denuncia N º 843/01 por faltante de acta de justificación de SBFA Res. 630/94 y art. 141 del CA. A fs. 15 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 16 se informa la valoración y aforo de la mercaderí­a en trato. A fs. 17/18 se liquidan los tributos adeudados. A fs. 19 se corre vista a la recurrente y a fs. 24/25 vta. ésta la contesta. A fs. 76/vta. se dicta la resolución apelada.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurí­dico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PLA Nº 3846/03, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 16 de los ant. adm.) en los términos del ap. 2 del art 954 del C.A.

Que, por otra parte, el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por perjuicio fiscal a la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (…) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estí­mulos a la exportación.

Que se descarta que se haya cometido la figura del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA, en virtud de que la resolución atacada consigna que quedó debidamente probado en autos (fs. 6) que el contenedor que resultara faltar a la descarga, produciendo la infracción tratada en autos, no fue enviado desde origen; por ello, considera que no corresponde en el presente caso imponer el pago de los tributos respectivos.

Que de ello infiero que no se produjo efectiva ni potencialmente la posibilidad del perjuicio fiscal del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA., razón por la cual no se analiza la cuestión relativa a la supuesta exención de tributos respecto de la destinataria de la mercaderí­a.

VI) Que sentado lo que antecede se examina la tipificación efectuada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.

Que no puede prosperar la invocación relativa a la inaplicabilidad del supuesto del inciso c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. para los agentes de transporte aduanero (ver fs. 26/27), atento a que la Corte Suprema in re Agencia Marí­tima Rí­o Paraná S.A., del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere. Acato este precedente por economí­a procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.

Que, por consiguiente, se pasa a examinar si se configuró una declaración inexacta tipificable en el referido inc. c).

Que el Mani 038619W fue presentado con motivo del buque en cuestión que arribó el 27/3/01, en el cual se declaró el conocimiento 207 que resultó faltar a la descarga.

Que, en virtud de la nota de corrección del B/L y manifiesto del 16/4/01 (fs. 6 de los ant. adm.), la actora presentó la Multinota del 17/4/01 pidiendo la rectificación del manifiesto.

Que con fecha 26/4/01 se deja constancia de la falta de la mercaderí­a relativa al conocimiento 207 (fs. 10 de los ant. adm.).

Que la actora reconoce que presentó el manifiesto el 27/3/01 y que el 17/4/01 solicitó la corrección del mismo.

Que la Resolución N º 3633/94 de la ex A.N.A. (modificatoria de la Resolución N ° 630/94 de la ex A.N.A.) dispone que, en caso de faltantes a la descarga, el agente de transporte aduanero presentará el télex o telegrama emitido por el agente del buque en el paí­s donde se constate el sobrante a la descarga o bien, en su caso, la documentación que justifique los motivos de lo sucedido en cuanto al faltante, al Acta de Novedades que genera el SIM, constituyendo ese acto el pedido de justificación. Dentro del plazo de 10 dí­as de la finalización de la descarga deberá acompañar la respectiva carta de rectificación, salvo que en un plazo de 90 dí­as arriben los bultos faltantes, en cuyo caso el SIM cancelará automáticamente la irregularidad. En este último supuesto si los bultos faltantes no arribaren en el plazo establecido y no se hubiere aportado en término la carta de rectificación, se tendrá por no justificada la diferencia lo que dará lugar a las sanciones que pudieren corresponder.

Que de fs. 5 de los ant. adm. resulta que al contenedor TTNU 2234011 correspondí­an los conocimientos 206, 207, 208, 209 y 210, del cual sólo faltó la mercaderí­a del conocimiento 207, y de fs. 7 de los ant. adm. surge que la mercaderí­a realtiva al manifiesto de marras ingresó a depósito el 29/3/01. De ello se colige que la rectificación del 17/4/01 se pudo haber efectuado dentro de los 10 dí­as hábiles previstos en la Resolución de la ex ANA N° 630/94, a contar desde aquella fecha, ya que no consta la fecha de finalización de la descarga.

Que si bien se acompañó la respectiva carta de rectificación, el bulto faltante nunca ingresó, lo que obsta a tener por justificada la diferencia.

Que tampoco se configuró el supuesto de auto denuncia del art. 917 del C.A., en virtud de que la rectificación fue requerida luego de la descarga de la mercaderí­a, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema , in re Agencia Marí­tima Heilein S.A., del 12/5/92, declaró que el beneficio de la auto denuncia, contemplado en el art. 917 del CA, procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador [. . .] cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una diferencia. Agregó la C.S. que la iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del CA) importa un principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art. 917, y como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma .

Que en este orden se dijo que n o corresponde considerar que hubo auto denuncia si se advierte un principio de inspección aduanera, como lo es la iniciación de la descarga bajo el control aduanero (T.F.N., Sala E, Olega, del 15/5/01); tampoco si la mercaderí­a entró conforme ya que obviamente se iniciaron los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, circunstancia prevista como impeditiva por el art. 917 del CA, aunque en este caso se atenuó la multa por debajo del mí­nimo, en virtud de que la imputada se adelantó a la denuncia del servicio aduanero (T.F.N., Sala E, Basf Argentina S.A., del 21/9/01).

Que, sin embargo, en el sub-júdice me asiste una razonable duda en cuanto a la culpabilidad de la recurrente que conduce a la aplicación del principio del art. 898 del CA, atento a que el pedido de rectificación por Multinota del 17/4/01 y presentación de la carta de rectificación (fs. 1 de los ant. adm.) fue anterior a la fecha de registro del control de irregularidades (26/4/01; ver fs. 10 y 13 de los ant. adm.) y a la denuncia del 24/9/01 (fs. 14 de los ant. adm.). A lo dicho se agrega que la mercaderí­a se encontraba en un contenedor al que correspondí­an 5 conocimientos (ver fs. 5 de los ant. adm.) y que se habrí­a desconsolidado a la llegada a Argentina (ver fs. 5 de los ant. adm., pese a la atestación de fs. 74 de los ant. adm., que no parece tener en cuenta que la mercaderí­a del conocimiento N° 207 se debí­a encontrar dentro de un contenedor, puesto que la imputación de los conocimientos 206, 207, 208, 209 y 210 se efectuaron al mismo contenedor TTNU 223401-1), así­ como que en el conocimiento 207 del 24/3/01 el transportista dejó constancia que ignora el contenido del o los containers por cuanto los mismos fueron recibidos a bordo herméticamente cerrados con precintos de origen o candados cuyas llaves conserva el cargador sin ninguna verificación del transportista fluvial, así­ como que el transportador no controla peso, calidad, temperatura ni humedad de la mercaderí­a al efectuar el embarque por no contar con elementos adecuados para ello (fs. 32 Ref. de los ant adm.).

Que, además, observo que en la columna referente a la descripción de la mercaderí­a se consigna la cláusula STC (por la cual aludirí­a a said to contain; dice contener), que podrí­a equivaler a una cláusula de ignorar contenido en cuanto al conocimiento 207 (ver fs. 4 y 37 Ref. de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DE PLA Nº 3846/03 del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la DGA , atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales pudo verosí­milmente considerarse con derecho a litigar.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DE PLA Nº 3846/03 del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la DGA , atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales pudo verosí­milmente considerarse con derecho a litigar.-

Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y Winkler por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

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