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Efectos del desistimiento y la trampa para los importadores

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Como es sabido en el ámbito del ejercicio del comercio internacional en nuestro país, a raíz de las medidas restrictivas sobre las que oportunamente se ha escrito en diversos artículos especializados, comenzaron a instrumentarse acciones judiciales de los importadores para poder obtener, vía una medida judicial, lo que el propio Estado negaba injustificadamente con una distorsionada aplicación de las licencias no automáticas y que el propio Poder Judicial, en varios fallos, sentenció a favor de los requirentes.

Ante la gran cantidad de fallos contrarios a las restricciones inconstitucionales, el gobierno nacional decidió modificar el sistema SIMI por el actual SIRA, comprometiendo aun más el libre ejercicio de un derecho constitucional y exigiendo además, el desistimiento de acciones para “destrabar” los pedidos de importación bajo la lupa de las licencias no automáticas. Bajo esa excusa, que tal vez en principio pudo haber funcionado, muchos importadores accedieron a ese requerimiento, obviamente bajo una clara presión estatal, enmarcada en el supuesto de “abuso de cautelares”.

Ahora bien, ¿qué implica el desistimiento? En primer lugar, cesa la acción, en el estado procesal en que se encuentre. Pero ello no quita que pueda volver a interponerse en un proceso posterior, salvo que se desista de la acción y del derecho.

Así lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta aplicable en materia de procesos cautelares. En tal sentido, dicho Código dispone:

TITULO V – MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

CAPITULO I – DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. – En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. – En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACIÓN

Art. 306. – El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 Como puede observarse, para el caso del desistimiento de la acción únicamente, la parte actora podrá promover otra acción similar. Además, corresponde interrogarse acerca de los efectos producidos en la medida cautelar, previo a la instancia de la acción ordinaria posterior. Es decir, si la medida cautelar fue admitida y se encuentra en proceso la ejecución de la misma, ¿corresponde dar por desistidos esos efectos ya otorgados a la parte actora con sentencia firme? Si de lo que se desiste es de la demanda posterior y la demandada acepta tal desistimiento, se  plantea la necesidad de dejar claro sobre qué se plantea desistir y que los efectos ya otorgados y firmes, integran parte del patrimonio del actor como derecho adquirido. Más aun si al aceptar la demandada el desistimiento, no planteó objeción alguna sobre los efectos firmes de la medida cautelar, oportunidad en que debió haberlo hecho, conforme el mismo artículo 304 lo señala.

Además, al encontrarse los importadores al momento de tramitar sus solicitudes bajo el sistema SIRA, con consignas tales como “abuso de cautelares”, indudablemente sus consecuentes desistimientos serán bajo coacción, con evidente violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

Como consecuencia de ello, en los casos de desistimiento posterior a una medida cautelar otorgada y firme y al momento de tramitarse la pertinente demanda, los efectos de la medida cautelar deben quedar firmes; y si el Estado entiende que no debería ser así, pues entonces tendría que negarse al desistimiento y plantear su derecho en la demanda, porque aquella instancia sumaria previa ya la perdió y el actor otorgó por ello una contra cautela, con lo cual, no puede negarse a dar cumplimiento con lo ordenado en la medida cautelar, ya que que si se pretendiera el desistimiento del actor sobre la medida cautelar, debería haber sido conforme lo indica el art. 304 del Código de Rito; es decir, anterior a la sentencia de la medida cautelar, cuyos efectos no corresponde tenerlos por desistidos, sino los que eventualmente correspondan a la demanda ordinaria posterior.

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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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