Conforme fuera informado por Aduana News, la Ley 27.743 estableció el Régimen Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, facultando a la AFIP a proceder en un plazo de 15 días corridos a reglamentar las normas
complementarias necesarias para programar su cumplimiento operativo.
Mediante la Resolución General 5525/2024, la AFIP completó el marco para el cumplimiento del Régimen citado, con vigencia a partir del miércoles 17 de julio de 2024.
A continuación, se detallan los aspectos salientes de la reglamentación con efectos en materia aduanera.
Obligaciones incluidas
Impositivas, aduaneras vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive las multas y demás sanciones firmes originadas en infracciones cometidas hasta dicha fecha, relacionadas o no con esas obligaciones, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.
Excluidas
Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por esta resolución general.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
Los sujetos enunciados en los incisos i), j), k), l) y m) del artículo 4° de la Ley N° 27.743 (detallados en cuadro)
Requisitos
Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a regularizar.
Declarar en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, únicamente en los casos en que la adhesión al régimen de regularización excepcional se realice por medio de planes de facilidades de pago.
Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
Modalidades
A fin de cancelar o regularizar las obligaciones adeudadas en los términos del Art. 6 Ley 27.743, dependerá según la fecha de adhesión y la forma de pago elegida. A estos fines se divide en Caso 1 y Caso 2, para su mejor descripción:
Caso 1 (Inciso a, b, c y d del artículo 6 Ley 27.743)
- Pago al contado: (de acuerdo con lo establecido hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive) A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), opción “Ley N° 27.743 – Regularización Excepcional” y considerar, en sus aspectos pertinentes, el procedimiento descrito en el artículo 9° de la presente. Asimismo, deberán consolidar la deuda y generar, a través de dicho sistema, el Volante Electrónico de Pago (VEP) que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación y cuyo pago se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
- Planes de facilidades de pago: Planes de hasta TRES (3) cuotas mensuales (incisos a, b y c artículo 6° de la ley 27.743), en cuyo caso, la tasa de interés de financiación se determinará en función de la tipificación que revista el contribuyente y/o responsable al momento de la adhesión a los mismos y sólo se encontrarán sujetos al ingreso de un pago a cuenta cuando se incluyan en el régimen de regularización el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453 y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, quedando conformado su importe por la sumatoria de dichos conceptos. La adhesión en estas condiciones podrá efectuarse hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive.
Caso 2 (Inciso d y e del artículo 6 Ley 27.743)
n estos casos (inciso d y e artícuo 6 ley 27.743), las condiciones referidas a la cantidad máxima de cuotas, a la tasa de interés de financiación y al porcentaje de pago a cuenta estarán definidas según la tipificación que revista el sujeto al momento de la adhesión al régimen. La adhesión en estos términos podrá concretarse hasta el 13 de diciembre de 2024, inclusive.
La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta de los planes de facilidades de pago a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743 (ver cuadro precedente caso 2) serán los que se detallan seguidamente:
Características generales de los planes
Comprenden a los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743 (Ver cuadro Caso 1 y Caso 2 referidos precedentemente)
Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de pesos dos mil ($ 2.000).
Cuando se trate de planes de facilidades de pago previstos en los incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743, el pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a la fórmula que se consigna en el aludido micrositio.
En su caso, a dicho pago a cuenta se le adicionará el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453 y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.
De tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos en los incisos a), b) y c) del citado artículo 6°, de corresponder el ingreso de un pago a cuenta, este se encontrará conformado únicamente por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de pesos dos mil ($ 2.000).
Fecha de consolidación
La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
Tasa de interés
La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la adhesión al régimen, conforme se indica a continuación:
A tal fin, para las cuotas con vencimiento hasta el mes de diciembre de 2025, inclusive, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre).
Por su parte, para las cuotas con vencimiento en el mes de enero de 2026 y siguientes, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre).
La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
Condonación de intereses
El porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios se determinará en función de la fecha de acogimiento a este régimen de regularización y de la forma de cancelación elegida, de acuerdo con lo indicado precedentemente prevista en Art. 6° de la Ley N° 27.743 (Ver cuadros de beneficios a partir de la forma de pago precedentementes indicados).
Tipos de sujetos
Se indican los establecidos en el artículo 6 de la Ley 27.743
a) Personas humanas y sucesiones indivisas (excepto aquellas caracterizadas como “Pequeños Contribuyentes” o que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas)
b) Pequeños contribuyentes, entendiéndose como tales a las personas humanas y sucesiones indivisas caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547”.
c) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” – Aclarando que, las personas humanas o sucesiones indivisas que revistan el carácter de Medianas Empresas –Tramos 1 y 2-, quedarán comprendidas en el inciso a) del presente artículo.
d) Entidades sin fines de lucro registradas ante AFIP: Asociación, Fundación, Cooperativa, Cooperativa Efectora, Consorcio de Propietarios, Mutual, Cooperadora, Otras Entidades Civiles, Instituto de Vida Consagrada, Asociación Simple, Iglesia, Entidades Religiosas, Iglesia Católica
e) Resto de los contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
Esquema para solicitar la adhesión
Parte 1 – adhesión
Se debe Ingresar con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.743 – Regularización Excepcional”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
De tratarse de obligaciones aduaneras, el sujeto deberá, previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades”, cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio para luego incluir las mismas en un plan de facilidades de pago independiente.
Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
Elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.
Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan dos (2) o más planes de un mismo contribuyente o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria para que se efectúe el débito de las respectivas cuotas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
Consolidar la deuda y, de corresponder, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) -cuya validez será hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación- a fin de efectuar el ingreso del pago a cuenta de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
En su caso, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haber ingresado el pago a cuenta, podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) con el fin de proceder a su cancelación.
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá, en forma automática, la presentación del plan de facilidades de pago, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a la presentación del plan.
Descargar, a opción del contribuyente o responsable, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Parte 2 – aceptación –
La solicitud de adhesión a los planes de facilidades de pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos que se prevén en el Título I de la Ley N° 27.743 y en esta resolución general.
Su inobservancia determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, como así tampoco a título de pago al contado en los términos del inciso a) del artículo 5° de la presente.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
Parte 3 – ingreso de cuotas –
Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En el supuesto de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por medio del sistema “Mis Facilidades”, en cuyo caso el contribuyente o responsable podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926 y su modificatoria.
El ingreso fuera de término de dichas cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las CERO (0) horas del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
Parte 4 – cancelación anticipada –
Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar en forma anticipada.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes inmediato siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las cero (0) horas del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan de facilidades de pago original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
La solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la aludida cancelación anticipada.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a pesos cien millones ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo del monto de la cancelación anticipada, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
Caducidad. Causas y efectos
La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas de cada plan, se indican a continuación.
Efectos de la caducidad
Tal situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico-.
El Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Sus efectos son a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones previstas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.743, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como tal a la deuda que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.
Al ser deudas aduaneras y haber operado la caducidad, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente en los términos del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero, es decir, proceder a su ejecución, aplicando las medidas que se puedan corresponder.
Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y/o responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el sistema “Mis Facilidades”, opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionará la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida en el artículo 6° de la Ley N° 27.743, las multas pertinentes, así como los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
Posibilidad de refinanciacion de planes de facilidades de pagos vigente
Los planes de facilidades de pago presentados hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive y que se encuentre vigente, podrá ser adherido a este nuevo régimen y en consecuencia gozar del beneficio de condonación de intereses y multas establecida por la ley (Título I Ley 27.743).
Cabe aclarar que es requisito que se haya formalizado a través del sistema “Mis Facilidades” y la totalidad de las obligaciones incluidas en dichos planes sean susceptibles de regularización en los términos del citado plexo legal.
Asimismo, se debe observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema “Mis Facilidades”, opción “Refinanciación de planes vigentes”.
b) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien, por la adhesión a un plan de facilidades de pago de hasta tres (3) cuotas, conforme a lo previsto en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), respectivamente, ambos del artículo 5° de esta resolución general, dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente.
c) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la solicitud de refinanciación y, sobre el saldo impago de intereses resarcitorios y/o punitorios -siempre que no se haya cancelado su capital-, se aplicará la condonación del treinta por ciento (30%) establecida en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.743.
En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se concrete la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta (30) días corridos de realizados.
d) En la medida que, con las cuotas ingresadas y computadas del plan de facilidades de pago original se haya saldado el capital de la obligación sin haber cancelado sus respectivos intereses resarcitorios y/o punitorios, se aplicará sobre ellos la condonación del cien por ciento (100%) prevista en el artículo 8° de la Ley N° 27.743.
e) Se deberá cumplir con el envío del plan aún cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar. En este caso, se generará el formulario “F. 1242 – Refinanciación de planes sin saldo a cancelar” como constancia de su presentación.
f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal). El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
Las mismas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se concrete la refinanciación de la deuda y su ingreso quedará sujeto a las demás previsiones del artículo 11 de la presente.
g) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
h) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la solicitud de refinanciación, conforme se indica a continuación:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas -excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-: será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
2. Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro: será equivalente al noventa por ciento (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
3. Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
4. Resto de los contribuyentes: será equivalente a uno coma tres (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
A tal fin, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (julio/septiembre, octubre/diciembre y enero/marzo) de acuerdo con el vencimiento de cada una de las cuotas.
La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
i) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
j) Los planes de facilidades de pago refinanciados podrán cancelarse anticipadamente en los términos del artículo 12 de esta resolución general.
k) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan de facilidades de pago refinanciado cuando se configure la causal que se indica en el punto 1. del artículo 13 de la presente.
Posibilidad de anulación y nueva solicitud
Frente a errores se podrá requerir la anulación y nueva adhesión.
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Plazo: Hasta el 9.12.2024.
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Requisitos: Fundar su petición.
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Forma: Mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
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Reconocimiento. El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas de los planes de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago. A pesar de ello, dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Título I de la Ley N° 27.743.
Efectos sobre acciones penales
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Suspensión: Las acciones penales tributarias, aduaneras en curso, así como la interrupción de la prescripción de la acción penal se producirá el día del acogimiento al régimen.
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Reanudación: El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados a tal efecto o su anulación sin que medie un nuevo acogimiento, producirá la reanudación o la promoción de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal tributaria, aduanera. Asimismo, se reanudara la causa penal o la promoción de las causas penales aduaneras, cuando opere la caducidad de los planes de facilidades de pago del presente régimen
Condonación de intereses
El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.743 procederá en la medida que los mismos se regularicen en los términos de la presente resolución general.
Aclaración
Por su parte, en los casos en que el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31 de marzo de 2024 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, el beneficio de condonación mencionado en el párrafo anterior sólo alcanzará a aquellos intereses que se calculen sobre los intereses transformados en capital a los que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y siempre que ambos -intereses transformados en capital y sus correspondientes resarcitorios- se regularicen en el marco de este régimen.
El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.743 procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen, siempre que estas se hubieran cancelado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
Asimismo, la condonación resultará aplicable a los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a pagos a cuenta o anticipos no ingresados, la condonación resultará aplicable en los términos del tercer párrafo del mencionado artículo 8°.
Condonación de multas
Multa formal y deber de cumplimiento de obligación
El beneficio de condonación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 13 de diciembre de 2024.
Multas formales aduanera
El beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales detalladas en los siguientes artículos del Código Aduanero:
Asimismo a las multas correspondiente al universo de infracciones previstas en los siguientes artículos del Código Aduanero:
Aclaración
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare firme ni cancelada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial y los intereses no condonados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y sus respectivos intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
La condonación de multas en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieran una obligación tributaria asociada o bien, se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965 -incisos b) y c)-, 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971 y 973, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
Infracciones aduaneras cuya pena no esté determinada en función de los tributos
En el caso de las infracciones previstas en el citado Código Aduanero -excepto la infracción de contrabando menor- cuya sanción pecuniaria no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.
Sólo se podrán acoger las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que fueran tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, incisos b) y c)-, 955, 962, 963, 969 y 977 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 978 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 979 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 980, 981 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 982 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 983 – apartado 2-, 985, 986, 987 y 991, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
A dichos fines, el contribuyente y/o responsable deberá manifestar su interés de acogimiento al régimen ante la instancia de trámite de la actuación con el objeto de que el servicio aduanero determine el monto mínimo de la multa, de conformidad con el mencionado Código Aduanero.
Una vez determinado el monto mínimo de la multa, el sujeto deberá declarar su acogimiento al presente régimen, produciéndose el efecto previsto en el primer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.743 – extinción de la acción ante la cancelación o la suspensión de la acción por el ingreso al plan de pagos.
Infracciones aduaneras excluidas
Infracciones al artículo 488 del Código Aduanero – Régimen de Equipaje
Se encuentren reprimidas solamente con la sanción de comiso
Infracciones de contrabando menor, cuando las mercaderías involucradas tengan su origen en operaciones de importación y/o exportación prohibida.
Aclaración
A los fines de la condonación de multas y demás sanciones emergentes de actos administrativos, se entenderá por firmes a aquellas que se hallen consentidas o ejecutoriadas de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encuentren -administrativa, contencioso-administrativa o judicial-.
Responsables solidarios
Los responsables solidarios, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones impositivas, aduaneras correspondiente al deudor principal, aun cuando este último se encuentre excluido por alguna de las causales previstas en el artículo 4° de la Ley N° 27.743, podrán, en tal carácter, adherir al presente régimen de regularización.
Requisitos
Debe identificar al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 4° de esta resolución general.
Para adherir a los planes de facilidades de pago previstas en el Título I de la Ley N° 27.743, las condiciones de los mismos -cantidad máxima de cuotas, tasa de interés de financiación y porcentaje del pago a cuenta, según corresponda- se determinarán en función del tipo de contribuyente en el que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente, se encuentre incluido el deudor principal.
Deudas en proceso administrativo, contencioso-administrativo, judicial o ejecucion fiscal
Cumplimiento
Con anterioridad a la fecha de adhesión, se deben allanar y/o desistir incondicionalmente de las acciones, los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.
Presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o Desistimiento”.
Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Reinicio de las acciones
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, este Organismo iniciará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Archivo
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente, según corresponda, solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.
Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal, una vez acreditado en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y regularizados en su totalidad los conceptos correspondientes a la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio -todo ello en los términos de la presente norma-, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Aclaración
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo del plan de facilidades de pago por cualquier causa, este Organismo proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a lo establecido en la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento al régimen.
Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos y/o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
La falta de ingreso del total de los honorarios a que se refiere el artículo 38 de la presente, o de la primera cuota del plan de facilidades de pago correspondiente a los mismos, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas para adherir al régimen.
El levantamiento de los embargos alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses sólo en la medida en que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
Honorarios
No corresponderá
Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.743.
Reducción
En los demás supuestos, los honorarios estarán a cargo del contribuyente o responsable que hubiera formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en cuyo caso se reducirán en un cincuenta por (50%) cuando la adhesión al régimen se realice dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia de esta resolución general, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.743.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Forma de pago
Pago al contado o a través de un plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de pesos dos mil ($ 2.000).
La solicitud del referido plan de facilidades deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones fiscales – Plan de pagos de honorarios”.
Efectos de la adhesión al régimen
Reconocimiento de la deuda
La adhesión al presente régimen de regularización en las condiciones establecidas en el Título I de la Ley N° 27.743 y en esta reglamentación, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y los poderes del Fisco para determinar y exigir la obligación de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar y exigir las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad de los planes de facilidades de pago.
Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de efectuar la denuncia penal contra aquellos contribuyentes y/o responsables que regularicen las obligaciones adeudadas en las condiciones dispuestas por el Título I de la Ley N° 27.743 y la presente reglamentación, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la Ley N° 27.430 – Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de las denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en el citado plexo legal y en esta reglamentación.
Beneficios de la adhesión al régimen
La adhesión al presente régimen de regularización excepcional, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen en esta resolución general, permitirá al contribuyente o responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que el Organismo valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.
Pérdida de beneficios
La anulación o el rechazo de la adhesión al régimen, así como la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquiera de las causales previstas al efecto, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la respectiva resolución.
Vigencia y Habilitacion de sistema Mis Facilidades
Esta resolución general entrará en vigencia el día 17 de julio de 2024.
El sistema “Mis Facilidades”, a fin de que los responsables solidarios y los sujetos concursados y fallidos adhieran al presente régimen y, en su caso, soliciten la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes, se encontrará disponible a partir de las fechas que se indican en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal) del sitio “web” institucional.
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