Mediante la Ley 27.743 (B.O. 8.07.2024), el Gobierno Nacional dispuso medidas fiscales, entre ellas, el Régimen excepcional de Regulación de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, (Título I), que fue reglamentado con el Decreto Nro. 608 (B.O. 12.07.2024).
Al respecto, merece aclarar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es el organismo facultado a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para llevar a cabo su ejecución. Por lo tanto, si bien el régimen citado está vigente, surtirán efectos una vez que entre en vigencia la reglamentación respectiva.
Seguidamente, Aduana News repasa los temas de la Ley 27.743, las disposiciones del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, los cinco beneficios, las dos aclaraciones y el Decreto Nro. 608/2024.
Temas de la Ley 27.743
- TÍTULO I: Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social (Arts. 1 a 17).
- TÍTULO II: Régimen de Regularización de Activos (Arts. 18 a 44)
- TÍTULO III: Impuesto sobre los Bienes Personales (Arts. 45 a 66)
- TÍTULO IV: Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas ( Arts. 67 ) – Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
- TÍTULO V: Impuesto a las Ganancias (Arts. 68 a 84)
- TÍTULO VI: Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Arts. 85 a 97)
- TÍTULO VII: Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Arts. 98 a 101)
- TITULO VIII: Otras Medidas Fiscales (Arts. 102 a 104)
Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Aduaneras
Ampara
Todas las obligaciones al 31/03/2024 (inclusive).
Plazo para acogerse
150 días corridos desde la entrada en vigor de la reglamentación que debe dictar la AFIP.
Estado de las obligaciones
a)En curso de discusión administrativa.
b)En curso de revisión ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
c)En curso de revisión ante el Poder Judicial.
d)Ante denuncia penal tributaria o penal económica.
e)Aquellas nacidas por efecto Ley 27.605
f)Aquellas correspondientes a sujetos con deber de retener y no haber acreditado ante AFIP -vencida tal obligación-
g)Planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
h)Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el articulo 4° de la presente ley.
i)Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.
Excluidas
La ley establece en el artículo 4 expresamente aquellas obligaciones que no encuentran alcance para este régimen. En cuanto a materia aduanera, se pueden mencionar:
1.-Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;
2.- Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes;
3.- Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
4.- Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Regimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;
5.- Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen.PrnalTributario).
Beneficios
1.Beneficios de extinción de las causas y/o denuncias
1.1.Causas penales aduaneras/tributarias:
- Suspensión: De las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se haya efectuado la denuncia. En cualquier etapa del proceso y en la medida que no tuviera sentencia firme.
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Extinción: Cuando se genere la cancelación total de la deuda -sea al contado o por el plan de facilidades de pago-. En la medida que no tuviera sentencia firme.
- Aclaración: También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha, quedando dispensada la AFIP de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
1.2.Infracciones aduaneras (multas determinadas por los tributos)
Con respecto a las infracciones aduaneras -previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero)- se extingue contra cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- si se trata de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos. No quedará registrado el antecedente. Esto será aplicable en la medida de que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.
1.3.Infracciones aduaneras (multas no determinadas en función de tributos a la impo/expo)
En primer lugar la infracción de contrabando menor queda excluida, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.
Aquí se visualiza que pagando la multa mínima se extingue y no genera antecedente. Aspecto que si bien se consigue en materia infracción aduanera, esto debe hacerse siempre dentro de los primeros 10 días de haber sido notificado de la corrida de vista. Aquí, el beneficio de pagar la mínima y no quedar el antecedente, se extiende -conforme a este régimen- a todo el proceso en cualquier instancia.
- Observaciones
1.-Para estos beneficios, sólo se admiten las formas de pagos establecidas en el régimen.
2.- La caducidad del plan de facilidades de pago implica la reanudación de la acción penal o habilita a denunciar, según los casos.
3.- Comenzará nuevamente a correr el cómputo de la prescripción.
1.4. Infracciones formales
- Cumplimiento de la obligación: El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
- Imposibilidad de cumplimiento:Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.
- Obligación sustancial: Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraran firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
- Efectos adicionales:
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No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen;
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La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.
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Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley, es decir, aquellos sujetos excluidos del presente régimen.
2. Beneficios de acuerdo a la forma de pago
En estos casos -mencionados precedentemente- (responden a los incisos a), b), c), d) y e) del primer párrafo del artículo 6°) se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de esta ley.(Cfr. Art. 7).
3.Beneficios de ingreso al plan dependiendo el tipo de sujeto
A los fines de adherisrse al régimen mediante facilidad de pago en cuotas, se establecen difencias de porcentajes a ingresar inicialmente y luego cuotas, dependiendo el sujeto.
4.Beneficio de condonaciones de intereses resarcitorios y/o punitorios sobre obligaciones fiscales
- Obligaciones fiscales: Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. (Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada).
- Planes de pagos: Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.
- Observaciones:
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Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente título.
- No ampara este tipo de beneficios a los sujetos excluidos para el presente régimen, detallados en artículo 4 de la ley.
5. Beneficio de reducción de honorarios y archivo del proceso
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Honorarios: Los honorarios que puedan corresponder, en virtud de estar en curso un procedimiento fiscal, sea ante el Tribunal Fiscal de la Nación, Contencioso Administrativa -Poder Judicial-, Ejecución fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, se reducirán en un 50 %, si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros 90 días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP.
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Archivo del proceso: Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en este régimen, la AFIP podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
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Continuación del proceso: Si la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declara el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este título, la AFIP proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
Aclaraciones
1. Aclaraciones sobre la adhesión al beneficio de deudas fiscales
- No repetibles ni derecho a ser reintegrables: No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
- Responsables solidarios:Los responsables solidarios haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras (seguridad social) correspondientes al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen. (En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas).
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Tipo de cambio: La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.
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Regímenes promocionales y beneficios: El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.
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Renuncia a repetir: La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas, incluyéndose los intereses resarcitorios y punitorios no condonados. No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.
2.Aclaración sobre vigencia y modalidad de aplicación
La ley 27.743 establece lo siguiente:
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Facultad reglamentaria: La AFIP tiene la facultad para reglamentar el presente régimen dentro de los 15 días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia, debiendo dictar las normas complementarias necesarias.
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Vigencia y efectos: Todas las disposiciones del presente señaladas que corresponden al Título I, entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, recordando que fue publicada en el B.O. el día 8 de julio de 2024. Pero surtirán efectos, una vez que entre en vigencia la reglamentación dictada por la AFIP.
- La reglamentación no puede restringir ni limitar: La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la AFIP.
Decreto Nro. 608/2024
Respecto al régimen, el decreto reglamentario dispuso lo siguiente:
- La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27.743, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.
- Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en el marco del artículo 6° de la Ley N° 27.743 estarán sujetos a una tasa de financiación calculada por la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, la que deberá actualizarse por trimestre calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su actualización será por semestre calendario.
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