Como sabemos, es habitual en ciertas operaciones aduaneras el otorgamiento de garantías sobre los tributos respectivos. Tales garantías se otorgan a través de pólizas de compañías de seguro que operan en el ámbito del comercio exterior. Es decir, el operador conoce las condiciones exigidas y la compañía aseguradora también; de manera que al momento de la constitución de la garantía ambos sujetos lo hacen en función de lo que conocen y el riesgo que asumen, a través de sus actos propios.
Sin embargo, han existido argumentos cuestionando la legalidad del cobro sobre determinados tributos, como IVA adicional y Ganancias, y acerca del interés y la aplicación de moneda extranjera. En tales casos, vale al menos pensar sobre la ejecución de garantías aplicando la dolarización a las determinaciones suplementarias que pueda considerarse que excedan los tributos aduaneros propios y que sí resultarían de aplicación en la comercialización posterior. Lo mismo entonces, con respecto a la tasa aplicable para su actualización. En tal sentido, hay quienes lo cuestionan sosteniendo que IVA adicional y Ganancias no forman parte del universo de tributos aduaneros y por lo tanto no gravarían la importación para consumo, con lo cual no podrían ser exigibles al momento de la ejecución de la garantía. Asimismo, ante la aplicación de una tasa que pueda resultar por demás gravoso significando un enriquecimiento desmesurado del Estado; sobre todo en contraposición a lo que el Estado asume cuando le toca la devolución al contribuyente. Más aún cuando la discusión se centra acerca de si la liquidación que se practique sobre el capital debe ser en dólares ó en pesos para la determinación del cálculo de intereses.
A pesar de ello, conviene tener presente que el art 20 de la ley 23.905 se encuentra vigente, sosteniendo que los tributos que gravan las importaciones y exportaciones se determinan en dólares estadounidenses; que en la interpretación del art 635 del Código Aduanero se comprende como derechos de importación también a las tasas, contribuciones y demás tributos de afectación especial a la importación y que la tasa de actualización mensual, conforme la disposición del art 794 del mismo cuerpo legal, le corresponde a la Secretaría de Hacienda. Esta actualización puede resultar excesiva, pero las normas que amparan el mecanismo de su determinación, son conocidas de antemano por los importadores y las compañías aseguradoras, que al momento de contratar la póliza se comprometen en función de dichas normas y de sus propios actos aceptando las reglas vigentes al momento de asumir la obligación ante el servicio aduanero.
Conclusión
La determinación de la tasa de interés es fijada en función de las competencias legales que así lo avalan, sin que ello implique, a mí entender, la franquicia para un ejercicio abusivo de dichas facultades; pero discutir su legitimidad luego de asumir la obligación es impropio en relación a la teoría de los actos propios. Lo mismo cabe considerar respecto del universo comprendido dentro de los derechos de importación. Es decir que en consecuencia, corresponderá verificar en cada caso concreto la medida de la razonabilidad ó irrazonabilidad en la aplicación de las normas y sus consecuencias, más la demostración fáctica del daño, para considerar y dar mérito a la violación de garantías constitucionales.
Por: Dr. Guillermo Sueldo, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
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