EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. IMPUGNACION CONTRA LIQUIDACION TRIBUTARIA. ACOGIMIENTO A REGIMEN DE FACILIDAD DE PAGOS. REENCUADRE.
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2003, reunidas las Vocales de la Sala “Eâ€, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (el Dr. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), para sentenciar en los autos caratulados: “ALBA CíA. ARG. DE SEGUROS S.A. s/ rec. de apelaciónâ€, expdte. TFN N° 16.904-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que vienen estos actuados como consecuencia de la resolución del 2/6/03 de la Sala “G†de este Tribunal Fiscal, por la que se dispone su remisión atento que por la Vocalía de la 13ª Nominación, a mi cargo, “tramitó el expte. Nro. 7694-A por el cual la actora apeló lo resuelto en la resolución fallo N° 083/95, recaída en el expediente administrativo nro. SA 17-95-008â€.
Que me remito a la relación de los hechos y al trámite impreso en la causa hasta la fecha de dicha Sala, en mérito a la brevedad.
II.- Que se trata en la especie de resolver la excepción de incompetencia, opuesta por la representación fiscal, en tanto entiende que este Organismo Jurisdiccional no es competente para decidir lo que se cuestiona.
Que la actora, a fs. 57/58 y vta. se presentó ante la aduana de Córdoba interponiendo contra la intimación de pago por la suma de $ 189.409,82, (v. fs. 56 de los ant. adm.) “impugnación en los términos del art. 1053 y subsiguientes de la Ley 22.415†(v. fs. 57 de dichos obrados). Formalizó además reconocimiento y allanamiento parcial de la deuda tributaria y liquidó lo que consideró adeudar en los términos del Decreto N° 93/2000. Previa intervención de los órganos de la competencia de la aduana de Córdoba, a fs. 90, el Jefe de la Agencia Córdoba de la DGI cursó nota al Síndico de la tomadora comunicándole que “según lo normado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto 93/00, se encuentran excluidos de acogerse al régimen de consolidación de deuda tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, quienes hayan sido declarados en quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o 24.522 según corresponda. Por lo que se procede al RECHAZO de la solicitud de acogimiento respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas de acuerdo a lo previsto por artículo 25 de la Resolución General N° 793/00 (AFIP)â€.
Que a fs. 94 el Jefe de la División de la aduana de Córdoba dicta la Disposición N° 35/02, por la cual se resuelve notificar a la ahora recurrente de lo resuelto por la DGI. A fs. 102 vta. obra constancia de entrega de las copias solicitadas de las actuaciones administrativas, por lo que se la tiene por notificada a fs. 103. Contra dicha decisión es que la actora viene en apelación ante este Tribunal Fiscal.
III.- Que es cierto que la actora interpuso recurso de impugnación contra la intimación tributaria. Sin embargo en dicho escrito se allanó e hizo reconocimiento parcial de las sumadas adeudadas a los efectos de acogerse al régimen de facilidad de pagos contemplado en el decreto n° 93/00.
Que, más allá de la calificación que hiciera en su presentación de fs. 57/58 y vta. de los ant. adm. la actora, es evidente que con la misma intentó acogerse al régimen de consolidación de tributos contemplado por el decreto mencionado.
Que la AFIP es la autoridad de aplicación de dicho régimen conforme lo dispone el art. 20, la que dictó en su consecuencia la Resolución General N° 793/00. La misma, en su art. 25, establece que el acogimiento “que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo†(el destacado me pertenece).
IV.- Que, atento lo expuesto, y a que este Tribunal Fiscal no tiene facultades de ejecución de sus propias sentencias, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la representación fiscal.
Que ello es así, asimismo, porque este Tribunal no puede pronunciarse cuando se ha preparado la vía ejecutiva en los términos del art. 1122 del C.A.
Que el rechazo de un acogimiento al régimen de facilidades de pago, aunque sea para el pago de una deuda que quedó firme con motivo de un pronunciamiento previo de este Tribunal y de la Alzada, que lo confirmó, no constituye uno de los actos que resultan revisables, atento lo dispuesto en el art. 1132 del C.A., por este Organismo.
Que el rechazo implícito de la impugnación que pretende haber interpuesto la actora en su presentación de fs. 57/58 de los ant. adm. tampoco resulta revisable por esta vía, en tanto, como dije, la cuestión aquí suscitada refiere al procedimiento de ejecución –etapa preparatoria.
Consiguientemente, voto por hacer lugar a la excepción opuesta por el Fisco, con costas. Atento que se declara la incompetencia del Tribunal para entender en la especie, a efectos de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio, en tanto este Organismo Jurisdiccional debe remitir a las actuaciones al órgano que repute como competente, reencuádrase el recurso de apelación interpuesto en el de apelación contemplado en el art. 74 del dec. N° 1397/79 y sus modif., reglamentario de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.). A tal efecto, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, remítase la causa al Director General de la Dirección General Impositiva de la AFIP, a efectos de que resuelva la pretensión del peticionario por la vía dispuesta en la mencionada norma, dejándose constancia de la remisión en los registros de este Organismo.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
Que adhiero al voto precedente.
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la excepción opuesta por el Fisco, con costas.
2.- Reencuadrar el recurso de apelación interpuesto en el de apelación contemplado en el art. 74 del dec. N° 1397/79 y sus modif., reglamentario de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.)
3.- Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, firme que quede la presente, remítase la causa al Director General de la Dirección General Impositiva de la AFIP, a efectos de que resuelva la pretensión del peticionario por la vía dispuesta en la mencionada norma, dejándose constancia de la remisión en los registros de este Organismo.
Regístrese y notifíquese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo (art. 1162 del C.A.).