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El control aduanero en zona secundaria 

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El territorio de la República Argentina se encuentra dividido en diferentes ámbitos aduaneros, esto por impronta de lo establecido en la propia Ley 22.415 (Código Aduanero), guardando una relación directa con un régimen particular para cada uno de estos espacios.

En este sentido, la ley define su ámbito principal aduanero como el Territorio Aduanero, el cual, bien enseña la norma que puede ser de carácter general (TAG) o especial (TAE)..Aunque en ambos se aplica un mismo sistema de aranceles y prohibiciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones, cierto es que en el TAE será diferente del TAG por concebir beneficios respecto a reducciones de tributos, como también sobre el menor alcance de las prohibiciones que puedan aplicarse.

Pero ambos mantienen el lineamiento de poseer zonas que tienen el propósito de establecer las facultades del servicio aduanero para ejercer su tarea esencial: el control del tráfico internacional de mercaderías, es decir la fiscalización de las importaciones y exportaciones. 

Es aquí, donde la ley ha fijado dentro del Territorio Aduanero, la reconocida zona primaria aduanera y zona secundaria aduanera, y dentro de esta última una zona de vigilancia especial. Como fuera indicado, esta delimitación encuentra el fin de disponer el marco de normas especiales para abastecer el control aduanero en cada una de estas áreas, concibiendo una fuerte potestad de los cuerpos aduaneros en la zona primara, justamente por cuando en este espacio territorial se cumplen todas las operaciones aduaneras necesarias en la trazabilidad de importación, que parte desde el arribo del medio de transporte, descarga, verificación, hasta su autorización de libramiento a plaza y de igual forma, respecto a las exportaciones hasta su salida, posterior a ser cargado en el medio que servirá para transportar la mercadería a su destino.  

Ahora bien, en la zona secundaria, la cual es reconocida por la ley como el resto del espacio del Territorio Aduanero que no resulta ser zona primaria, si bien la Aduana no tendrá las máximas de las atribuciones que sí tiene en zona primaria, ciertamente sigue detentando las facultades de control.

Es aquí, en donde su función se sostiene en concebir el control de que aquellas mercaderías que puedan haber ingresado, hayan sido debidamente libradas a plaza y cumpliendo el régimen que se imponga para estas mercancías, tanto en cuanto a tributos, como demás exigencias que puedan corresponder.

A tal efecto, los cuerpos aduaneros se ven con la necesidad de ciertas herramientas legales de alcance operativas que puedan proporcionar la facilitación de este ejercicio de control dentro un área, en donde si bien conservan la potestad de control, no reside aquellas mayores funciones que sí pueden aplicar dentro de la zona primaria. 

Una de las medidas de prevención de esta especie es el régimen de estampillas fiscales aduaneras, el cual guarda el propósito de posibilitar identificar con mayor eficacia, que la mercadería que transita en el territorio aduanero, exteriorice haber ingresado por los canales de la legalidad y no otros.

En este encuadre, la normativa supo establecer que las mercaderías, nuevas o usadas, de origen extranjero -detalladas- quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras, conforme a las condiciones y con las formalidades que se especifican en cada caso.

Para estos fines, las estampillas fiscales aduaneras son impresas en tinta fugitiva, y numeradas en forma correlativa, sobre papel blanco, afiligranado o similar del color que corresponda, cuyo diseño deberá estar aprobado por resolución general de la AFIP y su provisión estará a cargo de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

Otra medida, resulta la obligación de que toda enajenación o transferencia de mercaderías, deberá asentarse como única constancia en las facturas o documentos equivalentes que se utilicen a esos efectos, el número y año del despacho de importación correspondiente a las mismas.

Indudablemente, la necesidad de contar con este tipo de medidas resulta fundamental para el ejercicio del control por parte del servicio aduanero, ante un espacio en donde el universo de las mercaderías importadas para consumo, tienen libre circulación y esto, puede hacer posible mimetizar aquellas mercaderías ilegalmente ingresadas, entre las que sí han cumplido con los marcos normativos para su importación. 

Asimismo, la guarda fiscal que realiza la Aduana en zona secundaria, advierte un efecto de protección a favor del comercio legal, que frente al ingreso de mercaderías omitiendo el cumplimiento de la ley llevan a causar un efecto dañoso para el resto, que si se condujo debidamente.    

Nueva norma 

El 9 de octubre del 2024 se publicó la Resolución General (AFIP) n° 5581/24, mediante la cual se establece un nuevo diseño de herramienta para posibilitar el ejercicio del control aduanero en zona secundaria.

Tal norma establece un sistema digital, el cual podemos denominar por sus siglas SIDIP -Sistema Digital de Identificación de Productos-, pasando a ser un único régimen obligatorio para la identificación de mercaderías, tanto nuevas como usadas importadas para consumo. Es decir, ingresadas al territorio aduanero mediante una destinación de importación definitiva  (nacionalizada).

En este curso de acción, se procede también a dejar sin efecto la Resolución 2522/87 (ANA) que regulaba el esquema de identificación mediante estampillas de papel, referidas anteriormente.

La normativa reluce como fundamento el avance de la tecnología que ha hecho necesaria la implementación de nuevas herramientas electrónicas para la identificación de importaciones. Este enfoque se encuentra en línea con lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU nro. 70 del año 2023, por el cual se establece que, los procedimientos, solicitudes y tramitaciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán realizarse mediante el uso de servicios informáticos electrónicos.

Conclusión

La facilitación del comercio es un punto fundamental demandado por siempre por parte del sector de importadores y exportadores, lo cual no tiene un lineamiento de impedir o suprimir ejercicios de control por parte de la Aduana, sino, por el contrario, a que estos, sin perder su eficacia, lo hagan sin acudir a procesos tediosos, burócratas, costosos y quizás no tan transparentes. 

El impulso de la facilitación de comercio que se viene gestando desde la propia Organización Mundial del Comercio (OMC) y también de la misma Organización Mundial de Aduanas (OMA) tiene un nexo causal con la necesidad del aprovechamiento de canales que otorgan los sistema digitales, informáticos y electrónicos que provee esta nueva era. 

El entendimiento de estos objetivos parecen estar alineados con las medidas que se están dictando en el seno de la Aduana, como resulta la decisión de digitalizar el sistema de identificación de mercaderías importadas.

Ahora bien, esta decisión debería ser acompañada con la sustitución o derogación por parte del PEN del Decreto N 4531 del 16 de junio de 1965, en cuanto a la exigencia de montar dentro de la factura o del documento que transfiera el bien en la etapa de su comercialización y dentro del territorio, aquellos datos relativos a la operación de importación; lo cual, si bien ha podido tener relevancia al dictarse en aquellos tiempos, a fin de posibilitar el acompañamiento de la trazabilidad comercial de una mercadería importada dentro de zona secundaria, es elocuente que con la digitalización, tanto en materia de facturación, como de elementos que ahora se imponen para el seguimiento digital de mercaderías importadas, no resiste posibilidad de mantener su vigencia.

Máxime cuando en variadas situaciones, habiéndose ingresado debidamente la mercadería y ser así constatado por el propio servicio aduanero, se denuncie por la presunta infracción al artículo 991 del C.A., queriéndose imponer una sanción de grado mayúsculo por un mero, a nuestro entender, incumplimiento formal en orden a esta norma del año 1965. 

En este sentido, las herramientas necesarias para proveer al cuerpo aduanero de instrumentos para su mejor ejercicio de control, deben permanecer, pero alineadas con mecanismos eficaces que sirvan para su cometido, es decir “impedir el ingreso ilegal de mercaderías importadas al territorio”. Y no la fiscalización de cuestiones formales que desvían la atención del verdadero propósito que se busca dar con la utilización de estas medidas en zona secundaria aduanera.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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