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Un interesante fallo para analizar el fin del régimen sancionatorio sobre los despachantes de aduana

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Consideraciones preliminares

Desde la promulgación del DNU 70/2023, mucho se ha escrito acerca del nuevo régimen que involucra la actividad profesional de los Despachantes de Aduana; además de cuestionar la constitucionalidad de dicho instrumento. 

A tal fin, remito a la nota que para este mismo medio escribí con fecha 22/12/2023, titulada “Desregulación en le ejercicio profesional del Despachante de Aduana” (https://aduananews.com/desregulacion-en-el-ejercicio-profesional-del-despachante-de-aduana/

Por otro lado, conviene también considerar lo que otras tantas veces se ha escrito y debatido, acerca de la correcta configuración en materia contravencional aduanera. Ello deviene así, en tanto para la correcta configuración de una infracción, se requiere no sólo la configuración material del hecho, sino también el elemento subjetivo del mismo; es decir, la participación de su autor, pues lo contrario daría lugar a una peligrosa responsabilidad meramente objetiva que solo se determina por la consecuencia de un resultado. Dentro del esquema del Código Aduanero y de la costumbre aduanera en la materia, la responsabilidad objetiva se basa en señalar que a la Aduana le corresponde investigar y juzgar solo sobre hechos, casi desatendiendo el elemento intencional del autor del hecho. Sin embargo, el propio código sitúa la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento de ciertos deberes impuestos como condición determinante para considerar que se haya o no cumplido con un régimen específico. Pero ello, de ningún modo es obstáculo para que atento al elemento subjetivo y en virtud de ciertas circunstancias, se exima de la sanción prevista. 

La Corte Suprema ha entendido en distintos fallos, que en el juzgamiento de las infracciones corresponde seguir la misma línea que para los delitos, lo que implica transitar para ello dentro de los principios generales del derecho penal; lo que significa que esa debe ser la regla a pesar de lo específico de la materia aduanera, pues lo contrario implicaría una violación a los principios generales del derecho penal, atento a la naturaleza punitiva de la sanción impuesta en las infracciones aduaneras. (Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215; 310:1822)

Acerca del fallo

Acordados tales conceptos, en un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (Sala III Expte. 17257/2021) se ha puesto en consideración ante dicho Tribunal, un recurso de un profesional Despachante de Aduana que recurre una sanción impuesta por la Aduana ante una presunta falta grave, fundado ello por parte de la autoridad administrativa, en las facultades disciplinarias que a tal efecto le ha otorgado el Código Aduanero entre los artículos 42 a 47; pero que han sido derogados por efecto del DNU 70/2023 (21/12/2023). 

Dice el fallo entre sus considerandos: “Con todo, y en cuanto aquí resulta más relevante, no es posible soslayar el impacto que proyecta en la especie el decreto de necesidad y urgencia 70/2023 (B.O. 21/12/2023), el cual si bien ha mantenido sin modificación el texto del citado art. 53 del CA, ha suprimido el Registro de Despachantes de Aduanas y derogado y modificado las normas concordantes (ver art. 101 del DNU, que deroga los arts. 42 a 46 del CA y arts. 102 y 103 del DNU, que modifican los arts. 47 y 51 del CA, respectivamente)” 

En el caso particular de esta sentencia, se recurría una sanción impuesta por aplicación del art. 44 del Código Aduanero, derogado por el DNU 70/2023. A tal efecto, se expresó la Sala III de la Cámara manifestando “VI.- Que, en este punto, debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad en materia sancionatoria exige que la conducta sancionada esté definida de forma explícita y precisa por las normas aplicables. Los principios del derecho penal son aplicables con sus matices propios al ámbito de las infracciones aduaneras: tal es el caso, en particular, del principio de legalidad según el cual “[n]ingún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (art. 18, Constitución Nacional). 

Lo interesante del fallo en cuestión, es que determina la ausencia de caso, en tanto considera que al estar derogado del Código Aduanero el articulado pertinente a la situación planteada, el análisis de recurso deviene abstracto. Así lo expresa el fallo: “Que, en las condiciones enunciadas, debe recordarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870, 312:555, entre otros), de modo que, resulta evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un “caso” susceptible de ser sometido a los jueces (conf. CSJN, Fallos: 328:2440 y sus citas). Por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de ilegitimidad o arbitrariedad de las resoluciones administrativas recurridas por el despachante de aduanas, sustentadas en una norma derogada, puesto que, precisamente, las circunstancias sobrevinientes al recurso interpuesto son determinantes de lo inoficioso de dilucidar las pretensiones articuladas en la presente (arg. C.S.J.N. doctrina de Fallos: 276::207; 278:357; 279:30 y 302:721), en tanto a este Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos (cfr. esta Sala, in re, exptes. Nros. 38821/2022 “Minera Minimalu SA c/EN-AFIP-DGI-Expte 1043349/22 s/medida cautelar (autónoma)”, del 10/11/2022, y 57617/2022 “Oilstone Energía SA c/EN-AFIP-resol 5248/22 s/medida cautelar (autónoma)”, del 7/03 /2023).” 

Conclusión

Si bien la sentencia se expresó sobre la situación oportunamente planteada, tal vez pudo haber ido algo más allá, atento a que para el análisis y decisión, han evaluado las condiciones actuales, para arribar a la ausencia de caso. Y ese “ir más allá” que en este caso no se manifestó, seria que a partir de estos mismos considerandos ya no pueden continuar bajo juzgamiento administrativo los Despachantes de Aduana, en tanto ya no existe “ley anterior al hecho” que aplicar; incluso, para los expedientes aún en trámite, pues ya no existe figura sancionatoria al respecto y se estaría instruyendo sobre una imputación, ya inexistente. Y tal como se ha señalado al comienzo de la presente nota, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que en el juzgamiento de las infracciones corresponde seguir la misma línea que para los delitos, lo que significa que esa debe ser la regla a pesar de lo específico de la materia aduanera, pues lo contrario implicaría una violación a los principios generales del derecho penal, atento a la naturaleza punitiva de la sanción impuesta en las infracciones aduaneras. (Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215; 310:1822)

En consideración a ello, las causas sustanciadas basadas en un determinado régimen disciplinario, no solo encuentran colisión con alguna nueva norma más benigna, sino que tal norma ya no existe. En consecuencia, si resulta abstracto considerar un recurso sobre una norma que ha dejado de tener vigencia, con mayor razón se debe culminar con la continuación de expedientes en los que al momento de justificar una sanción (recordemos, tomada como infracción), no encontrará la Aduana norma que la sustente para ejercer esa facultad sancionatoria, pues tales normas han sido derogadas. Además, téngase presente que tal derogación ha emanado de la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, de cual depende la Dirección General de Aduanas; con lo cual representa un contrasentido que un organismo del Estado Nacional no acate algo que excede el marco de una simple Resolución, pues se trata nada menos que de la derogación de normas de fondo sobre las cuales se deberían sustentar para la aplicación de sanciones, sobre un Registro que además y en virtud de tal derogación, ya no existe; en tanto el DNU 70/2023, guste o no, se encuentra vigente.-

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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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