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Tribunal Fiscal de la Nación – Acordada sobre Comisión 28 M.E.

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En Buenos Aires, a los 8 dí­as del mes de mayo de 2002 siendo las dieciséis horas se reúnen los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, Ricardo Xavier Basaldúa, Esteban Juan Urresti, Graciela T. de Wurcel, Paula Winkler, Jorge C. Sarli, Ethel E. Gramajo, Susana Lí­a Silbert, Silvia A. Crescia, José E. Bosco, Ignacio J. Buitrago, José D. Litvak y Marí­a Isabel Sirito, con la presidencia del Dr. Agustí­n Torres, con motivo de la convocatoria efectuada a efectos de analizar el dictamen emitido por la Comisión 28 remitido a este Tribunal Fiscal el dí­a 30 de abril del año en curso Abierto el acto, la Dra Garcí­a Vizcaí­no dijo:

1ª) Deberá contemplarse entre las normas transitorias del art. 3º que:

Los vocales abogados que al tiempo de entrar en vigencia la presente reforma ocuparan vocalí­as de nominaciones relativas a contadores continuarán desempeñándose en ellas hasta que se produzcan vacantes en las vocalí­as asignadas a abogados, en las que serán reasignados.

2ª) En la reforma del inc. a) del art. 65 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.), 2º párrafo, habrí­a que hacer referencia a «sentencia firme» en lugar de sentencia definitiva, ya que el Tribunal Fiscal dicta sentencias definitivas -ver, entre otros, art. 188 inc. c) de la cit. ley 11.683-.

Por otra parte, ya que se unifica la competencia, tal vez serí­a conveniente prever la prescripción en forma análoga al régimen del Código Aduanero que extiende la suspensión de la prescripción en los casos en que «el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución» -art. 805 inc. c) del C.A.-.

3ª) Deberí­a unificarse el régimen recursivo en materia de hechos sancionados con las penas conjuntas de clausura, multa y en su caso- suspensión en el uso de matrí­cula, licencia o inscripción registral (art. 40 de la cit. ley 11.683), toda vez que la proyectada reforma al art. 77 de la cit. ley 11.683 propicia que esta última sanción sea recurrida dentro de los 5 dí­as ante los funcionarios superiores de la AFIP, en tanto que la proyectada reforma al art. 78 de la cit. ley 11.683 propone que las dos primeras sanciones sean recurribles por alguno de los remedios del art. 76, dentro de los 10 dí­as de notificada la resolución.

Ello implica la duplicación de recursos por un mismo hecho sancionado con penas conjuntas, lo cual podrí­a importar la posibilidad de escándalo jurí­dico por pronunciamientos contradictorios.

4ª) Serí­a conveniente prever expresamente las ví­as recursivas contra las resoluciones que recaigan en el proyectado recurso de reconsideración en materia de clausuras y otras sanciones conjuntas, en virtud de que no se ha propuesto la modificación de los supuestos de la demanda contenciosa del art. 82 de la cit. ley 11.683, cuyo inc a) se refiere sólo a multas.

A ello se agrega que en estos supuestos serí­a conveniente prever el efecto suspensivo de la demanda o recurso en sede judicial, ya que lo contrario podrí­a implicar su inconstitucionalidad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema

Cabe notar que, en su momento, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal criticó el hecho de que las apelaciones fueran resueltas por funcionarios de la DGI, y que la resolución administrativa que éstos dictaran causara ejecutoria, habilitando para aplicar la clausura y proceder a la ejecución de la multa; entre otros aspectos, por considerar que se vulneraba el derecho de defensa, protegido por el art. 18 de la C.N. y en contradicción con la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Dumit, J. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura», del 8/11/72 («Fallos», 284-150) que declaró improcedentes facultades análogas que pretendí­a arrogarse el Instituto Nacional de Vitivinicultura (P.E.T., 18/12/96, p. 7).

La Corte Suprema, por el innegable carácter represivo de la clausura, rechazó el recurso extraordinario deducido por el fisco contra una sentencia de segunda instancia recaí­da en una demanda de amparo que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765 [hoy, arts. 77 y 78 de la ley 11.683], en tanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspondiente, por lo cual, en consecuencia, ordenó a la DGI que se abstuviera de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta con sentencia judicial firme la procedencia de dicha sanción (Lapiduz, Enrique, del 28/4/98).

5ª) Corresponderí­a volver a la redacción anterior a la ley 25.239 del cuarto párrafo del proyectado art. 146 de la cit. ley 11.683, en el sentido de que:

«El número de salas y vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional».

6ª) Se ha propuesto la modificación del art. 166 de la cit. ley 11.683 y no se ha hecho lo propio con el art. 1145 del C.A. en cuanto a la posibilidad de ofrecer prueba sin las limitaciones trazadas por la ley 25.239.

7ª) No parece conveniente la supresión del art. 1141 del C.A., ya que se refiere expresamente a la representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no obstando a que se remita a las proyectadas normas de los arts. 1030 y 1034 del C.A., aplicables a los procedimientos ante el servicio aduanero. De lo contrario habrí­a un vací­o legal.

8ª) Deberí­a modificarse el art. 1163 del C.A. en forma análoga al art. 184 de la cit. ley 11.683, contemplándose la posibilidad de que en materia aduanera se pueda decretar las costas según el orden causado, ya que si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultó a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no reformó expresamente el art. 1163 del C.A. (según el decreto 1684/93), dándose la paradoja de que la ley prevé esa posibilidad en materia impositiva y no en materia aduanera.

El Dr. Sarli dijo: que adhiere al Voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no

La Dra.Winkler dijo:

Formulo las siguientes observaciones:

IV. Motivación del proyecto.

Ciertas reacciones patológicas, vistas simplemente…  es una afirmación dogmática y poco clara desde el punto de vista sociológico que, aunque haya estado en boca de Von Ihering y otros filósofos del derecho, no parece apropiada teniendo en cuenta los avances de las ciencias sociales en el siglo XXI. Además, y esto es lo que preocupa, tal frase puede suscitar, tal cual está redactada, una animosidad innecesaria entre los que, erróneamente, ostentan u ostentaron la idea que en dicho párrafo se pretende denostar. Podrí­a reemplazarse por algo así­: Durante los últimos años, con la preparación de algunos proyectos modificatorios de la ley 11.683 (t.o. en 1998), que no prosperaron, se pretendió fortalecer la desacertada idea acerca de que la existencia de un tribunal que funciona en la órbita de la administración podí­a ser sustituido por otro tipo de organización distinta, creyendo que con ello se aportaba una auténtica solución al problema de la recaudación a nivel nacional.

Proyecto. Tema clausuras.

Habrí­a que consignar que para los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal ante los Tribunales de Alzada también el efecto con que se otorgan es el suspensivo y, agregar consecuentemente en la motivación de la reforma, que ello recepta la jurisprudencia de la Corte, Lapiduz, Enrique, del 28.4.98, en cuyo procedente ese Alto Tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por el Fisco Nacional contra la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765.

Punto 7: sustitución del art. 146.

El cuarto párrafo, si bien es copia de la ley 25.239, es inoportuno. Convendrí­a redactarlo así­:  La composición y número de salas y vocales podrán ser aumentadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto modificar como se propone en el proyecto- también implica disminuir.

Punto 10: sustitución del art. 151 de la citada ley:

Párrafo 7º: a mi juicio, deberí­a quedar redactado del siguiente modo:

Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artí­culo, entienda en forma fundada que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.

La observación se debe a que, siguiendo a Gordillo, siempre me pareció que la institución del plenario, si bien está consagrada para proteger la seguridad jurí­dica de las partes en el proceso y lograr una adecuada uniformidad en la interpretación jurisdiccional de las normas, resta pluralismo al ejercicio de la jurisdicción, e impide que el juez se desempeñe con la independencia que le es impuesta funcionalmente. Por otra parte, de ese modo, al fundar la convocatoria, la Sala que la propone colabora con el plenario en lo que hace al análisis de la procedencia formal del mismo.

Punto 12: agregado al art. 164.

No estoy de acuerdo, puesto que los allanamientos y desistimientos de demandas o recursos iniciados ante el Tribunal conllevan también a la necesidad de pronunciarse respecto de las costas. Por ello, deberí­an ser resueltos por la Sala.

Los Dres Bosco y Torres dijeron:

Que en virtud de haber integrado la Comisión creada por Resolución Nº 28/02 del Ministerio de Economí­a, se abstienen de opinar en relación al Dictamen emitido por la mayorí­a de la mencionada Comisión.

Sin perjuicio de ello aclaran que si bien se abstuvieron de votar el Dictamen de la Comisión no compartieron la tesis de la mayorí­a sobre la eventual entrada en vigencia de la reforma que supeditaron a la instrumentación y puesta en marcha de la nueva estructura del Tribunal Fiscal que no podí­a ser nunca antes del 1º de septiembre de 2003.

Los Dres Gramajo y Buitrago dijeron:

Primera objeción:

La primera y fundamental objeción que se formula al proyecto elaborado por la Comisión designada por el Sr. Ministro de Economí­a y Obras y Servicios Públicos mediante Resolución Nº 28/02, se encuentra referida a la unificación de las competencias impositiva y aduanera, cuyo fundamento serí­a dotar por igual de seguridad jurí­dica a ambas partes de la relación tributaria – aduanera y para obtener los logros de una justicia rápida y eficaz, donde el fenómeno tributario en su conjunto deviene de una sola raí­z y por ende debe ser unificada para su juzgamiento en una sola competencia interdisciplinaria por el órgano jurisdiccional y que la supresión de separación de competencias existente actualmente en la legislación procesal responde a los cánones más modernos de la dogmática tributaria plena, a la cual se encuentra integrada el fenómeno aduanero, llegando así­ a la conclusión que el proyecto de modificación se dirige a la apertura del proceso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación y la efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva.

 

En primer término cabe señalar que la tutela jurisdiccional efectiva tanto para la materia impositiva como aduanera, se encuentra plenamente salvaguardada en la actualidad con la actual composición en Salas con competencia impositiva y con competencia aduanera, de tal manera que mal puede sostenerse que la unificación de competencias que se propicia se dirige a la apertura del proceso por ante este Tribunal Fiscal, porque ambas materias tienen abierta la ví­a para ocurrir ante este organismo jurisdiccional en salvaguarda y defensa de sus respectivos derechos.-

 

Si bien es cierto que en sus comienzos este Tribunal Fiscal fue creado con la competencia impositiva únicamente, con posterioridad, mediante el decreto 6692/63 se agregó a la competencia impositiva la aduanera, quedando entonces unificada su competencia hasta el año 1972 en el que mediante ley 20.024 se dispuso su separación estableciéndose que el Tribunal se dividirá en seis (6) salas, cuatro con competencia exclusiva en materia impositiva y dos con competencia en materia aduanera (art. 115). Al respecto cabe señalar que la unificación fue dejada de lado precisamente en aras a la especialización exclusiva de sus integrantes en cada una de estas materias, atento la complejidad de la normativa vigente en ambas ramas que llevó precisamente a su separación.-

 

Pero además, la reforma deja de lado la circunstancia de que los Vocales de este Tribunal fueron designados en sus cargos, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso (art. 147, ley 11.683), circunstancia que no queda convalidada por la reforma que se propicia al primer párrafo del citado artí­culo, en cuando sustituye la conjunción disyuntiva o por la copulativa y, porque se está alterando -a posteriori- la competencia a la que accedieron por concurso, en el que acreditaron sus conocimientos en la especialidad impositiva o aduanera, según fuere el caso, tal como lo requerí­a la ley vigente al momento de su presentación en el llamado a concurso respectivo.-

 

Segunda objeción:

Se encuentra referida a las NORMAS TRANSITORIAS (Art. 3º punto 1, última parte), en cuanto establece que ví­a reforma del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se procederá a la re-asignación de Vocalí­as y de causas.-

Más allá que el dictado del Reglamento es resorte exclusivo del Cuerpo, la propuesta resulta inaceptable, puesto que si -eventualmente- pese a la opinión mayoritaria del plenario contraria a la unificación de competencias, esta tuviera lugar, deberá regir para el futuro, no pudiéndose alterar el orden de radicación originaria de las causas, pues ello resultarí­a violatorio del principio de juez natural.-

 

Tercera objeción:

Si, se reitera, eventualmente el proyecto de reforma parcial de la ley 11.683, tuviera de todas maneras sanción legislativa, la entrada en vigencia prevista en el artí­culo 4º de las citadas Normas Transitorias, deberá subordinarse a que este Tribunal cuente con una nueva estructura adecuada a la competencia que se amplí­a (p.e. clausuras) y los medios financieros necesarios al efecto, de lo contrario el supuesto propósito de agilización del trámite de las causas en pos de un rápido dictado de las sentencias, se convertirí­a en una mera expresión de deseos, puesto que sin medios humanos y tecnológicos tal fin serí­a de imposible cumplimiento.-

El Dr. Basaldúa dijo:

Atento al plenario conjunto convocado por el Sr. Presidente Dr. Agustí­n Torres para el dí­a de la fecha (8-5-02) con relación al asunto identificado como reforma tributaria, me veo obligado a señalar:

CONSIDERACIONES PREVIAS

l) Que el proyecto elaborado por la Comisión nº 28/02 ha sido suscripto por el Sr. Presidente de este Tribunal sin dar oportunidad a los vocales del mismo de expresarse, ni como cuerpo ni individualmente, sobre dicho proyecto en su integridad. Los vocales han tomado conocimiento del texto arribado horas antes de ser suscripto apresuradamente el Lunes 29 de abril de 2002.

Con anterioridad, el Sr. Presidente insistió en las reuniones previas en las que abordó el tema ante los Sres. vocales que sólo existí­an papeles y que no habí­a propiamente proyecto alguno sobre el cual emitir opinión.

2) Que el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación es el representante natural y legal del mismo (conf. ley 11.683, t.o. en 1998, art. 158). Asimismo, en la resolución nº 28/02 del Ministerio de Economí­a se lo designó en representación del Tribunal Fiscal de la Nación (conf art. 2º res. citada). Sin embargo, el Sr. Presidente no procuró recabar oportunamente de sus representados, los Sres. Vocales del Tribunal, la opinión de los mismos sobre el proyecto en cuya elaboración participaba en el carácter mencionado.

Es más, existieron sólo dos cuestiones en las que en forma parcial y urgente los vocales alcanzaron a emitir opinión en el plenario de fecha 17 de abril de 2002, es decir en el tema de la unificación de competencias impositiva y aduanera y en la nueva competencia asignada sobre las clausuras. En las clausuras la casi totalidad de los vocales se expresaron en forma contraria a su incorporación. En materia de unificación de competencias una clara mayorí­a de doce contra cinco se pronunció a favor del mantenimiento de la especialización. En el Acta firmada el 29 de abril de 2002 en la sede de la Subsecretarí­a de Ingresos Públicos no se dejó constancia de tal opinión mayoritaria, limitándose a expresar que se ha …informado acerca de los puntos de vista de los integrantes del Tribunal Fiscal de la Nación acerca de algunas de las normas proyectadas, entre ellas, la unificación de la competencia en materia aduanera y tributaria, así­ como de las implicancias de tal decisión, absteniéndose de votar en estos temas, a excepción del Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo, quien lo hizo por la afirmativa. El Dr. Agustí­n Torres hace reserva de su opinión favorable al texto del proyecto, en todas sus partes. Todas estas opiniones, conjuntamente con la de los integrantes de la Comisión, han sido evaluadas para la redacción final del proyecto.

Por otra parte, resulta claro que las opiniones expresadas por E-Mail el viernes 26-4-02 por algunos vocales de este Tribunal y dirigidas a los Sres. miembros de la Comisión nº 28 no fueron tomadas en consideración ni objeto de debate alguno, pues el lunes 29 se los citó para firmar el acta y no para discutir asunto alguno.

3) De lo expuesto resulta que en la elaboración del proyecto la comisión creada por resolución nº 28 no ha procurado obtener otras opiniones que las suyas propias, no obstante que se trataba de la modificación de la ley 11.683 y del Código Aduanero de la Nación.

En particular, los sectores representativos del comercio exterior (Cámara de Importadores, Cámara de Exportadores, Cámara de Comercio Argentina, Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina, Centro de Despachantes de Aduana, etc.) no han sido ni siquiera oí­dos, no obstante que todos fueron convocados y pudieron emitir opinión al tiempo de redactarse el Código Aduanero. El Instituto Argentino de Estudios Aduaneros que le solicitó al Sr. Subsecretario Ballesteros por nota del 24-4-02 la posibilidad de conocer el texto del proyecto y emitir opinión no obtuvo respuesta alguna.

No ha participado en la comisión ningún funcionario de la Dirección General de Aduanas ni de la Dirección Nacional de Impuestos, a pesar de las competencias asignadas por ley.

Tampoco se le dio intervención alguna al Colegio Público de Abogados no obstante las importantes modificaciones que se pretenden introducir en orden al patrocino y la representación en las causas aduaneras y en la integración de las Salas aduaneras.

Resulta pertinente recordar que antes de la aprobación del Código Aduanero formularon comentarios y observaciones las siguientes instituciones, que mencionamos en el orden que corresponde a la fecha de su respectiva presentación: Banco de la Nación Argentina (27-9-79), Cámara Argentina de Comercio (28-9-79), Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina (28-9-79), Centro de Navegación Transatlántica (1-10-79), Instituto Superior Mariano Moreno (1-10-79), Nomenclador Arancelario Aduanero (1-10-79), Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina (3-10-79), Tribunal Fiscal de la Nación (4-10-79), Cámara de Fabricantes de Productos Quí­mico-Farmacéuticos y Afines (Proquifarma) (9-10-79), Administración General de Puertos (10-10-79), Instituto Argentino de Estudios Aduaneros (15-10-79 y 1-11-79), Centro de Despachantes de Aduana (19-10-79), Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegios de Abogados (19-10-79), Unión Industrial Argentina (26-10-79), Centro de Exportadores de Cereales (1-11-79), Comisión Permanente de Representantes de Empresas de Aviación sobre Facilitación para la República Argentina (16-11-79), Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (28-11-79), Cámara de Exportadores de la República Argentina (13-12-79) y Colegio de Graduados en Ciencias Económicas (21-4-80).

La falta de transparencia del trámite del proyecto que ahora nos convoca ha podido ser comprobada, lamentablemente, por los vocales de este Tribunal que no fueron designados para integrarla ni informados oportunamente de su desarrollo y conclusiones. Sin embargo, la falta de transparencia ya fue incorporada como método de trabajo, pues la Comisión resolvió.. no dejar constancia de las opiniones o salvedades personales, sino el resultado final de las deliberaciones…

4) Por otra parte, se ha puesto en evidencia una divergencia entre la opinión del Presidente del Tribunal y la mayorí­a de los vocales del mismo, que no se han visto cabalmente representados por el mismo en dicha comisión.

OBSERVACIONES DE CARACTER GENERAL AL PROYECTO:

El proyecto elaborado por la comisión creada resolución nº 28/2002 con la misión concreta de proponer medidas que permitan optimizar el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, reduciendo los plazos de gestión de justicia, no cumple con el objetivo primordial propuesto.

En efecto, el mismo en vez de acelerar los plazos de gestión de justicia provocará una grave dilación.

En primer lugar, con la unificación de competencias impositiva y aduanera la tramitación de las causas insumirá un mayor tiempo, como consecuencia del necesario estudio y actualización de la materia que se incorpora a la que es de su especialización actual por parte de la mayorí­a de los vocales. Como lo expresé en mi voto precedente sobre el tema, se dilatará notoriamente su solución y se reducirá la calidad de las sentencias frente a la insuficiente especialización, en muchos casos, de quienes deban dictarlas. Ello desmiente, por otra parte, el propósito proclamado en los Fundamentos del proyecto de reforma, cuando afirma que dicho proyecto propende a crecentar la valí­a de una justicia especializada….

En segundo lugar, la incorporación de la competencia sobre clausuras, impondrá a los vocales una intervención urgente frente a las más diversas situaciones que los obligará a postergar la solución de otras causas.

2) La pretendida modificación del art. 1034 del Código Aduanero, para reemplazarlo por un texto que expresa que En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurí­dicas, será obligatoria la intervención de abogado o contador público, no tiene justificación alguna y plantea un grave problema de incumbencias profesionales.

Debe señalarse que tal pretensión sobre la nueva actividad profesional a desempeñar por los contadores públicos ya fue considerada en oportunidad de redactarse el Código Aduanero y la comisión presidida por el contador público Dr. Carlos Tacchi la desestimó.

Cabe recordar que, actualmente, el art. 146 de la ley 11.683 (texto ordenado por el Decreto 821/98) contempla que las Salas aduaneras deben estar integradas exclusivamente por abogados. Por su parte los arts. 1030, 1034 y 1141 del Código Aduanero disponen que el patrocinio y la representación en materia aduanera está reservado a los abogados y procuradores inscriptos en la matrí­cula del fuero federal.

Las normas del Código Aduanero no son nuevas y tienen su fuente en lo que establecí­an los arts. 26 y 27 de la Ley de Aduana (texto ordenado 1962) así­ como también por lo dispuesto en el art. 1º, inciso f), punto 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley 19.549), los arts. 31 y 32 del Decreto Reglamentario de esta última (Decreto 1759/72) y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, la sustitución de los arts. 1030 y 1034 y la supresión del art. 1141 del Código Aduanero constituyen una modificación desafortunada que viene a romper con una tradición legislativa en la materia.

3) La inclusión de contadores públicos en las Salas con competencia en materia aduanera tampoco tiene justificativo alguno. Ello implica un claro desconocimiento de la materia aduanera, regulatoria del comercio exterior y plantea a la vez un serio problema de incumbencias profesionales.

Sobre el particularismo del Derecho Aduanero y la imposibilidad de subsumirlo en un derecho tributario me he pronunciado en un voto anterior, al que me remito.

Cabe señalar aquí­ que bajo el tí­tulo Fundamentos del proyecto de reforma se afirma que en Tribunal Fiscal es un órgano …donde se dirime las contiendas tributarias…, cuando lo cierto es que la materia aduanera sobre la que este Tribunal tiene competencia excede en mucho dichas cuestiones, estando muchas veces en juego la interpretación de la aplicación de los regí­menes y de la operativa aduanera así­ como del derecho penal aduanero, con sus infracciones aduaneras cuyos tipos se vinculan con tales regí­menes (C.A, art. 1080). Tampoco se tiene en cuenta que el comercio internacional también se halla regulado por las restricciones no arancelarias, que nada tienen que ver con la aplicación de tributos, sino con la aplicación de prohibiciones, absolutas o relativas (conf. C.A. art. 1053, inc c ).

Contrariamente a lo que se afirma en los Fundamentos del proyecto, doctrina especializada en Europa ha señalado el fenómeno de la separación de los tributos aduaneros de los demás tributos internos. Así­ se ha advertido que… los principios del GATT han tenido por efecto esencial disociar radicalmente el derecho de aduana de la fiscalidad indirecta en la medida en que hoy en dí­a es fijado convencionalmente y no puede entonces ser elevado unilateralmente por los Estados signatarios. Los lí­mites a la soberaní­a de los Estados no se detienen, por otra parte, solamente en la alí­cuota del derecho. Ellas conciernen tanto las reglas de percepción y, en una cierta medida, las formalidades aduaneras mismas (BERR, Claude, y TREMEAU, Henry, Le droit douanier communautaire et national, Economica, 4ª ed., Parí­s, 1997, pág, 3). Al respecto, basta recordar que la base imponible de los derechos aduaneros ad valorem debe determinarse en función del Acuerdo sobre la aplicación del Artí­culo VII del GATT de 1994, que implica la aplicación de todo un sistema jurí­dico para determinar el valor en aduana de las mercaderí­as. Y para ello debió previamente clasificarse la mercaderí­a importada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, lo que debe efectuarse de conformidad al Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderí­as de la Organización Mundial de Aduanas (Bruselas 14-6-83 y Protocolo de Enmienda de 1986, vigente desde 1988), de la cual nuestro paí­s es parte (ley 24.206), que impone tomar en cuenta las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema así­ como las Notas Explicativas (recopiladas en tres tomos).

4) El proyecto al incluir en todas las Salas aduaneras un contador provocará la ruptura de las Salas en su integración natural y actual, habiéndose cubierto en su oportunidad cada vocalí­a en forma individualizada mediante la designación de un vocal especializado en un concurso público de antecedentes. Su ruptura planteará la cuestión del juez natural en muchas causas aduaneras, lo que se halla garantizado por la Constitución Nacional.

5) La equiparación de la sanción de clausura con la infracción relativa al equipaje aduanero es manifiestamente desafortunada e implica un desconocimiento del sistema establecido en la legislación aduanera para las infracciones aduaneras. No se explica en la nota elevatoria la ponderación que ha llevado a semejante equiparación.

Al respecto, la norma proyectada como art. 146 de la 11.683 establece que la aplicación de penas de clausura y multa previstas en el art. 40 de la ley, así­ como las que se refieran a presuntas violaciones del régimen de equipaje, serán resueltas por el vocal instructor, sin intervención de los restantes integrantes de la Sala que aquél integre. Se advierte que dada la composición de las Salas, el vocal instructor puede ser contador público y, según la norma, deberá dictar sentencia en la causa de naturaleza penal. Tal solución no se compadece con las incumbencias profesionales respectivas.

Por otra parte, tanto la clausura como la infracción de equipaje pueden tener lugar en cualquiera de las provincias de la Nación, con lo cual para la apelación de su procedencia los afectados deberán ocurrir a la Ciudad de Buenos Aires, sede del Tribunal para lograr una pretendida rápida e inmediata solución.

6) En definitiva el proyecto, no resuelve las necesidades más imperiosas del Tribunal frente a un incremento constante de las causas tanto en el sector impositivo como aduanero. Cabe acotar que al 28-2-02 en las cuatro Salas impositivas tramitan 2.999 causas y en las tres Salas aduaneras tramitan 3.531 causas. Asimismo, desde el inicio del año en curso al 30 de abril ingresaron 226 expedientes en la competencia impositiva y 275 en la competencia aduanera.

El proyecto más allá de prometer en la nota elevatoria, una vez más, la dotación de mayores recursos al Tribunal para acometer la función jurisdiccional que le está legalmente encomendada, no cumple el propósito declarado en la resolución ministerial nº 28/02 de asegurar una mejor y más acelerada gestión de justicia.

Atento a ello, opino que una consideración pormenorizada del proyecto en cuestión carece de objeto en esta oportunidad, debiendo proponerse su total revisión con la intervención de todas las instituciones interesadas, con la posibilidad de ser oí­das en un marco que garantice la transparencia y la participación propia de un sistema democrático. Así­ lo voto.

El Dr. Basaldúa en el Plenario anterior del 24 de Abril de 2002 dijo:

Mediante resolución nº 28/2002 del Ministerio de Economí­a e Infraestructura, publicada en el B.O. el 14-3-02, se creó una Comisión en el ámbito de dicho Ministerio con la misión de proponer medidas que permitan optimizar el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, reduciendo los plazos de gestión de justicia.

Habiendo tomado conocimiento del texto de un proyecto elaborado por esa Comisión que propicia reformar la ley 11.683 y el Código Aduanero de la Nación, observo que en el mismo, entre otras propuestas, se proyecta la modificación de las competencias asignadas por dichos ordenamientos legales.

En efecto, se propone ahí­ la unificación de las competencias de las hasta ahora Salas impositivas y aduaneras, en nuevas Salas, que deberán considerar y resolver por consiguiente tanto los asuntos impositivos como los aduaneros, es decir los vinculados con la tributación interna como los relativos al comercio exterior.

En mi opinión, la solución propuesta no sólo no logrará optimizar el funcionamiento del T.F.N. reduciendo los plazos de justicia, sino que provocará el efecto contrario, dilatando notoriamente su solución y reduciendo la calidad de las sentencias frente a la falta de especialización, en muchos casos, de quienes deban dictarlas.

Debe recordarse que la razón de ser del Tribunal Fiscal de la Nación es la especialización.

Las materias impositiva y aduanera presentan diferencias notorias, que han llevado en casi todos los paí­ses del mundo a la existencia de legislaciones diferenciadas así­ como instituciones separadas para su aplicación.

En primer lugar, debe advertirse que el Derecho Aduanero no puede subsumirse dentro del Derecho Tributario. Es más, los aspectos tributarios aduaneros en el mundo moderno tienen cada vez menos relevancia frente a las denominadas restricciones no arancelarias, que también son aplicadas por las aduanas (prohibiciones de importar y exportar, absolutas y relativas, como los cupos, contingentes, derechos antidumping, derechos compensatorios, salvaguardias, licencias de importación, certificados de origen, obstáculos técnicos al comercio, etc). Por otra parte, las importaciones y exportaciones efectuadas bajo las destinaciones aduaneras suspensivas no se hallan gravadas por los tributos aduaneros.

En segundo lugar el denominado derecho tributario aduanero presenta peculiaridades que lo diferencian claramente del derecho tributario interno. Así­ se advierte que los principios preconizados por la doctrina con relación a este último no pueden aplicarse í­ntegramente al derecho tributario aduanero. Basta recordar aquí­ la inaplicabilidad de los principios de no confiscatoriedad (señalada por Germán J. Bidart Campos, Derecho Constitucional, t. II, pág. 384), de proporcionalidad (señalada por Juan Carlos Luqui, La obligación tributaria, Depalma, 1989, págs. 105 y 106) así­ como el de capacidad económica o contributiva. Por otra parte, el derecho tributario aduanero está regido por un principio especí­fico para los derechos aduaneros, el de uniformidad, consagrado en el art. 75, inc. 1º, de la Constitución Nacional. Nos hemos ocupado de estas diferencias con anterioridad, indicando las opiniones en la doctrina, en nuestra obra Derecho Aduanero, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, Capí­tulo VII. 4 Relación con el Derecho Tributario, págs. 230 a 245.

Asimismo, la aplicación de los derechos aduaneros implica cuestiones singulares que no se consideran en la tributación interna. En efecto, con carácter previo a la aplicación de los tributos debe individualizarse la mercaderí­a en la Nomenclatura Arancelaria, lo que determina la necesidad de la clasificación de la mercaderí­a. Esta tarea constituye una función propia de la Aduana, que se traduce en una decisión clasificatoria y es apelable ante las Salas con competencia aduanera del Tribunal Fiscal. En consecuencia, deben tenerse conocimientos especí­ficos relativos a la clasificación de las mercaderí­as en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la que debe efectuarse de conformidad al Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderí­as de la Organización Mundial de Aduanas (Bruselas 14-6-83 y Protocolo de Enmienda de 1986, vigente desde 1988), de la cual nuestro paí­s es parte (ley 24.206), que impone tomar en cuenta las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema así­ como las Notas Explicativas (recopiladas en tres tomos).

Una vez clasificada la mercaderí­a de conformidad a la normativa aplicable, es necesario proceder a la determinación de su base imponible. Tratándose de derechos aduaneros ad valorem, que constituyen la gran mayorí­a, deben aplicarse los derechos de importación sobre el denominado valor en aduana, que surge de la aplicación de sistema de valoración establecido por el Acuerdo para la Aplicación del Artí­culo VII del G.A.T.T. de 1994, aprobado en el Acta Final de la Ronda Uruguay, que nuestro paí­s aprobó por ley 24.425. Se trata de un sistema complejo que aplica la Aduana y que es apelable ante las Salas con competencia aduanera del T.F.N.

La determinación de los derechos aplicables debe efectuarse mediante la aplicación de reglas especí­ficas que regulan el momento imponible de los derechos aduaneros (Código Aduanero, arts. 637 y 638), atendiendo a diversas circunstancias de í­ndole aduanera y que distinguen entre las importaciones regulares e irregulares (ilí­citos aduaneros) de la mercaderí­a.

La necesidad de atender y aplicar los regí­menes preferenciales existentes en materia arancelaria, que surgen de nuestros compromisos contraí­dos en el ámbito de la A.L.A.D.I. (Tratado de Montevideo de 1980) y del MERCOSUR (Tratado de Asunción de 1991) presenta el problema de la determinación de origen de la mercaderí­a, a cuyo fin se han dictado normas en el orden nacional (Código Aduanero, art. 14 y ley 19.640) e internacional (Acuerdo sobre normas de origen, aprobado en la Ronda Uruguay ley 24.425 y Convención de Kyoto, Anexos D.1, D.2 y D.3, hoy en versión revisada en 1999).

En todas las Aduanas del mundo existen departamentos o sectores especializados en las cuestiones relativas a la clasificación, la valoración y la determinación del origen de las mercaderí­as. Asimismo, tanto en el plano nacional como en el internacional (recuérdense los convenios internacionales especí­ficos que las rigen) se han considerado en forma separada todas estas cuestiones, en razón de su complejidad y de los problemas especí­ficos que plantean y de los conocimientos que demanda su interpretación y aplicación.

Si además de lo señalado con relación al aspecto relativo al derecho aduanero tributario, tenemos presente que la mayorí­a de los 1091 artí­culos que integran el Código Aduanero de la Nación no se ocupan de temas propiamente tributarios, sino que contemplan aspectos que hacen a la regulación de las destinaciones aduaneras de importación (importación para consumo, importación temporaria, tránsito de importación y depósito de almacenamiento) y de exportación (exportación para consumo, exportación temporaria, tránsito de exportación y removido), a la aplicación de las prohibiciones de naturaleza económica y no económica a las importaciones y exportaciones (denominadas restricciones no arancelarias), a la aplicación de los ilí­citos aduaneros (entre las infracciones se destacan las declaraciones inexactas, mercaderí­a a bordo sin declarar, trasgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio, transgresiones a los regí­menes de destinación suspensiva, de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas, de enví­os postales, tenencia injustificada de mercaderí­a de origen extranjero con fines comerciales o industriales, el contrabando menor), cuya tipicidad está vinculada a los regí­menes y operaciones aduaneros, la regulación de regí­menes especiales (v.gr. medios de transporte, contenedores, equipaje, rancho, pacotilla, tráfico fronterizo, reimportación, etc.), se advierte que el contenido del Derecho Aduanero es mucho más amplio y requiere conocimientos especiales relativos a la regulación del comercio exterior para su cabal interpretación y aplicación.

Debe recordarse que los denominados regí­menes económicos aduaneros no implican el pago de tributos por tratarse de destinaciones aduaneras suspensivas.

El avance del derecho internacional es notorio en el Derecho Aduanero, en razón de la creación de la Organización Mundial del Comercio y de la manifiesta ampliación de la competencia que tení­a el G.A.T.T. Así­, el Derecho Aduanero de cada paí­s ya se halla regido por tales disciplinas en ciertos sectores (v.gr. valoración, origen, dumping, subsidios, salvaguardias). Otros sectores son competencia en cierto grado de la Organización Mundial de Aduanas (nomenclatura y clasificación).

Todo lo expuesto permite advertir: 1º) que la asimilación del Derecho Aduanero a un sector del derecho tributario no resiste el más mí­nimo análisis; 2º) que la materia aduanera reviste una complejidad y una amplitud que exigen una especialización.

Las consideraciones precedentes justifican plenamente la diferenciación existente de las competencias entre las Salas del Tribunal Fiscal de la Nación.

Su unificación traerí­a aparejada inevitablemente una mayor demora en el estudio y en la tramitación de las causas.

Basta tener presente que la dilucidación de las mismas importa un conocimiento acabado de las actuaciones administrativas que tramitan en dos reparticiones cuya tarea es muy diversa, ya que la Dirección General de Aduanas no constituye un ente meramente recaudador sino que debe aplicar la polí­tica comercial externa y la misma puede tener por objeto la protección de la industria y la facilitación del comercio exterior y no un aumento de la recaudación.

De donde el análisis de dichos expedientes administrativos sin estar familiarizado con la operativa aduanera o con la de la D.G.I. insumirá necesariamente más tiempo a las salas unificadas y no especializadas.

Cabe recordar que el G.A.T.T. de 1994 prevé en su Artí­culo X que cada Miembro de la O.M.C. debe aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que se refieran a la clasificación o al aforo aduanero y a las tarifas de derechos de aduanas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, a cuyo fin el párrafo 3 dispone que mantendrá o instituirá, tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales o administrativos que deben ser independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Tal disposición establecida por tratado tiene jerarquí­a superior a las leyes de la Nación.

Finalmente, debe tenerse presente una cuestión legal: la mayorí­a de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación han asumido sus cargos previo concurso público de antecedentes referidos a conocimientos en materia aduanera o de tributación interna. En consecuencia, la idoneidad de los mismos en la rama en cual han competido ha sido garantizada mediante el respectivo concurso. La unificación de competencias propuesta afecta necesariamente esa idoneidad acreditada y constituye una violencia moral para quienes, desde sus estudios y conocimientos acreditados, han elegido una competencia definida, que ahora se les pretende modificar, ampliándola a materias que, como se ha demostrado, no son semejantes a las asumidas con responsabilidad. La idoneidad de los jueces es una garantí­a para los administrados y hace a su derecho de defensa en juicio, garantizado por la Constitución Nacional (arts. 16 y 18).

Todo lo precedentemente expuesto, me lleva a rechazar en forma categórica la proyectada unificación de competencias. Así­ lo voto.

La Dra. Silbert dijo: que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

La Dra Crescia dijo:

El proyecto elaborado por la Comisión designada por Resolución N° 28/02 evidentemente excedió la finalidad marcada por dicha Resolución en cuanto a proponer reformas para optimizar la labor del Tribunal Fiscal de la Nación. En efecto, el proyecto que nos ocupa no se limitó al indicado cometido sino que se extendió sobre otras cuestiones que evidentemente satisfacen otras requisitorias que plasman inquietudes personales de los integrantes de la mencionada Comisión y de algún grupo de profesionales.

Valgan como ejemplo las siguientes modificaciones:

Se elimina como excepción al procedimiento de determinación de oficio los incumplimientos de regí­menes promocionales (art. 14 de la ley 11.683).

Se elimina un párrafo del art. 143 de la ley de procedimiento tributario que permite ante incumplimientos de regí­menes promocionales considerarlos caducos a los fines tributarios, creando recursos para los contribuyentes con efectos suspensivos para las determinaciones que en consecuencia de los aludidos incumplimientos efectúe el fisco.

La creación de un supuesto de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal que determine tributos y/o sus accesorios, no sólo no mejora el desempeño de la Institución sino que producirá demoras en la recaudación (art. 65 inc. a).

El recurso previsto en materia de clausuras ante el Tribunal tiene efecto suspensivo, contrariamente al actualmente vigente ante la Justicia Federal. Esta caracterí­stica lo hará mucho más atractivo para los contribuyentes porque se constituirá en un medio efectivo para impedir la aplicación inmediata de la sanción, por lo que es previsible que en la mayorí­a de los casos apelen la medida impuesta por la autoridad administrativa y la posibilidad de discutir la multa (cualquiera sea su monto) que se aplique conjuntamente.

 

Todas estas cuestiones lejos de agilizar el trámite de los recursos, significará un incremento de las causas, imposible de calcular por el momento y un previsible aumento de la litigiosidad y consiguiente demora en la recaudación.

Además, no obstante la proyectada unificación de la competencia en el Tribunal se mantienen diferencias en temas como la suspensión de la prescripción de los poderes y acciones del fisco durante la tramitación de las causas, que sólo pueden atribuirse al apresuramiento y falta de análisis o al desconocimiento de la legislación aduanera. De igual modo se mantienen diferencias de procedimiento en cuanto al ofrecimiento de prueba, imposición de costas, término para apelar las sentencias de amparo, etc.

En lo demás adhiero al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

La Dra. Sirito dijo:

El lunes 6 de mayo ppdo. a las 15.10, he recibido la citación para asistir al presente plenario

El punto segundo de la convocatoria reza Reforma Tributaria.

Posteriormente, en forma telefónica, se me hizo saber que el í­tem tení­a como objetivo que por escrito presentáramos los comentarios, sugerencias y observaciones que nos mereciera el dictamen elaborado por la Comisión creada por Resolución Ministerial Nº 28 de fecha 8-3-02 (B.O.14-3-02) posteriormente ampliada por Resolución Ministerial Nº 63 del 14 -4-02 (B.O. 23-4-02) -de la cual he tomado conocimiento recién en el dí­a de ayer-.

La premura de la requisitoria resulta a todas luces sorprendente dadas las alternativas que tuvo el dictamen emitido por la citada comisión el 29-4-02, cuyo análisis se pretende, y que aparecen explicitadas en el rubro Consideraciones previas del voto del Dr. Basaldúa presentado en este acuerdo.

Además, considero inoficioso que formulemos observaciones a una propuesta que ya se encuentra en trámite con vistas a convertirse en un anteproyecto que podrí­a ser enviado a consideración del Poder Legislativo en breve plazo.

Ante la eventualidad tardí­a de que lo que surja de este plenario tenga algún efecto sobre el dictamen de marras, en primer lugar señalo que el dí­a que se firmó -29/4/02- el Presidente de la Comisión, Dr. Eduardo Ballesteros, lo hizo en su carácter de titular de la Subsecretarí­a de Ingresos Públicos de la Nación, cuando en rigor al haber asumido en nuevo Ministro de Economí­a de la Nación el sábado 27-4-02, fue confirmado en el cargo presumiblemente recién el 2-5-02, según se informó en el diario La Nación de esa misma fecha -pág. 7 de la sección principal-.

No pierdo de vista que esta corta incompetencia en razón del tiempo quedó saneada por la referida confirmación del funcionario, pero lo puntualizado pone de relieve que la firma del dictamen de la autodenominada Comisión 28 podrí­a haberse postergado.

Asimismo observo que es la primera vez que en una propuesta de modificación de una ley, de tal importancia, no se plasman en los prolegómenos del dictamen las opiniones diferentes u opuestas a cada uno de los artí­culos reformados, con mayor razón si se tiene en cuenta que los miembros de la Comisión representaban a entes estatales y privados.

Aunque es mucho lo que podrí­a proponerse u objetarse -y en términos generales mis distinguidos colegas lo han hecho en los votos que he tenido a la vista- en razón de la urgencia estimo conveniente remitirme a lo dicho en el e-mail redactado a última hora del 26-4-02, que por razones ténicas fuera recepcionado por los miembros de la Comisión 28 el 29-4-02 antes de la firma del dictamen comentado, y del cual considero debe dejarse constancia expresa en este acto.

 A través de los Vocales de este Tribunal que integran la Comisión creada en el ámbito del Ministerio de Economí­a e Infraestructura por Resolución de ese Ministerio Nº 28 de fecha 8-3-02 (B.O. 14-3-02) que tiene como cometido proponer medidas que permitan optimizar el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, reduciendo los plazos de gestión de justicia, hemos sido informados verbalmente de las reformas más relevantes propuestas en el seno de esa Comisión, completándose dicha información en la reunión plenaria conjunta celebrada en el dí­a de la fecha a las 15.30 hs.

Como resultado de lo debatido y votado en la sesión del 17 de abril ppdo., deseamos que todos los integrantes de la Comisión tomen conocimiento de que, sometidas a votación sólo algunas cuestiones de las propuestas de las que fuimos informados, el resultado fue el siguiente:

I. Los diecisiete (17) Vocales presentes por unanimidad propugnan que toda reforma que se propicie tenga en cuenta que resulta indispensable dotar al Tribunal previamente de los recursos de infraestructura (edificio, informatización, elementos de trabajo, etc) y humanos (ampliación de planta- actualmente con Vocales incluidos asciende a ciento treinta y siete (137) cargos, de los cuales están cubiertos en este momento sólo ciento nueve(109)-). Se estima que este requisito es previo a cualquier otra consideración, pues ya es difí­cil actualmente cumplir con eficacia con las respectivas competencias asignadas.

II. Al someterse a votación el tema de la unificación de la competencia o sea, que todas las Salas entiendan en asuntos impositivos y aduaneros, para lo cual se crearí­a una Sala más y se incorporarí­an cuatro Vocales con tí­tulo de Contador Público, doce (12) Vocales votaron por la negativa y cinco (5) a favor de la unificación.

Existió un amplio debate y entre los Vocales que compusieron la mayorí­a se adujeron razones jurí­dicas y de oportunidad en relación a la coyuntura que vive el paí­s.

Entre las jurí­dicas enviamos el voto presentado por el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa, Vocal de la competencia aduanera, de reconocida trayectoria y prestigio en el campo del Derecho Aduanero.

III. Asimismo se votó si correspondí­a habilitar la competencia respecto de la sanción de clausura y se ésta atribución debí­a ser ejercida en forma unipersonal, por los que serí­an veinticuatro (24) Vocales (16 con tí­tulo de Abogado y 8 con tí­tulo de Contador Público) que decidirí­an por sí­ mismos. De esta votación resultó quince (15) por la negativa y dos (2) por la afirmativa.

Sobre esta cuestión se esgrimieron razones jurí­dicas (fundamentalmente el sentido que tiene la integración en Salas, por las que la Comisión propicia la incorporación de profesionales con tí­tulo de Contador Público); también por la transparencia que la decisión por la Sala significa; la falta de interés fiscal “teniendo en cuenta que las clausuras no aportan ingresos a las arcas del Fisco-; asimismo el compromiso que significa para un Tribunal ubicado en la esfera del Poder Administrador incursionar en temas urgentes relacionados con la libertad de ejercer el comercio, derecho constitucional que por su rango merece una consideración más detenida. Con mayor razón si no se cuenta con los recursos e infraestructura y humanos que, como se ha señalado, son previos a cualquier reforma.

IV. Por último, también por unanimidad, los Vocales presentes propiciaron volver a la legislación anterior que establecí­a la posibilidad de ofrecer y tramitar prueba en esta instancia jurisdiccional, sin perjuicio de la ofrecida en sede administrativa, teniendo en cuenta para ello que el Tribunal es un organismo administrativo de plena jurisdicción.

NOTA: Cabe resaltar que al no haber contado con los papeles de trabajo que circularon con antelación entre los integrantes de la Comisión, nos referimos sólo a aquellos temas que llegaron a nuestro conocimiento.

Sobre tablas los Dres, Urresti, Wurcel y Litvak dijeron:

Habida cuenta las multiplicidad de votos sobre el Dictamen de la Comisión Nº 28, consideramos oportuno proponer la creación de una comisión para que elabore un papel de trabajo sobre los aspectos allí­ contenidos, cuyas conclusiones sean evaluadas en un próximo Plenario.

Por unanimidad, los Vocales ACORDARON: Encomendar a una comisión la elaboración de un papel de trabajo con relación al contenido del Dictamen emitido por la Comisión Nº 28, en el término de diez dí­as, que será sometido a consideración del Plenario. La Comisión estará integrada por las Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, Silvia A. Crescia y Marí­a Isabel Sirito. Con lo que terminó el acto siendo las 17,45 horas. Regí­strese.

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