InicioOpinan los JuecesSiquier, Enrique F. s/ 863, T.O.P.E. Nº 1, causa 78/96

Siquier, Enrique F. s/ 863, T.O.P.E. Nº 1, causa 78/96

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Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.-

Y VISTOS:

Esta causa Nro. 78, que tramita ante este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, integrado por los Dres. Enrique Carlos Schlegel, en su carácter de presidente, y Jorge Pisarenco y Susana Pellet Lastra, en calidad de vocales, con la asistencia de la Secretaria Dra. Elizabeth A. Marum, seguida por el delito de contrabando a ENRIQUE FRANCISCO SIQUIER, argentino, nacido en la ciudad de Buenos Aires el 26 de noviembre de 1948, casado, despachante de aduana, D.N.I. 7.374.805, C.I.P.F. 6.133.387, hijo de Francisco y de Josefa Ugarte, domiciliado en la calle Lima 265, piso 7mo., Dto. «48» de esta ciudad.- En la misma interviene por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Marta Inés Benavente, titular de la Fiscalí­a de Juicio Nro. 3, y por la Defensa los Dres. Oscar Luis Roson y Gustavo Alberto LLaver, con domicilio constituí­do en la calle Paraná 755, piso 2do, Dto. «B» de esta ciudad; y de la cual,

RESULTA:

A) A fs. 1797/1818, el Sr. Fiscal de instrucción, Dr. Emilio Marcelo Guerberoff, formuló requerimiento de elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar a Enrique Francisco Siquier autor penalmente responsable del delito de contrabando calificado, previsto y penado por el art. 865, inc. «f» del Código Aduanero, en función de los arts. 863 y 864 del mismo cuerpo legal, en calidad de autor (art. 45 del C.P.), al consumar la entrada al paí­s de 77 vehí­culos documentada en los despachos de importación Nros.203.360-9, 16.907-7, 23.847-4 y 210.671-8, realizada por la firma importadora «Opalsen S.A.», que a su vez la realizaba por cuenta y orden de terceros.-

B) A fs. 1839/1845 el Señor Juez de Instrucción, al no mediar oposición de la defensa, resolvió elevar a juicio la presente causa, por los hechos motivo de requerimiento fiscal que le fueran imputados a Enrique Francisco Siquier, calificándolos dentro de las previsiones de los artí­culos 864 incs. «b» y «e» y 865 inc. «f» del Código Aduanero, en concurso ideal.-

C) En oportunidad de efectuar su alegato la Srta. Fiscal de Juicio solicitó, por las razones de hecho y de derecho que allí­ expuso, que se le imponga al enjuiciado la pena de cuatro años y seis meses de prisión y las previstas en el artí­culo 876, incs. «d», «e» -cinco años de inhabilitación-, «f» y «h» del Código Aduanero, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando calificado por presentar ante el servicio aduanero documentación adulterada, siendo ésta necesaria a los fines de cumplimentar la operación aduanera, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondí­a (arts. 864 inc. «b» y 865 inc. «f» del Código Aduanero y art. 45 del Código Penal), con costas.-

D) En idéntica instancia procesal, la Defensa del imputado peticionó al Tribunal, en base a las argumentaciones que esgrimió, la absolución de su defendido por considerar que éste no resulta penalmente responsable por los hechos objeto de imputación.- Entendió la defensa que la maniobra fue desplegada por empleados de la firma «Conasiq» en conjunción con personal de la aduana, resultando ajeno a todo ello Siquier Agregó que la instrucción fue incompleta; que la Srta. Fiscal basa su imputación en un mero cálculo de probabilidades, sin hallar un sustento probatorio concreto en las constancias de autos en el cual fundar la imputación.- También sostuvo la defensa que más allá del operativo llevado a cabo en esta causa por la Aduana y la D.G.I., la maniobra de todos modos serí­a advertida cuando alguno o todos de los adquirentes de los 77 vehí­culos se presentaren a reclamar su crédito fiscal por el correspondiente pago del I.V.A.-
Finalmente, afirmó la defensa, que al no existir elementos objetivos concretos que incriminen a su asistido en forma directa, debe arribarse a un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio de duda.-

Y CONSIDERANDO:

Primero:

Materialidad del hecho

A criterio de este Tribunal se encuentra plenamente acreditado que la firma «OPALSEN SA» importó al paí­s por cuenta y orden de terceros la cantidad de setenta y siete (77) vehí­culos marca Fiat, modelo Tipo 1.6 SX, Sedan 5 puertas, año 1994; instrumentándose dicha operación mediante los Despachos de Importación nros. 16.907/7; 23.847/4; 203.360/9 y 210.671/8.-
A dicho fin, la importadora encomendó el trámite de la aludida transacción comercial a la firma «Conasiq S.A.» la que se encargó de preparar y confeccionar toda la documentación necesaria a efectos de cumplimentar la operación aduanera.-
Fue entonces en tal quehacer que se conformaron los referidos despachos aduaneros, declarándose, como base global imponible un valor extremadamente inferior al que correspondí­a en función de la operación realmente efectuada, circunstancia ésta que en franca elusión del contralor aduanero, permitió abonar un monto reducido en casi la mitad por concepto de I.V.A., derechos y estadí­stica.-
Ahora bien, a los fines de poder desarrollar un exámen más preciso y exhaustivo de la materia que nos ocupa, consideran pertinente los suscriptos proceder de manera autónoma con cada despacho de importación, método analí­tico que permitirá advertir las particularidades de la maniobra indicada a los fines de establecer el juicio de tipicidad.-

a) Despacho de importación Nro. 16.907/7.
El despacho aduanero que nos ocupa instrumentó la importación de 15 unidades de los vehí­culos mencionados «ut supra», operación efectuada por la firma «OPALSEN S.A.» por cuenta y orden de los particulares Brunner, Rubén Arturo; Ledesma, Marí­a Fabiana; Cuneo, Jorge Alfredo; Hojman, Gustavo Ariel; Filipas, Rubén Matí­as; Sottile, Gustavo Javier; Abola, Rosa Mabel; Suárez, Angela Cristina; Averza, Juan Carlos; Roda, Francisco José; Oderda, José Marí­a; Cabral, Mario; Piccolo, F. Rafael; Bertoia, Juan Carlos; y Dacunto, Juan José.-
Dicho documento fue confeccionado í­ntegramente en función de la clase de mercaderí­a cuya introducción al paí­s se pretendí­a, consignándose todos los datos necesarios a los fines de ser presentado ante el servicio aduanero para que éste ejerza el régimen de control que le compete; presentación que, por demás, se produjo.-
Sin embargo, resulta indispensable precisar que el «quid» de la cuestión radica en poder determinar cuál fue el mecanismo utilizado para la confección del referido despacho de importación, propósito éste para cuya consecución deberá intentarse la recomposición del proceso de formación de aquel instrumento, siendo factible luego establecer el juicio de tipicidad sobre el supuesto de hecho ya desentrañado.-
En este orden de ideas, efectuarán a continuación los suscriptos un puntilloso repaso del modo en que fue documentada la operación de importación llevada a cabo mediante el despacho aduanero a cuyo análisis nos avocamos.-
A tal fin, comenzaremos por señalar que el documento en cuestión ha sido sometido a un doble proceso de conformación, mediante la alteración material de los importes en aquél consignados.-
En efecto, mientras que en la matriz del despacho de importación Nro. 16.907/7 se encuentra asentado un valor F.O.B unitario de tan sólo U$S 5.439, cabe señalar que en la misma figuraba originariamente como valor F.O.B. la suma de U$S 10.439, el que, al serle sumados los importes correspondientes al flete -U$S 105- y al seguro -U$S 108- se convirtió en un valor C.I.F. unitario de U$S 10.652, suma que, también fue consignada primigeniamente en el despacho de importación.-
Ahora bien, de la multiplicación de este último importe por la cantidad de bultos documentados, se arriba a un valor C.I.F. global de U$S 159.780, cifra ésta que conformarí­a la base imponible sobre la cual se liquidarí­an los tributos correspondientes por derechos y estadí­stica, aplicándose las alí­cuotas pertinentes -20% y 10% respectivamente-.-
Cabe resaltar asimismo, que la deducción del impuesto al valor agregado se efectúo en función de una base imponible distinta a la fijada para los otros dos conceptos reseñados. Ella se obtuvo en este caso conforme a la siguiente fórmula: se tomó el 10% del valor global de los derechos liquidados y se lo multiplicó por la cantidad de bultos importados, arribándose a un monto de U$S 47.934. Dicho importe vino a sumarse al valor C.I.F. global de la operación de importación documentada en el despacho -es decir U$S 159.780, que es la base imponible que sirve de sustrato para la liquidación de los derechos y la estadí­stica-, conformándose finalmente mediante dicha adición, la plataforma sobre la cual se liquidó el I.V.A.; esto es, U$S 207.714.-
De conformidad con el proceso de liquidación de tributos reseñado precedentemente, corresponde afirmar que, en este supuesto particular, los montos por pago de derechos, estadí­stica e I.V.A. consignados en el despacho, debieron haber ascendido a las sumas de U$S 31.956; U$S 15.978 y U$S 37.388,52, respectivamente.-
Ciertamente, dichas cifras no fueron las volcadas finalmente en el instrumento aduanero. En efecto, tal como se expresara en párrafos anteriores, el documentante alteró el valor F.O.B. unitario consignado originariamente -de U$S 10.439-sirviéndose de la aplicación de lí­quido corrector sobre cada una de las fojas del despacho en la que debí­a colocarse aquel valor, para luego insertar encima el monto referido, aunque menguado en casi la mitad, esto es, U$S 5.439.-
Dicha circunstancia puede vislumbrarse en primer lugar, por medio de la mera observación de la matriz del despacho aduanero agregada al Anexo I de documentación, donde a fs. 3/15 se advierte a todas luces el artilugio indicado precedentemente y en cuya virtud logró ocultársele al contralor aduanero los verdaderos valores de la operación comercial de importación. Ello así­, toda vez que la simplicidad de la maniobra desplegada no sólo torna posible apreciar la adulteración realizada sino que, además, permite observar -a trasluz- los valores F.O.B. unitarios consignados originariamente en el despacho, circunstancia que evidencia el carácter engañoso de la declaración efectuada por el documentante.-
En efecto, si se examina el reverso de las fojas adulteradas en el instrumento, podrá advertirse el monto exacto de las cifras que yacen debajo del lí­quido corrector -U$S 10.439-, pudiéndose entonces establecer un margen de diferencia que se tradujo en un recorte de la base imponible a delimitar, y, por ende, en una importante reducción de los tributos a liquidar por los conceptos aludidos.-
A los fines de apreciar con claridad el margen de diferencia existente en el despacho en función de los reales valores de la operación de comercio exterior en análisis, resulta ilustrativa la individualización de los montos que, en definitiva, fueron volcados en aquél instrumento y que provocaron el erróneo control por parte de la aduana sobre el regular ingreso al paí­s de los 15 vehí­culos marca Fiat, modelo tipo 1,6 SX, documentada en el despacho en cuestión.-
A tal efecto, debe destacarse que al menguarse en casi un 50% los verdaderos valores de la transacción comercial de importación, se produjo una disminución proporcional de las bases imponibles sobre las cuales se establece la determinación de los tributos. Ello así­ pues, al declararse como valor F.O.B. unitario una suma de U$S 5.439 en vez del real monto de U$S 10.439, se llevó de U$S 159.780 a U$S 84.780 la base imponible relativa a los derechos y la estadí­stica; y de U$S 207.714 a 110.214 la fijada para la deducción del I.V.A. Claro que en virtud de la cantidad de rodados cuya importación documentaba el despacho en exámen y atento al carácter irrisorio del nuevo precio declarado en el mismo, se obtiene una diferencia de valor que disminuye la base imponible en U$S 97.500, respecto del I.V.A., como así­ también produce una mengua de U$S 75.000, en lo que respecta a los otros dos conceptos aludidos.-
En consecuencia, cabe destacar que tales distorsiones impidieron que el organismo aduanero controle adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones por pagos de tributos que el documentante debí­a satisfacer, toda vez que la reducción de las bases imponibles llevada a cabo mediante la adulteración del despacho, determinó que la aduana supervisara el pago de derechos por U$S 16.956, de estadí­stica por U$S 8.478 y de I.V.A. por 19.839, cuando en realidad debió abonarse por dichos conceptos las sumas de U$S 31.956, U$S 15.978 y U$S 37.388,52 respectivamente.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que lo expuesto en torno a la existencia de un mecanismo de subfacturación en la documentación de la operación aduanera que nos ocupa, no sólo se sustenta en la referida adulteración practicada en la matriz del despacho en cuestión, sino que además se nutre de otros elementos de convicción que conllevan a la acreditación de aquel mecanismo, piezas que también permiten constatar los referidos márgenes de diferencia en el cálculo de liquidación de tributos que redundó en perjuicio de la aduana.-
En efecto, el análisis de la documentación secuestrada en la firma «OPALSEN S.A.», que luce agregada al Anexo V de documentación, nos permite confirmar que los reales valores de la operación de importación resultan ser ampliamente superiores a los finalmente volcados al despacho respectivo, estableciéndose los márgenes de diferencia especificados «ut supra».-
Tal afirmación ha de ser fácilmente comprobable, pues del examen de las fs. 6/21 del aludido anexo de documentación en que se encuentra glosada una copia del despacho nro. 16.907/7, surge claramente que el total de derechos que figuran liquidados asciende a la suma de U$S 31.956; que el cálculo por el pago de estadí­stica se fija en U$S 15.978, y que se liquida el I.V.A. por un monto total de U$S 37.389 -ver especí­ficamente al respecto la fs. 6-. Por su parte, a fs. 8 del mismo anexo, constan las bases que se tomaron a los efectos de proceder a la liquidación de los tributos, delimitándose en U$S 159.780 la correpondiente a los derechos y la estadí­stica, y estableciéndose en U$S 207.714 la base para el cálculo aritmético del I.V.A. Y finalmente a fs. 9/21 del Anexo V, se consignó como valor F.O.B. unitario la suma de U$S 10.439. De este modo puede advertirse que todos estos valores coinciden en forma exacta con los ya expresados a lo largo del presente, los que han podido ser individualizados desde la propia matriz original del despacho adulterado, por hallarse ocultos en ella.-
Ahora bien, es menester precisar que el ardid desplegado a los fines de cumplimentar ilegí­timamente la operación aduanera, no sólo se agotó en la adulteración del despacho de importación sino que también alcanzó a otra documentación complementaria, circunstancia que obstaculizó más aun el adecuado ejercicio de control que al servicio aduanero le compete.-
Al respecto, resulta más que elocuente el original del documento denominado «DECLARACION DE LOS ELEMENETOS RELATIVOS AL VALOR EN ADUANA», que luce agregado a fs. 50/51 del Anexo I correspondiente al despacho Nro. 16.907-7, en el que puede apreciarse la ejecución de un proceder engañoso idéntico al llevado a cabo sobre la matriz del instrumento aduanero, ya que se observa especí­ficamente sobre las fs. 50vta. y 51vta. la aplicación de lí­quido corrector a efectos de encubrir las sumas de U$S 156.585 -que es el real valor F.O.B. global de la transacción-, para colocar en su lugar el diminuto monto de US$ 81.585. Nótese que dicho monto sumado al total del costo del flete y del seguro constituye el valor C.I.F. tomado como base a los fines de liquidar los importes que en concepto de derechos y estadí­stica debe satisfacer el documentante. Queda claro entonces que un tal proceder en la confección de esta documentación complementaria conlleva a obstaculizar más aún el poder de control que el servicio aduanero tiene y debe ejercer al momento de supervisar el ingreso de mercancí­as a Territorio Nacional.-
Sin embargo, tampoco aquí­ cesó el despliegue de la actividad engañosa, por cuanto la misma continuó extendiéndose hasta alcanzar también a las boletas de depósito por pago de impuestos a la importación, ya que mientras los ejemplares aportados por el Banco Nación -originales de las boletas nros. 9511270 y 9511271 (agregadas a fs. 52 y 54 del Anexo I)- y por la Administración Nacional de Aduanas -duplicado de boleta nro. 9511270, glosada a fs. 56 del aludido anexo de documentación- contienen un sello de recepción del depósito por parte del Banco Nación, «Sucursal Aduana», con fecha 11 de enero de 1994; y los cuadruplicados encontrados en poder del contribuyente lucen un sello de la misma entidad bancaria, aunque de una sucursal diferente: «Plaza de Mayo» -ver al respecto las fs. 58/70 del Anexo I-.-
Claro que tampoco aquí­ se agotan las diferencias en lo que atañe al modo en que fueron confeccionadas las boletas de depósito de fondos por pago de impuestos a la importación entregadas en el Banco y en la aduana, respecto de las halladas en poder del contribuyente. En efecto, el Banco Nación aporta las dos boletas mencionadas en el párrafo precedente, que acreditan el pago de tributos, y de ellas se desprende que los impuestos fueron abonados en forma global, pues mientras la boleta nro. 9511270 detalla el depósito de $ 5.457, la restante hace constar el depósito del cheque nro. 20274579 del Banco Rí­o, por un saldo de $ 39.816, monto éste que sumado al anterior da un total de $ 45.273 que resulta coincidente con el importe que figura en la matriz como «total a pagar».-
Sin embargo, las boletas encontradas en poder del contribuyente registran pagos individuales por cada operación particular documentada en el despacho, con la salvedad que las mismas detallan un depósito de $ 5688 -ver las ya mencionadas fs. 58/70 del Anexo I, y las fotocopias glosadas a fs. 134/143 del mismo Anexo- monto que al ser multiplicado por la cantidad de vehí­culos importados alcanza la cifra de $ 85.320, la que resulta coincidente con la suma consignada como «total a pagar» en la copia de la matriz del despacho en estudio, hallada en la firma «OPALSEN S.A.», y que luce a fs. 6 del Anexo V de documentación.-
Por su parte, se revela asimismo como sumamente extraña, la existencia de tres boletas a nombre de Hojman que consignan el depósito de tres montos diferentes -$ 5.457, $ 39.816 y $ 5.688- en concepto de pago de tributos, abonados además en forma también disí­mil -ver fs. 52, 54 y 60 del Anexo I de documentación-.-
En efecto, la boleta de fs. 52 que consigna un importe de $ 5.457 fue abonada en efectivo, mientras que la glosada a fs. 60 -cuya fotocopia también luce a fs. 136 del mismo Anexo- se pagó mediante un cheque del Banco Rí­o. Al respecto, cabe destacar que a fs. 97 del Anexo I, luce una lista relativa al despacho en cuestión, de la que se desprende que por la operación de Gustavo Ariel Hojman se efectuó un depósito de $ 5.688, por medio del cheque del Banco Rí­o nro. 20274583, emitido con fecha 6 de enero de 1994 y debitado al dí­a siguiente en la cuenta «Recaudación de Impuestos sobre Importación» abierta en el Banco de la Nación Argentina. Súmase a ello la lista obrante a fs. 153 del Anexo 1, donde se explicita el importe global de tributos liquidados por cada operación instrumentada en el despacho -$ 5.688-, como así­ también la forma de pago y la aplicación de los cheques librados para cancelar las obligaciones tributarias; advirtiéndose respecto de Hojman la cancelación de tributos con el cheque ya aludido y por el monto global también indicado.-
Sin embargo ello no es todo, pues corresponde agregar que en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Juez Instructor -fs. 1.013/14-, Gustavo Ariel Hojman aportó la fotocopia del ejemplar Nro. 4 de la boleta del Banco de la Nación Argentina Nro. 9515515 que le entregara la vendedora, en la que se hace constar un depósito de $ 5.688 efectuado mediante el cheque del Banco Rí­o Nro. 20274583, pago efectuado en la Sucursal Plaza de Mayo de la mencionada entidad bancaria.-
Por ende, resulta impensable siquiera imaginar que el documentante haya depositado doblemente fondos para satisfacer el pago de tributos correspondientes a una misma operación comercial, en lo que atañe a la importación del vehí­culo a nombre de Hojman. Por cierto, esta misma conclusión cabe extenderla a las restantes transacciones, toda vez que, por una lado, nos percatamos de que la cancelación de los tributos correspondientes al cúmulo de las mismas aparece instrumentada en forma global; y, por el otro, encontramos que se habrí­an efecuado depósitos por cada operación particular documentada en el despacho.- En esa inteligencia, sólo corresponde afirmar que el documentante adulteró la fotocopia del despacho de importación entregada a la firma «OPALSEN S.A.», elevando los valores en casi un 100%, falsificando además, los comprobantes de depósito de fondos por pago de impuestos a la importación, para adecuar sus importes a los valores consignados en las copias del despacho que lucen agregadas a fs. 6/21 y 22/35 del «ANEXO V» de documentación, esto es las que obraban en poder de la firma importadora.-
Resulta a este respecto más que ilustrativa la documentación que en fotocopia aportara a fs. 802/803 el Dr. Goldaracena -entonces letrado defensor en autos de Raúl Martí­nez, Vicepresidente de la empresa importadora- y que yacen glosadas a fs. 96/157 del «ANEXO I», conformada por las asignaciones de vehí­culos y despachos; facturas R.O.U.; boletas de depósito de tributos nro. 4; pedidos de unidad; y cheques del Banco Rí­o de la Plata, Casa Central, nros. 20274578/4579 y 20274583/4584.-
En efecto, como ya se dijera, a fs. 97 del anexo de documentación aludido en el párrafo anterior, luce agregada una fotocopia del instrumento denominado «Control Pago Despacho de Unidades», en la que se consignan los siguientes datos: a) valor F.O.B. unitario de $ 10.439; b) valor F.O.B. global de $ 156.585; c) valor de depósito de tributos por cada operación que alcanza la suma de $ 5.688, resultando un total de $ 85.320 en virtud de la cantidad de bultos importados. De este modo, cabe poner de resalto que todas las cifras mencionadas son las que aparecen reflejadas en la copia del despacho de importación nro. 16.907-7 que la firma «OPALSEN S.A.» tení­a en su poder, mas no resultan ser ellas -como incansablemente se sostuvo- las expresadas en la matriz original del mencionado despacho, donde se insertaron montos extremadamente inferiores, que conllevaron al incumplimiento de las obligaciones tributarias en casi un 50%; quebrantándose así­, la función de contralor especí­ficamente aduanera.-
A mayor abundamiento, es menester señalar que las facturas comerciales emitidas por la firma «OPALSEN S.A.», que en fotocopia lucen glosadas a fs. 119/133 del Anexo I de documentación, -que como ya se expresara fueron aportadas por la propia empresa importadora-, detallan cada una de las importaciones que el despacho documentó, haciéndose constar en las mismas un valor F.O.B. unitario de U$S 10.439, y declarándose bajo juramento que todos los datos contenidos en las facturas son el fiel reflejo de la verdad y que los precios indicados son los realmente pagados; declarándose además en igual forma, que no existen convenios que permitan la alteración de estos precios.- Siendo ello así­, no cabe entonces consignar en el despacho de importación ni en la documentación complementaria -Declaración de los elemenetos relativos al valor en aduana- un valor F.O.B. unitario de U$S 5.439, para luego calcular en base a este irrisorio importe, las cifras concernientes al pago de impuestos, como informan los originales Nro. 1 de las boletas de depósito de impuestos a la importación Nros. 9511270/1271, que lucen a fs. 52 y 54 del mentado anexo, cuyos montos sumados arrojan un total que se relaciona con un valor F.O.B. unitario reducido en la forma expresada.-
Finalmente, resta señalar que los particulares Hojman, Cabral, Piccolo, Bertoia, Dacunto, Abola, Averza, Filipas, Suarez, Sottile y Bruner expresaron respectivamente cada uno de ellos a fs. 1.013/14, 1.025/26, 1.054/55, 1.067/69, 1.074/75, 1.188/89, 1.214/15, 1.280/81, 1.302/303, 1.331/31 bis. y 1.385/86 -declaraciones todas introducidas por lectura al debate- que pagaron por cada vehí­culo alrededor de $ 19.000; que no les pertenece la firma que se les atribuye inserta en el despacho; y que no otorgaron autorización para que alguien firmara en su nombre.-
Todo ello viene a confirmar lo expresado hasta el momento en torno a la existencia de una declaración engañosa efectuada en el despacho de importación Nro. 16.907-7, resultando muy significativa la suma de $ 19.000 que los particulares afirmaron abonar por el vehí­culo que adquirí­an, pues dicha cifra aparece como un precio de venta conciliable mucho más con un valor F.O.B. unitario de U$S 10.439 que de U$S 5.439.-
Por ende, no cabe duda alguna para los suscriptos que el hecho en cuestión realiza todos los elementos objetivos del ilí­cito penal cuya consumación se atribuye al imputado.-

b) Despacho de Importación Nro. 23.847-4.
El despacho de importación que a continuación pasará a examinarse, instrumentó el ingreso a territorio nacional de 18 rodados marca Fiat, modelo tipo 1.6 SX (Sedan 5 puertas); operación llevada a cabo por la firma «OPALSEN S.A.», por cuenta y orden de los terceros Malaisi, Gerardo Fabián; Ferreyro, Edgardo Manuel; Sanda, Jorge; Aguero Sánchez, L.H.; Vantome, Gabriel y Cebrian, Carolina; Barmaymon, Gabriel Isidoro; Montserrat de Durán; Danne, Jorge Nazareno; Maga, Alfredo y González, Miriam Araceli; Penza, Diego y Cipiciani de Penza; Abate, Jorge Antonio; López de Powasniak; Legal, Carlos y Nicosia, Adriana Silvia; Canal, Alberto César; Durante, Marcelo Daniel; Romagnoli, Hugo Carlos; La Torre, Juan Carlos; y Menna, Juan Carlos.-
Del análisis del despacho que nos ocupa, se advierte a todas luces la existencia de un proceso de conformación similar al practicado en el documento anterior. En efecto, el documentante al confeccionar el instrumento aduanero, insertó originariamente como valor F.O.B. unitario la suma de U$S 10.439, cifra que en virtud de la cantidad de automotores importados -18-, alcanza una suma total de U$S 187.902. A su vez, la adición a dicho importe de los montos globales abonados en concepto de flete y seguro -cuyo valor individual se mantuvo en U$S 105 y U$S 108, respectivamente-, conlleva a un valor C.I.F. global de U$S 191.736, valor éste que sirve de base imponible a los efectos del cálculo aritmético de los tributos a pagar por esta transacción.-
No obstante ello, cabe poner de relieve que las cifras que primigeniamente han sido colocados en la matriz del despacho aduanero fueron modificadas mediante la adulteración de dicho documento, para poder así­ introducir un nuevo valor F.O.B. unitario, aunque reducido en casi la mitad.-
Tal conclusión puede ser perfectamente corroborada si se analiza el despacho en cuestión glosado al Anexo II de documentación -cuya formación fuera ordenada a fs. 1854 de los autos principales-, específicamente en lo que respecta a las fs. 3/18. Ello así­, toda vez que también en las fojas aludidas ha de apreciarse la aplicación de lí­quido corrector sobre el sector relativo a la declaración del valor F.O.B. unitario, para luego hacer figurar un importe de tan sólo U$S 5.439. Dicha circunstancia se torna evidente pues la simplicidad del mecanismo de adulteración desplegado, permite observar el monto exacto que yace debajo del reducido importe consignado, por cuanto si se examina el reverso de cada una de las fojas adulteradas podrá advertirse que el valor insertado en principio alcanzaba la suma de U$S 10.439.-
Es justamente sobre la base del importe disminuí­do que se obtuvieron las cifras que sirvieron de soporte a los efectos de la liquidación de los impuestos a la importación, circunstancia que puede apreciarse a fs. 1 del mentado Anexo de documentación, donde figura un valor C.I.F. global de U$S 101.736, importe al que se arriba luego de multiplicar el menguado valor F.O.B. por la cantidad de bultos cuya introducción al paí­s este despacho documentó.-
De este modo se advierte que, en base a dichas cifras, se liquidaron en concepto de derechos, estadí­stica e I.V.A. las reducidas sumas de U$S 20.347, U$S 10.174 y U$S 23.806 respectivamente, cuando en rigor de verdad, debió calcularse a dichos fines casi un 100% más, en función del primigenio valor de U$S 10.439 que a cada vehí­culo correspondí­a.-
Resulta más que evidente que, tal como ocurriera con el supuesto analizado en el punto a), la realización de este doble procedimiento en la configuración del instrumento aduanero, incidió negativamente en la determinación de los tributos que debí­an liquidarse, produciendo tal mecanismo de subfacturación el entorpecimiento del ejercicio de contralor que al organismo aduanero le compete efectuar sobre el tráfico de las mercancí­as.-
Por su parte, corresponde destacar que a fs. 20/36 y 37/54 del Anexo II de documentación, lucen agregados los parciales I y 2, respectivamente, del despacho aduanero nro. 23847-4, donde pueden apreciarse únicamente las cifras menguadas, en razón de haberse extraí­do sus copias luego de que se desarrollara el ya indicado proceso de adulteración.-
En otro orden de ideas, cabe señalar que el despliegue de tal actividad ardidosa alcanzó también a cierta documentación complementaria que resulta necesaria a los fines de cumplimentar la operación aduanera, tal como lo es la «Declaración de los Elementos al Valor en Aduana», cuyo original se encuentra glosado a fs. 56/57 del citado Anexo de documentación.-
En efecto, resalta este Tribunal que también en este documento se torna palmaria la aplicación de lí­quido corrector sobre las fs. 56vta. y 57 vta., donde se consignan un valor global de $ 97.902 como precio neto efectivamente pagado y que se considera para la determinación del valor en aduana, el que luego de serle sumados los gastos de transporte y de seguro pasa a conformar el valor final declarado de $ 101.736. Sin embargo, puede apreciarse que debajo de aquellos importes yacen cifras superiores, las que pueden precisarse en $ 187.902 -en el primer caso- y 191.736 -en lo que se refiere al valor final declarado-.-
Ahora bien, a estas dos últimas cifras sólo puede arribarse en base al originario valor F.O.B. unitario de U$S 10.439 fijado en el despacho, pues mientras uno surge de la multiplicación de este por el número de bultos importados – el de $ 187.902-, al otro se llega luego de sumarle el total de flete y seguros al producto de dicha multiplicación -191.736-.-
En consecuencia, y siguiendo las reglas de la lógica, debe afirmarse que -en función de los elementos de convicción valorados- la operación fue documentada en el despacho aduanero sub exámen, de acuerdo a valores ampliamente superiores a los que finalmente constan en la adulterada matriz del instrumento aduanero, como asimismo en sus parciales I y 2; por ser ellos los que se ajustaban a los reales importes de la transacción comercial. Por lo tanto, si luego dichos montos fueron reemplazados por sumas extremadamente inferiores, ello se debió a que mediante tal accionar se obtení­a una disminución de las bases de cálculo que se expresaba en una menor liquidación de tributos, lo cual quebrantó el adecuado control que la aduana debe ajercer cuando ingresan mercaderí­as al paí­s.-
Por otra parte, debe destacarse que a fs. 58 y 60 del Anexo II de documentación, lucen agregados los originales de los comprobantes de depósitos de fondos para el pago de tributos Nros. 9613800 y 9613778, respectivamente, los que quedan en porder del Banco de la Nación Argentina y donde constan dos depósitos efectuados en la «Sucursal Aduana» de dicha entidad que, sumados entre sí­, arrojan una suma de $ 54.327, cifra esta que coincide exactamente con el importe que figura como «total a pagar» en la foja 1 de la matriz del despacho en cuestión.-
Sin embargo, es menester resaltar que a fs. 1063 y 1072 de las actuaciones principales se encuentran agregadas dos fotocopias del ejemplar nro. 4 de los comprobantes de depósito de dinero para la cancelación de los impuestos a la importación, que corresponden a las operaciones realizadas por Juan Carlos Bertoia y Juan José Dacunto, respectivamente, y en las que se reflejan depósitos de dinero por las sumas de $ 5.688, en la cuenta corriente del banco de la Nación Argentina, aunque esta vez en la Sucursal «Plaza de Mayo».-
En base a ello se advierte que, por un lado, se presenta ante el organismo aduanero dos boletas de depósito que en forma global cancelan los impuestos devengados por la importación documentada en el despacho, efectuándose aquél en la Sucursal Aduana del Banco de la Nación Argentina; y por el otro, se confeccionan para los adquirentes de las unidades importadas, un comprobante de depósito para cada uno de ellos, en los que se hace constar un depósito de $ 5.688 realizado en el mismo Banco, aunque en una sucursal diferente: «Plaza de mayo».-
Pero más allá de las diferencias apuntadas, cabe poner de relieve que la existencia de estos «comprobantes paralelos» nos revela un dato sumamente interesante, pues si se multiplica el importe de $ 5.688 por el total de bultos ingresados al paí­s -18- a través del instrumento adunero que nos ocupa, obtendremos una cifra que alcanza la suma de $ 102.384 que, en realidad, es la que debió abonarse en concepto de tributos en lugar de los irrisorios $ 54.327, monto aquél que, por otro lado, resulta compatible con una base imponible de $ 191.736, a la que sólo se llega si se toma por valor F.O.B. unitario, un precio de $ 10.439.-
Súmase a ello, a su vez, la circunstancia que de las declaraciones testimoniales brindadas por los particulares Irma Vicenta López de Powansky, Juan Carlos Menna, Juan carlos La Torre y Marcelo Daniel Durante, que obran respectivamente a fs. 955/56, 993/94, 1037/39 y 1104/06, se desprende que todos ellos coinciden a afirmar que abonaron por los vehí­culos alrededor de la suma de $ 19.000; que no les pertenece las firmas que se les atribuye insertas en el despacho y que no autorizaron a ninguna persona a firmar en su nombre.-
De todo lo expuesto no cabe duda alguna que la operación documentada en el despacho nro. 23.847-4, fue orquestada en su totalidad de manera engañosa por alterarse materialmente el original de aquel instrumento, para no consignarse los reales valores de las transacciones en él contenidas, luego de lo cual fue presentado ante el servicio aduanero en tales condiciones de mendacidad, produciéndose así­ el quebrantamiento de una función tan especí­fica de la aduana como lo es el régimen de control sobre las operaciones que ante ella deban realizarse.
En consecuencia, este Tribunal puede afirmar en base a las consideraciones efectuadas, que también se encuentran reunidos respecto de este supuesto de hecho, los extremos objetivos del tipo penal cuya comisión se atribuye al imputado en autos.-

c) Despacho de Importación Nro. 203.360-9.
El instrumento aduanero que en esta ocasión se examinará, documentó el ingreso a territorio nacional de 25 unidades de los vehí­culos individualizados en el primer párrafo del punto I, operación que también fue llevada a cabo por la firma «OPALSEN S.A.», por cuenta y orden de Saenz, Guillermo; Varela, Vicente; Rinaldi, Octavio; Rodrí­guez, Alberto; Bianciotto, Mateo; Tomasini, Cristina; Maccarone Castro; Pomar, Manuel Eduardo; Pellegrino, Juan Armando; Carunchio, Antonio; Soresi, Juan Carlos; Sául de Pacheco, Marí­a; Navall, Eduardo Antonio; Guglielmi, Daniel Alberto; Diedrichs, Marcelo; Tymkiw, Juan Carlos; Rigazio, Félix; Macchi, Marí­a; Gamba, Ytalo Argentino; Chicco, Raúl Oscar; Santorufo, Miguel Angel; De Giorgi, Marta Leonor; Capogrosso; Cerrudo, Juan; y Marotta de Dalla, Rosa.-
Corresponde señalar respecto del despacho en estudio, que no ha podido hallarse su matriz original, no obstante lo cual se encuentra agregado a fs. 1/24 del Anexo III de documentación, el original del parcial Nro. 2 de dicho documento.-
Ahora bien, el mencionado parcial también consigna como valor F.O.B. unitario la suma de U$S 5.439 -ver fs. 3/23 del Anexo III-, arribándose en función de los bultos importados, a un monto global de U$S 135.975; y si a este importe se le suman el total de las erogaciones producidas en concepto de transporte y de seguro, se obtiene un valor C.I.F. global que alcanza la cifra de U$S 141.300, montos éstos que se hallan reflejados a fs. 1 del parcial nro. 2 del despacho en cuestión -ver fs. 1 del anexo aludido-.-
Ciertamente, cabe afirmar que los valores a que se hiciera referencia en el párrafo precedente tampoco resultaron ser los reales importes de la transacción comercial de importación, pues ellos experimentan una reducción de casi un 50% respecto de los precios que efectivamente fueron abonados por la empresa importadora a los fines de ingresar las unidades al paí­s.-
Al respecto, corresponde resaltar que más allá de los datos que el documentante consignara en el parcial Nro. 2 del despacho de importación nro. 203.360-9, puede advertirse de la copia de la matriz original glosada a fs. 36/60 del Anexo de documentación Nro. V -que fuera secuestrada oportunamente en la sede de la firma «OPALSEN S.A.»-, que los importes allí­ obrantes son ampliamente superiores a los que se aludiera con anterioridad y que contiene el documento aduanero finalmente presentado ante la Administración Nacional de Aduana.-
En efecto, de las fs. 39/59 glosadas al Anexo V. y que corresponden a la aludida copia del despacho, se desprende que el monto consignado como valor F.O.B. unitario alcanza la suma de U$S 10.439, esto es, casi el doble de lo que por dicho valor se hizo figurar ante el servicio aduanero, lo cual trae aparejado que también aumente en forma proporcional la base de cálculo sobre la cual se liquidan los impuestos a la importación.-
En orden a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta el real valor F.O.B. de la operación, se obtiene una base imponible para el pago de tributos de $ 266.300 -ver fs. 36 del Anexo V- y en función de la misma, debieron liquidarse en concepto de derechos, estadí­stica e I.V.A. las sumas de $ 53.260, $ 26.630 y $ 62.314, respectivamente, cifras éstas que sumadas dan un total a abonar de $ 142.204, en lugar de los $ 75.454 que finalmente se pagaron.-
En virtud de lo expresado hasta el momento, no resulta apresurado afirmar que el despacho de importación en análisis fue también sometido a un doble proceso de conformación, pues se configuró originariamente con los reales valores de la transacción, los que luego fueron modificados mediante un mecanismo similar al utilizado para la adulteración de los dos despachos analizados en los puntos a) y b) del presente considerando. Si bien se carece de la matriz original del despacho en cuestión, puede de todos modos apreciarse del propio parcial Nro. 2 agregado a fs. 1/24 del Anexo V, que las cifras allí­ insertas han sido colocadas encima de un lí­quido corrector, alterando las que primigeniamente fueran consignadas.-
Tal circunstancia puede advertirse especialmente en la primera página del parcial -agregada a fs. 1 del Anexo V- donde dicha copia revela el recuadro que deja el lí­quido corrector dentro del cual se colocaron los montos menguados -ver especí­ficamente el cuadro donde figura el resúmen de la liquidación, como así­ también el «valor C.I.F. total», la «base imponible total» y el «total a pagar» en números y letras-. Esta misma situación también puede advertirse claramente en alguna de las fojas del parcial donde fueron consignados los importes individuales respecto de los rodados -valor F.O.B.-. En consecuencia, el despacho aduanero Nro. 203.360-9 también ha sido adulterado a efectos de poder desplegar el mecanismo de subfacturación detallado.-
En otro orden de ideas, debe señalarse que a fs. 28/50 del Anexo III de documentación, lucen agregadas 23 fotocopias de los ejemplares Nro. 4 de los comprobantes de depósito de fondos por pago de tributos, depósitos que fueron efectuados en la Sucursal «Plaza de Mayo» del Banco de la Nación Argentina, por saldos de $ 5.688 aproximadamente. Ahora bien, si dicho importe se multiplica por la cantidad de vehí­culos importados, se arriba a una cifra total de $ 142.204, la que coincide exactamente con el importe que figura como «total a pagar» en la primera página de la fotocopia del despacho que fuera secuestrada en la firma «OPALSEN S.A.» y que se halla glosada a fs. 1 del Anexo V.-
Sin embargo, a fs. 25 del Anexo III, luce una certificación de pago de tributos cuya cifra total asciende a la suma de $ 73.929,48 ingresada mediante boleta Nro. 9490560, existiendo a fs. 27 del mismo anexo, otra certificación al respecto donde se registra un pago total acumulado de $ 75.529,51 ingresada a través de la boleta Nro. 9490561, que es aproximadamente el monto consignado en el parcial Nro. 2 del despacho en análisis.-
De este modo, se realizaron dos depósitos en la cuenta de Recaudación de Impuestos a la importación, abierta en el Banco de la Nación Argentina: uno efectivizado mediante el cheque Nro. 20274540 del Banco Rí­o de la Plata, Casa central, por un monto de $ 73.931, cuya fotocopia obra a fs. 212 de los autos principales -ver también al respecto, el resúmen de cuenta que luce a fs. 27, donde se acredita con fecha 16/12/93 el ingreso del cheque en cuestión en la cuenta del Banco Rí­o de la Plata- monto que prácticamente coincide con el que refleja la primera certificación mencionada; mientras que el otro se efectuó por la suma de $ 1600,03. En consecuencia la suma de ambos depósitos satisfizo el pago del total de los tributos liquidados y cuya cifra luce inserta en la foja 1 del parcial 2; por lo que el pago de tributos se integró ante la aduana en forma global.-
Dicha circunstancia pone de relieve la mendacidad de los aludidos ejemplares Nro. 4 de los comprobantes de depósito glosados a fs. 28/50 del Anexo III, pues los mismos fueron confeccionados al sólo efecto de respaldar los datos consignados en la copia del despacho existente en la sede de «OPALSEN S.A.», pues los únicos pagos certificados en la aduana respecto de las operaciones atinentes a este despacho, tan sólo alcanzan el total que consta a fs. 27 – es decir, $ 75.529,51-, mientras que la suma de los importes individuales reflejados en los comprobantes apócrifos, supera en casi el doble aquel monto.- Por otro lado, corresponde señalar que a fs. 54/78 del Anexo III lucen las facturas comerciales emitidas por la firma «Opalsen S.A.» relativas a cada una de las transacciones documentadas en el despacho que nos ocupa de las que se desprende un valor F.O.B. unitario de u$s 10.439. A su vez, a fs. 82/100 del mencionado Anexo de documentación, lucen los formularios de «pedido de unidad» correspondientes a las operaciones instrumentadas en el despacho en cuestión, donde se hace constar un valor C.I.F. unitario que alcanza la suma de u$s 10.652, cifra a la que se llega tomando por base justamente un precio F.O.B. de u$s 10.439 a lo que se le suman el costo relativo al transporte y al seguro (u$s 105, y, u$s 108, respectivamente).-
En esa inteligencia, solo cabe afirmar que el despacho aduanero Nro. 203.360-9 fue instrumentado originariamente asentándose los verdaderos montos de la transacción comercial, cifras todas que luego fueron modificadas a los fines de posibilitar la concreción de un mecanismo de subfacturación que reducí­a los reales precios en casi la mitad de su valor; procedimiento éste llevado a cabe mediante el ardid que ya fuera detallado en párrafos precedentes.-
Finalmente resta señalar que existe otra diferencia entre los datos consignados en el aludido parcial 2 del despacho en análisis respecto de los que fueran vertidos en la copia secuestrada en la sede de la firma «Opalsen S.A.», toda vez que, mientras en aquél figura un sello que adjudica el canal verde de verificación, en ésta luce un sello que adjudica el canal rojo, esto es, la verificación obligatoria.- Dicha circunstancia viene a confirmar la maniobra urdida en la instrumentación de las operaciones que el despacho aduanero en cuestión documenta, ya que los datos consignados no resultan ser aquellos que se ajustan a la realidad de la operatoria indicada.-
En consecuencia, el examen de todos los elementos señalados y las valoraciones de los mismos efectuadas a lo largo del presente permiten a este Tribunal dar por acreditada la existencia de todos los elementos que demanda el tipo objetivo en cuestión respecto de este hecho particular.-

d) Despacho de importación Nro. 210.671-8.
El instrumento aduanero a cuyo análisis nos abocaremos seguidamente, formalizó ante el servicio aduanero el ingreso al paí­s de 19 de los vehí­culos ya individualizados; operación llevada a cabo por la firma «Opalsen S.A.» por cuenta y orden de los particulares Marinkovich, Silvia; Novello, Sonia Raquel; Catalano, Ví­ctor Manuel; Alonso, Hugo Alberto; Costa, Miguel Angel; Bacchiddu, Rafael Mario; Labat, Marta Graciela; Toscano, Patricia Cecilia; Bigi, César; Gianonne, José Luis; Dibidino, Benito; Cousido, José Luis; Paglieri, Juan Lorenzo; Mayero, José Alberto; Garro, Mónica Liliana; Valentini Paz, Eduardo y Pullido Estela; Bugiolachi, Jorge Adrián; Ferrario de Ferrari, Marí­a Susana; y Bianchi, Alberto Armando.-
También en esta ocasión el parcial Nro. 2 del despacho -pues la matriz original no pudo ser habida- que luce glosado a fs. 1/21 del Anexo IV de documentación, refleja un valor F.O.B. unitario de tan solo U$S 5.439, monto que, en función del número de bultos importados, se transforma en un precio global de u$s 103.341. Al adicionarle a tal cifra los gastos producidos por carácter de flete y de seguro, se obtiene un valor C.I.F. global de U$S 107.388, sustrato sobre el cual se procedió al cálculo aritmético de los tributos a pagar; cifras todas que figuran en la página Nro. 1 del mencionado parcial.- En virtud de la base imponible fijada, el documentante liquidó en concepto de derechos, estadí­stica e I.V.A., la cantidad de $ 21.478, $10.739 y $ 25.129, respectivamente, montos que sumados entre sí­ alcanzan un total de $ 57.346, importe que aparece consignado como «total a pagar» en el instrumento que fuera presentado ante el organismo aduanero.-
No obstante ello, similares elementos de convicción a los ya valorados en los puntos anteriores, permiten a los suscriptos arribar a la conclusión de que aquellos valores no resultaron ser los plasmados originariamente en el despacho en cuestión.-
En efecto, a fs. 81/100 del Anexo V de documentación, luce la fotocopia del despacho Nro. 210.671-8 que fuera secuestrada en las instalaciones de la firma «OPALSEN S.A.», en la que puede apreciarse la existencia de un valor F.O.B. por unidad de U$S 10.439 -ver especí­ficamente las fs. 84/100-, monto en base al cual se arriba a un valor C.I.F. global de u$n 202.388, liquidándose en concepto de tributos un total de u$s 108.176 -ver fs. 81 del anexo V de documentación-.-
De lo expuesto se deduce que también en el presente instrumento aduanero se llevo a cabo un doble proceso de conformación estableciéndose primigeniamente los reales valores de las transacciones comerciales contenidas en el despacho, modificándose luego las mismas mediante la adulteración de la matriz original para insertar los nuevos montos menguados en casi un 50 % de las cifras originales.-
Dicha conclusión se sustenta no solo en la existencia de copias paralelas de un mismo despacho de importación que reflejan distintos datos, sino que además se afirma en la existencia de facturas comerciales, de formularios de «pedido de unidad» y de la lista de asignaciones de vehí­culos, piezas todas que parten de un valor F.O.B. unitario de u$s 10.439. En efecto, a fs. 72/90 del anexo IV de documentación se hallan glosadas las 19 facturas comerciales emitidas por la empresa «Opalsen S.A.», en función de los 19 vehí­culos ingresados al paí­s, en las que se asienta el mencionado valor F.O.B. que, por cierto, supera en casi el doble al consignado en el parcial 2 del despacho de importación que fuera presentado ante la aduana.-
En ese orden de ideas caber señalar que la determinación real del precio efectivamente abonado por la firma importadora por cada uno de los vehí­culos en cuestión, en un valor ampliamente superior al inserto en el despacho aduanero conlleva a un aumento proporcional de la base imponible sobre la cual se procede al calculo de los tributos a liquidar. Es así­ entonces que al presentarse ante el servicio aduanero a los fines del control respectivo, documentación adulterada que reduce los verdaderos montos de la operación, produce un mecanismo de subfacturación que obstaculiza el adecuado ejercicio de contralor que a la aduana le compete realizar sobre el tráfico internacional de las mercancí­as.-
A efectos de ilustrar respecto de las diferencia existente entre lo realmente liquidado y abonado en concepto de tributos, y lo que debió calcularse y pagarse atento a la magnitud de la operación llevada a cabo, corresponde comparar la cifra total consignada en el parcial Nro. 2 del despacho aduanero en estudio -u$s 57.346-, con la cifra final plasmada en la copia del despacho obtenida en la propia sede de la importadora -u$s 108.176-.-
Si bien se trata de una fotocopia simple la secuestrada en «Opalsen S.A.», cabe destacar que el Dr. Goldaracena aportó a fs. 802/3 una fotocopia del despacho 210.671-8, que refleja exactamente idénticos valores a los expresados en la copia obtenida oportunamente en las instalaciones de la aludida empresa.-
En otro orden de ideas cabe poner de relieve que a fs. 2 y 3 del anexo 4 de documentación lucen dos certificado de pago otorgados por la aduana en los que se hace constar un depósito acumulado de $ 57.403,38 instrumentado mediante dos boletas: Nro. 9488115/116. No cabe duda que la cifra acumulada permitió la cancelación del pago del reducido total de impuestos liquidados, pues la misma resulta suficiente para cubrir el importe de u$s 57.346 que luce en la primera página del reiteradamente citado parcial Nro. 2.-
Sin embargo, a fs. 91/104 del anexo IV lucen agregadas las fotocopias del ejemplar Nro. 4 de los comprobantes de depósitos de fondos para el pago de impuestos a la importación en los cuales se consigna un valor unitario a pagar en concepto de tributos que alcanza la suma de $ 5.688. Resulta más que elocuente la circunstancia de que el producto de la multiplicación de este último importe por la cantidad de rodados importados alcanza exactamente la cifra total de $ 108.076, que es el importe que figura inserto en la fotocopia del despacho incautada en la sede de la firma «Opalsen S.A.» (si bien existe una diferencia de $ 4, obsérvese en la documentación aludida que cuatro de las boletas consignan un peso más de pago de tributo por unidad).-
En dicha inteligencia, solo puede afirmarse que un procedimiento como el desplegado en este supuesto a provocado el erróneo control aduanero al supervisar el ingreso de los 19 rodados a territorio nacional, quedando así­ demostrada la existencia de los extremos objetivos que el ilí­cito penal en cuestión demanda a los fines de su realización.-

Segundo:

Elementos probatorios comunes a todas las operaciones de importación
Las conclusiones a que los suscriptos arribaran en el Considerando anterior, respecto de cada uno de los despachos aduaneros, viene a ser corroborada por ciertos elementos de prueba que dotan de certeza a la descripción de las maniobras delictivas ya expresadas.-
Entre dichos elementos caben destacar en primer término, el informe técnico elaborado por la Administración Nacional de Aduana que luce agregado a fs. 1496/ 1501 de estas actuaciones, en virtud del cual se hace saber que los valores declarados en cada uno de los despachos de importación acriminados deben ser ajustados en un 95,20 % sobre los precios F.O.B. consignados.-
En segundo término debe señalarse que la División Análisis e Información de la Administración Nacional de Aduana (Ramo Máquinas y Transporte), hizo saber a fs. 77/89 del Anexo «K» que los valores declarados en los despachos aduaneros incriminados, no se relacionan con los parámetros de razonabilidad que poseen respecto de la mercaderí­a en cuestión y que estiman de u$s 8.000 a u$s 10.000.-
A su vez, no puede pasarse por alto las notas cursadas por la firma FIAT, sede Torino (Italia), a fs. 1625/1626, las que responden al exhorto obrante a fs. 1623/1626 surgiendo de la correspondiente traducción que luce agregada a fs. 1633/1634, que el precio de venta libre, de fábrica, para el año 1994, respecto del vehí­culo Fiat, Tipo, SX, cinco puerta, sin radio, no vendible en Europa, resulta establecido en 12.036.000 liras italianas, los que sumado a flete, seguro y accesorios para su venta al público, conforma un importe que guarda relación con el producido por la Administración Nacional de Aduana en el ya mencionado informe de fs. 77/89 del Anexo «K».-
Cabe destacar que en aludido informe de FIAT Torino (Italia) se deja expresa constancia de que el precio referido resulta practicado sin diferencias tanto a «SEVEL Argentina S.A.», como a «SEVEL Uruguay S.A.», esto es, la firma «Opalsen S.A.».-
Corolario de todo ello es el mecanismo de subfacturación urdido en los distintos despachos aduaneros al consignarse en los mismos un precio reducido en casi la mitad del valor fijado en los informes precedentes.-

Tercero:

Enunciación de la prueba:
Las conclusiones arribadas en los puntos a), b), c) y d) del Considerando Primero, amén de las enumeradas en el anterior, se sustentan en los elementos de prueba producidos durante el transcurso del debate, que a continuación se enumeran:

1.- Denuncia de fs. 29/30 y ampliación de fs. 216/218, efectuadas por la D.G.I. en las que se relatan las anomalí­as existentes en los cuatro despachos de importación en cuestión que fueron presentados ante la Aduana respecto del precio F.O.B. consignado; monto de los impuestos liquidados y boletas de depósitos de tributos efectuados, agregando fotocopia de la documentación pertinente.-

2.- Escrito de fs. 584/585 mediante el cual, la D.G.I. acompaña actas labradas en oportunidad de entregar, por disposición del Juzgado Criminal y Correccional Nro. 1 de San Isidro, los certificados de nacionalización de vehí­culos, correspondientes a Gustavo Adolfo Briones, Juan Carlos La Torre e Irma López de Powasniak; adquirentes de vehí­culos cuyos ingresos fueran documentados mediante el despacho 23.847-4.-

3.- Original de matriz; parcial 1 y parcial 2, correspondientes al D.I. N? 16.907-7/94 obrantes a fs. 1/15, 16/30 y 31/48 del Anexo I, respectivamente; y la siguientes documentación obrante también en el Anexo I: declaración de los elementos relativos al valor en A.N.A. (fs.50/1); originales de las boletas de depósito y certificaciones aportadas por el Banco Nación (fs. 52/5); originales de la boleta de depósito aportada por la A.N.A. (fs.56); fotocopias certificadas de las boletas de depósito del Banco Nación obrantes a fs. 58/74; fotocopia de la factura proforma de «Opalsen S.A.» (fs.75); conocimiento de embarque «Ferri Rios Uruguayos» (fs.76); certificados de pago de A.N.A. (fs. 77/78); certificados de nacionalización (fs. 79/94); formulario de consulta sobre despacho (fs. 95); anexo de documentación de fs. 97/157.-

4.- Original de matriz, parcial 1 y parcial 2; correspondientes al D.I. nro. 23.847-4/94, obrantes a fs. 1/18, 19/36 y 37/54 del Anexo II, respectivamente; y la siguiente documentación relacionada con aquel despacho obrante en el mismo Anexo: declaración de los elementos declarativos al valor en A.N.A. (fs. 56/7); originales de boletas de depósito y certificaciones (fs. 58/61); fotocopias de cuadriplicados de boletas de depósito (fs. 62/3); fotocopias de la factura proforma de «Opalsen S.A.» (fs. 64); conocimiento de embarque de «Ferry Rí­os Uruguayos» (fs. 65); certificados de pago de la A.N.A. (fs. 66/70); certificados de nacionalización (fs. 71/88); formularios de consulta sobre despachos (fs. 89/90); documentación aportada por la D.G.I. respecto de «CONASIQ S.A.» (fs. 91/118).-

5.- Parcial 2 correspondiente al D.I. 203.360-9/93 obrante a fs. 1/24 del Anexo III; certificados de pago de la A.N.A. (fs. 25/7) ; fotocopias de los cuadruplicados de boletas de depósitos (fs. 28/50); fotocopias certificadas notarialmente de facturas de «Opalsen S. A.» a los compradores (fs. 54/79); pedidos de unidad importación para particulares (fs. 80/100); formulario de consulta sobre despacho (fs. 101), todos ellos correspondientes al D.I. nro. 203.360-9/93.-

6.- Parcial 2 correspondientes al D.I. nro. 210.671-8/93 obrante a fs. 1 y 4/21 del Anexo IV; certificados de pago a la A.N.A. (fs. 2/3); certificados de nacionalización (fs. 22/40); fotocopia del comprobante diario de «Opalsen S.A.» nro. 07 (fs. 41); formulario de consulta sobre despacho (fs. 42); anexo de documentación (fs. 42 bis/124), todos ellos relacionados con el mentado despacho y obrantes en aquel anexo.-

7.- La siguiente documentación secuestrada en «Opalsen S.A.» obrante en el Anexo V: fotocopias correspondientes al D.I. nro. 16.907-7/94 (fs. 1/21); fotocopias del D.I. nro. 16907-7/94 -aportadas por el Dr. Goldaracena- (fs. 22/35); fotocopias correspondientes al D.I. nro. 203.360-9/93 (fs. 36/60, cuya copia obra también a fs. 1/25 del principal); fotocopias del D.I. 210.671-8/93 -aportadas por el Dr. Goldaracena- (fs. 61/80); fotocopias del D.I. nro 210.671-8/93 (de fs. 81/100).-

8.- Documentación relacionada a la nacionalización de vehí­culos incluí­dos en los despachos descriptos, obrante a fs. 558/583.-

9.- Fotocopia del resumen de la cta. cte. N? 16.584/8 del Banco Rí­o, obrante a fs. 27 de estos autos.

10.- Fotocopia del resumen de la cuenta corriente 16.584/8 del Banco Rí­o, de fs. 204.-

11.- Fotocopias de cheques del Banco Rí­o de la Plata N? 20274538/40/43/48/45/46 agregados a fs. 211/212 y 462/463.-

12.- Listado de Despachos de Importación en fotocopias de fs. 206/210 de la Administración Nacional de Aduana de todos los vehí­culos importados por la firma «Opalsen S.A.» a través del puerto de Buenos Aires, entre los que figuran los despachos incriminados.-

13.- Fotocopias de la documentación aportada por la Sra. Powansky de fs. 949/954.-

14.- Fotocopias certificadas de boleta de pago N? 9613778/800, 9511271/70 del Banco de la Nación Argentina (A.N.A.) de fs. 959, 961, 963 y 965 con sus correspondientes certificaciones (fs. 960, 962, 964 y 966), ojo ver DI y agregarlo arriba.-

15.- Fotocopias de la documentación relacionada con la constitución y estatutos de «Opalsen S.A.» agregadas a fs. 1671/1688.-

16.- Declaración testimonial de Irma Vicenta Powansky, obrante a fs. 955/6.-

17.- Declaración testimonial de Juan Carlos Menna, de fs. 993/4. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Menna, obrante a fs. 988/992.-

18.- Declaración testimonial de Gustavo Ariel Hojman, de fs. 1013/14. Fotocopia de documentación aportada por el Sr. Hojman en fs. 1003/1012.-

19.- Declaración testimonial de Mario Cabral, de fs. 1025/1026. Fotocopia de documentación aportada por el Sr. Cabral, agregadas a fs. 1017/1024.-

20.- Declaración testimonial de Juan Carlos La Torre, de fs. 1037/1039. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. De La Torre a fs. 1028/1036.-

21.- Declaración testimomial de Francisco Rafael Piccolo, de fs. 1054/1055. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Piccolo obrante a fs. 1044/1053.-

22.- Declaración testimonial de Juan Carlos Bertoia, de fs. 1067/69. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Bertoia, en fs.1060/1066.-

23.- Declaración testimonial de Juan José Dacunto, de fs. 1074/75. Fotocopias de documentación aportada por Dacunto, agregadas a fs. 1070/1072.-

24.- Declaración testimonial de Marcelo Daniel Durante, de fs. 1104/106. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Durante a fs. 1098/1103.-

25.- Declaración testimonial de Rosa Mabel Avola, de fs. 1188/89. Fotocopias de documentación aportada por la Sra. Avola adjunta a fs. 1185/1187.-

26.- Declaración testimonial de Juan Carlos Averza, de fs. 1214/15. Fotocopia de documentación aportada por el Sr. Averza, obrante a fs. 1200/1213.-

27.- Declaración testimonial de Rubén Matí­as Filipias, de fs. 1280/81. Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Filipias, agregada a fs. 1272/1279.-

28.- Declaración testimonial de Angela Cristina Suarez, de fs. 1302/303. Fotocopias de documentación aportada por la Sra. Suarez, agregada a fs. 1296/1301.-

29.- Declaración testimonial de Gustavo Javier Sottile, de fs. 1331/1331 bis..- Fotocopias de documentación aportada por el Sr. Sottile adjuntas a fs.1313/1330.-

30.- Informe técnico del Departamento Técnico de Análisis y Valoración de la A.N.A., de fs. 1352 y vta. en el que se concluye que el valor de transacción aceptado por dicha División para los vehí­culos importados en el D.I. Nro. 16.907-7, de igual origen y procedencia y vendido por el mismo proveedor (Opalsen S.A.), alcanza la suma de u$s 10.617.-

31.- Declaración testimonial de Rubén Arturo Brunner, de fs. 1385/6. Copias Fax de documentación aportada por el Sr. Brunner, adjuntas a fs. 1387/1388.-

32.- Declaración testimonial de Mirta Graciela Naz, de fs. 1402/03.-

33.- Copia fax del informe elaborado por el ramo maquinaria de la División Verificación de la Aduana, en el que se informa que el valor en plaza correspondiente a los vehí­culos en cuestión asciende a la suma de $ 19.959, por unidad (fs. 1455).-

34.- Informe técnico de valoración realizado por la A.N.A. obrante a fs. 1496/1501 en el que se deja constancia que corresponde ajustar los valores declarados en los despachos de importación acriminados en un 95.20 %, sobre precio F.O.B.-

35.- Notas de Fiat Auto, sede Torino, de fs. 1625/26, respondiendo al exhorto obrante a fs. 1623/26, cuya correspondiente traducción obra a fs. 1633/34.

36.- Pericia Caligráfica obrante a fs. 1789/91 vta. en la que se concluye que las firmas que llevan aclaratoria «Enrique F. Siquier // Despachante de Aduana» asentadas en la documentación incriminada, le pertenece al procesado.-
Igual medida procesal practicada a fs. 2252/ 2256, que informa que las firmas que llevan las aclaratorias «Enrique F. Siquier-despachante de aduana- registro 1070/3» y/o «P/Opalsen S.A.», insertas en el Anexo 2 de documentación (fs. 1 vta., 2/18, 29, 56/57 se corresponden con las legí­timas de Enrique Francisco Siquier.- A su vez se hace constar en dicha pericia que las firmas que llevan la aclaratoria «Enrique F. Siquier – despachante de aduana – registro 1070/3» y/o «Enrique Francisco Siquier – reg. Nro. 010703» del Anexo 1 de documentación (fs. 1 vta., 49 y 50/51), no se corresponden con las auténticas de Enrique Francisco Siquier.-

37.- Informe sobre el funcionamiento para la importación de automotores, obrante a fs. 276/281 del Anexo «C».-

38.- Informe del G.I.T.E. obrante en el Anexo «C», fs. 269/273, del que se desprende que las matrices originales correspondientes a los despachos 23.847/94 y 16.907/94 han sido confeccionadas con dos máquinas de escribir diferentes y los valores F.O.B. unitarios resultaron corregidos; en cuanto al despacho 203.360/93 se determinó que mientras el parcial Nro. 2 tiene asignado un canal de selectividad verde, la copia exhibida por la D.G.I., que oportunamente fuera secuestrada de la firma «Opalsen S.A.», tiene asignado el canal rojo de verificación. A su vez, también se hace notar al compararse dichas copias, que el total de los valores base del tributo, que constan en el parcial en poder de la Aduana alcanzan, aproximadamente, la mitad de la cifra inserta en las copias incautadas en la aludida firma, advirtiéndose además, que estos valores fueron corregidos, borrados y escritos nuevamente con otra máquina de escribir, visiblemente distinta.-

39.- Informe de la División Análisis e Información de la A.N.A. (ramo Máquinas y Transportes) obrante a fs. 77/89 del Anexo «K», en el que se informa que respecto a la mercaderí­a documentada, los valores declarados no se relacionan con los parámetros de razonabilidad que posee y que estima de u$s 8.000 a u$s 10.000.-

40.- Declaración testimonial de Jorge Carlos Clerici, Jefe de la División Técnica de Importación de la A.N.A., en cuanto refirió el mecanismo para el ingreso de vehí­culos al paí­s, destacando que el despachante de aduana es el auxiliar del servicio aduanero, cumpliendo la función de documentar ante la aduana el trámite de la importación; que para ello el usuario le entrega la documentación y una vez que tiene la misma, confecciona la matriz del despacho aduanero y la presenta en la División Importación donde se le asigna un número al despacho y un canal de verificación. Agregó que el despachante es el responsable ante la Aduana de la presentación de los despachos.-

41.- Testimoniales de Marcelo Cristian González Giachino y Miguel Meni Bataglia, Inspectores de la División Embarcaderos de la Policí­a Federal, quienes reconocieron su firma en las actas labradas en ocasión del allanamiento efectuado en la sede de la firma «Opalsen S.A.» y que lucen agregadas a fs. 1936/9. A su vez, el primero de los nombrados también reconoció su firma inserta en las actas obrantes a fs. 1942/9 y 1951/3.-

42.- Declaraciones testimoniales de Osvaldo Enrique Rodriguez y Pedro Di Lorenzo, personal de la D.G.I. en cuanto reconocieron haber estado presentes, en representación de la Repartición, en la sede de la firma «Opalsen S.A.» con motivo del allanamiento realizado el dí­a 11 de febrero de 1994.-

43.- Testimonio de Juan Carlos Garcí­a, Tesorero del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Aduana, quien manifestó que las boletas de depósito de tributos se confeccionan por quintuplicado, aclarando que el original queda en el Banco, la copia dos pasa a la Aduana, la tres la retiene el Banco en la actualidad, pero en la época de los hechos quedaba en poder de la sucursal que la D.G.I. tení­a dentro del banco, y las copias 4 y 5 se las quedaba el depositante, siendo una para el cliente y la otra para el despachante de aduana. Agregó, y con relación a las boletas de depósito, que cuando se pagaba con cheques, se asentaban en el segundo renglón, pero cuando el pago se hací­a en efectivo, la cifra correspondiente se coloca en el primer renglón, existiendo una sola excepción que podí­a suceder cuando una persona pagara con cheque, si el mismo correspondí­a a esa sucursal y verificada su disponibilidad de fondos, se lo asentaba en el primer renglón como si fuera un pago en efectivo.-

44.- Declaración de Oscar Pedro Scallabrini, tesorero del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, quien se pronunció en los mismos términos que Garcí­a, aclarando que como él pertenece a la Sucursal Plaza de Mayo del Banco Nación, donde también se pueden realizar pagos para la Aduana, cuando existí­a la oficina de la D.G.I. de la Sucursal Aduana, la copia Nro. 3 de la boleta de depósito era remitida a esa sucursal, una vez finalizado el horario bancario. Esto se hací­a para la correspondiente confrontación con el real depósito bancario, con la salvedad de que el control impositivo era posterior al ingreso del gravamen, lo que no sucedí­a en la Sucursal Aduana, que la confrontación del impuesto por parte de la D.G.I. era anterior a que el interesado pudiera ingresar el importe por ventanilla.-

45.- Testimonial de Raul Martí­nez, quien, en el momento de los hechos, se desempañaba como Vice-presidente de la firma «Opalsen S.A.», y sostuvo que la tramitación de los despachos correspondientes a la importación de vehí­culos que ingresaron por el puerto de Buenos Aires, fue encomendada, en su totalidad, a la firma «Conasiq» realizando las tratativas de la misma con Enrique Siquier. Los derechos de importación se abonaban, en todos los casos, con un cheque del Banco Rí­o, extendido a nombre del Banco de la Nación Argentina, por un importe equivalente a la cantidad de unidades que serí­an liberadas. Que «Opalsen» sabí­a el monto exacto de los aranceles que debí­an pagarse en la Aduana, y el gerente administrativo confeccionaba el cheque por ese importe en función de la cantidad de vehí­culos a liberar. Que en algunas oportunidades se libraba un cheque por varios despachos, pero siempre por el monto exacto al número de rodados cuyos tributos habí­a que saldar ante la aduana. Recalcó el testigo que dichos cheques siempre se confeccionaban a nombre del Banco de la Nación, siendo dicha institución la única habilitada para cobrar el importe de dichos documentos. Los montos eran exactos porque de esa forma se asentaba en la contabilidad de la empresa y para acreditar el pago frente a cada uno de los clientes. Destacó también que los cheques le eran entregados a Siquier o algún empleado de su empresa, pero nunca efectuaron pagos en efectivo, ni totales ni parciales, como así­ también, nunca se libraron dos cheques para un mismo despacho. Los autos a que hace referencia los despachos incriminados y que le fueron exhibidos son, todos, de procedencia italiana y luego de su ingreso al paí­s, iban al depósito fiscal, ubicado en la propia sede de la empresa «Opalsen», depósito fiscal que funcionó exclusivamente para ésta importación. La liberación de los vehí­culos en ese depósito fiscal era realizada por el despachante interviniente sin participación de ningún empleado de la empresa que representa.-

46.- Declaración testimonial de Angel Carlos Giannatasio, jefe de la Dirección Auditorí­a Fiscal de la D.G.I., quien manifestó que el origen de la denuncia fue una causa del Juzgado Federal de San Isidro. Tales procedimientos se realizaron al solo efecto de controlar el pago de los impuestos a los ingresos brutos e I.V.A. por parte de «Opalsen S.A.», que se realizaba a través del disimulo de la cadena de ventas entre «Opalsen» y las concesionarias haciendo figurar a los terceros como importadores directos. Del cotejo de la documentación secuestrada con la existente en la Aduana, es cuando se advierte la existencia de significativas diferencias entre el pago real de los tributos y el que debí­a finalmente efectuarse en función de la operatoria.-

47.- Declaración testimonial de Samuel Bernardino Félix Bustos Harm, contador público de la Administración Nacional de Aduana, quien refirió que personal de la D.G.I. le exhibió una copia de un despacho aduanero secuestrado en la sede de la firma «Opalsen», y advirtió que la misma parecí­a no legí­tima por una serie de particularidades, motivo por el cual, la cotejó con el parcial del mismo despacho existente en la aduana, detectando marcadas diferencias entre los valores liquidados. En base a ello, realizó una compulsa de los listados que registraban las importaciones efectuadas por la firma antes aludida en la aduana de Buenos Aires, notando que, cuando se trataba de despachos múltiples -esto es, el ingreso de varios vehí­culos documentados en el mismo despacho-, el precio de compra por unidad, y por ende, el tributo a liquidar, se reducí­a notablemente. Que por ello, la documentación que juzgó era anormal, la remitió al Juzgado interviniente, reconociéndola en la audiencia de debate, como la que se exhibiera.-

48.- Testimonio producido por Horacio Wernicke en cuanto refiriere que tení­a una sociedad con Siquier para traer autos del extranjero, por cuenta de terceros, con sede en la calle Francisco Beiró, pero sólo para atender a los clientes, porque la documentación se hací­a en el domicilio de la firma «Conasiq».-

49.- Declaración testimonial de Enrique Márquez de la Serna, quien manifestó ser empleado de la firma «Asotrade», que fuera contratado junto a «Rollpac» por la firma «Opalsen S.A.» para traer vehí­culos y venderlos directamente a los particulares; que Asotrade decidió contratar a Siquier, por ser éste idóneo a lo que hace a la importación de automotores, siendo quien se encargó de organizar el sistema para efectuar todos los trámites pertinentes. Que «Opalsen» proporcionaba directamente a Siquier todos los datos necesarios para confeccionar los despachos aduaneros. Que al testigo le consta que Siquier recibí­a los datos de la operatoria directamente de «Opalsen» porque dicha firma emití­a las planillas con los mismos y ellas pasaban por sus manos, después que se recibieran en «Conasiq». Aclaró el testigo que era el representante de la firma «Asotrade» y su función era controlar el trabajo de Siquier.-

50.- Declaración indagatoria de Enrique Francisco Siquier. El procesado, ante el Tribunal manifestó que la firma «Asotrade» fue contratada por «Opalsen» para efectuar el 50 % de los despachos aduaneros por operaciones de importación; que aquella empresa le propuso a «Conasiq» el manejo de ese porcentaje de operaciones dado que la misma carecí­a de capacidad para tramitar despachos. Exhibida que le fue la documentación obrante en la causa, manifestó que es evidente lo burdo de la maniobra que se le imputa y que la misma fue realizada, sin lugar a dudas, por algún dependiente suyo en complicidad con empleados de la aduana. La maniobra no pudo haber sido hecho por alguien con antiguedad en la profesión por cuanto la tercera copia de la boleta de depósito bancario correspondí­a a la D.G.I. y, en algún momento, alguno de los terceros adquirentes reclamarí­a el crédito fiscal que emana de la misma, quedando en consecuencia la maniobra al descubierto. Manifestó que en «Opalsen» se contactaba con Martí­nez, que era apoderado de la firma. Que no confeccionaba los despachos ni concurrí­a al Banco a pagar los tributos correspondientes, pues de ello se encargaban Wernicke, Insaurralde y Salvador Ferrigno, quienes luego entregaban los comprobantes a Márquez de la Serna u otra persona. Agregó que la empresa «Asotrade» subcontrató a «Conasiq» a los fines del trámite de los despachos de importación, siendo designado Márquez de la Serna por aquella empresa para colaborar con ésta última. Que el despachante se queda con el parcial Nro. 3 del despacho de importación. Exhibidos que le fueron los cuatro despachos incriminados, reconoció que los mismos se encuentran burdamente falsificados, y que las firmas existentes en el instrumento Nro. 23.847/4 le pertenece, no así­ respecto de los restantes que no son de él. Respecto del despacho mencionado, alegó en su descargo que infinidad de veces firmaba despachos en blanco en virtud del volumen de las operaciones que tramitaba para «Opalsen».-

Cuarto:

Calificación legal:
La conducta desplegada por Enrique Francisco Siquier, en las oportunidades antes descriptas, configura el delito de contrabando calificado, previsto y penado en el art. 865 inc. «f», en función del artí­culo 864 inc. «b», del Código Aduanero, cometido en forma reiterada -cuatro hechos- (art. 55 del Código Penal).-
Ello así­ por cuanto, en primer lugar, corresponde señalar que las conductas desarrolladas por el documentante a los fines de confeccionar los despachos aduaneros -los que ya fueron materia de análisis-, han impedido el adecuado ejercicio de contralor que al servicio aduanero le compete efectuar sobre el tráfico internacional de mercancí­as, para de ese modo someter a la mercaderí­a en cuestión a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que hubiere correspondido de haberse instrumentado las operatorias en la forma correcta.-
En efecto, mediante cada accionar en cuestión, fueron adulterados los despachos de importación como así­ también cierta documentación complementaria, tal como la declaración de los elementos relativos al valor en aduana, donde se consigna el precio neto efectivamente pagado que servirá como base de cálculo a los fines de la determinación de los tributos a abonar.-
Es justamente en la modificación de las bases imponibles consignadas en los instrumentos aduaneros de mención, donde se plasmó el propósito de obtener un tratamiento impositivo y aduanero diferente al que debió llevarse a cabo en base a las transacciones comerciales efectuadas.-
En este orden de ideas, debe destacarse que el empleo de los documentos adulterados constituyó el ardid utilizado a fin de perpetrar el ilí­cito, afectándose mediante el mismo, la primaria función de control esencialmente aduanera sobre las importaciones y exportaciones, para someter a la mercaderí­a a un régimen tributario distinto al que hubiere correspondido.-
Por otra parte, y en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, resulta también aplicable la figura contenida en el art. 865 inc. «f» del Código Aduanero, pues la relación existente entre ambos ilí­citos se pone de relieve en que, desde el punto de vista objetivo y conforme a las concretas circunstancias del caso, deviene evidente que la presentación de los documentos adulterados se hallaba destinada necesariamente a la comisión del delito de contrabando, tipificado en el art. 864 inc. «b» del Código Aduanero.-
En efecto, no cabe duda alguna que, tal como reza el tipo en análisis, tanto el despacho aduanero como la declaración de los elementos relativos al valor en aduana, resultan ser documentos necesarios para cumplimentar la operación aduanera; por lo que, su adulteración o falsificación se encuentra atrapada por la agravante prevista en norma del inciso «f» del art. 865 del mencionado cuerpo legal.-
En consecuencia, la utilización de dichos documentos en tal estado se constituye en el medio eficáz para el propósito señalado, no resultando conducente distinguir si se trata de un instrumento público o privado al momento de su confección. Ello así­, toda vez que lo trascendente es que dichos instrumentos trasuntan una falsedad por consignar datos inexactos y además son indispensables para cumplimentar las operaciones aduaneras en cuestión, lo que resulta relevante en materia penal aduanera, independientemente de la clasificación tradicional de los instrumentos en materia de falsedad; esto es, no corresponde dintinción alguna entre documento público y privado dentro de la estructura de los tipos penales del Código Aduanero.-
Cabe precisar finalmente, que las conductas desplegadas constituyen cuatro unidades de injusto independientes entre sí­, lo que se traduce en que las distintas afectaciones al bien jurí­dico tutelado, concurran en forma real.-
Si bien los 77 vehí­culos ingresaron al paí­s en forma conjunta, no obstante ello, corresponde señalar que el ingreso fue documentado por instrumentos aduaneros diferentes, los que llevaron su propio proceso de conformación, cumpliendo cada uno de ellos con las exigencias demandadas por los tipos penales.-
Dato relevante resulta que cada despacho aduanero haga constar un pago global independiente de los tributos liquidados por las transacciones en ellos documentadas, sin que se confundan los mismos en un solo acto mediante el cual se depositaran los fondos pertinentes para el pago de los impuestos que devengaba el ingreso de los 77 vehí­culos a territorio nacional.-
Por otra parte, cierto es que la presentación de cada uno de los engañosos despachos de importación ante la autoridad de control, activó el error que motivó el ejercicio inadecuado del contralor aduanero, circunstancia que también conlleva a sostener que cada accionar tí­pico contenga una unidad delictiva cerrada en sí­ misma, las que concurren como hechos autónomos.-

Quinto:

Autorí­a y Responsabilidad de Siquier:
Ciertamente, las conductas descriptas en el Considerando Primero han sido desplegadas por Enrique Francisco Siquier, quien fuera el despachante de aduana interviniente en las operaciones de importación que nos ocupan.-
Al respecto, corresponde señalar, en primer lugar, que la firma importadora «Opalsen S.A.» encomendó a una empresa agrupadora de despachantes de aduana denominada «Conasiq S.A.», la gestión y el despacho ante la aduana de los 77 vehí­culos marca Fiat, modelo Tipo 1.6 SX, sedan 5 puertas, cuya introducción al paí­s fue documentada a través del los despachos de importación Nros. 16.907/7, 23.847/4, 203.360/9 y 210.671/8.-
Ahora bien, la última de las firmas mencionadas confirió a Siquier el trámite y las diligencias necesarias relativas a la importación de la citada mercaderí­a, circunstancia de la que da cuenta el primer testimonio de la escritura nro. treinta y cinco de fecha 23/2/93, glosada a fs. 1.515 de la causa Nro. 36, caratulada: «Macri, Francisco y Martí­nez, Raúl s/inf. ley 23.771» -incorporada al debate como elemento de prueba-, en virtud de la cual Raúl Martí­nez otorga en su carácter de apoderado y representante de la firma «OPALSEN S.A.», «PODER ESPECIAL», entre otros, a «Enrique SIQUIER» para que actuando en nombre y representación de la sociedad mandante, pueda firmar todo tipo de documentación aduanera en el ámbito de la Administración Nacional de Aduanas.-
De este modo, el enjuiciado asumió el rol de despachante de aduana por mandato de la firma «Opalsen S.A.», a los fines de poder confecionar los aludidos despachos de importación y su documentación complementaria, que resultan indispensables para cumplimentar la operación aduanera de importación, y así­, el despacho de la mercaderí­a en cuestión.-
Lo hasta ahora expuesto, viene a ser corroborado por lo dictaminado en el punto I) de la conclusión de la pericia caligráfica glosada a fs 2.252/6, en el que se concluye respecto del despacho de importación Nro. 23.847/4, que la firma inserta en las fojas 1vta., 2/18, 29 y 56/57 sobre el sello que reza «Enrique F. Siquier» corresponde al enjuiciado. Es decir que Siquier es quien interviene en la confección del despacho aduanero en cuestión estampando por ello su rúbrica en el mismo.-
Dicha circunstancia no puede sino ser evaluada teniéndose bien en cuenta la peculiar modalidad utilizada al prepararse el aludido instrumento de importación que luego fuera presentado ante el servicio aduanero.-
En efecto, tal como se ha demostrado oportunamente, el despacho Nro. 23.847/4 fue sometido a un doble proceso de conformación, adulterándoselo materialmente para poder declarar ante la aduana irrisorios precios de compra que terminaron por mutilar la base imponible para lograr una menor liquidación de tributos. También cabe puntualizar la forma tan particular en que se realizó dicha adulteración, mediante la aplicación de lí­quido corrector sobre las fojas del despacho donde se declaran las reales sumas abonadas por la compra de los vehí­culos para poder estampar, sobre ellas, los valores reducidos o falseados.-
En este orden de ideas, sólo cabe concluir que Siquier confeccionó el despacho de importación referido, en forma engañosa para permitir llevar a cabo un mecanismo de subfacturación que le posibilitara eludir el control aduanero sobre la delimitación de los tributos a percibir por el organismo administrador.-
A su vez, resulta imprensindible destacar que un idéntico proceder se advierte en la confección de los despachos Nros. 203.360/9 y 210.671/8, los que también aparecen firmados por Siquier como despachante de aduana, dejándose a salvo los suscriptos que aquéllos no fueron materia de pericia caligráfica por no haberse hallado las matrices originales. No obstante ello, sí­ cabe recalcar que el mecanismo de adulteración y de subfacturación ha sido el mismo al desplegado por Siquier en la conformación del despacho aduanero Nro. 23.847/4.-
Sin embargo, en el punto II) de la aludida pericia caligráfica, los peritos intervinientes concluyen que las firmas insertas en las fs. 1 vta., 49 y 50/51 del despacho de importación Nro. 16.907/7, ubicadas sobre los sellos referidos a Siquier, no se corresponden con la del imputado en autos.-
Cabe entonces preguntarse que grado de relevancia se le debe asignar a la aludida conclusión pericial en relación a otros elementos incorporados al proceso a los fines de establecer si hubo participación del imputado al confeccionar el despacho, como así­ también la í­ndole de la misma. Porque asignársele al informe pericial un valor probatorio determinante y excluyente de otros, conllevarí­a a la existencia de duda en torno a la autorí­a de Siquier en la confección de este instrumento aduanero en concreto.-
Sobre este tópico, debe resaltarse que si la adopción del sistema de la sana crí­tica en la apreciación de la prueba permite al juez efectuar una labor crí­tica sobre el dictamen pericial por la cual pueda observarlo e incluso separarse de aquél cuando tenga la convicción contraria, más aún le permitirá restarle carácter excluyente a la prueba pericial a efectos de acreditar un extremo de la imputación -como la autorí­a-, si el proceso ofrece otros elementos de convicción al respecto.-
La salvedad efectuada precedentemente lo es para resaltar que el cúmulo de probanzas incorporadas al debate acreditan, por sí­ mismas, la responsabilidad de Siquier en los eventos analizados, pese a que en uno de los despachos la pericia caligráfica sostiene que su firma no se halla inserta en los mismos.-
Pero al margen de que tal conclusión no es, de ninguna manera determinante para excluir la responsabilidad de Siquier en lo que respecta al despacho Nro. 16.907/7, cabe resaltar que, a la luz de la sana crí­tica racional, las mentadas conclusiones periciales merecen un cierto reparo por parte del Tribunal, toda vez que de un simple análisis de las grafí­as efectuadas por el enjuiciado a lo largo de este proceso, se observan notorias diferencias entre las mismas, no sólo en relación a las estampadas en distintas piezas procesales, sino incluso, en las que insertó en un mismo acto procesal. Obsérvese al respecto, y a tí­tulo de ejemplo, que si bien el perito tuvo en cuenta la evolución de la firma a través de los años (ver copias de fs. 2.252), las mismas carecen de uniformidadad, toda vez que en la indagatoria que prestó en la causa Nro. 36 del T.O.P.E. 2 (ver fs. 1646/1648 vta.), en la primera de ellas cruza su firma con cuatro trazos horizontales, y sin embargo en la última, sólo lo hace con tres.-
Ahora bien, dichas circunstancias deben ser merituadas por el Tribunal a los fines de arribar a una plena convicción sobre los hechos, toda vez que la apreciación del resultado de las pruebas para un convencimiento total, no debe ser fragmentaria o aislada, ni debe realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse de las del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación.-
En rigor de verdad, de las constancias de la causa surgen elementos suficientes como para sostener fundadamente que Siquier es autor de la maniobra de elusión del contralor aduanero al confeccionar o al hacer confeccionar y luego presentar -por sí­ o por otros-, el despacho aduanero Nro. 16.907/7 en las circunstancias que fueran oportunamente detalladas.-
En efecto, no puede pasarse por alto la situación de que exista un idéntico «modus operandi» también en la confección del citado despacho de importación y de su documentación complementaria con relación a la forma en que fueron integrados los restantes despachos aduaneros. Ello así­, porque si se tiene presente que Siquier confeccionó y suscribió el despacho Nro. 23.847/4 utilizando artilugios que resultan ser los mismos a los existentes en los otros instrumentos de importación, apareciendo su sello inserto en cada uno de ellos y siendo además él, quien tení­a poder para gestionar ante la aduana el despacho de la mercaderí­a correspondiente a los cuatro instrumentos de importación, no corresponde sino afirmar que fue el enjuiciado quien confeccionó o mandó confeccionar cada uno de dichos instrumentos, con las caracterí­sticas de falsedad y subfacturación que los mismos presentaban, mediante un idéntico mecanismo de adulteración.-
Por otro lado, no puede dejar de destacarse que la magnitud de las operatorias en cuestión, sumada a la jerarquí­a de la firma importadora y a la calidad de la mercaderí­a cuya importación se documentó en los pertinentes despachos aduaneros, conforma un cuadro de elementos que excluyen toda posibilidad de sostener racionalmente que el despachante a quien se le confiaba el trámite de la operación se encontraba absolutamente ajeno a la confección de la documentación y a la presentación de la misma ante la aduana, delegándola en empleados cuya gestión tampoco supervisaba.-
Así­ las cosas, debe concluirse que, mas allá de la posible intervensión en los hechos de empleados o dependientes de Siquier, a cargo de los cuales éste dejara la realización de actos vinculados con su ejercicio profesional en la confección de la documentación aduanera, el ejercicio efectivo y actual del dominio de configuración del hecho tí­pico ha sido ejercitado en autos por el encartado, quien, como ya se demostrara a lo largo del presente, ejercitó una relevante soberaní­a de configuración tí­pica.-
En base a ello, podemos afirmar que el imputado poseí­a un dominio del hecho superior al resto de los posibles intervinientes, en función de la situación de poder de decisión relevantemente desigual en la que el imputado se encontraba en virtud del mayor poder que le conferí­a su status como despachante de aduana encargado de documentar un legal ingreso al paí­s de la mercaderí­a importada por la firma «Opalsen S.A.». Consecuencia de ello, es que los hechos se presentan como la obra de una voluntad que dirige el suceso hacia la consumación tí­pica.-
Al respecto, son contestes todos los testimonios referidos a este extremo, en el sentido de que la contratación de Siquier como despachante de aduana se debió a los excelentes conocimientos profesionales que tení­a el nombrado sobre el tema. No se contrató una empresa por su estructura administrativa -lo que sí­ tuvo que montar Siquier con posterioridad- sino que los servicios del imputado fueron requeridos, pura y simplemente, en virtud de sus conocimientos. Ello trae aparejado, como lógica consecuencia, que la estrategia para este tramo de la importación fue ideada y llevada a cabo por el enjuiciado, siendo por ello indudablemente él quien programó el trabajo y calculó, en forma exacta, los tributos a pagar por la importación de los vehí­culos, circunstancia que evidencia el hecho de que Siquier no podí­a ignorar, de ninguna manera, lo que cada auto debí­a tributar.-
A ello cabe agregar que el trato de «Opalsen» era directo con Siquier en las maniobras que nos ocupan, pese a ser subcontratado -según lo puesto de manifiesto tanto por Martinez (administrador de «Opalsen») como por De la Serna (empleado de «Asotrade»), e incluso por el propio Siquier-, lo que acredita que era él quien tení­a el dominio de toda la operatoria.-
Por ello, no puede alegar el encartado que las maniobras fueron realizadas por algún empleado infiel de su empresa en combinación con empleados de la Aduana, porque -cabe nuevamente resaltarlo- fue contratado para realizar la tramitación en función de su profesional dominio sobre el manejo de la documentación aduanera.-
Esto no quita que determinadas tareas administrativas fueran cumplidas por sus empleados, que por otra parte era el trabajo que les correspondí­a, como ser el llenado de los formularios con todos los datos que les suministraba «Opalsen», el llenado de boletas, el buscar y llevar documentación tanto a la importadora como a la aduana, e incluso, la de efectuar los pagos en los bancos respectivos. No obstante ello, corresponde destacar que el control de lo que debí­a tributar cada vehí­culo, verificar que la importadora le diera el monto correspondiente, efectuar el depósito del mismo, y controlar la documentación definitiva para la nacionalización del vehí­culo y su entrega al adquirente, resultan tareas indelegables puesto que estan a cargo del despachante interviniente.-
En este sentido, es inaceptable la excusa esgrimida por el imputado cuando intenta atribuir responsabilidad a algún dependiente suyo debido a lo burdo tanto de la falsificación, como de la maniobra en general, por cuanto la documentación utilizada, necesariamente, tení­a que pasar por sus manos, tanto de ida como de vuelta de la Aduana, y si la misma era realizada por algún empleado infiel no puede alegar el desconocimiento de lo sucedido; máxime cuando el ardid era advertible a simple vista, lo cual fue reconocido por el enjuiciado al prestar declaración indagatoria durante la audiencia de debate.-
Apuntala lo dicho el análisis pormenorizado de la operatoria, si tenemos en cuenta que, respetando lo pactado entre las partes, «Opalsen S.A.» entregaba a Siquier (o a algún dependiente), un cheque librado a favor del Banco de la Nación Argentina para el pago de los tributos completos de una determinada cantidad de automóviles. Este cheque tení­a un solo destino y era el de pagar los impuestos correspondientes a una cantidad exacta de rodados. Dicha circunstancia fue perfectamente clarificada por el testigo Martinez durante el debate, y se encuentra corroborada por otras constancias de autos que se analizarán posteriormente.-
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la firma importadora libraba solamente cheques a pedido de Siquier, los que extendí­a a la orden del Banco de la Nación Argentina, para ser ingresados a la cuenta recaudadora de tributos que la Aduana tiene en dicha entidad, cómo podrí­a sostenerse, racionalmente, que un empleado del imputado podrí­a llegar a obtener algún rédito económico mediante la utilización de documentos que jamás podrí­a cobrar.-
Sin embargo, lo irracional de esta alegación no acaba en el planteo puesto de manifiesto precedentemente, pues cabe tener en cuenta que en los despachos motivo de análisis, los depósitos eran efectuados a través de dos boletas, consignándose en una un importe global idéntico a la suma por la cual el cheque se extendí­a, y en otra, un saldo en efectivo que no era suministrado por la importadora pero que resultaba indispensable para completar la liquidación de tributos pertinentes a los fines de liberar la totalidad de los vehí­culos, en función de los reducidos valores declarados ante la Administración Nacional de Aduana.-
De lo expuesto se deduce que resulta totalmente absurdo pensar que un dependiente de Siquier efectúe erogaciones por su cuenta para llevar a cabo una maniobra delictiva de la cual jamás podrí­a sacar provecho alguno. Dicha conclusión se basa en dos circunstancias ya narradas: por un lado «Opalsen» nunca entregaba dinero en efectivo, y por el otro, los cheques que emití­a esta firma tení­an un único beneficiario: el Banco de la Nación Argentina.-
Cabe destacar a este respecto, que la documentación existente en cada uno de los despachos aduaneros, permite advertir concretamente que todos los cheques girados por «Opalsen S.A.» a la orden del Banco de la Nación Argentina para ser afectados al pago de tributos que las operatorias en cuestión demandaban, fueron ingresados efectivamente a la cuenta recaudadora de impuestos a la importación que la Aduana tiene en la aludida entidad bancaria. En consecuencia, ello implica que los documentos no podí­an ser cobrados de otro modo que no sea a través de operaciones de importación, las cuales obviamente, escapan a la organización de meros empleados.
Resulta sugestivo al respecto, que los documentos ingresados a la entidad bancaria pero no imputados a los despachos que nos ocupan, aparecen cobrados en la sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación, mientras que el cheque sí­ afectado a las operaciones de autos, se cobraba el mismo dí­a o el siguiente, en la sucursal Aduana de la misma entidad financiera.
La exactitud con que los cheques eran librados por la firma «Opalsen S.A.», surge claramente del análisis de los numerosos elementos de prueba incorporados al proceso y que fueran detallados en el considerando Tercero.-
Así­, en lo que respecta al despacho Nro. 16.907-7, cuya documentación se encuentra en el Anexo I, cabe destacar la boleta de depósito de tributo Nro. 9511271, glosada a fs. 54, donde se detalla el depósito del cheque Nro. 20274579 del Banco Rí­o, por un monto de $ 39.816. Siendo el tributo a abonar de $ 45.273 en función de la falsa declaración plasmada en la matrí­z del despacho, aquel otro importe se completó con un pago en efectivo de $ 5.457, según reza la boleta de depósito Nro. 9511270 que luce a fs. 52.-
En dicho despacho se pagaron tributos correspondientes a 15 automóviles, y teniendo en cuenta que cada uno de ellos debí­a tributar la suma de $ 5.688, la firma «Opalsen» libró, para esta operatoria, los cheques Nros. 20274578/79/83 y 84, por $ 22.752, $ 39.816, $ 11.376 y $ 11.376m respectivamente, lo que totaliza la suma de $ 85.323. Sin embargo Siquier abonó esta operación sólo con el segundo de los cheques, esto es, por un monto de $ 39.816, más el plus en efectivo que da cuenta la boleta de fs. 52.-
Estos cuatro cheques, cuyas fotocopias lucen a fs. 154/155 del mencionado anexo, estan librados a nombre del Banco de la Nación Argentina y cobrados según los sellos insertos en los mismos, figurando también como ingresados en la cuenta respectiva, según surge del extracto del Banco Rí­o, glosado a fs. 204.-
Si se compara el valor de cada uno de los cheques, y se divide por el tributo real que debí­a abonar cada automovil -$ 5.688-, se observa que cada uno de ellos responde a la cancelación de un número exacto de rodados. Así­, el primero responde por 4 vehí­culos, el segundo por 7, y los dos restantes por 2 cada uno, lo que totaliza 15 autos que es la cantidad consignada en el despacho.-
Extendidos los cheques por la empresa «Opalsen S.A.» y entregados a Siquier -o a algún dependiente suyo- comienza la maniobra de falsificación. Para ello -y tal como ya se dijo-, primero se cambian los montos de la matriz, reduciéndose el precio del rodado en aproximadamente un 92 % y se abona en el Banco de la Nación Argentina el importe correspondiente a las nuevas cifras.-
La reducción del precio abonado por los rodados totalizó un monto global que fue ampliamente superado por la suma de los cheques librados por la firma importadora, toda vez que la misma extendió documentos para cancelar tributos en casi un 100% más a los abonados efectivamente ante la aduana por la operatoria. Dicha circunstancia fue obviamente proyectada de antemano por el documentante para cancelar la totalidad de los tributos correspondientes al despacho, a efectos de utilizar solo uno de los cheques, integrando un pequeño monto en efectivo, para aprovechar los restantes documentos en otra operación de importación.-
Abonados los disminuidos derechos, y con la documentación en poder de Siquier, el último trámite fue liquidar la operación para la firma «Opalsen» y liberar el automóvil para su entrega al comprador.-
El primer paso, esto es, la liquidación a «Opalsen S.A.» se realizó de la siguiente manera: para cada auto liberado se confecciona una boleta de depósito bancario donde consta que se abonó la totalidad de los tributos y en cada una de ellas se deja constancia del número de cheque que le fue entregado en su oportunidad y con el cual se cancelaron los impuestos correspondientes a cada unidad. Si se analiza en forma pormenorizada cada una de dichas boletas, se observará que en la suma de las mismas figuran los cuatro cheques que libró la importadora, imputados a las respectivas unidades que serí­an liberadas, circunstancia ésta que elimina cualquier razgo de sospecha por parte de quienes llevan la contabilidad de la firma libradora en lo que respecta a la utilización de los documentos y al incorrecto pago de los tributos. Resulta más que ilustrativa la planilla aportada por «Opalsen S.A.» y que luce agregada a fs. 153 del mentado Anexo I, donde se detalla la aplicación de cada uno de los cheques a las unidades liberadas, dejándose incluso constancia del nombre de los clientes a que aquellas unidades pertenecí­an.-
Cabe destacar a su vez, que sólo Siquier se encontraba facultado para liberar en cada uno de estos despachos, las unidades guardadas en depósito fiscal, lo que aseguraba el control de la totalidad de la maniobra.-
Asimismo, resulta imprescindible destacar que una similar maniobra a la descripta precedentemente, surge del cotejo de la documentación existente en los restantes instrumentos aduaneros, debiendo señalarse al respecto los elementos de convicción en que dicha conclusión se sustenta.-
Así­, en el despacho Nro. 203.360-9, cuya documentación luce agregada en el anexo III, correspondiente a la importación de 25 autos, «Opalsen», para abonar los tributos correspondientes, libró los cheques del Banco Rio a la orden del Banco de la Nación Argentina, Nros. 20274548/4540/4546/4545, por valor de $ 17,064, $ 73.931, $ 25.596 y $ 25.596, respectivamente (ver fotocopias de fs. 462/463), lo que totaliza la suma de $ 142.187.-
Sin embargo, por esta operatoria se abonó la suma de $75.454, a través del segundo de los cheques mencionados (ver certificado de pago de fs. 27 del anexo III), y de un depósito integrado en efectivo, esto es, la suma de $ 1.523 (certificado glosado a fs. 25).-
Ninguna duda cabe que «Opalsen» libró cheques para cancelar el pago de tributos correspondientes a la importación de los 25 vehí­culos por un valor unitario de $ 5.687 (13 autos) y $ 5.688 (12 autos), lo que totaliza un importe de $ 142.187.-
Con relación al despacho Nro. 210.671-8 cuya documentación se encuentra agregada en el Anexo IV, «Opalsen S.A.» extendió los cheques del Banco Rí­o Nros. 20274547 ($ 17.864), 20274549 ($ 17.864), 20274859 ($ 45.584), y 20274538 ($ 28.435), lo que totaliza la suma de $ 108.067, a efectos de cancelar la liquidación de 14 rodados a un monto de 5.688 cada uno, y los cinco restantes, a $ 5.687.-
Los cheques aportados por «Opalsen» por un monto de $ 14.220 y 25.596 que, entre otros, lucen agregados a fs. 120/121, no corresponden a la operatoria en cuestión. Del análisis del resto de la documentación del mencionado anexo, en particular, del estudio de las copias de las boletas de depósitos bancarios, como asimismo del extracto de cuenta corriente que luce a fs. 27 del principal, se concluye que los cheques utilizados para abonar este despacho, fueron los mencionados en el párrafo precedente, destacándose que se omitió incorporar a la documentación el cartular Nro. 20274538 por un monto de $ 28.435, que coincide con la liquidación de los cinco rodados que tributaron $ 5.687 cada uno.-
Con relación al despacho aduanero Nro. 23.847-4, la documentación existente en la causa y en el Anexo II sólo permite acreditar que «Opalsen S.A.» libró el cheque Nro. 23215818, por valor de $ 51.192, para ser imputado al pago de tributos por nueve de los vehí­culos documentados a un precio unitario de $ 5.688. No obtante ello, ninguna duda cabe a los suscriptos acerca de la existencia de otros cheques extendidos por la importadora para cancelar los nueve automotores restantes a razón de un importe unitario idéntico al ya señalado. La existencia de un mismo «modus operandi» en esta operación en particular, respecto de las ya detalladas, se pone de manifiesto en la circunstancia de que también aquí­ existe un depósito en efectivo para ser afectado a la liquidación de tributos, tal como se desprende del comprobante de depósito original Nro. 9613800 glosado a fs. 58 del Anexo II.-
Por otro lado, Siquier manifestó en su indagatoria, que reconocí­a la existencia de una maniobra por la cual se adulteraron los cuatro despachos de importación, pero que ello no implicaba su responsabilidad en los hechos, pues la transfirió en algún empleado infiel que seguramente la efectuó en combinación con dependientes de la Aduana. Sin embargo, teniendo en cuenta que para cerrar las maniobras en estudio se falsificaron los comprobantes de pago con el sello del Banco de la Nación Argentina, con el fin de insertar los valores efectivamente entregados por la importadora, para justificar ante la misma el destino de los cartulares, resulta sugestivo que sea justamente el enjuiciado quien tení­a sellos oficiales, incluso de instituciones bancarias, en su domicilio, según consta documentado en el allanamiento que se efectuara en el mismo (ver fs. 392/393 de la causa Nro. 36 del T.O.P.E. 2 que corre por cuerda), en el informe del Departamento Legal de la Dirección General Impositiva (ver fs. 1641/1642 del expediente mencionado).-
Por otra parte, la defensa alegó, basada en los dichos de Siquier, que la maniobra desplegada en las presentes actuaciones serí­a advertida a todas luces por los organismos correspondientes, mas allá de la investigación que conjuntamente realizaran la Aduana y la D.G.I., por cuanto necesariamente ello se producirí­a cuando cada uno de los particulares intervinientes se presentaran ante el organismo recaudador para deducir su crédito fiscal generado por el pago del I.V.A. en la compra de sus respectivos vehí­culos.-
Dicha argumentación carece de todo tipo de asidero para los suscriptos, toda vez que los adquirentes eran los consumidores finales de la operación de comercio exterior que se desarrollo a través de los aludidos despachos de importación, y siendo dicho impuesto de carácter indirecto, y por ende, gravoso para el consumidor, no podí­an los particulares tener crédito fiscal alguno para reclamar ante la D.G.I..-
Resultan muy ilustrativas al respecto las facturas entregadas a los particulares por las distintas concesionarias de vehí­culos -intermediarias de la operación en cuestión-, que lucen agregadas a fs. 523, 991, 1021, 1047, 1062, 1209 y 1324, las que a tí­tulo de ejemplo son tomadas para acreditar que los adquirentes Holowati, Menna, Cabral, Piccolo, Bertoia, Averza y Sottile, respectivamente, figuran en dichos documentos como consumidores finales.-
Por último, cabe señalar que estas maniobras se realizaron solamente en los despachos múltiples, esto es, en los que se efectuaba el trámite en forma global para varios rodados, y a este respecto Siquier alegó que tal tipo de operatoria se hizo para facilitarle el trabajo a la Aduana por la gran cantidad de importaciones de autos efectuadas por «Opalsen S.A.». Nada más lejos de la realidad que este argumento, por cuanto, de la simple observación del listado de aduana referente a las operaciones de la firma importadora, se observa que la mayorí­a de los vehí­culos ingresaron en forma individual -o como máximo de a dos- y que son precisamente los cuatro despachos incriminados -los que documentaron el ingreso de una gran cantidad de autos- donde se realizó la subfacturación, y los únicos vehí­culos, por otra parte, en los que la sede de la firma «Opalsen S.A.» funcionaba como depósito fiscal.-
De todo lo expuesto y de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, basadas en elementos probatorios objetivos, surge la certeza en los suscriptos de que Enrique Francisco Siquier es autor de las maniobras desplegadas en autos, a través de la preparación de los cuatro despachos de importación, reiteradamente mencionados, como así­ también, de la documentación complementaria de los mismos, en forma tal de ocultar dolosamente al contralor aduanero los valores reales de la operación de importación en cuestión para liquidar una menor cantidad de tributos.-

Sexto:

Graduación de la pena:
A los fines de graduar la sanción jurí­dico- penal a imponer, este Tribunal tiene en cuenta la naturaleza de las acciones llevadas a cabo por el imputado, los medios empleados, la extensión del daño producido, la calidad de los motivos que lo impulsaron a delinquir y, especialmente los suscriptos han merituado como agravante la personalidad y las caracterí­sticas del acusado.-
En este sentido ha de valorarse el contexto en que se han desplegado las conductas cuyo juzgamiento hemos efectuado en las audiencias llevadas a cabo los dí­as 25 y 27 de noviembre próximo pasado.-
Y al respecto no podemos soslayar la responsabilidad calificada por la educación, experiencia y funciones especí­ficamente asignadas a Enrique Francisco Siquier.-
En efecto, por ser despachante de aduana, el enjuiciado era un auxiliar indispensable del servicio aduanero, en el cual -en función de las responsabilidades conferidas por el Capí­tulo Primero, del Tí­tulo II del Código Aduanero (arts. 36, siguientes y concordantes)-, la sociedad le habí­a encomendado una tarea esencial para el control eficaz del ingreso de mercaderí­as a nuestro territorio nacional.-
Ello así­, pues se habí­a depositado en el encartado la responsabilidad de cooperar para que ese control no fuera burlado, porque en estos tiempos de acusada corrupción, se hací­a necesario que el ingreso de los automotores estuviera debidamente registrado en su cantidad, calidad y costo, para que no derivara tal ingreso en una competencia desleal que perjudicara la producción nacional de vehí­culos.-
Y que hizo el imputado?. Coadyuvo, como autor, en el ingreso a plaza de automoviles que eran entregados evadiendo el pago de tributos, que debí­an ingresar en las arcas fiscales para contribuir a paliar el déficit del presupuesto.-
Se produjo así­ por parte de un auxiliar del servicio aduanero, una conducta antisocial de efecto altamente perjudicial no sólo para la economí­a nacional, sino también para la moral pública, ya que contribuyó con su accionar a desprestigiar aún más al servicio aduanero, puesto en tela de juicio por numerosas maniobras que deben ser reprimidas si se quiere evitar la quiebra de las instituciones republicanas.-
Siendo que el imputado, a pesar de su adiestramiento universitario y profesional, en lugar de coadyuvar al control aduanero y al correcto pago de los tributos, se convirtió en autor de una evasión que él mismo debí­a contribuir a evitar, debe soportar una pena de prisión que le permitirá reflexionar, tanto a él como a quienes cumplen funciones similares, y en un campo más amplio a la sociedad, teniendo en cuenta el fin de prevención, tanto especial como general de la pena, que en la Argentina la justicia seguirá cumpliendo inexorablemente con su rol de guardiana de la ciudadaní­a, tomando un papel activo al poner las cosas en su lugar y en su quicio.-

Septimo:

Costas:
Conforme al resultado del juicio, las costas deben ser soportadas por Enrique Francisco Siquier, conforme lo normado en los arts. 530 y sigtes. del Código Procesal Penal de la Nación.-

Por todo ello, y de conformidad a lo normado en los arts. 396, 399 y 403 del Código Procesal Penal, este Tribunal,

FALLA:

I) CONDENANDO al enjuiciado ENRIQUE FRANCISCO SIQUIER, de las demás condiciones personales obrantes «ut supra», como autor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACION agravado por la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados necesarios para cumplimentar la operación aduanera, con el propósito de someter a la mercaderí­a a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondí­a, cometido en forma REITERADA – cuatro hechos-, a las siguientes penas: a) CUATRO Aí‘OS DE PRISION, DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; c) INHABILITACION ESPECIAL POR CUATRO Aí‘OS para el ejercicio del comercio; d) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; e) INHABILITACION ABSOLUTA POR OCHO Aí‘OS para desempeñarse como empleado o funcionario público; y f) INHABILITACION prevista por el artí­culo 12 del Código Penal, mientras dure la condena, debiendo someterse el nombrado a la curatela del Código Civil para los incapaces (arts. 12, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal, y arts. 865 inc. «f», en función del 864 inc. «b», 876 y 1026 del Código Aduanero);

II) IMPONIENDO LAS COSTAS del proceso al condenado, habida cuenta del resultado del mismo (arts. 530 y sigtes. del Código Procesal Penal de la Nación).-

III) NO REGULANDO los honorarios de los Dres. Oscar Luis Rosón y Gustavo Alberto LLaver, letrados defensores del condenado, por no haber dado cumplimiento, el primero, con lo prescripto por el art. 2 de la ley 17.250, y el segundo, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 21.839;

IV) NO REGULANDO los honorarios de los peritos Ruben A. Guglielmo (calí­grafo), Marisa V. Noceti (traductora del idioma italiano) y Annis Syriani (psiquiatra), en todos los casos por no haber dado cumplimiento con lo normado en el art. 2 de la ley 17.250.-
Regí­strese, notifí­quese, glósense los incidentes que corren por cuerda, practí­quense las comunicaciones correspondientes y, oportunamente, ARCHIVESE.-

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