En esta controversia se contrapone por una parte, la facultad de la Nación para dictar los planes de instrucción universitaria, determinar la validez nacional de los estudios y títulos y regular las habilitaciones e incumbencias de los mismos, y por la otra el poder de policía y contralor por parte de las provincias, cuestiones que inevitablemente se interrelacionan, como sucede con dos conjuntos que tienen un área común en la que se superponen elementos de ambos grupos.
Debido a su impacto social, no es casualidad que los proyectos parlamentarios que han tenido mayor resonancia, tanto en los debates como en su avance en las Cámaras o su concreción como leyes, sean los que tienen que ver con las profesiones sanitarias.
En este trabajo de investigación se exponen los factores que promueven la legislación sanitaria en materia de ejercicio de profesiones de salud, considerados desde el federalismo de concertación y su basamento constitucional, en pos de generar propuestas para un acceso equitativo y de calidad para todos los habitantes de la Nación.
II.- Introducción
Los avances que la ciencia médica ha logrado en las últimas décadas y que resultan en intervenciones profesionales complejas, se trasladan a la formación y control de quienes las llevan a cabo: los profesionales de la salud. Estas nuevas capacidades generaron nuevas profesiones y nuevas incumbencias en las existentes, todo lo que implicó una mayor demanda de prestaciones asistenciales e información por parte de los pacientes y la necesidad de una regulación que estableciera los marcos normativos necesarios para el control y acceso de esas prestaciones.
Históricamente, el control de las profesiones en nuestro país fue regulado por un sistema con entidades de Colegios o Consejos Profesionales en los cuales el Estado Nacional y los Estados Provinciales han delegado el registro de la matrícula y la vigilancia del ejercicio profesional y de la ética profesional en sus respectivas jurisdicciones. En los casos de las provincias en las que no se han formado o creado esas entidades, es directamente el Estado el que controla el cumplimiento de las normas de ejercicio profesional.
Para ejercer una profesión, la matriculación es obligatoria tanto en jurisdicción nacional como provincial y en este sentido hay que estar matriculado como mínimo en una jurisdicción, tal como lo prescribe el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2293/92, que ha desregulado la obligación de matricularse en más de una jurisdicción, régimen que por otra parte, no ha sido objeto de adhesión por parte de la mayoría de las jurisdicciones, que exigen matriculación local para ejercer en su territorio.
En Argentina funcionan alrededor de noventa y dos (92) Colegios o Consejos Profesionales de las ramas de la medicina, creados por leyes nacionales o provinciales, que administran la matrícula, vigilan el ejercicio profesional, aplican las normas de ética, fijan los aranceles y administran en su caso, mutuales previsionales y de asistencia social.
Tal como vamos a describir en este trabajo, la fragmentación general del sistema de salud, tiene como uno de sus baluartes a la regulación de los recursos humanos. El marco de referencia constitucional y el avance inarmónico de la profusa legislación reguladora de las profesiones contribuye a generar el estado de situación.
En ese marco, vamos a destacar la regulación que varios países han establecido sobre el tema. Por último y en el contexto de los proyectos parlamentarios vigentes en nuestro país, su grado de avance y su culminación con el reciente dictado de leyes, vamos a exponer unas conclusiones, junto con unas consideracionesde lo que debería ser un proyecto de ley marco general del ejercicio de las profesiones del equipo de salud, que es el colofón de lo que pensamos respecto de esta regulación.
III.- La reforma constitucional de 1994 y su impacto en la legislación aplicable a la CABA
Desde el punto de vista del ejercicio de las profesiones sanitarias, nuestro país tiene un hito a partir de la segunda mitad del siglo XX con el dictado de la ley 17.132, de ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares, llamada también la ley de regulación del arte de curar.
Pese a la promulgación de la ley durante un gobierno de facto en el año 1967, su influencia y relevancia continúan hasta hoy en todo el territorio nacional, incluso considerando su carácter de ley de adhesión por su aplicación en jurisdicción nacional y por su ámbito territorial, que se circunscribe a la CABA y en su momento a lo que era el Territorio Nacional de Tierra del Fuego.
Sin embargo, y tal como veremos en su momento, la aplicación de la ley 17.132 no ha generado mayores inconvenientes, desde que al haber determinado las incumbencias del médico, ha establecido por esto un régimen de adhesión uniforme con implicancias en el derecho civil, por lo que las recientes modificaciones llevadas a cabo por leyes del Congreso de la Nación en el año 2006 y 2012 no han sido cuestionadas por haber sido emitidas por el parlamento, pese a que según los que controvierten esta facultad, no podría hacerlo después del año 1994, por ser una competencia no delegada.
Por cierto que tanto la ley 17.132 de ejercicio profesional de la medicina, odontología y actividades auxiliares y otras tantas leyes relacionadas o no con la salud, las más fueron dictadas o ratificadas – en el caso de las normas de facto – por el Congreso de la Nación en el marco de su competencia para ejercer la legislación exclusiva en la CABA- en su carácter de territorio federal -, en los territorios federales – territorios nacionales que ahora no existen – y en jurisdicción de los establecimientos nacionales, es decir los que quedan bajo la esfera de la Administración Pública Nacional y sus organismos descentralizados y autárquicos.
Por caso y tal como mencionamos, la ley de ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares y sus modificaciones y otras leyes de ejercicio profesional fueron objeto de adhesión por parte de las provincias, pero la realidad es que estas han dictado numerosas leyes que regulan prácticas de distintas profesiones, en ejercicio de sus facultades no delegadas conferidas por el artículo 121 de la CN, por el que conservan todo el poder no delegado y por el artículo 125 in fine, que establece la conservación por parte de las jurisdicciones, de los organismos de seguridad social para los profesionales.
La reforma de la CN del año 1994 impuso un nuevo estatus para la CABA, otorgándole autonomía, con facultades para dictarse su propia legislación y otorgarse jurisdicción, así como para elegir su jefe de gobierno. Si bien por el estatus en que la ciudad capital quedó no es considerada provincia, de hecho tiene ahora facultades de legislar y regular sus instituciones como las provincias, entre las que se encuentran la de regular las profesiones, lo que de hecho quedó plasmado en la Constitución de la CABA, aunque con las salvedades que la Corte Suprema de Justicia de la Nación – CSJN – ha establecido, respecto de las limitaciones de aplicación que estas normas tendrían, de considerarse en forma aislada y sin tener en cuenta todo el marco normativo.[1]
En este punto corresponde destacar que respecto de varias profesiones de la salud, las facultades de control de la matrícula en la CABA siguen siendo ejercidas por el Ministerio de Salud de la Nación, de modo tal que las facultades de regulación del ejercicio profesional que la ciudad ostenta no se han ejercido plenamente, como las que pudieran ser ejercidas desde otras jurisdicciones, desde que no sería factible en este momento poner en funcionamiento los órganos profesionales colegiados para esas profesiones por falta de regulación específica de su ejercicio. Esta situación se mantiene por la vigencia de la ley 24.588 – la llamada “Ley Cafiero†-, que mantiene el poder de policía del Estado Nacional en la ciudad mientras sea la capital de la Nación y no exista un convenio relativo a la atribución de la facultad en cuestión, en los términos del artículo 6º de la ley. En este sentido la Procuración del Tesoro de la Nación – PTN -sostuvo ya en el año 2002 que “el ejercicio del poder de policía no se halla en cabeza del gobierno local sino que corresponde a las autoridades nacionales ya que -en los términos de la Ley Nº 24.588- la Nación no ha transferido a la Ciudad las facultades de regular acerca de la materia implicada por la salud pública.â€[2] La misma opinión ha sostenido la PTN en otros dictámenes posteriores y lo ha reiterado recientemente en mayo de 2014, con motivo de la aplicación de normas de la CABA que se adjudicaban el poder de policía en materia sanitaria y que hacían a la ley de ejercicio profesional de la Farmacia, Ley N° 17.565. [3]
IV.- Basamento constitucional de la regulación de las profesiones de la salud
La CN establece el goce de los derechos por los habitantes de la Nación, es decir lo que sería la reglamentación de los derechos individuales, según el artículo 14, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, debiendo considerarse que este ejercicio de derechos no altere los principios, garantías y derechos reconocidos, lo que no impide que se los restrinja[4] en alguna medida, para hacerlos compatibles con los derechos de los demás[5].
En por esto que el «poder de policía» del Estado, no se corresponde sólo con reglamentar los derechos individuales, sino que también abarca el control de su goce por quienes son beneficiarios, su cumplimiento por quienes están obligados, así como la intervención en la ejecución de las decisiones y la aplicación de sanciones, implicando al Estado en su conjunto, como garante en el caso objeto de este trabajo, del derecho a la salud.
También creemos que la regulación de las profesiones encuentra una fuente fundamental en la llamada «cláusula de la prosperidad», del inciso 19 del artículo 75 de la CN, incorporada también en la reforma de 1994. Destacamos que en lo pertinente, la competencia que el inc. 19 le otorga la facultad al Congreso para proveer lo referente al desarrollo humano, la generación de empleo y básicamente, la formación profesional de los trabajadores.
Si tenemos en cuenta lo que significa la regulación del derecho a la salud en el marco de la formación profesional del equipo de salud, no podremos dejar de destacar esta competencia del Congreso como de trascendencia fundamental, dado el nivel de impacto que las intervenciones en política sanitaria tienen en la sociedad.
También corresponde mencionar el primer párrafo del inciso 23 del artículo 75 de la CN: “23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.†Si bien esta norma resulta un tanto redundante, toda vez que lo preceptuado ya está en los incisos anteriores, nos parece importante como fundamento último y concreto en lo que consideramos como una intervención necesaria del Estado Nacional en lo que hace a la garantía de equidad de oportunidades y de trato, es decir, el acceso a prestaciones sanitarias de calidad por parte de los ciudadanos, que se garantiza desde uno de sus aspectos esenciales, como es la regulación de las profesiones sanitarias.
Cabe destacar también las llamadas “facultades incidentales del Congresoâ€[6], las del inciso 32 del artículo 75, por el que puede «hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina«. Esta facultad resulta también relevante en juego con las mencionadas anteriormente, porque implican un grado preminente de operatividad de esas competencias constitucionales para legislar en pos de objetivos primordiales, como el acceso a la calidad de atención en salud que significa la regulación del ejercicio de las profesiones del equipo de salud.
En este sentido, también la CSJN ha dictaminado en relación a la regulación del ejercicio de las profesiones liberales, que «en lo referente a los títulos profesionales, la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales sobre las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes, otorgados por las universidades nacionales (…) no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título«[7] y también que «si bien la política de la profesiones liberales es propia de los poderes locales, ello no obsta al ejercicio de las facultades de esa índole por el gobierno federalâ€[8].
Otro punto a tener en cuenta es el artículo 75 inciso 30 de la CN, respecto de la competencia del Congreso para legislar en forma exclusiva en los establecimientos de utilidad pública – entre los que podría haber hospitales -, quedando para las provincias el poder de policía e imposición, siempre que este poder no interfiera con el cumplimiento de los fines de esos establecimientos. En este sentido, la jurisdicción nacional abarca los lugares en los que la Nación ejerce sus facultades respecto del gobierno y que tengan intervenciones de profesionales, situaciones que muchas veces son transversales en casos de salud, desde los vinculados a servicios interjurisdiccionales, los establecimientos nacionales existentes en las provincias o incluso la realización de pericias en tribunales del fuero federal. En estos casos no cabe duda que prevalece el inciso 30 del artículo 75 CN, en lo atinente a hacer prevalecer la “satisfacción del interés público nacionalâ€.
A esta y las otras normas constitucionales fundamentales que hacen al ejercicio del poder de policía sobre las profesiones por parte de las jurisdicciones, cabe agregar normas nacionales de menor rango que tendieron a evitar el injustificado sometimiento de los profesionales a realizar trámites administrativos de matriculación, en tanto estos devendrían en “aduanas interioresâ€, a contrario de lo estipulado por los artículos 7 a 11 inclusive de la CN. En este sentido el mencionado decreto 2293/1992 establece que todo profesional universitario que posea título con validez nacional puede ejercer su profesión en todo el territorio, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real, sin perjuicio de que esos profesionales están sujetos a la reglamentación del ejercicio donde actuaren.Esta desregulación de la matrícula ha sido cuestionada por los colegios profesionales de las jurisdicciones y su aplicación en estas es dispar, incluso ha sido objeto de jurisprudencia por parte de la Corte Suprema, que estableció que para el caso del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, que tenía que ver con la aplicación del decreto 2293/1992, requería la ratificación de las legislaturas jurisdiccionales y la adecuación de las normas que se le opusieren, por lo que en este caso consideró que el mencionado decreto no se aplicaba.[9]
Párrafo aparte merece la regulación de profesiones por el Estado, por comprometer su ejercicio el interés público, entre las que están profesiones de salud (Médico, farmacéutico, odontólogo, bioquímico, psicólogo, etc.). El carácter de profesiones de interés público está regulado por los artículos 43 y 46 inciso b) de la ley de 24.521, de Educación Superior, porque esas profesiones pueden poner en riesgo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, de modo tal que el Estado Nacional interviene en acuerdo con las autoridades universitarias correspondientes, para regular la carga horaria, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica.
V.- Fragmentación y política de rectoría del Estado Nacional
En este punto vemos lo complejo y fragmentado de la situación, ya que estamos ante facultades propias y ante facultades concurrentes de las jurisdicciones, porque por una parte existe un orden legislativo federal y por la otra existen normas de control del ejercicio de las profesiones y su poder de policía de las jurisdicciones. En este sentido destacamos algunos de sus tópicos salientes en las profesiones sanitarias:
1) el título profesional otorgado por la Nación es habilitante pero a la vez no habilita para ejercer en las provincias hasta tanto no se concrete la matriculación local;
2) los títulos que habilita la cartera de Educación, deben ser reconocidos por la de Salud;
3) como cada provincia regula, tiene facultades para reconocer profesiones y sus especialidades;
4) el control del ejercicio es diferente por cada jurisdicción;
El entramado planteado resulta un obstáculo para otorgar eficacia en la generación de prestaciones profesionales con calidad y equidad para todos los habitantes del país, de modo tal que se impone una política sanitaria desde el nivel nacional para cohesionar el control del ejercicio de las profesiones de salud.
A este panorama se agrega el diferente nivel de control para determinadas profesiones, en las que no hay colegios profesionales en todas las provincias, de modo tal que esa función se lleva a cabo desde los ministerios competentes. Esta circunstancia genera situaciones de inequidad, por no contar los profesionales involucrados con las estructuras legales de protección del ejercicio profesional adecuadas, ni contar con el debido control de la matrícula, como tienen otras provincias, por lo que estas falencias se trasladan en un déficit de profesionales o en la menor calidad atención, para las jurisdicciones que no cuentan con esas herramientas que deberían ser uniformes en todo el país.
Este rasgo de fragmentación del sistema de salud, queda de manifiesto en la legislación de los recursos humanos: en las distintas provincias existen más de setecientas (700) disposiciones legales de distinto rango, que regulan la actividad de los profesionales de salud, por lo que es evidente que resultará imposible que haya coincidencias en estas regulaciones.
Sin perjuicio de que sobre las estrategias para proponer para la solución de esta situación, volveremos en las conclusiones de este trabajo, creemos que las acciones por parte del nivel de rectoría y garantía del derecho a la salud por parte del Estado Nacional están siendo motorizadas desde sus distintos poderes.
En este sentido vale la pena destacar la presentación de varios proyectos parlamentarios que han avanzado en el Congreso en los últimos años, incluso algunos de ellos se han convertido en ley, entre los que destacamos: las leyes modificatorias de la 17.132, de ejercicio de la medicina, odontología y auxiliares, la ley 27.051 que regula el ejercicio profesional de la licenciatura en terapia ocupacional y la ley 27.072, llamada ley federal de trabajo social, que regula el ejercicio profesional de las licenciaturas en servicio social, temas que volveremos a considerar en este trabajo.
Por su parte el Poder Ejecutivo ha generado desde el Ministerio de Salud, estrategias de cohesión para el control del ejercicio profesional, desde la creación de la Red Federal de Registros de profesionales de la salud (REFEPS), la Comisión Nacional Asesora de las profesiones de grado, la Comisión Mixta de desarrollo curricular de tecnicaturas y el Sistema Nacional de acreditación de residencias del equipo de salud.
Estas acciones indican un cambio en el nivel de intervención del Estado Nacional desde hace unos años, por cuanto se asume en su rol generador de garantías de acceso a una mejor atención profesional, regulada y controlada en todo el país, tendiendo a la armonía en todas las provincias, desde el contenido de grado, las especialidades, las reglamentaciones aplicables y la validación periódica de las especialidades, con el objetivo de eliminar o disminuir las asimetrías que eviten la falta de mutuo reconocimiento entre jurisdicciones.
VI.- Derecho comparado
El rol del Estado en relación al ejercicio de las profesiones y como se ha legislado respecto del control profesional, varía de acuerdo al sistema de gobierno federal (con sus matices) o unitario que ese Estado ejerza en su territorio.
Tenemos en nuestro continente casos interesantes para considerar, como Chile como Estado unitario, que desde el año 2005 ha establecido por su nueva ley de ejercicio profesional, un rol preponderante para los Colegios profesionales, a los que se les otorga personería de derecho público. Aunque no es una obligación colegiarse, sí se ha establecido un Registro público como requisito habilitante para el ejercicio de todas las profesiones.
Otro país unitario, Francia, exige colegiatura obligatoria para los médicos y ha delegado en el Colegio Médico de Francia la regulación específica del ejercicio profesional. Por su parte el Colegio se organiza en consejos de condado en cada municipio, consejos regionales y el Consejo Nacional[10]. El Colegio, como organismo autónomo regulador y de carácter jurisdiccional, está integrado por consejeros elegidos por sus pares y ejerce el control disciplinario, ético y de competencia profesional, incluyendo el cumplimiento del Código de Conducta. Entre las funciones de regulación está la de redactar el Código de Etica, que es propuesto por el Colegio al Estado, el que debe ser aprobado y publicado como decreto del Consejo de Estado.
Considerando ahora países con regiones autónomas, planteamos el caso de España, donde los Colegios Profesionales están reconocidos en la propia Constitución del país. Los Colegios Profesionales son de ámbito autonómico pero se agrupan en Colegios territoriales, Consejos Generales y, en su caso, en Colegios a nivel nacional. Estos Colegios y los Consejos Generales son los que intervienen en la legislación que dicte cada comunidad autónoma o el Estado nacional, respecto de la regulación. De esta forma se habilita el ejercicio en todo el territorio de España, por profesionales inscriptos en comunidades distintas a la que están ejerciendo. Los colegios son entes de derecho público, a los que se les otorga el poder disciplinario y de control profesional, teniendo en estas funciones injerencia específica en temas de defensa del consumidor[11].
En el caso de EE.UU., ya tenemos ausencia de regulación a nivel federal: ha quedado el dictado de la regulación profesional en cada Estado, que otorga las licencias para ejercer la profesión. De todas formas, el concepto de “colegio profesional†es en general reemplazado por el de “asociación profesionalâ€, es decir todo grupo de profesionales organizados como una organización sin fines de lucro, con objetivos que exceden el ejercicio profesional porque incluyen otros de carácter gremial, como la presión en defensa de sus intereses y otros como la capacitación, entre otras. Respecto del ejercicio de la medicina, algunos Estados han establecido, aparte de estas asociaciones profesionales – Louisiana por ejemplo -, entidades integradas por miembros elegidos por el gobernador del Estado a propuesta de las asociaciones de profesionales locales de médicos que habíamos mencionado[12]. Estas entidades se encargan de evaluar a los futuros médicos, conceder licencias para ejercer (establecimiento de un registro), regular normas obligatorias para los profesionales, controlar si los profesionales no padecen patologías incapacitantes para ejercer, denunciar a las autoridades la conducta que viole las normas estatales de los profesionales, etc. Por último estos entes tienen poder sancionador sobre quienes tienen las licencias para ejercer la medicina en el Estado. Vemos que a diferencia de los casos mencionados en Europa, en el caso de EEUU, el control del ejercicio de las profesiones es compartido con entidades o agencias gubernamentales de carácter estatal, en las que las asociaciones intervienen desde la propuesta de integración de parte de sus miembros.
México también es un Estado federal y por lo tanto tiene las controversias propias en la regulación del ejercicio profesional, para la determinación de la concurrencia de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios. En este sentido, la Constitución mexicana, establece que el Congreso de la Unión podrá legislar sobre el establecimiento, organización y sostenimiento de escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales. Por esto se considera que las facultades relativas a la reglamentación de las profesiones no son exclusivas de las Entidades Federativas, sino que son concurrentes con las de la Federación, es decir que los estados tienen competencia para legislar en todo lo relativo al ejercicio profesional en el ámbito de su jurisdicción en coordinación con la mencionada manda otorgada al Congreso de la Unión respecto de los institutos de enseñanza.
El caso de Brasil, que también es federativo, nos ocupa especialmente, por lo que tiene que ver con el ejercicio profesional en el ámbito del Mercosur[13]. La República Federativa del Brasil tiene matriculación obligatoria en un sistema federal. La Ley regula el ejercicio de las profesiones estableciendo un sistema que está compuesto por un Consejo Federal de cada profesión sito en la capital – Brasilia – y que deviene en la instancia superior de fiscalización y regulación administrativa del ejercicio profesional. Por otra parte están los Consejos Regionales, uno por cada Estado, con sede en la ciudad capital estadual, con inspectorías en las principales ciudades del Estado. La ley de fiscalización de ejercicio profesional le otorga a los Consejos una delegación del poder público, por lo que registran a los profesionales y fiscalizan el ejercicio profesional, ejerciendo para esto funciones administrativas, de regulación y jurisdiccionales (procedimientos disciplinarios de contralor ético y profesional).
VII.- Los proyectos parlamentarios y el debate que generaron
I. Modificaciones a la Ley 17.132
Varios fueron los proyectos que se presentaron estos últimos años sobre regulación del ejercicio de las profesiones. Muchos de esos proyectos se fundamentaron en las leyes que el propio Congreso había dictado en décadas anteriores para la jurisdicción nacional, la CABA y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego.
Entre los proyectos que se presentaron para regular las profesiones de salud, queremos destacar a algunos que fueron avanzando con distinta suerte. Previamente vale la pena destacar las modificaciones a la ley 17.132, de ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares, que se dictaron como consecuencia de las leyes de contraconcepción quirúrgica (26.130) y de Identidad de género (26.743), que permitieron a los médicos llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que contemplaran la posibilidad de quedar estéril (con limitaciones) y de cambiar de sexo. En el caso de la ley 26.130, se modificaron las prohibiciones respecto de intervenciones que lleven a la posibilidad de engendrar y en el caso el caso de la ley 26.743, se derogó la imposibilidad que tenía el médico de llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo.[14]
En los casos de marras, se consagraron derechos que venían siendo reclamados – con menor o mayor carácter minoritario – por la ciudadanía, que reclamaba una regulación del Estado para llevar adelante las ligaduras de trompa o la vasectomía y las operaciones de cambio de sexo. Pese a las objeciones que ambas iniciativas tuvieron en el Congreso, lograron las mayorías para ser sancionadas como ley. La aplicación de estas leyes modificatorias de una ley de ejercicio profesional, nunca fueron cuestionadas desde la imposibilidad que tendría el Congreso para dictarlas por ser una presunta facultad no delegada, lo que resulta un antecedente interesante para fulminar las objeciones que se hicieran con posterioridad con este fundamento.
II. Proyecto de ejercicio de la Licenciatura en Nutrición.
Ahora bien, considerando otras iniciativas sobre ejercicio profesional, vemos que transcurrieron con distinta suerte su derrotero parlamentario. En primer lugar, vamos a destacar el proyecto de la Diputada (MC) Mónica Torfe, para regular el ejercicio de la licenciatura en Nutrición, presentada en el año 2008. El proyecto establecía un marco al que las jurisdicciones pudieran adherir, ya que disponía en su artículo 2º que se regulaba “El ejercicio de la profesión de nutricionistas o licenciados en nutrición queda sujeto a lo dispuesto por la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.â€, mientras que el artículo 22 estipulaba: “Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de sancionados e inhabilitados y las de reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.â€
En su tratamiento en la comisiones de Salud y Acción Social y Legislación Penal[15] fue aprobado por unanimidad, pero cuando fue considerado en el recinto tuvo 139 votos positivos y 28 negativos, destacándose la mención que la Diputada (MC) Mónica Fein hizo, respecto de que el proyecto “aborda el tema incumbencia y ejercicio profesional, que creemos corresponden a las Legislaturas provinciales y a la universidad.â€[16]
Este proyecto no fue tratado por la Cámara de Senadores, por lo que caducó; vuelto a presentar por la Diputada autora en el mes de marzo del año 2011, tuvo un tratamiento similar porque fue aprobado el 28 de noviembre de 2012 y el Senado no lo trató, caducando en el año 2013. Al momento de escribir este trabajo, el proyecto se encuentra reproducido por la Diputada Ivana Bianchi, vigente para ser tratado en el año parlamentario 2015.
Vale la pena mencionar la discusión que se generó respecto de este proyecto en el seno de la Federación de Graduados en Nutrición (FAGRAN), entidad que había impulsado originalmente esta regulación. El Colegio de Nutricionistas de Córdoba, que integra FAGRAN, se opuso a que se continuara requiriendo esta ley al Congreso de la Nación, porque alegaba que pretender sancionar una legislación de alcance nacional para regular la profesión y establecer sus incumbencias resultaba en su parecer ostensiblemente inconstitucional “por contrariar normas y principios contenidos en la Constitución Nacional, tanto en lo relativo al reparto de potestades entre la Nación y las Provincias en materia de ejercicio profesional, como en lo atinente a las competencias adjudicadas por ley al Poder Ejecutivo Nacional en el área del Ministerio de Educación de la Nación.â€[17]
A más abundamiento incorporan la mención del artículo 42 de la ley 24.521 de Educación Superior, que establece: “Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias…†, indicándose que este último párrafo prescribe “con toda claridad que la totalidad de las cuestiones involucradas en el gobierno y control del ejercicio de todas las profesiones – incluidas naturalmente las que atañen a la nutrición – compete en forma exclusiva y excluyente a las provincias en que se desarrollan esas profesiones.†Y agrega: “tal disposición arraiga en normas y principios contenidos en la Constitución Nacional que, por su trascendencia, pueden considerarse esenciales. En ella están involucrados nada menos que el régimen federal de gobierno (art. 1º), la autonomía de las provincias (art. 5) y la conservación por parte de las provincias de todo el poder no delegado al gobierno nacional (art. 121).â€
En primer lugar creemos que no se pueden considerar estos argumentos sin pensar en el temor que los autores tendrían respecto de que el poder de policía que supuestamente se sustraería, pudiera tener que ver con el arancelamiento que ejercen los colegios profesionales, algo que desde ya consideramos infundado. En cualquier caso, el informe del Colegio de Córdoba omite la invitación a adherir a las jurisdicciones que el proyecto prescribe, que es la salvaguarda constitucional que reconoce un fuero de protección a las autonomías locales, por lo que queda claro que esto significa la facultad de la jurisdicción de adherir o no, por lo que nunca puede ser interpretado como una imposición. En este sentido, la primera motivación y fundamento del proyecto era implementar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, dotando a las jurisdicciones que no tuvieran legislación específica en la materia, la posibilidad de adherir a la que se dicta desde el Congreso.[18]
Respecto de la ley 24.521, sus artículos 42 y 43 establecen competencias del actual Ministerio de Educación con relación a leyes de regulación del ejercicio de las profesiones, es decir, que ese Ministerio solo puede intervenir con la previa existencia de una ley de ejercicio de la profesión y en el marco del ámbito limitado por la autonomía universitaria, por lo que solo está legitimado para promover en el Consejo Interuniversitario Nacional lo que a nivel curricular corresponda.
En síntesis, la competencia de los organismos se atribuye por ley por lo que mal puede haber sustracción alguna de funciones correspondientes al Poder Ejecutivo de haberse consagrado en el proyecto y en el caso que nos ocupa, el Ministerio de Educación solo puede reconocer oficialmente títulos y promover modificaciones a la currícula en los ámbitos y niveles pertinentes, siendo inconstitucional toda pretensión de dotarlo de la facultad de intervenir en incumbencias y alcances de títulos, sin la previa legitimidad de una ley de ejercicio de la profesión.
III. Ley de ejercicio profesional de la Licenciatura en Terapia Ocupacional
Este proyecto fue presentado en la Cámara de Diputados en marzo de 2013 con una estructura a imagen y semejanza del proyecto de Nutricionistas, tal como consta en sus fundamentos[19]. Su paso por las comisiones fue expeditivo, no se le hicieron modificaciones, aunque tuvo una modificación menor al momento de tratarse en el recinto el 27 de noviembre de 2013. En el Senado tampoco tuvo inconvenientes, sancionándose como ley el 3 de diciembre de 2014 con el N° de ley 27.051.
Esta ley es la primera integral de ejercicio profesional que se sanciona desde la reforma de 1994, por lo que representa un antecedente fundamental para sostener la competencia del Estado Nacional en la función de rectoría en pos de la mejora de la equidad en el sistema de salud.
En este sentido, la ley viene a suplir las necesidades de los profesionales de las jurisdicciones que no tienen ley de regulación de su profesión, ni mucho menos la estructura colegial que los contenga. De hecho, la terapia ocupacional está regulada en la ley 17.132, pero se cuestiona desde hace años su falta de adecuación a los alcances e incumbencias de los títulos reconocidos por las autoridades competentes en los últimos años, que han jerarquizado esta profesión.
Es por esto que el establecimiento de una Legislación Nacional Marco permite establecer pautas genéricas a las que las provincias puedan adherir, habilitando en todo el país la posibilidad de actualización de contenidos que han quedado anacrónicos tal como están establecidos ahora. Además se ha previsto la incorporación de especialidades para el ejercicio profesional, surgidas también de los avances científicos ocurridos en el área de competencia de la profesión, junto con la una reempadronamiento de profesionales y la puesta en funcionamiento del Registro de inhabilitados y sancionados, conectado entre los colegios profesionales y los Ministerios de Salud provinciales, coordinado esto por el Ministerio de Salud de la Nación; este registro impedirá el ejercicio de profesionales inhabilitados en alguna jurisdicción y que pretendan trabajar en otra.
En definitiva, vemos como el Congreso ha intervenido en la política sanitaria tendiente a la uniformidad y concertación con las jurisdicciones que lleva el Ministerio de Salud de la Nación, para avanzar contra la fragmentación y la falta de equidad en el acceso de la salud, porque no cabe duda que esta ley va en el sentido de brindar calidad al servicio profesional que reciba la población.
IV. Ley Federal de Trabajo Social
En el mismo sentido del proyecto de la Licenciatura en Terapia Ocupacional, se sancionó la ley 27.072 en diciembre de 2014 para la Licenciatura en Trabajo Social o Servicio Social, iniciativa que había sido presentada en septiembre del mismo año. Si bien no es una profesión específicamente sanitaria, mucho tiene que ver en sus incumbencias con causales y determinantes sociales de la salud. En este sentido se define a la profesión en su artículo 4°: “Se considera ejercicio profesional de trabajo social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas, relacionadas o encuadradas en una o varias de las incumbencias profesionales establecidas en esta ley, incluyendo el desempeño de cargos o funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes, entendiéndose como Trabajo Social a la profesión basada en la práctica y una disciplina académica que promueve el cambio y el desarrollo social, la cohesión social, y el fortalecimiento y la liberación de las personas. Los principios de la justicia social, los derechos humanos, la responsabilidad colectiva y el respeto a la diversidad son fundamentales para el trabajo social. Respaldada por las teorías del trabajo social, las ciencias sociales, las humanidades y los conocimientos indígenas, el trabajo social involucra a las personas y estructuras para hacer frente a desafíos de la vida y aumentar el bienestar.â€
Destacamos la incorporación específica con el tema sanitario que se hiciera en la Comisiones de Acción Social y Salud Pública y Legislación del Trabajo, en el artículo 11 inciso d), respecto de las obligaciones de estos profesionales: “Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;â€.
También se modificó el proyecto original, para establecer una salvaguarda para las provincias, respecto de su competencia en esta materia. Es por esto que el artículo 1° quedó redactado de esta manera: “Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general para el ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales dictadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.â€, norma que se complementa con la incorporación que se hiciera en la misma oportunidad, respecto de la invitación a adherir a las jurisdicciones en el artículo 14 de la ley.
Entendemos que el eje de la sanción de estas leyes de ejercicio profesional apunta a la jerarquización de las profesiones, porque el establecimiento de un marco general al que se pueda adherir en todo el territorio, tiende a proteger el interés de los ciudadanos, porque implica la generación de condiciones mínimas para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad, tal como lo afirman los autores en los fundamentos del proyecto[20].
V. Proyecto de ejercicio profesional de la obstetricia
El proyecto de ejercicio profesional de la obstetricia ha merecido un largo debate en las comisiones intervinientes de Salud y Acción Social, Legislación General y Educación, básicamente por la regulación del parto domiciliario, práctica muy cuestionada desde la mayoría de los sectores sanitarios.
Este proyecto viene siendo considerado desde hace años y ha recibido dictamen una vez más en el año 2014 (Expediente 2895-D-2014 del Diputado Juan Marcópulos y otros – Orden del Día 1551/2014[21]), con el aporte adicional de varias disidencias parciales referidas al parto domiciliario y un dictamen de minoría del Diputado Pablo Tonelli que aconseja su rechazo, y que refiere al tema jurisdiccional que nos ocupa en este trabajo.
Este dictamen de minoría resulta interesante, toda vez que queda plasmada la postura contraria a la facultad de legislar por parte del Congreso en esta materia. Se citan al efecto varios fallos de la CSJN, entre los que queremos destacar parte de sus consideraciones en los siguientes: 1) “es indudable la facultad de las provincias para dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales sujetas al requisito universitario, dentro del poder de policía que les está reservado.â€[22]; 2) “la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y control de las profesiones que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel de ejercicio, todo lo cual es parte de las facultades reservadas a las provinciasâ€[23]; y3) “es atribución de las provincias reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les corresponde.â€[24]
Sin duda, la jurisprudencia no es pacífica en este punto, tal como hemos dejado constancia en el punto IV., por los fallos en sentido contrario al que se expone en este apartado. Por otra parte, también habíamos expresado en el comentario sobre las objeciones al proyecto de Nutricionistas nuestra disidencia con este enfoque, ya que este informe del rechazo al dictamen de la ley de obstetricia, omite considerar la invitación a adherir a las jurisdicciones, que es la tutela que limita lo que pueda considerarse por parte de la jurisdicción como un avance sobre su autonomía. En este sentido, reiteramos que prevalece la responsabilidad del Estado Nacional de diseñar políticas y estrategias globales de salud [25] y su potestad de regular en pos de la igualdad de oportunidades y de trato establecidas por el inciso 23 del artículo 75 de la CN o la cláusula del progreso y de formación profesional de los trabajadores de los incisos 18 y 19 del mismo artículo constitucional, por lo que al ser evidente que no queda impedida la facultad de la jurisdicción para adherir, no podría considerarse nunca como una exigencia que implicara obligatoriedad, sobre todo tratándose de leyes marco de regulación de ejercicio profesional.
Este proyecto de regulación del ejercicio profesional de la obstetricia que desarrollamos, quedó en condiciones de ser tratado en el recinto en el año 2015.
VI. Proyecto de ejercicio profesional de la Musicoterapia
Este proyecto, originado en dos proyectos de las Diputadas Ivana Bianchi y María Bernal, tuvo dictamen en el año 2013 y recibió la sanción de la Cámara de Diputados en septiembre del mismo año. En el Senado fue tratado por dos comisiones, la de Salud y Deportes y la de Justicia y Asuntos Penales, que lo modificaron. Este dictamen fue aprobado por el Senado el 3 de diciembre de 2014, por lo que volvió para su consideración a la Cámara de Diputados, originaria del proyecto.
Pese a que esta profesión es relativamente nueva – se potenció desde la década de 1970 -, varias provincias ya cuentan con leyes: Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95), Río Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (por resolución de fecha 6/5/98 del Poder Ejecutivo Provincial), Tierra del Fuego (Asunto N º 264- 05), Provincia de Buenos Aires (Ley 13.635, del 13/11/2009) y Entre Ríos (Ley 10.134 del 27 -6- 2012). El objetivo del proyecto es muy similar a los anteriores, tal como reza en los fundamentos el proyecto de la Diputada Bernal: “…garantizar a la población el acceso a una atención idónea que sólo un profesional matriculado con formación universitaria en Musicoterapia puede ofrecer y al mismo tiempo que se desarrollen los mecanismos para que los profesionales tengan mejores condiciones laborales.â€
VII. Otros proyectos presentados en el Congreso de la Nación
Destacamos otros proyectos referidos a ejercicio profesional de profesiones de salud que están vigentes, aclarando que por las razones expuestas en el punto III. de este trabajo, hemos omitido varios proyectos referidos a modificaciones a la ley 17.132, de ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares.
1) Acompañantes terapéuticos (Expediente 444-S-2014, del Senador Daniel Pérsico): si bien no se trata de una carrera universitaria, su tratamiento genera las mismas controversias respecto de la competencia para legislar. Fue aprobado por el Senado en diciembre de 2014 y se tendría que tratar con otro expediente vigente en la Cámara de Diputados (4955-D-2014, de la Diputada María Echosor). El expediente 7566-D-2013 de la Diputada María Regazzoli caduca el 28/02/2015.
2) Guardavidas (Expediente 4348-D-2012, de la Diputada Ivana Bianchi). Reproducimos el comentario del proyecto anterior. Aprobado en septiembre de 2013, el Senado lo modificó en diciembre de 2014, por lo que volvió para su consideración a la Cámara de Diputados.
3) Enfermería, modificación integral de la ley 24.004. (Expediente 9043-D-2014, del Diputado Jorge Rivas).
4) Profesionales de Ciencias del Ambiente (Expediente 4641-D-2014, de la Diputada Julia Perié).
5) Colaboración médica estética (Expediente 975-S-2014, de la Senadora Sandra Giménez).
6) Enfermería, modificación del artículo 24 de la ley 24.004 (Expediente 286-D-2014, de la Diputada Virginia Linares).
7) Psicopedagogía (3847-S-2013, de la Senadora María Labado. Caduca el 28/02/2015).
8) Psicomotricistas (4155-S-2013, de la Senadora Blanca Monllau. Caduca el 28/02/2015).
9) Kinesiología, modificación del artículo 3° de la ley 24.317 (Expediente 4084-S-2013, del Senador Juan Marino. Caduca el 28/02/2015).
10)Cosmetología y cosmiatría (Expediente 6926-D-2013, de la Diputada Mónica Contrera. Caduca el 28/02/2015).
11)Actividad farmacéutica, modificación de los artículos 41 a 44 de la ley 17.567 (Expediente 580-D-2013, de la Diputada Ivana Bianchi. Caduca el 28/02/2015).
Como vemos, sigue la firme la intención de muchos de nuestros legisladores, de seguir promoviendo en el Congreso de la Nación, proyectos que tengan que ver con la regulación de profesiones sanitarias.
VIII.- Conclusiones
La ausencia de armonización y la fragmentación que caracterizan al conjunto de la legislación sanitaria del país, tiene su demostración palmaria y paradigmática en la regulación del ejercicio de las profesiones sanitarias.
Por otra parte, reiteramos que no se pueden negar los avances en materia de derechos humanos, en calidad de atención y expansión de los servicios de salud que han ocurrido en estas últimas décadas, fenómenos que han influido en modificaciones sustanciales al derecho sanitario, sobre todo desde la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nuestra CN, en plano de igualdad con esta.
Tampoco creemos que pueda quedar de lado un fenómeno en avance como es el de la medicalización de la salud y otro en retirada, el del modelo médico hegemónico, en los que el Estado debe intervenir como un operador activo para limitar por ejemplo el uso y abuso de fármacos o de la indicación de estudios de diagnóstico terapéuticos que se podrían haber evitado[26].
Necesariamente estos cambios influyen en todas las áreas y es por eso que detectamos desde hace varios años una tendencia a intentar ordenar el derecho, y entre ellos resulta relevante la rama del derecho sanitario. Es por esto que la consolidación del Digesto Jurídico Argentino opera en un sentido positivo que tiende a armonizar la legislación, aunque lamentablemente no se ha correspondido con la importancia que debió tener el derecho sanitario, ya que no ha sido incorporado como una rama autónoma.[27]
Sin embargo, otros indicios provenientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y referidos al derecho sanitario, nos indican que hay una incipiente intención de hacer de la legislación sanitaria una legislación más armoniosa, igualitaria, equitativa, articulada y que esté acorde con una política de salud integral para el país, es decir que se lleve a la práctica desde lo legislativo el federalismo de concertación.
Estos indicios – y siguiendo nuevamente a la Dra. Claudia Madies y al Dr. Oscar Garay [28]– tienen que ver con el fortalecimiento del rol de rectoría y diseño de estrategias globales del Ministerio de Salud y, que en el marco de este trabajo vemos concretarse en la promoción en su ámbito de la Red Federal de Registros de profesionales de la salud (REFEPS), la Comisión Nacional Asesora de las profesiones de grado, la Comisión Mixta de desarrollo curricular de tecnicaturas y el Sistema Nacional de acreditación de residencias del equipo de salud.
Destacamos también otras propuestas provenientes de grupos apartidarios, que tienen que ver con la implementación de la política global sanitaria desde un nivel ejecutivo nacional, como la del CIPPEC en el año 2011 o las propuestas del Modelo Argentino de Salud de 2012, que destacan el desarrollo que se debe dar en forma integral en la planificación de los recursos humanos, en un caso impulsando la carrera sanitaria nacional y un plan de incentivos monetarios y en el otro, haciendo hincapié en que el programa de recursos humanos deba guardar pertinencia con el perfil epidemiológico del país. [29]
Dentro de la propuesta del Modelo Argentino de Salud, se plantea el proyecto del Plan Estratégico de Salud 2027 de Federico Tobar y Esteban Lifschitz, para quienes la cantidad y calidad de los profesionales de la salud es el factor de mayor peso dentro de la función de producción de salud de un país, por lo que manteniendo la autonomía universitaria, proponen que sea el Estado Nacional a través de un organismo específico de regulación estratégica, el que acredite la formación de grado y posgrado de los profesionales que estarían dentro del Sistema Argentino de Salud (SAS: es el modelo sanitario que proponen para superar los problemas actuales de fragmentación, que se aplicaría hacia el año 2027), en función del mapa sanitario.[30]
La otra vertiente de estos cambios en materia de ejercicio profesional es la legislación que sobre el tema se está promoviendo desde el Congreso de la Nación y que ha sido objeto de tratamiento en este trabajo en el punto VII, es decir las leyes de ejercicio profesional de la Licenciatura en Terapia Ocupacional y la llamada Ley Federal de Trabajo Social, que comprende el ejercicio de la Licenciatura en Trabajo Social o Asistentes Sociales. A esto debemos agregar los proyectos que hemos referenciado que están avanzando en ambas Cámaras.
La concreción como leyes y el avance de estos proyectos genera sin embargo algunos interrogantes. Si se sancionan regulaciones de algunas profesiones de salud, ¿porque no avanzan los proyectos de otras, tengan o no problemáticas similares?
Por lo menos, desde el punto de vista de la técnica legislativa e intentando hacer un aporte a la armonización del derecho a la salud, creemos que debe legislarse una ley general de profesiones de salud. Esta ley debería tener una parte general que estableciera las disposiciones comunes a todas las profesiones, entre las que destacamos los principios éticos y axiológicos que han quedado plasmados en el primer artículo de la ley 27.051 de Terapia Ocupacional que reza: “La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.â€
Por otra parte, muchas de las disposiciones de las leyes profesionales de salud son comunes, como las condiciones para el desempeño y ejercicio, por lo que toda esa normativa puede quedar regulada en los capítulos de disposiciones comunes, quedando la parte especial para cada profesión. En este sentido, se pueden incorporar en forma orgánica y estructurada, todos las profesionales auxiliares de la salud que han sido incorporados por decreto al artículo 42 de la ley 17.132 y otras profesiones que ahora intervienen de forma relevante en el sistema de salud, como la Licenciatura en Psicología o Psicopedagogía, solo por nombrar dos de tantas.
Finalmente, y tomando como referencia las profesiones que están en la ley 17.132 o las que el Congreso dictó con anterioridad a 1994, creemos que estas deben ser actualizadas en sus incumbencias, por lo que esta ley general de profesiones de salud podría contener los alcances del ejercicio de acuerdo a los avances que hemos mencionado, sean tecnológicos, de tratamientos, nuevos alcances profesionales o los de generación de derechos para los pacientes.
Esta ley podría ser un paso importante en el federalismo de concertación, ya que en la medida en que cada jurisdicción establece y legisla sobre determinada prestación sanitaria y su acceso por sus habitantes de forma distinta a otra – en este caso desde los recursos humanos para llevarla a cabo -, se están generando situaciones que pueden ser desiguales respecto de los habitantes de otra jurisdicción.
En este sentido, el federalismo de concertación y su basamento constitucional pueden ser llevados a la práctica desde lo legislativo con un criterio amplio y pragmático, no solo para generar un acceso equitativo para todos los habitantes en todo el territorio y una distribución racional y equitativa de la oferta de servicios[31], sino también para que el Estado – Nación, Provincias y CABA – tenga un mayor control sobre quienes brindan prestaciones de salud, lo que en definitiva redunda en el goce efectivo de los derechos humanos que el Estado debe garantizar, en este caso respecto de la calidad de atención sanitaria para los ciudadanos.
En definitiva y siguiendo a Sánchez de León[32], es indispensable generar una nueva relación entre el Estado Nacional y las provincias para lograr una reforma del sector salud, con un pacto que se encare “desde un enfoque de derechos, orientado a la promoción, con una perspectiva desde los determinantes de la salud y con la estrategia de la Atención Primaria de la Salud como componente básico de la reforma.†Como vemos por sus componentes, la regulación armónica y concertada de las profesiones del equipo de salud sería un pilar fundamental de esta reforma.
Dr. Ignacio Juan Millé
BIBLIOGRAFíA
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– Héctor Pérez Bourbon, Manual de Técnica Legislativa, Editorial Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2008.
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– Federico Tobar y Esteban Lifschitz, Modelo Argentino de Salud PES 2027, Fundación Sanatorio Gí¼emes, Buenos Aire, 2011.
– Javier Vilosio, Oportunidades Perdidas, Del Hospital Ediciones, Buenos Aires, 2014.
[1] Dictámenes PTN 240:91
[2] Dictamen citado en referencia 1 PTN 240:91
[3] Dictámenes PTN 289:61
[4]Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, V-36. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1998.
[5]Fallos, 136:161
[6]Carlos Bidegain, Curso de Derecho Constitucional, Tomo 3, N° 495. Editorial AbeledoPerrot , Buenos Aires, 1996.
[7] Fallos, 97:37; 117:342; 156:290; 237:397
[8] Fallos, 305: 1094
[9] Fallo Cadoppi, C. H: c/Pcia. De Buenos Aires s/acción declarativa.
[10]http://www.conseil-national.medecin.fr
[11]http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l15-2007.t1.html
[12]www.lsms.org
[13]http://www.mercosur.int/msweb/Normas/normas_web/Resoluciones/ES/Res_058_001_Princ-%C3%89ticos_M%C3%A9dicos_MCS_Acta%204_01.PDF
[14]http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19429/texact.htm
[15]http://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-126/126-2227.pdf
[16]18ª reunión ordinaria de la H. Cámara de Diputados, 18 de noviembre de 2009.
[17]www.colegionut.com.ar/Docs/INFORME_ANALISIS_PROYECTO_DE_LEY_NACIO_AL_EJERCICIO_PROFESIONAL.pdf
[18]http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=6700-D-2008
[19]http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1105-D-2013
[20]http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=6994-D-2014
[21]http://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-132/132-1551.pdf
[22]Fallos, 156:290
[23]Fallos, 237:397
[24]Fallos, 320:89 – Caso Baca Castex
[25] LEMUS, Jorge Daniel y colaboradores. Salud Pública, Epidemiología y Atención Primaria de la Salud.
Marcelo Kohan diseño, Buenos Aires, 2005, páginas 255 a 264.
[26] Gabriela Laplacette y Liliana Vignau, Medicalización y sociedad, UNSAM, San Martín, Provincia de Buenos Aires, 2010, Páginas 53 y ss..
[27] Claudia Madies y Oscar Garay, Digesto Jurídico Argentino, Legislación del Centenario, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 2010, páginas 119 y ss.
[28]www.unesco.org.uy/mab/fileadmin/shs/redbioetica/Garay.doc y Digesto Jurídico Argentino, Legislación del Bicentenario, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Buenos Aires, 2010, páginas 119 y ss.
[29] Javier Vilosio, Oportunidades Perdidas, Del Hospital Ediciones, Buenos Aires, 2014, páginas 313 a 317.
[30] Federico Tobar y Esteban Lifschitz, Modelo Argentino de Salud PES 2027, Fundación Sanatorio Gí¼emes, Buenos Aire, 2011, páginas 26, 111 y ss.
[31] Federico Tobar, ¿Qué aprendimos de las reformas de salud? Editorial Sanatorio Gí¼emes, Buenos Aires, 2010, página 68.
[32] Adolfo Sánchez de León, Más salud, más derechos: el desafío de la Argentina que viene. Editorial El ojo blindado, La Plata, Provincia de Buenos Aires, 2010, páginas 160 y ss..