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Requiere, Jorge Damian y otros s/ inf. ley 22415 y 23771″ Causa Nº 332 – Delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del Código Aduanero – penas arts. 876 incs. «d», «e», «f» y «h» del Código Aduanero – art. 45 y 55 del Código Penal

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En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve dí­as del mes de noviembre del año dos mil uno, los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, Dres. Luis Gustavo LOSADA, César Osiris LEMOS y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria, Dra. Leticia Graciela DIAZ de CALAON, se encuentran reunidos a fin de dar a conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recaí­do en la causa nro. 332, caratulada: REQUIERE, Jorge Damián y otros s/inf. ley 22415 y 23771, respecto a:

a) JORGE DAMIAN REQUIERE: DNI nro. 20.470.574, argentino, nacido el 2 de octubre de 1968 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Adolfo y de Hilda Guillermina Salses, soltero, piloto comercial, domiciliado en la calle Reseros entre Balbí­n y Frers, Villa Udaondo, Partido de Ituzaingó, PBA.

b) VICTOR ADRIAN QUADRINI: DNI nro. 17.953.766, argentino, nacido el 10 de noviembre de 1966 en la Ciudad de Buenos Aires, casado, piloto comercial, hijo de José Luis y de Irene de Frusco, domiciliado en la calle Roque Saenz Peña 342, 8vo piso dpto. B, San Isidro, PBA.

c) NOE FRANCO: LE nro. 5.567.348, argentino, nacido el 10 de mayo de 1930 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Atilio y de Cayetana Danielle, viudo, despachante de aduana, domiciliado en la calle Aranguren 564 5to. piso dpto. 17″, Ciudad de Buenos Aires.

d) MIGUEL ANTONIO COTRONEO: DNI nro. 4.532.495, argentino, nacido el 9 de diciembre de 1945 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de José Miguel y de Antonia Sanz, casado, despachante de aduana, domiciliado en la Av. Juan Bautista Alberdi 2335 1er. piso dpto. 13 de la Ciudad de Buenos Aires.

e) RUBEN ALBERTO AMENDOLARA: DNI nro. 16.723.463, argentino, nacido el 4 de marzo de 1963 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Eduardo Roberto y de Susana Gómez, casado, comisionista de despachante de aduana, domiciliado en la calle Monteagudo 38, Sarandí­, Partido de Avellaneda, PBA.

f) CARLOS ROBERTO OCAMPO: DNI nro. 13.411.037, argentino, nacido el 30 de septiembre de 1959 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Osvaldo y de Ofelia Elsa de Rose, divorciado, comisionista de despachante de aduana, domiciliado en la calle Santo Domingo 3283, Ciudad de Buenos Aires.

g) RODOLFO DEL CASTILLO: LE nro. 8.209.471, argentino, nacido el 19 de mayo de 1950 en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé, hijo de Rodolfo y de Gerarda Nieves, divorciado, licenciado en comercio exterior, domiciliado en la calle Terrero 1796, PB, dpto. A, de la Ciudad de Buenos Aires.

h) ALEJANDRO MARIANO GACHE: DNI nro. 14.375.810, argentino, nacido el 21 de junio de 1960 en la Provincia de Buenos Aires, hijo de Héctor Andrés y Elvira Beatrí­z Vazquez, comerciante, domiciliado en la calle Chacabuco 2920, Olivos, PBA.

i) FERNANDO MATIAS ARANGUREN: DNI nro. 11.773.676,argentino, nacido el 20 de diciembre de 1955 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Francisco y de Sara Josefina Allemand, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Hipólito Irigoyen s/n, Tortugas, Pilar, PBA.

j) NESTOR JUAN GONZALEZ: LE nro. 4.421.546, argentino, nacido el 30 de octubre de 1943 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Bautista y de Angela Rodriguez, casado, comerciante, domiciliado en la calle Juan Marí­a Gutierrez 2595, 2do piso, Ciudad de Buenos Aires.

k) LUIS RIVEIRO RIVAS: DNI nro. 93.688.206, español, nacido el 8 de junio de 1951 en Pontevedra, España, hijo de José Luis y de Josefa Joaquina Rivas, casado, comerciante, domiciliado en la calle Federico Lacroze 2321, 3er. piso, departamento A, Ciudad de Buenos Aires.

l) PEDRO DAVID SCHOJET: DNI nro. 16.342.417, argentino, nacido el 28 de enero de 1965 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Isidoro y de Anita Lachs, casado, comerciante, domiciliado en la calle Libertad 1584, 2do piso dpto. B de la Ciudad de Buenos Aires.

Intervinieron en el debate por la parte acusadora: I) el Fiscal General, Dr. Jorge A. PEZZANO RAVA, y II) como querellante la Administración Federal de Ingresos Públicos, quién fuera representada por los letrados apoderados y patrocinantes Dres. Nelson Pablo BRUNOTTO y Carlos LUCUY y como letrado patrocinante Dr. Gustavo PORTICELLA; y por las respectivas defensas: 1) los Dres. Oscar H. COLOMBO e Inés DILERNIA respecto a los imputados ARANGUREN y GACHE, 2) la Dra. Adriana MARTILOTA LUGO respecto al imputado Del CASTILLO, 3) los Dres. Marcos Oscar y Javier LITVACK respecto a los imputados GONZALEZ y RIVEIRO RIVAS, 4) los Dres. Bernardo RODRIGUEZ PALMA e Ignacio GARONA respecto al imputado SCHOJET; 5) la Dra. Camila RODRIGUEZ CASELLA respecto al imputado COTRONEO, 6) la Defensora Oficial , Dra. Patricia M. GARNERO respecto a los imputados FRANCO, OCAMPO y AMENDOLARA y 7) el Dr. Rodolfo B. ROLDAN respecto de los imputados QUADRINI y REQUIERE.

De cuyas constancias,

RESULTA:

1. Que la Sra. Fiscal ante la Instrucción, Dra. Marí­a del Carmen ROGLIANO, en su requerimiento obrante a fs. 4212/4236vta., solicitó la elevación a juicio de la presente causa en relación a los imputados de autos. Ello con motivo de los hechos que importaran el ingreso, a territorio nacional a través de la Aduana de la ciudad de Buenos Aires, de ciento sesenta y cinco vehí­culos de origen extranjero, bajo el gobierno del régimen de importación directa de automóviles 0km para uso personal que instituyera el deccreto 2677/91 y posteriores resoluciones de la Secretarí­a de Industria y Comercio, al amparo de los siguientes despachos de importación: 36261-9/93, 81180-7/93, 64531-0/93, 36266-4/93, 74542-3/93, 16548-5/93, 297047-5/92, 275416-7/92, 64522-8/93, 180495-8/93, 32283-0/94, 208733-0/93, 135170-6/93, 135550-0/93, 190936-3/93, 17464-6/94, 155274-1/93, 160480-0/93, 13792-4/94, 208707-1/93, 32479-9/94, 32483-6/94, 45528-0/94, 16868-5/94, 11556-8/94, 11594-0/94, 11574-2/94, 150817-1/93, 147177-4/93, 141260-3/93, 43788-8/94, 26196-4/94, 11419-0/94, 11429-9/94, 43797-0/94, 43954-9/94, 43807-2/94, 32289-2/94, 15857-8/94, 29857-9/94, 18727-1/94, 59772-0/94, 152136-6/94, 208706-4/93, 128137-5/93, 146466-6/93, 136547-1/93, 141266-5/93, 141246-7/93, 179855-6/93, 141256-6/93, 135174-4/93, 170480-7/93, 141251-1/93, 185867-2/93, 170459-3/93, 209646-8/93, 141274-0/93, 212613-0/93, 208712-5/93 y 12401-6/94. Su detalle obra en el anexo I que se incorpora a la presente.

2. Analizó la conducta desplegada por los imputados dentro de las previsiones del art. 2do. de la ley 23.771 (sólo respecto a REQUIERE y QUADRINI) y el art. 864 inc. b) del CA con las agravantes del art. 865 incs. a), d) y f) del CA. Destacó que se encontraba en presencia de sesenta y un hechos punibles independientes (la autonomí­a material e histórica de las acciones coincide con cada una de las destinaciones definitivas de importación involucradas), que concurren real y/o materialmente entre si (art. 55 del CP), y que valorados individualmente presentan bajo la óptica de las normas ut supra individualizadas una plural tipicidad y/o múltiple encuadre tí­pico (concurso ideal) de delitos (art. 54 del CP).

3. Así­, encuadró la conducta de:

a) Jorge Damián REQUIERE y Victor Adrián QUADRINI como coautores de los delitos reseñados en orden a los sesenta y un hechos afirmados.

b) Miguel COTRONEO como coautor material de los ocho hechos delictivos vinculados con los despachos de importación nros. 36261-9/93, 64531-0/93, 36266-4/93, 74542-3/93, 16548-5/93, 297047-5/92, 275416-7/92 y 64522-8/93.

c) Noé FRANCO como coautor material de los dos hechos punibles que se vinculan con los despachos de importación nros. 81180-7/93 y 180495-8/93.

d) Rubén Alberto AMENDOLARA como coautor material de los cincuenta y dos hechos punibles vinculados con los despachos de importación nros. 32283-0/94, 208733-0/93, 135170-6/93, 135550-0/93, 190936-3/93, 17464-6/94, 155274-1/93, 160480-0/93, 13792-4/94, 208707-1/93, 32479-9/94, 32483-6/94, 45528-0/94, 16868-5/94, 11556-8/94, 11594-0/94, 11574-2/94, 147177-4/93, 141260-3/93, 43788-8/94, 26196-4/94, 11419-0/94, 11429-9/94, 43797-0/94, 43954-9/94, 43807-2/94, 32289-2/94, 15857-8/94, 29857-9/94, 18727-1/94, 59772-0/94, 208706-4/93, 146466-6/93, 136547-1/93, 141266-5/93, 141246-7/93, 179855-6/93, 141256-6/93, 135174-4/93, 170480-7/93, 141251-1/93, 185867-2/93, 170459-3/93, 209646-8/93, 141274-0/93, 212613-0/93, 208712-5/93, 12401-6/94, 128137/93, 150817-1/93, 81180-7/93 y 180495-8/93.

e) Carlos Roberto OCAMPO como coautor material de los cincuenta hechos punibles vinculados con los despachos de importación nros. 32283-0/94, 208733-0/93, 135170-6/93, 135550-0/93, 190936-3/93, 17464-6/94, 155274-1/93, 160480-0/93, 13792-4/94, 208707-1/93, 32479-9/94, 32483-6/94, 45528-0/94, 16868-5/94, 11556-8/94, 11594-0/94, 11574-2/94, 147177-4/93, 141260-3/93, 43788-8/94, 26196-4/94, 11419-0/94, 11429-9/94, 43797-0/94, 43954-9/94, 43807-2/94, 32289-2/94, 15857-8/94, 29857-9/94, 18727-1/94, 59772-0/94, 208706-4/93, 146466-6/93, 136547-1/93, 141266-5/93, 141246-7/93, 179855-6/93, 141256-6/93, 135174-4/93, 170480-7/93, 141251-1/93, 185867-2/93, 170459-3/93, 209646-8/93, 141274-0/93, 212613-0/93, 208712-5/93, 12401-6/94, 128137/93 y 150817-1/93.

f) Rodolfo del CASTILLO como coautor de los dos hechos punibles vinculados con los despachos de importación nros. 59772-0/94 y 152136-6/94.

g) Alejandro Mariano GACHE y Fernando Matí­as ARANGUREN como partí­cipes necesarios de los hechos punibles vinculados con los despachos de importación nros. 64522-8/93, 141256-6/93, 170480-7/93 y 147177-4/93.

h) Néstor Juan GONZALEZ y Luis RIVEIRO RIVAS como partí­cipes necesarios de los once hechos punibles vinculados con los despechos de importación nros. 185867-2/93, 170480-7/93, 136547-1/93, 146466-6/93, 16868-5/94, 179855-6/93, 160480-0/93, 135174-4/93, 150817-1/93, 170459-3/94 y 141251-1/93.

i) Pedro David SCHOJET como partí­cipe necesario del hecho punible vinculado con el despacho de importación nro. 170480-7/93.

Y CONSIDERANDO:

I. Conclusiones de las partes durante el debate.

4. Que el Dr. Carlos LUCUY, representante de la querella, manifestó que se imputaba a REQUIERE y QUADRINI el delito tributario consistente en la evasión durante el año 1993 del impuesto al valor agregado. Que dicha evasión se habí­a efectuado a través del siguiente modus operandi: 1) realizando operaciones de venta por las cuales no entregaron ningún comprobante, 2) entregando recibos tipo húsares o recibos comunes que luego eran devueltos por los compradores de los automóviles al entregarse los mismos, 3) entregando facturas o comprobantes por prestación de servicios de importación. Que teniendo en cuenta lo normado por el art. 2 de la ley 11683 se debí­a establecer cuál era la realidad económica de las operaciones efectuadas, así­ se hallaba acreditado que REQUIERE y QUADRINI pretendieron ser gestores en la importación de los autos que en realidad importaron para su comercialización a terceros. Hizo referencia a los testimonios de MARTIN y HERREROS quienes declararon que tanto REQUIERE como QUADRINI se dedicaban a vender autos. Que de los testimonios vertidos por GISER, PERALTA RAMOS, PERETTI, etc se determinó que se entregaba a los compradores recibos tipo húsares al momento de recibir la seña. Que también los testigos dijeron que daban la plata a los imputados de confianza, confianza que alimentó el modus operandi de los imputados. Que de los testimonios surgí­a que los adquirentes de los vehí­culos querí­an comprar un auto, no importarlo, que no sabí­an que ellos importarí­an un auto, que nada se les dijo sobre los diferentes regí­menes de importación, adulterando también su firma en los respectivos despachos de importación. Que esta sustitución del sujeto importador mostraba una parte de la simulación en la cual REQUIERE y QUADRINI actuaban conjuntamente comprando vehí­culos y vendiéndolos a particulares, que ambos imputados constituí­an una sociedad de hecho, conforme los elementos colectados durante el debate, citando como ejemplo que el testigo ODORICO le compró a REQUIERE pero deposito un cheque a nombre de QUADRINI, COHEN le compró a REQUIERE pero le entregó el auto QUADRINI, en el puerto estaban REQUIERE y QUADRINI entregando los autos, HERREROS le compró a QUADRINI sin embargo la facturación se encontraba a nombre de REQUIERE. Que ambos imputados actuaron como sociedad de hecho y bajo tal forma jurí­dica analizó los hechos. Hizo referencia al acrecentamiento del IVA que consideraba de aplicación al caso, explicando que en algunas operaciones además de la tasa del 18 % habí­a un acrecentamiento del 50 % más o sea, un 9 % que se agregaba, conforme la ley del impuesto al valor agregado nro. 23349. Que no comprendí­an la pretensión fiscal los testimonios de los adquirentes de vehí­culos del año 1994. Destacó que cuando se practicó el allanamiento los imputados en el mes de febrero entregaron facturas a personas que ya habí­an adquirido con anterioridad autos. Dijo que la pretensión fiscal reclamada ascendí­a a la suma de pesos 139.056, 43 en concepto de impuesto al valor agregado durante el año fiscal 1993. Que los precios de referencia para determinar el monto de tal pretensión eran menores a los del mercado. Que el hecho debí­a encuadrarse dentro de las previsiones del art. 2 inc. b) de la ley 23.771. Por su parte el Dr. Nelson Pablo BRUNOTTO, en su carácter de representante de la querella agregó que se encontraba ante dos hechos de contrabando: a) por un lado la simulación en el sujeto importador al documentar ante el servicio aduanero las importaciones con el inequí­voco proposito de someter la mercaderí­a a un tratamiento fiscal distinto al que le hubiese correspondido evitando el pago de los anticipos adicionales de IVA y ganancias que debí­an ser ingresados en la Aduana, consignando a terceros adquirentes como los importadores de los autos cuando en realidad eran REQUIERE y QUADRINI los verdaderos importadores y 2) a través de la subfacturación dolosa determinada en veintidós hechos de importación (que se correspondí­an con los despachos de importación cuyo nro. de orden eran el nro. 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44), sustituyendo la factura de origen por otra de menor valor y comprando un vendedor distinto, INVESTRA y LAVENSEMAR que sustituí­an a CATALANA DE RECAMBIOS. Manifestó que REQUIERE y QUADRINI que se conocieron por desarrollar ambos la misma actividad (pilotos de avión), conformaron una estructura para comercializar autos extranjeros en el paí­s. Así­ destacó tres etapas de las operaciones investigadas: 1) la adquisición de vehí­culos en el exterior a diferentes paí­ses y a distintas empresas, 2) la nacionalización de los autos presentando la documentación ante el servicio aduanero contando con la participación necesaria del despachante COTRONEO, de los comisionistas AMENDOLARA, OCAMPO y luego de los despachantes Noe FRANCO y ACCATI. Dijo que se vulneró el control aduanero no cumpliendo con las disposiciones 3431/91, 3543/92 de la ANA. En esta etapa también colaboraron suscribiendo los despachos de importación Noe FRANCO, ACCATI, COTRONEO, participación sin la cual el despacho no podí­a transitar por la Aduana. Agregó que luego tuvieron su aporte las agencias de autos Trade Cars y G. A. Automotores, en las personas de GONZALEZ, RIVEIRO RIVAS, GACHE, ARANGUREN y SCHOJET, quienes vendí­an a sus clientes los autos que REQUIERE y QUADRINI importaban. Hizo referencia a las pruebas colectadas en autos. Aludió a los testimonios vertidos en el debate de los cuales surgí­a en su mayorí­a que los compradores querí­an comprar un auto, no importarlo, que ignoraban los regí­menes de importación de autos, que no firmaron los despachos respectivos, que asistieron a las agencias de autos por publicaciones en el diario. Dijo que REQUIERE y QUADRINI constituí­an una sociedad de hecho mencionando los dichos de los testigos en ese sentido. Destacó que OCAMPO y AMENDOLARA tení­an la posibilidad de llenar a su voluntad los despachos, destacando que la pericia caligráfica habí­a determinado que las firmas insertas en dichos documentos eran falsas. Respecto a la subfacturación dijo que con la documentación española y la agregada al expediente se habí­a podido determinar la sustitución de facturas de menor valor al adquirido. Respecto a DEL CASTILLO manifestó que se acreditó el debido pago de los derechos aduaneros respectivos en los despachos de importación cuyo nro. de orden eran 42 y 43 por un lado, habiéndose acreditado la subfacturación por el otro conforme así­ surgia de la documentación de los despachos respectivos. Que sin embargo no podí­a probarse la faz subjetiva respecto a DEL CASTILLO ya que su participación era posterior al momento en la cual la mercaderí­a ya habí­a sido documentada con un valor distinto al cual habí­a sido comprada en el paí­s de origen. Por esto no habrí­a acusación a su respecto. Que en relación a Noe FRANCO calificó su conducta como imprudente, teniendo en cuenta la calidad de despachante de aduana que revestí­a el nombrado, considerando veraces sus dichos, habiéndose probado que no tení­a contacto con REQUIERE y QUADRINI, encuadrando su conducta dentro de las previsiones del art. 869 del CA a tí­tulo de autor en relación a los despachos de importación cuyo nro. de orden eran el 2 y 10, solicitando se lo condenara a la pena de multa de mil pesos y las penas accesorias previstas en el art. 876 apartado 2 del CA. En relación a COTRONEO cuya participación se determinara en ocho despachos de importación, consideró que el mismo pudo haberse representado la situación que se estaba llevando a cabo, poniendo en cabeza del nombrado a tí­tulo de dolo eventual la voluntad de acción en los hechos reprochados, imputándole la comisión del delito de contrabando en los términos del art. 864 inc. b) del CA solicitando se lo condenara a la pena de dos años de prisión más las accesorias del art. 876 – 1 del CA. Respecto a REQUIERE y QUADRINI los consideró coautores del delito previsto en los arts. 864 inc. b) y 865 inc. a del CA en 51 hechos respecto a la simulación del sujeto importador (exceptuando de los despachos imputados los nros. 23, 31, 35 al 40, 42 y 43) y 22 hechos de subfacturación (despachos nros. 11, 23 al 43) en concurso ideal con el delito tributario ya aludido por el Dr. LUCUY. Solicitó se los condenara a la pena de seis años de prisión más las accesorias del art. 876 del CA. Respecto a OCAMPO calificó su conducta como partí­cipe necesario del delito de contrabando previsto en el art. 864 inc. b y 865 inc. a y f del CA, solicitando se lo condenara a la pena de cuatro años de prisión y las accesorias del art. 876 del CA. Ello en relación a los cincuenta hechos que se le imputaran que concurren materialmente: cuarenta hechos respecto a la simulación del importador (despachos 11 al 61 excepto el 23, 31, 35 al 40) y veintidós respecto a la subfacturación dolosa en los despachos 11 y 23 al 43. Respecto a AMENDOLARA quien interviniera en los despachos 2 y 10 calificó su accionar dentro de las previsiones de los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA solicitando las penas de dos años y seis meses de prisión más las accesorias del art. 876 apar. 1 del CA. En relación a GACHE y ARANGUREN los consideró partí­cipes necesarios en relación a la simulación del importador calificando su accionar dentro de las previsiones del art. 864 inc. b y 865 inc. a respecto a los despachos 3, 29, 51 y 53. Solicitó las penas de dos años y seis meses de prisión más las accesorias del art. 876-1 el CA. En relación a GONZALEZ y RIVEIRO RIVAS calificó su conducta como partí­cipes necesarios del delito de contrabando, art. 864 inc. b del CA, en relación a los despachos 18, 24, 28, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 55 y 56. Solicitó las penas de tres años y seis meses de prisión más las accesorias del art. 876-1 del CA. Respecto a SCHOJET dijo que lo consideraba partí­cipe necesario del delito de contrabando en los términos de los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA solicitando la pena de dos años de prisión más las accesorias del art. 876-1 del CA. Hicieron uso del derecho a réplica el Dr. Gustavo PORTICELLA quien hizo referencia a la figura del acrecentamiento a los efectos de determinar el monto de la pretensión fiscal y aludió a los despachos de importación que se tuvieron en cuenta a los efectos de determinar la misma, incluyendo todos los despachos por los cuales los imputados habí­an sido indagados y requerida su elevación a juicio; y el Dr. Nelson Pablo BRUNOTTO quien hizo referencia al alegato del Dr. LITVACK manifestando que en su acusación se refirió a los mismos hechos y no a otros hechos distintos de los cuales habí­an sido los imputados investigados. Que cuando aludió a la inexistencia de facturas por parte de las agencias, se referí­a a que los agencieros omitieron intencionalmente las facturas para que las operaciones no fueran registradas como ventas. Que el asesoramiento aludido por la defensa era un asesoramiento de una venta la cual se ocultó ante la necesidad de REQUIERE y QUADRINI de no mostrar dicha operación. Aludió al despojo que sufrieran la DGI y la ANA en atención al menor valor de venta declarado de los autos.

5. Que el Sr. Fiscal al efectuar su alegato describió los hechos que originaran la presente causa, detalló los allanamientos practicados en autos, hizo referencia a las pruebas colectadas durante la instrucción. Manifestó que la presente investigación se inició el 15/12/93 por la denuncia efectuada ante la DGI por Gladys KOSCIUZCIK, quien reclamaba documentación que no habí­a sido entregada oportunamente y que necesitaba por habérsele robado el automóvil de su propiedad. A partir de esa denuncia se comienza con la investigación de otros compradores de automóviles. Esta investigación es llevada a cabo dentro de las normas previstas en la ley 11.683. El 9 de febrero de 1994 se efectuó la denuncia judicial pertinente , requiriéndose distintas ordenes de allanamientos. Que con motivo de dicha solicitud se efectuaron 17 allanamientos de los cuales solo seis interesan a la causa. El Sr. Fiscal destaco que a fs. 2087, la DGI, habí­a pedido autorización para citar personas y continuar con la investigación administrativa dentro de los parámetros de la ley 11.683. Que no hubo delegación de facultades respecto a ello, sino que se continuó con el procedimiento que correspondí­a para determinar el perjuicio fiscal y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Que la incorporación de dichas actas no resultaban necesarias como pruebas de cargo, dado que las mismas son meros actos administrativos efectuados dentro de las atribuciones de la DGI.. Que a fs. 2062, el Juez interviniente ordenó formar causa por separado, respecto a los imputados en estas actuaciones. Declarada la incompetencia el 6/10/94 del Tribunal que intervení­a, pasa la investigación al fuero Penal Económico. Señaló que es en el ámbito de este fuero donde se recabaron las pruebas testimoniales, documental , pericial caligráfica y la prueba de informes. Aclaró en referencia a la investigación dispuesta por el Sr. Juez “a quo” respecto de las empresas del exterior que vendí­an autos a la Argentina, tarea encomendada al grupo GITE, que la información producida quedó debidamente aclarada con los testimonios de BUSTOS HARM y BENITEZ Que dichos informes permitieron ampliar el conocimiento y probar la maniobra realizada en cuanto a la subfacturación efectuada por la venta de los automóviles en cuestión. A continuación efectuó un análisis de las pruebas colectadas durante la etapa de instrucción y de las adquiridas en la etapa de juicio como instrucción suplementaria. Manifestó que las maniobras investigadas en autos fueron realizadas por una banda cuyos autores fueron REQUIERE Y QUADRINI con la participación necesaria de agencieros, vendedores de autos y revendedores (GACHE, ARANGUREN, GONZALEZ , RIVEIRO RIVAS y SCHOJET) quienes junto con aquellos captaban los clientes contando con la participación para documentar aduaneramente de los comisionistas AMENDOLARA Y OCAMPO, junto con los despachantes COTRONEO y FRANCO. Agregó que en forma independiente evaluarí­a el accionar de Rodolfo DEL CASTILLO. Señaló que conforme los 61 hechos que fueran requeridos para la elevación a juicio, debemos efectuar la siguiente distinción. 1) en la captación de clientes intervinieron: a)Pedro SCHOJET en el hecho caso Nro. 53, b) Alejandro GACHE y Fernando ARANGUREN, en los hechos casos Nro. 9, 29, 51,53, c) Néstor GONZALEZ Y Luis RIVEIRO RIVAS en los hechos casos nro. 18, 24, 28, 46, 47, 50,52, 53, 54, 55, 56 . En el resto de los casos actuaron REQUIERE Y QUADRINI en la captación de los clientes, con excepción de los hechos Nro.23, 31, 35, 36, 37, 39, 40, 42 y 43 en los cuales de la simple lectura de los DI se observa que fueron abonados los tributos del 8 y 3 % del IVA y ganancias, por lo cual no existe violación alguna al régimen de importación aunque si van a ser analizados desde el punto de vista de la subfacturación. 2) en el trámite aduanero: allí­ tenemos a los comisionistas de despachantes y despachantes aduaneros: 1) Rubén AMENDOLARA, se le imputaran los hechos casos nro. 2 y 10, 2) Carlos OCAMPO se le imputara la comisión de 50 hechos, casos Nro. 11/ 42 y 44/61, 3) MIGUEL COTRONEO se analizara su intervención en los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y respecto a NOE FRANCO se analizara los casos Nro. 2 y 10.Recordó el Sr. Fiscal que respecto a Gerónimo ACCATI , la acción penal se habí­a extinguido por fallecimiento del imputado. Seguidamente analizó la conducta de RODOLFO del CASTILLO en atención a los dos hechos que le fueran imputados según el requerimiento de elevación a juicio hechos casos nros. 42 y 43, manifestando que de la lectura de los despachos de importación surgí­a que los derechos correspondientes fueron abonados. Por lo tanto lo único que quedaba analizar si en dichos casos habrí­a participado en las maniobras de subfacturación .Que si bien objetivamente se pudo demostrar con las facturas de Levansemar materialmente la subfacturación, respecto del imputado del CASTILLO, no se probó el elemento subjetivo. Ello en atención a que el nombrado celebró un convenio con Julio GONZALEZ el que fue aportado a fs. 3888 y quien fuera propietario de los autos que ya habí­an ingresado a plaza por el cual se demuestra que DEL CASTILLO solo intervino en el ingreso a plaza de automóviles que ya estaban en zona primaria aduanera. En abono de sus dichos señaló toda la prueba que existí­a respecto a lo argumentado que demostraba la inexistencia del elemento subjetivo en el delito que se le atribuyera al nombrado del DEL CASTILLO solicitando se lo ABSOLVIERA DE CULPA Y CARGO , SIN COSTAS. Respecto de PEDRO DAVID SCHOJET participó en la comisión del hecho, caso Nro. 53. Fue la persona que vendió el auto a Alicia GISER, quién efectúo las tratativas de venta, y quién confeccionó un boleto de compraventa. Su aporte fue la captación de clientes haciendo aparecer al comprador como propietario e importador del mismo, utilizando los datos personales para volcarlos en la documentación aduanera que posibilitaba la importación del automóvil. Que quedó demostrado que SCHOJET tuvo un cabal conocimiento de la operatoria que hací­a QUADRINI. Por ello acusó a PEDRO DAVID SCHOJET como partí­cipe necesario (arts. 45 CP y 886 del CA) del delito previsto en los arts. 864,inc b) y 865, inc. a) del CA , solicitando en base a las pautas de los arts. 40 y 41 del CP se lo condenara a la pena de dos años de prisión en suspenso y las penas accesorias del art. 876 del CA incisos d) e) f) y h), pidiendo que la inhabilitación para el ejercicio del comercio a la de un año y circunscribiendo el inc. f) a ser miembro de fuerzas de seguridad, CON COSTAS.. Respecto a ALEJANDRO GACHE Y FERNANDO ARANGUREN, fueron imputados como partí­cipes necesarios en los hechos casos Nro. 9, 29, 51 y 53. Los nombrados son los únicos socios de la agencia de autos G.A. AUTOMOTORES, conforme el contrato social obrante a fs. 2796/7.Dicha agencia se dedicaba a la venta de automóviles usados hasta que por intermedio del padre de Quadrini ampliaron su negocio con la venta autos nuevos importados. Efectúo un detalle de las pruebas arrimadas en su contra y llegó a la conclusión que ambos vendieron autos nuevos importados no anoticiando a los clientes que ellos eran los importadores de los mismos ni tampoco los beneficios impositivos que obtendrí­an bajo ese régimen Que dichos clientes quedaron con la convicción de estar comprando autos a la agencia y no importándolos. Que ambos procesados conocí­an la forma de operar de Requiere y Quadrini ya que no se entregaba facturas de venta y facilitaban los datos personales de los clientes para se conformaran así­ los despachos de importación y las facturas del exterior a nombre de los mismos. Analizó caso por caso, y respecto al hecho mencionado en el caso Nro. 53, el que le fue imputado en calidad de partí­cipe necesario a SCHOJET, solicitó la ABSOLUCIÓN de los nombrados. Acusó a ALEJANDRO GACHE y FERNANDO ARANGUREN como partí­cipes necesarios , art- 45 CPP y art. 886 del CA, por tres hechos los cuales concurren materialmente , casos Nros. 9, 29, y 51, del delito previsto en los arts. 864, inc. b) y 865, inc a) del CA , solicitando se los condenará a cada uno de ellos, conforme a las pautas mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, a las penas de 2 años y 8 meses en suspenso, y a las accesorias previstas en el art. 876 del CA , incs d) e) f) y h), en lo que respecta al ejercicio del comercio a un año y seis meses, y circunscribiendo lo dispuesto en el inc. f) a la de ser miembros de fuerzas de seguridad. CON COSTAS. Asimismo solicitó respecto de los hechos casos nros. 22 y 28 , referidas a las importaciones efectuadas por JACOB y PATRICIO PERALTA RAMOS , se extrajeran los testimonios pertinentes para su remisión al Juez de Instrucción interviniente a fin que se investigue la responsabilidad de los nombrados en dichas importaciones. Respecto a NESTOR JUAN GONZALES y LUIR RIVEIRO RIVAS manifestó que fueron traí­dos a juicio en virtud de habérseles imputado su participación en once hechos, casos nro.18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, y 56. Señaló que su participación se ceñirá sobre la violación al régimen de importación no sobre la subfacturación en atención a que no existí­an pruebas en su contra respecto a la misma. A continuación efectúo un detalle de cada una de los hechos, analizando minuciosamente las pruebas que obraban en su contra como las testimoniales prestadas por los adquirentes de los automóviles en cuestión. Puso de resalto en el caso de la testigo PATRICIA GLORIA DAGRADI – caso nro. 46- que la nombrada quién en forma espontanea durante la audiencia de debate presentara documentación dada por la agencia , entre la misma obraba una factura de fecha 21 de julio de 1993 extendida por la firma SODEXA nro. 193-65-4339 a nombre de DAGRADI. Que esta última factura cobra interés en atención a que dentro del Despacho de Importación correspondiente a esta operación obraba igual factura en número y fecha pero extendida a nombre de QUADRINI. Esto prueba la falsificación efectuada en materia de facturas las cuales eran presentadas para llevar a cabo las importaciones. También destacó que las facturas de TRADE CARS como las de REQUIERE fueron extendidas mucho tiempo después de efectuadas las operaciones con los clientes y antes que estos prestaran declaración en la DGI. . Concluyó que del análisis efectuado de los once hechos quedó demostrado una metodologí­a que se llevaba a cabo en la importación de estos automóviles, captaban los clientes , les proporcionaban los datos a REQUIERE y QUADRINI, se demostró que los clientes querí­an comprar autos y lejos del ánimo de esas personas estaba importarlos como que también desconocí­an el régimen por el cual se los traí­a y el consiguiente beneficio impositivo. También se demostró que tanto RIVEIRO RIVAS como GONZALEZ conocí­an la operatoria de REQUIERE Y QUADRINI . Destacó en base a esto las pruebas que surgí­an de la documentación que fuera secuestrada en dicha agencia mencionado, entre otros, papeles manuscritos en el Folio 28 , y en el Folio 24, quedando en claro que los nombrados tení­an cabal conocimiento que sus clientes quienes habí­an concurrido a la agencia a comprar autos , pasaban a convertirse en importadores de vehí­culos, sin la aprobación de estos. Si ellos no hubieran captado el cliente y suministrado los datos para realización de la papelerí­a aduanera la operatoria en cuestión no podí­a haberse concretado. Por lo expuesto acusó a NESTOR JUAN GONZALEZ y a LUIS RIVEIRO RIVAS como partí­cipes necesarios en la comisión de once hechos, los que concurren materialmente , art. 55 CP, del delito tipificado en los arts. 864, inc. b) y art. 865inc a) del CA, solicitando se los condenara a cada uno de los nombrados, conforme las pautas señaladas por los arts. 40 y 41 del CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión , las accesorias previstas en el art. 876 , inc d) e),f) y h) CA siendo la inhabilitación para el ejercicio del comercio la de dos años , circunscribiendo lo dispuesto en el inc. f) a miembros de fuerzas de seguridad, y la inhabilitación prevista por el art. 12 del CP Con COSTAS. Asimismo respecto al hecho , caso nro. 34, solicitó se extraigan los testimonios pertinentes para que se investigue la posible comisión de un delito como la participación que les cupo a GACHE y RIVEIRO RIVAS en el mismo. En relación a JORGE DAMIÁN REQUIERE y VICTOR ADRIÁN QUADRINI, los nombrados fueron traí­dos a juicio imputándoseles ser coautores materiales en sesenta y un hechos. A ambos se le imputan dos formas de comisión de los delitos que se le atribuyen: por violación al régimen de importación de automotores realizada por particulares en los sesenta y un hechos con excepción de los que se identificaron con los nros. 23, 31, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, en los cuales se abonaron los derechos respectivos de importación, y por subfacturación en veintidós hechos , identificados como los casos nros. 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,32, 33,34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43. A continuación relató las circunstancias que llevaron a ambos a dedicarse a la importación de autos para particulares hasta llegar a montar una estructura de venta e importación, especializándose en dos marcas FIAT y PEUGEOT. Señaló que para ello cumplimentaron diversas tareas: viajaban personalmente al exterior a efectos de adquirir autos, intervení­an personalmente en toda la operación , iban a casa de futuros compradores , llevaban folletos, concurrí­an a agencias e interesaron en la venta a agencieros y revendedores independientes. Entre los clientes hubo vecinos, peluqueros, compañeros de trabajo, amigos, parientes hasta llegar ya ,en expansión, a las agencias de reventa de automóviles usados. Que para dicha operatoria se necesito de conocimientos técnicos en materia aduanera , contratando los servicios del despachante de Aduanas primero Cotroneo, luego Noe Franco y Accati , los comisionistas Amendolara y Ocampo. También destacó las pruebas por las cuales sostení­a que REQUIERE y QUADRINI conformaban una sociedad de hecho, no se desempeñaban en una forma independiente sino que se dividí­an las tareas indistinta o conjuntamente trataban con los clientes o agencias, así­ detalló una serie de actos realizados por uno y por otro respecto de una misma importación . En cuanto a los hechos imputados, recordó que catorce de los mismos ya habí­an sido descriptos al tratar los casos de SCHOJET, GACHE, ARANGUREN, REVEIRO RIVAS y GONZALEZ. En estos casos REQUIERE Y QUADRINI resultaron ser los autores materiales de los mismos dado que fueron los importadores y quienes con la connivencia de los comisionistas, la desidia de los despachantes y la complicidad de los vendedores, lograron el objetivo de burlar el control aduanero. Seguidamente se analizaron los hechos restantes y las pruebas que acreditaban la ilicitud se sus respectivas conductas. Concluyó que se pudo comprobar con las testimoniales, la documental , la pericia caligráfica la comisión del contrabando a través de la modalidad de violación al régimen de importación de autos para particulares. En relación a los casos de subfacturación dicha maniobra se comprobó en veintidós hechos , casos identificados con los nros. 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 también se reunió la prueba suficiente como para acreditar como autores de dicha maniobra a REQUIERE Y QUADRINI, destacando el informe producido de la Administración Nacional de Aduanas, el cotejo de la documentación proveniente del extranjero, y a los dos casos de facturas con igual número y empresa pero con destinatarios distintos, como ya dijera al tratar el caso de la testigo DAGRADI y la referida al testigo Fernando Rafael LIBERMAN y al testigo Pablo De Barrio, que se encuentran en los Despachos de Importación identificados con el nro. 5 y 9, factura de Unilasa nro. 9215 utilizada dos veces. Agregó que respecto a los ocho hechos identificados con número de orden 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, y 20 no se pudo acreditar debidamente la comisión de delito en sus distintas formas de comisión ya relatas por lo que en estos casos manifestó QUE NO FORMULARIA ACUSACIí“N ALGUNA solicitando la absolución de los imputados en relación a los mismos. Respecto a como concurrí­an los delitos entre sí­, manifestó que respecto a los referidos a sólo a la violación al régimen (hechos 1/10, 18, 21/22, 44/61) y los referidos sólo a la subfacturación (hechos 11, 23, 31/32, 35/40, 42/43), en ambos casos y entre los mismos supuestos del mismo tipo de maniobra ellos concurrí­an en forma real, en cuanto a los hechos donde la forma de comisión fueran dobles, violación al regimen y subfacturación (hechos 24/30, 33/34, 41) , ellos concurrí­an en forma ideal. Que todos los hechos mencionados precedentemente, 53 hechos que concurren en forma real entre sí­, también concurren en forma ideal con el delito previsto en el art. 2?, inciso b) de la ley 23771- Respecto a esta última imputación se adherí­a a todo lo manifestado por la parte querellante. Así­ acusó a JORGE DAMIAN REQUIERE Y VICTOR ADRIAN QUADRINI, como coautores ( art. 45 del CP) de los delitos tipificados en los arts. 864, inc. b) y art. 865, inc. a) y f) del CA , en orden a cincuenta y tres hechos cometidos en forma reiterada materialmente en concurso ideal con la violación a lo dispuesto en el art. 2? , inc b) de la ley 23771, solicitando se los condenara a cada uno de los nombrados, conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del CP a las penas de CINCO Aí‘OS Y SEIS MESES , mas las accesorias del art. 876 inc. d) e) f) y h) , solicitando que para el inciso e) sea de TRES Aí‘OS de inhabilitación para el comercio ,y el f) se circunscribiera a ser miembros de la fuerza de seguridad, se aplicará la inhabilitación prevista en el art. 12 del CP , TODO ELLO CON COSTAS. En relación a RUBEN AMENDOLARA señaló que el nombrado habí­a actuado como eje o pivot de la maniobra, su actuar se remonta a la intervención de Miguel COTRONEO como despachante de aduana en hechos investigados en la causa. Que fue en dicho a lugar donde conoció a Quadrini. Señaló que fue él quien conecta a los importadores con otros despachantes de Aduana y con Ocampo. También se refirió a las circunstancias en que fuera despedido por el Despachante Cotroneo.. Consideró que AMENDOLARA junto a OCAMPO cumplió un rol necesario en toda la operatoria sin los cuales las falsificaciones y subfacturaciones no hubieran tenido lugar prestando una ayuda necesaria a los autores sin cuya cooperación el delito no se hubiera llevado a cabo. Luego de un relato sobre los hechos que se le imputaban acusó a RUBEN AMENDOLARA como partí­cipe necesario , art. 45 del CP, del delito de contrabando agravado en los tipos previstos en los arts. 864 inc. b) y 865 inc. a) y f) del CA por dos hechos identificados con los nros. 2 y 10, que concurren forma real, solicitando se lo condenará conforme las pautas señaladas en los arts. 40 y 41, a las penas de dos años y ocho meses de prisión en suspenso, y las accesorias previstas en el art. 876, inc. d) e), f) h) , CA , peticionando que la inhabilitación para ejercer el comercio se fije en un año y seis meses, y respecto al f) se circunscriba a ser miembro de las fuerzas de seguridad, y las costas del juicio. Respecto a CARLOS ROBERTO OCAMPO, manifestó que su participación en los hechos investigados fue similar a la de AMENDOLARA. Destacó que el nombrado se desempeñaba como comisionista del Despachante de Aduana ACCATI .Sostuvo que llenaba la documentación aduanera que debí­a presentarse, la hací­a firmar por el despachante interviniente, la presentaba ante la Aduana, continuando con el trámite hasta lograr la nacionalización de los autos y su salida a plaza. Que los adquirentes de los vehí­culos no trataban con AMENDOLARA ni con OCAMPO, lo cual explica que ninguno los haya reconocido durante la audiencia, ya que estos comisionistas conformaban un grupo que actuaba en las sombras efectuando los trámites a espaldas de los interesados. Señaló las pruebas que obraban en su contra resaltando entre las mismas las facturas de Catalana de Recambios, Servicios Prades y de Levansemar expedidas a nombre de Requiere y los despachos de importación firmados por ACCATI en blanco, que fueran encontrados en su domicilio durante el allanamiento efectuado. Que en relación a los hechos casos identificados con los nros. 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 por los cuales no formulara acusación a REQUIERE Y QUADRINI, también pidió que se absolviera respecto de los mismos a OCAMPO. Finalmente acusó al nombrado en calidad de partí­cipe primario en 42 hechos cometidos en forma reiterada diferenciando hechos que habí­an sido cometidos violando el régimen (18, 21/22, 44/61), hechos en los cuales constataron la subfacturación (11, 23, 31/32, 35/40, 42) y los hechos donde se comprobó las dos formas de comisión (24/30, 33/34, 41), que concurren en forma ideal, por el delito de contrabando agravado previsto en las figuras de los arts. 864 inc. b) y 865, inc a) y f) del CA, solicitando se lo condenará, conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, a las penas de cuatro años de prisión , a las accesorias previstas en el art. 876, inc d) e) f) y h) solicitando para la inhabilitación para ejercer el comercio la misma se fije en dos años y seis meses y para el inciso f) se circunscribiera a ser miembro de las fuerzas de seguridad, la inhabilitación prevista en el art. 12 del CP , todo ello CON COSTAS. Respecto a NOE FRANCO, señaló que el nombrado habí­a intervenido como despachante de aduana en dos hechos , casos identificados con los nros. 2 y 10. Efectuó un relato de como habí­a participado el nombrado en dichos hechos. Destacó que se habí­a probado que el nombrado procedí­a a firmar los despachos que ya traí­a confeccionados Amendolara. Por otra parte manifestó que no se pudo probar que hubiera actuado con dolo alguno, por lo que, en atención a las obligaciones que le comprendí­an como despachante de aduana, debió extremar el deber de cuidado. Destacó la calidad de despachante de aduana que el mismo revestí­a quien por su habitualidad en el manejo de documentos propios de la actividad se hallaba más capacitado para detectar irregularidades debiendo extremar el deber de cuidado en relación al mayor conocimiento que el mismo posee y al no haberlo hecho por causa de negligencia o desidia debí­a responder a tí­tulo culposo. ACUSí“ a NOE FRANCO como autor (art. 45 del CP) del delito previsto en el art. 869 del CA en dos hechos los que concurren en forma real, solicitando se le aplicara la multa de dos mil pesos conforme resolución 2344/91 de ANA y a las accesorias previstas en el art. 876 del CA inc d) e) y f), fijando para la inhabilitación para ejercer el comercio en un año y circunscribiendo la pena del inc. f) a ser miembro de la fuerza de seguridad. CON COSTAS. Y por último respecto a MIGUEL COTRONEO , manifestó que el nombrado habí­a intervenido en los hechos de los casos identificados con los nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Su intervención fue como despachante de aduana en despachos que el mismo confeccionaba y que luego daba a QUADRINI para que firmaran los clientes. Luego efectuó un relato respecto a las pruebas arrimadas durante el debate y concluyó que no se pudo acreditar un quehacer doloso respecto de COTRONEO, pero si a tí­tulo de culpa, ya que por su profesión y especial conocimiento de los beneficios impositivos que irrogaban a los particulares importadores de autos para su uso personal, debió extremar el deber de cuidado para que la burla al control aduanero no se efectivizara. ACUSÓ a MIGUEL COTRONEO como autor en forma reiterada, ocho hechos ( arts. 45 y 55 CP) del delito previsto y reprimido en el art. 869 del CA, solicitando se lo condenará conforme a las pautas señaladas por el art. 40 y 41 del CP, a la pena de DIEZ MIL PESOS DE MULTA y las accesorias previstas en el art. 876 CA apartado segundo inc d) e) y f) , fijándose la inhabilitación para el ejercicio para el comercio en un año y seis meses y circunscribiendo el f) a ser miembro de fuerzas de seguridad. CON COSTAS. Concluidas las respectivas acusaciones, solicitó se ordenara lo siguiente: 1) extraer los testimonios pertinentes para que se investiguen las conductas de FEDERICO CLASEN , JULIO GONZALEZ , CARLOS SALA, y la firma Carlos SALA SA, remitiendo la documentación que respecto a los nombrados se encontraba reservada en Secretarí­a dentro de la documentación que le fuera secuestrada al imputado OCAMPO en su domicilio 2) extraer testimonios respecto a los ocho despachos de importación en los cuales se indagara a AMENDOLARA y por los cuales no se hubo formulado requerimiento de elevación a juicio 3) extraer los testimonios pertinentes para que se investigara conforme las constancia que surgieron del debate la participación que le cupo a PEDRO DAVID SCHOJET respecto a la importación efectuada a nombre del testigo HERNAN RUBEN DARIO TOMASINI y 4) en atención a la pena de prisión solicitada se dispusiera para aquellos supuestos en que la misma era de cumplimiento efectivo la detención de los imputados respectivos. Hizo uso del derecho a réplica. Dijo que adherí­a a los dichos vertidos por la querella respecto al delito tributario. Aclaró que, respecto de la documentación aludida por la Defensora Oficial que fuera, según dijera, traí­da a la causa por JACOB, se podí­a constatar que existí­a entre la documentación secuestrada a OCAMPO, los originales de las facturas 29 y 30, agregó que los imputados sabí­an que estaban siendo investigados por lo cual se emitieron una serie de recibos tendientes a tratar de documentar su intervención en las operaciones efectuadas.

6 El Dr. Rodolfo B. Roldán, letrado defensor de los imputados Jorge Requiere y Adrian Quadrini, manifestó que se imputaba a sus asistidos, en relación a la totalidad de los hechos investigados, la simulación del sujeto de la importación, así­ como también el contrabando por subfacturación y la infracción a la ley penal tributaria en relación al impuesto al valor agregado del año 1993. Que en relación a esta última imputación solicitó se juzguen los hechos dentro del marco de la ley penal tributaria vigente en la actualidad en los términos del art. 2 del CP. Sostuvo que en un primer momento la DGI al determinar la pretensión fiscal lo hizo por separado, atribuyendo a cada uno de sus asistido un monto de evasión determinado y, advirtiendo que el monto de lo evadido no alcanzaba el tope requerido por la normativa vigente, se modificó el criterio y se utilizó la figura de la sociedad de hecho que estarí­a integrada por REQUIERE y QUADRINI con el único objeto de superar aquélla suma. Que el fisco se basó para sostener la existencia de tal sociedad en el hecho de que la actividad de ambos se habí­a desarrollado en un mismo inmueble que resultaron ser referentes en forma indistinta ante sus clientes, resaltó que tales circunstancias no son suficientes para acreditar la existencia de la sociedad de hecho que se pretende, porque como lo revelaba la experiencia en el ámbito profesional era común que se den estas circunstancias entre quienes comparten una oficina sin que por ello exista un mismo objeto y motivación común y un aporte común para la formación de un fondo común y sobre todo la decisión de participar en los beneficios y en las pérdidas de un negocio conjunto. Sostuvo que aún cuando se aceptara por ví­a de hipótesis la existencia de tal sociedad, el monto del tributo presuntamente evadido no superarí­a aquél lí­mite establecido por la ley, en primer lugar porque el importe reclamado en concepto de los responsables no inscriptos no forma parte del monto presuntamente evadido, en razón a qué, no habiendo facturado y cobrado tal importe a las agencias, simplemente los coloca en la condición de responsables por deuda ajena, en razón de haber omitido actuar como agentes de retención, conducta que no se encuentra prevista como delictiva en el texto de la ley penal tributaria vigente en la actualidad. Adujo en segundo lugar, que existí­an elementos de convicción para presumir que las agencias no estaban bien categorizadas como responsables no inscriptas, no habiéndose efectuado ninguna investigación en tal sentido. Hizo referencia a los despachos no incluí­dos por el Sr. Fiscal en su acusación pero sí­ incluí­dos por la querella en el monto presuntamente evadido. Afirmó que existí­an errores de cálculo por parte del fisco en aquéllas operaciones en las que intervino una agencia y afirmó que existí­a error de cálculo en la aplicación de la variación de los precios de venta efectuados por la querella en su alegato, aportando planillas de cálculo referidas a los casos aludidos. Por último adujo que el valor de venta tomado como base para el cálculo del monto evadido se apartaba de los parámetros previstos en tal sentido por la ley de la materia, pues se valió de información de terceros que operaban en mercados distintos y que incluí­an condiciones y servicios no ofrecidos por sus defendidos. Que le hubiera resultado fácil a la querella determinar los valores de los autos importados por particulares en las mismas condiciones, en el mismo contexto analizando los datos existentes en la Secretarí­a de Comercio a la fecha de los hechos. Que en consecuencia por no superar el monto de $ 100.000 previstos como elemento objetivo del tipo por la ley vigente, solicitó la absolución de sus defendidos por dicha imputación haciendo reserva de la cuestión federal y de recurrir en casación. Manifestó que tampoco hubo simulación del sujeto importador ya que los adquirentes de los autos fueron contestes en manifestar que querí­an comprar un auto, que sabí­an que era importado, que sabí­an que el auto era traí­do para ellos, que era un 0 KM, y que de este modo lo adquirí­an valiéndose de la actividad desplegada por REQUIERE y QUADRINI a través del régimen especí­fico. Que si se analizaba el mandato expreso o tácito la conducta de estas personas que sabí­an que recibirí­an y patentarí­an el auto traí­do desde el extranjero a su nombre y para su uso particular, satisfací­an los exigencias del mandato ya sea expreso o tácito, conforme lo dispuesto en el Código Civil en tal sentido. Que no se simuló ni desnaturalizó lo dispuesto en el Decreto 2677 regulatorio de la industria automotriz, encaminado a que los particulares pudieran obtener u vehí­culo a un menor precio o en tiempo menor al que tendrí­an que esperar en el mercado local. Agregó que tampoco se desnaturalizó lo dispuesto en la resolución de la DGI nro. 3543, ya que se probó que los autos estaban destinados a su uso y consumo personal de los terceros adquirentes. Que no existiendo simulación alguna solicitada la absolución lisa y llana de sus asistidos por dicha acusación. Hizo reserva de la cuestión federal y de recurrir en casación para el caso que se acepte la postura de la acusación. Que en relación a la subfacturación que le fuera imputada a sus pupilos dijo que las acusaciones se basaron en la documentación que aportara Bustos Harm, las que no podí­an ser tenidas en cuenta como prueba de cargo sin violar el derecho de defensa, en razón a que fueron obtenidas a espaldas del proceso y con ocultamiento a las partes, por lo que hizo reserva de la cuestión federal y de recurrir en casación. Que su producción no fue ordenada por ningún tribunal sino producida por orden del Administrador de Aduana y remitidas luego al Juzgado Federal nro. 1 de Córdoba, a una causa con un distinto objeto procesal. Que su ulterior remisión por aquél Juzgado a este proceso no es más que un pretendido ropaje de legitimidad. Que respecto a las facturas que se imputan falsas sostuvo que no existí­a prueba alguna que desvirtuara su autenticidad. Que el exhorto a Uruguay tramitado durante el proceso corroboró la real existencia de la firma Investra SA. Que la pretendida falsificación de la firma de los destinatarios de vehí­culos en algunos despachos no puede ser atribuida a sus defendidos fuera de aquéllos casos que reconocieran haberlas insertado a pedido de amigos, suscribiéndola en algún caso con su propia firma. Que tales firmas en los despachos de importación no era obstáculo para que los mismos tramitaran bajo el régimen respectivo, constatándose que efectivamente las personas que figuraban en los despachos fueron las adquirentes de los vehí­culos en cuestión. Que de tal modo no afectaron las funciones de contralor de la Aduana ni pueden considerarse una falsificación en razón de no existir posible perjuicio. Sostuvo que la imputación promiscua que se formula a sus defendidos respecto de la totalidad de los hechos que se le imputaran sin precisar la actividad que a cada uno se le imputaba a cada caso comportaba un menoscabo al derecho de defensa por lo que hace reserva del caso federal y de recurrir en casación. Que por último respecto de las penas privativas de libertad solicitada por los acusadores dijo que de ningún modo satisfací­an el fin de la pena, en razón a que sus defendidos no tení­an antecedentes. Que además contaban con inmejorables informes ambientales, que desde la fecha de los hechos de autos hasta el presente habí­a transcurrido un lapso mayor al solicitado por las acusaciones durante el cual han llevado una vida intachable con lo que su reinserción a la sociedad resulta evidente. Que por ello pidió subsidiariamente que de imponerles pena de prisión sea dejada en suspenso. Hizo uso del derecho a réplica respecto al delito tributario enrostrado a sus asistidos. Hizo uso del derecho de réplica reiterando que no consideraba de aplicación al caso el acrecentamiento aludido por la querella al evaluar la pretensión fiscal reclamada a sus asistidos. Agregó que, respecto a los despachos de importación que se tuvieron en cuenta para determinar la pretensión fiscal, al ser considerados delitos en concurso ideal, debí­an evaluarse los mismos conforme el criterio vertido por el Sr. Fiscal en su alegato.

7. La Dra. Adriana Marlene MARTILOTTA LUGO defensora de Rodolfo DEL CASTILLO dijo que adherí­a a lo manifestado por el Sr. Fiscal en su alegato, que en atención a lo resuelto en el fallo Tarifeño de la CSJN ante la falta de acusación fiscal solicitaba la absolución lisa y llana de su asistido, peticionó también se remitiera oportunamente copia de la sentencia de la presente causa al Juzgado instructor en el cual se tramitaban actuaciones seguidas contra Del Castillo.

8. El Dr. Marcos LITVACK , letrado defensor de Luis RIVERO RIVAS y Néstor Juan GONZALEZ manifestó que se imputaba a sus defendidos el delito de contrabando agravado en once oportunidades, en carácter de partí­cipes necesarios, habiendo quedado definida la conducta que se les atribuí­a en el parágrafo 3) del punto XI del Capí­tulo D) del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 4212/36.- Que el debate oral permitió evidenciar la existencia de gruesas irregularidades en la instrucción del proceso, tales como la selección efectuada por la AFIP de las declaraciones que los adquirentes habí­an prestado ante ella, omitiendo el enví­o de las que hací­an referencias a despachos de importación o facturas u omitiendo, cuando estas eran exhibidas por el declarante, su agregación a la declaración, la similar estructura de las declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado instructor, por lo que carecí­an del don de la espontaneidad, el hecho de que los funcionarios de la DGI habrí­an recurrido a los despachantes de aduanas, para asesorarse, en lugar de hacerlo con funcionarios aduaneros, la circunstancia de que, cuando una mujer debí­a declarar sobre la operación, al no conocer los detalles de la misma, los mismos eran explicados por su esposo, presente en la audiencia, pero no mencionado en el acta, o por el yerno del declarante y su abogado, tampoco mencionados en el acta correspondiente, y en general, la falta de respeto a la verdad que habí­an demostrado la mayorí­a de los testigos, solo en parte justificables por fallas de memoria debidas al tiempo transcurrido, todo lo cual afectaba la virtualidad convictiva de la prueba testimonial.- Que también en ocasión de los alegatos de las partes acusadoras se habí­an advertido referencias a las declaraciones testimoniales prestadas en el debate que no reflejaban la realidad de aquellas Que en relación al vehí­culo destinado a la Sra. Amarante se dio una situación especial, pues era el único caso en que los imputados no habí­an admitido ninguna vinculación con el mismo, careciendo de lógica que así­ lo hayan hecho si hubieran intervenido en la operación, dada la admisión de su intervención en las restantes operaciones, así­ como también era el único caso en que la adquirente no habí­a aportado ninguna documentación que acredite la intervención de Tradecars, por lo cual la única prueba existente al respecto eran los dichos de la propia Sra. Amarante, absolutamente contradictorios entre sí­, cotejando los vertidos durante la etapa instructoria con aquellos vertidos en el juicio oral, conforme al análisis que efectuado por el Sr. Defensor. Efectuó una reseña de las manifestaciones vertidas por sus defendidos en sus declaraciones indagatorias, según las cuales no habrí­an intervenido en las importaciones, sino solo en las ventas de los vehí­culos, habiendo estado a cargo de aquellas los imputados Requiere y Quadrini, a quienes no le prestaron colaboración dolosa alguna para llevar a cabo las mismas, puesto que no le entregaron fotocopias de los D.N.I. de los adquirentes para posibilitar la falsificación de sus firmas en los despachos de importación, habiendo sido lógica, legí­tima y necesaria tanto el aporte de los datos de aquellos, como la captación de clientela, propia de toda actividad mercantil.- Que en relación a las circunstancias mencionadas en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, arguí­das para atribuí­rles responsabilidad penal a sus defendidos, reiteró que la captación de clientela era propia de la actividad mercantil y que, en el caso concreto que nos ocupaba, ello ha sido reconocido por el funcionario aduanero, Contador Bustos Harm, quien manifestó que, siendo el objetivo de la norma posibilitar que el particular pudiera importar un vehí­culo, no podí­a exigí­rsele a aquel que, a tal fin, se inscribiera como importador y viajara al exterior para efectuar la compra, por lo cual la intervención de una concesionaria no significaba una transgresión al régimen implantado por el decreto N? 2677/91, siempre que tal intervención no significare una dolosa colaboración a una defraudación fiscal, para lo cual era imprescindible el conocimiento de la existencia de tal defraudación; por otra parte, la captación en modo alguno lo fue para Requiere y Quadrini, desde el momento que los adquirentes de vehí­culos ni siquiera los conocieron a estos.- Que en relación a las firmas falsas de los usuarios finales en los despachos de importación, sus defendidos no prestaron ninguna colaboración para ello, desde que no entregaron a tal fin fotocopias de los D.N.I. de los adquirentes, quienes manifestaron que en Trade Cars no se las requirieron, que las firmas no tení­an el menor parecido con las propias y que no asumieron ninguna conducta cuando supieron de tales falsificaciones, debiendo agregarse a ello que el perito MILLET sostuvo que las firmas falsas no han sido el producto de un proceso imitativo, y en cuanto a los datos personales de los adquirentes, esos sí­ entregados a Requiere y Quadrini, ello no solo era normal, sino que, más aún, resultaba imprescindible para el trámite aduanero, desde el momento que, sin ellos era imposible que el certificado de nacionalización emitido por la Aduana indicara a dichos adquirentes como titulares, lo cual hace impensable la posibilidad de una actuación dolosa por parte de quienes efectuaran tal aporte de información.- Que, en virtud de todo ello, correspondí­a absolver a sus defendidos.- Que en la ocasión prevista por el art.393 del Código de forma, los acusadores habí­an basado sus imputaciones en circunstancias fácticas diversas de las mencionadas en la requisitoria fiscal de instrucción, configurándose, de tal modo, conductas diferentes de aquellas que fueran materia de debate, o sea hechos distintos, lo que ha impedido el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que correspondí­a aplicar al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art.401 del Código Procesal Penal, absteniéndose de dictar sentencia respecto de los mismos.- Que, de todos modos , a efectos de evitar un estado de indefensión se refirió a estas últimas imputaciones.- Que de las declaraciones prestadas por los testigos adquirentes de vehí­culos surgí­a que los mismos fueron importados para ellos, lo que por otra parte, surgí­a de la documentación que, respecto de cada operación obraba en estos autos y del certificado de nacionalización expedido por la Aduana, que permitió el patentamiento de dichos vehí­culos a nombre de los adquirentes, que, por lo tanto, estaban en conocimiento de que los coches iban a ser importados a nombre de ellos, tal como sucedió, lo que impide la aplicación al caso de la norma prevista en el inciso b) del art.864, tal como lo ha entendido la Cámara de casación penal in re Zankel.- Que la cuestión acerca de si las operaciones consistieron en una compra o en una importación no pasaba de ser una cuestión semántica, ya que los adquirentes no eran importadores, ni nadie quiso hacerlos pasar por tales, ni tampoco simples compradores, sino ,con mayor propiedad, comprador de un coche importado para uso personal de aquel, de acuerdo al régimen del decreto N!2677/91.-Que si no se entregó facturas por el total de lo abonado por los adquirentes fue porque Tradecars no era propietaria del vehí­culo vendido, ni sus integrantes tení­an conocimiento de que fueran propiedad de Requiere y Quadrini.- Que si no se entregaba recibo en forma a los adquirentes era, simplemente, por razones de evasión tributaria, no imputada a Gonzalez y Riveiro Rivas, y no al contrabando imputado a aquellos.- Que no era cierto que los vehí­culos hayan sido introducidos al paí­s antes de que los usuarios finales concertaran la compra de aquellos, como se afirmara en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.- Que, por lo ya dicho, sus defendidos, eran ajenos a la falsificación de las firmas de los usuarios finales en los despachos de importación..- Que por la subfacturación, sus defendidos no fueron imputados, lo que indicaba que aquellos desconocí­an las facturas emitidas por Catalana de Recambios a Requiere y Quadrini, lo que llevaba como lógica consecuencia que tampoco conocí­an que estos eran adquirentes de los vehí­culos que importaban, no existiendo, por lo demás, elemento alguno que acreditara tal conocimiento.- Que ,por ello, no se daba en el caso el elemento subjetivo imprescindible para responsabilizar a sus defendidos, invocando, al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos e in re Morillas, así­ como el del propio Tribunal in re Fano, Norberto Gabriel.- Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal, en caso de sentencia condenatoria, en caso de errónea aplicación del art. 45 del Código Penal y del inc. b) del art.864 del Código Aduanero, así­ como también si las conductas por las cuales se dicte tal condena son las enunciadas por el Ministerio Público y la querella , ya no en el requerimiento de elevación a juicio, sino en los correspondientes alegatos.- Que solicitó se extraigan testimonios para investigar los delitos de falso testimonio en que habrí­an incurrido las testigos Vega y Amarante. Hizo uso del derecho a réplica. Reiteró que consideraba que la querella no habí­a analizado los mismos hechos investigados respectos a sus asistidos a quienes se les imputara la captación de clientes y el aporte de datos personales. Que luego se agregaron otras imputaciones modificando la base fáctica y considerando conductas delictivas diferentes. Hizo referencia a los dichos del Fiscal en relación a los recibos que se intentara recuperar lo cual estaba relacionado con el delito tributario que no fuera imputado a sus asistidos.

9. El Dr. Oscar H. COLOMBO, defensor de Alejandro GACHE y Fernando ARANGUREN manifestó en primer lugar que sus asistidos no habí­an sido acusados por delitos fiscales, y en segundo término consideró probada la versión de los hechos dadas por GACHE y ARANGUREN en sus respectivas indagatorias, así­ pues el conocimiento de QUADRINI- ofrecimiento y no acuerdo de importación, actividad habitual de G y A AUTOMORES, la no captación de clientes, los compradores no eran nuevos captados sino antiguos clientes de la firma, la intermediación como asesores, la no compra en el exterior de los automóviles, la no intervención en la importación y que no se conocí­an con las demás personas involucradas en autos. Resaltó que existí­an situaciones de duda, así­ pues: ofrecimiento de Requiere- Quadrini acerca de la operatoria, del convencimiento a los clientes para la adquisición de vehí­culos importados, el porcentaje de las ventas incriminadas sobre la agencia en ese perí­odo, exposición o no de los autos en la agencia, y sobre la existencia de un acuerdo para cometer la maniobra. En virtud de lo expuesto solicitó se aplique a sus defendidos, supletoriamente el beneficio de la duda previsto en el art 3 del CPP, y para el caso de no compartir dicho criterio solicitó reserva de casación. Seguidamente consideró que hubo atipicidad subjetiva en las conductas de GACHE y ARANGUREN en función de los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA. Que existió ausencia de participación necesaria de sus defendidos en los hechos traí­dos a juicio, mencionando doctrina y jurisprudencia que indicaban la ausencia del dolo requerido para el contrabando Para el caso de no compartir con dicho criterio efectuó reserva de casación Por todo ello solicitó la absolución de culpa y cargo de sus asistidos en los hechos, nros. 9,29 y 51 Sin costas. 2) la aplicación supletoria del art. 3 del CPP, en las situaciones de duda señaladas y 3) se rechace el pedido de testimonios efectuado por el SR. Fiscal en relación a los hechos nro. 22 y 28, ya que su investigación importarí­a un doble juzgamiento. Solicitó también la absolución de sus asistidos en relación a los hechos emergentes del despacho cuyo número de orden era 53, de conformidad con lo manifestado por el Sr. Fiscal. Al hacer uso de su derecho a réplica dijo que la finalidad del decreto en cuestión se cumplió porque se pudo constatar que los terceros utilizaron efectivamente los vehí­culos importados para su uso personal. Que sus pupilos tuvieron que soportar las investigaciones de la DGI en la cual no se pudo constatar ninguna irregularidad no existiendo reproche fiscal alguno en su contra.

10. El Dr. Bernardo RODRIGUEZ PALMA, defensor de Pedro David Schojet. manifestó que el nombrado fue considerado por el Sr. Fiscal como partí­cipe necesario respecto al despacho de importación cuyo nro de orden era el 53, argumentando que habí­a captado clientes, integrando una banda con los otros imputados, que sin embargo no pudo acreditarse la participación de GACHE y ARANGUREN en dicho despacho por lo cual la banda quedarí­a constituí­da por QUADRINI y su asistido. Que respecto al automóvil que su asistido vendiera, surgí­a del testimonio de GISER que la nombrada sabí­a que importarí­a un auto el cual solicitó estuviera a nombre de su madre por motivos personales, que el auto serí­a traí­do desde Uruguay, se le entregó una factura de INVESTRA en la cual surgí­a el nombre de Rosa FRAIMOVICH, madre de GISER, que en el boleto de compraventa se puso expresamente que el auto estarí­a a nombre de su madre. Que todo ello descartaba que GISER habí­a sido engañada o seducida por SCHOJET. Que el auto en cuestión fue introducido por el puerto de Bs As, habiéndose tramitado el despacho de importación respectivo ante la Aduana sin problema alguno. Que el hecho de haber solicitado los datos personales a GISER para importar su auto no constituí­a delito alguno. Que no pudo entonces probarse en ningún momento el dolo que se le endilgaba a la conducta de su pupilo. Agregó que SCHOJET desconocí­a los trámites aduaneros, que sólo era un vendedor de coches. Peticionó que no se haga lugar a la extracción de testimonios respecto a lo declarado por TOMASINI, ello ya que sus dichos no tení­an valor alguno, no se sabí­a qué auto compró, no aportó documentación que involucrara a SCHOJET, no mencionó a SCHOJET cuando declarara ante la instrucción. Por todo ello solicitó por ello la absolución lisa y llana de su asistido.

11. La Dra. Camila RODRIGUEZ CASSELLA, letrada defensora de Miguel Antonio COTRONEO, manifestó que la querella habí­a considerado a COTRONEO participe necesario del delito previsto en el art. 864 inc. b y 865 inc. a del CA, y el Fiscal encuadrado su accionar dentro de las previsiones del art. 869 del CA. Que para configurarse el delito imputado por la querella no bastaba con la simple representación del hecho delictivo sino que exigí­a la intencionalidad, el propósito de efectuar una conducta ilí­cita. Que además la agravante endilgada requerí­a una concurrencia de voluntades. Que fue la conducta culposa se materializaba con la simple presentación al servicio aduanero de documentación falsa, no bastando este elemento objetivo sino que se requerí­a además el elemento sujetivo, la imprudencia, impericia, negligencia. Que de las constancias obrantes en autos se acreditó que COTRONEO conoció a QUADRINI a quien conociera en la Aduana e inscribiera luego como importador. Que a REQUIERE no lo conocí­a, incluso el mismo REQUIERE dijo que no sabí­a con que despachantes trabajaban los comisionistas OCAMPO y AMENDOLARA. Que la conducta de COTRONEO era la de confeccionar el despacho de importación mediante la documentación que al efecto QUADRINI le hací­a llegar, las facturas comerciales, el conocimiento de embarque, el certificado de origen y los datos de los terceros adquirentes de los vehí­culos. Que luego entregaba a QUADRINI la matriz respectiva del despacho para que éste hiciera firmar a los terceros adquirentes el mismo, ello en virtud de que, según los propios dichos de QUADRINI éstos viví­an lejos del lugar de trabajo de su asistido. Aclaró que en este sistema de importación el importador y el tercero adquirente tení­an responsabilidad solidaria en relación a al mercaderí­a importada. Que en el campo 80 del despacho de importación COTRONEO declara a QUADRINI como importador inscripto. Que QUADRINI le solicitó más participación en la tramitación de los despachos a lo cual COTRONEO se negó, lo único que dejaba en manos de QUADRINI era la obtención de las firmas de los terceros. Que luego COTRONEO se enteró que QUADRINI trataba también con otros despachantes de aduana, desvinculándose luego de éste. Que COTRONEO documentó la importación de automóviles y en ningún momento sospechó la existencia de ilí­cito alguno. Que el dolo en la conducta de su asistido no habí­a podido acreditarse, haciendo referencia a los testimonios de Gil Baez, Di Menna, Alvarez, Hoffman, Crescenti, Bondarosky, quienes habí­a reconocido algunos su firma y otros autorizado a QUADRINI a firmar por ellos, lo cual importaba un mandato tácito. Que respecto al delito culposo, COTRONEO habí­a cumplido acabadamente con los controles de las operaciones a su cargo. Que por todo ello solicitó la absolución lisa y llana de su asistido. Agregó además respecto de las penas accesorias del delito de contrabando que las mismas resultaban gravosas significando para su asistido una muerte civil, que no podrí­a realizar su trabajo, hizo referencia a su estado de salud, y a la pérdida de la mayor parte de su patrimonio.

12. La Dra. Patricia M. GARNERO, a cargo de la defensa de los imputados Noé FRANCO, Rubén AMENDOLARA y Carlos OCAMPO dijo en primer lugar y en relación a los despachos de importación nros. 36261/9, 64631/0, 36266/4, 74542/3, 16548/5, 297047, 275416 y 64522/8 por los cuales AMENDOLARA fuera indagado en la etapa de instrucción pero no fuera procesado y requerido, que debí­a tomarse una decisión remisoria ya que de lo contrario generarí­a un quebrantamiento al principio de preclusión afectando el derecho de defensa en juicio, citando jurisprudencia de la CSJN Mattei, POLACK, Federico G y AMADEO de ROTH, Angelica L, en referencia al derecho del imputado de obtener un juicio razonablemente rápido. Por los mismos motivos dijo que la misma solución requerí­a respecto de los cincuenta hechos por los cuales su asistido no fuera indagado y sí­ procesado y requerido en la elevación a juicio. Efectuó reserva del caso federal y de recurrir en casación al respecto. Manifestó que los elementos utilizados para llevar adelante la acusación eran básicamente las declaraciones indagatorias de los coimputados, que la querella hizo referencia a una estructura de la cual participaban sus asistidos a fin de comercializar los autos en el paí­s, siendo los comisionistas ejes de esta maniobra aduanera en atención a sus conocimientos técnicos. Que el Fiscal aludió a una banda en la cual incluí­a a OCAMPO y AMENDOLARA, como un grupo que actuaba desde las sombras, que ambos eran el eje central que hací­an su aporte atribuyéndoles así­ la liquidación de los montos tributarios, la presentación de la documentación respectiva, la confección de los despachos de importación. Que por una parte el representante de la Querella basó su acusación respecto del imputado OCAMPO en idéntica forma a la efectuada por el Sr. Fiscal , es decir participe necesario ( art. 45 del CP) del delito de contrabando contenido en el inc. b del art. 864 del CA, y con el agravante establecido en el art. 865 inc. a y f del CA. Pero en lo que respecta al imputado AMENDOLARA, los acusadores han diferido en su criterio de apreciación por cuanto la querella ha tipificado la conducta endilgada a Rubén AMENDOLARA reprochándosele su participación en calidad de autor, respecto a los hechos tipificados en el art. 864 inc. b y con la agravante contenida en el inc. a del art. 865 del CA. Que no se ha valorado la indagatoria de Quadrini y Cotroneo respecto de las operatorias llevadas a cabo entre ellos ya en 1992 y el registro del primero como importador, cuando Amendolara solo era un empleado. Asimismo mencionó el testimonio de. Osvaldo Julio VIDAL , que si bien conocía a Rubén AMENDOLARA como una persona que trabajaba en la oficina de Cotroneo, no sabí­a bien cuales eran sus funciones, pero si está completamente seguro que para el trámite de esta importación en nada trató con el nombrado AMENDOLARA, sólo lo veí­a en esa oficina. Lo que evidencia que si ya en el año 1992, Quadrini realizaba importaciones y en ellas no intervení­an sus asistidos como comisionistas, mal puede afirmarse que resultarí­an ser una suerte de autores ideológicos de la maniobra. Dijo que con todo ello no se podí­a afirmar que Amendolara y Ocampo constituyeran el grupo, que actuando desde las sombras, se erigieron como los verdaderos pivotes y mentores de esta maniobra. Aludió a la actividad de los comisionistas, cuya labor esencial resultaba ser la de un agente libre que cobra por el desempeño de su labor, lo que en la jerga aduanera se conocí­a como correr un despacho, cobrando un importe fijo. Dijo que no podí­a pretenderse que la labor de un comisionista se convirtiera en la de un perito que reconozca la autenticidad de la documentación que se presentaba, cuando ello ni siquiera fue advertido por el propio organismo que tiene a su cargo el control de estas importaciones. Que luego analizando los testimonios vertidos en autos, respecto a DOMENEC, GISER, KOSCIUCZYK, COHEN, CORBETTA, PIERRETI, AVILA, TOMASSINI, CUCCURULLO, CACCIA, ODORICO, CERSOCIMO, dijo que se probó que los compradores no conocí­an a sus asistidos. En lo que respecta al cobro de los honorarios de los comisionistas, los cuales fueron contestes en no recordar si tal suma era por despacho de importación o por auto, dijo que la Querella habí­a parcializado los dichos mencionados. Manifestó que ambas partes acusadoras habí­an hecho referencia, a fin de intentar acreditar la participación dolosa de sus asistidos en la maniobras investigadas, a la documentación obtenida del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de la calle Santa Elena 611, el que resultara ser el domicilio de Carlos OCAMPO. Hizo referencia a la copia de la factura de la firma CATALANA DE RECAMBIOS Nro. 24L 0016, de las copias de la firma SERVICIOS PRADES con los cuales, a criterio del Querellante, se encontrarí­a acreditado que REQUIERE Y QUADRINI, entregaban todas las facturas, siendo sus asistidos quienes en una suerte de selección llevaban a cabo la operatoria para la burla del control aduanero, manifestando que existí­a un error por cuanto dichas facturas corresponderí­an a operaciones debidamente documentadas por otros despachantes de Aduana con los que ellos también trabajaban y que no constituí­an operaciones de las aquí­ imputadas. Aludió a la existencia de manuscritos con datos personales que serí­an volcados a diversos despachos, como también dos facturas de Requiere terminadas en 029 y 030, que fueron extendidas a nombre de JACOB, manifestando que las mismas no han sido producto del mentado allanamiento del 11 de febrero de 1994 sino que fueron incorporadas a esta causa por el mismo JACOB en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante la instrucción, según quedara allí­ asentado. Asimismo, dijo que de la sola comparación de las fechas que lucen en ellas ( 16 de febrero de 1994) se desprendí­a que nunca pudieron estar en poder de su asistido al momento de efectivizarse el procedimiento cinco dí­as antes de su emisión. Respecto a la documentación en blanco suscripta por ACCATI resulta inexplicable que se pretendí­a atribuir responsabilidad a AMENDOLARA Y OCAMPO por ello, cuando en todo caso será una cuestión a dilucidar respecto de la modalidad de trabajo del mencionado despachante. Por último, con relación a los manuscritos conteniendo datos personales que figurarí­an en los despachos, nada más acorde a la mecánica de trabajo puesta de manifiesto, ya que eran entregados por REQUIERE Y QUADRINI, al igual que el resto de la documentación necesaria para confeccionar los despachos de importación. Por todo ello manifestó que se ha acusado en base a meras enunciaciones y sin otros medios probatorios que no fueran las indagatorias de otros co-imputados. Agregó que siendo que la carga de la prueba estaba en cabeza de los acusadores que debí­an destruir la presunción de inocencia de que goza todo imputado y no habiéndose acreditado entonces, el aspecto subjetivo, el dolo de la figura penal reprochada, correspondí­a en consecuencia la absolución de AMENDOLARA y OCAMPO. Respecto a la acusación de su defendido Noe FRANCO consistente en contrabando culposo, destacó que el delicado estado de salud que padecí­a su asistido al momento de los hechos, lo que motivara una intervención quirúrgica urgente, posibilitaba que se tienda un manto de duda respecto de si realmente se encontraba en condiciones fí­sicas como para guardar el debido deber de cuidado que se le exigiera sobre la suscripción de esos despachos de importación, cuya falta constituye la base de las acusaciones. Dijo que cómo podí­a pretenderse que su asistido advirtiera supuesta irregularidades si para el caso la propia Aduana no habí­a advertido las misma , aún en el caso en que uno de los despachos de importación ( hecho Nro. 2) fue sometido a un ajuste de valor. Destacó que los documentos habí­an pasado todos los controles a los que los sometió el organismo, lo que ocurre a través de varias dependencias. Por todo ello solicitó la absolución de su asistido. Hizo uso de su derecho a réplica. Ratificó que las facturas de JACOB fueron las aportadas por el nombrado ante la instrucción. Que según el acta de fs. 160 se habí­a aludido a documentación de REQUIERE pero no se habí­a detallado la misma. Que los argumentos de la Fiscalí­a respondí­an a un criterio subjetivo no basado en pruebas de cargo. Solicitó nuevamente la absolución de sus asistidos.

II. Valoración de la prueba.

13. A tal fin se tienen en cuenta las piezas procesales incorporadas por lectura, los elementos exhibidos durante el debate y las declaraciones vertidas por los testigos y las declaraciones de los imputados que se detallan más abajo.

14. Jorge Damián REQUIERE, Victor Adrián QUADRINI, Alejandro Mariano GACHE, Rubén Alberto AMENDOLARA, Noé FRANCO y Carlos Roberto OCAMPO se negaron a declarar, haciendo uso de su derecho. Por lo tanto fueron incorporadas por lectura sus declaraciones indagatorias prestadas ante la instrucción.

Declaraciones indagatorias prestadas por los imputados ante la instrucción .

15. Jorge Damián REQUIERE declaró a fs. 3008/3011 que con su amigo QUADRINI importaron un auto para el dicente. Que a raí­z de ello y tiempo después comenzó a importar autos para un grupo de amigos por encargue de estos últimos, precisando que nunca su objetivo fue la venta de los autos objeto de la presente causa, sino prestar el servicio de importación de los mismos a particulares. Que a medida que pasó el tiempo se contactó con las agencias Trade Cars y Gache y Aranguren, no recordando si fue porque ofreció el negocio o por encargo de estas agencias. Que cuando comenzó la importación en cantidad de autos se inscribió como importador aclarando que su actividad principal era la de instructor y piloto. Que tení­a conocimiento de la existencia de dos sistemas de importación vigentes al momento de la importación de automóviles de la presente causa, desconociendo con precisión sus obligaciones como importador, en los casos de importaciones por cuenta de terceros. Que a raí­z de tal importación se contacta por intermedio de un amigo con los ayudantes de despachantes de aduana AMENDOLARA y OCAMPO., a quienes se les daba la comisión correspondiente, por cada importación, comisión previamente pactada de antemano solventada por el dicente conjuntamente con QUADRINI, con dinero proveniente de los terceros, desconociendo con qué despachante trabajaba cada uno de ellos. Que posteriormente se contactó con los despachantes Noe FRANCO y Gerónimo ACCATTI a quienes conoció en la Aduana. Que siempre se manejó con los comisionistas nombrados y en escasas oportunidades lo hizo con los despachantes mencionados. Que los trámites aduaneros los mismos estaban a cargo de los comisionistas de los despachantes respectivos, que en algunas oportunidades eran ellos quienes se encargaban de hacer firmar las matrices de los despachos de importación y en otras oportunidades era el propio dicente quien las hací­a firmar, aclarando que en varias oportunidades él mismo firmaba tales matrices, atento que la localización de la persona no era inmediata o se trataba de aún amigo. Que en Colonia, ROU, el dicente se contactó con la sociedad Investra SA. Que por medio de ella se contactó con gente de España, no recordando si lo hizo con Catalana de Recambios, Levansemar o Servicio Prades, aclarando que era la gente de Investra quien generalmente se contactaba con éstas. Que en Francia se contactó con SODEXA por intermedio de una persona o INVESTRA. Que con Chile el dicente se apersonó en la zona de Iquique y se contactó con QUADRINI en alguna empresa de las del lugar, no recordando cual dejando constancia que el dicente no importó ningún auto de dicho paí­s. Que en relación a Panamá la situación fue similar a la de Colonia y Chile. Que a veces la empresa Investra le informaba que los autos importados desde España no ingresarí­an por el puerto de Montevideo sino que lo harí­an por el puerto de Buenos Aires. Efectuó aclaraciones respecto de parte de la documentación secuestrada. Dijo que Federico Classen era un amigo que ayudaba al dicente y a QUADRINI con sus tareas sin remuneración alguna. A fs. 3447/3448 amplió su declaración indagatoria y manifestó que conocí­a a las firmas Carlos Sala y Toyo Pamp no así­ a Ouville y Jiggers. Que trajo algunos autos para la firma Carlos Sala SA, que conoció a Carlos Sala por intermedio del padre del dicente. Que también trajo autos para la firma Toyo Pamp y que conocí­a a BRESSO y su mujer. Que el nombrado era piloto. Que no conocí­a a TOMASINI ni NOGUEIRA. Que el nombre SCHOJET le resultaba conocido.

16. Ví­ctor Adrián QUADRINI declaró a fs. 3014/3018 que comenzó con la actividad de importar autos a raí­z de su deseo de importarse un auto desde Chile. Que por averiguaciones en la Aduana tomó conocimiento que debí­a inscribirse como importador. Que tení­a conocimiento de dos sistemas de importación por la información publicada en los periódicos. Que cuando tomó conocimiento de cómo eran los trámites para la importación de autos lo comentó con sus amigos. Que en primer lugar se dirigió a Chile para lograr algún contacto. Que se manejó aduaneramente con el despachante COTRONEO a quien conoció por recomendaciones que le dieron en la aduana. Que con el nombrado se contactaba poco ya que los trámites los efectuaba el comisionista AMENDOLARA. Que tomó conocimiento que se podrí­a traer mejor tipo de vehí­culos desde Panamá. Que aprovechando un viaje de REQUIERE le encargó que lleve a cabo las averiguaciones pertinentes para importar Fiat Uno. Que al ir teniendo más requerimientos de amigos por el servicio de importación que él ofrecí­a es que comenzó a averiguar los distintos paí­ses desde los cuales podí­an traer autos. Que así­ surgió Francia para los Peugeot y España para los Fiat Uno. Que para ese tiempo ya se habí­a contactado con Investra en Colonia, ROU., quienes efectuaron los contactos con la gente de España y Francia. Que el dicente viajó a Francia a fin de constatar la existencia de la firma Sodexsa y a España con el mismo fin por la empresa Lavensemar. Que con Francia se manejó con el despachante NOE a quien conoció por intermedio de AMENDOLARA. Que con España se manejó con el despachante ACCATTI a quien conoció por intermedio de OCAMPO, presentado éste último por AMENDOLARA. Aclaró que tanto con Francia como con España no tení­a conocimiento de los trámites para efectuar las exportaciones, trámites que efectuaba la gente de INVESTRA. En relación a las importaciones dijo que la gente de INVESTRA le avisaba si el auto vení­a desde España si ingresaba directamente a Buenos Aires o por Montevideo según la ruta de cada barco. Que luego surgen las agencias de autos, Trade Cars y Gache y Aranguren. Que el hermano de GACHE volaba con el dicente no recordando quién ofreció el servicio. Que el arreglo con las agencias era el siguiente, éstas captaban al cliente y luego les encargaban los autos que debí­an importar, les pasaba los datos de los terceros adquirentes por fax por la fotocopia del documento, a fin de efectuar los trámites aduaneros pactando una comisión por los trámites de importación. Los autos eran llevados a la agencia por el dicente o REQUIERE y a veces por un amigo. Que Federico CLASEN era un amigo que en alguna oportunidad los ayudó.. Que tení­a conocimiento de los regí­menes de importación existentes al momento de la operación pero desconocí­a las normas que avalaban tales importaciones. Que eran los comisionistas de los despachantes quienes hací­an firmar a los terceros los despachos de importación. Que en alguna oportunidad tratándose de amigos fue el dicente quien efectuó dicha firma. a fin de dar celeridad al trámite aduanero. Que el negocio entre él y REQUIERE era independiente, cada uno se manejaba con su clientela pero dada la relación de amistad entre ambos se prestaban ayuda. A fs. 3368/69 vta. amplió su declaración indagatoria y manifestó en relación a la firma Toyo Pamp SA que sólo conocí­a a uno de sus intregrantes, BRESSO, por ser también piloto de Aerolineas Argentinas, que no conocí­a a la firma JIGGERS o alguno de sus integrantes. Que no conocí­a a la firma OUVILLE SA. Que conocí­a a Carlos Alberto SALA por ser conocido del padre del dicente y que pudo haber cobrado alguna auto que trajera REQUIERE para el nombrado. A fs. 3368/69 amplió su declaración y manifestó respecto a la firma Toyo Pamp que no la conocí­a pero sí­ a uno de sus integrantes, BRESSO quien era piloto de avión no recordando si tuvo trato comercial con él. Que no tuvo trato con Aurora Velez . Que no conocí­a a la firma Jiggers ni a la firma Ouville. Que conocí­a a Carlos Alberto Sala por ser conocido del padre del dicente y que no recordaba si importó alguno auto para el nombrado, pero que podía ser que le efectuara algún trámite de cobro ya que con REQUIERE se prestaban circunstancialmente ayuda. Dijo que no conocí­a a Malatini, Monteverde, Delprato, ni a la empresa Gahan y Cia, Hernan Tomasini ni a Nogueira.

17. Alejandro Mariano GACHE declaró a fs. 3376/77vta. que conoció a QUADRINI por intermedio de su hermano quien conocí­a al padre del nombrado. Que QUADRINI le ofreció traer autos extranjeros más baratos que los precios de plaza. Que QUADRINI fijaba un precio por el auto y el dicente debí­a recabar los datos del comprador, que al precio establecido se agregaba un plus por el asesoramiento y en algunos casos se debí­a completar los accesorios. Que muchas veces el mismo QUADRINI trataba con el cliente en la agencia. Que en alguna oportunidad trató con REQUIERE. Que no sabí­a que los clientes debí­an firmar despachos de importación. Que QUADRINI llevaba los autos a la agencia, en alguna ocasión se hizo presente ARANGUREN en la zona portuaria. Que no conocí­a a Noe FRANCO, COTRONEO ni ACATTI pero que sí­ escuchó hablar de éste último.

18. Ruben Alberto AMENDOLARA declaró a fs. 3444/46 vta. y dijo que desconocí­a haber confeccionados los despachos de importación suscriptos por el despachante COTRONEO ya que en el aquél momento era empleado del nombrado y no comisionista. Que si trabajó como comisionista para el despachante Noe FRANCO. Que conoció a QUADRINI porque COTRONEO era su despachante. Que el dicente le presentó a Noe FRANCO. a QUADRINI. Que luego conoció a REQUIERE. Que luego trabajó como comisionista con el despachante ACATTI quien le fuera presentado por Noe FRANCO. Que no recordaba si cobrara cincuenta pesos por auto o por despacho. Que el dicente confeccionaba los despachos con la documentación que le entregaban REQUIERE y QUADRINI, luego se los daba al despachante que los suscribí­a. Que REQUIERE y QUADRINI se encargaban de hacer firmar a los terceros adquirentes. Que no conocí­a a la firma Toyo Pamp, Jiggers, Ouville, ni a Hernán TOMASINI ni a Carlos SALA. Que el dicente les presenta a OCAMPO a REQUIERE y QUADRINI. Que nunca pensó que la operación podrí­a ser delictiva ya que en ese entonces no sólo ellos importaban autos. Que cuando iba a la zona portuaria era acompañado generalmente por REQUIERE y QUADRINI, que allí­ veí­a a personas que creí­a podrí­an ser los adquirentes de los autos.

19. Noe FRANCO declaró a fs. 3440/41 y manifestó que conoció a REQUIERE y QUADRINI por intermedio de AMENDOLARA, quien era empleado de COTRONEO. Que AMENDOLARA le propuso actuar como despachante de REQUIERE y QUADRINI cobrando cincuenta pesos por despacho. Que el dicente sólo firmaba los despachos que ya estaban confeccionados por AMENDOLARA. Que por problemas de salud dejó el negocio a ACATTI. Que en todo momento pensó que se trataba de autos para particulares.

20. Carlos Roberto OCAMPO declaró a fs. 3378/81vta. y manifestó que conoció a REQUIERE y QUADRINI por intermedio de AMENDOLARA, quien en un principio era comisionista del despachante COTRONEO. Que cuando AMENOLARA dejó de trabajar con COTRONEO para trabajar con ACATTI, le propusieron al dicente trabajar para REQUIERE y QUADRINI, quienes debí­an importar automóviles desde el extranjero. Que los nombrados le entregaban la documentación necesaria (conocimiento de embarque, factura comercial, certificado de flete, los datos de los terceros adquirentes a nombre de los cuales se instrumentaba el despacho), para realizar el trámite del despacho a fin de nacionalizar los autos. Que no conocí­a a los terceros adquirentes. Que cuando REQUIERE y QUADRINI no traí­an firmadas las matrices correspondientes de los terceros adquirentes, se documentaba la nacionalización con la firma en blanco porque no era su función firmar dichas matrices. Que no recordaba si cobraba cincuenta pesos por despacho o por auto. Que conocí­a a las empresas Investra, Levansemar, Servicio Prades, Catalana de Recambios por figurar su nombre en las facturas. Que conocí­a a Noe FRANCO y a COTRONEO. Que el dicente y AMENOLARA se encargaban de liberar el auto a plaza y luego REQUIERE y QUADRINI entregaban las llaves a los terceros. Que los despachantes suscribí­an los despachos pero los trámites los efectuaban sus comisionistas o empleados. Efectuó aclaraciones en relación a la documentación que fuera secuestrada en el allanamiento practicado en autos. Explicó los trámites necesarios para efectuar la transferencia de dominio de los automóviles.

Declaraciones de los imputados prestadas durante el debate.

21. Rodolfo del CASTILLO dijo que desempeñó tareas en la Aduana, que se dedicaba a realizar tareas relacionadas con el tema penal aduanero. Que fue funcionario del sector contencioso de la Aduana y verificador de posiciones arancelarias. Que nunca estuvo relacionado con la importación de automóviles. Se le exhibieron los despachos de importación nros. 59772-0/94 y 152136-6/94. Dijo que trató con el despachante de aduana VILLAGRA para tramitar uno de los despachos de importación, sin embargo no se anima a hacerlo y termina efectuando el trámite ACATTI. Que NOGUEIRA fue el otro despachante. Que Julio GONZALEZ le pidió de favor que le importara el automóvil, que fue éste quien le entregó la boleta de depósito. Que no conoció ni a REQUIERE ni a QUADRINI, Que pagó los derechos correspondientes. Que él no vio los automóviles ya que esa era una tarea del despachante. Que la Aduana dijo que los automóviles valí­an tres veces más que lo que decí­a el documento. Que en ese documento (boleta de depósito) figura un valor de 6700 pesos y la Aduana dice que salí­a 8200 según una investigación que se efectuara con facturas de España. Que los autos no tení­an el nombre de compradores, se expusieron en la vidriera, excepto uno de los coches que se lo quedó una de sus empleadas. Que otro auto fue entregado a NOGUEIRA. Que Julio GONZALEZ trabaja actualmente en la Agencia de GACHE y ARANGUREN. Que no conoce a los otros imputados, sólo a GACHE a través de Julio GONZALEZ. Que OUVILLE facturó la mercaderí­a que luce en los despachos descriptos.

22. Luis RIVEIRO RIVAS manifestó que tení­a una agencia de vehí­culos denominada Trades Cars con Néstor GONZALEZ. Dijo tení­a conocimiento de una reglamentación aduanera nueva para importar automóviles 0 KM. Que se dedicaba a vender automotores con Néstor GONZALEZ. Que ellos efectuaban la venta de los autos y REQUIERE y QUADRINI la importación de los mismos. Que REQUIERE y QUADRINI fueron presentados al dicente y a GONZALEZ en una reunión. Que REQUIERE era de conocimiento de GONZALEZ. Que el dicente y GONZALEZ se dedicaban a la venta de automóviles usados no importados. Que si se presentaba un cliente interesado se le pedí­a un primer pago y sus datos personales, entregándole todo esto a REQUIERE y QUADRINI. Que el precio era fijado por los nombrados más un plus que ellos estipulaban, pero que no sabí­a como se llegaba a ese valor. Que cuando llegaba el automóvil al paí­s se le pedí­a un segundo pago al cliente el cual era transferido a REQUIERE y QUADRINI. Que al cliente se le extendí­a un recibo provisorio cuando se interesaba en una adquisición. Que REQUIERE y QUADRINI tení­an los datos del cliente pero los adquirentes delante de éstos no firmaban ningún tipo de documentación. Se le exhibieron los despachos de importación imputados al dicente en la causa. Dijo reconocer a algunas personas que figuraban en los despachos de importación que le fueron exhibidos imputados al dicente en la presente causa. Que dichas personal fueron clientes, propietarias de automóviles. Que hubo publicidad sobre la venta de vehí­culos pero no recuerda por qué medios. Que se les ofrecí­a a los clientes autos nuevos importados que eran los que más se solicitaba. Que los precios de los autos eran variables, más baratos que los de plaza no sabiendo porque existí­a esa diferencia. Que no recordaba si se le decí­a a la persona que debí­a importar el auto a su nombre. Que REQUIERE y QUADRINI se presentaron como importadores de autos y que conoció a Federico Classen ya que importaba con ellos. Que a los clientes le daban facturas. Que también se le entregaban facturas de REQUIERE y QUADRINI no recordando cuántas y en que momento. Que la Agencia Trades Cars también patentaba los autos, a veces iba él. Que no tomaron recaudos sobre la legitimidad del ingreso de autos importados sólo se dedicaban a venderlos. Que no conocí­a a INVESTRA. Que tampoco conocí­a a la empresa OUVILLE o a DEL CASTILLO.

23. Néstor GONZALEZ manifestó que tení­a una agencia de automóviles conjuntamente con Luis RIVEIRO RIVAS denominada Trades Cars. Que REQUIERE y QUADRINI les ofrecen automóviles que ellos importaban. Que ellos sabí­an que sus clientes iban a ser los importadores de los automóviles. Que no recuerda si puso en conocimiento a los clientes que ellos serí­an los importadores. Que no conocí­a la propiedad de los automóviles y que existí­a confianza en REQUIERE y QUADRINI Que a los clientes le facturaban por su intermediación en la venta del auto importado. Que Federico Clasen era amigo de REQUIERE y QUADRINI.

24. Fernando Matias ARANGUREN dijo que se dedicaba a la comercialización de autos en comisión, tení­a una agencia de venta de vehí­culos conjuntamente con GACHE. Que conoció a REQUIERE y QUADRINI ya que el padre de GACHE era amigo del padre de QUADRINI. Que en algún momento QUADRINI ofreció traer automóviles importados 0 km. Que se pedí­a fotocopia del DNI a los clientes y el dinero para la compra en el extranjero. Que el dicente desconocí­a el trámite de importación. Que se realizaron entre diez u once operaciones de venta de estos autos. Se le exhibieron los despachos de importación nros. 64522-8/93, 414.256-6/93, 170.480-7/93 y 147.177-4/93.

25. Pedro David SCHOJET dijo que conocí­a a GACHE. Que necesitaba aumentar sus ingresos por lo cual y ante el ofrecimiento que le hiciera GACHE se dedicó a la reventa callejera de automóviles. Que adquirió un automóvil para él y otro para GISER. Se le exhibieron los despachos de importación nros. 170.855 y 170480.

26. Miguel Antonio COTRONEO dijo que conocí­a a REQUIERE y QUADRINI. Que sabí­a que eran pilotos de avión. Que lo llamaron de la Fundación del Banco de Boston en relación a una persona -QUADRINI- que necesitaba un despachante de Aduana. Que conocí­a el cambio normativo de la resolución que favorecí­a la importación de automóviles para particulares. Que las operaciones de importación por cuenta y orden de terceros se utilizó mucho para otro tipo de importación -de potros para cabañeros-. Que cuando se abrió la importación de autos los particulares necesitaron un importador inscripto. Que QUADRINI tení­a registro de importador, el dicente lo inscribió como importador-exportador ante la Aduana. Se exhibieron los despachos de importación respectivos. Que DI MENA, SANCHES y HOFFMAN no firmaron delante suyo. Que para efectuar el despacho de importación le pedí­a a QUADRINI una serie de datos: conocimiento de embarque, certificado de origen. Que en general se trataba de automóviles FIAT y PEUGEOT. Que QUADRINI por ser piloto tení­a clientes en la ciudad de Córdoba. Que el dicente preparaba la documentación por cuenta de tercero y se la entregaba a QUADRINI para que se la llevara a su cliente que viví­a en otra provincia. Que para ser patentado el auto se requerí­an certificados. Respecto al despacho de importación nro. 74542-3/93 es un despacho directo a QUADRINI no tributa ganancias por ser para su uso. Que luego se desvinculó de QUADRINI por una diferencia de honorarios y del concepto de hacer el trabajo. Que QUADRINI querí­a menos honorarios y efectuar más gestiones ante la Aduana, con eso él perdió el control de la operación. Que QUADRINI querí­a avanzar sobre su actividad aduanera. Que Rubén AMENDOLARA era empleado del dicente y él hací­a todos los trámites. Que luego dejó de trabajar con AMENDOLARA quien continuó trabajando para QUADRINI, lo cual consideró una deslealtad. Que nunca se representó la posibilidad de que se estuviera forzando el régimen de importación. Que diez meses después de dejar de trabajar con QUADRINI le allanaron la oficina. Que conocí­a a Noe FRANCO como despachante. Que a REQUIERE lo conoció una vez que QUADRINI fue con él a su oficina. Que supo que era importador luego de desvincularse de QUADRINI. Que el comisionista puede actuar sin ser empleado con relación de dependencia o como agente libre recibiendo una comisión (haciendo pagos, cargan y reciben la mercaderí­a) o actuar en comisión. Que AMENDOLARA fue empleado en relación de dependencia del dicente. Que en el año 1993 era muy fácil inscribirse como importador. Que la Aduana valora los despachos de importación, existe una dependencia que regula o confronta los valores, deben revisar todos los valores que se manifiesten en los respectivos despachos. Que si esa dependencia observa el valor, el importador puede justificar ese valor, si no lo hace, revalora la Aduana.

Declaraciones de los testigos.

27. Angel Carlos GIANNATTASIO ratificó la denuncia formulada en autos. Que la misma se inició con motivo de una denuncia efectuada por una persona que adquirió un automóvil, podrí­a ser Rosa FRAIMOVICH. Que detectaron en la agencia de GACHE y ARANGUREN la venta de automóviles importados. Que los clientes dijeron no haber intervenido en las operaciones de importación. Describió la maniobra conforme fuera denunciada.

28. Guillermo Claudio LANZON ratificó su declaración y reconoció su firma obrante en el informe técnico de fs. 2099/2169. Dijo que para determinar el valor de mercado en el cual se determinó el perjuicio fiscal se tomaron los precios de publicaciones de autos importados de agencias oficiales, precios por debajo de las concesionarias oficiales, se tomó un precio promedio. Que los clientes pagaron más que ese precio promedio determinado por la AFIP. Que no vio ninguna factura de venta de automóviles de REQUIERE y QUADRINI, ellos facturaban por una gestión de importación. Que una de las personas que adquirió autos dijo que habí­a tratado con REQUIERE y la documentación se efectuó a nombre de QUADRINI.

29. Analí­a LOPEZ LEDESMA de GONZALEZ manifestó que intervino en la elaboración del informe técnico de fs. 2099/2169 conjuntamente con LANZON. Que se determinó que el comprador sin saberlo era el importador del vehí­culo, que importaba bajo un régimen que no conocí­a. Que los valores de los autos que se tuvieron en cuenta fueron los de ACARA, de empresas nacionales dedicadas a este ramo. Que dado el tiempo transcurrido no recordaba mayores detalles.

30. Silvia Beatriz GROSSO, exhibidos que le fueron las actuaciones de fs. 898/903 y 2099/2169, manifestó que la investigación que practicara consistió esencialmente en preguntar a las personas que compraron vehí­culos sobre la operación de compra de los automóviles. Que la mayorí­a no conocí­a el régimen especial de importación, ni reconoció la firma en los despachos, ni conocí­a a REQUIERE ni a QUADRINI. Que en la agencia de autos lo que tuvieron a la vista es lo único que surge secuestrado según las actas. Que la mayorí­a de los adquirentes dijeron que tuvieron problemas con la documentación. Que no vieron en las agencias ningún recibo de venta de automóviles.

31. Claudio SATALOVSKY ratificó lo manifestado en los informes de fs. 20))72169 y 2836/40. Dijo que las facturas de empresas extranjeras estaban a nombre de los usuarios. Reconoció firmas también en las actas fotocopiadas de fs. 996, 2100, 2107 y 2127.

32. Paula QUERIO de SILVA reconoció sus firmas en las actuaciones de fs. 170/171 y 2099/2169. Dijo que se investigaron a las personas que figuraban en los despachos de importación respectivos. Recuerda que las facturas estaban a nombre de importadores y de los usuarios.. Que al momento de la entrega de los vehí­culos no les habí­an dado la totalidad de la documentación, que luego de los allanamientos acercaron documentación. Que habí­a usuarios que no conocí­an a REQUIERE o QUADRINI.

33. Walter Omar BENITEZ dijo haber viajado a España con motivo de las investigaciones efectuadas en la presente causa. Que lo investigado se poní­a en conocimiento de la Aduana. Que el dicente integraba el Grupo Gite. Que reconoció la documentación que se le exhibiera consistente en la carpeta de Catalana de Recambios.

34. Guillermo Diego JACOB dijo que conocí­a a GACHE y ARANGUREN por la compra de automóviles. Que querí­a comprarle autos a cada uno de sus hijos. Que le dijeron que los autos estaban en el puerto y que habí­a que finalizar el trámite de nacionalización. Que les dijo que su empresa estaba inscripta como importadora ante lo cual le dijeron que era mejor. Que los precios eran mejores que en el mercado, habí­a un 5 u 8 % de descuento por actuar por importador. Que no era una importación con toda la expresión que ello implicaba como compra en el exterior. Que no tuvo a la vista la documentación aduanera. Que no conocí­a a REQUIERE o a QUADRINI. Que nunca se le hizo saber sobre el régimen especial de importación. Exhibido que le fue el despacho de importación nro. 32483-6 dijo que no reconocí­a su firma y los datos no eran los verdaderos. Que en la factura de Investra 312 sí­ está registrado su domicilio. Que supone que alguien de la empresa GACHE y ARANGUREN pidió los datos de su empresa para utilizarlos como importador. Que Felix DOMENEC es un familiar lejano suyo pero no es la persona que le pidió los datos. Que lo acompañó al dicente a la agencia un par de veces. Se exhibe folio 15 de la documentación secuestrada a OCAMPO manifestando JACOB que no conoce al nombrado. Que todos los datos que figuran en dicha documentación son correctos.

35. Samuel Bernardino Felix BUSTOS HARM manifestó que por pedido del Jefe de la División de Auditoria Fiscal, Dr. PEíA, se solicitó información sobre la importación de automóviles. Que a la fecha 1992, 1993 y 1994 se permiten las importaciones a través de los particulares para importar unidades para su uso personal. Que se detectaron diferencias de valores entre las facturas y lo manifestado en los despachos. Que la operación real se hací­a en España pero ante autoridades argentinas figuraba la compra con una emprea uruguaya, entre ellas INVESTRA. Que en los hechos no habí­a compra en el exterior, sino que se compraban los autos en el depósito, en sede aduanera argentina, lugar donde elegí­a el auto. Que el importador que figuraba en los papeles compraba los autos en el depósito. Que para la Aduana existí­a un solo importador que era el titular del registro es el que documenta, el responsable ante la Aduana. Que si compra a favor de un tercero debe haberse confeccionado un mandato de ese tercero. Que en operaciones normales en las cuales participaban agencias, eran éstas quienes importaban y luego facturaban correctamente al usuario como venta interna.

36. Sergio Hernán SIMONE, testigo del allanamiento de la calle Peru 689, reconoció sus firmas en las actas de fs. 141/146, ratificó lo allí­ expuesto.

37. Jorge Gabriel ALONSO, inspector de DGI, participó en el allanamiento de la calle Peru 689, reconoció sus firmas a fs. 141/146, ratificó lo allí­ expuesto, no conoció a COTRONEO ni a AMENDOLARA.

38. Daniel Horacio ROTELLA, inspector de DGI, reconoció sus firmas 141/143 y 146, no recordaba el caso concreto.

39. Pascual Mario BELLIZI, subinspector de la Policí­a Federal, participó en el allanamiento de la calle Peru 689, ratificó actas de fs. 140/146.

40. Alejandro Nicolás GERMINO, participó en el allanamiento de la calle Santa Elena 611, reconoció sus firmas en las actas de fs. 155/7 y 160 ratificando dichas actuaciones.

41. Francisco Antonio PONTORIERO participó como testigo del allanamiento efectuado en el domicilio de Santa Elena 617. reconoció sus firmas a fs. 155/7 y 160. Que el viví­a abajo del lugar donde se practicó el allanamiento. Que no conocí­a a OCAMPO. Que allí­ viví­a sus señora con otra persona y luego de fallecido su marido apareció otro señor. Que pagaba regularmente el alquiler. Que hací­a poco que este ocupante viví­a allí­.

42. Rafael MUZZUPAPPA participó como testigo del allanamiento efectuado en el domicilio de Santa Elena 617. Rreconoció sus firmas en las actas de fs. 155/7 y 160 .

43. Mónica Patricia BORGONOVO, inspectora de la DGI, reconoció sus firmas a fs. 155/157 y 160.

44. Andrés Gonzalez VEIRAS, inspector de la DGI, reconoció sus firmas a fs. 155/7 y 160.

45. Oscar Andrés MOLINA, dijo ser oficial inspector de Policí­a Federal y reconoció sus firmas obrantes a fs. 155/7 y 160.

46. Justo Ramón HUERTA testigo del allanamiento practicado en la Av. Libertador 8308 sede de la Agencia Trade Cars, reconoció su firma a fs. 170/171. Dijo que vio que habí­an secuestrado documentación.

47. Claudio Mario ANTELO participó en el allanamiento de la Agencia GACHE y ARANGUREN. Reconoció sus firmas a fs. 435, 436, 439, 442/53.

48. Gregorio TALABERA fue testigo del allanamiento practicado en la Agencia Gache y Aranguren. Reconoció sus firmas a fs. 435, 439, 442/453. Dijo que estuvo con JAIMES, compañero suyo de trabajo.

49. Guillermo Alberto WAISSMAN, inspector de DGI, reconoció sus firmas a fs. 435/453. Dijo que tení­an autos importados a la venta cuando practicaron el allanamiento en GACHE y ARANGUREN.

50. Felix Alberto DOMENECH dijo que conocí­a a GACHE y ARANGUREN. Que conoció a REQUIERE en la agencia de autos que los nombrados tení­an. Que él lo trató cuando un pariente suyo, JACOB, quizo comprar autos para sus hijos. Que el dicente desconocí­a la operatoria de importación de autos. Que le dijeron que podí­a comprar un auto en un depósito Fiscal. Que recibió los autos en Martinez. Que el dicente le comentó a JACOB que existí­a una operación de importación de autos de menor valor. Que habí­a un sensible precio menor de estos autos. Que existió una factura de REQUIERE por su intervención. Que no recordaba si los datos de JACOB se los dio a REQUIERE. Que JACOB sabí­a que los autos iban a ser importados por su empresa JIGGERS ya que salí­a más barato.

51. Juan Alberto CARNIGLIA dijo haber sido jefe de la sección de despachos de importación a la fecha 1992 hasta el 1994. Que el dicente no controlaba mercaderí­a.

52. Walter Eduardo ARCE contador público dijo que trabajaba para la AFIP. Reconoció sus firmas a fs. 928, 939 y 940. Reconoció también sus firmas a fs. 170/171. Refirió que se trataba de una investigación de importación de autos. Que no recordaba caracterí­sticas de los mismos.

53. Néstor SOSA dijo ser contador y funcionario de la AFIP. Reconoció sus firmas a fs. 923/925 y 906/955.

54. Eliseo RASO reconoció sus firmas a fs. 930, 933, 928, 939/40. Que citaron a las personas adquirentes de vehí­culos para recabar información. Que en las actas se constataba lo que estas personas manifestaban.

55. Aní­bal RODRIGUEZ quien a la fecha de los hechos investigados en autos desempeñó tareas en la Aduana, exhibidos que le fueron los despachos de importación nros. 152.136-6, 59772-9, 135.550-0, 081180-7, 12401-6, 43788-8, 185.867-2, 32483-6 y 15857-8 manifestó que en algunos de estos despachos se habí­a efectuado una recomposición del valor de la mercaderí­a y en otros no. Las recomposiciones de valor se efectuaban según las instrucciones dadas por la División Análisis de Valoración de la Aduana. Generalmente cuando tramitaban los despachos por el canal de selección rojo habí­a recomposiciones de valor.

56. Alcer REYNARD a quien se le exhibieron los despachos de importación nro. 152.136-6 y 59772-9 dijo que a la fecha de los hechos era Jefe de depósito de la Aduana y controlaba la documentación. Que no tuvo conocimiento de que hubieran denuncias por automotores.

57. Omar VACCARO dijo ser empleado de Aduana. Se le exhibieron los despachos de importación nro. 152.136-6 y 59772-0 y reconoció su firma al dorso del parcial 2. Que el recibió la carpeta, consultó el listado o tabulado, comprobaba los datos despachante, importador. Que al año 1994 era Jefe del Depósito Fiscal de Aduana. Que no tuvo conocimiento de alguna investigación sobre automotores en aquélla época

58. Rosa FRAIMOVICZ que su hija GISER manejó la compraventa de un auto que figuró a nombre de la dicente. Exhibido que le fue el despacho de importación nro. 170480-7 manifestó que no reconocí­a su firma. Que como su hija no estaba aún divorciada, le pidió a la dicente poner el coche a su nombre. Que a dicho auto lo robaron de la puerta de la casa de una amiga y el seguro no les pagó ya que luego apareció.

59. Alicia GISER que conocí­a a SCHOJET ya que éste le vendió un auto. Que el nombrado trabajaba en la Agencia GACHE. Que SCHOJET le dijo que en una semana iba a tener el auto Fiat Uno como el que vio en la puerta de la Agencia. Que le dijo que se trataba de autos importados. Que le dijo que la seguridad estaba en que ella iba a figurar en un despacho de importación así­ que se quedara tranquila. Que la dicente solo querí­a comprar un auto y lo querí­a rápido y los autos en plaza tení­an una demora de un mes. Se exhibió la factura de INVESTRA y manifestó que el precio que luce allí­ era inferior a lo abonado por el auto. Que le dijeron en la agencia que rompa el boleto de compraventa y que dijera que no habí­a abonado la suma de diecisiete mil dólares. Que no conoce a REQUIERE o QUADRINI. Que el auto se patentó a nombre de su madre Rosa FRAIMOVICZ.

60. Gladys Fabiana KOSCIUZCYK dijo que conoció a RIVEIRO RIVAS. Que la dicente y su marido vieron un aviso en el diario y fueron a la Agencia del nombrado. Que compraron un auto pero en ningún momento se les dijo que ellos iban a ser los importadores. Que ellos solicitaron una factura que nunca le dieron. Que luego el auto se lo robaron, reiteró el pedido de factura que necesitaba para reclamar ante el seguro, no se la dieron, sólo un remito o documento donde decí­a gastos de importación. Que el auto apareció luego todo chocado. Reconoció su firma en el acta de fs. 1018 que allí­ se enteró cuando vio la fotocopia del despacho de importación que la firma que figuraba allí­ no era la suya. Se exhibió despacho de importación nro. 170480-7. Dijo que no conoce ninguna empresa INVESTRA. Que retiraron el auto de la agencia.

61. Gustavo Gabriel MARTIN se le exhibieron los despachos de importación nros. 152.136-6 y 59772-9 y factura de fs. 5548.

62. Fernando Roberto MARTIN dijo que conocí­a a Requiere a quien le compró un auto . Que el nombrado se dedicaba a vender autos en forma particular. Que Requiere le iba a importar un auto a su nombre Que el auto que le ofrecí­a estaba más barato respecto a los ofrecidos en el mercado porque no habí­a un agenciero que interviniera en la operación a sí­ lo entendió él. Que efectuó un adelanto de dinero por la suma de ocho mil dólares, extendiéndose por el mismo un contrato de depósito Exhibido que le fue el Despacho de Importación Nro. 208712 manifestó que los datos personales que obran en el mismo son los suyos, pero la firma que allí­ obra no es de su puño y letra

63. Patricia DAGRADI a quien le fue exhibido el Despacho de Importación Nro. 146466/6 manifestando que los datos personales le correspondí­an , pero desconociendo la firma allí­ estampada como la suya. En este estado la compareciente aportó documentación original consistente en: Formulario de DGI F.3004, 001 N? 062812 y 062813, factura N? 17 de la firma Trade Cars; Factura 000190/000223 Quadrini, Victor Adrián, importación-exportación, fotocopia de formulario del Banco Nación cuadruplicado para el contribuyente nro. 8981224; fotocopia de Despacho de importación 146466-6 en 4 fojas y fotocopia de factura in voice de la firma Peugeot Sodexa Que no sabí­a quién habí­a importado el auto Que de la agencia de TRADE CARS su marido conocí­a a Gonzalez. Se leyó lo declarado a fs. 2369, luego de ello , le fue puesto de manifiesto dichas contradicciones en cuanto en que en aquella oportunidad ella se manifestó como la adquirente del automóvil en cuestión, la que pagó , la que recibió los papeles y ahora, en el presente debate relató que el automóvil fue comprado por su marido , que el se ocupo de los trámites , que fue un regalo que él le hizo a ella, que fue su marido – fallecido en 1997- quién trato con la agencia TRADE CARS, con Gonzalez ciertamente por ser conocido de ambos . Ante esta cuestión la dicente manifestó por lo expuesto no le fue preguntado en ocasión de recibirle la declaración ante el Juzgado de Instrucción.

64. Alejandro ODORICO dijo que conoció a Requiere por un conocido suyo de nombre Carlos GRECCO quién los presentó. Que Requiere le vendió un auto. Que trató con REQUIERE que fue a su casa cuando dio un anticipo y luego fue a una oficina de Belgrado y trató con el que hací­a la importación. Que esa oficina se encontraba en la calle Juramento. Exhibido que le fue el Despacho de Importación Nro. 1412467 manifestó que en el mismo figuran sus datos personales pero la firma no es suya. Al serle exhibidos los comprobantes de deposito del Banco del Buen Ayre manifestó que Requiere le pidió que estos estuvieran a nombre de Quadrini.

65. Ricardo COHEN manifestó que conoce a Jorge REQUIERE por ser vecino de Castelar y concurrir al mismo peluquero. Le fue exhibido el DI N? 081180-7 manifestando que el importador era Jorge -Requiere-. Que el dinero del automóvil se lo dio en confianza, sin comprobante alguno. Que, primero le dio una seña que no la documentó. Que, Jorge Requiere hací­a los trámites. Que, él fue al puerto a buscar el auto y allí­, se encontró con Quadrini vio bajar el auto con la pluma -grúa- y luego se retiró manejando el rodado Que, respecto a la firma que obra en el despacho no la reconoció como de su puño y letra y tampoco guarda similitud con la suya. Aclaró que los datos personales consignados en el despacho eran correctos. Que, él quiso comprar un auto importado porque aquí­ no se fabricaban. Exhibido que le fue la boleta Peugeot Sodesa que obra en el despacho de importación exhibido que obra con el numero de folio 160 el dicente manifestó que no la recordaba

66. Daniel Alejandro CORBETTA dijo que conocí­a a Quadrini, Requiere, Gache y Aranguren, por haber concurrido en varias oportunidades a la Agencia de los dos últimos de los nombrados . Que, una vez Requiere le hizo firmar un despacho al momento de entregarle dinero para la compra de su auto. Que, también le dieron unas facturas por la intervención en la importación. Exhibidas que le fueron las facturas que obran a fs. 2653/54, las reconoció como las facturas que le fueran entregadas por Requiere. Exhibido que le fue el DI N? 141.260-3, manifestó que los datos personales que allí­ constan son correctos, como así­ también su firma. Exhibido el DI N? 18.727-1 manifestó que los datos personales son correctos pero desconoció la firma, agregando que esa firma no guarda similitud con la suya. Que, Requiere le importaba el auto y se lo vendí­a. Que, conocí­a a Julio González por ser familiar de Eduardo González, quién tení­a una concesionaria en Chacarita. Que, no conocí­a a Ouville, ni a Rodolfo del Castillo. Que, él sabí­a que el auto Fiat era importado para él, pagando entre 11.000 y 12.000, no pudiendo precisar exactamente el precio. Que puede ser que haya visto a Julio González en la agencia de Gache y Aranguren.

67. Gustavo Daniel MARTIN a quien le fueron exhibidos el despacho de importación Nro. 59.772-0 y 152.136-6 y la factura terminada en 0017 de Ouville. Que, no conocí­a a Julio González, ni a Del Castillo, ni a la firma Ouville.

68. Alejandro HORNER dijo que conoce a Alejandro Gache y que respecto de Fernando Aranguren, éste es amigo de su familia. Que a ambos les adquirió en varias oportunidades autos importados. Le fueron exhibidos el despachos de importación Nro. 152.136-6 y la factura de Ouville terminada en 0048, reconociendo haber visto esa factura. El dicente manifestó que fue a la oficina de Ouville pero no recuerdaba con quién trató allí­. Preguntado para que diga si reconocí­a a alguna de las personas presentes en esta Sala, manifestó que solo reconocí­a al Sr. Gache y al Sr. Aranguren. Que, el auto lo retiró de la agencia de Gache y Aranguren

69. Juan BERMUDEZ a quién le fue exhibido el Despacho de Importación nro. 185.867-2, respecto del mismo manifestó que los datos personales que allí­ obran son los suyos, pero que la firma que allí­ aparecí­a no es de su puño y letra, exhibida la declaración que prestara ante la DGI que luce a fs. 952 en fotocopia, reconoció su firma, ratificando lo manifestado en la misma. Que, por el Diario Clarí­n se dirigió a una agencia de autos, que le llamó la atención pues el precio era más barato que en otras agencias. Que él entregó una seña y a los dos dí­as le dieron el automóvil . Que le dijeron que lo tení­an que traer del Uruguay , que lo cruzaban enseguida Que, la camioneta se la entregaron en la Agencia. Que, recibió una factura por gastos de patentamiento y nada más Leí­da que le fue su declaración de fs. 2322 manifestó ratificar todo su contenido. Que, la firma del despacho de importación que se le exhibiera no es la suya ni guarda similitud alguna.

70. Silvia Elsa VEGA a quien le fue exhibido el DI N? 179.855-6, manifestó que los datos personales que allí­ obran son los suyos, pero que la firma no es la suya , ni tampoco guarda similitud. Leí­da que fue la declaración testimonial que obra a fs. 2437 manifestó que ratificaba su firma, aclarando que el trámite y todo lo relacionado con lo papeles fue efectuado por su marido Exhibida que le fue la documentación que obra a fs. 2497/98/99, manifestó no recordarla. Preguntada para que diga si conocí­a alguna de las personas presentes en la sala de audiencia, manifestó que al único que conocí­a era al señor de bigotes como al Sr. González el que los atendió en la agencia – señalando al imputado Néstor Juan González-. Que, el auto lo pagaron alrededor de 12.800 pesos, que lo pagó su esposo, que él llevó el dinero. En este estado la testigo manifestó que sobre esta operación pueden preguntarle a su esposo que él se encuentra en la sala y se llama Ví­ctor Alberto MAZZA

71. Ví­ctor Alberto MAZZA dijo que, en ningún momento se le explicó que el auto iba a ser importado por él o por su señora. Que, cuando concurrieron a la DGI y a Tribunales, él siempre acompaño a su esposa a fin de dar las explicaciones del caso, que siempre hablaba él. Exhibidas que le fueron las facturas que obran a fs, 2497/99, manifestó que las tres le fueron entregadas por el Sr. Gonzalez.

72. Marí­a Elena PIERRETTI dijo que conoció a Quadrini como novio de una prima lejana suya. Le fue exhibido el despacho de importación Nro.141.266/5 y manifestó que son correctos sus datos personales, desconociendo la firma que obra en el mismo. Que pagó alrededor de 10..000 pesos por el automóvil, que Marí­a Celeste Cersosimo es la hermana de Andrea, esa prima lejana suya.

73. Antonio Roberto AVILA dijo que nunca le compró un auto a Jorge Requiere. Que nunca trató comercialmente con Requiere. Que lo conoció a Jorge Requiere por intermedio de su yerno Carlos Salas, que era amigo del padre de Jorge. Que nunca tuvo un vehí­culo extranjero. Que nunca le compro un auto. Que cree haber venido una vez hace años a prestar declaración. Que Graciela Ávila es su hija y nunca tuvo un auto importado. Exhibido que le fue el Despacho de Importación Nro. 12.401-6 no reconoció su firma en el mismo. Exhibida que le fue la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción interviniente manifestó reconocer la firma que obra en la misma como de su puño y letra. A continuación manifestó que de este tema no sabí­a nada. Se leyó su declaración obrante a fs. 2585/vta en atención a la contradicciones que surgí­an con lo declarado en el dí­a de la fecha . A continuación el testigo manifestó: que se trato de una cuestión de familia, que el nunca tuvo auto importado y su hija tampoco, que lo que dijo en esa declaración no es la verdad. Que no recuerda porque lo declaró. Que el yerno tení­a una agencia de venta de autos en la calle Maipú y Paraná, Martí­nez, provincia de Buenos Aires. Que tuvo problemas de salud, padece de depresión y tuvo un ataque de presión y de corazón. Que la relación comercial la tení­an ellos, a él lo hicieron figurar . Que cuando vino a declarar vino con un abogado de apellido De Vitto y su yerno , que ellos estuvieron presentes cuando declaró en el Juzgado. Que alguien antes de declarar tuvo que haberle dicho lo que tení­a que decir. Que él nunca vio la factura de Investra – se exhibió durante el acto y obra agregada al despacho de importación- . Que recordaba que su hija también vino a declarar ese dí­a. Que a su hija nunca la vio con un auto Peugeot 205 importado. Que toma medicación LOTRIAL, HALL, LEXOTANIL Que con su yerno tiene una relación normal de familia . Que no le dijo nada a su yerno que hoy él vení­a a declarar.

74. Graciela Elvira AVILA, manifestó que conocí­a a Jorgito -Jorge REQUIERE- porque ella era azafata y volaba con el padre del nombrado. La testigo efectuó un relato de los hechos. Dijo que se contactó con Jorgito Requiere porque él traí­a autos. Que le preguntó si le podí­a traer un peugeot 205 que le gustaba mucho ese auto y tení­a una platita ahorrada, contestándole que sí­. Que le fue exhibido el Despacho de Importación N?12401-6 manifestando que los datos personales que allí­ obran le corresponden no reconociendo la firma como suya.

75. Luis Arnaldo JOFRE, dijo que conocí­a al padre de Requiere, y a Jorge Requiere, dado que el se desempeña como remisero en Aerolí­neas Argentinas y que en varias oportunidades ha llevado al padre de Jorge Requiere a su casa .Que, por la compra del automóvil primero le entregó la suma de diez mil pesos a Requiere y éste no le dió ningún comprobante . Que el se lo dio de palabra. Que era la única oportunidad de tener un Okm importado le salí­a más barato entre unos seis u ocho mil pesos menos. Exhibido que le fue el Despacho de Importación Nro. 11.594, manifestó que los datos consignados son los suyos no así­ la firma que allí­ esta inserta. Exhibido que le fue el recibo Nro. 076 extendida por Requiere , manifestó que se lo entregó como pago de aranceles y supone como gastos de impuestos. Que era un comentario que circulaba en Aeroparque que Requiere hijo traí­a autos. Que sabí­a que Requiere se lo tení­a que importar. Que el auto era de Francia. Exhibida que le fue la factura de Investra 269, manifestó que no la vió nunca. Preguntado para que diga si reconoce entre las personas presentes en la Sala a alguna de las cuales se encontraba presente con Requiere al momento de retirar el auto en el puerto , el dicente manifestó que no.

76. Marí­a Fernanda AMARANTE dijo que compró un automóvil en Trade Cars. Que pago todo el dinero en Tade CARS.. Que no recordaba que persona de esa agencia la atendió. Exhibido que le fue el despacho de importación Nro. 136.547-1 manifestó que los datos personales son correctos pero la firma que allí­ obra no es la suya. Luego le fue leí­da su declaración prestada a fs. 2352. Que la dicente no recordaba a Quadrini. Que cree que pudo ser el empleado que la atendió Que lo que le interesó fue lo rápido que iba a ser la entrega del auto. Que ella querí­a comprar un auto y ese auto no estaba en la agencia pero si lo tení­an. Que no recordaba haber ido al puerto para ver el auto. Que el auto se lo entregaron en la agencia.

77. Osvaldo Julio VIDAL dijo que fue contador de Miguel Cotroneo y que en la oficina de éste conoció a Requiere y Quadrini. Que él lo que necesitaba era un importador para poder traer un auto para él. Que él no compró el auto en el exterior , que se lo encargó a Requiere y a Quadrini porque ellos sabí­an donde comprarlo. Que trató más con Quadrini que con Requiere, pero los conocí­a a ambos. Que la forma de pago se convino el total contraentrega del auto. Se procedió a dar lectura a su declaración en la parte pertinente obrante a fs. 2517, manifestando que dado el tiempo transcurrido a la fecha es probable que el pago fuera como lo relatara en aquella ocasión . Que ahora no recordaba muy bien el hecho. Que no tuvo trato alguno con Amendolara en la importación de este automóvil. Que sabí­a que Amendolara trabajaba en el oficina de Cotroneo.

78. Javier Hugo VAZQUEZ IGLESIAS dijo ser comerciante, amigo de Luis RIVERIRO RIVAS. Que el dicente le compró una camioneta Ducato en la agencia de RIVEIRO RIVAS, quien le ofreció una 0 Km. Se le exhibió el despacho de importación nro. 170.459-3 en el cual no reconoció su firma y sí­ sus datos personales. Dijo que no conocí­a a REQUIERE.

79. Hernán Dario TOMASINI dijo que conocí­a a SCHOJET a quien le compró dos autos nuevos un Fiat Uno y un Fiat Tipo. Que conoció a Pedro SCHOJET en una heladerí­a de nombre Romini ubicada en la Lucila, sobre la Av. Libertador. Dijo que habí­a una relación de amistad con el nombrado. Que decidió comprarle a él porque le entregaba los coches rápidamente. Que también vio a QUADRINI en la heladerí­a pero no trató con él. Que no utilizó su registro de importador para importar estos autos. Que no sabí­a porqué figuraban sus datos en el folio 15 de la documentación que se le exhibiera la cual fue secuestrada en el domicilio de Ocampo. Exhibidos que le fueron los despachos de importación respectivos dijo: en relación al despacho nro. 18727-1, aclaró que no era su firma pero sí­ sus datos personales, respecto al nro. 21 dijo que la firma que luce allí­ no es su firma y del despacho cuyo nro de orden es el 48 dijo que la firma que luce allí­ no es la suya pero sí­ era similar. Exhibida que le fue la solicitud de transferencia de dominio reconoció su firma pero no recordaba cuándo habí­a firmado dicho documento.

80. Andrea CUCCURULLO dijo que compró en la Agencia Trade Cars un auto conjuntamente con su actual marido, Marcelo Eduardo TORTOSA. Que no reconocí­a la documentación que le fue exhibida (despacho de importación nro. 160480-0, factura de Investra obrante a fs. 2567, factura de fs. 2568). Tampoco reconoció a las personas que se encontraban en la Sala.

81. Marcelo Eduardo TORTOSA dijo que, conjuntamente con CUCURRULLO compraron un auto en la Agencia de Trade Cars. Que no sabí­a quien importó el auto. Que no conocí­a a REQUIERE. Que obtuvo los papeles suficientes para patentar el auto.

82. Mónica Laura HERREROS dijo que era azafata y que conocí­a la padre de QUADRINI que era piloto. Que también conocí­a al padre de REQUIERE que trabajaban en Aerolí­neas, que luego conoció a sus hijos. Que sabí­a que su hijo traí­a autos importados. Que le compró un auto que por presentar problemas devolvió al cabo de dos dí­as. Que le compró a QUADRINI porque se lo iba a entregar más rápido que si lo compraba en cualquier agencia. Que se lo entregaron en una agencia de autos. Exhibido el despacho de importación nro. 11594 0 dijo que no reconocí­a su firma.

83. Marcelo Eduardo CACCIA dijo que compró un auto italiano, un Fiat que le gustaba más que el se fabricaba acá en el paí­s. Que trató con QUADRINI. Se exhibió despacho de importación nro. 141246 7 reconociendo su firma en el mismo. Que la documentación la firmó en una oficina ubicada en la calle Juramento, en Belgrano. En la Sala identificó también a REQUIERE dijo que lo conocí­a por haberlo visto en el puerto pero no sabí­a cómo se llamaba.

84. Irma POLCI fue a comprar un coche a una agencia de autos ubicada en Av. Libertador y Ramallo. Que fue allí­ porque vio un aviso publicitario en el diario. Que la factura que aportó cuando declaró ante la instrucción se la dieron en la agencia. Que no conocí­a a QUADRINI. Exhibido que le fue el despacho de importación nro. 16868 5 dijo que no reconocí­a su firma.

85. Patricio PERALTA RAMOS dijo que compró un auto Fiat Uno importado en la Agencia de Gache y Aranguren. Que habí­a diferencia en el plazo de entrega del auto en relación a otras agencias. Que cuando entregó un primer pago de diez mil pesos en cheque le dieron un recibo provisorio. Que solicitó los comprobantes de compra correctos y le dieron una factura a nombre de Investra. Que luego entregó otro cheque por un pago de seis mil quinientos pesos. Ratificó su declaración obrante a fs. 2112. Que siguió en busca de sus facturas y cuando fue por última vez a la agencia, ésta estaba allanada.

86. Armando ODORICO dijo que su hermano compró un auto y que fue él quien lo retiró del puerto. Que no recordaba ninguna documentación. Que la persona que le entregó el auto algo le habí­a dicho en relación a los papeles del mismo, que dijera algo pero no recordaba mayores detalles.

87. Gustavo Daniel DI MENNA dijo que le pidió a QUADRINI que le comprara un auto. Que tení­a conocimiento que QUADRINI gestionaba la importación de vehí­culos. Se le exhibió el despacho de importación nro. 275.416-7 reconociendo su firma.

88. Carlos Alberto SALA dijo que no adquirió ni importó ningún auto. Que cuando se retiró de la Policia Federal se inscribió como importador pero no llegó a usar dicho registro. Que no reconocí­a los despachos de importación nros. 32283-0 y 32289-2.

89. Carlos VERNESE dijo ser comisionista de Aduana. Que era concuñado de OCAMPO y amigo de AMENDOLARA. Que se dedicaba a efectuar los certificados de automotores para AMENDOLARA y OCAMPO. Que él veí­a a los nombrados en la Aduana, no en el puerto. Que no sabe que tareas efectuaban los nombrados hacia el año 1993, 1994. Que por su labor como comisionista cobrara unos treinta pesos aproximadamente por despacho. Que conoció a REQUIERE y QUADRINI en un bar. Que no sabe si los nombrados importaban autos.

90. Marí­a Celeste CERSOSIMO dijo ser cuñada de QUADRINI. Que adquirió al nombrado un vehí­culo Fiat uno. Que no recordaba mayores detalles. Que fue al puerto a retirarlo. Que reconocí­a su firma obrante en el despacho de importación nro. 141.251-1. Que no tení­a la documentación del auto porque la entregó toda al venderlo.

91. Daniel ITURRIZA dijo que conoció a REQUIERE. Que se lo presentó un amigo. Que le compró un auto a fines del año 1993. Se le exhibió el despacho de importación nro. 11429 no reconociendo allí­ su firma. Que cuando declaró ante la DGI aportó la documentación que él tení­a.

92. Roberto Oscar ALVAREZ dijo que le pidió a QUADRINI que le trajera un auto del exterior. Que era más económico que comprarlo en otro lado, no sabí­a porque. Exhibido que le fue el despacho de importación nro. 136.261-9 no reconoció su firma pero sí­ sus datos. Que QUADRINI no le comentó cómo hací­a para traer el auto. Que no conocí­a a COTRONEO.

93. Lorenzo Ariel MASSI conoció a GONZALEZ a quien le compró un auto en su agencia. Exhibido que le fue el despacho de importación nro. 141251 no reconoció su firma.

94. Alba Beatriz KOTLER y Hugo Omar ABALO, contadores públicos, reconocieron sus firmas en la pericia contable practicada en autos. ABALO manifestó que tuvieron a la vista los despachos de importación correspondientes y las declaraciones vertidas por los adquirentes de los vehí­culos.

95. Eduardo Santiago GONZALEZ dijo que tení­a una concesionaria de automóviles. Que tení­a un sobrino de nombre Julio Alberto GONZALEZ, quien en alguna oportunidad trabajó con el dicente.

96. Manuel GONZALEZ dijo que conocí­a a Rodolfo DEL CASTILLO como cliente de su concesionaria. Que Julio GONZALEZ era el hijo de un empleado suyo, trabajó en su agencia de autos. Que conocí­a a GACHE y ARANGUREN ya que eran comerciantes de la zona. Que Julio GONZALEZ en una ocasión dejó en su agencia tres o cuatro autos. Que Julio GONZALEZ estaba en el negocio de venta de autos y DEL CASTILLO le hizo las gestiones aduaneras.

97. Miguel Angel GALEANO dijo que a la fecha de los hechos trabajo en Aduana. Que determinaba el valor de la mercaderí­a importada que surgí­a en los despachos de importación. Que en algunas ocasiones habia que efectuar una recomposición del valor de las mercaderí­as declaradas y para ello se utilizaban parámetros para componer el precio pagado o por pagar teniendo en cuenta el principio de razonabilidad del precio. Se le exhibieron despachos de importación. Que habí­a en la Aduana canales de selectividad, si la documentación tení­a canal verde no era controlada, si tení­a canal naranja se controlaba solo la documentación y en el canal rojo se controlaba todo. También se implementó luego un canal morado. Que era posible que un despacho de importación que tení­a canal verde fuera pasado al canal rojo. Que la valoración se efectúa despacho por despacho.

98. Jorge Raúl MILLET perito calí­grafo que practicó la pericia caligráfica obrante en autos dijo que reconocí­a su firma en la misma y que la ratificaba. Que detectó entre las firmas algunas falsas sin imitación y otras falsas con imitación. Se le exhibieron durante el debate los despachos de importación nro. 185367, 170480, 136147, 146446, 16868, 179855, 135174, 141241, 170459 y las declaraciones obrantes a fs. 2323, 2324, 2352, 2339, 2387, 2427, 2659 y 2777 determinando que las firmas allí­ vertidas, en los respectivos despachos, eran falsas sin imitación, aclarando que no existí­a firma en el despacho 16868.

III. Las acciones atribuibles

Respecto a los imputados REQUIERE y QUADRINI

Evasión impositiva

99. La primera de las imputaciones que recaen sobre estos imputados es la de haber evadido el impuesto al valor agregado (IVA) durante el ejercicio fiscal del año 1993 mediante 3 modalidades de evasión: operaciones comerciales de ventas sin comprobantes, ventas documentadas sólo con recibos húsares y entregas de facturas o comprobantes bajo el rubro servicios de importación. Tales conductas, según las partes acusadoras, reciben adecuación tí­pica en las normas de los arts. 1ª y 2ª inc. b de la ley nª 23.771.

100. A los efectos del tratamiento respectivo, es de precisar en primer término si la condición objetiva de punibilidad prevista por el art.8 de la ley nª 24.587-aplicable al caso por ser ley posterior más benigna (art. 2ª del CP)- se encuentra satisfecha.

101. En esa inteligencia, se habrá de partir de que los imputados REQUIERE y QUADRINI conformaban una sociedad de hecho para la importación de los automotores objeto del presente proceso. Conforme es sabido, una sociedad de hecho es aquélla sociedad que funciona como tal sin haberse instrumentado, gozando por ende de una personalidad jurí­dica precaria. La amplia libertad probatoria que incluso recepta la propia ley de sociedades para acreditar la existencia de una sociedad de hecho cuando se trata de un tercero contratante (art. 25 de la citada ley) es también de aplicación al caso, habida cuenta la existencia de suficientes pautas objetivas que así­ lo acreditan . En ese sentido, la sociedad de hecho integrada por REQUIERE y QUADRINI se tiene por acreditada por la amistad entre ambos, la idéntica profesión de los mismos (pilotos de avión), la original importación de un automóvil para REQUIERE con intervención de ambos (declaración de fs. 3008 vta. incorporada por lectura), las posteriores inscripciones de ambos como importadores, el pago de comisiones a los coimputados OCAMPO y AMENDOLARA en forma indistinta con el propio dinero de los usuarios finales (misma declaración), los contactos comunes entre los nombrados REQUIERE y QUADRINI con motivo de las empresas exportadores de Chile (igual fuente), los viajes compartidos entre ambos o uno u otro a los paí­ses de las empresas del exterior (í­d.), la colaboración de otro amigo -Federico Classen- en las actividades que realizaban ambos el uso de una misma oficina, roles indistintos como gestores o recipientes de las comisiones (conf. Testimonio de Alejandro ODORICO durante el debate) y las titularidades indistintas de ambos en los despachos de importación aludidos, entre otras pautas igualmente objetivas. La realidad económica que surge de los elementos de juicio aludidos advierte a las claras la existencia de la sociedad irregular existente entre los nombrados en orden al objeto común de importación de automotores (arg. Art. 2ª de la ley nª 11.683).

102. Partiendo del concepto de sociedad de hecho existente entre los nombrados, no cabe la consideración individual de las distintas evasiones al IVA durante el citado año 1993 a los efectos de la determinación del monto evadidos en aras a la condición objetiva de punibilidad ya referida.

103. El paso siguiente a los efectos de la determinación del monto evadido es establecer el monto del débito fiscal. Conforme es sabido, tal débito surge de aplicar la alí­cuota del impuesto al valor agregado (IVA) a los precios de venta de las operaciones objeto de investigación, entendiéndose por tales el valor mí­nimo de mercado, conforme fuera establecido en la pericia contable celebrada en la instrucción suplementaria.

104. A continuación, cabe establecer el monto del crédito fiscal en función de lo que surja de las operaciones de compra que originaron las ventas señaladas en el párrafo anterior.

105. En el sentido expuesto, se observa que media coincidencia entre las partes acusadoras y la defensa de los imputados REQUIERE y QUADRINI en tanto, en sus respectivos alegatos, ambas admitieron que el débito fiscal era en el caso la cantidad de $261.914,88. También se observa acuerdo entre tales partes respecto al crédito fiscal, el cual fue estimado en la suma de $ 165.951,00. De restarse el débito fiscal del crédito fiscal, la suma resultante llega a los $ 95.963,88 y, como se observa, no supera los $ 100.000 fijados por la ley nª 24.587 .

106. Las partes acusadoras entendieron que tal lí­mite resultaba superado en la especie al establecer el monto del acrecentamiento por ventas realizadas a responsables no inscriptos. En ese sentido, estimaron que el monto evadido correspondiente al ejercicio fiscal 1993 en orden al IVA alcanzaba $ 139.056,43, el cual quedaba reducido a $ 116.968,65 al aplicarse el precio promedio establecido en la aludida pericia contable por la cantidad de vehí­culos objeto de las operaciones respectivas. Tal cifra, entonces, superaba el piso de la citada disposición de la ley nª 24.769.

107. Sin embargo, se habrá de considerar que en el presente caso no existen 2 etapas de comercialización para que sea posible el acrecentamiento aludido. En efecto, no se trata de una etapa donde el importador vende a un tercero que luego comercializa hacia el destino final las unidades en cuestión sino que el importador y los supuestos intermediarios conformaban una sola unidad decisoria alejadas de esas etapas de comercialización (ver consideraciones expuestas en los párrafos siguientes.). De ser ello así­, no corresponde aplicar el acrecentamiento por ventas a responsables no inscriptos.(art. 29 de la ley de IVA).

108. Sin la aplicación de ese acrecentamiento, como se ha visto, no se llega al monto objetivo de punibilidad sea cual sea la base metodológica que se utilice para la determinación del monto evadido. Va de suyo que no es aplicación al caso el art. 2ª inc. b de la ley 23.771en tanto no es posible determinar la obligación tributaria total de REQUIERE y QUADRINI para, a su partir, extraer el 40 % aludido por la norma.

109. Dado que el Tribunal ha considerado como no aplicable el acrecentamiento de IVA por ventas a responsables no inscriptos el argumento sostenido respecto a que los nombrados habrí­an dejado de actuar como agentes de retención resulta inaplicable. Consecuente con lo expuesto, no integrará el reproche final a los citados imputados la comisión del delito de evasión impositiva que, como se expusiera, fuera integrado por los acusadores en concurso ideal -art. 54 del CP- con el delito de contrabando.

Contrabando

110. El primer punto a dilucidar está vinculado a la afectación del bien jurí­dico que tiende a tutelar el delito de contrabando, con motivo de las conductas que se atribuyen a los imputados de autos. En ese sentido, con el alcance probatorio que luego se dirá, se tiene por acreditado que se simularon numerosas importaciones de automóviles al amparo de un régimen determinado o bien se subfacturaron los valores de compra en origen, con el evidente propósito de obtener un fin económico ya omitiendo el ingreso de determinados impuestos ya abonando los mismos en menor cantidad de los que legalmente hubiere correspondido..

111. El control que las leyes atribuyen al servicio aduanero en ocasión de las importaciones o exportaciones de mercaderí­as se refiere, por ví­a de principio, a las funciones que expresamente le son asignadas en el art. 23 del CA -conf. CSJN, Fallos 312:1920-. Entre tales facultades, se halla expresamente la de aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le fuera encomendadas (art. 23 inc. C del CA).

112. De acuerdo al decreto del Poder Ejecutivo nª 2677/91(normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz y de la importación de automotores ) y resoluciones generales de la DGI. nros. 3431/91 y 3543/92 se permití­a a particulares y personas jurí­dicas la importación directa de automóviles nuevos en marcas y modelos que guardaran similitud con aquéllos que importaran las terminales automotrices. Tales regí­menes preveí­an dos posibilidades, según se tratara de importadores de los vehí­culos para su uso personal o de importadores para su comercialización posterior. A los efectos de una u otra posibilidad de importación, se fijaban diferentes gravámenes y derechos aduaneros a abonar. Así­,

a) Para el caso de importación de automotores para uso personal efectuada por particulares o personas jurí­dicas se debí­a indicar en los despachos de importación respectivos el valor FOB de la unidad. Sobre este valor se aplicaban los siguientes gravámenes: 18% del impuesto al valor agregado (IVA), 10% de derechos aduaneros -estadí­stica- y 20% de sobretasa o gravamen especial.

b) Para el caso de importación de automotores para su comercialización, a los impuestos mencionados anteriormente se le adicionaban 8 % en concepto de IVA y 3% de impuestos a las ganancias.

113. Es sabido que los tipos penales que integran el delito de contrabando participan de las caracterí­sticas de las llamadas leyes penales en blanco (vgr. las hipótesis de los arts. 863, 864 incs. A y c y 866 del CA). En el caso, las citada resoluciones del Poder Ejecutivo nª 2677/91 y siguientes, se muestran como adecuada especificación de la conducta genérica determinada en el CA (conf. CSJN Fallos 312:1920 y las citas allí­ efectuadas).

114. La principal de las maniobras puestas en descubierto, según se verá en los párrafos que siguen, fue realizada de manera general de la siguiente forma: a los interesados en la adquisición de un vehículo importado -ya por conocimiento directo con los importadores ya por intervención de una agencia de automotores- se les advertí­a que efectivamente se iba a realizar la importación de su vehí­culo omitiéndosele decir en cambio, en la mayorí­a de los casos, que iba a ser utilizado su nombre como usuario final en la documentación aduanera respectiva. De esa manera, el régimen de importación a aplicar era el correspondiente a una importación para uso personal -con la aplicación de determinados gravámenes- mientras que en rigor la importación era para comercializar dichos vehí­culos y eludir por consiguiente los otros impuestos que correspondí­an. Según se verá, en la mayorí­a de los despachos de importación objeto del presente pronunciamiento incluso llegaron a falsificarse las firmas de los compradores o usuarios finales siendo también de remarcar que en ningún caso fue extendida factura de venta de las adquisiciones del caso.

115. Otra modalidad del delito de contrabando aquí­ imputada, consistió en la subfacturación de los valores FOB de compra de los vehí­culos cuya base imponible posibilitó la rendición de menores impuestos.

116. Planteado en esos términos el conflicto a decidir, no parece caber duda que la simulación de las operaciones de importación aludidas o la subfacturación del caso estuvieron directamente vinculadas a la afectación del control del servicio aduanero para ese tipo de operaciones -fiscalización de los impuestos aduaneros y fiscales correspondientes-, con la finalidad de obtener un beneficio económico. De acuerdo a ello, las conductas detalladas hallan encuadre jurí­dico en el delito de contrabando previsto en los arts. 863 y sgtes. Del CA. Por lo demás, la presente interpretación ha sido expresamente receptada por la CNCP en la causa nª 1336: Zankel Juan Adolfo Ramón y otro s/ recurso de casación, sala III, reg. 105/98 y Neder Jorge y otra s/ recurso de casación, sala II, reg. 856/96.

117. Previo a entrar en el tratamiento de las responsabilidades de cada uno de los imputados, resulta oportuno destacar que el Tribunal no procederá a ponderar una por una las numerosas cuestiones introducidas por las partes o las también numerosas pruebas incorporadas al proceso, sino sólo aquéllas que se consideran conducentes para fundar las conclusiones de que se trata (doctrina de la CSJN de Fallos 308: 2262, 2265 y 2475).

a) Jorge Damán REQUIERE

118. En su relación, se encuentra plenamente acreditado que procedió, en su carácter de importador habilitado, a la importación de los vehí­culos amparados por los despachos a los que se aluden en el anexo I de la presente con conocimiento expreso respecto al respectivo régimen de importación (en adelante los despachos del caso serán identificados según los números de orden dados en el aludido anexo). En ese sentido, se halla también probada la vinculación del imputado con los integrantes de dos agencias de automotores: Trade Cars y la agencia dirigida por los imputados GACHE y ARANGUREN y la necesaria intervencií²n de auxiliares del servicio aduanero en los trámites respectivos.

119. De sus propios dichos volcados en la instrucción (fs. 3008; incorporados por lectura durante el debate) surge que su inscripción como importador fue cuando comenzó la importación en cantidad de autos (debe recordarse que su actividad principal era la de piloto de avión). Con anterioridad a ello, conjuntamente con su amigo QUADRINI importó aparentemente un automóvil para su uso personal y allí¬ tomó conocimiento de los distintos regí­menes de importación de automotores vigentes en ese momento.. En ese sentido, en forma expresa, REQUIERE admitió haber tenido conocimiento de la existencia de los dos sistemas de importación vigentes al momento de tales operaciones, es decir, que supo perfectamente las diferencias existentes entre una importación efectuada para uso personal o para ser comercializados.

120. De acuerdo a su versión, existieron dos instancias perfectamente delimitadas en la importación de automotores en las que interviniera, según el destinatario final de la misma. La primera, relacionada con las demandas de un grupo de amigos o familiares. La segunda, si se quiere más expansiva, es cuando se contactó con las agencias de autos Trade Cars y G.A. Automores (también deben ser incluidas en este perí­odo las importaciones que se celebrara para las firmas Carlos Sala S.A. y Toyo Pamp, segí¹n sus dichos de fs. 3447, declaración incorporada por lectura).

121. Ya en plena actividad de importación, se relacionó con los ayudantes de despachantes OCAMPO y AMENDOLARA, los cuales recibí­an la comisión correspondiente por cada importación, pactada de antemano y solventada en forma conjunta con el co-imputado QUADRINI con dinero proveniente de los terceros (se refiere a los compradores de los automóviles). Los comisionistas eran quienes tení­an a su cargo los trámites aduaneros. En torno a éstos, y en lo relativo a las matrices de los despachos de importación, advirtió que si bien OCAMPO y AMENDOLARA y él se encargaban de lograr las firmas respectivas, otras veces el mismo firmaba tales matrices, atento a que la localización de la persona no era inmediata o se trataba de algún amigo. En cuanto a las compras en el exterior de los automotores a importar, la conexión con la supuesta sociedad uruguaya Investra S.A. hizo que a su vez se relacionara con las empresas europeas Catalana de Recambios, Levansemar y Servicio Prades. También hubieron expresos contactos con las firmas Sodexa (Francia) y empresas de Iquique (Chile) y Panamá.

122. La estructura así­ armada se llevó a cabo en la importación de los ciento sesenta y cinco (165) automóviles cuyos ingresos configuraron el objeto procesal de autos (ver detalle en el anexo I que integra la presente). En la casi totalidad de tales operaciones, los importadores fueron los imputados REQUIERE y QUADRINI. En los despachos de importación cuyos números de orden son 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 se puede percibir que los automotores poseí­an uno o varios usuarios finales. Sin embargo, en lí­neas generales, las importaciones no fueron efectuadas por cuenta y orden de esos terceros mediando un mandato tácito sino por los citados imputados con invocación del usuario final para eludir el pago de los impuestos del caso. Los testimonios de MAZZA, POLCI y AMARANTE recibidos durante el debate (entre otros) y aquéllos de MAGALHAES y CRESCENTI (entre otros).incorporados por lectura prueban acabadamente que los usuarios finales desconocí­an que ellos iban a ser los reales importadores de los vehí­culos que adquirí­an. Tan ello es así­ que los testigos JACOB, FRAIMOVICZ, KOSCIUZCYK, DAGRADI, ODORICO, COHEN, CORBETTA, BERMUDEZ, VEGA, MAZZA, PIERRETTI, Graciela AVILA, JOFRE, AMARANTE, VASQUEZ IGLESIAS, TOMASINI, HERREROS, POLCI, ITURIZA, ALVAREZ y MASSI no reconocieron durante el debate las firmas atribuidas a ellos en las respectivas matrices de los despachos, firmas que ni siquiera intentaban falsificar las originales sino que eran meras firmas imaginarias (conf. pericia caligráfica llevada a cabo por el perito MILLET). Sin embargo, como surge de los citados documentos aduaneros, los impuestos abonados por tales operaciones no fueron aquéllos correspondientes a las importaciones de automotores para su comercialización sino aquéllos aplicables a importaciones para usuarios finales (decreto PE 2677/91 y concordantes).

123. Debe recordarse una vez más que las resoluciones DGI nros. 3431 y 3543 establecí­an los requisitos y demás condiciones para hacer efectivo el régimen de percepción del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las ganancias respectivamente. En forma expresa (art. 6ª) se establecí­a que los importadores debí­an consignar con carácter de declaración jurada para todos los efectos legales a que hubiere lugar, el destino que se le iba a asignar al bien importado. Por ello mismo, las leyendas que signaran tanto REQUIERE como QUADRINI en los respectivos despachos de importación luego de las falsas firmas de los adquirentes en el sentido que la mercaderí­a …es bien de uso propiedad de los terceros, firmantes precedentemente, los cuales revisten el carácter de personas fí­sicas advierte sin dudas algunas el conocimiento cierto de aquéllos de la indebida importación que realizaban.

A mayor abundamiento, en algunos despachos en los que intervinieron como importadores se hace expresa referencia al decreto nª 3431, como por ejemplo en el despacho número de orden 51 (Roberto Enrique FELIS). Por lo demás, la existencia de más de noventa (90) recibos extendidos en febrero de 1994 por parte de REQUIERE y QUADRINI dando cuenta a los terceros de honorarios por servicios de importación parece robustecer aún más las conductas de contrabando endilgadas, teniéndose presente la ocurrencia de los hechos -1992 y 1993-, las dificultades de los interesados en munirse de alguna documentación relativa a las compras de los rodados y el pie de imprenta de esos recibos, sugestivamente también febrero de 1994.

124. Se hace presente en este capí­tulo que se ha tenido por acreditado plenamente que los imputados REQUIERE y QUADRINI formaban una sociedad de hecha cuyo objeto común era la indebida importación de automotores, bajo cualesquiera de las dos modalidades aludidas anteriormente. Por ello, se habrá de considerar cometidos por ambos los hechos por los cuales cabrá el reproche final, habida cuenta la inescindibilidad de sus conductas. En relación a modalidad referida en este capí­tulo, el imputado REQUIERE deberá responder a tí­tulo de autor (arts. 881 del CP y 45 del CP) del delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de mí s de tres personas y por haberse utilizado documentación aduanera falsa (art. 865 incs. a y f del CA), en concurso real -41 hechos, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61) . La calificante de tres o más personas se da respecto a la intervención dolosa de QUADRINI, GACHE, ARANGUREN, OCAMPO, AMENDOLARA, RIVEIRO RIVAS, GONZALEZ y SCHOJET a quienes, según luego se verá, se les atribuirá las calidades especí­ficas de autorí­a y participación. La agravante del art. 865 inc. f del CA resulta aplicable en función de las firmas falsificadas en las respectivas matrices de los despachos de importación , sin que se requiera la existencia de perjuicio ya que la agravante se nutre de la sola presentación de un documento en esa forma, independiente del éxito de la maniobra o del perjuicio que sí exige el delito de falsificación en el CP (conf. Ademí s la doctrina del citado fallo Zankel). A los efectos de esta agravante, se tiene especialmente presente que las operaciones de firmas en las respectivas matrices de los despachos de importación corría por cuenta de REQUIERE o de QUADRINI (declaración de AMENDOLARA obrante a fs. 3444 incorporada por lectura). Los hechos aludidos concurren entre sí¬ en forma real (art. 55 del CP). En relación a esto último, cabe descartar toda forma de delito continuado en función de que no se observa en los hechos tratados una unidad de acción tí­pica con un dolo de continuación, en el cual cada acto parcial sea una continuación de la misma lí­nea psí­quica anterior (Conf. Derecho Penal Alemán, Han Welzel, 1976, p. 308 y sgtes.; Derecho Penal – Parte General, Enrique Bacigalupo, ps. 418 y sgtes., 1987). En el caso, cada despacho de importación indebido configura un hecho independiente, en la medida que su actividad se agota en su propia existencia.

125. Pesa también sobre el nombrado REQUIERE la imputación del delito de contrabando mediante la modalidad de subfacturación. En ese sentido, de la correlación entre las facturas originales extendidas por las firmas Catalana de Recambios S.A. y las facturas extendidas por la empresa Investra SA y Levansemar S.A. correspondientes a los despachos de importación cuyos ní¹meros de orden son 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 se observa una diferencia sustancial respecto a los valores de compra de los respectivos automotores (cotejar el anexo documental adjuntado a fs. 2876). En ese sentido, las facturas de Investra SA. y Levansemar poseen un menor valor FOB que las originales de las firmas europeas, valor éste que fue tenido en cuenta como base imponible a los efectos de la fijación de los respectivos impuestos aduaneros. Por lo demás, ni Investra SA. ni Levansemar como empresas de servicios (depósito de mercaderías en tránsito -ver exhorto de la RO del Uruguay reservado Secretaria) y cargadora respectivamente se dedicaban a la comercialización de vehí­culos, según los propios dichos de REQUIERE y los membretes existentes en las respectivas facturas. La expedición de tales facturas y su posterior agregación a los respectivos documentos aduaneros se nutrieron de una dolosa conducta de exención indebida de impuestos fiscales y aduaneros a abonar con motivo de cada importación (debe remarcarse el conocimiento de REQUIERE respecto a los regí­menes de importación de automotores bajo los cuales fueron introducidos a plaza los mismos).

126. El informe obrante a fs. 2876 correspondiente a la documentación aduanera recabada ante la Aduana de España, informe que da base a la imputación de que se trata no parece que hubiera sido incorporado al margen de norma procesal alguna, con afectación al derecho de defensa en juicio. En ese sentido es dable señalar que la Administración Nacional de Aduanas ejerce el poder de policí­a en orden a los delitos aduaneros (art. 23 incs. m, n, ñ, o, etc. del CA) y que en el caso se trata precisamente del delito de contrabando. Por ello mismo, la investigación llevada en España en el ejercicio del marco de sus facultades naturales y que diera como resultado el informe aludido de fs. 2876 no transgrede norma procesal alguna, máxima cuando la propia Administración Nacional de Aduanas ejerce funciones jurisdiccionales sobre el propio delito de contrabando (art. 1026 del CA) y fue expresa en ese sentido la petición del funcionario actuante a fs. 2888 vta./2889. A mayor abundamiento, la investigación del caso fue producto de similar maniobra con otro importador que investigaba el Juzgado Federal de la ciudad de Córdoba (Pvcia. Del mismo nombre).

127. La calificación legal que cabe en torno a estos hechos, será la encuadrada en los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA. La agravante juega en el caso respecto a la participación dolosa de QUADRINI, OCAMPO, AMENDOLARA y el propio REQUIERE. Los hechos también concursan en forma real (art. 55 del CP) -veintidós hechos-. Debe señalarse que media concurso ideal (art. 54 del CP) por compartir ambas calificaciones los hechos resultantes de los despachos de importación nros. De orden 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34 y 41.

a) VICTOR ADRIAN QUADRINI

128. Muchas son las cuestiones comunes que unen a este imputado con el nombrado REQUIERE. Así¬, su inscripción como importador alrededor de 1992 con la intención de adquirir automotores, su conocimiento para esa fecha de los regímenes de importación vigente, sus desplazamientos hacia Chile a los efectos de conectarse con importadores locales, su relación con el despachante COTRONEO o con el comisionista AMENDOLARA, sus contactos con las firmas Investra o Sodexa, sus tratos posteriores con las agencias de autos Trade Cars y Gache Aranguren, los traslados de los autos arribados hacia la agencia respectiva por citar sólo alguna de tales cuestiones.

129. Si bien en su declaración de fs. 3014 hizo especial hincapié que el negocio entre él y Jorge Requiere, era totalmente independiente, cada uno se manejaba con su clientela, es dable reiterar en el caso la existencia comprobada de una sociedad de hecho a los efectos de la importacií²n de automotores y sus efectos en orden a la igual tema respecto a REQUIERE.

130. Como en el caso de este último, se encuentra probado con la certeza necesaria su intervencií²n dolosa como importador de los automotores aludidos en el anexo I e identificados bajos los ní¹meros de orden 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 23, 24, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51. Sin perjuicio de ello, valen a su respecto, las consideraciones volcadas en oportunidad de tratar la conducta de REQUIERE, habida cuenta la inescindibilidad de los procederes de ambos respecto a la totalidad de los hechos allí­ aludidos, en cualesquiera de su dos versiones del delito de contrabando: abuso del régimen especial o subfacturación o ambas. De manera especial en su caso, también se tiene presente el cierto conocimiento del régimen de importación por el cual se introducí­an los respectivos automotores.

131. El imputado QUADRINI deberá responder entonces a tí­tulo de autor (arts. 881 del CP y 45 del CP) del delito de contrabando simple(art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de más de tres personas y por haberse utilizado documentación aduanera falsa (art. 865 incs. a y f del CA), en concurso real -53 hechos, a saber: despachos de importación órdenes nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, según el detalle hecho en oportunidad de tratar el encuadre jurí­dico de la conducta de REQUIERE, al cual se remite ). La calificante de tres o más personas se da respecto a la intervención dolosa de REQUIERE, GACHE, ARANGUREN, OCAMPO, AMENDOLARA, RIVEIRO RIVAS, GONZALEZ y SCHOJET a quienes, según luego se verá, se les atribuirá las calidades especí­ficas de autorí­a y participación. La agravante del art. 865 inc. f del CA resulta aplicable en función de las firmas falsificadas en las respectivas matrices de los despachos de importación (conf. Además la citada doctrina del fallo Zankel).

132. En cuanto a la imputación formulada respecto a este encartado en orden al delito de evasión impositiva, se remite a lo ya considerado en su relación con motivo de igual imputacií²n al imputado REQUIERE.

ALEJANDRO MARIANO GACHE

133. Este imputado, conjuntamente con el co-imputado ARANGUREN poseí­a una agencia de consignación y venta de automóviles (ver contrato social obrante a fs. 2796 incorporado por lectura). GACHE fue el primero en relacionarse con QUADRINI y de proponerle éste importar automóviles a un precio mejor y más barato que el de plaza. Según sus dichos, el arreglo al cual se llegó con aquél consistí­a en que luego de ponerse el precio a importar por parte de QUADRINI, el nombrado ARANGUREN debí­a recabar los datos del comprador (con fotocopia de DNI incluí­da). Al precio fijado por QUADRINI se le adjuntaba un plus por el asesoramiento, aunque sostuvo que tanto él como su socio ARANGUREN desconocí­an la tramitación aduanera que debí­a efectuarse. Dijo también que muchas veces era el citado QUADRINI que mantení­a directamente con los contactos directos con los clientes de la agencia, desconociendo si tales clientes debí­a firmar o no la matriz de los respectivos despachos de importación. El trato, por lo demás, no era sólo con QUADRINI sino que en alguna oportunidad trató también con REQUIERE. Una vez arribados al paí­s los automotores eran tanto llevados a la agencia por QUADRINI como por su socio ARANGUREN (las presentes manifestaciones de GACHE han sido extraídas de su declaracií²n de fs. 3376, incorporada por lectura durante el juicio).

134. Cotejados estos dichos con el testimonio de QUADRINI (fs. 3014), existen detalles que no necesariamente se corresponden entre sí. Así, dijo aquél que el acuerdo con las agencias de automotores (una de ellas era precisamente era la de GACHE y ARANGUREN) consistí­a en que…ellas captaban los clientes, y luego le encargaban los autos que se deberían importar. Ellas le pasaban los datos de los terceros adquirentes, (a) fin de efectuar los trámites aduaneros necesarios para la importación, pactando asimismo la comisión por la gestión de importación, ellas le pasaban el dinero, por cada vehí­culo, y ellos generalmente llegado el auto a puerto lo trasladaban a la agencia según pedido.

135. Como se observará, la captación de clientes a esos efectos (en palabras de QUADRINI) debía efectuarla la agencia de automóviles y si bien era al parecer un servicio más que ofrecí­a la misma, es dable tener por acreditado sin eufemismos que los clientes interesados en la adquisición de un vehí­culo extranjero debí­an dejar sus datos personales para la importación a su nombre que no les era anunciada, servicios que ofrecí­an REQUIERE-QUADRINI según lo antes pactado. Y de ello también parece surgir sin esfuerzo que tanto GACHE cuanto ARANGUREN sabí­an perfectamente las particulares condiciones en que se producí­an las importaciones de QUADRINI-REQUIERE. Prueba de ello es que respecto a las ventas efectuadas mediante la importación de los automotores amparados por los despachos nros. De orden 9, 29 y 51 (también el 53) no fueron expedidas facturas comerciales algunas (RG DGI nª 3519/91) y que sí lo se extendí­an facturas o recibos de los importadores por sus servicios de importación. En este sentido es ilustrativo lo acaecido con el adquirente Patricio PERALTA RAMOS respecto a la documentación comercial exigida a GACHE en orden al rodado adquirido (testimonio durante el debate y ratificación de su presentación ante la autoridad administrativa).Valen también para este imputado las consideraciones que correspondan a la actividad conjunta que desarrollara con su socio ARANGUREN y que serán explicadas en el párrafo relativo a la responsabilidad de este último.

136. El nombrado GACHE deberá responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A í. – REQUIERE, QUADRINI, ARANGUREN y el propio GACHE) respecto a los hechos resultantes de la importación de los automotores amparados por los despachos números de orden 9, 29 y 51, en calidad de partí­cipe primario (art. 886 del CA) y en concurso real (art. 55 del CP).

FERNANDO MATIAS ARANGUREN

137. También son comunes a este imputado gran parte de las razones dadas en el punto anterior respecto a su socio en la agencia G.A. Automotores, el ya citado GACHE. En su declaración celebrada durante la etapa del debate virtualmente ratificó los dichos en igual sentido de GACHE respecto al conocimiento existente entre este último y el padre de QUADRINI, el ofrecimiento que se les hiciera de ofrecer automóviles importados, el procedimiento a seguir con los clientes interesados y el retiro que efectuó varias veces de automóviles en el puerto local. Hizo marcado hincapié en su desconocimiento en la operatoria aduanera que utilizaban REQUIERE-QUADRINI para la importación de automóviles.

138. Como en el caso de GACHE, los dichos de este imputado respecto a este último desconocimiento, valorados a la luz de la sana crí­tica, no resultan creí­bles. En efecto, si se tiene presente que la actividad principal de la agencia era el asesoramiento para compra y venta de autos usados, excepcionalmente autos nuevos (fs. 2992), se habrá necesariamente de convenir que la nueva actividad debií² ser precedida de un mí­nimo estudio de factibilidad donde se precisaran los alcances de los servicios ofrecidos por QUADRINI y los beneficios posibles. Además, toda vez que GACHE y ARANGUREN accedí­an a esta nueva posibilidad de venta por una persona de su amistad o conocimiento cercano (QUADRINI y su padre) no resulta verosí­mil que aquél no les haya expresamente advertido en qué consistí­a esa oferta de importar automóviles a un precio mejor y más barato que el de plaza (de los dichos de GACHE que incluso ratificara el testigo DOMENECH , recuérdense también las palabras de REQUIERE respecto a la captación de clientes). Por lo demás, también cabe valorar el supuesto asesoramiento que brindaron los citados GACHE y ARANGUREN a JACOB y al nombrado DOMENECH respecto al retiro de automotores importados de un depósito fiscal o asimismo el consejo dado a JACOB sobre la conveniencia de importar automotores a nombre de su empresa. Si a ello se le suma que en caso alguno le fue extendido a sus adquirentes factura comercial por las ventas de los rodados ( RG DGI nª 3419/91 vigente en su oportunidad) y si sí lo facturas extendidas por los importadores por sus servicios, cabe concluir en el conocimiento acabado de las peculiares condiciones de importación fijadas por QUADRINI-REQUIERE. Obsérvese, en el sentido expuesto, el recibo que extendiera REQUIERE a Patricio PERALTA RAMOS por los servicios de importación por operacií²n concertada a través de la gestión de venta de Fernando ARANGUREN.

139. El nombrado ARANGUREN deberá responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A . – REQUIERE, QUADRINI, GACHE y el propio ARANGUREN) respecto a los hechos resultantes de la importación de los automotores amparados por los despachos nros. 9, 29 y 51, en calidad de partí­cipe primario (art. 886 del CA) en concurso real (art. 55 del CP).

LUIS RIVEIRO RIVAS

140. Como en el caso de A.G. Automotores, por un conocimiento personal (en el caso del imputado GONZALEZ), los ya nombrados REQUIERE y QUADRINI también interesaron a la agencia de automotores usados Trade Cars integrada por RIVEIRO RIVAS y Néstor GONZALEZ en la oferta de importación de vehí­culos. Si bien básicamente se repitió el procedimiento aludido por GACHE y ARANGUREN en orden al modo en qué se realizaban las operaciones (expedición de datos personales del cliente para su entrega posterior a los importadores, precios acordados, entrega de los automóviles, etc.), este imputado señaló su conocimiento respecto a la reglamentacií²n aduanera nueva para importar automóviles, aunque advirtií² que no habían adoptado recaudos (GONZALEZ y él) sobre la legitimidad de su ingreso a plaza.

141. Una vez mí s la valoración de esos dichos a la luz de la sana crí­tica hace que no se tornen creí­bles. Como en el caso de GACHE-ARANGUREN , también ésta era una agencia que comercializada autos usados o sea, en otras palabras, que le era ajeno el comercio de automóviles importados. De ser ello así­, y no obstante el conocimiento que podí­a poseer GONZALEZ con REQUIERE, se trataba de una cuestión comercial que llevaba  un propósito de lucro. Consiguientemente, no es creíble que no se hubiesen mí­nimamente asesorado sobre la aplicación de los regí­menes aduaneros que dijo RIVEIRO RIVAS expresamente conocer máxime cuando claramente el imputado REQUIERE fijí en su declaración de fs. 3008 los claros términos del acuerdo en ese sentido fijado con las agencias de RIVEIRO RIVAS y GONZALEZ y al respecto se publicaron avisos publicitarios al efecto (testimonios de POLCI, BERMUDEZ y KOSCIUZCYK). Obsérvese, corroborando ello, que en el recibo de seña aportado por el adquirente Horacio Manuel de MAGALHAES, extendido por Trade Cas se alude en todo momento a una compra de un vehí­culoâ€142. Partiendo de ello se torna verosí­mil que no le hubieran sido extendidos a los clientes las facturas comerciales obligados a entregar (RG DGI nª 3419/91; ver el recibo de fecha 6/10)3 entregado a MAGALHAES) o que las operaciones hubieran sido documentadas por recibos provisorios o por facturas expedidas por una firma uruguaya (Investra SA) o Sodexa a nombre del cliente cuando éste jamás tuvo trato con la misma (atestaciones durante el debate de CUCURULLO, TORTOSA, PERALTA RAMOS, DAGRADI, AMARANTE, BERMUDEZ). Asi, en el caso de la testigo DAGRADI se observa la existencia de dos facturas, una extendida por la firma Sodexa a su nombre (lleva el nª 193-65-4339) y otra, de la misma empresa y con la misma fecha, extendida a nombre de QUADRINI..En el caso de la testigo AMARANTE, su testimonio de haber tratado tanto con QUADRINI cuanto con la agencia Trade Cars en orden a la adquisición de su automóvil Peugeot no merece objeciones en orden a ese trato, más allá de otras cuestiones particulares que no ponen en crisis su credibilidad en ese sentido. Por último, la atestación de Carlos BONANO (fs. 2637 incorporada por lectura) fue clara cuando señaló que recién le fue extendido un recibo por los servicios de importación de REQUIERE por parte de la agencia Trade Cars al recibir la citación de la DGI para declarar; tal recibo posee fecha febrero de 1994, habiendo sido impreso en ese mismo mes

143. Aún a riesgo de repetir lo obvio, es menester señalar una vez mí s que a los adquirentes de los vehí­culos importados en agencia Trades Cars NO se les hacia saber en forma concreta o sugerida el régimen de importación para usuarios finales consagrado por el decreto PE n 2677/91 y concordantes, de acuerdo al testimonio conteste de las personas que declararan en el proceso (vgr. atestaciones de KOSCIUZCKY, DAGRADI, CUCURULLO, AMARANTE, etc.)

144. Por lo demás, la estructura fáctica del requerimiento de elevación a juicio (fs. 4212.) No hubo sido alterada en manera alguna por las requisitorias de las acusadores en la etapa de juicio, desde que se hubo respetado naturalmente dicha plataforma tanto en la imputación de los hechos (despachos de importación números de orden 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56) y las circunstancias relativas a la comisión de los mismos.

145. El nombrado RIVEIRO RIVAS deberá responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A . – REQUIERE, QUADRINI, GONZALEZ y el propio RIVEIRO RIVAS) respecto a los hechos resultantes de la importación de los automotores amparados por los despachos aludidos en el párrafo anterior, en calidad de partí­cipe primario (art. 886 del CA) y en concurso real (art. 55 del CP)-

NESTOR GONZALEZ

146. Sus dichos en el debate fueron virtualmente iguales a los de su socio en la agencia Trade Cars. Sí¬ sostuvo que tanto í¨l cuanto RIVEIRO RIVAS sabí­an que sus clientes iban a ser los importadores de los automóviles que traerí­an REQUIERE o QUADRINI, aunque manifestó no recordar si se ponía en conocimiento de tales clientes tal circunstancia. Tal afirmación no resulta verosí­mil, sin perjuicio de advertirse la propia contradicción de la que se nutre. Si, como ha sido probado con los testimonios de las personas citadas en el párrafo anterior, lo único que éstos querí­an era adquirir un automóvil y tanto GONZALEZ como RIVEIRO RIVAS asesoraban a sus clientes, resulta increí­ble que no les hubiesen dicho que iban a revestir calidad de importadores. Por lo demás, no parece cierto que los adquirentes hubieran sido los eventuales importadores pues, a menos que estuvieran inscriptos como tales, necesariamente debí­an contratar los servicios de un tercero. Y, claro está, todas estas cuestiones deben ser valoradas teniendo presente que RIVEIRO RIVAS y por extensión su socio GONZALEZ, sabí­an sobre la reglamentación aduanera entonces vigente para la importación de automóviles para su comercialización o como usuario finales.

147. En cuanto convengan, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se remite a las consideraciones volcadas en los párrafos anteriores al tratar la responsabilidad del imputado RIVEIRO RIVAS ya que sus conductas aparecen inescindibles en los casos traí­dos a juzgamiento.

148. El nombrado GONZALEZ deberá responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. Ad. – REQUIERE, QUADRINI, RIVEIRO RIVAS y el propio GONZALEZ) respecto a los hechos resultantes de la importación de los automotores amparados por los despachos números de orden 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56, en calidad de partí­cipe primario (art. 886 del CA) y en concurso real (art. 55 del CP).

Pedro David SHOJET

149. Este imputado aparece vinculado con la agencia de automotores que tení­an GACHE y ARANGUREN a partir del conocimiento que poseía con el primero de los nombrados. En rigor, su modalidad de venta era una suerte de reventa callejera. Su actividad en el caso resulta circunscripta a la venta de un automóvil que efectuara a Alicia GISER (despacho de importación identificado con el número de orden 53) con conocimiento cierto respecto a la operatoria aduanera en vigor, sin perjuicio de su intervención en otras importaciones de automotores (la del testigo TOMISINI por ejemplo). Del respectivo despacho de importación surge como propietaria de un auto Fiat Uno la madre de GISER, Rosa FRAIMOVICH, incluyéndose una factura de Investra nª 156 a su nombre. En ese sentido, resulta relevante de su conducta el boleto de compraventa que suscribiera con la nombrada donde se omitió toda referencia a la compra que se hacía, aunque sí¬ se detalló una importación a nombre de la interesada que ésta no tuvo nunca conocimiento, según su propia atestación. Por lo demás, su trato con QUADRINI en orden a las importaciones resulta acreditado respecto al procedimiento empleado en ocasión de la importación a la nombrada GISER (le entregó los datos personales de ésta en un sobre cerrado a QUADRINI, quien era además quien fijaba los precios de los automotores a vender -fs. 3449- o por los dichos de TOMASINI respecto al conocimiento de aquél por intermedio del nombrado SCHOJET). La nombrada FRAIMOVICZ no reconoció su firma en la matriz del respectivo despacho de importación.

150. Como en el caso de GACHE y ARANGUREN, RIVEIRO RIVAS y GONZALEZ, su conducta penalmente relevante radica en la captación del cliente GISER para la indebida importación a su nombre del rodado que ésta adquiriera y la repetición del procedimiento de rigor en cuanto a los datos personales de aquélla y luego su pase a REQUIERE o QUADRINI para la importación del caso.

151. El nombrado SCHOJET deberá responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc.B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A d. – REQUIERE, quien actuara como importador en el caso, QUADRINI, el comisionista OCAMPO y el propio SCHOJET) respecto al hecho resultante de la importación del automotor amparado por el despacho número. De orden 53), en calidad de partí­cipe primario (art. 886 del CA)-

Rubén Alberto AMENDOLARA

152. El objeto procesal relativo a este imputado se habría  de circunscribir a los hechos relativos a los despachos de importación números de orden 2 y 10, atento a lo resuelto respecto al resto de los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevacón a juicio al tratarse las articulaciones previas al debate.

153. El imputado AMENDOLARA se desempeñaba a la fecha de los hechos como comisionista de despachante de aduana. En ese sentido, trabajó para esa época para el despachante FRANCO, previo a haber trabajado como empleado de otro despachante, COTRONEO. De este último tiempo databa su relación con QUADRINI, atento a ser COTRONEO su despachante. Su tarea principal consistía en la redacción integra de los despachos de importación de automotores sobre la documentación que REQUIERE o QUADRINI le aportaba, para su posterior firma por los despachantes. La aludida documentación consistía en la factura de compra del vehículo, el conocimiento y el certificado de flete, como así también los datos de los terceros adquirentes. El trato con los nombrados REQUIERE y QUADRINI era de $ 50 por cada despacho o por cada auto, de los cuales se apartaban $ 30 para el despachante. Sostuvo también que también recomendó al despachante ACCATI y al comisionista OCAMPO habida cuenta el exceso de trabajo que poseía FRANCO o el mismo para los despachos que REQUIERE y QUADRINI (Los presentes dichos han sido tomados de la declaración de este imputado celebrada a fs. 3444 incorporada por lectura).-

154. Si bien importadores habilitados, los nombrados REQUIERE y QUADRINI tuvieron necesidad de contratar despachantes de aduanas y otros auxiliares para el correcto trámite de la documentación aduanera. En ese sentido donde se inscribe la dolosa participación de AMENDOLARA en los despachos números de orden 2 y 10 (despachos documentados por FRANCO). Como técnico en la materia (confeccionaba íntegramente los despachos sobre la documentación necesaria aportada por los dos imputados mencionados) no podía desconocer la palmaria ilicitud de los datos que allí se volcaban cuando era de su expreso conocimiento la normativa de importacií²n a aplicar (recuérdese que la mínima documentación que poseía a tales efectos eran las facturas de adquisición en el exterior de los automotores (extendidas en algunos casos por Catalana de Recambios o Investra según refiriera en su declaración), el conocimiento de embarque, certificado de flete y datos de los adquirentes. El propio REQUIERE fue terminante cuando a fs. 3008 sostuvo que…en relación a los trámites aduaneros, los mismos estaban a cargo de los comisionistas de los despachantes (ACCATI y FRANCO), teniendo en cuenta que en algunas oportunidades eran ellos quienes se encargaban de hacer firmar las matrices de los despachos de importación… (En relación a OCAMPO y AMENDOLARA), No menos claro fue QUADRINI cuando dijo a fs. 3016 que…con el despachante (COTRONEO) se contactaba poco, ya que los trámites los efectuaba con el comisionista Amendolara…). Para terminar, el propio COTRONEO, en su declaración prestada durante el debate, a la par que dijera que AMENDOLARA había sido empleado suyo en relación de dependencia, fue también claro cuando sostuvo que era precisamente el (AMENDOLARA) quien hacía todos los trámites inherentes a los despachos de importación.

155. Parece oportuno recordar una vez mí s que las resoluciones DGI nros. 3431 y 3543 establecían los requisitos y demás condiciones para hacer efectivo el régimen de percepción del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las ganancias respectivamente. En forma expresa (art. 6ª) se establecía que los importadores debían consignar con carácter de declaración jurada para todos los efectos legales a que hubiere lugar, el destino que se le iba a asignar al bien importado. Por ello mismo, la leyenda que signaran tanto REQUIERE como QUADRINI en los respectivos despachos de importacií²n luego de las falsas firmas de los adquirentes en el sentido que la mercadería …es bien de uso propiedad de los terceros, firmantes precedentemente, los cuales revisten el carácter de personas físicas no podía pasar desapercibida para los técnicos en la materia y demuestra, antes bien, su inequívoca participación en la ilegal maniobra.

156. El nombrado AMENDOLARA debería  responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A d. – REQUIERE, QUADRINI, y el propio AMENDOLARA) y por haberse falsificado documentacií²n necesaria para las tramitaciones de las importaciones de los automotores amparados por los despachos ní¹meros de orden 2 y 10, en calidad de coautor (art. 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP). La calidad de coautor surge del necesario aporte funcional para la realización de la ilegal maniobra, en una suerte de inescindible reparto de tareas en la operación aduanera del caso, entendida esta como actos complejos que albergan desde los contactos y compras en el exterior de los automotores como sus traslados hasta su ingreso documentado ante el servicio aduanero, aspecto este último en el que interviniera el citado imputado.

Carlos Roberto OCAMPO

157. La actuación de este imputado posee muchos puntos en comí¹n con la conducta ya analizada del coimputado AMENDOLARA. Así, su carácter de comisionista de aduana, sus tratos en ese sentido con REQUIERE y con QUADRINI, la documentación que éstos aportaban para los trámites de importación (facturas comerciales, conocimiento de embarque, certificado de flete y datos de los terceros adquirentes), su desconocimiento respecto a estos últimos, el acuerdo por honorarios alcanzado, su desconocimiento de la proveniencia de los respectivos automotores, los pagos al margen de contabilidad, los trámites en zona portuaria de liberación de los automotores a plaza (declaración de fs. 3378 incorporada por lectura)..

158. Sus dichos en el sentido que…entendií² que se trataba de una operación de importación más, como cualquier operación común, en la cual el importador entrega la documentación al despachante y/o empleado, consistente esta en facturas, conocimientos de embarque, certificados de flete, pagos en las compañías marítima y libre deuda… no parece que a la luz de la sana crítica sea verosímil. Debe señalarse al respecto su calificado conocimiento en las operaciones aduaneras de que se trata, donde la individualización de los respectivos datos a integrar en la pertinente documentación importa una aseveración de certeza. Así entonces, es increíble que siendo de su conocimiento el régimen especial de importación de automotores por el cual se importaban los automotores del caso consintiera en la equívoca identificación de importadores para comercialización o como usuarios finales o incluso en la tramitación de los despachos sin las aparentes firmas de estos últimos. A este panorama debe por cierto agregarse que ingresó como comisionista de despachante para las importaciones de REQUIERE y QUADRINI con posterioridad a que lo hiciera AMENDOLARA y por recomendación de este, lo que por sí acredita un conocimiento cierto de la particular operatoria que se estaba llevando a cabo.

159. En función de lo expuesto precedentemente, parece hallar razón la documentación hallada en oportunidad de ser allanado su domicilio laboral. En especial, los papeles manuscritos que traían REQUIERE o QUADRINI para completar los despachos donde surgían expresamente los datos personales de los adquirentes de los automotores que NO importaban los mismos usando los servicios de aquellos ( por cuenta y orden de terceros) o por las solicitudes de transferencias de dominio de los automotores que les traían los dos imputados citados (destino inequí­voco de comercialización) o por la documentación en blanco suscripta por el despachante ACCATI, que acredita la real tarea de estos comisionistas de aduana. Debe por último señalarse que la actuación de OCAMPO no se circunscribió como por ejemplo el despachante COTRONEO a unos pocos despachos sino que su intervención se vio reflejada en mís de cuarenta (40) despachos de importación, demasiados realmente para no advertir la ilicitud de la maniobra en la que participaba.

160. El nombrado OCAMPO debería  responder entonces por el delito de contrabando simple (art. 864 inc. B del CA) agravado por la intervención de tres personas (art. 865 inc. A d. – REQUIERE, QUADRINI, y el propio OCAMPO y por haberse falsificado documentación necesaria para las tramitaciones de las importaciones de los automotores amparados por los despachos ní¹meros de orden 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, en calidad de coautor (art. 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP). Como se dijera con anterioridad, la calidad de coautor de este imputado surge del necesario aporte funcional para la realizacií²n de la ilegal maniobra, en una suerte de inescindible reparto de tareas en la operación aduanera del caso, entendida ésta como actos complejos que albergan desde los contactos y compras en el exterior de los automotores como sus traslados hasta su ingreso documentado ante el servicio aduanero, aspecto este í¹ltimo en el que interviniera el citado imputado.

Rodolfo DEL CASTILLO:

Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio J. GUTIERREZ de la CARCOVA dijeron:

161. Que ante la falta de acusación en el alegato final por parte del Ministerio Público y de la querella respecto a Rodolfo DEL CASTILLO en relación al delito de contrabando que se le imputara en relación a los despachos de importación cuyos números de orden son 42 y 43, es de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 317:2043, 318:1234, 1400 y 2098 entre otros, en los cuales se expresara que la sentencia condenatoria sin que haya mediado acusación, transgredí­a las garantí­as constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. Por lo demás, los alegatos del Sr. Fiscal General de juicio y de la querella resultaron debidamente fundados, con aplicación a las constancias acreditadas en autos, de manera de poder ser considerados actos procesales válidos.

162. Consecuentemente, dejando a salvo la opinión personal de los suscriptos, se entiende que corresponde que el criterio sea acatado, so riesgo de la creación inoficiosa de cuestiones cuyo resultado es previsible y que sólo traerí­an aparejado un dispendio de actividad, incompatible con el adecuado servicio que debe prestar la administración de justicia.

163. En este último aspecto, la propia CSJN ha puntualizado que la prescindencia pura y simple de sus fallos por parte de los Tribunales inferiores, importa perturbar el esquema institucional judiciario (Fallos: 212:253). Como aclaró el Alto Tribunal, no se trata de desconocer el recto desarrollo de la libertad de juicio propia de los jueces, pues las sentencias de la Corte son susceptibles de ser controvertidas como todo juicio humano, pero la discrepancia debe ser fundada debidamente (Fallos 212:253 ya citado y 212:59). La simple prescindencia de los fallos de la Corte cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones, importa un agravio al orden institucional (Fallos 212:160).

164. En esa inteligencia, por aplicación de las doctrinas sentadas por la CSJN en los fallos ya citados, corresponde ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Rodolfo DEL CASTILLO del hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio. Sin costas.

ASI VOTAMOS.

El Dr. César Osiris LEMOS dijo:

165. Que ante la falta de acusación en oportunidad del alegato de la querella y del Sr. Fiscal, entiendo que el tribunal se encuentra obligado a dictar fallo absolutorio en la presente causa. Ello en base a lo expresado en mi voto en la causa MAROTTA reg. 165-S/97, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.

166. Por ello emito mi voto en el sentido que se absuelva de culpa y cargo a Rodolfo DEL CASTILLO del hecho por el que fuera sometido al presente juicio, sin costas.

TAL ES MI VOTO.

Noe FRANCO:

167. Se imputó a Noé FRANCO el delito de contrabando en orden a los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 2 y 10. Las partes acusadoras encuadraron su conducta dentro de las previsiones del art. 869 del CA a tí­tulo de autor.

168. Noé FRANCO declaró que suscribió los despachos de importación cuyos nros. de orden son 2 y 10 tal como les fueron presentados por el comisionista AMENDOLARA. Según sus propios dichos, el imputado tení­a conocimiento de que, la mercaderí­a que se detallara en los despachos respectivos, se trataba de vehí­culos que serí­an importados para terceros, quienes figuraban como los adquirentes de los mismos. La documentación que se tuviera a la vista a los efectos de confeccionar los respectivos despachos de importación era la que REQUIERE y QUADRINI le hicieran llegar al comisionista AMENDOLARA. Así­, obra en el despacho nro. 2: factura comercial de Peugeot Sodexa de la cual surge la venta de un auto Peugeot 405 a Ricardo Cohen, quien figura como adquirente del vehí­culo. En el despacho nro. 10 obran copias de las facturas comerciales expedidas pro Investra a nombre de Quadrini, Alvarez Dominguez y Ricardo Sergio Schestopalek, quienes constan como adquirentes de los autos que se importaran. Extremando el deber de cuidado que le fuera propio en su calidad de despachante, Noe FRANCO no pudo de modo alguno suponer que los documentos que presentara sufrieran falsedad alguna Cabe destacar, además, que la Aduana intervino en el despacho nro. 2 efectuando un ajuste de valor conforme surge del mismo, sin observar falsedad alguna.

169. Por todo ello, no habiéndose acreditado las previsiones del art. 869 del CA, se absolverá de culpa y cargo a Noe FRANCO, sin costas.

Miguel Antonio COTRONEO:

170. Se imputó al nombrado el delito de contrabando respecto a los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. La querella acusó a COTRONEO imputándole la comisión del delito de contrabando en los términos del art. 864 inc. b del CA. El Fiscal por su parte encuadró la conducta del nombrado dentro de las previsiones del art. 869 del CA.

171. Conforme los dichos de QUADRINI y COTRONEO ambos imputados se conocieron a través de terceros que los contactaron. Le comentaron a COTRONEO que QUADRINI, quien habrí­a efectuado un curso de comercio exterior en el Banco de Boston, según le dijeran, necesitaba un despachante de aduana. Que fue COTRONEO quien inscribió a QUADRINI como importador. De las constancias reunidas en el debate, no hay elemento alguno que permita suponer que COTRONEO se hubo representado la maniobra ardidosa implementada por los coimputados REQUIERE y QUADRINI. Conoció a REQUIERE luego de iniciar su trato con QUADRINI. Dejó de actuar como despachante de QUADRINI cuando éste intentara avanzar sobre los trámites aduaneros que eran de su injerencia. Se destaca que, al momento de iniciada la actividad de COTRONEO como despachante de aduana de QUADRINI, AMENDOLARA era empleado de COTRONEO, quien a espaldas de éste luego comienza su actividad directamente para QUADRINI contactándolo con otro despachante de aduana, Noe FRANCO. COTRONEO, efectuaba los despachos de importación teniendo a la vista la documentación que el propio importador QUADRINI le acercaba y quien era, según le manifestara el nombrado, la persona que hiciera firmar las matrices respectivas de los adquirentes de los vehí­culos. En todos estos despachos de importación intervino QUADRINI como importador y no REQUIERE. También se advierte que el mismo COTRONEO contacta a su contador Osvaldo Julio VIDAL con QUADRINI a fin de que éste le importara un auto. Según los propios dichos de VIDAL, la firma inserta en el despacho de importación referido era suya, también dijo que se contactó con QUADRINI porque necesitaba a un importador para que le comprara el auto.

172. Teniendo en cuenta los elementos aportados al debate e incorporados a la causa, no se han podido acreditar los extremos previstos en los arts 864 inc. b y 869 del CA, en tanto ni el dolo exigido por la primera de las normas ni la infracción a la debida diligencia de la otra norma pueden ponerse en su cabeza, debiéndose absolver a Miguel Antonio COTRONEO en orden al delito de contrabando vinculado con los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Sin costas.

Alejandro Mariano GACHE y Fernando Matí­as ARANGUREN:

173. Se atribuyó a ambos imputados a tí­tulo de partí­cipes necesarios el delito de contrabando en relación al hecho vinculado con el despacho de importación cuyo nro. de orden es el 53. Como fuera acreditado en el debate, intervino en dicho hecho el imputado SCHOJET. Así­, surge del despacho respectivo que, entre las adquirentes del vehí­culo se encuentran: Rosa Fraimovicz, cuya hija GISER comprara el auto a SCHOJET; Gladys Kosciuczyk quien adquiriera su auto en Trade Cars; Carlos Roberto OCAMPO, comisionista de despachante de Aduana, imputado en estos autos, no contando con el testimonio del resto de los adquirentes de los auto allí­ descriptos (Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Cavemar LTDA y Quadrini, Daniel Guillermo).

174. La circunstancia de que SCHOJET trabajara en la agencia de autos de los nombrados no acredita la participación de GACHE y ARANGUREN en la venta efectuada por éste, teniendo presente además los propios dichos de GISER.

175. En tal sentido la participación que le fuera endilgada a los imputados GACHE y ARANGUREN no pudo ser acreditada durante el debate por lo cual corresponde absolver de culpa y cargo a los nombrados en relación al hecho vinculado con el despacho de importación nro. 53, sin costas.

Carlos Roberto OCAMPO, Jorge Damian REQUIERE y Victor Adrian QUADRINI:

176. Se imputó a los nombrados el delito de contrabando en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20.

177. Respecto de estos despachos no pudo acreditarse el delito de contrabando en relación a la subfacturación de la mercaderí­a importada. Tampoco se contó con los testimonios de los terceros adquirentes de manera que no pudo determinarse si las firmas insertas en dichos despachos eran o no falsas.

178. Por todo ello, no habiendose acreditado la participación de Carlos Roberto OCAMPO, Jorge Damian REQUIERE y Victor Adrian QUADRINI, en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20, se absolverá de culpa y cargo a los nombrados, sin costas.

IV. Graduación de las penas.

Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA dijeron:

1) Respecto a Jorge Damian REQUIERE:

179. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3815/3820, la favorable impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad al cometerse los hechos, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3045, 6072), la pluralidad de los hechos, el ánimo de lucro que lo animara, la expansión advertida y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

180. Sobre tales bases, se habrá de imponer a REQUIERE CINCO (5) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e, también de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de DOS (2) AÑOS para el último caso. Serán asimismo de aplicación las disposiciones del art. 12 del CP y las costas del juicio

2) Respecto a Victor Adrián QUADRINI:

181. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3734/3738 vta., la favorable impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad al cometerse los hechos, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3336, 6078), la pluralidad de los hechos, el ánimo de lucro que lo animara, la expansión advertida y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

182. Sobre tales bases, se habrá de imponer a QUADRINI CINCO (5) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e, también de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de DOS (2) AíÑOS para el último caso. Serán asimismo de aplicación las disposiciones del art. 12 del CP y las costas del juicio

3) Respecto a Fernando Matí­as ARANGUREN:

183. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3684/3688 vta., la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3041, 3494, 6062/6064), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

184. Sobre tales bases, se habrá de imponer a ARANGUREN DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y ââde aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el último caso y las costas del juicio

4) Respecto a Alejandro GACHE:

185. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3774 y vta., la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3482, 6059/6061), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

186. Sobre tales bases, se habrá de imponer a GACHE DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el último y las costas del juicio

5) Respecto a Néstor Juan GONZALEZ:

187. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3702/06 vta., la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3496, 6069/6071 ), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

188. Sobre tales bases, se habrá de imponer a GONZALEZ TRES (3) AÑOS DE PRISION de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el último caso y las costas del juicio

6) Respecto a Luis RIVEIRO RIVAS:

189. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado, la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes (fs. 3495, 6066/68), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

190. Sobre tales bases, se habrá de imponer a RIVEIRO RIVAS TRES (3) AÑOS de prisión de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el último y las costas del juicio

7) Respecto a Pedro David SCHOJET:

191. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3641/3645, la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3477, 6075/77) y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

192. Sobre tales bases, se habrá de imponer a SCHOJET DOS (2) AÑOS de prisión de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e, de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de SEIS (6) MESES para el último caso y las costas del juicio

8) Respecto a Rubén Alberto AMENDOLARA:

193. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3757/3761vta., la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3481, 6081), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

194. Sobre tales bases, se habrá de imponer a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION de cumplimiento suspendido. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO para el último caso y las costas del juicio

9) Carlos Roberto OCAMPO:

195. A tal fin se tienen presente: la personalidad del imputado evaluada a la luz del informe obrante a fs. 3763/3766vta., la impresión recibida durante el debate, la naturaleza de la acción cometida, la extensión del daño causado, su edad, su educación, costumbres y conducta, la falta de antecedentes judiciales y policiales (fs. 3479, 6101), la pluralidad de hechos y demás pautas valorativas previstas en los arts. 26 y 41 del CP.

196. Sobre tales bases, se habrá de imponer a OCAMPO CUATRO (4) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo. Además se impondrán las inhabilitaciones previstas en el art. 876 incs. d, f, h y e, también de aplicación efectiva (art. 26 del CP), fijándose el cuántum de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES para el último caso. Serán asimismo de aplicación las disposiciones del art. 12 del CP y las costas del juicio

El Dr. César Osiris LEMOS dijo:

ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LAS CONDUCTAS

197. Habiéndose ya resuelto las situaciones referentes al delito y al tipo penal asignado a las conductas de los imputados, corresponde que se ahonde sobre las caracterí­sticas de estas conductas en sus sendos encuadramientos en el tipo penal, pero en este caso distinguiendo en lo que hace a la clase de concurso que pudiere existir; y a tal efecto preguntarnos si nos encontramos ante una unidad de hecho o ante una pluralidad de hechos, cometidos por los distintos imputados.

198. Así­ se ve que todos aquellos imputados respecto a los cuales su accionar a quedado atrapado en el tipo de contrabando, han realizado éste de tal forma, que ha quedado probado, que su intencionalidad fue lesionar el bien jurí­dico protegido (el control del servicio aduanero) en una modalidad repetitiva, similar y continua, dentro de lo que se puede llamar un plan homogéneo y único, abarcador del delito del principio hasta el final, mas allá de la cantidad de despachos trámitados y vehí­culos ingresados.

199. Se puede entender que, cuando el bien jurí­dico que tutela el respectivo tipo penal resulta vulnerado totalmente por un único acto: la continuidad es impensable; pero cuando, como en este caso, la lesión jurí­dica puede progresar, ahondar y agravarse, es posible entonces la comisión fragmentada o escalonada, y la continuidad se hace jurí­dicamente posible.

200. Así­ entendemos que el delito es unitario, como en este caso, aunque los hechos fueren varios (tramitación de varios despachos; venta a distintos terceros o venta de varios vehí­culos), en razón que estos últimos tienden al mismo fin y a un mismo resultado (ilegal comercialización de los vehí­culos en plaza).

201. Esto, surge como una imposición de la necesidad real sobre el tenor literal de la ley, esto es, por el reconocimiento de una realidad unitaria de la acción humana que debe atenerse más al ser que a la apariencia y más a lo espiritual que a lo material, definitivamente nos hallamos ante una consideración ontológica.

202. Ahondando en el desarrollo del tema podemos decir que el delito continuado se inspira en: a) imposición de la necesidad del primado de la realidad sobre el tenor literal de la ley (argumento ontológico); b) fin humanitario, para impedir que el tenor literal conduzca falsas apreciaciones de la realidad por el peso de las meras apariencias fí­sicas; c) impedir que el proceso judicial se desvie y lentifique en la búsqueda, investigación y análisis de fracciones espacio-temporales de la conducta humana, que son innecesarias frente a la comprobación de la totalidad; d) hacer concordar la justicia formal con la justicia material.

203. Lo expuesto precedentemente es especialmente aplicable al caso que nos ocupa, ya que mediante la aplicación del delito continuado no se hace imprescindible entrar en alambicadas justificaciones sobre si cada hecho fue representado por cada despacho, por cada vehí­culo o por cada comprador.

204. El delito continuado no ha de verse como una unificación ad hoc de hechos plurales, sino como una unidad de sentido que el derecho tiene que reconocer.

205. El fraude colectivo, como el que nos ocupa, es uno de los mayores apremios para que la praxis judicial reconozca el delito continuado y el delito masa, como construcciones de derecho que aplican la ley a las necesidades de la vida social (A Fernandez Albor, Estudios sobre criminalidad económica, Edit. Bosch, p.48).

206. En cada fracción del delito continuado puede apreciarse la ocurrencia de todas y cada una de las caracterí­stica del total delito. Es sin duda esta conformacion estructural la que ha inducido la falsa representación de una pluralidad de delitos concurrentes, reunidos por la ley en una unidad ficticia. No se trata de varias acciones, sino de la conjunción de varias acciones igualmente tí­picas, antijurí­dicas y culpables, solo que realizadas en condiciones tales que se aprecian objetivamente las unas como continuación o prosecución de las otras y todas como la realización de un plan conjunto o el producto de la recaí­da ante la misma oportunidad, esto es, unidad de designio o de proyecto, sin que pueda por ello hablarse de concurso.

207. El tiempo que ha de mediar entre acto y acto para que estos dejen de conformar una unidad estructural y jurí­dica y den lugar a un concurso no puede resolverse con el concepto de tiempo cronométrico, pues cualquier corte en él resultarí­a arbitrario. En este aspecto debemos ser contestes en que si bien el trascurso de un lapso temporal muy prolongado entre acto y acto, es un indicio contra la unidad de valoración, ésto no es una prueba decisiva en su contra. Lo más conveniente es atenerse al concepto de tiempo existencial, lo que se puede traducir como unidad de propósito o al menos de situación motivacional, si ésto así­ se dá estaremos ante un delito es unitario, en caso contrario, podrí­a estimarse el concurso de delitos (El delito continuado, J. Fernandez Carrasquilla, p.48). Etcheberry determina la existencia de este tipo de delito, preguntándose si hipotéticamente la totalidad de lo ocurrido podrí­a haberse logrado con un solo acto (o con varios, pero sin solucion de continuidad, en un solo contexto de acción), en las circunstancias idealmente más favorables para el hecho. Si ello era posible, quiere decir que el fraccionamiento se debió únicamente a la fuerza de las circunstancias poco propicias, o al deseo de asegurar mejor el resultado o la impunidad (Derecho Penal, Parte general, A. Etcheberry, p.110/1).

LEGALIDAD

208. El delito continuado no es una ficción legal, sino una realidad natural de acción humana, la cual, pese a la ausencia de una regulación legal especí­fica, nos colocará ante un delito unitario.

209. También el mismo nos aporta una interpretación racional de los tipos y su alcance, para impedir caer en consecuencias muchas veces forzadas como la de estimar que se han cometido 50; 100 o más delitos cuando la realidad indica unidad de propósito. Negar la existencia del delito continuado por la sola falta de una disposición expresa en la ley, peca de excesivo positivismo y responde a una jurisprudencia demasiado exegética y escasamente constructiva (E.R. Zaffaroni, Tratado derecho penal, t. IV , p. 544/45).

210. Pero el argumento que ve en la jurisprudencia del delito continuado una burla al principio de legalidad de las penas, al menos en parte, es para mi el de mayor trascendencia. Creo que la base de este argumento es equivocada, pues supone que el delincuente que fracciona su empresa criminal tiene derecho a ser juzgado por las normas del concurso, y por ende sobre la base de la más grave de las parcialidades, perdiendo de vista que cada persona debe responder por la totalidad de su conducta, como conjunto tí­pico de actuaciones volitivas, y no por la mera suma de actos aislados. Así­ como el coautor de un delito responde por la obra total conforme al plan conjunto, y no solo por la parte del hecho personalmente ejecutada, cada persona responde, en cada tramo de su conducta jurí­dico-vital, por la totalidad de los actos de una conducta tí­pica y no por cada uno de ellos separadamente considerado y, en el mejor de los casos, solo por la más grave de las partes de una totalidad de conducta. En los delitos de resultado legalmente cuantificado y pena dependiente de la magnitud del mismo, no encuentra justificación la responsabilidad penal por concurso de cuotas, en lugar de la que corresponde al resultado total, pues este representa lo que el sujeto hizo en realidad y consulta los fines con que lo hizo. El fin, la ocasión y el tipo son los factores esenciales para la determinación de las unidades tí­picas de acción y por tanto para la distinción de la unidad y la pluralidad de delitos (imputaciones criminales). (El delito continuado, J. Fernandez Carrasquilla, p.36/37, Ed. Temis).

211. El delito de acción continuada, no infringe varias veces una misma disposición, sino que lo hace una sola vez aunque por medio de una acción integrada por varios actos. En esta acción, como puntualiza entre otros P.E. Correa (El delito continuado, Edit. Abeledo-Perrot, p.28), el fraccionamiento es solo una modalidad ejecutiva del delito, modalidad que se sirve del tiempo (de la interrupción temporal) por motivos de comodidad o de oportunidad, La discontinuidad no es más que una técnica del operar delictual. También ya habí­a señalado B. Alimena (Principios del Derecho Penal, p.492 y 494) que en el delito continuado las diversas y sucesivas consumaciones no son más que las diversas y sucesivas partes de una sola consumación, y que la lesión está constituida por la totalidad de la agresión a un derecho… y no por cada una de las cosas sobre las que materialmente recae el delito, o por cada uno de los momentos durante los que la agresión se desarrolla y se ejecuta.

212. Importa destacar que esa unidad jurí­dico-natural de acción no depende tan solo de las reglas de la teorí­a del delito, sino que está vinculada a la interpretación de cada tipo o figura delictiva en particular. Es el tipo el que determina los cortes en la continuidad de la conducta vital imputable y solo de su interpretación puede derivarse la posibilidad de que la infracción de su norma o disposición se produzca indistintamente por unidad o pluralidad de actos, sobre todo de actos situados en tiempos o contextos diferentes. Y para decirlo con palabras de Soler (Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, p.338/9) el asunto depende del poder de absorción de cada figura y debe por tanto resolverse, en cada caso, a la vista del sentido del tipo correspondiente. Así­, pues, “el problema consiste en determinar si las figuras correspondientes a cada hipótesis, sea de un modo expreso, sea por el sentido que en ellas tiene el bien jurí­dico protegido o por la forma de la protección, tienen o no el sentido y el poder de abarcar esa aparente pluralidad. También Zaffaroni (Manual de derecho penal. Parte general, p.546) aporta otro ángulo de visión al análisis del tema al decir: Hay algunos tipos en los cuales la repetición de las conductas tí­picas no implica un concurso real, sino un mayor choque de la conducta tí­pica contra el derecho, es decir, un mayor contenido de injusto de la conducta. Esto se deduce de que la interpretación de los mismos en el sentido de que la repetición da lugar a un concurso real lleva a resultados absurdos y que entran en colisión con el principio de racionalidad de la pena.

213. Consecuentemente los tipos legales que cubren este tipo de conductas son los que protegen bienes jurí­dicos graduables o cuantificables y aquellos en que, en la protección de esos bienes, se pueda evaluar la cuantí­a del daño, tal es el caso del art. 864 inc. b) CA que nos ocupa. Para que haya delito continuado al decir de H. Welzel (Derecho penal alemán, Stgo.de Chile, p.315) los actos particulares posteriores han de producir solamente una ampliación del mismo contenido de injusto.

214. Se trata de un modo de progresión delictiva y no de varios injustos que se religan por la unidad de culpabilidad, sino, de varias magnitudes de lesión o de la lesión progresiva de un mismo bien jurí­dico, que constituyen un injusto unitario.

215. En definitiva, todo lo expuesto ut supra sobre el delito continuado, es de estricta aplicación al caso que nos ocupa, ya sea que se lo haya desarrollado en términos generales o con directa remisión al caso.

GRADUACION DE LAS PENAS

216. Por todo lo expuesto se considera que los imputados que se mencionan a continuación, han participado en el delito, en un solo hecho, aunque con distinta cantidad de injusto en cada caso particular, y por lo tanto se les habrá de imponer las siguientes penas.

1) CONDENAR con expresa imposición de costas a Jorge Damian REQUIERE como coautor del delito de contrabando previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, y 45 y 55 del CP):

a) TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de SIETE (7) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público,

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

2) CONDENAR con expresa imposición de costas a Ví­ctor Adrian QUADRINI, como coautor del delito de contrabando previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, y 45 y 55 del CP):

a) TRES (3) AOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de SIETE (7) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) Aí‘O y SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

3) CONDENAR con expresa imposición de costas a Alejandro Mariano GACHE como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 9, 29, y 51, a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d,  y h del CA y art. 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido;

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

4) CONDENAR con expresa imposición de costas a Fernando Matí­as ARANGUREN como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b, 865 incs. a del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 9, 29 y 51 a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

5) CONDENAR con expresa imposición de costas a Luis RIVEIRO RIVAS, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 a sufrir las siguientes penas (arts 886 y 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CINCO (5) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

6) CONDENAR con expresa imposición de costas a Néstor Juan GONZALEZ, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CINCO (5) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

7) CONDENAR con expresa imposición de costas a Pedro David SCHOJET, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en el art. 864 inc. b y 865 inc. a del CA, en orden al despacho de importación cuyo número de orden es el 53, a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento suspendido;

b)PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

8) CONDENAR con expresa imposición de costas a Carlos Roberto OCAMPO, cuyos datos personales obran en la presente, como coautor del delito previsto en el art. 864 inc. b, 865 incs. a y f del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, 45 y 55 del CP):

a) TRES (3) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

9) CONDENAR con expresa imposición de costas a RUBEN ALBERTO AMENDOLARA, cuyos datos personales obran en la presente, como coautor del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los despachos de importación cuyos números de orden son: 2 y 10 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, 45 y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de NUEVE (9) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

10) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Rodolfo DEL CASTILLO, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyo nros. de orden son 42 y 43. Sin costas.

11) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Alejandro Mariano GACHE, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación al despacho de importación cuyo nro. de orden es 53. Sin costas.

12) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Fernando Matí­as ARANGUREN, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación al despacho de importación cuyo nro. de orden es 53. Sin costas.

13) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Carlos Roberto OCAMPO, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyo nros. de orden son 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

14) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Jorge Damián REQUIERE, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyo nros. de orden son 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

15) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Ví­ctor Adrián QUADRINI, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyo nros. de orden son 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

16) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Miguel Antonio COTRONEO, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación respecto a los despachos de importación cuyos números de orden son 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Sin costas.

17) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Noe FRANCO, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación respecto a los despachos de importación cuyos números de orden son 2 y 10. Sin costas.

217. A excepción de lo tratado en los puntos 161 a 164 y 197 a 216, el Dr. César Osiris LEMOS comparte el resto de la sentencia en trato.

V. Otras cuestiones.

218. De conformidad a lo solicitado por el Sr. Fiscal, se extraerán testimonios a fin de que se investigue la comisión de eventuales delitos respecto a los hechos involucrados en los despachos de importación cuyo número de orden son 22 y 28 en relación a participación que le cupo a GACHE y ARANGUREN en los mismos.

219. También se extraerán testimonios a fin de que se investigue la comisión de eventuales delitos respecto al hecho involucrado en el despacho de importación cuyo número de orden es 34 en relación a la participación de GONZALEZ y RIVEIRO RIVAS en los mismos.

220. Se extraerán los testimonios pertinentes a fin de que se investiguen las conductas de Federico CLASEN, Julio GONZALEZ, Carlos SALA y la firma Carlos Sala SA. A tal fin se remitirán al Juzgado de instrucción interviniente la documentación que respecto a los nombrados se encuentra reservada en Secretarí­a.

221. Se remitirán los testimonios pertinentes para que se investigue la participación que le cupo a Pedro David SCHOJET respecto a la importación efectuada a nombre del testigo Hernán Rubén Dario TOMASINI, conforme lo peticionado por el Sr. Fiscal en su alegato, en atención a los dichos vertidos por el testigo en su declaración durante el debate.

222. No se hará lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa de RIVEIRO RIVAS y GONZALEZ respecto a la resolución del Tribunal dictada en relación a la interpretación que efectuara del art. 393 del CPP. Ello por no tratarse, la resolución recurrida, de una sentencia definitiva, sino de un interlocutorio resuelto por el Tribunal durante la audiencia de debate.

223. Se remitirán al Juzgado de Instrucción interviniente fotocopias de las partes pertinentes a fin de que se investigue la participación de AMENDOLARA en los despachos de importación por los cuales fuera procesado y requerido no así­ indagado, y en los ocho despachos por los cuales fuera indagado, de conformidad a lo ya resuelto por el Tribunal, en el acta de debate de fecha 1ero de octubre pasado.

224. No se hará lugar a la extracción de testimonios solicitada en relación a la posible comisión del delito de falso testimonio en el cual pudieran haber incurrido AMARANTE y VEGA, sin perjuicio de ponerse a disposición de la parte solicitante las piezas respectivas. Ello por considerar que las contradicciones observadas en ambos testimonios carecen de entidad suficiente para extraer testimonios a los efectos peticionados.

225. Se tienen presente los recursos de casación y las reservas del caso federal efectuadas por las partes en sus alegatos respectivos.

226. Se advierte que por un error material se hubo consignado en la parte dispositiva de fecha 12 de noviembre pasado en el punto 20) a la firma Sala Importadora en vez de Carlos Sala SA.

227. En relación a lo dispuesto en el punto 23) se destaca que, las remisiones aludidas se refieren no sólo a los despachos de importación por los cuales AMENDOLARA fuera procesado y requerido (50 hechos), sino que también se incluyen los ocho despachos por los cuales fuera indagado pero no procesado, conforme las listas de anexos 1 y 2 de la resolución de fecha 1 de octubre de 2001 obrante en el acta de debate respectiva.

228. También se hubo consignado por error material, el concurso real al calificar la conducta de Pedro SCHOJET. Teniendo en cuenta que se imputa al nombrado su participación sólo en uno de los hechos investigados.

Por lo expuesto, de conformidad con los arts. 398 y sgtes del CPP y oí­das que fueron las partes, el Tribunal, por mayorí­a

RESUELVE:

1) CONDENAR con expresa imposición de costas a Jorge Damian REQUIERE como coautor del delito de contrabando previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, y 45 y 55 del CP):

a) CINCO (5) AÑOS DE PRISION,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de DIEZ (10) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público,

d) INHABILITACION ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

2) CONDENAR con expresa imposición de costas a Ví­ctor Adrian QUADRINI, como coautor del delito de contrabando previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, y 45 y 55 del CP):

a) CINCO (5) AÑOS DE PRISION,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de DIEZ (10) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

3) CONDENAR con expresa imposición de costas a Alejandro Mariano GACHE como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a del CA, en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son 9, 29 y 51, a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y art. 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido;

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CINCO (5) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

4) CONDENAR con expresa imposición de costas a Fernando Matí­as ARANGUREN como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b, 865 incs. a del CA, en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son 9, 29 y 51, a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CINCO (5) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

5) CONDENAR con expresa imposición de costas a Luis RIVEIRO RIVAS, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA en los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 a sufrir las siguientes penas (arts 886 y 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) TRES (3) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

6) CONDENAR con expresa imposición de costas a Néstor Juan GONZALEZ, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 inc. a del CA en los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son 18, 24, 28, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA y 55 del CP):

a) TRES (3) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

7) CONDENAR con expresa imposición de costas a Pedro David SCHOJET, cuyos datos personales obran en la presente, como partí­cipe necesario del delito previsto en el art. 864 inc. b y 865 inc. a del CA en orden al hecho vinculado con el despacho de importación cuyo número de orden es el 53, a sufrir las siguientes penas (arts. 886, 876 incs. d, e, f y h del CA):

a) DOS (2) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento suspendido;

b)PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

8) CONDENAR con expresa imposición de costas a Carlos Roberto OCAMPO, cuyos datos personales obran en la presente, como coautor del delito previsto en el art. 864 inc. b, 865 incs. a y f del CA, en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 11, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 a sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, 45 y 55 del CP):

a) CUATRO (4) AÑOS DE PRISION,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de OCHO (8) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

f) INHABILITACION ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes, del goce de toda jubilación, pensión o retiro y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

9) CONDENAR con expresa imposición de costas a RUBEN ALBERTO AMENDOLARA, cuyos datos personales obran en la presente, como coautor del delito previsto en los arts. 864 inc. b y 865 incs. a y f del CA, en orden a los hechos vinculados con los despachos de importación cuyos números de orden son 2 y 10, sufrir las siguientes penas (arts. 876 incs. d, e, f y h del CA, 45 y 55 del CP):

a) DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, de cumplimiento suspendido,

b) PERDIDA de las concesiones, regí­menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACION ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público;

d) INHABILITACION ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio;

e) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.

10) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Rodolfo DEL CASTILLO, cuyos datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son 42 y 43. Sin costas.

11) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Alejandro Mariano GACHE, cuyos datos personales obran en autos, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación al hecho vinculado con el despacho de importación cuyo nro. de orden es el 53. Sin costas.

12) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Fernando Matí­as ARANGUREN, cuyos datos personales obran en autos, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación al hecho vinculado con el despacho de importación cuyo nro. de orden es el 53. Sin costas.

13) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Carlos Roberto OCAMPO, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación respecto a los despachos de importación cuyos números de orden son: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

14) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Jorge Damian REQUIERE, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyos números de orden son: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

15) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Victor Adrian QUADRINI, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación en relación a los despachos de importación cuyos números de orden son: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Sin costas.

16) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Miguel Antonio COTRONEO, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación respecto a los despachos de importación cuyos números de orden son: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Sin costas.

17) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Noe FRANCO, cuyos datos personales obran en la presente, en orden al delito de contrabando por el cual mediara acusación respecto a los hechos involucrados con los despachos de importación cuyos números de orden son: 2 y 10. Sin costas.

18) EXTRAER TESTIMONIOS a fin de que se investigue la comisión de eventuales delitos respecto a los hechos involucrados en los despachos de importación cuyo número de orden son 22 y 28 en relación a participación que le cupo a GACHE y ARANGUREN en los mismos.

19) EXTRAER TESTIMONIOS a fin de que se investigue la comisión de eventuales delitos respecto al hecho involucrado en el despacho de importación cuyo número de orden es 34 a fin de que se determine la participación de GONZALEZ y RIVEIRO RIVAS en los mismos.

20) EXTRAER LOS TESTIMONIOS PERTINENTES a fin de que se investiguen las conductas de Federico CLASEN, Julio GONZALEZ, Carlos SALA y la firma Carlos Sala SA, debiéndose remitir la documentación que respecto a los nombrados se encuentra reservada en Secretarí­a.

21) EXTRAER LOS TESTIMONIOS PERTINENTES para que se investigue la participación que le cupo a Pedro David SCHOJET respecto a la importación efectuada a nombre del testigo Hernán Rubén Dario TOMASINI.

22) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario interpuesto por la defensa de RIVEIRO RIVAS y GONZALEZ respecto a la resolución del Tribunal dictada en relación a la interpretación que efectuara del art. 393 del CPP.

23) REMITIR al Juzgado de Instrucción interviniente fotocopias de las partes pertinentes a fin de que se investigue la participación de AMENDOLARA en los despachos de importación por los cuales fuera procesado y requerido no así­ indagado, y en los cuales fuera indagado y no requerido, de conformidad a lo ya resuelto por el Tribunal.

24) NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada en relación a la posible comisión del delito de falso testimonio en el cual pudieran haber incurrido AMARANTE y VEGA, sin perjuicio de ponerse a disposición de la parte solicitante las piezas respectivas.

25) TENER PRESENTE los recursos de casación y las reservas del caso federal efectuadas por las partes en sus alegatos respectivos.

Regí­strese, notifí­quese y cúmplase.

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