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Proyecto de ley del Presupuesto 2022 introduce modificaciones al Código Aduanero dolarizando penas

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El proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del Año 2022 que fuera presentado por el Gobierno Nacional el 15 de septiembre de 2021, incluye modificaciones al Código Aduanero que inciden en gran medida en la actualización de penas como la dolarización, sujetando a las mismas al tipo de cambio del día anterior a su efectivo pago.

Actualizaciones

Las penas de contrabando culposo que fijan los artículos 868 y 869 del Código Aduanero, actualmente graduadas entre $ 5.000 a $ 50.000, pasarían entre $ 50.000 a $ 500.000. (1)

Dolarizaciones

Penas en el delito de contrabando

El artículo 880 que fija valores respecto a mercaderías que no pueden ser objeto de aprehensión y que actualmente están fijados en: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5000) por cada contenedor de veinte (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de cuarenta (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida; pasarían a los siguientes montos dolarizados, a saber:

  1. DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100) por cada caja o bulto;
  2.  DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
  3. DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL (USD 1000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida (2).


Asimismo, modifica el artículo 884 del Código Aduanero, agregando al actual, que “en los casos que los valores antes mencionados se encuentren expresados en divisa, corresponderá la fijación de la multa en dólares estadounidenses. Para la conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago”(3).

Penas en las infracciones

Se sustituye el artículo 920 del Código Aduanero, que actualmente determina que cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida. Modificándose por los siguientes:

  1. DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100) por cada caja o bulto;
  2. DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
  3. DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL (USD 1000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida”(4).

En esta línea de dolarización de las penas, se modifica el artículo 926 del Código Aduanero, estableciendo: “La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. En los casos que los valores antes mencionados se encuentren expresados en divisa, corresponderá la fijación de la multa en dólares estadounidenses. Para la conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago”(5). Recordando que actualmente las multas se encuentran fijadas en pesos y se liquidan en moneda nacional.

Declaración inexacta

Se sustituye el artículo 955 del Código Aduanero, disponiendo: “A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella”(6). Actualmente, el monto es de $ 500 por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales

Se modifica el artículo 992 por el siguiente: “Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS CIEN MIL ($100.000)”(7). Actualmente el monto de multa es de $ 500 a $ 10.000.

Otras transgresiones

Se sustituye el artículo 994 del Código Aduanero por el siguiente: “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS CIEN MIL ($100.000) el que: a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero, b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero, c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero”(8). Actualmente los valores de multa son $ 500 a $ 10.000.

Por su parte el articulo 995 del Código Aduanero, sería reformado por: “El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS VEINTE MIL ($20.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero”(9). Actualmente la multa esta fijada en $ 1.000 a $ 10.000.-

De esta forma el proyecto apunta a la dolarización de las penas, tanto en materia delictual como infracción aduanera. Redirigiendo el momento imponible para fijar el tipo de cambio a los fines de su efectivo pago, al día anterior a su cumplimiento y no la fecha de sucederse el hecho imponible irregular y/o el de su constatación en los términos que establece el Código Aduanero en sus artículos 638 y 727.

Comentario

Sin perjuicio de las cuestiones que puedan sustentar las necesidades de oportunidad de una actualización de las penas, el mutar de pesos (moneda nacional) a dólares estadounidense en varias de ellas, fijando el tipo de cambio en la fecha del día anterior a su efectivo pago, exponen una coacción clara al debido ejercicio de defensa, a partir de estarse ante una pena ilegitima. Recordando que la pena solo podrá legitimarse si su ejecución es compatible con un Estado de derecho.

No pasa desapercibido que la fluctuación permanente del tipo de cambio, que desde siempre lamentablemente ha concebido la República Argentina, es un drama que no reside en la responsabilidad del ciudadano, muy por el contrario se debe a la decadencia de una moneda propia, que deviene por efecto de las continuas falencias en la debida administración del propio Estado. No pudiendo pesar en el conjunto de la sociedad la perdida de valor de nuestra moneda.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto a este esquema para aplicación de los tributos aduaneros, tanto en el caso Editorial Perfil (12.08.2008); como en Volkswagen Argentina S.A. (23.08.2011), ciertamente no estamos de acuerdo en que exista una variación del tipo de cambio respecto al momento imponible, tanto en los hechos imponibles regulares, como en los hechos imponibles irregulares. Esto atenta contra el esquema de previsibilidad que debe reinar en el comercio exterior y que tanto pregona la Organización Mundial de Comercio.

Agregar este sistema de actualización sobre un fluctuante esquema de variación del tipo de cambio a las multas, no tan solo resulta violatorio de la Ley 25.561., sino que pasa a exteriorizar una sanción indeterminada, ante la realidad de los plazos en que duran los procesos administrativos y judiciales en búsqueda de una debida justicia, generando una incertidumbre de la realidad de la pena a aplicar, la cual debe estar precisada con antelación a suscitarse el hecho y no converger hacia otro momento que dependerá de una sentencia final a dictarse, quien sabe en que tiempo. Consecuentemente, se esta imputando una infracción con una pena desconocida, con la gravedad que a mayor ejercicio de defensa mayor sanción se aplica.

Si partimos de cualquier infracción, sea por efecto de una discrepancia arancelaria y/o de valor y/o presunto vencimiento de una operación suspensiva, el importador o exportador que pretenda ejercer su garantía de defensa en el seno de los procedimientos reglados para tal efecto, se verá limitado en su decisorio de incursionar la búsqueda de la verdad material objetiva frente al desconocimiento concreto de la pena. Ello ante un canal procesal que llevará a una escalada de años con el devenir de un tipo de cambio que desde el Estado nada parece realizar a los fines de frenar su flujo hacia lo más alto.

Se debe rememorar que la pena detenta un fin no recaudatorio, ni mucho menos confiscatorio. La racionalidad es su eje principal y este debe estar en línea a la proporcionalidad de la conducta reprochable. Posibilitar que una pena gravite en el tiempo, sería lo mismo que impulsar una pena inicial, pero modificarla a instancia del dictado de la sentencia. Lo que atentaría con los preceptos más elementales del sistema penal, afectando la garantía de la ley penal más benigna, la inseguridad en el proceso penal y la arbitrariedad de un tratamiento enfocado a que, a medida que se defienda un sujeto mayor pena le será impuesta, desconociendo la misma. Evidentemente, se violenta el principio de legalidad, el cual es uno de los limites al poder punitivo del Estado, “nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poemali”, no hay pena, no hay crimen, sin una ley penal previa. Conformando el principio de que no existe la posibilidad de castigo sin una ley anterior al hecho, no alcanzado que este prevista la conducta como infracción y/o delito, sino que la ley determine la pena en forma precisa y concreta, sin posibilidad de modificaciones de la sanción con el correr del tiempo. Lo que sería tan igual que aplicar penas distintas a conductas anteriores al momento de estar vigente una norma.

Concretamente la pena a fin de encuadrarse dentro del principio de legalidad debe concebir cuatro presupuestos para ser admitida como valida la norma que la imponga, ser previa, escrita, formal y estricta. Esto significa que la ley debe ser anterior al hecho imputado, prohibiendo su retroactividad; expresamente contemplada, no pudiendo aplicarse por analogía; sancionada por el poder legislativo y debiendo ser clara y precisa, prohibiéndose la indeterminación. Concepto éste ultimo que de estar presente, siempre debe ser a favor del imputado.

Es evidente que el proyecto que se presenta, de llegar a su cometido, atenta contra los principios constitucionales que en materia penal rigen y ponen en peligro el derecho de defensa de los ciudadanos. No pudiendo ser considerado atendible al intimidar el derecho de defensa frente al devenir de una imputación que no precisa la pena y la va gravitando, bajo la regla de mayor defensa mayor pena, cercenando una garantía constitucional que de ningún modo puede ser limitada.

El Estado más que buscar la actualización mediante la apoyatura en una moneda ajena a la república, debería frenar la decadencia de la moneda nacional, para que en situaciones como la de especie no pretendan imponer pena imprecisa, aun por encima de las garantías de los ciudadanos, mediante una variación de la sanción constante amordazando los principios elementales del debido derecho de defensa.

Guillermo Felipe Coronel es abogado vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional


(1)Artículo 62 del proyecto de ley reforma artículo 868; (1) Artículo 63 del proyecto de ley reforma artículo 869; (2) Artículo 64 del proyecto de ley reforma artículo 880; (3) Artículo 65 del proyecto de ley reforma artículo 884; (4) Artículo 66 del proyecto de ley reforma artículo 920; (5) Artículo 67 del proyecto de ley reforma artículo 926; (6) Artículo 68 del proyecto de ley reforma artículo 955; (7) Artículo 69 del proyecto de ley reforma artículo 992; (8) Artículo 70 del proyecto de ley reforma artículo 994; (9) Artículo 71 del proyecto de ley reforma artículo 995.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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