InicioOpinan los JuecesProvincia Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación expdte. N° 16.931-A

Provincia Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación expdte. N° 16.931-A

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En Buenos Aires, a los 16 dí­as del mes de julio de 2003, reunidas las Vocales de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina Garcí­a Vizcaí­no, (el Dr. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia) para sentenciar en los autos caratulados: PROVINCIA SEGUROS S.A. c/ D.G.A. s/ apelación expdte. TFN N° 16.931-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 20/27 la firma del epí­grafe, por medio de apoderada, interpone recurso de apelación contra la resolución-fallo Nº 318/00, recaí­da en el expdte. SA N° 38-99-070 de la aduana de La Plata, mediante la que se le reclaman tributos en su carácter de garante de la obligación tributaria con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A. y la multa en forma solidaria con el importador Jorsar S.A.. Relata que la aduana de La Plata le exigió el pago de tributos sin haber cumplido con la etapa previa de instrucción del sumario a la firma tomadora del seguro, tal como lo exige el C.A. Estima improcedente el reclamo por la multa y opone la prescripción de la acción prevista en el art. 56 de la ley 24.522. Señala que la póliza fue otorgada solamente para los gravámenes aduaneros y no para los impositivos, por lo que no debe responder por el IVA adicional y el impuesto a las ganancias incluidos en la liquidación del servicio aduanero. Hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia revocando la resolución, declarando prescripta la acción concursal para el pago de tributos aduaneros y la falta de responsabilidad infraccional de la recurrente respecto del ilí­cito previsto y penado en el art. 970 del C.A., con costas.
Que a fs. 41/47vta. ref. contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una relación de los hechos, afirma que ni la importadora ni la aseguradora han probado que la mercaderí­a ingresada temporalmente fue reexportada, por lo que la infracción se encuentra configurada. Se refiere a la naturaleza del seguro de caución y señala que la aseguradora debe presentarse en el concurso del tomador en resguardo de sus intereses. Agrega que ante el riesgo de hacer frente a un eventual crédito, la aseguradora debe verificarlo en el concurso de la importadora. Dice que la mora de la aseguradora se produce ante la falta de pago en término y que resulta ineficaz alegar el estado falencial o concursal del otro obligado al pago. Entiende que la aseguradora debe responder en la misma medida que el importador, por lo que le son exigibles los adelantos de IVA y Ganancias. Solicita el rechazo del recurso y la excepción, con costas.
II.- Que no habiendo prueba a producir, a fs. 50 ref. se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia a fs. 51.
III.- Que a fs. 2 del SA 33-070/99 obra la carpeta del DIT 1998 033 IT 05 50048-0, documentado por la firma JORSAR S.A., a cuyo respecto se instruyó sumario a fs. 9ref. A fs. 10ref. se corre vista a la importadora, a la que se declara rebelde (v. fs. 56 ant. adm.). A fs. 16 la aseguradora manifiesta que
se ha pasado por alto la instrucción del sumario a la importadora, e impugna las liquidaciones practicadas. A fs. 56 se declara rebelde a la firma Jorsar S.A. sin que se ordene notificar el proveí­do. A fs. 60 la Sección S, mediante Nota UTV Nº 135/2000, informa el monto reliquidado de la multa atento que no corresponde la liquidación del IVA adicional y el anticipo de Ganancias. A fs. 62/63 se emite el dictamen Nº 436/2000 y a fs. 64/65, el acto apelado en la especie, que se notifica mediante edicto publicado en el B.O. el 24.5.01 (v. fs. 68).
IV.- Que le asiste razón a la actora en el sentido de que los tributos deben imponerse una vez resuelta la cuestión infraccional, toda vez que tengo dicho que la resolución que recae en materia de sumarios es prejudicial a la exigencia tributaria, por lo que recién a partir de su dictado es que procede en derecho la formulación del cargo, si es que la exigencia tributaria, obviamente, deviene como consecuencia de la imputación de un ilí­cito o constituye este último su hecho imponible y el mismo es objeto de investigación sumarial por parte de la aduana (v. mi voto in re Columbia S.A. de Seguros, causa TFN nº 10126-A, sent. del 22.2.01).
Que pese a los términos en que la recurrente interpuso el escrito de fs. 16 y vta. de los ant. adm. en el sentido de que lo exigido respecto a la formulación del Cargo (…) se encuentra relacionado (…) a la dilucidación del sumario y que se ha pasado por alto esa etapa de cumplimiento obligatorio y que de no subsanarse se invocará la nulidad de lo actuado, no surge de los ant. adm. ni de las actuaciones ante este Tribunal que se haya solicitado la nulidad del procedimiento infraccional.
Que en la especie, se ha instruido el correspondiente sumario (fs. 9ref. ant. adm.) y si bien en la primera oportunidad la corrida de vista a la importadora se notificó en un domicilio erróneo (v. fs. 11/13 ant. adm.), posteriormente se lo hizo correctamente al domicilio registrado en sede aduanera, en los términos del art. 1003 del C.A. (v. fs. 21/26 ant. adm.), por lo que dicha notificación debe tenerse por válida.
Que no ocurrió lo mismo con la aseguradora, que no fue notificada de ninguna corrida de vista.
Que pese a que -como dije- la nulidad no fue solicitada, cabe recordar que tengo sentenciado que (…) si bien la aduana hubo de incurrir en la irregularidad de no correr vista al garante de las actuaciones administrativas a fin de que pudiera ejercitar debidamente sus derechos, no aparece como lógico hacer lugar a la nulidad que se propicia puesto que se estarí­a declarando la nulidad por la nulidad misma, ya que en instancia de este Organismo Jurisdiccional la actora pudo ver saneado el procedimiento (mi voto, en: ALBA COMPAÑíA ARGENTINA DE SEGUROS s/rec. de apelación, expdte. TFN N° 7694-A, sent. del 5.11.96).
Que atento la falta de comparecencia de la firma importadora, pese a la efectiva notificación recién referida, esta fue declarada rebelde a fs. 56 de los actuados aduaneros.
Que en cuanto al argumento de la aseguradora en el sentido de que debe responder sólo cuando el tomador resulte responsable de la infracción, cabe recordar que el art. 462 del C.A. y, en igual sentido, el art. 3º de las Condiciones Generales de la Póliza (v. fs. 7 de autos), disponen que el requerimiento de pago podrá dirigirse contra el asegurador o el tomador indistintamente, sin que exista beneficio de excusión alguno. En consecuencia, queda claro que la DGA no se encuentra obligada a obtener resultado negativo en el requerimiento de pago al importador y obviamente, tampoco debe esperar la finalización del concurso o de la quiebra, para reclamarle al asegurador.
Que, tampoco obsta a la exigibilidad de la pretensión aduanera que la beneficiaria de dicho régimen no haya tenido oportunidad de acreditar el cumplimiento de su obligación con el agregado u ofrecimiento como prueba documental de los respectivos documentos aduaneros, en tanto fue declarada rebelde, como parece surgir de los dichos de la actora. En efecto, la aseguradora tiene derecho de subrogarse en los derechos de la tomadora, por cuya destinación responde como garante, y ofrecer y producir toda la prueba a su alcance, lo que no acaeció en la especie.
V.- Que en consecuencia corresponde tener por configurada la infracción respecto de la totalidad de la mercaderí­a y abocarse al fondo de la cuestión.
Que con respecto al agravio en el sentido de que la aseguradora no responde por las multas, asiste razón a la actora. VI.- Que respecto a las percepciones por IVA adicional e impuesto a las ganancias cabe señalar que, conforme lo sentenciado por esta Sala in re: Indupa SAIC, sent. del 17.12.97, dichas percepciones no configuran anticipos impositivos, cuya exigibilidad por el ente recaudador caduca en el momento en que este puede requerir el impuesto anual por el perí­odo fiscal correspondiente, salvo la iniciación de la ejecución fiscal con anterioridad a ese momento. (voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no, al que adherimos por nuestros argumentos, aunque referidos a otras cuestiones, los Dres. Krause Murguiondo y la suscrita. Ver, también, sent. del 30.4.01 in re Manufactura de Fibras Sintéticas S.A., causa TFN 13135-A y «La Mercantil Andina S.A. «, expte. Nº 16.339-A, sent. del 4.3.03).
Que a la fecha de configuración del hecho imponible -6.8.99 (v. carpeta del DIT y dictamen Nº 436/2000)- se encontraba en vigencia, respecto del impuesto a las ganancias, la Res. Gral. DGI nº 3543/92 (B.O. 8.7.92) que establecí­a, conforme lo normado por el decreto 1076/92, un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes posibilitando a los responsables inscritos que el monto de las percepciones formalizadas se compute en la declaración jurada del perí­odo fiscal anual respectivo.
Que lo propio acaece respecto del impuesto al valor agregado, puesto que a la fecha del mentado hecho imponible, se encontraba en vigencia la Res. Gral. DGI Nº 3431/91 (B.O. 20.11.91) que, complementando lo normado por el decreto N° 2394/91, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada. Conforme dicho régimen el monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del perí­odo fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción. Nótese que la Res. 3975/95 indicada en el formulario de garantí­a sólo sustituyó las alí­cuotas de los incisos a) y b) del art. 3º de la R.G. Nº 3431 y modif.
Que, ello así­, en este aspecto la exigencia aduanera resulta entonces ajustada a derecho.
Que, por lo demás, como también lo sostuvo en la sentencia mencionada, la Dra. Garcí­a Vizcaí­no, queda en cabeza del contribuyente la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en las Resoluciones Generales DGI N° 2542/85 y modif., es decir solicitar la compensación de saldo de tributo, en las condiciones y cumpliendo los recaudos que allí­ se norman, o bien solicitar la devolución de pagos o ingresos en exceso según la Resolución General DGI N° 2224/79 y modif.., también bajo las condiciones y cumpliendo los recaudos que en dicha norma reglamentaria se establece.
VII.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los rubros que ahora la recurrente impugna -IVA adicional e impuesto a las ganancias-, han sido incluidos en el formulario de garantí­as -IVA Res. 3975/95 y Ganancias Res. 3542/92. Nótese que el total a garantizar indicado en el OM-1190 asciende a 77.733 dólares (v. carpeta del DIT). Asimismo, la póliza se extendió por un total de U$S 81.500.-, es decir, por un monto mayor, suficiente para cubrir el total de los rubros indicados (v. documentación en el sobre del DIT de las act. adm. y la copia de la póliza agregada a fs. 7 de autos).
Que la mencionada póliza, si bien emitida en dólares estadounidenses, sólo debe a mi juicio pesificarse sin adicionarse lo que resultare por el CER contemplado en el dec. 214/02 en atención que, por tratarse de una garantí­a, y no de una obligación de dar sumas de dinero, que es lo que garantiza, el monto debe quedar circunscrito a lo que resulta de la pesificación. La exigencia aduanera, por otro lado, ha sido en pesos.
Que en consecuencia, debe considerarse que la responsabilidad de la aseguradora asciende a la suma de $ 81.500, como máximo, por el capital. Y, habiéndosele exigido los tributos por la suma de $ 77.733,02 (conf. art. 2° de la res. apelada), corresponde confirmar esa exigencia aduanera, sin perjuicio de los intereses que se devenguen conforme al art. 794 del C.A. desde los diez dí­as hábiles posteriores al 15.11.99, que es la fecha en que la actora se presentó en sede aduanera (v. fs. 16 y vta. ant. adm.). Ello así­ por cuanto, en la especie, no hubo notificación a la firma aseguradora de la liquidación tributaria en los términos del art. 794 del C.A., al no habérsele corrido vista del sumario. Nótese que el auto de fecha 8.10.99 sólo se refiere a la firma importadora y, por ende, sólo a esta le fue notificado, (v. fs. 10 ref. ant. adm.).
VIII.- Que tampoco se encuentra fehacientemente acreditado que la fecha del concurso preventivo de la tomadora sea la del 2.11.98, como pretende la actora. Nótese que el original de fs. 16 de autos no se encuentra agregado en las act. adm., como así­ tampoco dicha fecha ha sido informada por el sí­ndico o el juez del concurso, ni tenida en cuenta en ningún informe de la aduana. Consiguientemente, tampoco corresponde pronunciarse en cuanto a la alegada prescripción que hace la recurrente en su escrito de inicio.
Que, sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, cabe señalar que tengo sentenciado que los efectos del acuerdo homologado, se aplican aun a los acreedores que no se hubieran presentado a verificar sus créditos, si una vez presentados se los declaró admisibles. A tal efecto contempla el mencionado incidente estableciendo que debe deducirse mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso (el destacado me pertenece)
Que como también sostuve in re Sociedad Anónima I.G.R.A., expte. TFN Nº 17075-A, sent. del 10.12.02, si el crédito fiscal recién resulta ejecutable después del proceso de verificación, no parece lógico ni razonable a mi juicio- que se aplique el régimen de prescripción abreviada de los dos años que contempla el mentado art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no sólo porque la misma finalidad de esa norma lo impide sino también porque se encuentra vigente, por encima de aquella ley, el régimen de prescripción instaurado por el C.A.
Que, por otra parte, no se aplica a mi juicio la doctrina de Zanella San Luis SAIC, sent. de la Alzada, Sala I, del 7.12.99, en tanto en dicha causa la recurrente habí­a opuesto como hecho nuevo la sentencia, firme, que habí­a resuelto rechazar la pretensión del Fisco de verificar su crédito por aplicación del mentado art. 56 de la LQ. En la especie la DGA, en su escrito de responde, no admite haberse presentado en el concurso, limitándose a argumentar acerca de la inaplicabilidad de la Ley de Concursos y Quiebras al caso bajo examen, y no surge ninguna actuación en tal sentido de las constancias administrativas que corren por separado.
Que las obligaciones tributarias tienen su propio régimen de prescripción de la ley 11.683, que es una ley federal, y el plazo de prescripción de 5 años a favor del Fisco para el cobro de sus créditos es una disposición de orden público que responde también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son reguladas por el derecho privado. La propia ley 24.522 le otorga al capital por impuestos el carácter de crédito con privilegio general, con efectos en sus derechos al cobro en el monto del producto lí­quido de los bienes luego de cobrados los créditos con privilegio especial sobre las cosas, los gastos de conservación y de justicia y los sueldos, salarios y remuneraciones (Limitaciones y defensas ajenas al procedimiento tributario. La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo, por Susana Camila Navarrine, PET, del 26.6.00, págs. 1 y s.s.)
Que, por lo demás, si bien el art. 32 de la mentada ley impone la obligación de verificar los créditos, lo hace con referencia a todos los acreedores por causa o tí­tulo anterior a la presentación y sus garantes y si bien tal pedido de verificación tiene el efecto de interrumpir la prescripción e impedir la caducidad del derecho (art. 33), en el particular caso bajo examen el crédito, si bien nacido en la fecha de comisión presunta de la infracción que se imputa, con fecha anterior a la presentación del concurso, no pudo considerarse como nacido hasta el dictado de la resolución que puso fin al procedimientos para las infracciones iniciado, por lo que a mi juicio, dicha norma de Derecho Privado- no puede aplicársele.
IX.- Que en virtud de lo expuesto, voto por: 1.- Modificar la resolución Nº 318/00, revocando la condena impuesta a la firma aseguradora en los términos del art. 970 del C.A. en el art. 1º y confirmando la exigencia tributaria contenida en el art. 2º, aclarando que los intereses deberán devengarse desde los diez dí­as hábiles posteriores al 15.11.99; 2.- Costas conforme los vencimientos; 3.- Dentro del quinto dí­a, ingrese la actora el 1% del monto confirmado por tributos en concepto de tasa de actuación -ley 22.610 y modif.- bajo apercibimiento de que se le libre boleta de deuda por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros. ASI LO VOTO.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler.
II) Que no puede prosperar el planteo de la actora acerca de que la aduana interviniente no habí­a cumplido con la cuestión jurí­dica previa, que constituye una obligación legal a su cargo, consistente en instruir el sumario contencioso por la presunta infracción aduanera cometida por el importador-tomador de la póliza (…), toda vez que antes de exigir el pago de los tributos aduaneros debe comprobarse si la mercaderí­a fue nacionalizada o reexportada en su totalidad, o, en su defecto si se configuró la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A. …  (fs. 21 de autos).
Que, en efecto, la Aduana de La Plata por Regs. N° 597/99 consideró que habí­a vencido el plazo otorgado para la reexportación de la mercaderí­a importada por el DIT de marras, no existiendo en esta Dependencia constancias de su cumplimiento, por lo cual se formuló denuncia por la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A., a la vez que se practicó la liquidación tributaria por los gravámenes por la importación para consumo derivada del incumplimiento referido (fs. 5 de los ant. adm.).
Que, por ende, se dispuso la instrucción del sumario con fecha 8/10/99 (fs. 9 de los ant. adm.) y se corrió vista a la importadora (ver fs.25/26 de los ant. adm. y declaración de rebeldí­a de fs. 56 de los ant. adm.) y a la recurrente (ver presentación de fs. 16/vta. de los ant. adm.).
Que cuadra destacar que conforme al art. 1103 del C.A. la vista que se corre en el procedimiento aduanero por infracciones tiene los efectos de la notificación de la liquidación tributaria del art. 1094 inc. d) del C.A., con las implicancias del devengo de intereses de los arts. 786 y 794 del C.A.
III) Que en el presente los intereses se devengan respecto de la actora a partir del vencimiento del plazo de 10 dí­as contado desde el 15/11/99 en que la actora se presentó en el procedimiento infraccional (ver fs. 16/vta. de los ant. adm.) lo cual implicó su notificación en los términos del art. 1013 inc. b) del C.A., independientemente de la suspensión de los intereses con relación a la importadora, ya que ésta se encontraba en estado concursal al 21/9/01 (ver fs. 71/72 de los ant. adm.).
Que en virtud de la autonomí­a del derecho tributario no necesariamente resulta aplicable en forma supletoria el Código Civil en lo atinente a la garantí­a prestada conforme al régimen del Código Aduanero, atento a las regulaciones especí­ficas contenidas en éste, v.gr. en sus arts. 786 y 794.
Que es así­ que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter supletorio del Código Civil no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos, 249:256) (Tacconi y Cí­a. S.A., del 3/8/89; Fallos, 312:1241).
Que, por ende, la aplicación del Código Civil en esta materia es excepcional, de modo que v.gr., el devengamiento de los intereses respecto del asegurador difiere del relativo a la asegurada (conf. arts. 786 y 794 del C.A.), las tasas de intereses previstas en el art. 791 del C.A. también son diferentes de las aplicadas en el ámbito civil, hay conceptos por los cuales se obliga la importadora (derechos adicionales) sin obligación por parte de la aseguradora, etc.
Que si se aplicara el Código Civil la aseguradora responderí­a con los mismos alcances de la asegurada, de modo que no deberí­a intereses desde la apertura del concurso preventivo, por no ser a partir de ese momento debidos por ésta.
Que, en cambio, atento a la autonomí­a del derecho tributario, no corresponde aplicar en la especie el Código Civil, sino lo normado por los arts. 786 y 794 del C.A. Por ende, el concurso de la importadora ninguna incidencia proyecta sobre la aseguradora coactora.
Que el art. 19 de la ley 24.522 dispone que: La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o tí­tulo anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así­ garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda ….
Que, empero, la apertura de concurso e incluso la quiebra- de la importadora no es óbice al cómputo de los intereses respecto de la aseguradora, atento a que reiteradamente he sostenido que los intereses computables para ésta son los debidos por su propia mora, y no por la de su asegurada (conf. arts. 786 y 794 del C.A.), siendo esta obligación de derecho público (derecho tributario), y no de derecho privado.
Que, en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en La Meridional Cí­a. de Seguros S.A. del 23/5/97, Banco Sudameris del 31/8/99, que si bien la actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la garantizada, a su respecto debe cumplirse con lo normado por el art. 786 del C.A. en cuanto a que ‘liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria’, y vencido el plazo de 10 dí­as desde esta notificación se devengan los intereses y la actualización respectivos (conf. arts. 794 y 799 del C.A.) (en el mismo sentido caben mencionar los votos de la suscripta en: Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros, del 7/4/97; Siglo XXI, del 17/11/98; Aseguradora de Créditos y Garantí­as S.A., del 29/4/99).
Que, congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en Alba Cí­a de Seguros del 5/11/96, Banco Sudameris del 31/8/99, que el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo (en forma análoga a la presentación del concurso, según el art. 19 de la ley 24.522), con cierta excepción, pero respecto de la fallida (o concursada), no siendo aplicable esa norma con relación a quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantí­a se dio en los términos del art. 453 inc. c) del C.A.-, ya que la garante responde por su propia mora, puesta de manifiesto por la falta de pago dentro del plazo de la intimación que se cursare a su respecto.
Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).
Que, por ende, la aseguradora coactora ha incurrido en mora, independientemente de la situación concursal de la importadora y, por lo tanto, no se le suspende el devengo de los intereses del art. 794 del C.A.
IV) Que no puede prosperar el planteo de prescripción formulado por la apelante, atento al concurso preventivo de su asegurada que surge de fs. 71/72 de los ant. adm.
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en Zanella San Luis SAI.C., del 7/12/1999, por mayorí­a, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como lí­mite para la verificación tardí­a de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1;).
Que no comparto el criterio mayoritario de la sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, atento a que en esa causa, si bien la deuda determinada pertenecí­a al perí­odo preconcursal, se habí­a apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí­ que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.
Que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (Gregorio C. Cosimatti, del 9/4/1987 -Fallos, 310-785-, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia recaí­da en Zanella San Luis S.AI.C., del 7/12/1999).
Que cabe recordar que con respecto a las actuaciones iniciadas por el sí­ndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) ha previsto, de manera especí­fica, un procedimiento y un órgano de decisión (…) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (…). El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (Hilanderí­a Luján SA, del 30/9/1986; Fallos, 308-1856).
Que en Casa Marroquí­n SRL s/concurso preventivo, del 31/3/1987, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrí­nseca del tí­tulo invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal especí­fica de la citada ley 11.683 (DF, t. XLIII, p. 190).
Que, por lo expuesto, propicio que se rechace el planteo de prescripción opuesto por la actora, sin costas, atento a que el Fisco nada observó especí­ficamente por ese planteo.
V) Que en lo demás adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.
Así­ lo voto.-
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
1.- Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, sin costas.
2.- Modificar la resolución Nº 318/00, revocando la condena impuesta a la firma aseguradora en los términos del art. 970 del C.A. en el art. 1º y confirmando la exigencia tributaria contenida en el art. 2º, aclarando que los intereses deberán devengarse desde los diez dí­as hábiles posteriores al 15.11.99.
3.- Costas conforme los vencimientos.
4.- Dentro del quinto dí­a, ingrese la actora el 1% del monto confirmado por tributos en concepto de tasa de actuación -ley 22.610 y modif.- bajo apercibimiento de que se le libre boleta de deuda por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y Garcí­a Vizcaí­no por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo (art. 1162 del C.A.).

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