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Pesquera Santa Cruz S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación expdte. TFN N° 12.691-A

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En Buenos Aires, a los 5 dí­as del mes de diciembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina Garcí­a Vizcaí­no(La Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia) con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término), a fin de resolver en los autos caratulados: «Pesquera Santa Cruz S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 12.691-A.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 7/14 Pesquera Santa Cruz S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 063/99 (AD PDES) dictada en el expte. EA 19-98-115 por la que se rechaza la impugnación deducida, con relación a la denegatoria aduanera de pago de los reembolsos que contemplan las leyes 23.018 y 24.490. Efectúa una detallada reseña de los antecedentes. Señala, en primer lugar, que con motivo del dictado de la Circular Télex N° 1229/96, la Aduana no abona los reembolsos por exportaciones realizadas por puertos patagónicos, por los productos elaborados en buques pesqueros congeladores o factorí­as, modificando el criterio que durante más de trece años habí­a mantenido respecto de la interpretación de la ley 23.018. Destaca que en su momento la empresa utilizó la ví­a del amparo, por considerar que era el medio idóneo para restablecer en la forma más inmediata la situación al estado anterior al dictado de la Circular. Agrega que, visto lo resuelto por la Corte Suprema en la causa entablada, es que promueve el procedimiento administrativo, señalado por la CSJN como la alternativa idónea para conseguir la aplicabilidad de la Circular a las exportaciones realizadas. Puntualiza que el recurso deducido en esta instancia tiene por finalidad obtener el pago de los reembolsos por las exportaciones por puertos patagónicos realizadas que no le fueron abonados por la Circular Télex 1229/96. Añade que el recurso de amparo mereció sentencia favorable en primera y segunda instancias, pero que la Corte resolvió que no era el camino procesal adecuado, indicando que la cuestión debió ventilarse dentro del procedimiento de impugnación previsto por el C.A. Aclara que ha deducido la impugnación dentro de los diez dí­as de notificado el cargo aduanero y que el plazo establecido por el art. 1055 del C.A. debe considerarse suspendido por el tiempo de tramitación del juicio de amparo. Destaca que la empresa es asimismo acreedora a los reembolsos por las exportaciones que haya realizado o pudiera haber realizado con posterioridad al dictado de la Circular Télex 1229/96, es decir, luego del 26/8/96. Procede a analizar la validez de la Circular indicada. Alega que la Res. N° 600/89 indica claramente que las resoluciones de la entonces Administración Nacional sólo pueden ser modificadas por otras resoluciones del mismo nivel y que los Avisos, Telegramas, Télex, etc. que impartan instrucciones generales que obligaran a una modificación respecto de una resolución vigente quedarán derogadas si a los treinta dí­as de la publicación de la Resolución en el B.O., no se han incluido en la norma correspondiente. Sostiene que, dado que la Circular Télex 1229/96 debió haber sido ratificada mediante el dictado de una resolución para mantener su validez, y no habiéndose dictado ésta, tal Circular quedó automáticamente sin efecto. Detalla la situación jurí­dica actual con relación a los reembolsos por puertos patagónicos, considerando vigente a la Res. N° 3404/87. Formula una reseña de los antecedentes de los reembolsos por exportaciones realizadas desde puertos patagónicos. Cita la Res. N° 88/83, la ley 23.018, sancionada el 7/12/83, especificando los supuestos de su art. 2°. Señala que para el supuesto que se considere que los peces capturados por los buques pesqueros congeladores o factorí­as no son originarios de la región patagónica, al haber sido elaborados por establecimientos industriales radicados en la región, han sufrido un proceso industrial, lo que justifica el pago de los reembolsos. Añade que, si se considera que el mar integra la región patagónica, los peces serí­an mercaderí­a originaria de la región, por lo cual corresponderí­a -a su exportación- el pago de los reembolsos pertinentes. Aduce que el buque pesquero congelador es un establecimiento industrial, tal como dice que lo entienden las reparticiones nacionales que determinaron ese carácter, como por ej. el SENASA. Advierte que el buque tiene su puerto base en un puerto de la región patagónica, lo que significa que se encuentra radicado en la Patagonia. Puntualiza que por región al sur del Rí­o Colorado debe comprenderse a toda la región sobre la cual la Nación Argentina ejerce su soberaní­a, tanto el territorio fí­sico como las aguas adyacentes y la plataforma submarina. Vierte sus consideraciones respecto al concepto e interpretación del Mar Territorial Argentino, Zona económica Exclusiva y sus incidencias en el ámbito del Derecho Aduanero. Analiza lo establecido por las leyes Nros. 17.094, 17.500, 18.502, 20.645, 23.172 y 24.922. Intenta armonizar dicha legislación a la luz del C.A., especialmente sus arts. 1, 2 y 585, modificados por la ley 23.968. Sobre este último advierte que se considera como una exportación efectuada desde el territorio aduanero general a la exportación de peces extraí­dos desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberaní­a nacional. Resalta, asimismo, que en Tierra del Fuego la Aduana ha reconocido que los productos provenientes del mar son considerados originarios de la zona o región. Procede a expresar los fundamentos que motivaron el dictado de la circular atacada. Analiza el Dictamen del 27/7/95 de la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del MEYOSP, la ley 17.500, la ley 19.000 y el dictamen del 30/8/96. Reitera que los reembolsos se están abonando desde hace más de trece años, sin cuestionamiento alguno, por lo cual procede a analizar la incidencia que tienen principios tales como la seguridad jurí­dica, los actos propios y la costumbre sobre los hechos de marras. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. que estima en favor de sus dichos. Entiende que se lesiona el principio de seguridad jurí­dica cuando se altera el principio de la doctrina de los actos propios. Describe el alcance que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado a la citada teorí­a. Se agravia también por considerar que, al dictarse la Circular en trato, se han violado expresas disposiciones de procedimiento administrativo, que la hacen totalmente cuestionable. Afirma que si se estuviera en presencia de actos nulos realizados por la Aduana (pago de los reembolsos) se deberí­a haber solicitado la declaración judicial de nulidad, lo que no ocurrió en autos. Agrega que tampoco se ha solicitado dictamen a la Procuración del Tesoro de la Nación, el que es obligatorio para la Aduana antes de adoptar la medida que se adopta y que tampoco se ha originado en alguna decisión expresa del Ministerio de Economí­a, siendo éste y no la Aduana el que, por la ley 23.018, tiene la facultad de interpretar el alcance de la misma, en tanto que los Ministerios de Economí­a provinciales certifican si los productos presentan caracterí­sticas regionales. Pide intervención de terceros. Ofrece prueba, hace reserva de derechos y del caso federal. Solicita que se haga lugar a la apelación incoada, con costas.
II.- Que a fs. 30/43 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Formula negativa general respecto de las afirmaciones de la actora que no reconozca expresamente. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene, en primer lugar, que la accionante no puede discutir en esta instancia la legitimidad de la Circular Télex N° 1229/96 toda vez que al respecto ya se ha expedido la C.S.J.N., pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. A mayor abundamiento, destaca que la legitimidad de las órdenes emanadas de la autoridad aduanera ya han sido motivo de juzgamiento en los autos «Frigorí­fico Mellino S.A c/ANA s/acción de amparo». Estima que el procedimiento seguido aduaneramente se realizó conforme a la ley. Estima que cualquier nulidad que se pretenda es improcedente, por existir una jurisdicción judicial posterior a la administrativa, con cita de fallos de la Corte Suprema Nacional. Analiza la naturaleza de la Circular Teles 1229/96, y se pronuncia por su validez con diversos argumentos, como así­ sobre las facultades del organismo aduanero para emitirla. Arguye que no existe en el caso derecho adquirido alguno y que el ejercicio de las facultades del servicio aduanero encuentra sustento en la armónica interpretación de las normas aplicables. Acota que no empiece lo resuelto el hecho invocado de pagos efectuados con anterioridad respecto de la doctrina de los actos propios. En cuanto a la queja sobre lo dispuesto en la Circular Télex N° 1229/96, manifiesta que las circulares constituyen elementos de derecho administrativo, plasmados a través de comunicaciones de carácter interno, obligatorias para la Administración. Agrega que en el caso de autos el sustento legal es el C.A. -arts. 845 y cc.- y la ley 23.018, y demás normas que invoca. Puntualiza que la Circular fue resultado de un estudio efectuado por el MEyOSP sobre cuál resulta efectivamente la zona promocionada por la ley 23.018. Invoca lo expresado por la CSJN in re «Frigorí­fico Mellino S.A.». Efectúa un análisis de lo establecido por la referida ley 23.018, señalando que la actora no ha cumplido con los requisitos que la misma establece para la concesión del beneficio. Estima que no asiste razón a la actora cuando pretende hacer extensivo el ámbito de aplicación de la ley al área marí­tima, vulnerando no sólo la letra sino también su espí­ritu, cual es que la zona a promocionar es precisamente la continental. Añade que la apelante reconoce que la actividad industrial se lleva a cabo en buques, y que no existe manufactura alguna de origen territorial. Cita jurisprudencia que entiende en favor de sus dichos. Señala, por último, que la normativa en cuestión (ley 24.490) se encuentra en colisión con la normativa vigente de superior jerarquí­a constitucional, la ley 24.425 que ratifica el Acuerdo de Marrakesh que prohí­be los subsidios o beneficios regionales como el que se pretende. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.
III.- Que a fs. 49/50 se deniega el pedido de intervención de terceros y se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs. 68/93, 94/97, 101/102, 105/123, 130 y fs. 163/178. A fs. 162 se declara cerrado el perí­odo probatorio. A fs.180 se ponen los autos para alegar. A fs.186/193 alega el Fisco. La actora no alegó. A fs.195 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que a fs. 1 del expte. EA19-98-115, obra el recurso de impugnación deducido por la actora, con relación a la Disposición N° 085/98 (AD PES) por la que se deniega el pago de reembolsos por exportaciones por puertos patagónicos. A fs. 9 se agrega en cuatro fojas la actuación EA19-98-080, donde se encuentra el pedido de pago de reembolsos y su denegatoria por Disposición ya citada. Previa intimación formulada a fs. 10, a fs. 12/48 se presenta recurso de impugnación fundamentado por parte de la actora. A fs. 51 se abre la causa a prueba. A fs. 56 se agrega contestación de oficio en 157 fojas de la Prefectura Naval Argentina. A fs. 60/71 obran dictámenes jurí­dicos. A fs. 72/74 se emite la resolución N° 063/99 (AD PES), que se apela en esta instancia.
V.- Que la Disposición N° 085/98 (AD PES) y la resol. N° 063/99 AD PES, por la que se denegó el pago de los reembolsos solicitados (Ley 23.018 24.490), se fundó en diversas consideraciones de carácter jurí­dico, expuestas en los dictámenes más arriba citados, y especialmente. Que según manifiesta la recurrente en su escrito de apelación (fs. 7vta. de autos), la Justicia rechazo el recurso de amparo interpuesto por la misma, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema Nacional in re Frigorí­fico Mellino de fecha 16-4-98.
Que los permisos de embarque o DUA involucrados son posteriores a la entrada en vigor de la Circular Télex Nº 1229/96 (ver actuaciones administrativas  fs. 1 del expte. EA 19-98-080, agregado a fs. 9 de dichas actuaciones).
VI.- Que conviene señalar que la competencia del Tribunal en la causa, y sus pronunciamientos se refieren a la resolución apelada en cuanto rechaza el pedido de pago de reeembolsos, sin que pueda referirse obviamente a una declaración nulidad o de validez de la Circular Nº 1229/96, en cuanto tal, que por referirse a instrucciones de carácter general internas del organismo aduanero, no resulta materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal con el carácter genérico que se pretende por la actora, atento los lí­mites fijados para su competencia en los artí­culos 1053, 1025 y 1132 del Código Aduanero, por lo que lo que se resuelva en la causa afecta solamente a la resolución apelada de manera concreta, y el análisis de la Circular indicada solo se hace en cuanto a su incidencia y efectos en relación a esa resolución.
VII.- Que el planteo de nulidad ha de rechazarse por los fundamentos que se pasan a exponer:
1º) Que, como lo ha expresado el Tribunal Fiscal en diversos precedentes, es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se aplican al caso de autos.
Que, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). Que en el caso de autos la providencia apelada de fs. 72/74 del expte. administrativo se remite a los fundamentos contenidos en los dictámenes precedentes de fs. 60/71 del expte. adm. y a los fundamentos del fallo de la Corte Suprema Nacional in re Frigorí­fico Mellino, que hace suyos.
Que la recurrente reconoce a fs. 7 vta. de autos el dictado de sentencia en el ámbito judicial, en la causa que ella misma promoviera, aunque entiende que igualmente podí­a iniciar el procedimiento de impugnación.
Que por lo demás la resolución apelada, ha aplicado de alguna manera las instrucciones recibidas de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del interior mediante Fax Nº 205/98 (SDG OAI), en cumplimientos de ordenes o instrucciones recibidas del Ministerio de Economí­a, según surge de la relación de antecedentes contenida en el dictamen ACRAL N° 100/96, obrante a fs. 60/70 del expte. adm., por lo que pretender la declaración de nulidad de la resolución, implicarí­a declarar la nulidad por la nulidad misma por cuanto el nuevo pronunciamiento que se dictara mantendrí­a el criterio referida, desde que no existe ninguna indicación en la causa que dicho criterio hubiera cambiado.
2º) Como lo afirma Francisco Carnelutti en Lecciones sobre el Proceso Penal, Bosch y Cia. Editores, 1950, Volumen III, pag.217, «…del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva…la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación, esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido, como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí­ ni siquiera en sus puntos generales podrí­a trazar; en lí­nea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado. En este se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto, y en particular, los requisitos formales valen no por sí­ sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aún cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho…». Que la doctrina y jurisprudencia nacional también han sostenido que la nulidad de un acto no resulta de necesaria declaración, si los agravios de ser justificados, pueden repararse por la ví­a de la apelación a que aquélla está supeditada (ver Santiago C. Fassi, Cód. Proc. Civ. y Com., Astrea 1971, tomo I, pag.441). Que conviene señalar entonces que no se ve objeto, traba alguna ni perjuicio eventual en proceder a tratar los agravios de la recurrente en cuanto al fondo, evitando un tratamiento por separado e irrelevante de aspectos que solo podrí­an a considerar una nulidad por la nulidad misma.
3º) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia recaí­da en «Frigorí­fico Mellino S.A. c/Administración Nacional de Aduanas s/acción de amparo» del 16/4/98, luego de rechazar el planteo de ilegitimidad de la Circular Télex 1229 del entonces Administrador Nacional de Aduanas, ha puntualizado en el Considerando 10): «Que, al ser ello así­, las cuestiones suscitadas en torno de si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpretación del régimen legal -que, de verificarse, sólo podrí­a ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador (doctrina de Fallos: 284:232 y sus citas entre otros)- encuentran su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, cuya decisión es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr. arts. 1025 inc. a, y 1132, punto 2º), con ulterior competencia recursiva de la cámara federal respectiva (arts. 1028, apart. 1º, inc. c, 1171, 1180 y concordantes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontrarí­a habilitada a promover en el caso de que el servicio aduanero -a raí­z de la circular impugnada en el sub- examine- emitiese los actos administrativos correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por aquélla».
Que frente a esta doctrina de la Excma. Corte Suprema cabe destacar que la operación de exportación del presente es posterior al cambio de criterio resultante de la Circular Télex 1229/96, atento a lo que surge de fs. 9 de las actuaciones administrativas (fs. 1 del expte. EA 19-98-080, agregado a fs. 9 de dichas actuaciones).
4º) Que, es doctrina de la Corte Suprema Nacional que la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto existe la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior (Fallos: 205:549; 247: 52, consid. 1ro.; 267:393, consid. 12, entre muchos otros), atento a que se satisface la exigencia de la defensa en juicio “…ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia. (Fallos: 205:549, consid. 5 y sus citas).
5º) Que el suscripto estima que no corresponde imposición de costas especifica, en relación al planteo de nulidad, habida cuenta que en el recurso se plantea como un argumento solamente adicional a los demás por los que solicita la revocación de lo apelado.
VIII.- Que el agravio relativo al invocado incumplimiento de lo normado por los arts. 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, carece a juicio del suscripto de sustento normativo por resultar inaplicables dichas normas atento a que el Código Aduanero, prevé especial y expresamente que en sede administrativa el servicio aduanero puede reclamar los importes pagados indebidamente en concepto de estí­mulos a la exportación -conf. arts. 845 al 855, 1053 inc. b) y concordantes del C.A.- Asimismo resultan innegables las facultades del servicio aduanero de denegar el pago de reembolsos, si dicho pago resulta improcedente.
IX.- Que la Circular Télex 1229/96 no ha sido dictada en uso de las facultades establecidas en el entonces art. 23 inc. i) del C.A., y en su texto no se invoca el ejercicio de las mismas. Este tipo de instrucciones, circulares o reglamentos internos constituyen formas jurí­dicas por medio de las cuales se traban las relaciones interorgánicas. Sirven para dar directivas a los órganos inferiores, obteniendo unidad de dirección y acción a pesar de la pluralidad de órganos. No están en principio sujetas a los mismos requisitos de validez del resto de los reglamentos administrativos que modifican el orden y las situaciones jurí­dicas afectando a particulares. Es obvio que si la aplicación de las instrucciones o circulares, en virtud de su aplicación por el funcionario obligado, origina un acto que afecta los intereses o derechos de un particular ese acto puede ser impugnado por las ví­as legales, como ocurre en el caso de autos. Pero, como ya lo explicara en el Considerando VI, el Tribunal Fiscal de la Nación carece de normas que le atribuyan competencia para invalidar una circular o instrucción dictada con carácter general por el servicio aduanero. Su competencia aparece con el dictado de los actos concretos a que se refiere el art. 1053 y siguientes del Cod. Ad. y normas concordantes de ese cuerpo legal.
X.- Que, por otra parte, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la legitimidad sustancial o no de la Circular 1229/96 frente a lo normado por la legislación y tratados internacionales, cuya hermenéutica efectúa la recurrente en su recurso de apelación de fs. 7/14, este Tribunal debe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta del pronunciamiento recaí­do en «Frigorí­fico Mellino S.A. c/Administración Nacional de Aduanas s/acción de amparo», del 16/4/98, en el sentido de que el titular de la ex A.N.A. no se excedió en «sus facultades legales al indicar a las distintas oficinas a su cargo el modo como debí­an aplicar los reembolsos previstos en la Ley 23.018 en las operaciones referentes a productos del mar que se presentasen en lo sucesivo, y a instruirlas para que procediesen a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso en que se hubieran pagado reembolsos indebidos en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero …» (considerando 8º).
XI.- Que, como lo expresara este Tribunal en diversos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores (especialmente cuando ha sido invocada por las partes), a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurí­dica en la interpretación í­nsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C. N., habiéndose calificado a sí­ misma como «intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia», como lo son, v.gr., las leyes 23.018 y 22.415 (Código Aduanero).
Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema «sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos . . . De esa doctrina, y de la de Fallos, 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia . . ., especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante» (C.S., «Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo», del 4/7/85, «Fallos», 307-1094 y sus citas). Ello es así­ por cuanto, por disposición de la Constitución nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de 1994], y art. 14, ley 48, «Fallos», 212-51).
Que a lo expuesto se agrega que recientemente la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, «pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto jurisdiccional» («Garcí­a, Sixto E.», del 30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de «La Ley», del 27/9/99, p. 30).
XII.- Que, cualquiera que sea el valoración que se tenga sobre la prueba producida (ver fs. 68/93, 94/97, 101/102, 105/123, 130 y fs. 163/178), corresponde aplicar la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en la sentencia recaí­da en «Frigorí­fico Mellino S.A. c/Administración Nacional de Aduanas s/acción de amparo» del 16/4/98, citada en el punto IX) del presente, luego de rechazar el planteo de ilegitimidad de la Circular Télex 1229 del entonces Administrador Nacional de Aduanas, ha puntualizado en el Considerando 10): «Que, al ser ello así­, las cuestiones suscitadas en torno de si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpretación del régimen legal -que, de verificarse, sólo podrí­a ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador (doctrina de Fallos: 284:232 y sus citas entre otros)- encuentran su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, cuya decisión es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr. arts. 1025 inc. a, y 1132, punto 2º), con ulterior competencia recursiva de la cámara federal respectiva (arts. 1028, apart. 1º, inc. c, 1171, 1180 y concordantes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontrarí­a habilitada a promover en el caso de que el servicio aduanero -a raí­z de la circular impugnada en el sub- examine- emitiese los actos administrativos correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por aquélla».
Que frente a esta doctrina de la Excma. Corte Suprema cabe destacar que la operación de exportación del presente es realizada posteriormente al cambio de criterio que resultarí­a de la Circular Télex 1229/96 del 26/8/96, atento a que lo que surge del informe obrante a fs. 1 del expte. EA 19-98-080, agregado a fs. 9 de las actuaciones administrativas.
Que la Corte Suprema en el Considerando 9º del mencionado pronunciamiento dictado en «Frigorí­fico Mellino S.A.», de estricta aplicación al caso, ha entendido que el art. 2 de la ley 23.018 delimita la región promovida como aquélla ‘ubicada al sur del Rí­o Colorado’ y ninguna referencia efectua acerca del ámbito marí­timo.
XIII.- Que la actora menciona como fundamento del recurso a disposiciones legales de diversa naturaleza, como los arts. 1, 2 y 585, del Cod. Ad., el Reginave (dec. 4716/73), las leyes 17094, 17500, la ley 18502 y la ley 24922, el dec. 3255/71, la ley 19.640, etc. Sin embargo, lo cierto es que la ley 23.018 es la que establece de manera especí­fica el régimen de beneficios reclamado por la actora, con independencia de lo que disponen las normas adicionales citadas por la actora, y en la interpretación de la propia Corte Suprema del régimen especí­fico, en los fallos ya citados, el régimen de reembolsos no le resulta aplicable según la pretensión que formula, por lo que carece de relevancia el análisis particular de los mismos.
XIV.- Que la argumentación de la actora de que los productos exportados han tenido un proceso de industrialización en buques por ella utilizados, que habrí­an cambiado su posición arancelaria, por lo que procederí­a el pago de reembolsos en los términos del art. 2º de la ley 23.018, no ha sido respaldada en la causa por prueba concretas y suficientes que permitan una evaluación de la incidencia de la misma en el resultado de la causa. Que, por lo demás, aunque ello hubiera sido objeto de prueba fehaciente, cabe entender que el proceso de manufactura o industrialización que se realiza en buques, no puede ser considerado realizado en zona continental que es zona promovida por la ley 23018, y que constituye la circunstancia que autoriza el pago de los reembolsos. El argumento esgrimido por la actora, en este aspecto, resulta insuficiente para enervar la validez de la resolución apelada.
XV.- Que los diversos cuestionamientos formales realizados en relación a la circular 1229/96, carecen también de incidencia por cuanto no viene atribuí­da competencia al Tribunal Fiscal para conocer de manera genérica sobre su validez como instrucción aduanera interna, y porque además los criterios que informan la misma, ha sido considerados correctos por la propia Corte Suprema Nacional. La competencia del Tribunal Fiscal de la Nación se restringe en el presente caso a considerar si corresponde confirmar o revocar a la resolución N° 063/99 AD PES, en los términos de los arts. 1025 y 1132 del Código Aduanero, y solamente en lo que se refiere a la denegatoria del pago de reembolsos que esa resolución dispone, sin poder abarcar o alcanzar su decisión a otras cuestiones presentes o futuras.
XVI.- Que habiendo sido dictada la resolución apelada con posterioridad al dictado de la circular 1229/96, y siendo las operaciónes de exportación involucradas posteriores al dictado de dicha resolución, no puede considerarse que haya mediando cambio interpretativo alguno.
Desde otro punto de vista, la actora no puede pretender que una eventual práctica administrativa de abonar reembolsos en situaciones similares antes del dictado de la Circular 1229/96, cree a su favor derechos adquiridos para el futuro para operaciones también futuras y eventuales. Nadie tiene derechos adquiridos para evitar que cambien las normas legales o las interpretaciones que se acuerdan por los organismos administrativos o judiciales a esas normas. Y es sabido que los cambios normativos, o interpretativos rigen, y en eso no existe discusión para el futuro, como ocurre en el casos de autos. Los cambios de interpretación que rigen para el futuro no afectan tampoco la seguridad jurí­dica, ni ponen en juego a la teorí­a de los actos propios, desde que ello importarí­a rigideces impropias del desenvolvimiento de cualquier orden jurí­dico. La posibilidad de cambios interpretativos, con salvaguarda sólo respecto de su aplicación retroactiva, ha sido aceptada por el art. 792 del Cod. Ad. y por el art. 8 del decreto 618/97, in fine, así­ como el art. 9 del mismo.
La única cuestión que plantean estas interpretaciones, para el futuro, es acerca de si se encuadran en el marco normativo que interpretan o si se apartan del mismo. Y en el caso de autos la Corte Suprema Nacional, en los fallos citados, se ha pronunciado en el sentido de que la interpretación que fundamenta la circular 1229/96 y por tanto la Disposición N° 085/98 (AD PES) y la resol. N° 063/99 AD PES se ajustan al sentido de la ley interpretada.
XVII.- Que en nada incide para la resolución de la presente causa, el dictado de la ley 25454, que reformó a las leyes 23018 y 24490, considerando originarios a los productos del mar de la región ubicada al sur del Rí­o Colorado. Esta ley reviste carácter claramente modificatorio de las normas citadas, habida cuenta de el sentido que le otorgara la Corte Suprema Nacional in re Frigorí­fico Mellino al texto de la ley 23018, y al que nos referimos más arriba en este voto. Dado su carácter modificatorio, la ley 25454 carece de efectos retroactivos y de incidencia en la presente causa.
Por ello, voto por:
1º) Rechazar el planteo de nulidad opuesto por la actora, sin costas.
2º) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Disposición N° 085/98 (AD PES) y la resol. N° 063/99 AD PES, con costas.
3°) Intimar a la actora a ingresar dentro del quinto dí­a de notificada a la suma de diez mil doscientos veinticinco pesos ($ 10.225.-) en concepto de tasa de actuación (ley 22610 y modif..), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
4º) Regular los honorarios profesionales al Dr. Alberto Mario Gilardino por la actuación desempeñada en autos en su carácter de letrado apoderado de la recurrente en la suma de pesos ocho mil seiscientos sesenta y uno ($ 8.661.-) ( arts. 6, 7, 8, 10, 37, y 38 de la ley 21.839, modif. por el art.1, 12 incs. d, e, y f , 13 de la ley 24.432 ). Dichos honorarios se encuentran a cargo de su representada.- Se deja constancia que la presente regulación incluye el monto devengable en concepto de I.V.A., atento las condiciones acreditadas y denunciadas en autos a fs. 128. (R.G.N689/99 A.F.I.P.-D.G.I.), y considerando que los servicios profesionales fueron prestados con anterioridad a la vigencia del decreto 2312/02.-
La Dra. Garcí­a Vizcaí­no dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Krause Murguiondo.
En virtud, del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1º) Rechazar el planteo de nulidad opuesto por la actora, sin costas.
2º) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Disposición N° 085/98 (AD PES) y la resol. N° 063/99 AD PES, con costas.
3°) Intimar a la actora a ingresar dentro del quinto dí­a de notificada a la suma de diez mil doscientos veinticinco pesos ($ 10.225.-) en concepto de tasa de actuación (ley 22610 y modif.), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
4º) Regular los honorarios profesionales al Dr. Alberto Mario Gilardino por la actuación desempeñada en autos en su carácter de letrado apoderado de la recurrente en la suma de pesos ocho mil seiscientos sesenta y uno ($ 8.661.-) ( arts. 6, 7, 8, 10, 37, y 38 de la ley 21.839, modif. por el art.1, 12 incs. d, e, y f, 13 de la ley 24.432 ). Dichos honorarios se encuentran a cargo de su representada.- Se deja constancia que la presente regulación incluye el monto devengable en concepto de I.V.A., atento las condiciones acreditadas y denunciadas en autos a fs. 128. (R.G.N689/99 A.F.I.P.-D.G.I.), y considerando que los servicios profesionales fueron prestados con anterioridad a la vigencia del decreto 2312/02.-
Regí­strese, notifí­quese a las partes y a la actora en su domicilio real, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archí­vese.-
Suscriben la presente los Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina Garcí­a Vizcaí­no por encontrarse en uso de licencia la Dra. D. Paula Winkler (Art.1162 del C.A.).-

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