InicioOpinan los JuecesPeris, O.G. y otro s/ 863, T.O.P.E. Nº 1, causa 82/96

Peris, O.G. y otro s/ 863, T.O.P.E. Nº 1, causa 82/96

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La ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho dí­as del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, Dres. Enrique Carlos Schlegel, Susana Pellet Lastra y Jorge Pisarenco, quien lo preside, con la presencia de la Secretaria autorizante Dra. Elizabeth A. Marum, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nro. 82, caratulada: «PERIS, Oscar Gustavo y TOM Distribuidora S.R.L. s/ contrabando», en la que resultan imputados OSCAR GUSTAVO PERIS, argentino, nacido el 17 de octubre de 1958 en Capital Federal, Cédula de Identidad de la Policí­a Federal nro. 7.987.186, estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de José Oscar y de Aurelia Teresa Mullassi, con domicilio real en la calle Arengreen 841 de esta ciudad; y la empresa «TOM DISTRIBUIDORA SRL», inscripta en la Inspección General de Justicia con el nro. 3779 del Libro 84 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con domicilio legal en Av. Dí­az Vélez 5301 de esta Capital Federal. Interviene como Fiscal de Juicio la Dra. Marta Inés Benavente, titular de la Fiscalí­a nro. 3; como Defensor del imputado el Dr. Jorge Enrique Kolon, con domicilio constituido en la calle Sarmiento 4602, piso 8vo., depto. «B» de esta ciudad; y como querellante la Administración Nacional de Aduanas, representada en autos por los Dres. Nelson Pablo Brunotto y Roxana Mabel Villabona. En la que,

RESULTA:

I. Que a fs. 182/4 y 271/2, respectivamente, el señor Juez de Instrucción resuelve dictar el procesamiento de Oscar Gustavo Peris y la empresa «TOM DISTRIBUIDORA S.R.L», en orden al delito previsto por los arts. 863 y 865 inc. «f» del Código Aduanero, por considerar al nombrado autor y a ambos penalmente responsables del delito de contrabando documentado de importación, por haber ingresado mercaderí­a desde la Zona Franca de Iquique (Chile), operación que se habrí­a materializado mediante destinación aduanera -despacho de importación nro. 151488/91-, subfacturándose sus importes, con el fin de pagar menos derechos en la Aduana Nacional; y decretar un embargo sobre sus respectivos bienes. Ello, de conformidad con los arts. 308 y 518 del C.P.P.; resoluciones que se encuentran firmes.

II. Que a fs. 395/404 el Sr. Fiscal de Instrucción, Dr. Emilio Guerberoff, formula requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de contrabando documentado de importación, toda vez que se efectuó una presentación dolosa ante el servicio aduanero de documentación adulterada o falsa necesaria para cumplimentar la operación aduanera de ingreso de mercaderí­a al paí­s, previsto por los arts. 863 y 865 inc. «f» del C. Aduanero, respecto del procesado Peris y de la firma «Distribuidora Tom S.R.L.», que éste representa, a tí­tulo de coautores (art. 45 del C. Penal). Expresa que la Administración Nacional de Aduanas efectuó denuncia contra la nombrada firma ya que la misma habrí­a documentado el ingreso de mercaderí­as procedentes de la zona franca de Iquique (Chile), mediante el despacho de importación nro. 151.488/91, consignándose en el mismo valores inferiores a los que realmente se habrí­an abonado a la firma «Nuremberg S.A.», de aquel paí­s, la que a su vez, habrí­a extendido la factura nro. 269. Agregó que del cotejo de los valores consignados en dicha factura, la que forma parte de la documentación presentada para el despacho a plaza de la mercaderí­a, con los que obran en las facturas de reexpedición presentadas ante la Aduana de Chile por el exportador de dicho paí­s, surgirí­an notables diferencias. Seguidamente cita las probanzas que, a su criterio, avalan las afirmaciones expuestas y los motivos en que funda el requerimiento.

III. Que a fs. 411/413 el Juez instructor, pese a la oposición de la Defensa (fs. 407/410), dispone declarar cerrada la instrucción y elevar la presente causa a juicio, rechazando el pedido de sobreseimiento formulado, de conformidad con los arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal.

IV. Que la parte querellante, en oportunidad de formular su alegato, acusó a Oscar Gustavo Peris por considerarlo autor del delito previsto por los arts. 864 inc. b) y 865 inc. f) del Código Aduanero y solicitó que se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión y las accesorias previstas por el art. 876 del mismo Código, fijando en 9 años la pena de inhabilitación para ejercer la actividad de importador y exportador y 5 años para el ejercicio del comercio. Asimismo, acusó a la firma «Tom Distribuidora S.R.L.» por considerar que Peris actuó en representación de la misma y ésta obtuvo los beneficios del accionar de aquél, solicitando el retiro de la personerí­a jurí­dica y la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

V. Que la Srta. Fiscal de Juicio, Dra. Marta I. Benavente, formula su alegato durante el debate y acusa a Oscar Gustavo Peris y a la empresa «Distribuidora Tom S.R.L.», que el nombrado representa, por las razones de hecho y de derecho que expuso, por considerarlos coautores del delito de contrabando calificado de importación previsto en los arts. 864 inc. b) y 865 inc. «f» del Código Aduanero y solicita que se le imponga a Peris la pena de 3 años de prisión, que puede ser dejada en suspenso, más las accesorias legales previstas por el art. 876 incs. d), e) -un año-, f) y h) del Código Aduanero; y a la firma «Distribuidora Tom S.R.L.» la penas previstas en los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero, pérdida de las concesiones, privilegios, prerrogativas, retiro de su personerí­a jurí­dica y cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio. En ambos casos con costas -art. 530 y concs. del C.P.P.-.
VI. Que el Sr. defensor de los imputados, Dr. Jorge Enrique Kolon, en oportunidad de realizar su alegato, solicita la absolución de sus asistidos, por considerar que no se encuentra probada la comisión de delito alguno, que no se ha podido establecer la veracidad del contenido de las solicitudes de reexpedición agregadas a estos autos, las que -además- no eran exigibles por la A.N.A. a fin de realizar la operación aduanera en la época en que se produjo el ingreso de la mercaderí­a, por lo que no puede aplicarse retroactivamente la circular de la A.N.A. que así­ lo establece. Que, asimismo, el valor de los objetos habí­a sido comprobado por los valoradores de la A.N.A. al efectuarse la importación y éstos no observaron los montos declarados en la factura comercial, documentación con la que se debí­a realizar el trámite del despacho de importación. Que por otra parte, el hecho podrí­a configurar, a lo sumo una infracción aduanera en los términos del art. 954 del C.A., pero no un delito.

Y CONSIDERANDO:

I. Durante el debate se incorporó la siguiente prueba:

1) Matriz del despacho de importación nro. 151.488-4/91 con fotocopias de la factura nro. 269 expedida por la firma «Nuremberg», reservada en Secretarí­a e incorporada al debate como elemento de convicción.

2) Fotocopias del despacho de importación nro. 151.488-4/91, reservadas en Secretarí­a e incorporadas al debate como elementos de convicción.

3) Parcial 1 del D.I. nro. 151.488-4/91, con certificado del valor del flete marí­timo de la mercaderí­a correspondiente al traslado desde orí­gen hacia la zona franca de Iquique; declaración de elementos relativos al valor en Aduana; carta de porte internacional por carretera; original de la factura nro. 269 de «Nuremberg» en diez fojas; y tres certificados de pago nro. 554636, 559938 y 570360 efectuados ante la A.N.A. Todos ellos reservados en Secretarí­a e incorporados al debate como elementos de convicción.

4) Fotocopias de las solicitudes de reexpedición facturas nros. 01476 al 01489 presentadas por la A.N.A.; fotocopias de las solicitudes de reexpedición facturas nros. 01476 al 01489, con fotocopias d la factura nro. 269, certificadas por el Ministerio de Justicia de la República de Chile, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile y por el Consulado General de la República Argentina en la República de Chile, presentadas por la Defensa; factura nro. 680 de Marcelo Osvaldo Cascone; acta de verificación del despacho nro. 151.488/91 con copia; factura nro. 23.817 expedida por «Pedro Ricardo Nicolini y Asociados SRL»; fax nro. 124 de «Nuremberg» a «Tom Distrib. SRL»; copia facsimil de nota de crédito del Banco de la Nación (Suc. A.N.A.) en cuatro fojas; factura nro. 9905 del «United General Supply»; fotocopia del certificado nro. 18.287 de «Coarco» en siete fojas y fotocopia del cheque librado contra el Banco de Chile por «Consorcio General de Seguros S.A.»; incorporados al debate como elementos de convicción.

5) Treinta y cuatro formularios para el Registro Estadí­stico de Información; un recibo de depósito y dos certificados de transferencias realizadas por el Banco Credicoop, reservados en Secretarí­a e incorporados al debate como elementos de convicción.

6) Treinta y cinco juegos en copia de formularios «Redi» con detalles de presentaciones globales, y carta de «Wing Lei Co.» con sobre y publicidad, incorporados al debate como elementos de convicción.

7) Fotocopias de las instrucciones para las Zonas Francas dictadas por la Dirección de Aduanas de Chile, del Reglamento Interno Operacional y de la ficha de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la firma «Tom Distribuidora S.R.L.», obrantes a fs. 6/32, incorporados al debate como elementos de convicción.

8) Fotocopia certificada del estatuto de la sociedad de responsabilidad limitada «Tom Distribuidora», agregado a fs. 46/54, incorporada como elemento de convicción al debate.

9) Documentación aportada por Asuntos Legales del Banco Credicoop de fs. 351/4, incorporada como elemento de convicción al debate.

10) Original de certificación de Notario Público de la República de Chile, reservado en Secretarí­a e incorporado al debate como elemento de convicción.

11) Recibo de enví­o de «D.H.L.» (guí­a aérea), reservado en Secretarí­a e incorporado al debate como elemento de convicción.

12) Tres memorandum originales del Director de la Comisión 250/92, de la Subsecretarí­a de Finanzas Públicas de la A.N.A, reservados en Secretarí­a e incorporados al debate como elementos de convicción.

13) Cédula de notificación de la A.N.A. relacionada con el expte. adm. 413.813/93, incorporada como elemento de convicción.

14) Certificado de la Cámara de Comercio e Industria de Iquique, incorporado al debate como elemento de convicción.

15) Ejemplar del diario «Clarí­n», con lista de precios e í­ndices, reservados en Secretarí­a e incorporados como elementos de convicción al debate.

16) Fotocopia de la carta de Porte Internacional, transportista «Dibiagi», reservada en Secretarí­a e incorporada al debate como elemento de convicción.

17) Original del pedido de habilitación presentado ante el Consulado General de la República Argentina, reservado en Secretarí­a e incorporado al debate como elemento de convicción.

18) Formulario del «Consorcio General de Seguros S.A.», incorporado al debate como elemento de convicción.

19) Acta del liquidador de seguros chileno Alberto Atucha Cuiñas, incorporada al debate como elemento de convicción.

20) Fotocopia de la carta-documento dirigida por «Tom Distribuidora SRL» a «Transportes Dibiagi», incorporada al debate como elemento de convicción.

21) Fotocopia de la primera hoja del despacho de importación nro. 254.833/8, de la boleta de depósito del Banco de la Nación Argentina y del comprobante de la Dirección General Impositiva y copia de la carta de porte internacional nro. 211/11 SCL de la empresa transportadora «Bras-Frio Limitada».

22) Sumario disciplinario efectuado contra la firma «Tom Distribuidora S.R.L.» y/o Oscar G. Peris, nro. 413.813/93, incorporado al debate como elemento de convicción.

23) Expediente EAAAnro. 571.056 de la A.N.A., en el que obran en fotocopia el Convenio de Asistencia Mutua entre los servicios de Aduana de América Latina, España y Portugal (Ley 22.663), la Ley de Valoración del GATT (Acuardo Ley 23.311), circular de la A.N.A. nro. 513, resolución de la A.N.A. nro. 1022/92, resoluciones de la A.N.A. nros. 2203/82, 401/92 y 250/92; informe del Departameno de Técnica de Importación de fs. 137 del expediente de la mencionada A.N.A.

24) Fotocopias autenticadas de las resoluciones de la A.N.A. nros. 1425/91, 2065/91 y 1924/93 e informe del jefe de la División Personal de esa Administración, de fs. 496/504.

25) Contestación del exhorto de fs. 72/139, acompañando copias de las solicitudes de reexpedición nros. 01476 al 01489 de fs. 117/130, incorporadas al debate como elemento de convicción.

26) Escrito de denuncia realizada por la A.N.A., incorporado por lectura al debate, obrante a 1/5.

27) Declaración testimonial e informe presentado por el Sr. Francisco Sandoval, gerente general de «Nuremberg S.A.» y declaración testimonial brindada por Eduardo Antonio Jimenez Doñas, ante el Juzgado de Iquique, de fs. 115/6 y 136 y vta. respectivamente, incorporados por lectura al debate.

28) Informes del Banco Credicoop referente a los giros que efectuara la firma «Tom Distribuidora S.R.L.» y José Oscar Peris a la República de Chile y notas del mismo banco de fs. 355, 386/8 y 490, incorporados por lectura al debate.

29) Informe de la firma «Dibiagi Transporte Internacional», de fs. 491/2.

30) Informe socio-ambiental realizado por la Policí­a Federal de fs. 188/9 y de fs. 284/9

31) Informe sobre antecedentes del imputado del Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal de fs. 191/2 y fs. 198 y 375.

32) Informe del Consulado de Chile de fs. 510 haciendo saber que la Agregadurí­a Comercial de la Embajada de Chile en la República Argentina, comunicó la inexistencia de estí­mulos u otros beneficios a mercaderí­as no originarias de Chile exportadas a terceros paí­ses desde esa zona franca.

33) Testimonial de Rubén José Lagger, prestada durante el debate en cuanto manifestó, exhibidos que le fueron el despacho de importación 151488/91, las solicitudes de reexpedición y las facturas comerciales, que las reconoce. Que su tarea se limitaba a localizar las solicitudes de reexpedición correspondientes a las operaciones de importación y luego realizar la comparación entre ellas y lo declarado en el despacho de importación. Que las solicitudes de reexpedición que se le exhiben fueron buscadas en la aduana de Chile y autenticadas por el Cónsul. Que tales operaciones no fueron realizadas por él, ignorando quien lo hizo. Que no realizó un estudio de valor del precio de la mercaderí­a, sino una comparación de la factura comercial y la de reexpedición, llegando a la conclusión que la primera es apócrifa. Que la solicitud de reexpedición tiene siete copias y son para los distintos agentes que intervienen en la operación, entre ellos el interesado, pero no para la aduana de destino. Que el valor CIF determinaba que el valor de venta en este paí­s era más bajo que el valor de ingreso a la zona franca de Iquique. Que a la época en que se oficializó el despacho no se exigí­a la factura de reexpedición para realizar la operación aduanera, siendo su exigencia posterior.

34) Testimonial de Mario Silvetti, prestada durante el debate en cuanto manifestó que para valorar la mercaderí­a por el Código del GATT se toma en cuenta el libre valor de transacción entre el valor foráneo y el otro; si el valor no es razonable se hace un estudio más profundo; que la factura comercial es una documentación necesaria para el importador y para el servicio aduanero en la importación.

35) Declaraciones testimoniales de Susana C. de Aguirre, Amanda S. de Ruaro, Osvaldo M. Fernández y Mabel Caruso, prestadas durante el debate en cuanto manifestaron que reconocen una de la firmas obrantes en el despacho de importación que se les exhibe como de su puño y letra; que su tarea consiste en constatar que los valores de la factura coincidan con lo documentado; que para efectuar la valoración de la mercaderí­a toman en cuenta las facturas y antecedentes de facturas obrantes en el ramo de los mismos paí­ses y mercaderí­as idénticas.

36) Testimonial de Georgina Bórquez, prestada durante el debate en cuanto manifestó que, por la documentación que observó, es un caso tí­pico de subfacturación; que no verificaban sino que revisaban la factura de reexpedición y la comparaban con el despacho de importación; que a la fecha del despacho no se exigí­a factura de reexpedición, en el paí­s, pero sí­ la carta de porte.

37) Testimonial de Marcelo Osvaldo Cascone, prestada durante el debate en cuanto manifestó que fue el despachante de aduana de la operación en cuestión; que para realizar el trámite el importador le llevó la totalidad de la documentación; que sabe que existen certificados de reexpedición pero a la altura de ese despacho no se exigí­an; que la solicitud de reexpedición puede emplearse como factura; que hay un ajuste de valor practicado en el item 26 que fue pagado antes de que salga el despacho de la ANA, los demás items estaban correctos. Exhibidos que le fueron el Despacho de Importación, la factura comercial y el original de la Carta de Porte, los reconoció.

38) Declaración testimonial de Jorge Carlos Clérici en cuanto afirmó que el verificador es responsable de la totalidad del contenedor, si tiene duda desconsolida todo el contendor, si no sólo selectivamente, lo que sucederá si la mercaderí­a es homogénea. Si es heterogénea, en general, la verificación no es selectiva.

II. Se encuentra acreditado, con lasprobanzas precedentemente reseñadas, que la firma «Tom Distribuidora S.R.L.» compró a la firma «Importadora y Exportadora Nuremberg y Cí­a. Ltda.», en la Zona Franca de Iquique (Chile), mercaderí­as varias. Que a los efectos de documentar el ingreso de la mercaderí­a a este paí­s, se confeccionó el despacho de importación nro. 151.488-4/91, consignándose en el mismo el monto de U$S 42.535,05 incluyendo el valor Fob, y la factura nro. 269 de fecha 27 de junio de 1991, por igual valor, documentos ambos que fueran presentados ante el servicio aduanero para realizar la operación. Que, dicho monto es inferior al que surge de las facturas de reexpedición nro. 01476 al 01489, presentados por la A.N.A. como obtenidos en la Aduana de la República de Chile. Que tal diferencia se advierte del mero cotejo entre la factura ya referida -la que forma parte de la documentación presentada para el despacho a plaza- y las facturas de reexpedición citadas confeccionadas por «Importadora y Exportadora Nuremberg y Cí­a. Ltda.». Siendo el valor total de las facturas de reexpedición de U$S 65.558,65, la diferencia entre ambas documentaciones alcanza la suma de U$S 23.023,60.
No se ha podido acreditar, sin embargo, cuál ha sido el real valor por el que se realizara la operación comercial, es decir cuál de los documentos es, en el caso, ideológicamente falso, lo que será seguidamente analizado.

III. En primer lugar, el Tribunal, debe señalar la existencia de dos juegos de copias de facturas de reexpedición en autos: el aportado por la A.N.A., certificado por el señor Consul argentino en la ciudad de Antofagasta, coincidente con las fotocopias aportadas por el representante de la empresa continuadora de la sociedad de responsabilidad limitada «Nuremberg», el que, por otra parte, reconociera como válidas al declarar testimonialmente; y el aportado por la defensa en la etapa de ofrecimiento de prueba, luego desistida por la misma, pero incorporada al debate por decisión del Tribunal a solicitud de la querella particular. La razón de este señalamiento estriba en que los valores que contienen ambos juegos son diferentes, por lo que debe concluirse que uno de ellos no es copia fiel del original obrante en la Aduana de Iquique .
En efecto, si bien el aportado por la defensa posee diversas certificaciones, debe destacarse que ellas no acreditan la autenticidad del original cuya fotocopia se presentara. Ello así­ porque la certificación del escribano -Jorge Tomás Agurto Chamorro- se limita a dar fe de que se trata de una copia del documento tenido a la vista, sin indicar en qué lugar y en qué circunstancias efectuó la consulta de los originales que menciona en la nota certificatoria; las restantes certificaciones sólo se refieren a la pertenencia de las firmas allí­ obrantes.
Por otra parte, el mencionado documento acompañado por la defensa, presenta particularidades que determinan que deba restársele todo valor probatorio, respecto del hecho que se intenta probar. Así­, la firma consignada en la solicitud como correspondiente a Jimenez Doñas difiere a simple vista de la reconocida oportunamente por el nombrado, al serle exhibida la fotocopia del original remitida por la aduana de Chile; los números del timbrado se encuentran parcialmente fuera del casillero de «aceptación» existente en el margen superior izquierdo, como asimismo del de «Visación U.V.D.»; por último, el perforado que dice «UVD ZOFRI 02 07 91» presenta irregularidades en la confección al tener letras torcidas.
No obstante el desistimiento por la Defensa de la prueba consistente en el aporte del juego de facturas de reexpedición, previamente analizado, la pretensión de la querella de su incorporación al debate encuentra justificativo, y por ello el Tribunal así­ lo decidió oportunamente, toda vez que producida la agregación no es facultad de la parte proponente su extracción por ser ya prueba del proceso y no de la parte. De ahí­ que su merituación en esta sentencia sea procedente, no obstante la voluntad expresada por la defensa, aun para restarle valor probatorio en este momento de ponderación de los elementos de juicio.
Respecto del documento acompañado por la A.N.A., la certificación efectuada por el Cónsul de la República Argentina deja constancia que se ha tenido a la vista un ejemplar de la solicitud de reexpedición que obra en el Servicio Nacional de Aduana de la República de Chile -Aduana de Iquique- y practicado el cotejo respectivo con el anverso y reverso certifica que la copia es auténtica.
Pero, es igualmente dudosa la eficacia como medio de prueba, ya que si bien se encuentra su certificación firmada por el señor Consul argentino en Antofagasta, tal firma, a su vez, debió ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, tal como lo requiere el art. 229 del Reglamento Consular aprobado por Decreto nro. 8714/63. En efecto, la norma de mención establece que la firma del funcionario consular que autentique el documento extranjero deberá, a su vez, ser autenticada en la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dispone asimismo una excepción a tal principio referida a los documentos que, con fines aduaneros, sean exigidos por las autoridades públicas argentinas. El documento en cuestión no se encuentra comprendido en tal exclusión, toda vez que al momento de realizarse la operación aduanera no se exigí­a la presentación de la solicitud de reexpedición a fin de cumplimentar la importación de mercaderí­as. Cabe destacar que la circular aduanera nro. 513 que así­ lo exigió es de fecha 25/10/91.

IV. En estas condiciones, en materia de valores atribuí­bles a las mercaderí­as importadas por medio del despacho de importación nro. 151.488/91, se plantea una disyuntiva entre los que resultan de las facturas de reexpedición cuya aceptación como elemento de juicio se ha hecho precedentemente y los consignados en la factura nro. 269 que sustentara el trámite aduanero del despacho mencionado.
La factura comercial que acabamos de mencionar, sustentó la declaración de valor del importador, presentando la particularidad de coincidir en cuanto al mismo con las copias de facturas de reexpedición cuyo eficacia como elemento de juicio, ha sido desestimada precedentemente. Como consecuencia lógica, por carácter transitivo, tal factura comercial aparece como de dudosa validez probatoria. Paralelamente, poseen dudosa eficacia probatoria las copias de las facturas de reexpedición presentadas por el denunicante, por las razones ya vertidas, las que si bien no restan totalmente eficacia a estos elementos de juicio, se constituyen en indicios que deben ser merituados conforme a la sana crí­tica. Y es opinión de los suscriptos que no son suficientes al no estar acompañados de otros indicios o prueba.
En este sentido, no podemos pasar por alto las declaraciones testimoniales de los valoradores y de la cruzadora de los equipos técnicos de la A.N.A., ya que todos ellos fueron contestes en que efectuaron la verificación del despacho no encontrando objeciones a los valores declarados, previa consulta de antecedentes en poder de la repartición, salvo en un í­tem, por cuyo motivo, y como surge de las constancias del despacho, se abonaron los derechos por la diferencia de valor.
Asimismo, cuando Sandoval y Jiménez Doñas prestaron declaración testimonial (fs. 115 y 136), se manifestaron en forma elusiva en cuanto a la expedición de la factura nro. 269, desconociendo la misma y llegando a sostener que la empresa vendedora no guarda copia de la misma por confeccionarse únicamente en original que se entrega al comprador, lo que no resulta razonable, pues ningun sistema contable comercial puede admitir semejante práctica. Sin embargo, en contraposición a ello obra una certificación de la Cámara de Comercio e Industria de Iquique en la que se deja constancia que la factura nro. 269 en cuestión ha sido presentada para su correspondiente visación por la empresa «Nuremberg», aumentando la duda acerca de la no intervención de la vendedora extranjera en la confección de la misma, como lo sugiere su representante al deponer testimonialmente.
A ello se suma que tampoco, ante el requerimiento del juez chileno, los representantes de la firma presentaron los libros comerciales relacionados con la operación, en base al argumento de su falta, inconcebible cuando -como en el caso- se trata de una sucesión de empresas que exige que tales libros sigan en poder de la empresa continuadora.
A mayor abundamiento, cabe destacar que a los efectos del pago del seguro por la mercaderí­a siniestrada por parte de la compañí­a «Consorcio General de Seguros», ésta ha tomado como base para el cálculo de indemnización, el valor de los objetos existente en la factura nro. 269. Ello surge de la comparación entre éste documento y la liquidación de la mencionada empresa reservada en Secretarí­a, citándose a tí­tulo de ejemplo los siguinetes items: teléfonos (item 122 de la factura), cepillo para pelo (item 162), radio grabador (item 129), juego mano plást. (item 173), calcetí­n nylon (item 58), calcetí­n acrí­lico (item 61), zapatilla de poly (item 62), walkie talkie (item 103), calculadora (item 53), paraguas para hombre (item 19), vasos wiskeros (item 123), bicicleta para hombre (item 79). Lo expuesto permite nuevamente poner en tela de juicio los valores existentes en la solicitud de reexpedición, como lo reales; pues en tal caso el seguro se habrí­a contratado por aquéllos montos, máxime teniendo en cuenta que fue Nuremberg la contratante a favor de Tom Distribuidora S.R.L.
Por último, no puede dejar de señalarse que Oscar Gustavo Peris, al prestar declaración indagatoria durante el debate -al igual que en sus anteriores declaraciones vertidas en la instrucción- negó haber subfacturado la mercaderí­a en cuestión, manifestando que la factura nro. 269 que presentara ante el servicio aduanero fue entregada por la empresa vendedora, la que no le dió solicitud de reexpedición porque en ese momento no era un documento necesario a los fines de realizar la importación de mercaderí­as.
Cabe destacar que asiste razón al imputado y su defensa en cuanto a que aquél documento se exigió como requisito indispensable para cumplimentar la operación aduanera tiempo después de realizada la importación de autos, como ya se dijera. En cuanto a la negativa mencionada, es necesario señalar que corresponde a las partes acusadoras destruir con pruebas irrefutables las alegaciones del justiciable y no a éste probar su inocencia.
V. En tales condiciones, debemos concluir que existe un estado de real duda relacionado con los verdaderos valores a los que se comprara las mercaderí­as referidas en el despacho de importación de marras, que impone la solución prevista por el art. 3 del C.P.P. En efecto, si las facturas de reexpedición aportados por la A.N.A. adolecen del vicio formal que se señalara y que le quita eficacia probatoria, quedando en un mero indicio que no está acompañado por prueba alguna, y si la factura nro. 269 pese a la sospecha que emana de su concordancia con las facturas de reexpedición presentadas por la defensa, encuentra respaldo en la aceptación de los valoradores aduaneros; queda en el ánimo de los suscriptos la duda acerca de la existencia de la materialidad del hecho delictivo. Ello así­, pues no ha podido comprobarse que el documento presentado, necesario para cumplimentar la operación aduanera de importación, haya sido falso.

VI. En otro orden de ideas, corresponde hacer una referencia a la empresa «Tom Distribuidora S.R.L.», quien prestó declaración indagatoria durante la audiencia, atento a que Peris ha actuado también en representación del mencionado ente ideal y a cuyo respecto también se formulara acusación. En este sentido, debe tenerse por reproducidos los argumentos vertidos precedentemente, como así­ a la conclusión arribada de la inexistencia de prueba suficiente para la acreditación del delito investigado.

VII. Las partes acusadoras han considerado probado el hecho que ha sido calificado como un ilí­cito de contrabando de importación, que impidió el control aduanero logrando someter las mercaderí­as a un tratamiento distinto al que correspondí­a a los fines de su importación, cual fue el pago de derechos en menor cuantí­a a la que se debí­a pagar, como consecuencia de la disminución de la base imponible, mediante la presentación de la factura comercial nro. 269, que consideran falsa. Han esbozado para ello distintos elementos de prueba, algunos de los cuales ya han sido examinados y otros que a continuación se analizarán.
El principal argumento se sustenta en la diferencia de valor existente entre la factura comercial nro. 269 y las copias de las solicitudes de reexpedición, a las que los acusadores otorgan plena validez desde los puntos de vista formal e ideológico, lo cual ya fue oportunamente estudiado en los Considerandos III y IV, a los que el Tribunal se remite a fin de evitar innecesarias repeticiones. Sólo cabe agregar que la circunstancia de que las copias de las solicitudes de reexpedición acompañadas por la A.N.A. coincidan con la aportada por los representantes de «Nuremberg», nada agrega a la cuestión relativa a la veracidad de su contenido, al haber sido esta empresa quien acompañó los mencionados documentos a la aduana de Chile.
Asimismo, los acusadores expresan en sus alegatos que el pago que efectuó Peris por esta operación supera el monto de $ 42.535,05; de lo que puede deducirse que el real valor de la misma es el que surge de las copias de las solicitudes de reexpedición presentadas por la A.N.A. Sin embargo, no existió coincidencia entre la Sra. Fiscal y la parte querellante respecto a qué giros bancarios debí­an imputarse a la operación de autos. Así­, la querella manifestó que Peris abonó la compra de mercaderí­as con el giro de $ 23.000, porque si se suma a ello el monto de $ 42.535,05 obrante en la factura comercial, da un valor aproximado a los $ 65.558,65 que ostenta las copias delas solicitudes de reexpedición. La Fiscalí­a, por el contrario, considera que Peris efectuó el pago con los tres giros cuyas constancias obran en autos, es decir el de $ 17.000 de fecha 12/6/91, el de $ 23.000 del 19/6/91 y el de $ 10.650 del 22/10/91, más el cheque de $ 3.522 con el que la Compañí­a de seguros «Consorcio de Seguros» liquidara un siniestro ocurrido por robo parcial de mercaderí­a. Lo expuesto indica, por sí­ solo, que lo alegado por los acusadores son meras presunciones carentes de apoyatura probatoria, pues cada uno elabora una versión de los hechos en punto al pago de la operación que, en verdad, no se ha podido acreditar. En efecto, al prestar declaración indagatoria Peris expresó que el tercer giro responde a una segunda operación comecial que realizó con «Nuremberg» y que el pago de la que es objeto de autos ha sido abonado con los otros dos giros (fs. 355), más el cheque de $ 3.500 de la compañí­a aseguradora, que le correspondí­a por cuanto el faltante se detectó en destino y él abonó por la totalidad de la mercaderí­a. Agregó que con la diferencia de ese monto y el de la operación, «Nuremberg» pagó el flete. Lo referido por el imputado constituye una hipótesis más acerca del tema, la que no ha logrado ser desvirtuada por las partes acusadoras, razón por la cual ninguna prueba de cargo se ha configurado en torno a este punto.

VIII. Todo lo hasta aquí­ dicho demuestra que no se ha acreditado la comisión de ilí­cito penal alguno por parte del enjuiciado; pero, no descarta la posibilidad de que se haya incurrido, como reiteradamente lo dijo la defensa, en una infracción aduanera en los términos del art. 954 del C.A., como consecuencia de la tramitación del despacho aduanero nro. 151.488/91, cuya investigación corresponde efectuar a la A.N.A.

IX. En otro orden de ideas, y atento lo expresado en el Considerando III respecto a las copias de las solicitudes de reexpedición presentadas por la defensa en este Tribunal en la oportunidad prevista por el art. 354 C.P.P.; corresponde la extracción de copias certificadas de los antecedentes respectivos a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública que pudiere resultar de la confección, utilización y presentación por la Defensa de las solicitudes de reexpedición acompañadas
En lo relativo a la solicitud de la querella de extracción de fotocopias de los fallos aportados por la defensa en la etapa probatoria, a los fines de efectuar una denuncia ante el Colegio Público de Abogados ante la posible violación de reglas de la ética por haber sido dichas resoluciones revocadas, corresponderá hacer lugar al pedido pese a que dicha prueba no fue incorporada al debate por haber sido denegada por versar sobre el derecho -ver fs. 451 vta., punto 3) B. c)-, por cuanto es aquella entidad quien deberá determinar si existe aquella infracción.
Por todo lo expuesto, de conformidad con los arts. 396, 399 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación, y según fuera leí­do el dí­a 13 de junio ppdo. este Tribunal Oral,

RESUELVE:

I. ABSOLVER A OSCAR GUSTAVO PERIS, de las demás condiciones personales ya referidas, y a «TOM DISTRIBUIDORA S.R.L.» del delito de contrabando agravado de importación previsto por los arts. 864 inc. b) y 865 inc. f) del Código Aduanero, por el que fueran objeto de acusación fiscal y de la querella -art. 3 del C.P.P.-.

II. NO IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte querellante, por considerar que ha tenido razón plausible para litigar (art. 530 y 531 del C.P.P.).

III. DISPONER la remisión de testimonios a la A.N.A. a fin de que se investigue la presunta comisión de una infracción aduanera -art. 954 del C.A.-.

IV. DISPONER la remisión de testimonios al Fuero Criminal, a fin de que se investigue la posible comisión de los delitos de acción pública que pudiere resultar de la confección, utilización y presentación por la Defensa de las solicitudes de reexpedición acompañadas.

V. DISPONER la entrega de las fotocopias pertinentes, solicitadas por la A.N.A.

VI. NO REGULAR los honorarios de los Dres. Agustí­n J. Alvarez y Jorge Enrique Kolon, quienes actuaran conjuntamente como letrados defensores de los procesados, por no haber dado cumplimiento con lo normado por el art. 2do. de la Ley 17.250.

VII. NO REGULAR los honorarios de los Dres. Roxana M. Villabona y Nelson P. Brunotto, letrados apoderados y patrocinantes de la querella, por no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 2do. de la Ley 17.250.
Regí­strese, notifí­quese y consentida o ejecutoriada que sea comuní­quese donde corresponda, agréguense los incidentes al principal. Fecho, archí­vese.

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