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New Holland Argentina S.A. c/ D.G.A. s/ Rec. de Apelación, causa nro. 14.013-A

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Buenos Aires, 15 de marzo de 2002
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 14.013-A caratulado NEW HOLLAND ARGENTINA SA C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 25/29 la firma actora, continuadora de la firma Agrotecnia SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 103/2000 dictada por el administrador de la aduana de Paso de los Libres en el expte. SA42 Nº 645/95, por la cual se condenó a dicha firma Agrotecnia SA al pago de multa en los términos del art. 954 inc. c) del C.A. por declaración inexacta en el despacho de importación Nº 24.326-1/95 (sub ítem Nº 3) cuya mercaderí­a resultante habrí­a sido de menor valor que el de la mercaderí­a declarada. Se refiere la actora a los antecedentes de la cuestión y en tal sentido a que por el referido sub ítem 3 se documentaron cuatro tractores agrí­colas marca FIAT Modelo 180.90DT consignándose que se trataba de vehí­culos con cabina, con aire acondicionado y con determinados accesorios de la cabina, y comprobando la aduana que se trataba de los cuatro tractores pero sin cabina, sin aire acondicionado y sin los demás accesorios de la cabina. Afirma la actora que se declaró el precio de los tractores sin cabina (por ende sin aire y sin accesorios de la misma), efectivamente importados, pese a que se declaró a los tractores con cabina. Señala que la factura comercial y la carta de porte (documentación anexa al despacho) acreditan que se trata de la importación de tractores sin cabina y que en el fallo apelado el importe de la multa aplicada corresponde al valor de las cuatro cabinas según la valuación efectuada al respecto por la aduana. Se refiere a los argumentos del fallo apelado, que aplica la jurisprudencia de la C.S.J.N. según la sentencia de la causa Bunge y Born (interpretación del art. 954 inc. c. del C.A. con relación al decreto 530/91), y expresa que la cuestión de autos nada tiene que ver con dicha cuestión interpretativa, ya que el tema aquí­ en debate consiste en determinar si el caso encuadra en dicha norma aun con la subsistencia de la misma en el contexto del decreto 530/91, y al respecto sostiene que en el caso no se da tal encuadre. En tal sentido afirma que la inexactitud comprobada no dio lugar al egreso de un importe pagado distinto del que efectivamente correspondí­a, y ello en cuanto sostiene que la mercaderí­a efectivamente importada determinaba el egreso de la suma de u$s 127.608 que fue el precio (FOB) documentado en la factura comercial por los cuatro tractores sin cabina, por lo cual no existe diferencia alguna sobre la que pueda efectuarse el cálculo de la multa por el inc. c) del art. 954. Afirma que la aduana no ha demostrado que la mercaderí­a efectivamente importada tiene un precio distinto al declarado en el despacho y, muy especialmente, afirma que el precio FOB unitario del tractor con cabina es de u$s 35.606 (valor unitario que no se declaró y que si se hubiera declarado sólo así­- tendrí­a sentido la imputación aduanera), lo que demuestra dice- que el FOB unitario declarado, de u$s 31.902 es el correspondiente a los tractores sin cabina efectivamente importados. Sobre la referida diferencia de precio entre el tractor con cabina y el tractor sin cabina, afirma que la misma se acredita con una certificación de precios de la firma exportadora de los tractores y con las facturas comerciales de otros respectivos despachos de importación que indica expresamente (documentación acompañada como prueba a las act. adm.), así­ como con la documentación complementaria del despacho de autos. Adjunta también copia de los instrumentos que habrí­an documentado el pago al exterior del importe correspondiente a la factura del despacho de autos. Solicita se revoque el fallo apelado.
II.- Que a fs. 47/56 la representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. SA42 Nº 645/95) y contesta el traslado del recurso. Se refiere a los antecedentes de la cuestión y a las constancias del expediente aduanero. Formula extensas consideraciones sobre la infracción imputada y sobre la doctrina de la C.S.J.N. al respecto (es decir sobre aspectos que no están controvertidos y que expresamente la actora los admite), además de formular también alguna consideración sobre la preclusión y en cuanto atinente a una prueba documental que (según la propia actora) no tiene relevancia decisiva en la cuestión e invocando al efecto el art. 19 ap. 5 de la ley 25.239 que no avala su posición en materia de sanciones, todo ello sin hacerse cargo de los concretos agravios de la actora en cuanto a la valoración del material resultante que fue la causa de la inexactitud. Solicita se confirme el decisorio apelado.
III.- Que a fs. 60 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia.
IV.- Que según resulta de las constancias de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. SA42 Nº 645/95) la firma Agrotecnia SA de la que la firma actora es su continuadora- documentó, mediante el despacho Nº 24.326-1/95 registrado ante la aduana de Paso de los Libres el 19.12.95, la importación para consumo de diversos tractores y, en particular y en lo que aquí­ interesa, los del ítem 1 sub ítem 3 a los que declaró como 4 tractores agrí­colas sobre ruedas, marca FIAT, modelo 180.90…, c/cabina, c/aire acond.  y con determinadas y especificadas caracterí­sticas técnicas (ver fs. 3 y 4 del despacho) entre las que en lo que aquí­ interesa- se consignaban… luz bajo eje delantero, luz bajo el diferencial delantero y faro trasero para trabajos nocturnos, con un valor FOB unitario (c/tractor) de u$s 31.902 y consecuentemente FOB total (para esos 4 tractores) de u$s 127.608 (ver la documentación del despacho obrante a fs. 4/9 ejemplar 2- y fs. 11/16 ejemplar 0- del citado expediente). En el acto de la verificación por parte del servicio aduanero se comprobó como inexistentes de los elementos declarados como integrantes y/o componentes de dichos tractores- a la cabina con aire acondicionado y a las aquí­ precedentemente transcriptas caracterí­sticas técnicas especificadas (luces bajo eje delantero y bajo diferencial delantero y faro trasero p/trabajos nocturnos), por lo cual se formuló denuncia por la infracción del art. 954 inc. c) del C.A. (ver acta Nº 156/95 del 20.12.95 obrante a fs. 2 de las act. adm.) a cuyo efecto la U.T.V.V. interviniente valoró los elementos faltantes (en realidad las cabinas con aire acondicionado y completas con sus accesorios), en conjunto por cada tractor, con un valor FOB de u$s 3.000, y por ende un valor FOB total respecto de las 4 cabinas faltantes, de u$s 12.000, el que más flete y seguro asignados, arrojó la suma de u$s 12.291 como valor en aduana de dichos elementos declarados en exceso (ver fs. 3 de las act. adm.). A fs. 19/20 obran la carta de porte internacional y la factura comercial de la operación. La mercaderí­a en infracción se detuvo inicialmente (ver el acta referida precedentemente) pero se dispuso y efectivizó su entrega el 22.12.95 (ver fs. 9 vta. y 21 vta. de las act. adm., y también fs. 1 vta. del expte. EA42 Nº 15.157/95 agregado a continuación de la foja 23 de las mismas act. adm.).
A fs. 24 se dispuso la apertura del sumario imputándose, a la firma importadora (y al despachante interviniente), la infracción denunciada; y a fs. 25 se dispuso correrles la vista del art. 1101 del C.A.. A continuación de fs. 29 se agregó el expte. EA 42 Nº 6773/96 que ya notificada la referida vista- contiene una presentación del despachante por la que se agregaba la documentación en copia obrante a fs. 2/37 del mismo, y al que también se agregó (fs. 38 de dicho expte. EA42 6773/96) una presentación de la firma importadora. A continuación de fs. 36 se agregó el el expte. EA 42 Nº 7333/96 por el que el despachante contestaba la vista conferida; y a continuación de fs. 37 se agregó el expte. EA 42 Nº 7822/96 por el cual la firma importadora contestaba la vista conferida. A continuación de fs. 38 se agregó el expte. EA 42 Nº 7821/96 por el cual la firma importadora adjuntaba la documentación (certificación de precios de la exportadora) obrante a fs. 2 del mismo. A fs. 39/40 se poní­a en conocimiento el fallecimiento del despachante (por lo que en el fallo apelado se declaró extinguida la acción a su respecto). A fs. 48/51 se emitió el dictamen jurí­dico; y a fs. 52/54 se dictó el fallo apelado en autos.
V.- Que resulta palmario que el servicio aduanero (tanto el abogado dictaminador, como el juez aduanero que dictara el fallo apelado y la representación fiscal en el recurso de autos) se ha ocupado de argumentar, en el caso de autos, sobre la tipificación de la figura infraccional imputada y el bien jurí­dico protegido en la misma así­ como respecto del criterio de la C.S.J.N. con relación a la aplicación o virtualidad de dicha figura pese a la caí­da en su momento- del régimen de control cambiario aun en las importaciones, aspectos éstos que ni la importadora entonces (ni el despachante) ni la actora en autos plantearon, como tampoco estos últimos controvirtieron (sino que la admitieron expresamente) la diferencia comprobada en la declaración de los tractores de los que se trata, es decir la inexistencia o faltante de los elementos antes indicados por los que se formuló la denuncia infraccional. En rigor, el servicio aduanero (el dictaminador, el juez aduanero y la representante fiscal) no se refirieron en absoluto a la defensa concretamente planteada por la importadora y más en detalle o más en extenso- por la actora en estos autos, la que consiste, sustancialmente, en sostener que, pese a que se declaró a cada tractor de la cuestión con la cabina, el aire acondicionado y demás determinados accesorios (elementos que resultaron faltar en la verificación), de todos modos el valor correspondiente de cada tractor (sin dichos elementos) era exactamente el valor declarado, y ello en cuanto afirma la actora- se declaró al tractor del modo en que se lo hizo por un error de tipeo.
En tanto obviamente- no es constatable el invocado error de tipeo, y también obviamente- tampoco se tratarí­a de todos modos de una inexactitud comprobable de la simple lectura de la declaración (lo que habrí­a sido eximente de responsabilidad según el art. 959 inc. a. del C.A.), lo cual torna irrelevante considerar dicha explicación de la inexactitud, lo que aquí­ debe dilucidarse es el aspecto relativo al valor de la mercaderí­a resultante; ello así­ por cuanto (y esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de la C.S.J.N. sobre el alcance de la figura imputada) lo que hace o debe hacer a la situación encuadrable en dicha figura es precisamente según dicho criterio- la diferencia de valor entre lo declarado y lo resultante, esto es que la mercaderí­a resultante de la comprobación sea de un valor (por ende el valor correspondiente) diferente del valor declarado o valor no correspondiente o distinto del correspondiente, lo que por ende (para el criterio de la C.S.J.N.) habrí­a podido producir el egreso de divisas por un valor distinto del correspondiente.
En el indicado aspecto debe efectuarse un distingo que es cabalmente relevante a juicio de los suscriptos, cual es que dada la inexistencia o faltante de determinados elementos declarados de cada tractor- no se trata mera y simplemente de determinar el valor de esos elementos faltantes con relación al valor declarado del tractor, pues en tal caso bastarí­a con tomar al efecto una parte más o menos razonablemente proporcional de dicho valor (cabe señalar que la U.T.V.V. interviniente no dio razón de la valoración intrí­nseca de la cabina con el aire acondicionado y demás accesorios); no así­ cuando la importadora está afirmando categóricamente (y aporta elementos de juicio al respecto) que el valor del tractor tal como estaba declarado el tractor no es el valor correspondiente a ese tractor así­ declarado, sino uno menor o, dicho de otro modo, el valor del tractor resultante (tal como exactamente resultó, es decir sin los elementos declarados que resultaron faltar) es exactamente el valor declarado; en suma, que el valor declarado para un tractor que no era el tractor declarado, era en realidad el valor correspondiente al tractor resultante.
Es en tales circunstancias -las que correspondió poner aquí­ de relieve- que es razonable confrontar si la aduana ha analizado o no los elementos de juicio aportados por la actora atinentes al valor del tractor declarado (y no meramente determinar en forma intrí­nseca el valor de los elementos faltantes), en el sentido de tenerlo fundadamente como valor correspondiente (u$s 31.902 cada tractor), o si lo dio por sentado sin ningún otro análisis, frente a la posición de la actora que como se vio afirma que dicho valor declarado no es el correspondiente al tractor declarado, sino que el valor del tractor declarado es en realidad superior y por ende el (menor) valor declarado es el correspondiente al tractor resultante.
Como se dijo, la aduana simplemente determinó el valor intrí­nseco de los elementos faltantes, sin indicar qué pautas o parámetros tomaba al efecto; no es que esté forzosamente compelida a indicarlas expresamente, pero del modo concretamente efectuado no cabe sino entender que, partiendo de la base de que el valor declarado para la mercaderí­a declarada era el efectivamente correspondiente (a esa mercaderí­a declarada), esa misma mercaderí­a pero con menos elementos (tal lo resultante) debí­a valer menos y por ende determinar el valor intrí­nseco de los elementos faltantes era lo mismo que determinar el valor del tractor resultante, en suma lo mismo que determinar la diferencia de valor como base de multa de la infracción imputada.
Por su parte la actora, en apoyo de su posición antes indicada, aporta los siguientes elementos de juicio.
Cabe analizar primero la factura comercial de la operación (obrante a fs. 20 de las act. adm.). En esa factura (individualizada EX 305/95), en su segundo rubro, se documentan los cuatro tractores en cuestión, sin que quepan dudas sobre la identificación de los mismos como los documentados en el despacho de autos, no sólo por su marca y modelo y demás caracterí­sticas expresadas sino por sus números de chasis y de motor; y en la descripción de tales caracterí­sticas no se indica expresamente sin cabina y sin aire acondicionado pero tampoco se indica con esos elementos (ni con los especí­ficos accesorios que resultaron faltar respecto de lo declarado en el despacho), de modo que la factura si bien no puede afirmarse que por ella se han vendido tractores sin cabina y sin aire acondicionado- al menos no enerva la posición de la actora. Por lo demás, en esta factura se da un elemento verdaderamente atí­pico (además de no consignarse la fecha de emisión) cual es que pese a autodenominarse factura- no se consigna el precio de ninguna de las mercaderí­as facturadas, con lo cual sólo con esto- no podrí­a afirmarse precio facturado alguno por cada tractor de los que se trata (cabe reiterar que la actora afirma que el precio facturado para estos tractores que invoca como vendidos sin los elementos faltantes- es el mismo precio declarado en el despacho para los tractores declarados con tales elementos); no obstante, ello podrí­a contrarrestarse con la circunstancia de que en la factura se expresa que es Anexo al conocimiento BR 025.002.234, y en dicho conocimiento (obrante a fs. 19 de las act. adm. y que sí­ tiene fecha) a su vez se hace expresa referencia -como documento anexo- a la indicada factura comercial EX305/95 y a la descripción de la mercaderí­a conforme el Anexo (que no es otro que dicha factura), y se consigna el valor de toda la mercaderí­a en conjunto (u$s 152.983) que es exactamente el valor FOB declarado en el despacho de autos, en conjunto para toda la mercaderí­a que incluye a los 4 tractores en cuestión, valor que por ende comprende al valor FOB declarado de esos 4 tractores (unitario u$s 31.902 y u$s 127.608 por los 4), y por lo cual la referida factura serí­a también indicativa de que el precio de venta de los tractores en cuestión allí­ facturados coincide con el precio declarado en el despacho para esos tractores.
No obstante, de la documentación en copia aportada en su momento por el despachante de aduana, obrante a fs. 2/37 del expte. EA42-6773/96 agregado después de la foja 29 de las act. adm., se desprende lo siguiente. Ante todo cabe señalar que esa documentación (copias de otros 4 despachos y sus correspondientes facturas, todos con el mismo exportador extranjero y la misma firma importadora respecto del despacho de autos), agregada en la instancia aduanera, además de su cabal verosimilitud la que surge de su misma observación-, no ha sido objetada en su autenticidad por el servicio aduanero (ni en la instancia aduanera ni ante este Tribunal), tratándose por lo demás de documentación tramitada ante la aduana de Paso de los Libres, es decir la misma aduana que la del despacho de autos y del trámite de las act. adm. de esta causa, por lo cual cabe tenerla por documentación fehaciente sin necesidad de requerir sus originales a la aduana. Se trata de despachos y facturas de fechas razonablemente cercanas (a los fines de su comparabilidad) a las fechas del despacho y de la factura del caso de autos (poco más de un mes, tres meses y cuatro meses después, y cuatro meses antes, en su caso), siendo de destacar que esa proximidad se da tanto antes como después de la operación de autos. En cada uno de esos casos la identidad de la respectiva mercaderí­a de la que se trata, es decir el nexo entre despacho y respectiva factura se da por las respectivas descripciones coincidentes y especialmente por la exacta coincidencia de números de chasis y de motor. En las facturas correspondientes a los 4 referidos despachos se consigna la venta (solamente o con otros tractores según el caso) de tractores de la misma marca y modelo e idénticas caracterí­sticas que las de los tractores declarados y en cuestión en el caso de autos, es decir consignados en las facturas expresamente con cabina y con aire acondicionado, y en esos casos con un valor FOB unitario de u$s 35.606 (ver fs. 2/3, 9/10, 19/20 y 26/29 del citado expte. EA42-6773/96), exactamente el mismo precio documentado en los respectivos referidos despachos para la mercaderí­a declarada en ellos con la misma descripción que en las respectivas facturas, es decir con aquellos elementos adicionales (ver fs. 6, 13/14, 22 y 34/35 del expte. EA42-6773/96); y a su vez en las facturas correspondientes a los despachos 1931/96 y 15.884/95 se consigna la venta (junto con otros tractores) de tractores de la misma marca y modelo e idénticas caracterí­sticas que las de los tractores resultantes en cuestión en el caso de autos, es decir consignados en las facturas sin la mención de la cabina y del aire acondicionado, y en esos casos con un valor FOB unitario de u$s 31.902 (ver fs. 9//10 y 20 del expte EA42-6773/96), exactamente el mismo precio documentado en dichos dos despachos para la mercaderí­a declarada en ellos con la misma descripción que en las respectivas facturas, es decir sin aquéllos elementos adicionales (ver fs. 13/14 en este caso coincidencia por el valor total- y 22 del expte. EA42-6773/96).
Corroborantes exactamente de lo expuesto son los precios (el FOB unitario del tractor modelo idéntico sin cabina, u$s 31.902, y el Fob unitario del tractor modelo idéntico con cabina, u$s 35.606) expresados en la certificación emitida por la propia firma exportadora (obrante a fs. 2 del Expte. EA42-7821/96 agregado a continuación de fs. 38 de las act. adm.), certificación intervenida por la autoridad local en el lugar de la emisión y por el Consulado Argentino en el mismo lugar.
En virtud del análisis precedentemente realizado corresponde concluir en que, tal como lo afirma la actora, el precio FOB unitario correspondiente, del tractor resultante en el caso de autos, es decir del tractor sin cabina y sin aire acondicionado, es el de u$s 31.902 (tal el precio declarado en el despacho de autos para el tractor declarado con cabina y aire), y que el precio FOB unitario correspondiente, del tractor en cuestión, tal como fue declarado en el despacho de autos, es decir del tractor con cabina y aire, es el de u$s 35.606 (y no el de u$s 31.902 que la aduana estimó como valor correspondiente de ese tractor).
Sentado lo que antecede, corresponde el siguiente razonamiento. Es indudable que la declaración inexacta (diferencia entre la declaración exigible y el resultado de la comprobación del servicio aduanero), si bien con la figura infraccional que la sanciona (art. 954 del C.A.) se tutela el principio básico de la veracidad y exactitud de la declaración, principio enfatizado por la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el análisis de esa figura, de todos modos también requiere para su punibilidad la producción, o al menos la posibilidad de producción, de alguno de los efectos taxativamente previstos en dicha norma, pues es claro que si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en sí­ misma (ambas expresiones encomilladas se encuentran en la Exposición de Motivos del C.A., respecto de su art. 954).
Luego, si como en el caso de autos- se declara una mercaderí­a que en sus caracterí­sticas difiere del resultado de la comprobación, se está ante una declaración inexacta que para ser punible requiere además- que se hubiera podido producir alguno de los efectos previstos en el art. 954. En el caso el efecto en cuestión es el del inc. c) dado que, a criterio de la aduana, se habrí­a podido producir un indebido egreso de divisas y/o por un importe distinto del correspondiente (ello dado el criterio de la C.S.J.N. al respecto- pese a que no existí­a a la sazón el control de cambio en operaciones de comercio exterior), entendiendo por importe correspondiente el del valor declarado para el tractor tal cual el tractor fue declarado, es decir el de u$s 31.902 (como el valor del tractor resultante es a criterio de la aduana menor al valor declarado, y como además no mediaba prohibición respecto de la mercaderí­a resultante, no están en juego los incs. a. y b. de dicho art. 954).
En razón de la conclusión más arriba expresada, acerca de que el valor correspondiente al tractor efectivamente resultante (sin la cabina y si aire acondicionado) es el de u$s 31.902, es decir el declarado en el despacho para la mercaderí­a en cuestión aunque la declaración cualitativa de esa mercaderí­a difirió de la comprobación, en rigor no ha existido diferencia alguna de valor entre el valor declarado y el resultante o correspondiente, con lo cual no hubo posibilidad alguna de egreso indebido de divisas y/o por un importe distinto del correspondiente. Distinto habrí­a sido el caso, y distinta la solución, si se hubiera declarado al tractor tal cual se lo declaró (con cabina y aire acondicionado) y a la vez con el valor de u$s 35.606 (ya que habrí­a resultado en la realidad un tractor diferente con un valor también diferente menor-, respecto de lo declarado al respecto), o bien si se hubiera declarado al tractor como en realidad resultó (es decir sin cabina y sin aire, por ende declaración correcta de calidad en este supuesto) pero declarando igualmente el valor de u$s 35.606, valor del tractor con cabina y con aire (ya que habrí­a resultado en la realidad el mismo tractor declarado pero con un valor correspondiente intrí­nsecamente diferente menor- respecto del valor declarado), pues en ambos supuestos se habrí­a dado una declaración inexacta y en consecuencia se habrí­an podido girar al exterior importes superiores (por ende distintos) respecto de los correspondientes; y este efecto, económicamente equivalente a la sobrefacturación en importación, habrí­a hecho punible a ambas hipotéticas declaraciones inexactas, en los términos de la figura imputada, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. en el caso Bunge y Born (sent. del 11.6.98) y más especí­ficamente por aplicación de la doctrina del mismo Tribunal que resultó armonizando los criterios sentados en los casos SUBPGA y FRIGORíFICO RIOPLATENSE (sentencias del 12.5.92).
Por lo expuesto corresponde concluir en que no se ha configurado la infracción imputada en el caso de autos, por lo cual debe revocarse el fallo apelado en cuanto fue objeto del recurso de autos, dejándose sin efecto la multa aplicada a la firma importadora; con costas (art. 1163 del C.A.).
Por ello SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución Fallo Nº 103/2000 del administrador de la aduana de Paso de los Libres dictada en el expte. SA42 Nº 645/95, en cuanto fue objeto del recurso de autos, y por ende dejar sin efecto la multa impuesta a la firma importadora (de la que la firma actora es su continuadora) por la infracción imputada con relación al despacho de importación Nº 24.326-1/95 de dicha aduana; con costas al fisco.
2.- Con carácter previo a la regulación de sus honorarios, los letrados patrocinante y apoderado de la actora deberán denunciar sus C.U.I.T. y su condición frente al IVA, y en su caso acreditar su inscripción ante dicho impuesto (art. 2º de la Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
Regí­strese, notifí­quese, devuélvanse las act. adm., y archí­vese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse en uso de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del Código Aduanero).

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