InicioOpinan los JuecesMetal CE S.R.L. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 16.684-A

Metal CE S.R.L. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 16.684-A

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En Buenos Aires, a los 17 dí­as del mes de julio de 2003, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler (el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: METAL CE S.R.L. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 16.684-A
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 4/12 Metal Ce S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo N° 1140, dictada por el Administrador de la Aduana de Córdoba el 20/11/01, por la que se la condena al pago de una multa de $ 94.862,95 por presunta infracción al inc. a) del ap. 1 del art. 954 del C.A., más la diferencia de tributos. Manifiesta que las actuaciones se iniciaron por una denuncia de la Cámara de Elaboradores de Alambres y sus Derivados, que sostení­a que la recurrente habrí­a efectuado importaciones de jabalinas de acero cobreado provenientes de Brasil, en las que debido a un incorrecto tratamiento arancelario, habrí­a eludido los derechos antidumping fijados por la Resolución 309/96. Indica que la investigación comenzó por el D.I. N° 97017 IC 050000658H en el que se habrí­a clasificado la mercaderí­a que el mismo ampara por la P.A. 8538.90.90, cuando a juicio del servicio aduanero hubiera correspondido hacerlo por la P.A. 8536.90.90, en cuyo caso estaba gravada con derechos antidumping. Señala que luego la investigación se habrí­a hecho extensiva a los D.I. N° 97017 IC 05002611V y 97017 IC 05001962G en las que las mercaderí­as amparadas fueron clasificadas por la P.A. 7326.90.00 y que a juicio de la aduana debieron serlo por la P.A.8536.90.90. Estima que el juez administrativo habrí­a ignorado las objeciones formuladas respecto de las omisiones cometidas en el procedimiento, como la relativa a la falta de verificación y aforo con presencia del interesado. Entiende que la conducta que se le atribuyó resultarí­a atí­pica por lo que se estarí­a en presencia de una cuestión arancelaria que debí­a resolverse en los términos que recepta el art. 957 del C.A. Puntualiza que la liquidación de tributos ha sido irregularmente practicada dado que no serí­a consecuencia de una verificación y aforo practicados conforme a los requisitos del Código Aduanero en la materia, por lo cual la atribución del valor que el Administrador le ha dado no le estarí­a reconocido por ningún mecanismo en la legislación aplicable. Añade que se le corrió vista por una suma de $ 86.331,51 que habrí­a sido expresamente impugnada pero que se la condenó por $ 94.862,95 como consecuencia de una liquidación agregada luego de producido el alegato a raí­z de medidas para mejor proveer que no le habrí­an sido notificadas. Aduce que el juez administrativo priva al proceso productivo que realiza la actora del carácter modificador de la naturaleza de los productos importados con lo que se inclinarí­a por otorgar la función principal a la conducción eléctrica y no a los agregados que convierten las barras de acero cobreado en jabalinas. Considera que se trata de una cuestión meramente clasificatoria y, por ende, ajena a la figura de la declaración inexacta que se la habrí­a aplicado. Arguye que la presunta inexactitud no surgirí­a de una diferencia detectada en el cotejo entre lo declarado y la comprobación como lo requiere la ley, sino de una situación posterior incluso a la apertura del sumario. Invoca el principio del art. 434 de las OO.AA. Concluye que las mercaderí­as en cuestión no estaban gravadas por el derecho antidumping establecido por la Res. M.E. y O.S.P. Ofrece prueba y solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 24/35 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que se ha revelado una manifiesta negligencia por la cual la P.A. escogida por la actora nada tendrí­a que ver con el producto resultante por lo que habrí­a una inobservancia de las normas y antecedentes aplicables que conllevarí­a la responsabilidad por el ilí­cito endilgado correspondiente a la inexactitud de la clasificación. Sostiene que el art. 957 del C.A. perdió vigencia por el Sistema Informático Marí­a. Señala que el sistema de responsabilidad por infracciones aduaneras se funda en el incumplimiento de deberes y en el caso la actora habrí­a comprometido la declaración sin la diligencia debida; por ello el juez administrativo habrí­a tenido por configurada la infracción endilgada. Se remite a la resolución aduanera recurrida. Acota que el pago insuficiente de los tributos o la falta de pago causa un menoscabo fiscal, situación que ocurrirí­a en el presente caso ante el disí­mil régimen tributario a que debe someterse la mercaderí­a resultante. Cita jurisprudencia. Concluye que no procede el planteo de nulidad efectuado por la actora por cuanto el fallo recaí­do en las actuaciones administrativas serí­a totalmente fundado en las circunstancias de hecho y prueba, así­ como en el derecho aplicable. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 72/78. A fs. 90 pasan los autos a alegar, no habiendo hecho las partes uso de ese derecho. A fs. 97 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. SA 17 029/98, obran los fundamentos de la denuncia formulados por la Cámara de Elaboradores de Alambres y sus Derivados, a partir de la comunicación de denuncia efectuada a fs. 3 y 4 por la empresa F.A.C.B.S.A., por la cual se pone en conocimiento que la empresa METAL CE SRL habrí­a documentado jabalinas de acero cobreado mediante DI 970171C05000658H por la P.A. 8538.90.90 cuando corresponderí­a la partida 8535 u 8536, gravada con derechos antidumping, según lo establecido por la Res. MEYOSP 309/96 que impuso ese tipo de derechos para las jabalinas de acero-cobre, de distintos tamaños procedentes de Brasil y habiéndose configurado una presunta declaración inexacta, prevista en el art. 954 inc. a) del C.A. A fs. 13/22 se glosa la mencionada Res. MEYOSP N° 309/96. A fs. 25/31 se agrega copia del DI 970171C05000658H y de su documentación complementaria. A fs. 35/44, 45/56, 57/65 y 66/73 se hace lo propio con los D.I. IC05 000858 H, IC05 004457 H, DI IC0500 2611 V y IC05 001962 G, respectivamente. A fs. 74/75 se emite el informe de la Oficina de Investigación y Procedimientos. A fs. 77 obra el acta de denuncia. A fs. 78 se dispone la apertura del sumario. A fs. 81/84 contesta la vista conferida la imputada. A fs. 86 se dio intervención a a la Div. Fiscalización. A fs. 91/99 la Cámara Elaboradora de Alambres y sus Derivados efectúa un análisis de la situación planteada. A fs. 102/110 informa la Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos S.A. A fs. 115, 151 y 161/vta. la Div. Fiscalización Externa de la Región Aduanera Córdoba efectúan constataciones en el establecimiento de la apelante. A fs. 191/192 alega la actora. A fs. 184/185 obra el informe final de la referida División. A fs. 193/195 el 14/9/01 se emite el Dictamen Nº1291/01. A fs. 209/210 se dicta la Resolución Fallo Nº 1140/01 apelada en la especie.
V) Que el art. 1094, inc. b), del C.A. sólo exige la verificación de la mercaderí­a con presencia del interesado, en tanto que la clasificación arancelaria y la valoración de la mercaderí­a son funciones del servicio aduanero. Además, obsérvese que en el presente no podí­a verificarse mercaderí­a alguna, atento a que la mercaderí­a habí­a ingresado a plaza, lo cual no quita las atribuciones del servicio aduanero de formular cargos y denuncias durante los plazos de prescripción respectivos.
Que, por ende, no puede prosperar el agravio de fs. 6/vta. de autos, ni tampoco el agravio relativo a la reliquidación tributaria formulada por la aduana con posterioridad a la apertura del sumario (ver fs. 6 vta. de autos), en virtud de que ante este Tribunal tuvo amplias facultades de ejercer su derecho de defensa, siendo de aplicación la doctrina de la Corte Suprema, según la cual cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205:549, 247:52 consid. 1º., 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).
Que, por otra parte, es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560, 246:266, 248:584, 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros, del 26/11/91).
Que propicio que no se impongan costas a la recurrente por el planteo tratado en este punto, atento a que lo ha efectuado en forma integrativa con el fondo.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurí­dico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, que será sancionado con multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la resolución apelada.
Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicación del principio del art. 957 del C.A. a las destinaciones oficializadas por el Sistema Informático Marí­a, cuadra destacar que la Corte Suprema ha dicho que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º considerando y sus citas) (SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad í­nsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, ya que en Wortman, Jorge Alberto, y otros, del 8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales, que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente en presencia de la materialidad de la infracción…, incumbe al contraventor la prueba de descargo Fallos, 198: 310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales Fallos, 182: 384 y otros- (Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos, Fallos, 206:508).
Que los elementos arrimados al presente producen en mi ánimo una razonable duda, en virtud de las conclusiones técnicas discordantes entre el Informe Final de fs. 184/185 de los ant. adm. y el dictamen pericial de fs. 72/78 de autos, que tornan aplicable el principio del art. 898 del C.A., por lo cual voto en el sentido de que se revoque la multa aplicada a la apelante, sin costas, atento a las dificultades de la cuestión planteada que pudieron dar verosí­mil derecho a la aduana a litigar.
Que, en efecto, el citado Informe Final de fs. 184/185 de los ant. adm. expresa que del resultado de la inspección ocular en el establecimiento de la actora surge que la mercaderí­a importada consiste en barras de acero cobreadas de 1.5 mts. de longitud para barras de diámetro de 3/8 y de 3 mts. de longitud para los restantes diámetros; que el proceso realizado en la planta del importador consiste en cortarla en distintas longitudes según el requerimiento del cliente. marcarle o grabarle las caracterí­sticas y año de fabricación.- trabajarle los extremos, en uno se realiza un chaflanado y en el otro se confecciona un cono de enterramiento. En algunos casos cuando se necesita mayor longitud se roscan los extremos para poder unirlas mediante manguitos de acoplamiento. En relación al cono mencionado se verificó que no se ajustan a la norma Iram 2309, situación que fue ratificada por el Sr. Cesolari [representante de la apelante] … quien agregó que para la aprobación de las jabalinas sólo le exigen espesor de la capa de cobre y adherencia. De ello concluye que lo realizado por la firma a la mercaderí­a importada, no harí­a variar la condición esencial de las jabalinas, ya que no constituyen requisitos necesarios para su aprobación como tales. Agrega que, habiendo realizado un control sobre los comprobantes de venta, comprobó que la mercaderí­a vendida por la recurrente en el mercado interno coincide con la descripción de la mercaderí­a comprada: jabalinas de distintos micrones y longitudes.
Que, sin embargo, el perito actuante en sede de este Tribunal Fiscal ha consignado en su dictamen de fs. 76/78 que la actora destina a la fabricación de jabalinas sólo un sector de su fábrica con una superficie cubierta de aproximadamente 200 metros cuadrados, observándose diversas maquinarias, entre las cuales, un torno y un balancí­n son las principalmente empleadas para la fabricación de las jabalinas; que en el balancí­n se efectúa la operación de corte de la barra original a la longitud de venta (mayoritariamente de 1,5 metros) y también el marcado de la barra (impresión de los números de código exigidos por la Norma IRAM N° 2309); adjunta fotografí­as como fundamento de sus dichos. Asimismo, expresa que: El material de origen es una barra de acero cobreado con terminación en bruto; que ese producto, tal como se compra resulta el alma de lo que en definitiva será la jabalina, pero así­ como se compra no es una jabalina comercial; que no sólo ha de tenerse en cuenta la exigencia de la Norma IRAM, sino que, al tratarse de un elemento que debe ser introducido en el suelo de un terreno por medio de golpes, el cono o punta de enterramiento, así­ como la terminación del otro extremo resultan de fundamental importancia; que la mayorí­a de las jabalinas vendidas por la recurrente son de un largo de 1,50 metros, lo que implica que el corte de la barra original (3 metros) resulta también imprescindible en la mayorí­a e los casos. Concluye que sin el proceso de fabricación aportado por la firma inspeccionada, la barra inicial no puede ser comercializada como una jabalina. Acota que los procesos de corte y marcado antes referidos, implican el empleo de sendas matrices, que deben ser previamente fabricadas para ser colocadas en los balancines, en tanto que estas matrices también son fabricadas y mantenidas en otro sector de la firma, al igual que en el caso de la herramienta de corte empleada en el torno para la fabricación del cono de enterramiento y chaflán trasero. En función de la mano de obra incorporada en una barra tipo, estima que el precio final del producto, luego de ser procesado en Metal Ce es aproximadamente 50% superior al precio de la barra en bruto; por otro lado, exclusivamente la mano de obra incorporada al producto (sin incluir embalajes, gastos y utilidades) representa el 7,44% del precio de la barra en bruto y el 4,84% del precio total del producto terminado.
VII) Que he sostenido que en Derecho Tributario (Tomo II, 2ª edición, p. 107, Depalma, Buenos Aires, 2000) y, entre otros, en mi voto en las sentencias de la Sala E, entre otras, in re Samuel Gutnisky SA y otra, del 5/7/90, y Rotania y Cí­a. SA, del 2/12/1992, que en las infracciones aduaneras se aplican principios procesales y penales distintos a los del derecho tributario material. Así­, v.gr., la valoración de la misma prueba es diferente, de modo que en caso de duda sobre los hechos corresponde la absolución del imputado por el art. 898 del CA, aunque se considere ajustada a derecho la determinación tributaria que sobre la base de los mismos hechos emane del organismo recaudador, al no haber sido enervada por pruebas fehacientes y categóricas por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Se ha afirmado que cuando se trata de determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1ª, «Guzmán, Oscar A.», del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª , «Figueiro, José Ramón», del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).
Que si bien el haber seguido el criterio aduanero en posteriores despachos de importación de la apelante (ver fs. 67/73 de los ant. adm.) no es un elemento en contra de ésta, en la especie la actora no ha enervado de modo categórico la determinación aduanera, según los fundamentos que paso a exponer.
Que la Resolución MEYOSP N° 309/96, vigente al momento de la oficialización de los despachos en cuestión, fijó para las jabalinas de acero-cobre originarias y procedentes de la República Federativa del Brasil, que se despachan a plaza por las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. que detalla, derechos antidumping (ver fs. 13/22 y 203/207 Ref. de los ant. adm.).
Que pese a que, por los despachos en cuestión, la recurrente declaró que la PA era la de 7326.90.000, de los actuados surge la falta de demostración categórica de que los productos importados no fueran jabalinas comprendidas en la citada Resolución MEYOSP 309/96 por la PA 8536.90.90 o la PA 8535.90.00, ya que el hecho de que le diera la razón el dictamen pericial producido en esta instancia no quita que el Informe Final de fs. 184/185 de los ant. adm. le sea desfavorable, a lo cual hay que agregar que en alguna documentación de los sobres contenedores de esos despachos se describió a la mercaderí­a importada por la apelante como jabalinas (ver fs. 62/64, 138/141 y 146 de los ant. adm.). Nótese que no hay divergencia en cuanto al proceso al que se sometí­an los elementos importados, lo cual torna inoficiosa la consideración del principio del art. 434 de las OO.AA. (derogadas por el Código Aduanero).
Que la PA 8536.90.90 clasifica a Los Demás de Los demás aparatos de la partida 85.36 referente a: Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, reles, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios (ver fs. 196 Ref. de los ant. adm.). La P.A. 8535.90.00 en que la resolución apelada clasifica a los elementos importados, reza: Los demás, de Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios (ver fs. 200 Ref. de los ant. adm.).
Que en los D.I. a que se refiere la resolución apelada en su penúltimo considerando (97017IC05001962 G, í­tems 1.1., 1.2., 1.3., 1.4. y 1.5.; 97017IC05002611V í­tems 1.1.y 1.2.; y 97017IC05003416C í­tems 1.1. y 1.2.) la actora declaró haber importado por la posición SIM 7326.90.00.000  LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, consignando en los sufijos de valor que se trataba de manufactura de fundición (D.I. 2611V) o manufactura de acero sin alear (D.I. 1962G y 3416C), herrajes para lí­neas eléctricas; en cuanto a la marca, modelo y versión, expresó que se trataba de Electrón o Elextron con distintas especificaciones según el í­tem (6/8, 3/8, 1/ 2, 5/8, 3/ 4, etc.). En la factura comercial, al igual que en la Carta de Porte Internacional, se describen las piezas importadas como hastes cobreadas. Los certificados de origen agregados también describen a las piezas como hastes cobreadas, y le asignan la PA NCM 7326.90.00 (ver fs. 46/55, 58/64, 94, 111, 123 y 125 de los ant. adm.).
Que, sin embargo, respecto del D.I. 97017IC05001962 G la factura comercial, el certificado de origen y la carta de porte internacional se refieren expresamente a las piezas importadas como jabalinas y se las detalla como hastes cobreadas, aunque el aludido certificado le asigna la PA mencionada.
Que a lo dicho se agrega que los pedidos de la recurrente a la proveedora Elextron se refieren a elementos calificados como jabalina (ver fs. 126, 128, 129 de los ant. adm.).
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución-Fallo Nº 1140/2001 del Administrador de la Aduana de Córdoba, revocándola en cuanto aplica multa y confirmándola respecto del cargo por tributos adeudados. Sin costas con relación a la multa y con costas a la actora por la determinación tributaria.
2º) No habiendo cumplido con lo dispuesto a fs. 19, intí­mese a la actora a que, dentro del plazo de cinco dí­as, ingrese la suma de $ 1897,30 (pesos mil ochocientos noventa y siete con 30/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución-Fallo Nº 1140/2001 del Administrador de la Aduana de Córdoba, revocándola en cuanto aplica multa y confirmándola respecto del cargo por tributos adeudados. Sin costas con relación a la multa y con costas a la actora por la determinación tributaria.
2º) No habiendo cumplido con lo dispuesto a fs. 19, intí­mese a la actora a que, dentro del plazo de cinco dí­as, ingrese la suma de $ 1897,30 (pesos mil ochocientos noventa y siete con 30/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo (conf. art. 1162 del C.A.)

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