InicioOpinan los JuecesMaggioli, Curio c/ D.G.A s/ Rec. de Apelación, causa nro. 14.126-A

Maggioli, Curio c/ D.G.A s/ Rec. de Apelación, causa nro. 14.126-A

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Buenos Aires, 6 de febrero de 2002
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 14.216-A caratulado MAGGIOLI, CURIO C/D.G.A S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 2/3 la actora, Curio MAGGIOLI, por su propio derecho, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 256/00 (DE ASAT) dictada por el Depto. Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, de la D.G.A, en el expediente ADGA Nº 431.598/97, por la cual se denegó la devolución que la citada actora habí­a reclamado, mediante dicho expediente, respecto de los derechos de importación abonados por su parte con relación al despacho de importación Nº 83.741-7/96 por el que se habí­a documentado la importación para consumo de un automóvil. Se refiere la actora a los hechos antecedentes de la cuestión, básicamente a que el automóvil cuya importación para consumo se documentó por el aludido despacho debió ser reembarcado por no haber podido ser librado a plaza (ello en razón de que el arribo del mismo se produjo después de vencido el respectivo certificado de importación), y que la devolución de derechos que consecuentemente solicitó fue denegada con fundamento en el art. 237 del C.A.. Sostiene la actora que esa norma no impide la devolución pues el automóvil no se importó para consumo fue por razones ajenas a la voluntad de su parte. Sostiene asimismo que al no producirse el hecho gravado (pues no hubo libramiento) no corresponde el pago del impuesto, Al respecto cita doctrina e invoca el indebido enriquecimiento sin causa del fisco en el caso de no procederse a la devolución reclamada. Solicita se revoque la resolución apelada haciéndose lugar al reclamo.
II.- Que a fs. 13/27 la representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte ADGA Nº 431.598/97) y contesta el traslado del recurso. En una extensa exposición efectúa, primero, una reseña de las actuaciones y de los hechos antecedentes de la cuestión y se refiere a los agravios de la actora. Luego realiza una amplia exposición doctrinaria acerca de la relación jurí­dica y de la obligación tributaria aduaneras, del hecho gravado por los derechos de importación y por ende de la importación para consumo, del momento relevante para determinar el tratamiento tributario aplicable (momento imponible), del instituto del desistimiento y consecuentemente del art. 237 del C.A., todo ello como base para sostener, en definitiva, que a partir de lo establecido por el decreto 249/91-… el hecho gravado esto es la importación para consumo- queda consumado con el pago y el registro de la solicitud, y de allí­ que en cuanto la actora pagó los derechos y registró el despacho- a criterio de la representante fiscal… se ha efectuado la destinación definitiva de importación para consumo (ver fs. 22 de autos) y por ello no procede la devolución de los tributos invocando el desistimiento. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso y a favor de su posición; y solicita se confirme el decisorio aduanero.
III.- Que a fs. 29 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia.
IV.- Que según resulta de las constancias de las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa (expte. ADGA 431.598/97) la actora documentó, mediante el despacho directo a plaza Nº 83.741-7/96 registrado ante la aduana de Buenos Aires el 22.7.96, la importación para consumo de un automóvil marca Honda Modelo CIVIC 1996, mercaderí­a embarcada en Miami (U.S.A.) el 21.6.96 y arribada el 17.7.96, liquidándose y abonándose los tributos (derechos, estadí­stica, IVA y anticipos de IVA y Ganancias, por un total de u$s ó $ 8.262 que incluí­an por ende a los importes de $ 4.068 de derechos y $ 407 de estadí­stica), pago cuyo último depósito se efectuó el 22.7.96 (la misma fecha del registro del despacho), y la aduana no dio libramiento en razón de que el certificado de importación estaba vencido al momento del arribo (art. 31 de la Resol. 93/95), quedando el automóvil detenido en el depósito fiscal DEFISA el 13.8.96 (hasta aquí­ ver las constancias de la documentación del despacho obrante en el sobre de fs. 24 del citado expediente, que incluye la Nota fechada 23.8.96- de notificación de la causa de la detención, y las certificaciones de los pagos de tributos y sus fechas así­ como copias de las respectivas boletas de depósito, y en cuanto a la fecha del arribo ver constancia oficial al dorso del sobre contenedor del despacho).
Finalmente, el automóvil previo traslado del Depósito DEFISA a Dársena Sur Dique 1- fue reembarcado, en fecha 20.6.97, en el Ferry Ciudad de Buenos Aires, viaje 6391, Conocimiento Nº 6, con destino a Colonia-Uruguay (ver las constancias de fs. 11, 19 y 30 de las act. adm.).
En fecha 11.9.97 la actora solicitó, mediante el citado expte. ADGA 431.598/97, la devolución del importe de $/u$s 4.475 (abonado en concepto de derechos más estadí­stica por el despacho del que se trata). A fs. 20 y 27 obran sendas opiniones de la Div. Verificación y del Depto. Fiscalización de Operaciones aduaneras, ambas en sentido denegatorio del reclamo. A fs. 28 se emitió el dictamen del servicio jurí­dico (también en sentido denegatorio con fundamento en el art. 237 del C.A.). A fs. 33 se dictó con fundamento en los referidos informes y dictamen jurí­dico- la resolución apelada en autos.
V.- Que la importación para consumo del automóvil del que se trata se documentó por aplicación del régimen del decreto 2677/91 y al respecto se adjuntó (según una de las posibilidades por las que el citado régimen permití­a importar automóviles para consumo, esto es mediante el régimen de cupos) el certificado de importación previsto por el régimen; de modo que se habrí­a tratado en el caso de un supuesto –reglado- que posibilitaba la importación para consumo en principio prohibida (por ende prohibición relativa en los términos del art. 612 del C.A., es decir que se permite importar a determinadas personas, obviamente en función del cumplimiento de determinadas condiciones impuestas por el régimen establecido en virtud de legí­tima delegación de facultades).
Precisamente, el régimen aplicable establecí­a (art. 31 de la Resol. SIC 93/95) un plazo de validez del certificado de cupo, o bien que el arribo del automóvil al territorio aduanero se efectuara antes de determinado plazo en función del referido certificado.
No está aquí­ en cuestión si correspondí­a o no aplicar en el caso la posibilidad de excepción a la prohibición (es decir si correspondí­a o no autorizar en el caso la entrega del automóvil a quien documentara el despacho de importación), ya que conforme los más arriba reseñados antecedentes de hecho- queda claro que el servicio aduanero no autorizó la entrega, sino que detuvo el despacho, el automóvil quedó detenido en depósito, y el mismo fue luego reembarcado con destino al exterior (esto es que fue exportado para consumo ya que se documentó un reembarco sin obligación de retorno, esto es, la salida del territorio aduanero por tiempo indeterminado, art. 331 del C.A.); consecuentemente, la importación para consumo del automóvil no fue autorizada por aplicación de una prohibición de importación.
La cuestión radica en que, dado que se aplicó una prohibición de importación y por ello como en el caso- fue denegado el respectivo libramiento solicitado (libramiento de la mercaderí­a en la destinación solicitada de importación para consumo), lo que no está controvertido, debe determinarse si corresponde o no la devolución de los tributos abonados al documentarse la referida solicitud de destinación.
Al respecto la posición de la aduana (en el caso, más desarrollada por la representante fiscal en su escrito de contestación del recurso escrito revelador de un encomiable esfuerzo-, que por el criterio de la resolución apelada que se limita a invocar el dictamen del servicio jurí­dico e informes en las act. adm., los que meramente invocan el art. 237 del C.A. sin más fundamentos), estriba básicamente en que, al no poderse desistir (una vez que como en el caso- se han pagado los tributos, lo cual es correcto, por el art. 237 del C.A.) ya se produjo la importación para consumo, es decir el hecho imponible o hecho gravado; en rigor lo que se afirma es que el hecho gravado ya se habrí­a producido con el registro mismo de la solicitud de destinación (registro del despacho), esto último como consecuencia de que a partir del decreto 249/91 vigente al tiempo del referido registro- no es posible registrar u oficializar el despacho sin el previo pago de los tributos (pago éste, por ende, que actualmente no sólo debe ser anterior al libramiento art. 789 del C.A.- sino aun anterior al registro de la pertinente solicitud), con lo cual, si estuviera gravada como en el caso- la importación para consumo de la mercaderí­a documentada (despacho registrado), no se podrí­a desistir una vez registrado el despacho, es decir que en tal supuesto el registro determinarí­a la realización del hecho gravado. Luego tal serí­a la posición fiscal-, si no se puede desistir (art. 237 del C.A.) y si por ello ya hay hecho gravado desde el mismo momento del registro, no se podrí­an dar los efectos del desistimiento (art. 236 del C.A.) que consisten en no aplicar los tributos que gravan la importación para consumo, es decir en no aplicar los tributos que son aplicables por la importación para consumo (art. 637 del C.A.), de modo que, para la aduana, tales tributos serí­an por lo tanto aplicables aunque no hubiera libramiento.
Sin embargo, dicho criterio aduanero es erróneo.
Por de pronto, el referido art. 237 no dice que si se pagan los tributos, es decir una vez pagados,… no procede (en ningún caso) su devolución porque ya se produjera el hecho imponible, sino que lo que no procede es el desistimiento de la respectiva solicitud.
Y ello es conteste con que es perfectamente posible que aunque la mercaderí­a estuviera ya importada (arribada al territorio aduanero) y se hubieran pagado los tributos (obviamente habiéndose ya registrado la pertinente solicitud de importación para consumo), no haya todaví­a, o pueda no llegar a producirse, el hecho gravado de la importación para consumo, es decir que aunque no sea posible desistirse válidamente por parte del importador solicitante, por la sola expresión de voluntad del mismo (en los términos de los arts. 236 y ss.), la importación para consumo puede en su caso no realizarse o producirse (aquí­ cabe señalar, como digresión, que cuando se han pagado los tributos en razón de haberse solicitado la importación para consumo tramitando un despacho directo a plaza, puede de todos modos no arribar la mercaderí­a, es decir puede no darse el hecho del arribo, esto es de la mera importación, y por ende no se puede desistir por haberse efectuado el referido pago- pero no hay importación para consumo, sin analizar aquí­ si la devolución de tributos procede en cualquier supuesto de no arribo aun por la mera voluntad del importador que pacta el no embarque- o sólo limitada al no arribo por caso fortuito o fuerza mayor, pues éste no es el caso de autos).
Lo antes dicho, por cuanto no cabe duda de que la importación para consumo, en los supuestos regulares a partir de la reglada solicitud del importador (arts. 233 y ss., 271, 286, y cc., del C.A.), se concreta, se perfecciona, se materializa, o se consuma, con el libramiento (arts. 231, 248, 271, y cc., del C.A.), que requiere el arribo el hecho fí­sico de la mera importación-, el pago de los tributos, y la conformidad de la aduana si por el canal de selectividad interviene en la revisión y verificación- con lo declarado y liquidado; y por lo tanto, sin ese acto del libramiento, en dichos supuestos regulares, no hay importación para consumo, no hay hecho gravado (arts. 635 y 636 del C.A.).
En efecto, sin dicho acto no es ni material ni jurí­dicamente posible que la mercaderí­a permanezca lí­citamente- por tiempo indeterminado en el territorio aduanero (no la podrá tener de tal modo el importador a quien por el libramiento se le autoriza su retiro a plaza en la destinación solicitada-).
Que los tributos aplicables siempre en dichos supuestos regulares- sean los que corresponden según los que estuvieran vigentes a un momento determinado (de los establecidos según el caso por el art. 637 del C.A. en armoní­a con el art. 639), que es cualquiera de ellos- forzosamente anterior al libramiento, no significa que la importación para consumo se realice o produzca en ese momento determinado, sino sencillamente que ese momento determina los tributos aplicables, si es que la importación para consumo efectivamente se realiza. Es que en la tributación aduanera (especificidad de la obligación tributaria aduanera), y en los indicados supuestos regulares, el legislador ha querido establecer los tributos aplicables en función de un momento anterior al de realización del hecho gravado, que normalmente se producirá, pero que puede no producirse, y ello al igual que su pago, también anterior a la realización del hecho gravado- obedece a un aspecto de técnica recaudatoria propia de la tributación aduanera.
Es así­ que si luego de pagados los tributos la mercaderí­a no arriba al territorio aduanero (caso del despacho directo, como ya se dijo), o bien si con la misma posterioridad y por cualquier razón o causa la aduana aplica una prohibición de importación (y esa aplicación queda firme), no habrá importación para consumo, no habrá hecho gravado. Y este último es precisamente el supuesto del caso de autos, ya que, como se vio, con posterioridad al registro del despacho, es decir después del pago de los tributos, la aduana no autorizó la importación para consumo, no dio el libramiento, ello por aplicación de la prohibición de importar automóviles (no se cumplió, en el caso, con el requisito temporal del arribo del automóvil al territorio aduanero, impuesto por el régimen como condición de la posibilidad de excepcionar importación por cupo- la prohibición relativa de la que se trata).
Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el art. 621 del C.A. establece (en el caso para las prohibiciones de carácter no económico) que la prohibición, una vez vigente (art. 616 del C.A.) se aplica a las mercaderí­as que aún no hubieran sido objeto de libramiento, lo que implica que es claramente posible que, antes de la vigencia de la norma que establezca la prohibición, se hubiera registrado el despacho de importación para consumo con el previo pago de los tributos (despacho que por ende no podrí­a desistirse por la voluntad del importador), y luego y antes del libramiento entrara a regir la prohibición, que por lo dicho deberá aplicarse, con el obvio resultado de que no habrá libramiento.
También es posible, claro está, que (aun respecto de una prohibición de carácter económico) la prohibición rija desde antes de la expedición y carga o desde antes del arribo de la mercaderí­a (y por ende sí­ le alcance la prohibición, art. 618 del C.A.), no obstante lo cual, tal vez entendiendo el importador que la prohibición no le alcanza desde un punto de vista clasificatorio, o por creer tener un cupo que en rigor no tiene, etc., tal vez por cualquier otra razón, de todos modos registre la solicitud de importación para consumo con el previo pago de los tributos, en cuyo caso, si la aduana aplica efectivamente la prohibición y esta aplicación queda firme, tampoco habrá importación para consumo.
Si, por lo expuesto y contra lo que sostiene la representante fiscal, no se ha realizado y/o producido en el caso la importación para consumo del automóvil del que se trata –sino solamente su reembarque en razón de aplicar la aduana la prohibición y por ende no dar libramiento-, no se ha dado el hecho gravado por los tributos aduaneros liquidados y pagados por la actora, por lo que ha existido un pago sin causa, y procede por ello su devolución.
No obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que la actora hubiera expresado -al reclamar la devolución- el desistimiento de la importación para consumo (desistimiento que no podí­a realizar), pues resulta de toda claridad en el contexto de lo actuado y conforme los hechos producidos, que la actora debió de referirse, no obviamente a su desistimiento (esto es de su parte y por su expresión de voluntad) sino a la frustración de la operación, es decir de la importación para consumo, por decisión de la aduana (en el particular aplicando una prohibición, en suma por la voluntad de la normativa aplicable).
Cabe señalar, por lo demás, que la actora reclama correctamente sólo el importe de los derechos de importación ($ 4.068) más el de la tasa de estadí­stica ($ 407), en total $ 4.475, y correctamente no reclama los importes del IVA y anticipos de IVA y Ganancias (ello así­ -aunque se han pagado en demasí­a conforme lo hasta aquí­ expuesto-, en razón de que tales importes han debido salvo prueba en contrario que no se advierte- ser afectados y/o empleados por la actora como crédito o anticipo en sus respectivas liquidaciones de los respectivos impuestos).
Corresponde en consecuencia hacer lugar al reclamo y ordenar la devolución de $ 4.475, con más los pertinentes intereses; con costas al fisco (art. 1163 del C.A.).
VI.- Que conforme lo establece el art. 1166 del C.A. a continuación se practica la liquidación de lo adeudado por el fisco en el caso de autos, con la previa aclaración de que: a) se liquida hasta el 31.12.99 en razón de la consolidación dispuesta por la ley 25.344 (y sin perjuicio de lo que corresponda desde el 1.1.2000 por aplicación del tratamiento especí­fico para las deudas consolidadas); y b) de que los intereses desde el 11.9.97 (fecha del reclamo ante la aduana) al 31.12.99, son del 0,5% mensual, por aplicación de dicha tasa (diferencial para repeticiones, con relación a la tasa 2% ó 3% mensual- para los tributos a pagar al fisco) establecida a partir de la Resol. SH 360/96, ello en virtud del criterio de la C.S.J.N. sentado en la sentencia del 9.11.2000 in re Neumáticos Good Year (criterio que los suscriptos acatan por razones de economí­a procesal, dejando a salvo su opinión en contrario en el sentido de que corresponderí­a aplicar la misma tasa que la establecida a los fines del art. 794 del C.A.).
Capital (diferencia de derechos y estadí­stica) $ 4.475
Intereses del 11.9.97 al 31.12.99
0,5% mensual, Resols. SH 360/96, y ME 366/96
y 1253/98, son 2 años, 3 meses y 12 dí­as, 13,62% $ 609,49
Capital + Intereses = $ 5.084,49 (al 31.12.99)
Por ello SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución Nº 256/00 (DE ASAT) dictada en el expediente ADGA Nº 431.598/97, apelada en autos, y por ende hacer lugar al reclamo de repetición efectuado por la actora en dicho expediente, declarando que el fisco le debe restituir (respecto de lo abonado por el despacho de importación Nro. 83.741-7/96 de la aduana de Buenos Aires) la suma de pesos cinco mil ochenta y cuatro con 49/100 ($ 5.084,49), suma calculada al 31.12.99 (fecha de corte al efecto de la ley 25.344), y sin perjuicio del tratamiento que corresponda, desde el 1.1.200, para las deudas consolidadas; con costas al fisco.
2.- Con carácter previo a la regulación de sus honorarios, el letrado patrocinante de la actora deberá denunciar su C.U.I.T. y su condición frente al IVA, y en su caso acreditar su inscripción ante dicho impuesto (art. 2º de la Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
Regí­strese, notifí­quese, devuélvanse las act. adm., y archí­vese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse en uso de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del Código Aduanero).

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