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Los “descuentos comerciales” y el “valor en aduana”. Un tema pendiente de resolución definitiva

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I. A modo de introducción conceptual

La composición de la base de cálculo del “valor de transacción” en las operaciones de importación, de los países del Mercosur, se establece – sustancialmente – en base a dos cuerpos jurídicos, a saber: por un lado, a nivel multilateral, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)” (de ahora en más, “Código de Valoración de la OMC” o “Acuerdo”), y por otro lado, a nivel regional, la Decisión del Consejo del Mercado Común del Mercosur Nº 13/07.

Dichas disposiciones establecen los diferentes “métodos” por los cuales se llega a la determinación del “valor en aduana”, y consiguientemente, cuando se requiere la aplicación de algún “ajuste de valor”, y en qué condiciones debe realizarse el mismo.  Sin embargo, el plexo normativo referido no contempla de manera expresa, una de las modalidades comerciales más importantes del comercio internacional, como lo es, el otorgamiento de “descuentos” por parte de los proveedores a sus importadores del exterior.

En el presente artículo, intentaremos, de manera muy epidérmica, examinar el concepto de “descuento”, sus características y requisitos para ser aceptado como tal, por el “Acuerdo”, esto es, para evitar que el referido “descuento” deba ser objeto de un “ajuste positivo” o de un cuestionamiento ulterior, en el ámbito infraccional.

II.Los “descuentos comerciales”: ¿deben integrar o no el valor en aduana, al momento de fijar la base de cálculo de los tributos que se abonan en ocasión de la importación? 

En general, la conducta a seguir por la Administración Aduanera de los Miembros de la OMC para determinar el valor en aduana de las mercaderías, por lo que respecta a los “descuentos comerciales” o reducciones de precio, depende esencialmente de la naturaleza de los mismos, es decir, según lo demuestre el estudio de los elementos de hecho que concurren en la operación. En términos amplios puede afirmarse que cualquier “descuento” que reúna la condición de “generalidad”, y que, por tanto, se conceda libremente a todos los compradores del país de importación que se hallen en igualdad de condiciones, no debe incluirse en el “valor en aduana”, pero – por el contrario – a priori, no se podrían excluir del referido “valor de transacción”, las rebajas que tengan un carácter muy “especial”, o que sean “anormalmente bajas”. En dichos casos, la Autoridad Aduanera tendrá derecho a considerar que existe una “duda razonable” en relación a la exactitud o veracidad del “valor en aduana”, y poner bajo investigación la “declaración de valor” correspondiente (1).

De igual manera, se debe considerar que el “descuento” o reducción de precio, se adecue a la realidad económica o comercial, del concepto por el cual se concede, y que no se intente a través de una denominación determinada, ocultar otra situación comercial: por ejemplo, que se “declare” ante la Administración Aduaenra un “descuento por cantidad”, cuando en realidad lo que se está concediendo, es una “comisión como agente de venta”. Así, considerando estas dos condiciones: “generalidad” y “realidad” (2) – como luego se verá – los “descuentos” o reducciones de precio, pueden clasificarse en: “admisibles” (o no incrementales), y “no admisibles” (y, por tanto, incrementales).

III. Ver en extenso, sobre este aspecto: (Stiglio, E. 2018)

ues bien, procederemos en primer término, a realizar un breve repaso de los antecedentes conceptuales del tema planteado; y, en segundo término, detallaremos la normativa vigente al respecto, tanto a nivel multilateral como regional. 

La cuestión sometida a consideración, se centra en dos tópicos relacionados con la valoración aduanera, a saber:  en primer lugar, que sucede cuando el proveedor extranjero otorga “descuentos” al importador nacional, esto es, si los mismos se deben incluir o no en la base de cálculo que se declara al momento de la importación, y;  en segundo lugar, de resultar afirmativa la primera respuesta, cuáles de ellos son “admisibles” a dichos efectos (y cuáles no lo son), y qué requisitos deben cumplirse para tolerar dicha circunstancia. Claro está que, de arribarse a una solución negativa, se deberá efectuar el “ajuste de valor” de precepto.

Con relación a la primera interrogante planteada, y sin perjuicio de lo que seguidamente  se   expondrá,  cabe   afirmar que, pueden considerarse – según la regulación multilateral y regional – diferentes circunstancias comerciales y aduaneras, de modo tal que existirán “descuentos” que en algunos casos resultarán “admisibles”, y otros que por el contrario, serán claramente “no admisibles”.Es por ello por lo que, sin perjuicio de las conclusiones generales a las que se intenta arribar, debemos tener presente que habrá una gran cantidad de situaciones en que – el análisis del caso concreto – será la única manera de determinar su viabilidad jurídico – aduanera, y consiguientemente si el “descuento” correspondiente, deberá ser oportunamente incluido en el “precio pagado o por pagar”.  En tal sentido, nuestro análisis se centrará en examinar qué “descuentos” son “permitidos” y cuáles no, a la luz de la normativa aduanera vigente, y; en el primer caso, que requisitos formales deberán tenerse en cuenta para su habilitación por parte de la Autoridad Aduanera.

IV. Continuación

El “Preámbulo del “Acuerdo”, enuncia varios “principios” que sirven de guía de aplicación y de interpretación de los “métodos de valoración” (3) , y entre ellos – el “principio” fundamental – es que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su “valor de transacción” (4)

Así, el “principio general” que se deriva del “Acuerdo” es el de aceptar las decisiones de los vendedores y los compradores, en orden a la formación de sus precios, considerándolos como base del “valor en aduana”(5)

Esta aceptación significa el abandono del “principio” según el cual dos expediciones de la misma mercancía, llegadas desde el mismo lugar, al mismo punto de introducción, en el mismo momento y en la misma cantidad, deben tener el mismo “valor en aduana”(6)

De acuerdo con el procedimiento basado en el “valor de transacción”, cada expedición debe valorarse de conformidad con su propio precio, aunque éste difiera del de otra expedición idéntica (7).

Este “principio” se aplica, sea   cual   sea   la    razón de la diferencia de precios, incluso en el supuesto de que un importador obtenga un precio más bajo, por ejemplo, como consecuencia de algún tipo de “descuento”, según se verá seguidamente, con las excepciones que en el propio “Acuerdo” se estipulan (8).

En tal sentido, se desecha el intento por concebir al “valor en aduana”, como un “valor teórico o ideal”, que debería darse entre compradores y vendedores independientes entre sí, en un sistema de absoluta libre competencia.  

Por ello, en el nuevo sistema de valoración, el que rige hoy en día las relaciones comerciales internacionales para los Miembros de la OMC, que representan en conjunto más del 98 % del comercio mundial (9) , no se utilizan más los “valores de mercado”, y los precios serán los “reales” de cada operación (10) (11).

V. ¿Qué  sucede  con el tema específico de los “descuentos”?

🟦a. El concepto de “descuento”

Teniendo presente que el “precio de un producto”, no es otra cosa que la contraprestación fijada de mutuo acuerdo entre el vendedor y comprador, y que debe ser pagada por el segundo, en beneficio del primero a los fines de un contrato de compraventa, habremos de determinar el concepto de “descuento”.

Atendiendo a su propia naturaleza consensual, el “precio” será susceptible de ser variado por acuerdo entre las partes, ya sea, elevándolo como disminuyéndolo.  En atención a ello, un “descuento” al precio pactado, supondrá una modificación que reducirá el monto original de dicho “precio”. 

Así, el “descuento” puede ser definido entonces, como aquella rebaja, libremente pactada entre las partes, al precio de una mercancía por razones diversas que resultarán de interés para las partes contractuales, y que podrán responder a factores como promociones publicitarias, ferias internacionales, pronto pago, cantidad adquirida, por temporada, etc.

🟦b. Tratamiento de los “descuentos” en el “Acuerdo”

Ahora bien, puede afirmarse que resulta totalmente lógico que el “Acuerdo” no haya previsto estipulaciones expresas en materia de “descuentos comerciales”, debido a que el pago de un precio descontado no constituye otra cosa, que el pago del “precio realmente pagado o por pagar” al que se hace referencia en la normativa sobre valoración aduanera.En efecto, al constituir el “descuento” una deducción sobre el “precio bruto” (“precio” sin “descuento”), el resultado de esta resta (“precio bruto” menos “descuento”)  es el “precio neto”, es decir, el “precio” a cuyo pago se obliga el comprador, y por tanto,  el mismo no es otra cosa que el “precio realmente pagado o por pagar”, al cual nos hemos referido y al que expresamente menciona el “Acuerdo” como primera base de cálculo para los tributos que se abonan en ocasión de la importación.En función a ello, podemos concluir que, tras la aplicación de un “descuento comercial”, lo que resultará relevante en materia de valoración aduanera (conforme al “método del valor de transacción”, primer “método” de valoración (12) , será la acreditación del pago del “precio neto” (“precio” al que ya se le aplicó el “descuento” otorgado por el proveedor extranjero).

En la determinación del “valor de transacción”, el “Acuerdo” no considera el “precio” en cuestión como un “modelo de estructura de precios”, o como un “precio de mercado”, y por tanto, no interesa cómo fue que las partes llegaron a la determinación contractual de dicho “precio”. En tal sentido, el “precio” es simplemente aceptado – y eventualmente, “ajustado” de acuerdo al artículo 8º del “Acuerdo” – o es excluido, por alguna de las circunstancias previstas para el rechazo del “valor de transacción” correspondiente (13)

Por tanto, en principio, no tiene importancia alguna si el “descuento” respectivo es ofrecido o no a otros compradores (en el mismo, o en otro mercado diferente al del importador referido), o si el “precio” cotizado al importador predicho no comporta el “descuento” que sí es ofrecido a otros. De igual manera, el “descuento” o reducción de precio, se debe ajustar a la “realidad económico – comercial” del concepto por el cual se concede, y no puede implicar una maniobra tendiente a ocultar otra situación comercial, por ejemplo que  se manifieste un “descuento por cantidad”, cuando en realidad,  lo que se está concediendo es una “comisión como agente de venta”.

Y ello porque, el “descuento” no puede ser la remuneración por otros bienes, servicios o derechos que el vendedor obtiene del comprador, sino que debe ser parte de la misma transacción

De tal modo que, no importa la razón por la cual se otorgó el “descuento” correspondiente (adaptación a los precios del mercado, incentivo para la expansión de las ventas en el futuro, etc.), la única limitante es que el mismo, no constituya de manera indirecta el pago por otros bienes, servicios o derechos que se obtienen de ese comprador (14).

Veremos a continuación algunos tipos de “descuentos” que se han analizado específicamente por parte del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, y cuáles han sido los pronunciamientos, límites, requisitos y “validaciones” emitidas al respecto.

2.1. “Descuentos admisibles”

Existen una serie de “descuentos” muy usuales en la realidad comercial internacional que son considerados como “admisibles” a la luz de las disposiciones vigentes.

Entre ellos, pueden mencionarse los siguientes, a saber:

a) “Descuentos por pago al contado”

Estos “descuentos” son la contratara de los “intereses” , que obviamente, constituyen una financiación del precio. 

En esos casos, el vendedor concede una reducción del precio por el pago al contado – esto, claro está, no es financiado – que hace el comprador.

Al respecto, el Comité Técnico de Valoración en Aduana que funciona en el ámbito de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se pronunció en las Opiniones Consultivas (O.C.) 5.1; 5.2 y 5.3

En la O.C. 5.1, se planteó la situación de que, al valorar las mercaderías importadas, el comprador ya se haya beneficiado del “descuento” respectivo. Y en este caso, el Comité Técnico recordó, entre otros aspectos, lo siguiente: “…puesto que según el artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción”.

Por su parte, en la O.C. 5.2. se mantuvo el mismo criterio. En dicho pronunciamiento se plantea el caso en que un comprador puede beneficiarse de un “descuento por pago al contado” ofrecido por el vendedor, pero a diferencia de la circunstancia precedente, el pago no se había efectuado todavía, al momento de la valoración respectiva. 

Y finalmente, el Comité Técnico concluye que el hecho de que el pago no se haya realizado todavía, de ninguna manera implica que las disposiciones del artículo 1.1. b)  sean aplicables y que “…por consiguiente, no hay nada que impida la utilización del precio de venta para establecer el valor de transacción con arreglo al Acuerdo”.

De igual modo, en la O.C. 5.3., se expresó que “…cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1º, el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías”

Por último, la precitada O.C. 5.3. ingresa en un tema no menor, como lo es el de aquellos casos en que aún no se ha pagado el precio, y el importador intenta probarle a la Administración Aduanera que efectivamente se va a pagar ese precio (con el “descuento” oportunamente otorgado), en el futuro. 

Y al respecto, el Comité Técnico ha establecido en dicha O.C. que “…los métodos de prueba pueden ser diferentes”, y en tal sentido, “…podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo”.

Si se diera un “descuento” más elevado al “generalmente usual”, el mismo podrá ser aceptado  por  la Administración Aduanera, siempre que el comprador se haya beneficiado de un descuento similar,  en   la   mayoría de las mismas operaciones durante el último año (16).

b) “Descuentos por cantidad”(17)

Con respecto a cuál es el trato que hay que aplicar a los “descuentos por cantidad” con arreglo al artículo 1 del “Acuerdo”, el Comité Técnico de Valoración en Aduana se ha manifestado expresamente afirmando – entre otros conceptos – que:

      • Los “descuentos por cantidad” son rebajas del precio de las mercancías que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período
      • El “Acuerdo” no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el “precio realmente pagado o por pagar” por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el “valor en aduana” según el artículo 1º.
      • Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración respectiva, “la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación”.
      • Así pues, los “descuentos por cantidad” se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.

c) “Descuentos por nivel comercial”

Muchas veces sucede – por una serie de factores de índole comercial – que los importadores que actúan a nivel de mayoristas o de distribuidores, obtienen de sus proveedores del exterior mejores precios que aquellos a los que efectivamente acceden los comerciantes minoristas.

Cuando ello ocurre, el “precio neto” que abonan por las mercaderías importadas será aceptado como “valor de transacción” siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 1 del “Acuerdo”.

Así, ni el referido artículo 1º del “Acuerdo”, ni su Nota Interpretativa hacen referencia alguna al nivel comercial en el que actúan los importadores, pero en cambio, sí lo hacen los artículos 2º y 3º del “Acuerdo” que establecen “métodos de valoración” basados en “valores de transacción de mercaderías idénticas o similares a las importadas”.  

Y en tal sentido, ambos disponen que – para aplicarlos – deben tenerse en cuenta las ventas celebradas en el mismo nivel comercial que las mercaderías importadas, y a su vez que, cuando sólo existan precedentes de mercancías vendidas en otro nivel, debe practicarse un “ajuste” en función de esa diferencia de nivel.  

La realidad comercial que reconocen expresamente esos textos, se admite implícitamente en el artículo 1º, ya que, el “precio realmente pagado o por pagar”, bien puede ser el que resulte de  hacer  efectivo  un “descuento”  concedido  en   función del nivel del importador (18).

2.2. Descuentos “no admisibles”

Sin embargo, existen otra serie de “descuentos” que – si bien, en el marco de una operación comercial, pueden ser otorgados por el vendedor al comprador – los mismos deberán ser oportunamente adicionados al “valor de transacción” correspondiente, no resultando admisible su detracción de la base de cálculo respectiva.

Entre ellos, pueden mencionarse los siguientes:

a) Los pagos indirectos y/o “descuentos retroactivos”

Según el Acuerdo, tanto los “pagos indirectos” como los “descuentos retroactivos” forman parte del “precio realmente pagado por pagar” por la mercancía respectiva, y en su mérito, deberán “adicionarse” al mismo.

En tal sentido, cabe recordar que se entiende por “pagos indirectos”, a los importes que forman parte del valor comercial de las mercancías pero que no aparecen en la factura, por ejemplo, la cancelación por el importador, en su totalidad o en parte de una deuda a cargo del proveedor; mientras que se considera a los “descuentos retroactivos”, como aquellos “descuentos” concedidos con relación a transacciones comerciales anteriores, por ejemplo, “descuentos” concedidos para subsanar equivocaciones en envíos anteriores. 

Así, en la O.C. 8.1 el Comité Técnico de la OMA sostuvo que el importe del “descuento” concedido en función de transacciones anteriores, “representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y por consiguiente está cubierto por la Nota Interpretativa al artículo 1 relativa al “precio realmente pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor. Así pues, el descuento forma parte del precio pagado, y a efectos de la valoración, debe incluirse en el valor de transacción”.

b) Descuentos que encubran un “anticipo de precio”

De igual modo, las Administraciones Aduaneras, tradicionalmente, han rechazado los supuestos “descuentos” toda vez que los mismos pretendían ocultar la cancelación de una deuda del vendedor con el comprador respectivo, ya que – se ha entendido por parte de las mismas – que dicho “descuento” en el precio, en realidad corresponde a un “pago indirecto”, y como tal, se debería incluir en el “precio realmente pagado o por pagar”.

c) Otros “descuentos no deducibles” y por tanto “no admisibles”

Como se expresara precedentemente, los “descuentos por pago contado” o los “descuentos por cantidad”, entre otros, son aceptables con arreglo al “Acuerdo”. Las Opiniones Consultivas 5.1 a 5.3 y 15.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, se refieren al trato aplicable a tales “descuentos”.  

Sin embargo, es posible que se concedan “descuentos” por las siguientes razones – además de las ya enumeradas – en cuyo caso puede que no sean “deducibles”:

      • el comprador emprende ciertas actividades para el vendedor o por cuenta de éste, como parte del pago, conforme al contrato de venta;
      • el comprador proporciona otros bienes o presta servicios a una tercera parte, por cuenta del vendedor, como condición de venta de las mercancías importadas; 
      • la vinculación entre las partes influye efectivamente en el precio correspondiente.

🟦c) Requisitos de aceptabilidad de los “descuentos” otorgados por el proveedor al importador

Veremos ahora, cuáles son los requisitos que los “descuentos” o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercancía importada deberán reunir, a los efectos de ser considerados como “admisibles” a la luz de la normativa de carácter multilateral y regional vigentes.

Por tanto, de reunir los mismos, dichas condiciones o requisitos, se  aceptarán – en principio – para la determinación del “valor en aduana”, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituirán – en tales casos – el fundamento del “método del valor de transacción”. Por tanto, el “precio realmente pagado o por pagar” que se obtiene después de aplicar tales “descuentos” o rebajas, se deberá aceptar por parte de la Administración Aduanera, siempre que:

      • El “descuento” esté relacionado con las mercancías objeto de la valoración;
      • El “descuento” se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador;
      • No se trate de un “descuento de carácter retroactivo”, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o “descuento”, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora;
      • El comprador se esté beneficiando realmente del “descuento”, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo, y;
      • En la factura comercial y/o contrato de compraventa, con fecha cierta anterior al despacho de la mercadería, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja o “descuento” respectivo (19) (20) (21) (22) (23)

🟦d) Conclusiones generales

Ni el artículo 1º del “Acuerdo” ni su Nota Interpretativa contienen disposiciones relativas a los “descuentos” de precio, que pueda llegar a conceder el vendedor de las mercancías importadas.

mercancías importadas. Sin embargo – como recuerda el Profesor DANIEL ZOLEZZI –  “es de la esencia de la noción positiva del valor que las mercancías importadas se valoren por el precio que realmente se paga por ellas. Es decir que, si el vendedor concede descuentos en atención a ciertas modalidades comerciales, nada obsta a que el precio resultante de hacerlos efectivos se acepte como valor de transacción” (24)

En efecto, también cabe recordar que en el “Preámbulo” del “Acuerdo”, se señala de manera puntual que: “la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser, en la mayor medida posible, su valor de transacción”

Como vemos, el mensaje es claro en el sentido de que la Autoridad Aduanera deberá agotar posibilidades para determinar el “valor en aduana” en función al referido “valor de transacción”.

En otras palabras, para el “Acuerdo” – en este aspecto y en cualquier otro vinculado a la valoración aduanera – lo realmente importante, es la acreditación del “precio realmente pagado o por pagar”, que no es otra cosa que la acreditación de la realidad subyacente a la operación que origina la importación.

Por tanto, para que el “descuento” otorgado por el proveedor de las mercancías respectivas,  sea “admisible” de acuerdo a la normativa nacional e internacional vigente, debe congregar una doble condición, a saber: por un lado, reunir las características premencionadas para ser efectivamente aceptado como tal; y por otro lado, estar consignado expresamente en la factura comercial respectiva que se presenta a despacho, y/o formalizado en un contrato de transacción oportunamente suscrito entre proveedor e importador, de fecha cierta y anterior al despacho correspondiente.

En caso de que el “descuento” referido cumpla con ambas condiciones, deberá ser necesariamente aceptado por la Administración Aduanera, y aun cuando la misma lo cuestione, lo cual es de suponer que no suceda, seguramente reciba una validación judicial en el ámbito del Poder Judicial.


Notas y Referencias

1. Ver en especial: artículo 17 del “Acuerdo” y Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

2. Ver en extenso, sobre este aspecto: (Stiglio, E. 2018).

3. (Sherman, S & Glashoff, H., 1988, p. 61).

4.Sostiene al respecto el Profesor DANIEL ZOLEZZI que, esta es una aseveración clave para comprender el privilegio que se concede a la noción positiva del valor, la que luego es volcada en la parte dispositiva del “Acuerdo” en el artículo 1º (Zolezzi, D. 1987, pp. 1 y ss.).

5. (González Bianchi, P. 2003, pp. 89/90).

6. Labandera, P. Revista Tributaria, 2003).

7.(Labandera, P., 2021, pp.430/442).

8.(Herrera Ydañez, R. & Goizueta Sánchez, J. 1985, pp. 85/86).

9.https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/inbrief_s/inbr_s.htm#:~:text=MIEMBROS:%20166%20miembros%20que%20representan%20el%2098%25%20del%20comercio%20mundial.&text=FUNCIONES (visulazado el 21/03/2026).

10.  (Zolezzi, D. Revista Argentina “El Derecho”, 1993, p. 2).

11.  (Lucas, G. & Labandera, P., Revista Tributaria, 2008, pp. 47/62).

12.Artículos 1º y 8º del “Acuerdo”.

13.  En tal sentido, cabe consignar que en relación con este aspecto, puede verificarse: o bien, un rechazo estructural, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1. del “Acuerdo”, de no cumplirse los requisitos normativos del “método”; o bien, un rechazo “por duda razonable”, al tenor de lo preceptuado por el artículo 17 del “Acuerdo” y la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

14. (Lascano, J. C. 2003, pp. 93 y ss.).

15. Recuérdese que a nivel del Mercosur, si existe una disposición expresa que contemple – en relación con la valoración aduanera – el eventual otorgamiento de financiación, y el tratamiento que debe darse a los “intereses” en estos casos. A tales efectos, nos remitimos a la norma en cuestión: el artículo 8º de la Decisión Nº 13/07 del CMC del Mercosur

16. (Herrera Idañez, R. & Goizueta Sánchez, J., 1985, pp. 103/104). 

17. Ver al respecto: Opinión Consultiva 15.1.

18.  (Zolezzi, D. 2003, p. 81).

19.  En relación a este punto, prestigiosa doctrina uruguaya no comparte la afirmación mencionada. En tal sentido, véase, en (González Bianchi, P., 2003, pp. 88 y ss.).  En la postura que sostiene actualmente la Administración Aduanera de Uruguay y parte de nuestra Jurisprudencia, en los pocos casos en que ha sido llamada a pronunciarse al respecto, el temperamento exigido con relación a la formalización de los “descuentos” en el ámbito aduanero, es diferente y condice con el requisito mencionado. Así, a simple título de ejemplo cabe recordar lo manifestado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que en sentencia Nº 125/2010 de 15 de septiembre de 2010 – inédita – ha sostenido:  “…Tampoco había declarado los descuentos que luego invocó, que no eran conocidos por el despachante ni figuraron en la factura; y que aún aplicados, no eliminan las diferencias con el valor real de la mercadería.  No puede compartirse que resulte habitual que el descuento no figure, por medio alguno, en la factura.  Todos los aspectos de una operación de compra pueden ser fehacientemente acreditados por el adquirente, si es su voluntad; y todos han de reflejarse en forma para una declaración correcta y completa”.

20. En similar sentido, se ha manifestado importante Doctrina extranjera, afirmando:  “…resulta importante tener en cuenta que para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.”. Agrega la autora que “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo” (vide al respecto: SANCHÉZ, J.I. Secretaría General de la Comunidad Andina, 2007, p. 65).

21. En similar sentido, se ha manifestado importante Doctrina extranjera, afirmando:  “…resulta importante tener en cuenta que para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.”. Agrega la autora que “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo” (vide al respecto: SANCHÉZ, J.I. Secretaría General de la Comunidad Andina, 2007, p. 65).

22. Así lo reafirma la Resolución 1884 de 2014 de la Comunidad Andina, sobre Valoración Aduanera, que en su artículo 10, 1., numeral iv e in fine reza:  

“1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del Método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que:

(…)

    1. En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja.

(…)

Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la Administración Aduanera a los efectos de la determinación del   valor   en    aduana    de    las    mercancías     importadas.    En tales   casos   dichos    descuentos    deberán    considerarse     como   parte del precio   pagado   o    por    pagar para calcular el valor en aduana”.   Puede verse   en: http://www.aduana.gob.ec/contents/nov/news_letters_view.jsp?anio=2014&codigo=229 (última visualización: 20/3/2026).

23. Asimismo, cabe recordar lo expresado en reciente fallo emitido en el año 2014 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que – entre otras consideraciones – expresaba lo siguiente:

“…TERCERO:   Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.   

CUARTO:  Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.   

QUINTO: En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos”. (véase la sentencia antedicha en: http://www.tribunalandino.org.ec/web/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=67) (última visualización: 20/3/2026).

24. También puede verse en esta misma línea,  respuesta de la Aduana de la República Argentina, ante el planteo oportunamente efectuado a dichos efectos por el Centro de Despachantes de Aduana de dicho país (vide en: http://www.cda.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=4986:gestiones-del-centro-declaracion-de-valor-en-aduana&catid=67&Itemid=89) (última visualización: 20/3/2026). 

25.  (Zolezzi, D. 2003, p. 79). 



Bibliografía consultada

González Bianchi, P. El valor en aduana – La valoración de las mercancías en el sistema GATT/OMC, Vol. I, Ed. Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, Montevideo 2003.

Herrera Ydañez, R. & Goizueta Sánchez, J. Valor en Aduana de las Mercancías según el Código del GATT, Ediciones ESIC, Madrid 1985.

Labandera, P. “El valor en aduana de las mercancías. Su regulación a nivel nacional y multilateral”, en Revista Tributaria – Tomo XXX – Número 175 – Julio / Agosto de 2003, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios. Montevideo. Uruguay.

Labandera, P. CÓDIGO AUDANERO de la República Oriental del Uruguay. Anotado y Concordado. Tercera Edición Ampliada y Actualizada. Ed. LA LEY Uruguay. Montevideo, 2021.

Lascano, J. C. El Valor en Aduana de las mercaderías importadas, Ed. Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, 2003.

Lucas, G. & Labandera, P.  “Precios de Transferencia y Valor en Aduana: dos instrumentos jurídicos – tributarios de ineludible coordinación”, en Revista Tributaria, Tomo XXXV, Número 202, Enero – Febrero 2008, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, 2008, pp. 47/62.

Sánchez, J.I. Valoración Aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE – CAN, Lima, 2007.

Sherman, S. & Glashoff, H. Customs Vauation – Commentary in the GATT Customs Valuation Code, Kluwer Law and Taxation Publishers,  1988.

Stiglio, E. El comercio internacional, Tomo 1, 3ª edición ampliada, EdiUC, Ediciones Universidad de Congreso, Mendoza, 2018.

Zolezzi, D. “La valoración en Aduana en la ley 23.311”, en la Revista Jurídica argentina LA LEY, Buenos Aires 6 de febrero de 1987, año LI, Nº 26.

Zolezzi, D. “Valor declarado en aduana y derecho de importación”, en Revista argentina “El Derecho”, Buenos Aires, 19 de julio de 1993, Año XXXI, No. 8288.

Zolezzi, D. Valor en Aduana (Código Universal de la OMC). Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003

Diferentes Opiniones Consultivas del Comité Técnico de Valoración en Aduana que funciona en el ámbito de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

 PhD en Derecho y Relaciones Internacionales, Universidad del País Vasco; Máster en Derecho y Técnica Tributaria, Universidad de Montevideo; Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República; Profesor de Derecho Aduanero, en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU). Especialista en Derecho Aduanero y Comercio Internacional. Miembro fundador de la Academia Internacional de Derecho Aduanero. Correo: [email protected]

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