En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2002, reunidos los miembros de la Sala ¨E¨, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver los autos caratulados: LILIANA S.R.L. c/D.G.A. s/recurso de apelación; expte. Nº 14.194-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :
I) Que a fs. 30/31 vta. Liliana S.R.L, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 46/00, dictada el 24/05/00 por el Administrador de la Aduana de Rosario, en el expediente EA52-3495/95 mediante la cual se confirma el cargo Nº 325/95, por devolución de reintegros. Manifiesta que con fecha 17/01/94 la actora oficializó el permiso de embarque 0108-9/94 con destino a Uruguay; la Aduana observó los valores de dicho permiso sosteniendo que el valor documentado no se encuentra comprendido dentro del intervalo establecido para mercaderías idénticas o similares; que la empresa entonces, a pedido de la Aduana, presentó folletos y lista de precios de los productos, así como factura de venta en el mercado interno de los productos exportados; la Aduana igualmente emite un cargo por $ 1200. Señala que la Aduana no tuvo en cuenta, al momento de producirse el informe técnico, los antecedentes que obraban en su poder, ya que surgiría claramente de ellos que las ventas de la misma mercadería anterior y posterior a la cuestionada, realizadas a la misma empresa fueron con los mismos precios, sin que mereciera objeción de la aduana. Invoca la veracidad de los precios documentados, a cuyo efecto menciona las transferencias efectuadas al ex Banco Monserrat, luego Suquía. Indica que el servicio aduanero ha objetado los precios de las facturas del mercado interno presentados como prueba, argumentando la existencia de un componente financiero dentro del precio facturado por corresponder a ventas efectuadas a plazo pero la factura de exportación objetada tiene como plazo de pago 90 días, que sería un plazo superior a las anteriores, por lo cual de haber un componente financiero resultaría más gravoso en la exportación objetada que en las facturas presentadas en prueba. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, dejando sin efecto el cargo formulado.
II) Que a fs. 42/49 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Opone excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, que fueron resueltas por este Tribunal en su pronunciamiento del 9/5/01 (fs. 59/60 vta.). Subsidiariamente, contesta sobre el fondo de la cuestión planteada. Se remite a esos efectos al análisis efectuado por el Departamento Técnica de Exportación- División Valoración. Estima que la prueba documental obrante en las actuaciones administrativas resulta inconducente a los fines de desvirtuar los fundamentos del ajuste de valor. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto confirmando la disposición aduanera, con costas.
III) Que, rechazadas las excepciones opuestas por la representación fiscal, a fs. 62 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 69/71, 72 y 80. Puestos los autos a alegar, se formulan alegatos por el Fisco y la actora a fs. 90/91 y 92/vta., respectivamente. A fs. 94 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EA 52 95 3495 obra la impugnación presentada por la actora contra la liquidación por el ajuste de valor practicado sobre el Permiso de Embarque Nº 0108-9/94; acompaña facturas y listas de precios a fs. 3/16. A fs 18 luce ensobrado el permiso de embarque Nº 0108, del 17/1/94, de la aduana de Rosario, con su documentación complementaria, entre la cual se encuentra la factura Nº 0006-00000028 y la carta de porte internacional Nº 01/94. A fs. 19 se glosa el cargo Nº 352/95 en concepto de requerimiento de devolución de reintegros por valor ajustado por $ 1200. A fs 61/62 obra la nota 35/2000 de la División Valoración, que fundamenta el ajuste sobre los valores declarados. A fs. 63 se dicta la Resolución 46/00 del Administrador de la Aduana de Rosario, apelada en la especie.
V) Que el valor para establecer los reintegros y reembolsos nunca puede ser superior al valor imponible previsto en los arts. 734 a 749 [del Código Aduanero] con más las adiciones que pudieran corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos -art. 829, ap. 1, inc. c) del C.A.-
Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual exigió la devolución de sumas pagadas en concepto de reintegros, en virtud de lo normado por el art. 748 inc. a) del C.A., atento a los valores que habrían sido declarados en el P. E. Nº 80.941-1/93 (ver Considerando de la resolución recurrida).
Que el art. 748 inc. a) del C.A. dispone que: Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación..;
Que la recurrente invoca en su favor lo dispuesto por el inciso f) del art. 748 del C.A. (ver el análisis efectuado a fs. 31/vta. de autos), que preceptúa como pauta de valor de exportación: f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse….
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa IAFA S.A. de fecha 28/8/73).
Que, sin embargo, en las presentes actuaciones la apelante ha producido prueba que parece refutar el ajuste aduanero.
Que, en efecto, a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el cuadro siguiente:
Declarado en el Permiso de Embarque 108/94 | Valor unitario que resulta del ajustado a fs. 20 de los ant. adm. | Valor unitario de facturas y listas de precios relativas al mercado interno, agregadas a fs. 3/16 de los ant. adm., por la actora. Se agregan las fechas de las facturas y de las listas. |
150 cortadoras de césped, marca Liliana, modelo A 310 con motor universal de ½ HP. Precio FOB unitario de u$s. 69,40. | U$S 20 | 99,39 pago a 30 días- (13/1/93; fs.3) 99,39 pago a 30 días- (13/5/93; fs. 4) 109,32 pago a 30 días- (19/1/94; fs. 5) 103,85 pago a 30 días- (20/9/93; fs. 7) 109,32 pago a 30 días- (5/10/93; fs. 8) 109,32 pago a 30 días- (2/11/92; fs. 9) 115,10 (11/12/92; fs. 10) 129 (listado de precios de agosto/93; fs. 13) |
1000 mangos plásticos con llave interruptora y mariposa de ajuste para cortadora de césped, marca Liliana, modelo R-100. Precio FOB unitario u$s. 6. | No discrimina por los sub-ítems 2.1. y 2.2., pero ajusta en general por éstos U$s. 7.000. |
Se refieren a otros modelos. Para A-310: 7,42 (lista del 5/1/93; fs. 14) |
5000 ruedas para cortadora de césped, marca Liliana, modelo 100, Precio FOB unitario de u$s. 1,20. | Se refieren a otros modelos: para A-310: u$s. 2,75 (28/6/93; fs. 6). Simplemente rueda:3,20 (18/12/92; fs. 11) Para A 310: 3,20 (18/12/92; fs. 12). Para A- 310: 2,75 |
Que de la simple lectura del cuadro precedente no surge que la apelante haya incurrido en una sobrefacturación a fin de obtener mayores estímulos a la exportación. Una sola factura efectuada por la recurrente por precios inferiores no parece ser demostrativo de una sobrefacturación, ya que pudo deberse a las condiciones de mercado.
Que, por otra parte, el componente financiero en el mercado interno, aducido por la aduana a fs. 61 de los ant. adm. también se configuró en el presente, ya que la factura comercial de marras consigna que el pago es a 90 días. La objeción formulada en cuanto a las cantidades tampoco tendría asidero, dado los importes sustancialmente superiores a los cuales la actora vendió en el mercado interno.
Que, asimismo, cabe destacar que los importes que arroja el permiso de embarque en cuestión y la factura comercial Nº 006-00000028 (cuyo total asciende a u$s. 22.410) han sido efectivamente transferidos por la importadora Carry Ltda.. según se da cuenta a fs. 51 y 54 de los ant. adm., y fs. 80 de autos.
Que, por otra parte, la carta de porte que se glosa en el sobre contenedor del permiso en cuestión también consigna como valor el de u$s. 22.410.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución 46/00 del Administrador de la Aduana de Rosario, y el cargo por ella confirmado. Con costas.-
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución 46/00 del Administrador de la Aduana de Rosario, y el cargo por ella confirmado. Con costas.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.