InicioOpinan los JuecesLichy S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación, causa Nº 12.358-A

Lichy S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación, causa Nº 12.358-A

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CERTIFICADO DE ORIGEN – Resolución Nº 115/84 y 1789/92 – Aplicación del precedente de la CSJN Autolatina Argentina S.A. del 10.4.03.

En Buenos Aires, a los 28 dí­as del mes de mayo de 2003, reunidas las Vocales integrantes de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler y Catalina Garcí­a Vizcaí­no, (el Dr. Krause Murguiondo se encuentra excusado), para resolver en la causa Nº 12.358-A, caratulada: LICHY S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación.

La Dra. Winkler dijo:

I- Que a fs. 48/53 y vta. la firma recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución DEFSCO Nº 495/99, por la cual se confirma el cargo Nº 753/95. Relata que la aduana fundamentó el cargo en que la mercaderí­a importada no habrí­a cumplido con los requisitos establecidos en los puntos e y f del Anexo XII A aprobado por la Res. Nº115/84. Se agravia en tanto entiende que la declaración de la p.a. es correcta y que se aportaron todos los datos, referencias e informaciones requeridas por la Res. 1789/92. Señala que el c.o. agregado en los ant. adm. fue extendido de conformidad con las reglas vigentes en la materia y que la aduana no cuestionó el origen de la mercaderí­a. Dice que la eventual diferencia arancelaria “no alcanza a empañar el carácter originario de la mercaderí­a y que el nivel de tributación aplicable a la operación en estudio se encontraba previsto en el ACE 14. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, plantea el caso federal y solicita se dicte resolución, dejando sin efecto el cargo impugnado.
Que a fs. 61/64 y vta. contesta la representación fiscal el traslado que oportunamente se le confiriera. Niega todas y cada una de la afirmaciones de la contraria y la documental acompañada que no sean de reconocimiento expreso. Reseña lo actuado en sede administrativa y, sobre la base de jurisprudencia que cita, señala que el c.o. presentado sin cumplir los recaudos previstos por los acuerdos lo torna ineficaz para que el interesado acceda a la ventaja arancelaria, por lo que debe tributar por el régimen general. Señala que el c.o. presentado en la especie contiene una p.a. NALADI distinta a la que hubiere correspondido para la mercaderí­a declarada a consumo, violando lo dispuesto por la Res. 115/84 Anexo XII A puntos e) y f), legislación aplicable al momento de oficialización del d.i. involucrado. Se opone a la prueba ofrecida, reserva el caso federal y solicita se confirme el decisorio recurrido, con costas.
II- Que a fs. 70 se abre la causa a prueba, perí­odo que se clausura a fs. 134. Obran los alegatos de la actora y del Fisco a fs. 145 y vta. y 143/144, respectivamente. A fs. 147 se pasan los autos a sentencia, ordenándose una medida para mejor proveer a fs. 148 que se produce y se tiene por cumplida a fs. 163.
III.- Que en las act. adm. que corren por cuerda obra el cargo Nº 753/95 (fs. 1), referido al d.i. Nº 17215-2/94 que obra en sobre a fs. 2. El cargo referido se formuló por incumplimiento de la Res. 115/84 Anexo XII A puntos e) y f). Habiendo sido impugnado, recayó la resolución aduanera cuya apelación se analiza en la presente causa.
IV.- Que corresponde resolver si el certificado de origen presentado por la actora es idóneo para acreditar el origen de la mercaderí­a importada por el despacho de importación involucrado en autos.
Que el cargo apelado se encuentra fundado en el incumplimiento de la Res. 115/84, incs. e) y f), es decir, que la p.a. sea correcta y que la declaración de la mercaderí­a se ajuste a la negociada.
Que con relación a dicha Res. Nº 115/84, es de aplicación lo que sostuviera in re Jablonka S.A., sent. de esta Sala del 29.12.99, en tanto dije, aunque con relación al punto e) del Anexo XII, la aplicación de dicha resolución no puede conducir a soluciones irrazonables que pretendan justificar la formulación de un cargo por una interpretación rigurosa y formal del derecho. Nótese que si bien la descripción de la mercaderí­a contenida en el c.o. es somera, fácilmente se concluye que se trata de la misma mercaderí­a que la documentada en el d.i.. También coincide la descripción contenida en la factura comercial.
Que son coincidentes, también, los kgs. de mercaderí­a indicados en el d.i., el c.o. y la factura comercial, aunque se notan discrepancias en el valor FOB indicado en cada uno de los documentos referidos, que parece un mero error de tipeo, en tanto se dice en uno y otro documento 29.236 y 29.136.
V.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Mercedes Benz Arg. SAIC, sent. del 21.12.99, al decir que la mencionada norma (se refiere al art. 16 del anexo V del ACE 14) impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del paí­s exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado, es evidente que se ha privilegiado la comprobación del origen de las mercaderí­as sin entrar a considerar el cumplimiento, como en la especie, de las normas referidas a aspectos formales.
Que en el supuesto bajo examen, no se trata del incumplimiento de los plazos de validez o emisión del certificado de origen, respecto de cuya aplicación se pronunciara el Alto Tribunal en Autolatina S.A., el 10.4.03. Por otro lado, aunque se considerara la cuestión de que por la fecha de registro de la operación en vista resultaba aplicable el Protocolo XXVI, el que, en el decir de ese Tribunal Supremo, tornarí­a ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del paí­s exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo con sus normas complementarias establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondrí­a desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida (cons. 10, referido al Protocolo adicional XVII), en el caso el supueto defecto que le endilga la aduana al certificado no es tal, por lo que se viene exponiendo.
VI.- Que, en efecto, es la mercaderí­a la que tiene que tenerse en cuenta. De la contestación a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal surge que la p.a. declarada en el c.o., es decir la 58.01.31.00 (que se corresponde con la NALADI 58.04.0.04 y 58.04.0.05 (v. fs. 159 de autos) se encontraba negociada con el 82% de preferencia porcentual, al igual que la 59.08.0.99 (v. fs. 152 de autos y fs. 26 vta. y 29 de los obrados administrativos). Por tanto no se ve de qué forma puede tener sustento la pretensión fiscal. La supuesta y posible dualidad decretada a fs. 26 no puede ser obstáculo para acordar el régimen preferencial si la mercaderí­a en cuestión, que fue la que concretamente se importó, se encontraba en una u otra, negociada, a la fecha del registro, con la misma preferencia arancelaria.
Que aclarado ello, no se observa en la especie motivo alguno para excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial del que pretende servirse la actora, en tanto no se discute el origen de la mercaderí­a importada.
VII.- Que asimismo, asiste razón a la actora en cuanto a que la Res. ex-ANA Nº 1789/92 califica como incompleta una declaración que no agota los datos del producto necesarios para valorarlo correctamente.
Que, sin embargo, se observa que con los datos que surgen del d.i., el c.o. y la factura, el servicio aduanero pudo efectuar el informe técnico que obra a fs. 26vta. de los ant. adm., en el que se afirma que la Posición Arancelaria correcta debió ser 59.08.0.99.
Que, a mayor abundamiento, con relación a los motivos por los cuales no se cumplieron con las normas que exigí­an el pedido de aclaración, la División Fiscalización y Valoración de Importación de la DGA ha informado en autos que debe entenderse que no se advirtió por parte del Servicio Aduanero el carácter de incompleta de la declaración y consecuente perfeccionamiento (v. fs. 128).
VIII.- Que en cuanto al rechazo del c.o. por errónea clasificación arancelaria, la presente causa guarda relación con la resuelta por esta Sala el in re Aluar Aluminio Argentino S.A., voto del Dr. Krause Murguiondo al que adherí­, en tanto se dijo: Que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2000, recaí­da in re YPF S.A. (T.F. 11119-A) se refirió a una situación similar. Allí­ se especificó, entre otras cosas, que la errónea ubicación arancelaria de la mercaderí­a no es determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto que éstas se conceden a las mercaderí­as, dado que son las mercaderí­as las
negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones arancelarias brinden una ubicación de las mercaderí­as en la nomenclatura.
Que siendo ello así­, la objeción planteada por el Fisco constituye una mera objeción formal que no puede dar lugar a la pérdida del régimen preferencial. No considero del caso la aplicación del precedente Autolatina S.A., del 10.4.03, por tratar de cuestión distinta.
IX.- Que por la forma en que se propone resolver, no corresponde -a mi juicio- pronunciarse respecto de los demás planteos efectuados por las partes.
Que por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en autos y, consiguientemente, el cargo formulado, con costas. ASI LO VOTO.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
Que adhiero al voto precedente.
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en autos y, consiguientemente, el cargo formulado, con costas.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y Garcí­a Vizcaí­no por encontrarse excusado el Dr. Krause Murguiondo (art. 1162 del C.A.).

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