En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil dos reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: LA REPÚBLICA CíA.DE SEGUROS GENERALES S.A. C/ UNITED AIRLINES Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, respecto de la sentencia de fs. 886/899 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
I.- United Airlines, bajo guía aérea nº 016-5245-7182, asumió el transporte -desde Buenos Aires a Nueva York- de dos bultos conteniendo contactos de oro, cargados por Ceramicol S.A. y destinados a American Chemical & Ref. Company Inc. (conf. fs.6).
El día 21.12.93, alrededor de las 21 horas, mientras la mercadería era trasladada en una camioneta de United Airlines -dentro del ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza- desde los depósitos de EDCADASSA hacia el avión en el que aquélla efectuaría el transporte a Nueva York, el vehículo fue abordado por dos sujetos armados, quienes robaron la carga y se dieron a la fuga.
La República Compañía de Seguros Generales S.A. -aseguradora de la partida- abonó a Ceramicol S.A. la suma de u$s 119.013,40. E invocando haberse operado su subrogación en los derechos de la asegurada, promovió este juicio contra United Airlines y contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), reclamándoles el pago de la referida suma, con más intereses y costas.
Resistida la pretensión por las emplazadas, la sentencia de fs.886/899 vta. condenó a United Airlines y al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) -en forma concurrente- a abonarle a La República Compañía de Seguros Generales S.A. la suma de u$s 119.013,40, con intereses, a calcularse de conformidad con las pautas sentadas en el Considerando V; con más las costas del juicio, debiendo cada uno de los accionados afrontar las generadas por sus propias actuaciones. En cuanto a la situación de los codemandados entre sí, el pronunciamiento fijó la medida de la obligación indemnizatoria de cada uno en el 50% del total que correspondiere a la actora (por capital e intereses), estableciendo que aquél de ellos que abonare al actor un porcentaje superior al indicado, podría repetir el exceso del otro.
Apelaron ambas codemandadas. United Airlines expresó agravios a fs.939/978 vta. y el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) hizo lo propio a fs.979/980. La actora contestó los agravios del Estado Nacional a fs.982/987 vta. y a fs.988/1003 los de la transportista. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II.- Sostiene United Airlines que La República Compañía de Seguros Generales S.A. carecía de legitimación para de-mandarla, puesto que no acreditó el pago que invocara haberle hecho a su asegurada -Ceramicol S.A.- y sobre cuya base afirmó hallarse subrogada en los derechos de ésta.
La subrogación se opera por el pago, con independencia del contrato de seguro y sin necesidad de instrumentar una cesión de créditos (arg. arts.767 y ss., Código Civil; esta Sala, causas 5919 del 24.6.88; 6496 del 11.4.89 y sus citas; 8116 del 5.4.91; etc). A su vez el pago, como acto jurídico extintivo, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive presunciones (conf. esta Sala, causas 5919 y 8116 cits.; 7302 del 19.6.90; 7614 del 28.9.90, entre muchas otras; Sala III, causa La Meridional Cía de Seg. C/ American Airlines del 28.8.97; etc.; LLAMBIAS, J.J., Tratado de derecho civil, Obligaciones, 2ª ed., t. II-B, nº 1613 y jurisprudencia que cita en nota nº 533; BORDA, G., Tratado de derecho Civil, Obligaciones, 4ª ed., t.I, nº 730; SALVAT, R.-GALLI, E., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, 6ª ed., t.II, nº 1264 b); REZZíNICO, L. M., Estudio de las obligaciones, 9ª ed., t.I, p.776; etc.). Y tiene decidido la Sala que constituye un medio eficaz de prueba del pago subrogatorio el reconocimiento expreso dado en juicio por quien lo recibió, sin que sea menester que el recibo sea reconocido por el empleado o funcionario de la sociedad que lo hubiere suscripto (conf. causas 5919 y 8116 cit.).
A fs.161/162 luce un informe emanado de Ceramicol S. A., en el que da cuenta de que, con motivo de los sucesos de autos, recibió de la actora el pago de u$s 119.013,40, reconociendo la autenticidad del recibo de pago de la indemnización (conf. fs.158). Este informe -que el Juez tuvo especialmente en cuenta- no fue cuestionado en lo más mínimo por United Airlines.
En tales condiciones, los agravios que ella vierte en torno a la legitimación de la accionante, que se focalizan sobre el peritaje contable practicado en los libros de la actora, pero que se desentienden de aquel informe, no pueden ser atendidos.
III.- United Airlines se muestra disconforme con la responsabilidad que le endilgara el a quo.
No desconoce que, al amparo de la guía nº 016-5245-7182, recibió para su transporte por vía aérea 2 cajas conteniendo 72.991 contactos de oro (conf. guía de fs.6), calificada de valuable cargo (esto es, que se trataba de un cargamento valioso, de valor).
Tampoco desconoce las circunstancias y el lugar en que se produjo el robo de la partida, los que se relata en la sentencia y surgen de la causa penal que corre por separado-: en el Aeropuerto de Ezeiza -el dí¬a 21.12.93, alrededor de las 21 horas- dos empleados de United Airlines retiraron las dos cajas de los depósitos de EDCADASSA y las subieron a un vehículo de la compañía aérea con el fin de trasladarlas hasta la aeronave, para arribar a la cual debían circular alrededor de 800 metros. Este trayecto carecía de puestos de vigilancia o instalaciones de seguridad de la Policía Aeronáutica Nacional (en adelante PAN). Recorridos aproximadamente unos 100 metros, en un lugar que no podía ser divisado ni, en consecuencia, vigilado desde el depósito o desde la aeronave, fueron detenidos y abordados por dos personas (una de ellas armada y vestida con un uniforme semejante al utilizado por los integrantes de la Policía Aeronáutica Nacional), quienes tomaron el comando del vehículo y lo condujeron tranquilamente -con las luces apagadas y sin balizas- hasta una zona lindera a la bodega de exportación y luego por un camino de tierra, hasta llegar a un portón de alambre tejido que comunicaba las instalaciones del aeropuerto con el exterior y que se encontraba abierto, el cual traspusieron, dándose a la fuga después de haber cargado las cajas en otro automotor con la ayuda de un tercer sujeto (conf. declaraciones de fs.23 y vta. y 28 y vta. y 66/69, inspección ocular de fs.32, plano de fs.33, croquis de fs.59, fotografías de fs.60/63 vta., acta de reconstrucción del hecho de fs.398/400 y fotografías de fs.401/411 de los autos Actuaciones instruídas por robo de oro en Ezeiza, que corre por separado y fs.649/656, 663, fotografías de fs.660/677 y croquis de fs.678, de este expediente), sin que nadie advirtiera su presencia ni intentara detenerlos. Posteriormente fue recuperada una de las cajas y su contenido.
Frente a estos hechos, proclama United Airlines que ella adoptó todas las medidas necesarias que se encontraban a su alcance y que le eran razonablemente exigibles para evitar el daño, de modo que el Juez debió liberarla de toda responsabilidad, de conformidad con lo prescripto por el art.20, inc. 1º, de la Convención de Varsovia de 1929.
Antes que nada, advierto que el hecho de que la aerolínea no se hallara obligada a transportar las cajas desde el depósito de EDCADASSA hasta el avión no es suficiente para eximirla de responsabilidad. Pues es lo cierto que ella, precisamente por la naturaleza del cargamento -que conocía desde una semana antes (conf. declaraciones testimoniales de fs.64 y vta. y 68, causa penal)- destacó a dos empleados suyos para que, en un vehículo propio, efectuaran el traslado, prescindiendo del servicio de handling que ordinariamente allí presta la empresa Intercargo y que se encontraba pago (conf. responde de United Airlines, fs.58; absolución de posiciones de su representante legal, respuesta a preguntas formuladas con arreglo al art.415, Código Procesal: fs.297 y vta.). Resulta entonces indudable que asumió la custodia de aquél y, por ende, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para su arribo a la bodega de la aeronave.
Yendo ahora al meollo de la cuestión diré para comenzar que, aunque United Airlines asevera que las personas que condujeron las cajas con el oro habían recibido entrenamiento específico, declara un empleado suyo -a fs.64 y vta. de la causa penal- que la compañía no tiene asignado en forma fija personal para desempeñarse como choferes o acompañantes en los vehículos en los que se traslada efectos hasta la aeronave, sino que simplemente se designa a cualquier personal que en la ocasión se encuentre libre, a cualquier empleado que cubra en dicho momento el turno.
United Airlines debía saber que el trayecto a recorrer hasta la aeronave por el vehículo cargado con el oro se hallaba deficientemente iluminado (conf. acta de reconocimiento de fs.653/655) y carecía de puestos de vigilancia o de instalaciones de seguridad de la PAN y, obviamente, que ese recorrido habría de ser cubierto en horas nocturnas, de modo que el traslado revestía sus riesgos. Esta circunstancia debió llevarla a incrementar sus cuidados y no a recostarse en la confiada creencia de que la PAN cumpliría acabadamente sus obligaciones de vigilancia, control y seguridad cuando, por empezar, el camino que debía transitar su camioneta carecía de puestos de vigilancia o instalaciones de seguridad de esta institución.
United Airlines tenía contratado un servicio de seguridad privado en la empresa Servicios Quality Control S.A., que se encargaba -entre otras cosas- de brindar seguridad en el área de la pista (conf. informe de fs.578). No obstante United Airlines no le solicitó -pudiendo haberlo hecho- una guardia adicional que acompañara a sus empleados en la camioneta que transportaba el oro. Y aunque es verdad que el personal de Servicios Quality Control S.A. no se encontraba autorizado a portar armas -siendo la portación de armas monopolio de los integrantes de la PAN-, esta guardia adicional pudo haber desempeñado un importante papel disuasorio -como lo señala el Juez- o aun eventualmente dominado a los ladrones… United Airlines tampoco solicitó a la PAN -pudiendo haberlo hecho- servicio de apoyo a sus operaciones o servicio de custodia adicional armada por razones de seguridad (conf. informes de fs.166 y 473 y declaraciones de fs.525/527 vta. y 534/535), con los cuales no sólo se hubiera desalentado a los delincuentes, sino que aun eventualmente se habría podido dominarlos y evitar el robo.
Los extremos que acabo de reseñar convencen acerca de que la aerolínea no adoptó en el caso las precauciones que las concretas circunstancias de personas, cosas, tiempo y lugar -de las que tenía perfecto conocimiento y que son las que se debe ponderar, prescindiendo de modelos puramente abstractos- convertían en necesarias para la hipótesis, esto es, no se comportó con la previsión exigible a un transportista diligente, incurriendo por ello en culpa (arg. art.512, Código Civil), de manera que no puede cobijarse en la eximente prevista en el art.20, inc.1º, de la Convención de Varsovia de 1929 (el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible evitarlas). Y aunque tomar aquellas precauciones le hubiera significado un incremento de los costos, la naturaleza del cargamento -cuyo valor se había declarado y por el que se había pagado una tasa suplementaria (luego me detendré sobre esto)- bien lo merecía (arg. art.902, Código Civil).
Y tampoco puede, por lo mismo, reclamar que se entienda configurado en la especie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (al efecto, me remito a los argumentos y citas que realizaré al considerar la responsabilidad del Estado Nacional y que resultan, mutatis mutandi, aplicables respecto de esta codemandada).
United Airlines pretende, asimismo, disculparse por no haber requerido medidas adicionales de seguridad que estaban a su alcance con base en los que denomina usos y costumbres imperantes en el Aeropuerto de Ezeiza, consistentes en que nin-guna compañía aérea las solicitaba en el aeropuerto aun cuando se tratara de carga valiosa (conf. declaraciones de fs.534/ 535 y 540 y vta.).
Mas esta argumentación tampoco puede servir de excusa a su obrar negligente en el caso concreto, toda vez que el comportamiento inadecuado de otras empresas -por más reiterado que fuere- no la relevaba del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el daño que las circunstancias reclamaban. Y que la conducta de las aerolíneas resultaba inadecuada surge del hecho de que, con posterioridad al robo que aquí se trata, ellas solicitan custodia adicional a la PAN en hipótesis análogas a la presente (conf. declaración de fs.534/535). Mas aún: tal vez fue ese uso poco cuidadoso -junto con la ausencia de dispositivos de seguridad proporcionados por la PAN- el que alentó la comisión del robo por parte de delincuentes que lo habrán advertido y tenido en cuenta para planificarlo.
Asevera United Airlines que el Juez incurrió en una contradicción, al considerar responsable a la PAN por una falta del servicio y, al mismo tiempo, declararla responsable a ella por el suceso.
No existe tal contradicción. Pues el Magistrado entendió que el robo pudo ser perpetrado por la concurrencia de culpas de ambas codemandadas las que, cada una en su esfera, se comportó de modo negligente: el robo tal vez no habría sido perpetrado si la PAN hubiera cumplido los deberes de vigilancia y control de la seguridad que le eran propios, tanto respecto de los lugares como de las personas y los vehículos que por él se desplazaban; pero a pesar de esas falencias en que incurriera la PAN, el robo tal vez no se habría cometido si United Airlines hubiera adoptado las precauciones en las que antes me detuve. Con lo que va dicho que fue acertado el criterio del Juez, en cuanto consideró el resultado dañoso producto de la concurrencia de culpas de las codemandadas. En otros términos, no es cierto que el a quo colocara exclusivamente en cabeza de la aerolínea el deber de cuidado de la carga, sino que lo hizo recaer sobre las dos codemandadas, cuyas conductas omisivas concurrieron ambas a producir el perjuicio.
A lo cual cuadra añadir que el convencimiento de que los demás cumplirán acabadamente con sus deberes, no puede servir de excusa para justificar un comportamiento desatento o desaprensivo en relación con las circunstancias del caso concreto y las exigencias legales (conf. esta Sala, causas 5076/98 del 16.10.2001; 3610/98 del 5.3.2002).
En definitiva, United Airlines -pudiendo haberlo hecho sin dificultades (no alegó lo contrario), no satisfizo las cargas cuyo cumplimiento le incumbía como imperativo de su propio interés. No puede entonces quejarse de las consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 275:218; 280:395; 299:373; 302:478 y 1397, entre otros).
En cuanto a las argumentaciones relativas a que Ceramicol S.A. no solicitó medidas adicionales de seguridad para su valiosa partida -a pesar de tener conocimiento de la forma en que se realizaba los traslados dentro del aeropuerto (en su calidad de embarcador habitual)-, ni tampoco lo hizo la aseguradora, que en cambio sí exigió custodia armada para el trayecto terrestre hasta el aeropuerto, digo que esas argumentaciones no integraron la litis y no pueden ser considerados, so pena de lesionar el principio de congruencia, que entronca con la garantía constitucional de la defensa en juicio (arg. arts.34, inc.4º; y 163, inc.6º, del Código Procesal; conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 237:328; 239:441; 268:7; etc.; PALACIO, L., Derecho Procesal Civil, 2ª ed., t.I, p. 258/259).
Y es que la regla de la congruencia -consagrada en las normas de la ley de rito que he citado- impone que la decisión judicial se adecue estrictamente a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las materias debatidas por las partes, de modo que existe plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado y lo sentenciado por el otro (conf. PALACIO, L.-ALVARADO VELLOSO, A., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, ed.1988, t.2, p.113/122 y nutrida jurisprudencia que citan). Como lo recordó mi distinguido y estimado colega de Sala al votar en el acuerdo plenario del 12.5.78, in re Insignia Cía. Arg. de Seg. Generales S.A. c/ Martín, M. y otros, es la llamada litiscontestación la que constituye la columna del proceso y base y piedra angular del juicio… Esta relación procesal -dijo el Dr. Vocos Conesa- se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. Y en tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art.330, Código Procesal), el segundo delimita el thema decidendum y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en que ha de moverse la sentencia (art.34, inc.41 y 163, inc.61, del mismo cuerpo legal). En síntesis, el aspecto central de la contestación de la demanda es que precisa cuales son los hechos controvertidos y cuáles las defensas que se invoca como obstáculos al progreso de la pretensión de la contraparte y, como consecuencia, establece los aspectos que deben ser materia de prueba y las cuestiones que el juez deberá considerar en el fallo.
Sin perjuicio de lo cual advierto que el deber de cumplir con las obligaciones emergentes del contrato incumbe a cada contratante, con independencia de que le sea exigido por su contratante o por un tercero. Y que United Airlines recibió la carga y, por lo tanto, asumió su custodia, incumbiéndole entonces desplegar la conducta adecuada y atenta en orden a dicha custodia, sin necesidad de que le fuera impetrada específicamente por el cargador.
IV.- El Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina se queja de que el Juez la haya considerado responsable del perjuicio sufrido por la actora, del monto en que valuara dicho perjuicio y de las costas que le impusiera.
Respecto de estos dos últimos capítulos, el recurso debe ser declarado desierto (arts.265 y 266, ley adjetiva). Pues en efecto, es obvio que no se contenta los requisitos del art.265 del Código Procesal, afirmando única y simplemente que mi parte se agravia… por el elevado monto a que ha sido condenado como así de las costas que han sido impuestas.
Tampoco le asiste razón en la crítica que vierte en torno al tema de la responsabilidad, mas esto exige un desarrollo más extenso.
Decidió el Juez que el trayecto entre el depósito de Edcadassa -de donde partieron los dos cajones conteniendo los contactos de oro – y la aeronave de United Airlines en cuya bodega habrían de ser cargados, no se encontraba cubierto por puesto de control o sistema de seguridad alguno -aun cuando era de fácil acceso (camino sin iluminación, adyacente a las instalaciones aeroportuarias, sólo separado del exterior por un portón de alambre tejido que fue franqueado sin problemas por los delincuentes en su huída, porque se encontraba abierto)- por lo que en este aspecto la vigilancia era inexistente o gravemente deficitaria. Asimismo concluyó el Magistrado en que existió una notable deficiencia en el control de personas y vehículos en el área operativa restringida, puesto que a ella pudieron ingresar dos personas extrañas con armas -una vistiendo un traje similar al de los integrantes de la Fuerza- y circular un vehículo de carga sin luces ni balizas en horas nocturnas, el que luego de perpetrado el robo pudo escapar sin problemas por el portón abierto al que ya me referí.
En tales condiciones, teniendo en cuenta los deberes específicos impuestos a la fuerza armada en lo que concierne a la seguridad y vigilancia en el ámbito aeroportuario, que juzgó en el caso incumplidos, y puesto que tales circunstancias posibilitaron el delito, juzgó el a quo que había existido falta de servicio, generándose la responsabilidad de la Fuerza Aérea Argentina, autónoma y concurrente por el todo con la de la transportista aérea frente a la actora y limitada al 50% de los perjuicios en la relación interna entre ambas codemandadas.
Las conclusiones del Juez resisten incólumes la feble crítica del Estado Nacional, como trataré de demostrarlo de seguido.
El art.2º de la ley 21.521, por la que se creó la Policía Aeronáutica Nacional (conf. su art.1º), dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (conf. su art.3º), establece que la Policía Aeronáutica Nacional es una fuerza de seguridad militarizada que ejerce funciones de poder de policía en el aeroespacio y el servicio de policía de seguridad en la jurisdicción territorial mencionada en el art.4º (conf. art.2º).
Dispone el art.4º que la Policía Aeronáutica Nacional tiene jurisdicción 1º en el aeroespacio; 2º en las aeronaves, aeródromos e instalaciones terrestres radicadas en los mismos o que sirvan de apoyo a las operaciones aeroespaciales, en lo que no afecte a la jurisdicción militar. La jurisdicción… se ejercerá exclusivamente en aquellos ámbitos territoriales que delimite el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea; 3º en los casos de infracciones de competencia del medio aéreo o la seguridad de la aeronavegación.
Y el art.12 de la ley 21.521 determina las funciones que incumben a la Policía Aeronáutica Nacional, entre otras:… 2º Vigilar el cumplimiento de las normas sobre zonas de actividad aérea prohibida o restringida;… 5º Vigilar y mantener la seguridad y el orden, prevenir, investigar y reprimir la comisión de delitos y faltas, dentro de los ámbitos territoriales referidos en los incisos 1º y 2º del art.4º. 6º Intervenir en la prevención y represión del apoderamiento de aeronaves e interferencias ilícitas a la aviación civil;..8º Controlar o verificar personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas en cuanto se refiera a seguridad…
La lectura de las disposiciones transcriptas revela que a la Policía Aeronáutica Nacional le compete, en el ámbito de los aeropuertos, el servicio de seguridad y vigilancia, tanto respecto de los lugares sobre los que ejerce su jurisdicción territorial como de las personas y vehículos que por ellos circulan.
Ahora bien, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en conocidos precedentes, que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Se trata de la idea objetiva de falta de servicio que encuentra su fundamento en la aplicación, por vía subsidiaria del art.1112 del Código Civil, que equipara con los hechos ilícitos a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas, lo cual pone en juego la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 182:5; causas Vadell, J. c/ Provincia de Buenos Aires del 18.12.84; L.B.J. y otra c/ Policía Federal Argentina del 25.9.97 y otras).
Desde la perspectiva expuesta, entonces, se advierte que en el supuesto de autos se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, en el marco de su actuación a través de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal.
La comisión del ilícito y las circunstancias que rodearon su comisión -señaladas con detalle por el Juez y que esta codemandada no desconoce en absoluto- ponen de manifiesto que la Policía Aeronáutica Nacional desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad (arts.2 y 12, incs.2º, 5º, 6º y 8º, ley 21.521), las que debe ejercer dentro de un ámbito territorial perfectamente delimitado (art. 4, incs.1º y 2º, ley 21.521), a cuyo fin se halla dotada de recursos humanos y económicos propios por las normas específicas que la gobiernan (art.10, ley 21.521).
En tales condiciones, su queja no puede ser atendida.
Sólo creo necesario añadir, para contestar otras argumentaciones que se vierte en la pieza de agravios : a) que la Sala ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede configurar fuerza mayor (conf. causa 4255 del 20.7.76). Pero también ha advertido que la carga de la prueba del casus reposa en cabeza de quien lo alega y que, como hipótesis de excepción a los principios generales, dicha prueba debe ser plena y concluyente y efectuarse la valoración de los hechos con criterio riguroso; además de que el caso fortuito y la fuerza mayor requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva imputable a quien lo invoca a titulo de culpa (conf. causas 5167 del 21.4.77; 704 del 4.12.81; 3915/91 del 11.11.94 y sus citas doctrinarias; 21.419/96 del 20.5.97; 3921/97 del 16.9.99; 7075/98 del 26.6. 2001 y otras). Con lo que va dicho, y realizando el examen a la luz de lo precedentemente expuesto, que el robo no configuró en la especie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor susceptible de liberar al Estado Nacional; b) que aun cuando al Juez no le fuera dado interferir en las tareas de organización operativa de la fuerza, indudablemente se halla autorizado para determinar si esa organización operativa, en el caso particular sometido a su decisión, ha resultado o no eficaz para evitar el daño y si éste guarda relación causal con la conducta omisiva de aquélla, y c) que la sentencia impugnada no incurre en contradicción alguna, toda vez que ha concluido en que el robo derivó de la concurrencia de culpas de ambas codemandadas y distribuyó por partes iguales la responsabilidad entre ellas en sus relaciones internas.
V.- Resta por último considerar los agravios de United Airlines que se vinculan con la extensión de su deber resarcitorio.
Afirmó la actora en la pieza de inicio que en la guía aérea se efectuó una declaración de valor del cargamento de modo que, con arreglo a lo dispuesto en el art.22, inc.2º, de la Convención de Varsovia de 1929, en caso de incumplimiento la transportista quedaba obligada a pagar hasta la cantidad declarada.
Y frente a este planteo United Airlines sólo sostuvo en el responde que ello era así en tanto fuera declarada responsable, formulando en ese sentido diversas consideraciones acerca de la diferencia entre seguro en guía y declaración de valor, y explicando cómo sólo si se ha contratado un seguro de guía el transportista responde con independencia de su responsabilidad, lo que no sucede en la hipótesis de declaración de valor. También se refirió a la bonificación que reciben quienes exportan mercaderías como las que aquí se trata.
En la especie, y si es que la conclusión a la que he arribado en el Considerando III de este voto fuera compartida, corresponde pronunciarse por la responsabilidad de United Airlines.
Consecuentemente, debe reintegrar a La República Compañía de Seguros Generales S.A. la misma cantidad que ésta pagó a su asegurada, cantidad que resulta inferior al valor declarado en la guía aérea de fs.6 (arg. art.22, inc.2º, Convención de Varsovia de 1929).
United Airlines proclama en su memorial -como ya lo había hecho al alegar- que no se acreditó en autos haberse pagado la tasa suplementaria que el art.22, inc.2º, de la Convención de Varsovia de 1929, erige en requisito de la obligación que consagra el último párrafo de esa norma (en tal caso -declaración especial de interés en la entrega más pago de una tasa suplementaria eventual- el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega).
Empero, como surge de lo expuesto en los apartados inmediatos anteriores, este tema no lo planteó en el responde. Con lo que va dicho que las manifestaciones que vierte sobre el particular aquí (y también las que formulara en el alegato) constituyen reflexión tardía que no merece ser considerada, porque se opone a ello el principio de congruencia, que entronca con la garantía constitucional de la defensa en juicio, según ya lo desarrollara en el Considerando III.
VI.- Por lo cual, y luego de haber considerado puntualmente -como corresponde (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 258:304; 262:222; 278:271; 291:390; 308:584; entre otras)- los argumentos y pruebas conducentes para la dilucidación del diferendo (aunque, desde luego, he estudiado absolutamente todas y cada una de las constancias del expediente y sus agregados), propongo confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios.
Cada una de las apelantes cargará con las costas de su propio recurso.
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de marzo de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Cada una de las recurrentes cargará con las costas devengadas por su apelación (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la moneda de condena y las dificultades que existen al presente para calcular los intereses devengados por ella en nuestro mercado interno, el Tribunal juzga prudente postergar la consideración de los recursos sobre honorarios y la fijación de las regulaciones de alzada -toda vez que en la base arancelaria se toman en cuenta el capital de condena y dichos accesorios (plenario La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF, del 11.9.97)- hasta tanto se cuente con liquidación aprobada y firme.
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO: MARINA MARIANI DE VIDAL – EDUARDO VOCOS CONESA