InicioDoctrinaLa razonabilidad jurí­dica pone lí­mites a la AFIP

La razonabilidad jurí­dica pone lí­mites a la AFIP

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Hecha esta breve aclaración, corresponde ahora dedicarnos al tema de esta nota, cual es la facultad que la ley otorga a la AFIP para las clausuras preventivas. En tal sentido sabemos que dicho organismo posee, según la ley 11.683 y sus modificaciones, la facultad de clausuras preventivas en comercios, cuando estimen que se están cometiendo ciertas irregularidades fiscales. 

Para ello, sostiene la AFIP que no se encuentran vulnerados la posibilidad de la defensa y el debido proceso, pues la clausura es solo preventiva, por un corto perí­odo y dando inmediata notificación de la misma al juez competente, aunque la misma ley carece de establecer un término para ese aviso al juez respectivo. Por otra parte, también sostiene el organismo de control fiscal, que de esa manera se evita que la ilegalidad  detectada se siga produciendo. También se suele sostener que la medida preventiva lleva consigo la posibilidad de una instancia administrativa y también judicial, con lo cual, se otorgarí­a así­ al presunto infractor las posibilidades del debido proceso.

Si nos remitimos a la aclaración inicial, la especificación de las normas jurí­dicas no deberí­an vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional; es decir, se deberí­a dejar de usar como excusa dicha especificación para vulnerar derechos constitucionales creando así­ un sistema paralelo a nuestro orden jurí­dico. La medida, aún preventiva, implica una sanción basada en normas jurí­dicas y como tal, deberí­a estar conforme a las normas generales del Derecho y no a una suerte de Derecho colateral.  Argumentar que  la clausura preventiva se justifica porque con ella se evita que la presunta infracción continúe, es como detener a un ciudadano por tres dí­as porque podrí­a estar cometiendo un delito y mientras tanto esperar que la autoridad preventiva de el aviso al juez competente; o admitir la presunta legalidad de las autoridades del Banco Central para allanar supuestas casas de cambio que operen irregularmente, sin una autorización judicial. EL debido proceso se sustenta desde el inicio, no como un remedio para solucionar violaciones constitucionales. 

La Corte ya ha sostenido que la validez de ciertas facultades al ente recaudador, es bajo la condición de que tales ejercicios no impliquen desposeer de facultades al Poder Judicial. Según la Corte, admitir lo contrario implicarí­a autorizar la supresión, o cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas (Fallos 242-646 Fernández Arias) 

La Cámara Federal de San Martí­n, en la causa BITURON, HORACIO ANDRES S/ CLAUSURA PREVENTIVA  APELACION; sostuvo que el artí­culo 35 inciso f de la ley 11.683, al otorgar a los funcionarios de la AFIP la facultad para clausurar unilateralmente un establecimiento comercial, sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, tampoco se ajusta a los principios y garantí­as constitucionales mencionados, máxime cuando la intervención que la norma asigna a los magistrados es posterior, estando la medida en plena ejecución. 

Sostuvo así­ la Cámara que resultaba evidente el perjuicio ocasionado al comerciante la postergación de la intervención judicial, pues la medida de clausura debe así­ ser soportada por el contribuyente sin una debida y previa intervención judicial sobre lo que es una sanción, incluso también como previo a la posterior intervención administrativa. 

También la Cámara Federal de La Plata declaró la inconstitucionalidad de las facultades de la AFIP con respecto a clausuras preventivas, ratificando así­ un fallo de primera instancia del Juez Federal Manuel Blanco; advirtiendo que dichas facultades implican una ilegí­tima delegación de facultades penales, quedando de por sí­ manifestada su inconstitucionalidad. 

A juicio personal, resulta obvio que las sanciones de tipo penal que están en manos de las autoridades administrativas sin una intervención judicial previa,  vulneran la tutela judicial efectiva y la correcta división de poderes y funciones. Y voy más allá a riesgo de causar un debate que extralimite los conceptos de esta nota. Pero ya es tiempo de pensar en una verdadera república y dar facultades penales a quien en verdad le corresponde, es decir, al Poder Judicial. Así­ como en la Ciudad de Buenos Aires se declararon inconstitucionales los edictos policiales, pues en un organismo del Poder Ejecutivo estaba la facultad de dictar normas y aplicar sanciones, deberí­amos ir pensando en la ampliación de fueros judiciales o de sus facultades que le son propias, para evitar que organismos como la AFIP apliquen sanciones sin intervención judicial previa. También, acerca de las facultades aduaneras de realizar sumarios y juzgar los mismos por infracciones aduaneras, pues tiene en ese caso la facultad de juez y parte, aún existiendo la posibilidad de apelaciones posteriores, pues ante una primera sanción del organismo que pudiera ser injustificada, el daño ya se habrí­a producido. También entran en estos cuestionamientos los procedimientos que la AFIP suele realizar en financieras irregulares, conocidas como cuevas y sin orden judicial de allanamiento. Cuando tanta es la torpeza se generan malas conclusiones.

Además de proponer que alguna vez podamos ingresar al mundo civilizado con procesos orales plenos.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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