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La Perseverancia del Sur S.A., expdte. TFN N° 17.342-A

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En Buenos Aires, a los 30 dí­as de junio de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina Garcí­a Vizcaí­no, con la presidencia del segundo de los nombrados, para sentenciar en los autos caratulados: LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A., expdte. TFN N° 17.342-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 14/19 y vta. la firma del epí­grafe, mediante apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 045/02 del administrador de la aduana de La Plata, por la que se le exige el pago por diferencias tributarias, en su carácter de garante, por la importación formalizada por la importadora Koambra S.A. mediante el despacho N° 99 033 IT 11 000037M. Argumenta acerca de la procedencia del recurso y la oportunidad para presentarlo, por cuanto no ha tenido participación alguna dice- en el sumario que le sirvió de antecedente. Cita jurisprudencia que harí­a a su derecho y opone, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de legitimación pasiva y la de nulidad. Considera que el garante responde en forma subsidiaria al importador y considera que en el procedimiento infraccional se ha incurrido en nulidad, pues, no se le corrió vista del sumario, además de que, a su juicio, no es posible que el Fisco disponga a voluntad las causales de interrupción o suspensión de la acción para percibir tributos e imponer penas, impulsando alternativamente y a su antojo, procedimientos incorrectos (v. fs. 18 del escrito de inicio), cita las normas que considera pertinentes del C.A. Deja reserva del caso federal y pide que se dicte sentencia, dejando sin efecto el cargo por tributos, con expresa imposición de costas.
Que a fs. 29/37 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento, relaciona el trámite impreso al sumario aduanero. Considera que las excepciones deben rechazarse, en tanto el garante responde por la garantí­a emitida según la norma, que cita, del C.A. En cuanto a la nulidad peticionada, dice que la notificación del fallo aduanero subsana el vicio que se le endilga al procedimiento infraccional y que, por lo demás, la recurrente conocí­a el inicio del sumario. En cuanto al fondo, considera que se ha probado que la tomadora cometió la infracción del art. 970 del C.A., por lo que pide que, oportunamente, se dicte sentencia confirmándose el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.
II.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos surge que, mediante la nota n° 182/01 se denuncia que, concluido el plazo otorgado para reexportar (o reimportar), no existe documentación acreditativa de la obligación asumida por los arts. 250 y s.s. del C.A. por el dit involucrado, por el que se presume se produjo la infracción contemplada y sancionada por el art. 970 del C.A. por parte de la importadora, Koambra S.A. A fs. 2 se agrega la carpeta del dit n° 99 033 IT11 000037 M, oficializado, el 19.11.99. A fs. 5 y vta. se agrega copia certificada de la póliza N° 8002, por valor de 40.000 U$S, por la que la firma actora garantizó los tributos correspondientes a dicha importación temporal. A fs. 6 se produce la apertura del sumario y se ordena notificar de la instrucción, en su carácter de garante tributario, a la recurrente (v. aviso de recibo EC 187786360AR, del 7.8.01, de fs. 9). Mediante la nota n° 761/01 se corre vista de lo actuado a la tomadora, no haciéndose lo propio respecto de la firma apelante en autos (v. fs. 13). A fs. 28/30 se emite la resolución fallo n° 045/02, del administrador de la aduana de La Plata, ahora recurrida.
III.- Que, con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe señalar que tengo sentenciado que  (…) la falta de legitimación para obrar o la legitimatio ad causam procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el pleito o, lo que es lo mismo, cuando el colitigante se encuentra con una ausencia de calidad de titular del derecho que pretende hacer valer, por no existir identidad entre la persona y el actor y aquella a quien la acción está concedida (CN Com., Sala A, junio 26-991, ED, 145-658). (…)
Que, en efecto, no puede olvidarse que la legitimación para obrar constituye un requisito de la acción en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida de que se discute en aquel proceso (CALAMANDREI, Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1962, II, pág. 375) (…) (doct. de ALBA CíA. ARG. DE SEGUROS S.A. s/rec. de apelación, exdpte. TFN N° 11.345-A, sent. del 14.12.99, mi voto, entre otros de esta misma Sala).
Que en la especie la actora debe responder por la exigencia tributaria aduanera, no requiriéndose tal cual lo pretende ésta- que el reclamo se realice subsidiariamente, desde que más allá de la interpretación que se haga de la naturaleza de la obligación cuyo titular es la aseguradora, la cláusula 3 de las Condiciones Generales (v. fs. 5 y vta., cit.), ésta queda indistintamente con la tomadora obligada al pago. En efecto establece la misma que una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantí­as objeto de la presente póliza, la Administración Nacional de Aduanas tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente.
Que, tampoco obsta a la exigibilidad de la pretensión aduanera que no se haya comprobado la falta de cumplimiento del régimen de destinación suspensiva de la importación (en el caso, la tomadora fue declarada rebelde), pues es el titular beneficiario de dicho régimen quien debe probar el cumplimiento de su obligación con el agregado u ofrecimiento como prueba documental de los respectivos documentos aduaneros.
IV.- Que se opone también excepción de nulidad del procedimiento infraccional. Si bien es cierto que no se le corrió vista del sumario a la recurrente, como garante de la obligación tributaria de la importación temporaria, no puede ignorarse que, como dije, se la notificó de la apertura del sumario. Aunque dicha notificación no fuera obligatoria, es razonable suponer que si ésta se encontraba anoticiada del sumario debí­a adoptar las medidas del caso, por ejemplo un pedido de vista, lo que no consta que hubiera hecho.
Que para oponer esta excepción tiene que haber subsumido un interés, ya que la medida de la acción se mide por aquél. De otro modo, se estarí­a oponiendo una nulidad por la nulidad misma, es decir sin existir la pretensión concreta.
Que en la especie la actora no hubo de agraviarse acerca del fondo de la exigencia tributaria, limitándose en el petitorio del escrito de inicio a solicitar se deje sin efecto el cargo (v. punto 5 de fs. 19 vta.), por tanto al no haberse agraviado concretamente respecto de esa cuestión, no existe un interés actual que pueda sustentar la nulidad que se impetra.
Que, por lo demás, tengo sentenciado que (…) si bien es cierto que la aduana hubo de incurrir en la irregularidad de no correr vista al garante de las actuaciones administrativas a fin de que pudiera ejercitar debidamente sus derechos, no aparece como lógico hacer lugar a la nulidad que se propicia puesto que se estarí­a declarando la nulidad por la nulidad misma, ya que en instancia de este Organismo Jurisdiccional la actora pudo ver saneado el procedimiento (mi voto, en: ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/rec. de apelación, expdte. TFN N° 7694-A, sent. del 5.11.96).
V.- Que, por lo expuesto, voto por rechazar las excepciones opuestas y declarar que la exigencia aduanera ha quedado firme y consentida para la actora, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el presente voto, con costas. Abone la actora el saldo de tasa de actuación  ley 22.610 y modif.- dentro del quinto (5°) dí­a, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros libre el respectivo certificado de deuda.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Garcí­a Vizcaí­no dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.
En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Rechazar las excepciones opuestas y declarar que la exigencia aduanera ha quedado firme y consentida para la actora, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el presente voto, con costas.
2.- Abone la actora el saldo de tasa de actuación – ley 22.610 y modif.- dentro del quinto (5°) dí­a, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros libre el respectivo certificado de deuda.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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