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La extinción penal aduanera por efecto de la ley de solidaridad social

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El Congreso de la Nación promulgó la “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública” (Ley 27.541).  La norma publicada el 23 de diciembre de 2019, entre otras medidas, dispuso un régimen de moratoria, condonación de tributos y extinción de las acciones tributarias y aduaneras, tanto de carácter penal, como infraccional. 

La medida está dirigida a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y su  alcance es para todas las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 –inclusive- y  las infracciones relacionadas. 

En consecuencia, la norma posibilita tres aspectos fundamentales: a) La regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social; b) La condonación de intereses; c) La condonación de multas y demás sanciones que se establecen.

A continuación se plantean, algunas cuestiones a saber: 

¿Qué efectos produce en materia penal aduanera e infraccional aduanera?

a) SUSPENSIÓN: 1) El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, 2) También, la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa. Esto se aplicará siempre y cuando no tuviera sentencia firme.

b) EXTINCIÓN: Expresamente la norma establece la extinción, a saber: 1) En materia penal tributaria y aduanera: Cuando se produzca la cancelación total de la deuda, sea por compensación, contado o mediante plan de facilidades de pago que la propia norma establece. Siempre que no haya sentencia firme a la fecha de cancelación; 2) En materia infraccional aduanera: La cancelación total producirá la extinción en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero. Es decir que tendrá el efecto de un pago voluntario. Consecuentemente no quedarían registros de tal infracción, como indican los artículos de la ley 22.415 que rescata la norma aquí comentada. Hay que hacer la observación de que esta extinción tendrá lugar en la medida que no se registre, al momento de acogerse, una sentencia firme respecto de la infracción imputada.

¿Cuándo opera la extinción? 

La misma se producirá una vez canceladas las obligaciones tributarias correspondientes. En este sentido, teniendo en cuenta que la normativa posibilita al contribuyente abonar mediante diferentes formas, “condonación”, “contado” y hasta en los términos del “régimen de plan de pago” establecido en la propia norma. Para el caso último, la extinción operará al momento de la cancelación total, es decir, una vez abonada la cuota final. Esto lleva a advertir que frente a la caducidad del plan de facilidades de pago que se otorga, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según el caso. O habilitará la promoción de la denuncia penal que corresponda y que haya quedado en suspenso por efecto del avenimiento al pago que haya ejercido el contribuyente. 

¿Puede aplicarse la prescripción?

Atento que la prescripción se interrumpe, ante el caso de incumplimiento al plan de pago, no tan solo no se extinguirá la causa penal en materia tributaria o aduanera, sino que  importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

¿Qué causa penal aduanera puede extinguirse? 

En todas las causas penales que determinen el estado de imputación de un delito aduanero, sea en el tipo penal de contrabando (art. 863/864/865), tentativa (art.871), encubrimiento (art.874) y en la medida que genere obligaciones de gravámenes.Podrá primero aplicarse la suspensión por el avenimiento al pago de estos tributos y luego ser alcanzada por la extinción una vez canceladas tales obligaciones. 

Por lo tanto, todo sujeto que se encuentre imputado en causa penal aduanera, sea en cualquier etapa del proceso, en la medida que no exista sentencia condenatoria firme, aún en los casos que no se hubiese efectuado la denuncia penal y se encuentre dentro de los requisitos que enseña la ley – anterior al 30 de noviembre de 2019 (inclusive) y est130 inscripto en el Registro de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 – podrá solicitar la extinción de la acción penal allanándose al pago de las obligaciones tributarias que emerjan de tal acusación. La extinción opera al momento de cumplirse con la cancelación total. 

¿Debe ser titular de la mercadería? 

En varias causas penales aduaneras resultan imputados diferentes sujetos, muchos de ellos no necesariamente titulares de las mercaderías y/o cargas involucradas. Aun frente a esta circunstancia, consideramos que cualquiera de los imputados puede ejercer el derecho a la extinción de la acción penal, en la medida que se avenga  al pago de los tributos que genere el hecho imponible irregular involucrado en la causa penal. 

Conforme lo dispuesto por el Título II, Capitulo Primero, respecto de “deudores y demás responsables de la obligación tributaria” al indicar en su artículo 782 del Código Aduanero, que “los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes”, si la ley determina la responsabilidad tributaria en los diferentes imputados, cualquiera de estos puede avenirse al pago y obtener la extinción por efecto de la amnistía que dispuso la norma – Ley 27.541-. 

¿La extinción es aplicable al resto de los sujetos involucrados en la causa penal aduanera? 

En las causas penales aduaneras, donde un mismo “hecho imponible irregular” es reprochado a varios sujetos, si uno de ellos se aviene al pago de los tributos y requiere la extinción de la acción penal, debería generar efectos de extinción al resto de los imputados en los términos del art. 59 inc. 2 del Código Penal.

Tal premisa deviene en orden a: 1) La norma 27.541 que otorga la amnistía mediante el efecto de extinción de la acción a partir del pago de los tributos, no precisa ningún impedimento; 2) La ley 22.415 (Código Aduanero) establece que la obligación tributaria ante casos de contrabando recae en los diferentes sujetos, sean coautores, instigadores, encubridores o beneficiarios del delito de contrabando de importación o de exportación, precisando que responderán solidariamente; 3) La solidaridad que prevé la ley para estos casos -respecto de la obligación tributaria- impone que el pago que realiza uno extingue la obligación del otro. Consecuentemente, si un acusado abona los tributos, la obligación respecto de todos los demás en la causa penal aduanera se extingue y en concordancia con ello, cada imputado detenta los beneficios de amnistía que la ley 27.541 precisa ante la cancelación del gravamen. Debe cada uno de los sujetos acusados requerir individualmente el derecho a la extinción penal pertinente, acreditando estar inscripto en el registro de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 (requisito que manda la norma ). 

Así también ha sido considerado por la jurisprudencia en casos semejantes: Esto, en tanto la extinción de la acción prevista por la norma, en los términos del art. 59, inc. 2°, del C.P., refiere a aquella que surge del hecho presuntamente antijurídico susceptible de encontrar adecuación típica en alguno de los supuestos penales previstos por la ley 22.415, en cuyo caso, los efectos de la amnistía alcanzarían no solo al autor, sino también a los coautores, cómplices e instigadores. En aquel sentido se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal al afirmar que “…la extinción de la acción penal prevista en la norma referida se encuentra regulada para los supuestos relativos a las obligaciones tributarias directamente pertinentes a los delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo. En efecto, el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales que se siguen o pueden seguirse en contra de un sujeto siempre y cuando la exteriorización lo sea respecto de las transgresiones que constituyan el objeto procesal de la causa penal en trámite…” (Confr. CFCP, Sala IV, 05/06/2017, causa N° FCB12000035/2012/5/CFC2, Reg. N° 641/17.4). (Conforme Incidente de acogimiento a la Ley 27.260 – causa nro. 529/2016, Caratulada: “N.N. S/INF. LEY 22.415, J.N.P.E. NRO. 6, SEC. NRO.11 – EXPEDIENTE NRO. CPE 529/2016/205/84/CA132- ORDEN NRO. 28.850 – SALA B – CÁMARA EN LO PENAL ECONÓMICO – 25.3.2019).

¿Se extingue la acción penal aduanera si a la instancia de la denuncia o con posterioridad a esta se encuentran abonados los tributos? 

La ley 27.541 establece su aplicación para todas aquellas obligaciones tributarias anteriores al 30 de noviembre de 2019 – inclusive -. Condona las causas penales aduaneras siempre que sean abonadas las obligaciones que emergen del hecho imponible irregular que resulta ser imputado en la causa penal. 

En este sentido, en la medida que de tal acción penal devenguen gravámenes producto del hecho reprochado y a pesar de que, por diferentes motivos, puedan haber sido cancelados con antelación a la promulgación de la ley 27.54, si tal obligación tributaria resulta anterior al 30 de noviembre de 2019, estas causas penales deberían ser alcanzadas por la amnistía y disponerse su extinción en los términos del art. 59 inc. 2 del C.P. 

Su fundamento resulta de las garantías constitucionales aplicables en materia penal y tributaria, debiendo resguardar la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley. En  contrario, ante dos casos idénticos que reúnan los requisitos que enseña la norma para aplicar la amnistía, es decir, estando en ambos hechos ante: 1) una acción penal aduanera, 2) obligaciones de gravámenes que emanan de tal hecho imponible y 3) que resultan anteriores a la fecha que determina la norma – 30.11.19 –, nada impide el alcance de la extinción por efecto de la amnistía, si en ambos casos se produce la cancelación de la obligación tributaria; aun cuando en uno de ellos, el pago al contado haya ocurrido con antelación a la norma. De otro modo, se castigaría a uno y beneficiaría a otro, solo por haber ejercido el pago con antelación a la norma, pero aún teniendo abierta la causa penal aduanera, lo que evidenciaría afectación a principios rectores en materia penal: “beneficio a la ley penal más benigna”. Máxime, cuando la propia ley 27.541 posibilita la extinción mediante la cancelación total al contado, sin considerar o impedir que tal pago pueda ser ejecutado con antelación a su promulgación. La única limitación es que los gravámenes respondan a una obligación tributaria anterior al 30.11.2019.  En este caso no se condonan los intereses respecto de estos tributos cancelados. 

¿La extinción opera automáticamente?

La ley 27.541 resulta un marco de amnistía para acciones penales tributarias y aduaneras. De esta forma posibilita la extinción de las acciones penales aduaneras en curso o a instancia de conformarse la misma, en la medida que se reúnan los requisitos que determina la propia norma – cancelación de la obligación tributaria -. 

La extinción penal deberá ser decretada por el juez o tribunal actuante por aplicación de esta norma y articulo 59 inc. 2 del Código Penal – Extinción de la acción por amnistía –.

Cumplimentados los requisitos y aún estando pendiente la cancelación de la obligación tributaria, por haberse el acusado acogido al régimen de pago en cuotas, la justicia debe suspender las acciones penales hasta tanto se produzca la cancelación. Abonada la última cuota opera la extinción y así corresponderá resolverse. 

En este sentido, consideramos que el juez solo debe observar el cumplimiento de los requisitos que manda la ley 27.541 y si estos están presentes – entre ellos la cancelación de las obligaciones tributarias – tiene el deber de extinguir la acción sin más, tanto para el sujeto que requiere la extinción de la acción acreditando el cumplimiento de los requisitos, como para el resto de los imputados.

En este caso, la Justicia solo debería de oficio emplazar al resto de los acusados para que acrediten el cumplimiento de la obligación que manda la norma, en lo que se refiere a la inscripción en el registro de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467, a pesar de que estimamos que tal requisitoria debería ser exigible para quien inicialmente ejerce la acción voluntaria de pago de la obligación tributaria que emerge de la causa penal aduanera. Así se extinguiría para los restantes acusados, por efecto de tal cancelación ya realizada por uno y sin menoscabo del cumplimiento de tal elemento. Habida cuenta que, a esta altura de los hechos descriptos, la exigencia de inscripción en el registro se tornaría un requisito formal, ausente de valor fáctico, para aplicar la extinción que manda la ley penal en orden al art. 59 inc. 2 del C.P. 

Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que la Justicia en lo Penal Económico ha sostenido en casos de igual trato, que no resulta de aplicación automática la extinción, sino que corresponde analizar la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso particular –“…los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación,…se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la Ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada. No obstante, aquellos beneficios no resultan de aplicación automática a todos los casos de contrabando, sino que corresponde analizar la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso en particular” (Confr. CPE 1157/2013/1/CA, res. del 06/03/2018, Reg. Interno N°195/18 y CPE 1155/2016/4/CA2, res. del 06/04/2018, Reg. Interno N° 182/18, entre otros) – conforme Incidente de acogimiento a la Ley 27.260 – causa nro. 529/2016, Caratulada: “N.N. S/INF. LEY 22.415, J.N.P.E. NRO. 6, SEC. NRO.11 – EXPEDIENTE NRO. CPE 529/2016/205/84/CA132- ORDEN NRO. 28.850 – SALA B – CÁMARA EN LO PENAL ECONÓMICO – 25.3.2019). 

Estos lineamientos no los compartimos para el tipo de amnistía que establece la nueva norma aquí comentada – ley 27.541 –, atento que el legislador determina con claridad los requisitos para la aplicación de este beneficio de suspensión y/o extinción.  Consecuentemente, estando cumplidos, la extinción debe operar automáticamente, sin ingresar a la revisión de la Justicia el análisis de la maniobra o fin perseguido en la petición del acusado. Es claro que la ley limita solo la constatación del cumplimiento de los requisitos y si estos están conformados, se suspenderán las causas penales u operará la extinción sin más.

¿Aplica la extinción penal aduanera en casos de imputación adicional de asociación ilícita?

El objetivo de la ley 27.541, en cuanto a la condonación, es disponer la amnistía para todas aquellas causas penales de las que resulten obligaciones tributarias o aduaneras que emanen del hecho antijurídico imputado. A tal punto, que el artículo 9 de la norma mencionada precisa que quedan incluidas las obligaciones previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley, estableciendo como requisito para los efectos de la extinción, la cancelación previa de las obligaciones que resultan de las acciones penales aduaneras, sin mencionar taxativamente los delitos.

La Justicia, en cuanto a la extinción por efecto de la ley de amnistía anterior conocida como de “sinceramiento fiscal” -27.260-, negó el cierre de las causas por extinción cuando se impute el delito de “asociación ilícita” conjuntamente con el contrabando,  fundando en: “debe señalarse en primer lugar que por el art. 46, inc. b), de la ley 27.260 se establece la posibilidad de acceder, a partir del cumplimiento de requisitos determinados, a la liberación de “…de toda acción…por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas…, con lo que aquella liberación no habría sido prevista por el legislador respecto de la acción penal emergente del delito de asociación ilícita …En efecto, se advierte claramente que la enunciación del art. 46, inc. b) de la ley 24.260, en cuanto al tipo de acciones susceptibles de extinción a través del acogimiento al régimen excepcional ordenado por aquella norma, resulta taxativa,… la omisión del delito tipificado por el art. 210 del Código Penal como causal de exclusión de los beneficios liberatorios acordados por la ley 27.260 (confr. arts. 82 a 84), no habilita la posibilidad de incluir aquel delito en el régimen de extinción de la acción que aquí se analiza. (Conforme Incidente de acogimiento a la Ley 27.260 – causa nro. 529/2016, Caratulada: “N.N. S/INF. LEY 22.415, J.N.P.E. NRO. 6, SEC. NRO.11 – EXPEDIENTE NRO. CPE 529/2016/205/84/CA132- ORDEN NRO. 28.850 – SALA B – CÁMARA EN LO PENAL ECONÓMICO – 25.3.2019).

La nueva ley – 27.541-, a diferencia de la anterior, al referirse tanto a la suspensión, como a la extinción contra cancelación de las obligaciones tributarias, lo hace expresamente respecto de las acciones penales tributarias y aduaneras. Concretamente la norma aplica la amnistía a las causas penales abiertas tributarias o aduaneras. No limita a los “delitos de la ley aduanera” como fundara la justicia con respecto a la norma de amnistía anterior. Con lo cual, es elocuente que el legislador buscó la extinción en todas las causas penales aduaneras, en la medida que se cumpla el requisito de la cancelación de las obligaciones tributarias y sin perjuicio de que en dichas causas penales aduaneras abiertas, exista una imputación en términos de la ley aduanera y/u otra norma penal, como puede ocurrir con el tipo penal del art. 210 del C.P.  – asociación ilícita –. En tal sentido, si la nueva norma no indica taxativamente los delitos y si se refiere a todas las acciones penales aduaneras, la extinción se deberá aplicar a todas las causas penales aduaneras, sin menoscabo del delito penal enrostrado.  

¿Existe un plazo límite para ejercer este derecho a la extinción?

Debe tenerse presente que el cumplimiento de los requisitos y el acogimiento al presente régimen debe hacerse antes del 30 de abril de 2020 – inclusive –. Tal acción genera la suspensión de las causas penales tributarias y aduaneras. Opera la extinción una vez cancelada la deuda tributaria.

Por: Dr. Guillermo Felipe Coronel, Abogado especialista en Derecho Aduanero

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