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La amnistía en el contrabando

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La Ley 27.541 sancionada en diciembre de 2019, determinó de manera específica la posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión de todas las acciones penales tributarias y aduaneras pendientes, a través del régimen de regularización de deudas tributarias; las que en el caso penal aduanero en sede judicial, surgen del único delito reconocido por el Código Aduanero que es el contrabando, resaltando el art. 10 de dicha norma “cualquiera fuese la etapa del proceso en que se encuentre la causa”.

Contrabando

En razón de ello, determinemos en qué consiste el contrabando. Primero debemos saber que el servicio aduanero ejerce el control sobre las importaciones y exportaciones, es decir, sobre el ingreso y egreso de mercaderías hacia y desde el territorio aduanero. A su vez, el Derecho Aduanero en particular y como rama del derecho público, se vincula con el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho tributario y el financiero y el derecho penal de carácter económico.  Así, el art. 863 del CA es muy claro al afirmar que el contrabando consiste en toda acción u omisión que tuviera por objeto mediante ardid o engaño, impedir o dificultar el correcto ejercicio de control que las leyes otorgan al servicio aduanero.

De lo expresado por la norma, surge con claridad cuál es el bien jurídico tutelado, que consiste en  el correcto ejercicio de control que ejerce el servicio aduanero sobre el ingreso y egreso de mercaderías del territorio aduanero; incluyendo la percepción de los correspondientes tributos. Señala Vidal Albarracín en Delito de Contrabando, pag. 44; que “la función de la aduana a los fines del contrabando es controlar el tráfico internacional de mercadería, que es un bien jurídico, y tal función la cumple con fines arancelarios y de cumplimiento de las prohibiciones”. Es decir, el delito se configura con el ardid o engaño tendiente a impedir o dificultar el control aduanero, que obviamente tiene como finalidad por parte del autor evadir por completo un arancel determinado o una prohibición específica, u obtener un beneficio tributario diferente al que correspondiere.

Opinión de Aduana

Dicho esto, llama la atención la incongruencia de algunos dictámenes emanados de la AFIP/ADUANA, en los que confunden la obligación tributaria en sí misma y el momento a partir de la cual surge, cuando tal consideración no puede ser idéntica al tratarse de un delito aduanero, ya que en ese caso se trata del complemento de la acción mediante la cual se busca impedir o dificultar el control aduanero. Es decir, siempre una acción u omisión cuyo objeto sea impedir o dificultar el control aduanero, tendrá asociada una obligación tributaria, independientemente de si hubo o no declaración o si existió o no destinación de la mercadería, pues de lo contrario no existiría el contrabando clandestino.

Cuando el CA en su art. 635 hace mención a que el derecho de importación grava la importación para consumo, está queriendo decir que la importación que ha de tributar es aquella cuya mercadería ha de permanecer en forma indefinida en el territorio aduanero, independientemente de si la misma ingresó en forma regular o irregular. Por lo demás, siempre que existe un delito de contrabando se presume que la mercadería ha ingresado al territorio aduanero con fines de permanencia indefinida, por lo cual el hecho imponible en complementario de la acción u omisión y queda perfeccionado con la configuración del delito.

Conclusión

En el caso de mercaderías que habiendo ingresado hubieren quedado en zona primaria sin dárseles destino aduanero, pero sujetas a un proceso de contrabando, el hecho gravado deviene de su introducción irregular al territorio aduanero, con lo cual sí existe un momento imponible que puede ser la fecha de constatación del delito.

Considerar que por no haberles dado destino de importación para consumo no acarrea la imposición tributaria pertinente, es desnaturalizar el delito de contrabando que como complemento lleva consigo el beneficio fiscal buscado, sea en forma clandestina o mediante otras modalidades. En consecuencia, mal puede considerarse que no corresponde la aplicación de la ley 27.541 en esos casos, configurándose con ello una notoria desigualdad ante la ley y una violación de la debida.

Guillermo J. Sueldo es abogado y vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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