INFRACCION ART. 970 C.A. – NACIONALIZACIÓN DE MERCADERíA – DECLARACION INEXACTA
En Buenos Aires, a un día del mes de abril de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver los autos caratulados: KING TEX S.A., expdte. TFN N° 15.616-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 30/31 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución n° 327/00 del administrador de la aduana de La Plata, que la condena al pago de una multa total de $ 21.788,08 en los términos del art. 970 y de los inc. a) y c) del art. 954 del C.A. y a la suma de $ 2.966,64 en concepto de tributos. Manifiesta que en el procedimiento se incurrió en violación a su derecho al debido proceso, entre los que destaca el de verificación, que no se hizo en su presencia, con relación a la condena en los términos del art. 970 del C.A., por 599,97 kg de productos químicos importados temporalmente. Agrega que se omitió abrir a prueba, pese a lo cual se puso el expediente del sumario para alegar, lo que revela el comportamiento contradictorio de la aduana en el procedimiento, como también la arbitrariedad de la autoridad aduanera. Con relación al saldo de mercadería oportunamente importada temporalmente sin reexportar, que es lo que motiva la sanción en los términos del art. 970 del C.A., dice que lo ha considerado válido a los efectos de la responsabilidad sobre dicha omisión y se allanó a abonar la multa pertinente (fs. 30 vta. de su escrito de inicio), pero denuncia el error incurrido por la aduana con el informe emanado de la Sección Registro, que basado en el error a su vez cometido por el despachante de aduana, refirió a un excedente inexistente. De allí en más, dice, el excedente provocó la convicción de que se incurrió en otra infracción y afirma que en tanto se abonaron derechos por ese supuesto excedente once veces más que el saldo resultante de la verificación realizada por la aduana (v. foja citada), no corresponde se la intime al pago de ningún tributo. Ofrece prueba documental y solicita que, oportunamente, se revoque la resolución recurrida, con costas.
Que a fs. 38/40 y vta. contesta el traslado la representante fiscal. Luego de una negativa genérica de todos los hechos y afirmaciones de la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento, relaciona el procedimiento impreso en la especie. Considera que la actora ha incumplido con el régimen de la destinación suspensiva y manifiesta que, conforme con las constancias del expediente, hay una diferencia injustificada sobrante- detectada en el despacho de importación n° 159-9, conocimiento 1523, que debe sancionarse conforme lo hizo el órgano aduanero. Ofrece como prueba la prueba documental referida por la actora en su apelación y solicita que se rechace el recurso, con expresa imposición de costas.
II.- Que a fs. 44 se ordena una medida para mejor proveer, la que contestada, obra a fs. 53/60 de autos. A fs. 62 in fine se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia a fs. 63, por lo que la presente ha quedado en estado de ser resuelta.
Que de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que mediante el sumario SA 33/97-020 se tramitó el procedimiento, al que puso fin la resolución -fallo n° 327/00, ahora recurrida, que condenó a la encartada al pago de una multa de $ 21.788,08 en los términos del art. 970 del C.A. en concurso real con la infracción contemplada y sancionada en los inc. a) y c) del art. 954 del C.A. Dicho monto surge de una condena calculada como una vez el valor de los tributos ($ 2025,63, v. fs. 119 de los ant. adm.), correspondientes a 599,97 kg de productos químicos importados temporalmente mediante el dit n° 002/96 considerado como saldo sin nacionalizar- que es la mercadería en infracción al art. 970 del C.A., a la que se suma el monto de $ 19.762,45, equivalente a una vez el valor de la diferencia en más de lo que habría correspondido transferir al exterior, como consecuencia de un sobrante injustificado con relación al despacho de importación n° 159-9/96, multa aplicada en los términos del art. 954, inc. a) y c) del C.A. en concurso real art. 912 de dicho cuerpo normativo- con la infracción anterior. Dicho acto, asimismo, formula cargo por tributos en los términos del art. 274 del C.A. por un monto de $ 2.966,64. A fs. 35/41 obra copia del despacho de importación n° 159-9/97, oficializado el 20.3.97, (v. tb. la carpeta obrante a fs. 56 de autos) por la que se nacionalizaron 6808,663 kg de la mercadería que se indica, correspondientes a los 15.410 kg de mercadería importada temporalmente mediante el dit n° 002/96, oficializado, el 6.2.96 (v. carpeta de fs. 47 de los ant. adm.), ambos documentos referidos al conocimiento 5B N° 1523. La nacionalización surge del cruce de ambos documentos, pese a lo cual corresponde destacar- según surge de la constancia de fs. 41 vta. del despacho de importación en vista y de las copias obrantes en la carpeta del mismo que se agrega a fs. 56 de autos, el mismo fue sometido a canal rojo verificación obligatoria habiéndose entregado y despachado conforme la mercadería el 21.3.97 (sic). La importación temporal tuvo vencimiento el 1.2.97 (v. constancia de fs. 42 de los ant. citados). A fs. 50 se produce la apertura del sumario y a fs. 82 se corre vista del sumario a la encartada imputándosele solamente los hechos previstos y sancionados en al art. 970 del C.A. Dicha vista es contestada a fs. 86/90 del expdte. adm. , en la que se da cuenta de que se nacionalizó erróneamente mercadería por una cantidad superior a la que hubiera correspondido, es decir por 6808,663 kg, por lo que se pagaron tributos en demasía y se advierte que se produciría el allanamiento al pago de la cifra que se consigna de acogerse favorablemente el descargo. En atención a lo actuado, mediante la Nota N° 470/99, de fs. 116 de dichos obrados, se formula la liquidación de fs. 117 Nota N° 1075/99- y se informa que la diferencia entre lo que habría que haber nacionalizado (aunque se lo hizo extemporáneamente) y lo efectivamente declarado como nacionalizado es lo que hace a los 6208,993 kg sobrante que, en tanto consignado al mismo conocimiento n° 1523- corresponde, por exceder ampliamente el porcentaje de tolerancia previsto en el inc. c) del art. 959 del C.A., considerar como incurso en la infracción contemplada en el inc. a) del art. 954 del C.A. A fs. 119/120 se calculan las multas y los tributos y a fs. 121 se le corre nueva vista a la encartada por la infracción antes endilgada y por la contemplada en los inc. a) y c) del art. 954 del C.A. Dicha nueva vista es contestada a fs. 128/129 y vta. y si bien en el petitorio de dicho escrito se solicita se la tenga por allanada a la encartada en los términos del art. 930, en tanto se formalizará el depósito correspondiente de inmediato, de las constancias administrativas no consta se hubiere efectuado ningún pago a los efectos extintivos contemplados en dicha norma del C.A. A fs. 135 obra la Nota N° 926/00, mediante la cual la Sección Registro de la aduana de La Plata informa, al referirse al conforme del despacho n° 159-9/97, que la verificación de este tipo de mercaderías se realiza de oficio porque en ningún momento es posible constatar la presencia física del producto químico importado temporalmente, pues el mismo ya se halla incorporado a las telas para las cuales estaba destinado. De otra forma la verificación la tendría que haber realizado personal de otra Aduana por hallarse la planta de King Tex S.A. en Berazategui, fuera de la jurisdicción de la Aduana de La Plata. En consecuencia el producto importado fue incorporado totalmente a las telas para su reexportación, pero esas telas no pudieron exportarse en su totalidad, dentro del término de vigencia de la importación temporaria, por lo tanto corresponde la nacionalización y penalización por infracción al Art. 970 del Código Aduanero, del saldo de 599,97 Kgrs., circunstancia esta consentida en autos por la recurrente. Asimismo, al considerar que el error incurrido por el despachante, fue imposible de pasar desapercibido, aconseja se tengan en cuenta las previsiones del art. 898 del C.A. A fs. 140/145 obra el dictamen n° 443/00, que aconseja se apliquen las sanciones finalmente aplicadas en concurso real, obrando a fs. 156/158 el acto venido en recurso.
III.- Que corresponde resolver en autos conforme el principio de verdad legal objetiva contenido en el art. 1143 del C.A.
Que respecto de las deficiencias en el procedimiento sumarial que destaca la actora, corresponde advertir que de lo relacionado en el acápite anterior del presente no se advierte que tal procedimiento se encuentre viciado. En efecto, con la instrucción referida a nuevos hechos infraccionales, se le volvió a correr vista a la encartada, que tuvo la oportunidad de ser oída. Asimismo, debe destacarse que la tacha de arbitrariedad no resulta suficiente si no se acredita el agravio concreto a un derecho cercenado en el procedimiento, que la recurrente no vierte en el caso bajo examen. Por tanto, corresponde el rechazo de esta defensa, sin costas en atención a la forma en que fue introducida en el proceso.
Que en cuanto al allanamiento que habría formulado la actora de la multa mínima impuesta en los términos del art. 970, en tanto como dije- no se encuentran agregadas a la causa constancias de ningún pago formalizado al respecto, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al fondo.
IV.- Que de acuerdo con lo que se viene exponiendo los hechos investigados por la aduana y sancionados han sido el incumplimiento del régimen de la importación temporal con relación a los 599,97 kg de mercadería, no reexportados o nacionalizados fuera de término.
Que, al respecto, si bien la actora no incluye como monto consentido en el F4 de fs. 1 de autos el monto de $ 2025,63, correspondiente a la multa impuesta en los términos de la norma citada en el ac. anterior in fine, en tanto no controvierte la imposición de la multa e inclusive manifiesta que el saldo, incorporado a la mercadería a exportar y no reexportado, la parte que representa lo ha considerado válido a los efectos de la responsabilidad sobre dicha omisión (fs. 30 vta. del escrito de inicio), corresponde confirmar la misma.
Que, en efecto, la recurrente acepta no haber reexportado (sólo nacionalizado, fuera de término) esa cantidad de mercadería.
Que surge con claridad que sobre esa cantidad de mercadería no puede la actora verse beneficiada en los términos de la invocada Res. ME N° 72/92 (en el dit se hace alusión, erróneamente, a la R. 72/94), en tanto no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Que ello se desprende de lo dispuesto en el art. 21 de la norma precitada, que textualmente reza: Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Sección 12 Disposiciones especiales, Capítulos 7 y 10 del Código Aduanero, para los casos (…) de transgresiones al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria (el resaltado me pertenece).
V.- Que con relación a la endilgada infracción de declaración inexacta, respecto de los 6208,993 kg de mercadería nacionalizados en demasía mediante el d.i. n° 159-9/96, cabe advertir que el error a que refiere la actora y que reconoce la aduana en la Nota N° 926/00 (fs. 135) si bien, evidente, no empece a que en la especie se haya producido una declaración punible. Para ello debe tenerse en cuenta que si bien mediante dicho despacho no se importaron sino nacionalizaron dichos kg, en exceso (lo que surge del cruce de la documentación en cuestión), en tanto lo que debió nacionalizarse fue la mercadería mencionada y condenada en los términos del art. 970 del C.A., es decir los 599,97 kg no reexportados y no, los 6808,663 kg declarados, la declaración fue inexacta.
Que el error en la declaración al que alude la actora no surgía como tal a la fecha de presentación del d.i., toda vez que de la compulsa del dit 002/96 y del di 159-9/96 era perfectamente factible pensar que se estuviera nacionalizando la cantidad de mercadería que consta en la última destinación, puesto que las diferencias aparecieron recién después durante el curso de la investigación, al compulsarse los permisos de embarque por los que se reexportó el resto de la mercadería (v. fs. 117 de los obrados adm., en donde se informa que el total reexportado fue de 14.810,03 kg).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentenciado que dicha norma protege el principio de veracidad en las declaraciones aduaneras (v. Bunge y Born, sent. del 8.10.97). Por tanto tal declaración es punible, a mi juicio, en los términos del art. 954.
Que, no considero que en la especie, se haya configurado el supuesto del inc. a) del art. 954 del C.A. en tanto se abonaron tributos sobre la totalidad de la mercadería nacionalizada, por lo que no ha habido perjuicio fiscal, ni real ni potencial.
Que, en cambio, si bien se nacionalizó la mercadería y aunque en el caso la aduana haya errónea e incomprensiblemente dejado constancia de una verificación y conforme que nunca pudo materialmente producirse, con la oficialización del despacho pudo girarse al exterior, de no haberse advertido, un importe mayor al correspondiente, lo que configura el egreso potencial al que refiere el inc. c) del art. 954 del C.A.
Que, en la medida en que la condena prevista en el inc. c) es mayor que la del a), la aduana ha aplicado en la resolución apelada la pena del inciso mencionado en primer término, en los términos del ap. 2 del art. cit., por lo cual corresponde confirmar la multa.
VI.- Que, con relación a los tributos, por lo que vengo exponiendo, corresponde dejar sin efecto el cargo formulado en el art. 2°, pues al haber abonado los tributos por una cantidad holgadamente mayor a los 599,97 kg en infracción al art. 970 del C.A., tal exigencia resulta infundada y su cumplimiento implicaría un enriquecimiento incausado por parte del Fisco.
Consiguientemente, cabe por confirmar las multas aplicadas en concurso real (art. 912 del C.A.) y dejar sin efecto la exigencia tributaria. Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos. Firme que quede la presente, abone la actora la tasa de actuación -ley 22.610 y modif.- dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre el correspondiente certificado de deuda. ASí LO VOTO.
El Dr. Kruase Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.
En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Confirmar las multas aplicadas en concurso real (art. 912 del C.A.) y dejar sin efecto la exigencia tributaria.
2.- Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos.
3.- Firme que quede la presente, abone la actora la tasa de actuación -ley 22.610 y modif.- dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre el correspondiente certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.