El Impuesto a las Ganancias grava toda renta, rendimiento y enriquecimiento. Esta ganancia puede ser de fuente argentina o extranjera. La República Argentina aplica el principio de Neutralidad de Exportación de Capital (renta mundial), consecuentemente la obligación fiscal sobre las ganancias de fuente extranjera se aplicará si el sujeto del impuesto es residente argentino.
Importaciones
Por su parte, el art. 9 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sostiene que las ganancias del exportador extranjero ante la introducción de sus productos al territorio serán de fuente extranjera y no estarán gravadas con este tributo. Dicha regla no se aplica si se trata de un exportador del exterior que reside en Argentina. Pero sí se cobra una percepción –valor adicional– del Impuesto a las Ganancias sobre las importaciones de carácter definitivo. El régimen de percepción sobre ganancias en las importaciones definitivas está regulado en el Art. 5 de la Resolución General 4579/2019 de AFIP: la alícuota será del 6% sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder; de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del 11%.
Si bien esta percepción podrá ser objeto de deducción con el fin de lograr la base para el cálculo de los anticipos, el propio régimen lo presume como una continuación de réditos anual, obligando al contribuyente a ingresar adelantos a cuenta del impuesto del año en curso y sobre la base de la declaración jurada del año anterior– Resolución General de AFIP N° 327/99-, ergo, similar a la percepción del Impuesto a las Ganancias que se liquidó en la importación.
Esto significa situaciones desfavorables para el importador, agravadas aún más frente a la caída de la economía por efecto de la emergencia sanitaria.
Anticipo del impuesto ante la COVID-19
Las importaciones no deberían estar gravadas con el tributo creado para aplicar sobre rentas y no, compras. Ni en carácter de anticipo. Por cuanto la determinación y liquidación generan que la percepción se transforme en un cuasi tributo sobre un hecho que no resulta imponible por ley.
No escapa a nadie la situación delicada que Argentina y el resto de los países se encuentran atravesando como consecuencia de la crisis sanitaria y con ello, la fuerte caída en la actividad comercial interna y externa. En tal sentido, ¿es razonable que el fisco presuma que el contribuyente puede generar las mismas ganancias que en el período fiscal anterior?
Si bien existe la posibilidad del beneficio de la reducción de los anticipos, cuando los responsables consideren que la suma a ingresar en tal concepto supera el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse, pueden optar por efectuar los citados pagos a cuenta, por un monto equivalente al resultante de la estimación que estimen. Esta acción obliga a cumplir requisitos que en el contexto de la presente crisis deberían ser eximidos de cumplir.
Cabe recordar que el régimen opcional funciona cuando el contribuyente enfrenta una caída significativa en el nivel de sus rendimientos, opción que podrá ejercer a partir del tercer anticipo (inclusive). Sin embargo, se podrá efectuar a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto –por el régimen general– superaría en más del 40% el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
Indudablemente este beneficio funciona para evitar que el contribuyente adelante anticipos en exceso y genere un saldo positivo en la declaración jurada.
Ahora bien, teniendo en cuenta la grave situación de caída de la economía por efecto de la disposición del P.E.N. (Decreto N° 297/20) que ordenó a partir del 20 de marzo del 2020 el aislamiento social preventivo y obligatorio, el beneficio citado no resulta suficiente. Aun cuando la opción puede ejercerla cualquier sujeto obligado, la carga probatoria recae en el contribuyente y el Fisco se reserva la potestad de admitirlo o no. Se entiende, entonces, que el beneficio es limitado y excepcional.
En el marco de la cuarentena obligatoria, no puede escapar a nadie, ni al mismo Estado que resolvió tal medida extraordinaria, que el sujeto pasivo no está generando las mismas ganancias que en el período fiscal anterior; por lo cual el beneficio de reducción de anticipos debería ser automático, sin la necesidad de la aprobación de la AFIP. Al menos excepcionalmente por el contexto actual, sería adecuado disponer la inversión de la carga probatoria en el sujeto activo y no en el contribuyente. Así, facilitaría el esquema de determinación tributaria y haría eficaz la percepción, en resguardo de su propio espíritu y fin perseguido. Más aún, cuando el propio Fisco tiene la potestad de cobrar intereses como consecuencia de reducción de anticipos injustificados. Efectivamente, si el contribuyente reduce injustificadamente los anticipos, y la AFIP lo detecta, por la presentación de una declaración jurada en la que se verifica una ganancia superior a aquella en proporción a la cual ingresó los anticipos reducidos, queda obligado a pagar intereses sobre las sumas cuyo ingreso omitió. Esta medida actúa como garantía a favor del sujeto activo, el Estado. Esto sustenta aún más la posibilidad de automatizar este beneficio frente a la situación actual.
Se entiende que el cobro de anticipos como percepción, tiene como finalidad dotar de flujo regular de fondos al Estado para permitirle asegurar una recaudación del tributo y así poder abastecer las necesidades de la hacienda pública sin esperar a la finalización del año fiscal. No obstante, este espíritu recaudador no puede sobrepasar ni la capacidad contributiva, ni el principio de razonabilidad y mucho menos que se torne confiscatorio. Estos aspectos deberían ajustarse ante un universo de contribuyentes que verán mermadas sus ganancias en el 2020.
El Impuesto a las Ganancias es anual, pero los anticipos se cobran en ciertos meses y en un momento de freno total de la economía. Tal exigencia tributaria ante la situación actual podría ser considerada confiscatoria, ya que el principio de razonabilidad debe siempre estar presente en toda imposición tributaria.
Conclusión
La cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional requiere el esfuerzo, responsabilidad y solidaridad de la ciudadanía toda, pero también el propio Estado debe sumarse con medidas que amparen el resguardo de las garantías de los contribuyentes.
La importación de carácter definitiva, si bien actualmente impone el pago de un anticipo de Impuesto a las Ganancias, no deja de actuar como base para el cálculo de los anticipos. Esta exigencia está impuesta con antelación al hecho generador de la obligación tributaria, es decir, anterior a la ganancia. En definitiva, grava sobre un hecho imponible que no ha ocurrido y resulta aún más perjudicial para el importador, cuando en el actual contexto se advierte que no ocurrirá.
Consecuentemente, la percepción de impuesto a las ganancias en las importaciones, en un momento que se evidencia la ausencia de un hecho imponible en términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, viola la garantía de propiedad y el principio de legalidad.
En este sentido, el impuesto liquidado en una importación, como también los anticipos exigidos por el Fisco, deberían ser objeto de revisión, no solamente por su posible inconstitucionalidad al afectar principios fundamentales en materia tributaria, sino ante el contexto actual de crisis sanitaria por el COVID-19, lo cual expone la ausencia de razonabilidad en su determinación.
Por: Dr. Felipe Coronel de la Torre. Abogado del Estudio Guifecor – Abogados en Derecho Aduanero
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