Buenos Aires, 10 de octubre de 2001
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 13.654-A caratulado FIAT AUTO ARGENTINA SA C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 10/11 la firma actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 001/00 dictada por el administrador de la aduana de Córdoba en el expediente SA17 Nº 228/98, por la cual se condenó a dicha firma al pago de multa en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. y asimismo al pago de tributos, por habérsele imputado declaración inexacta (resultó mercadería de diferente P.A. respecto de la manifestada) en el despacho de importación IC 05 Nº 8180/98. Señala la actora que aceptó la reclasificación efectuada por la aduana y que por ende se accedió a pagar la diferencia de tributos, pero se agravia exclusivamente- de la multa impuesta, sosteniendo, básicamente, que la aduana no tuvo dificultades en clasificar la mercadería resultante e invoca el art. 957 del C.A. a cuyo respecto afirma que no está derogado ni ha perdido actualidad- en cuanto sostiene que la declaración efectuada en el despacho ha sido completa y veraz y permitió a la aduana determinar el aforo aplicable, por lo cual, en suma, entiende que la diferencia de gravámenes del caso constituye una cuestión de aforo y no una infracción punible (cita al respecto jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso). Solicita se revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 18/27 el representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. SA17 Nº 228/98) y contesta el traslado del recurso. Realiza una descripción sucinta de los antecedentes de la cuestión y su contestación de agravios consiste en una serie de consideraciones genéricas acerca de la caracterización de las infracciones aduaneras, del tipo infraccional de la declaración inexacta, del bien jurídico tutelado en esa infracción (cita jurisprudencia al respecto), y del sistema de responsabilidad (culposa) en materia infraccional y del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones por parte del comitente, sin referirse específicamente a la argumentación de la actora (sobre la invocación del art. 957 del C.A.) salvo que afirma el representante fiscal- que la declaración efectuada en el caso no fue veraz ni exacta. Solicita se confirme el decisorio aduanero.
III.- Que a fs. 31 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia.
IV.- Que según resulta de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. SA17 Nº 228/98), la firma Cormec Córdoba Mecánica SA documentó, mediante el despacho IC 05 Nº 8180/98 registrado ante la aduana de Córdoba el 7.8.98, la importación para consumo de una partida de accesorios para automóviles de la P.A. (NCM) 8708.99.00 (y SIM 8708.99.00.990B), invocando origen Brasil y por ende el tratamiento arancelario intrazona- MERCOSUR (consignó y adjuntó en la oportunidad el certificado de origen Nº 3649/98), liquidando y abonando por ello sólo el IVA (ver la documentación del despacho y el certificado de origen, que obran en el sobre de fs. 3 del citado expediente).
En consecuencia de la verificación de la mercadería (se cambió la asignación de canal naranja a canal rojo verificación obligatoria- por la circunstancia indicada en el acto de fs. 2) la UTV interviniente denunció que resultó mercadería en igual cantidad y valor, y con la misma identificación por Nº de pieza, pero de la P.A. (NCM) 7326.19.00 (y SIM 7326.19.00.000E) con tratamiento arancelario extrazona y por ende con diferencia de tributos, deteniéndose el despacho y formulándose denuncia por la infracción del art. 954 del C.A. (ver fs. 1 y 2 de las act. adm.).
A fs. 4 la firma actora, Fiat Auto Arg. SA, solicitó el retiro a plaza bajo fianza de la mercadería detenida; y a fs. 18 se hizo lugar al pedido, efectivizándose la entrega a fs. 20. A fs. 22 y vta. se dispuso la apertura de sumario imputándose a la firma Cormec SA la infracción denunciada (inc. a) y correrle la vista del art. 1101 del C.A., efectuándose la notificación de ese acto a dicha firma y a Fiat Auto Arg. SA (en el domicilio de esta última, ver fs. 23 y vta.). Consecuentemente, a fs. 24/27 Fiat Auto Arg. SA contestó la vista, y a fs. 28 el juez aduanero dispuso rechazar esa presentación en razón de que la firma imputada era Cormec SA, disponiéndose a la vez correr nueva vista a esta última. Por ello, a fs. 31/34 la firma Cormec SA contestó la vista, y a fs. 64 se la tuvo por contestada. A fs. 66 se emitió el dictamen jurídico; y a fs. 67/68 se dictó la resolución apelada en autos.
V.- Que, ante todo, debe señalar y aclararse la situación que se suscita a partir de que en el sumario de autos se ha imputado la infracción y corrido vista al respecto, a la firma Cormec SA, y se ha condenado a la firma actora, Fiat Auto Arg. SA, sin que pueda observarse vinculación alguna de ninguna naturaleza-entre ambas firmas, Más específicamente: el despacho de la declaración en cuestión fue documentado por Cormec SA como importadora y la denuncia se formuló por ende a su respecto; luego sin explicación alguna- se presentó Fiat Auto Arg. SA solicitando el retiro a plaza bajo fianza de la mercadería, y se hizo lugar a este pedido de Cormec SA (¿?); posteriormente se dispuso la apertura de sumario imputándose la infracción denunciada a Cormec SA y a ella se dispuso correrle la vista del art. 1101 (vista que se notificó en un mismo domicilio- a las dos firmas); la que primero contestó la vista fue Fiat Auto Arg. SA, y el juez aduanero rechazó esta presentación porque la firma imputada era Cormec SA, lo cual motivó nueva vista a Cormec SA y la consecuente presentación (contestación de la vista) de esta última (exactamente en los mismos términos que la anterior contestación de Fiat Auto Arg. SA), a quien se la tuvo por presentada y por contestada la vista; finalmente se dictó el fallo apelado, que condenó solamente- a Fiat Auto Arg. SA, la actora en estos autos, que fue obviamente por ser la condenada- la que interpuso el presente recurso, pero sin expresar agravio o consideración algunos respecto del aspecto reseñado (es más, en su recurso, el apoderado de la actora se refiere a su representada como la firma imputada, a la que se le instruyó el sumario, y a la que se le aplicó condena, sin distingo de ninguna naturaleza).
La irregularidad manifiesta (en cuanto se reitera- ninguna vinculación puede observarse entre las dos firmas que son dos firmas distintas y separadas según se desprende de los respectivos poderes de fs. 5/10 y 35/62 de las act. adm.-, salvo que el depósito fiscal donde se verificó la mercadería se identificó, en el acta de fs. 2 de dichas act., como de Fiat Auto Arg. SA-Cormec SA), irregularidad tal según se desprende sencillamente de la reseña precedente, y por lo demás incomprensible con los elementos a la vista, sin embargo no obsta a que este Tribunal se avoque al conocimiento del fondo de la cuestión, prescindiendo de la consideración de aquélla irregularidad sin más que señalarla-, precisamente porque la actora, condenada en el fallo apelado, no sólo no se agravia sobre el punto, sino que como se dijo- de sus propios términos se desprende que se ha considerado responsable de la declaración documentada en el despacho de autos, y aun imputada en el sumario (y no sólo y exclusivamente condenada), con lo cual todo aspecto atinente a su legitimación procesal (en la instancia aduanera y en esta instancia) debe, razonablemente, considerarse salvado.
VI.- Que debe tenerse presente que, pese a que la actora solicita la revocación del fallo apelado (lo que implicaría que ello comprenda tanto a la multa impuesta como a los tributos exigidos), sin embargo, del contexto de su posición en el sumario aduanero y de lo expresado en el recurso de autos (a lo que cabe agregar lo consignado por ella en el formulario F4 de fs. 1 de autos), se desprende claramente que sólo se agravia de la multa impuesta y que consiente el aspecto tributario y aun específicamente- la reclasificación efectuada por la aduana, de la mercadería del caso (esto es que admite la actora que la mercadería resultante se debía clasificar por la P.A. denunciada por la aduana y no por la P.A. declarada en el despacho).
VII.- Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe primero señalar que la cuestión (ahora en abstracto) acerca de la supuesta y/o probable colisión entre lo que resulta del Sistema Informático María y el art. 957 del C.A., en cuanto a que ahora no sería posible (pues el Sistema, de hecho y técnicamente, no lo posibilita materialmente) oponer a una incorrecta o inexacta clasificación en principio declaración inexacta al respecto, encuadrable en el art. 954- una declaración completa y veraz, despenalizadora de aquella inexactitud (y en esto radicaría el planteo litigioso a estar al fallo apelado y a los agravios de la actora), debe resolverse, a criterio de los suscriptos, tal como ha sido desarrollado en diversas sentencias de esta Sala G, a partir de la interpretación que debe darse al art. 957 del C.A. (aun desde antes de la generalización u obligatoriedad del SIM, ya que esta norma es anterior al SIM), en el sentido de que dicha norma debe entenderse que se refiere a la clasificación arancelaria razonablemente inexacta… , pues básicamente- el legislador no pudo razonablemente propiciar que se declare una P.A. claramente improcedente (con un tratamiento arancelario beneficioso), por ende probablemente a sabiendas de que corresponde otra P.A. con un nivel arancelario mayor (P.A. que claramente corresponda), y a la vez declarar correctamente la descripción de la mercadería, de modo que si no se advierte la diferencia clasificatoria se tributa indebidamente menos (máxime hoy si además se asigna canal verde) y si se advierte, sencillamente se tributa lo mismo que si el documentante hubiera clasificado correctamente, es decir sin que deba afrontarse la sanción pecuniaria. Trasladando este criterio al tiempo del SIM, la declaración inexacta de una P.A. (que a la vez es hoy prácticamente- la declaración de calidad y especie de la mercadería) sería declaración inexacta punible si la clasificación (de la mercadería resultante o efectivamente presentada a despacho) en la P.A. correspondiente fuera no dificultosa, de total claridad, y no lo sería si la clasificación debida fuera compleja o dificultosa (en principio opinable entre la P.A. declarada y aquella a la postre correspondiente), con lo cual su inexactitud habría sido razonable.
VIII.- Que, no obstante, y sin perjuicio de volver después sobre el aspecto precedentemente señalado, en el caso de autos es conveniente analizar la cuestión, en primer lugar, a partir del aspecto del perjuicio fiscal, como elemento integrante de la figura imputada, esto es si sobre la hipótesis de una efectiva declaración inexacta de la P.A.- se ha dado o no el efecto del potencial perjuicio fiscal que radicaría en que a la mercadería resultante (de otra P.A. distinta de la declarada) le correspondiera un mayor nivel arancelario, lo cual en el caso- sería la consecuencia de que le correspondiera el tratamiento arancelario extrazona (MERCOSUR) y ello en tanto el certificado de origen presentado no amparara a la mercadería resultante, sino a una mercadería diferente, como así resulta del criterio del juez aduanero en el caso de autos.
Precisamente ése es, a criterio de los suscriptos, el aspecto principal de la cuestión, y la conclusión al respecto del juez aduanero se apoyaría (ver en el dictamen jurídico de las act. adm.) en que el certificado de origen presentado ampara a una mercadería de una P.A. (8708.99.00) diferente de la P.A. correspondiente (7326.19.00) a la mercadería resultante.
Luego, el punto fundamental es determinar si el certificado de origen del caso ampara o no a la mercadería resultante, lo cual, al efecto infraccional (y no al efecto meramente tributario, ya que este aspecto, además de que según se vio está fuera de la cuestión, bastaría con que el certificado fuera lisa y llanamente inaplicable), sería irrelevante si la imputación fuera la de declaración inexacta de origen, pues en tal caso debería darse el hecho cierto de que la mercadería resultante efectivamente no fuera originaria de intrazona, hecho que no se desprende sólo de que el certificado de origen fuera inaplicable (por incumplimiento de requisitos de validez aspecto hoy dejado de lado por la jurisprudencia de la C.S.J.N.-), sino que debería acreditarse y/o estar acreditado, positivamente, que la mercadería tiene un origen diferente al declarado.
Cabe señalar que tal acreditación no se presenta en el caso de autos; pero aquella determinación (si el certificado del caso ampara o no a la mercadería resultante) debe aquí efectuarse en razón de que en el caso se ha imputado una diferencia o declaración inexacta de clasificación, que en el criterio aduanero y por el SIM equivale a declaración inexacta de calidad; es decir que habría resultado una mercadería diferente a la manifestada.
Claro que, si como en el caso se dio- a la mercadería de autos se la declaró en el despacho SIM (por el hecho de clasificarla en una P.A.) del mismo modo o con los mismos términos que los consignados en el certificado, es decir declarando la misma P.A. que la consignada en el certificado, podría derivarse de ello si la mercadería resultante fuera efectivamente de una P.A. diferente a la declarada- que el certificado no amparara a la mercadería resultante.
Y es en este punto que cabe recordar que la actora admite que la mercadería resultante debía clasificarse por la P.A. denunciada y considerada correspondiente por la aduana.
Sin embargo, también debe señalarse que tal admisión lo fue no cabe duda- al efecto de la determinación de la obligación tributaria, la que asumió como correspondiente (y en este aspecto lo resuelto es cosa juzgada, conf.: arts. 1139 y 1183 del C.A.), pero también que a la vez cuestiona la aplicación de la multa, por lo cual, tratándose este último de un aspecto de naturaleza penal, corresponde analizarlo de oficio, en los términos de las facultades del art. 1143 del C.A., y con prescindencia de lo que pudo la actora consentir en el aspecto tributario.
Sentado lo que antecede, el certificado de origen se refiere (aunque como de la P.A. NCM- 8708.99.00 que para la aduana no correspondería sino la P.A. 7326.19.00- y así lo aceptó la actora) a partes o accesorios para vehículos automóviles… (esto por trascripción del texto de la P.A.) y específicamente- a coroa cilíndrica DES. M-2826 (0700002826), ello además del peso neto, la cantidad de unidades y el valor FOB del total de la mercadería.
En el despacho no fue posible (obviamente en razón del SIM) describir a la mercadería con su especificidad (coroa cilíndrica) pero en cambio sí fue posible identificar al producto por su modelo y versión (Nro. de pieza o artículo: 0700002826) y además por el peso neto, la cantidad de unidades y el valor FOB del total de la mercadería, todo ello en total conformidad con los mismos datos del certificado.
Cabe en este punto advertir que la mercadería resultante de la verificación tenía según la UTV actuante, ver la denuncia de fs. 2 de las act. adm- los mismos peso, cantidad y valor respecto de lo manifestado (y por lo tanto respecto de lo consignado en el certificado de origen), pero además y muy especialmente- exactamente la misma identificación por el Nro. de pieza o artículo (700002826). A ello debe agregarse como elemento de juicio decisivo en el punto- que la UTV, lejos de expresar en su referida denuncia que la mercadería no se trataba de coroa circular o cilíndrica, se limitó a indicar que los artículos de la mercadería resultante eran piezas forjadas, circular, sin presentar aún las características definitivas de la pieza terminada; y no cabe ninguna duda de que tal característica la efectivamente expresada- fue lo determinante para la clasificación efectuada por esa UTV (por ende y a la postre para la declaración inexacta denunciada e imputada). Esto último se corrobora con la observación de los contenidos de la P.A. declarada (esto es la misma que la consignada en el certificado) y de la P.A. denunciada. En efecto, la P.A. declarada (equivalente a la respectiva subpartida, sin aperturas específicas en la NCM) incluye a las demás partes y piezas para vehículos automóviles… y atento el contenido de las precedentes subpartidas de la misma partida- no cabe duda de que incluiría a la coroa cilíndrica del caso (en cuanto no está en discusión alguna que esa pieza es una parte para la fabricación de un automóvil); y la P.A. denunciada se refiere a manufacturas de hierro o acero (las demás de las demás). De lo cual puede desprenderse claramente que la pieza efectivamente en el caso presentada a despacho (la resultante de la verificación), habría sido, para la UTV, una pieza clasificable en la P.A. declarada (8708.99.00), pero que no lo fue en razón de… no presentar todavía las características definitivas de la pieza terminada, y es por ello que la clasificó, meramente como una manufactura de hierro/acero, en la P.A. denunciada (7326.19.00).
A juicio de los suscriptos y ateniéndose estrictamente a las características de la mercadería resultante según las propias expresiones de la denuncia o constatación-, la UTV no habría tenido en cuenta lo establecido en la Regla (general de interpretación de la Nomenclatura) 2 a., en cuanto la misma (en su armonización con la Regla general 6) establece que cualquier referencia a un artículo en una subpartida determinada (debe entenderse idem en una P.A.) alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado…. De modo que queda claro- el artículo sin terminar no se clasificará por la subpartida o P.A. del artículo terminado (que en el caso sería la que clasifica a la coroa cilíndrica como pieza específica para la fabricación de automóviles) cuando no presente todavía las características esenciales del producto terminado. En el caso siempre a estar a lo constatado por la UTV- las piezas resultantes no presentaban las características definitivas de la pieza terminada, esto es que no se hizo alusión a la ausencia de las características esenciales, por lo que aquellas piezas pudieron razonablemente encuadrarse o considerarse como esbozos de artículos (alcanzados por dicha Regla 2 a.) en el sentido de la Nota Explicativa II a la referida Regla general 2 a., y por ende clasificables en la P.A. declarada, como la misma pieza terminada o completa.
De todos modos, y aun en la hipótesis de que las características definitivas faltantes en la pieza resultante fueran de tal envergadura que hubieran podido reputarse como esenciales (lo cual a juicio de los suscriptos debió señalarse expresamente y así no se lo efectuó), lo que resulta verdaderamente relevante en la situación dada es la identificación en el certificado -del artículo allí amparado- por su número de pieza y ello en las particulares circunstancias de que la mención (en el mismo certificado) de la P.A. consignada (en el sentido de que fuera precisamente la que correspondía o en cambio fuera otra diferente) dependía, sólo y exclusivamente, de una apreciación sobre el grado de elaboración de la pieza.
En consecuencia de todo lo expuesto, los suscriptos entienden que el certificado de origen del que se trata aunque en él se consigne a una P.A. que la aduana consideró incorrecta y que así lo admitió la propia actora- sin embargo y de todos modos efectivamente ampara a la mercadería resultante, y por ello a dicha mercadería le es aplicable el régimen arancelario intrazona MERCOSUR, con lo cual no se da en la especie el perjuicio fiscal de la figura imputada.
IX.- Que, atento lo expuesto en el considerando VII de la presente, cabe señalar que las razones expuestas en el precedente considerando VIII constituyen razones suficientes para concluir en que en el caso la clasificación consignada en el despacho de autos era al menos- razonable en la hipótesis de que fuera errónea y/u opinable, por lo cual tampoco correspondería tener a la declaración de dicha clasificación, como declaración inexacta encuadrable en la figura infraccional por la que la aduana aplicó condena.
X.- Que por lo tanto corresponde revocar el fallo apelado, en cuanto fue objeto del recurso de autos, y por ende dejar sin efecto la condena al pago de multa impuesta a la actora en dicho fallo; con costas por su orden, esto último en razón de la naturaleza de la cuestión, de la complejidad de la misma, y de que la argumentación para arribar a la conclusión alcanzada fue introducida de oficio por este Tribunal; a lo que cabe agregar que tal modalidad de imposición de costas (en el caso con fundamento en que las precedentemente referidas razones serían mérito suficiente al respecto) se da en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.) (ver al respecto votos de la mayoría en cuanto al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este TF N en la causa 10.694-A MOLINOS RIO DE LA PLATA, del 16.11.2000).
Por ello SE RESUELVE:
Revocar parcialmente la Resolución Fallo Nº 001/00 dictada en el expediente SA 17 Nº 228/98, en cuanto la misma fue objeto del recurso de autos, y por ende dejar revocar la multa impuesta en dicho fallo a la firma actora, multa que queda sin efecto; con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las act. adm. a la aduana, y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del C.A.).