En Buenos Aires, a los 25 del mes de junio de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados FEM S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 17.736-A
I) Que a fs. 11/17 vta. Fem S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución – Fallo N° 15/02, dictada por la Aduana de Mendoza en el Expediente EA 38-99-7861, por la cual se confirma el cargo N° 1318/99. Manifiesta que mediante el D.I. N° 9212-2/94 documentó el día 16/6/94 la importación de mercadería proveniente de Chile que se efectuó bajo el régimen de garantía por falta del certificado de origen, que se acompañó el 4/5/99. Indica que la Aduana formuló el Cargo N° 1398/99 el cual sostiene- carece de fundamentación. Considera que, al ser la mercadería originaria de la República de Chile y encontrándose negociada tanto en el PAR 4 como en el ACE 16, ninguna objeción de tipo formal puede justificar una apartamiento unilateral de la aduana argentina del nivel de tributación que ambos países acordaron. Entiende que si no se niega la calidad de la mercadería, ni que sea originaria de Chile, ni que se encuentre debidamente negociada, debe ser despachada bajo el régimen de ALADI. Cita jurisprudencia. Sostiene que la falta de mención de la norma de origen podría ser considerado como un incumplimiento de alguna obligación pero no tendría entidad para modificar la situación de la mercadería al momento imponible. Señala que la descripción de la mercadería contenida en el certificado de origen es casi idéntica a la contenida en el despacho de importación por lo que fácilmente se deduciría que se trata de la misma mercadería. Aduce que no pudo producir prueba alguna en la instancia aduanera por no tener fundamentos el cargo. Se refiere a la liquidación del cargo y afirma que es equivocada porque aplica los intereses fijados para tributos liquidados y garantizados en pesos, siendo que el despacho de importación fue liquidado en dólares estadounidenses. Concluye que la tasa aplicable sería del 1% y no del 3% mensual hasta el 3/4/98, por encontrarse vigente al momento de constituir la garantía la Resolución N° 91/91. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 26/29 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Entiende que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial para el cual es requisito indispensable la presentación en tiempo y forma del certificado de origen. Cita jurisprudencia. Señala que la norma no dice que pueda acreditarse de cualquier modo el origen de la mercancía, sino que en el certificado de origen se detalle correctamente la mercadería a importar. Indica que la interesada no presentó en su momento el certificado de acuerdo a lo normado, y no puede verse beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente. Afirma que concederle tal ventaja implicaría una inequidad con las firmas que dieron puntual cumplimiento a la normativa, violándose abiertamente el art. 16 de la C.N.. Concluye que la actora no ha logrado desvirtuar la resolución recurrida. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se rechace la apelación intentada, con costas.
III) Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho. A fs. 41 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/5 del expte. EA38 99 7861 obra el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el cargo N° 1318/99. A fs. 15 se formula el cargo 1318/99 por un total de $ 3.400,25 en concepto de multa y diferencia de derechos. A fs. 17 luce ensobrado el despacho de importación N° 9212/2, oficializado el 16/6/94 y al dorso obra un informe del U.T.V de donde surge que se presentó fuera de término el certificado de origen. A fs. 20 se abre la causa a prueba. A fs. 21 obra un informe técnico emanado del área de verificación del que surge que no se puede dar por válido el certificado de origen, en virtud de que éste consigna el acuerdo A.A.R. N° 4 y en el D.I. se acoge al A.C.E. 316.7. A fs. 30/31 se dicta la Resolución – Fallo N° 15/02, apelado en la especie.
V) Que el motivo por el cual fue formulado el cargo en cuestión ha sido el expuesto en el punto precedente, ya que el certificado de origen se refiere al Acuerdo A.A.R. N° 4, además de mencionar en el campo 3 la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, Capítulo I, Artículo 1°. En cambio, en el campo 47 del D.I. 9212-2/94 se expresa que se trata de Merc. Negociada ALADI Preferencia Porcentual 50%. AAPCE 16.7, o PAR 4, según los ítems.
Que, salvo los casos de la mantequilla del ítem 6 del D.I. y del manjar del ítem 8 de ese D.I., no advierto concordancia entre las posiciones arancelarias expresadas en ambos documentos, lo cual de por sí torna inaplicable el certificado de origen con excepción de aquellos casos.
Que a ello se agrega, en los términos del art. 1143 del C.A., que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la discordancia de acuerdos internacionales, el certificado de origen del 22/7/94 se refiere expresamente al régimen de la Resolución N° 78 del Comité de Representantes de ALADI, la cual en su art. 7° dispone que: Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador.
Que la actora reconoce que el certificado de origen fue presentado al servicio aduanero con fecha 4/5/99 (ver fs. 11 vta. de autos; ver, asimismo, fs. 6 de los ant. adm.), es decir, habiéndose vencido en forma holgada el plazo de validez conferido.
Que, por ende, debe aplicarse al presente el criterio de la Corte Suprema, por mayoría, in re Autolatina Argentina S.A., del 10/4/03, en cuanto a que la validez de los certificados de origen expira al vencimiento del plazo de 180 días conferido (aunque refiriéndose al ACE 14 y al ACE 18, solución que parece extenderse al sub-lite) y que al acompañarse tardíamente carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones. Además, la Corte Suprema en el citado pronunciamiento entendió que esta carencia de aptitud del certificado de origen no puede suplirse por el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida. El Alto Tribunal puntualizó que tal conclusión lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento.
Que, por lo tanto, propicio que se confirme la resolución recurrida en cuanto formuló la liquidación tributaria por diferencias entre el régimen preferencial y el general, con costas teniendo especialmente en cuenta las discordancias entre el certificado de origen y el despacho de importación.
VI) Que respecto de la impugnación por los intereses liquidados, formulada a fs. 16vta./17 de autos, la actora no controvierte su aplicación con anterioridad a la formulación del cargo (ver fs. 15 de los ant. adn.), sino que sólo considera que la tasa a tener en cuenta desde la fecha de la constitución de garantía hasta el día 3 de abril de 1998, no es la del tres por ciento (3%) mensual, sino la del uno por ciento (1%) mensual (fs. 16 vta.).
Que, por ende, atento al principio dispositivo sólo se examinará la tasa de interés desde la constitución de la garantía en oportunidad de la oficialización del despacho de marras.
Que el art. 20 de la ley 23.905 disponía que: Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.
El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación…, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
Que la ley 23.905 fue publicada en el Boletín Oficial el 18/2/91, hallándose en vigencia a la fecha de oficialización del despacho de importación de marras.
Que el 4/5/91 entró en vigencia la Resolución Nº 38/91 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, haciéndose eco en su Visto de lo normado por los arts. 794, 797 y 799 del C.A., de la ley 23.928 de convertibilidad y del citado art. 20 de la ley 23.905. Expresamente se consigna en el Visto que se adaptaban al nuevo ordenamiento las tasas de interés de la Res. 5/89 (cabe entender que en los casos de deudas anteriores a la ley 23.905) y que asimismo, con motivo de la reciente sanción de la Ley 23.905 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, corresponde también fijar las tasas de interés aplicables a aquellos casos de importes de tributos liquidados en dólares estadounidenses.
Que, en consecuencia, la cit. Resolución 38/91 fijó la tasa de interés a que refiere el art. 794 del C.A. en el 7% mensual (art. 1º); pero fijó en el 1% mensual la tasa del art. 794 del C.A. cuando se trate de importes liquidados en dólares estadounidenses (art. 5º).
Que la cit. Res. 38/91 subsistió hasta el 31/8/91 en que entró en vigor la Resolución de la Subsecretaría de Finanzas Públicas 91/91, a efectos de adecuar las tasas de interés a las nuevas condiciones del mercado financiero (ver el Visto de esta última Resolución). El art. 5º de la cit. Res. 91/91 fijó en el 1% mensual la tasa de interés para la situación contemplada en el art. 794 del C.A. cuando se trate de importes liquidados en dólares estadounidenses.
Que la modificación introducida por la Resolución Nº 21/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos a la cit. Res. 91/91 no varió lo dispuesto en lo atinente al art. 5º de ésta, de modo que siguió aplicándose la tasa de interés del 1% mensual para las deudas emergentes del art. 20 de la ley 23.905, situación que subsistió hasta la vigencia de la Resolución Nº 360/96 (5/6/96). Esta última Resolución fijó la tasa de interés del art. 794 del C.A. en el 36% anual, equivalente al 3% mensual (art. 1º), sin contemplar específicamente los casos de las deudas determinadas en dólares estadounidenses conforme a la ley 23.905, por lo cual éstas se rigen por el régimen general. En consecuencia, en estos casos también se aplica la tasa de interés del 3% mensual a partir del 5/6/96, teniendo en cuenta la derogación de la cit. Resolución 21/91 y de toda otra norma que se oponga a la Res. 360/96.
Que, por ende, haciendo uso de las facultades del art. 1143 del C.A. por los fundamentos expuestos en el presente corresponde hacer lugar a lo peticionado por la apelante hasta el 4/6/96 respecto de la tasa de interés del 1%.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución- Fallo Nº 50/02 de la Aduana de Mendoza, confirmando el cargo 3400,25 en cuanto a las diferencias tributarias liquidadas ya que la multa automática no ha sido controvertida por la apelante, y disponer que hasta el 4/6/96 se aplique la tasa de interés del 1% mensual, confirmando en lo demás la liquidación de intereses por los gravámenes. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Intimar a la actora a que ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
3º) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución- Fallo Nº 50/02 de la Aduana de Mendoza, confirmando el cargo 3400,25 en cuanto a las diferencias tributarias liquidadas ya que la multa automática no ha sido controvertida por la apelante, y disponer que hasta el 4/6/96 se aplique la tasa de interés del 1% mensual, confirmando en lo demás la liquidación de intereses por los gravámenes. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Intimar a la actora a que ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
3º) Ordenar ala DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
