Al promulgarse la ley N°27.260, denominada de “sinceramiento fiscal” generó estados de duda respecto al alcance de sus efectos para con los “delitos aduaneros”. Esto es debido a que algunas opiniones jurídicas consideraban que “la letra de la ley solamente invoca a los delitos tributarios y cambiarios, no sucediendo lo mismo con delitos aduaneros”. En ese sentido, algunos jueces sostuvieron que “después de transcribir la parte pertinente del art. 54 de la ley 27.260, expresaron que por la norma aludida se deja en evidencia que las acciones alcanzadas por la norma aquí en análisis sólo se aplican a los delitos tributarios y cambiarios, no sucediendo lo mismo con los delitos aduaneros, los cuales como se dijera anteriormente no son alcanzados por la normativa”.
Tal controversia, se fue presentando a pesar de la Resolución General de la AFIP N°4007- E del 03/03/2017, mediante la cual se dispuso “las disposiciones del Articulo 46 de la ley N° 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras – de naturaleza tributaria – identificados en la Sección XII de la ley N° 22.415 y sus modificatorias”.
Sin menoscabo de las opiniones que puedan existir en el marco de la oportunidad y naturaleza del perdón que dispone el gobierno para eventuales infractores, el legislador mediante la norma y las consideraciones para su promulgación, ha tenido como objetivo la inclusión de los delitos tanto cambiarios, tributarios y aduaneros. De otro modo se estaría frente a un diferenciación que de ningún modo se ha buscado y si se hubiese así pretendido, el legislador lo habría expresado y no dejado a la interpretación del funcionario al momento de aplicar o no esta norma.
Recientemente, marzo de 2018, la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, se pronunció respecto a la extinción de la acción por efecto del sinceramiento fiscal en materia de contrabando. La Sala B elaboró un debido y mensurado estudio de los efectos de esta amnistía para los delitos aduaneros. El fallo de los Dres.Marcos Arnoldo Grabivker; Carolina Robiglio; Roberto Enrique Hornos, jueces de cámara de la Sala B, precisaron conceptos claros que a criterio del suscripto, llevan a terminar de zanjar este estado de duda técnico jurídico, entre la inclusión o no del “delito aduanero” en el cuadro del perdón y su extinción, que no tenia discusión para con el delito cambiario y delito tributario.
El fallo comprende diferentes consideraciones que se dividen de la siguiente forma:
Análisis sobre: “opinión del legislador”
En tal decisorio, la Cámara destacó como esclarecedor y coincidente con la posición que asume la Sala (B) lo argumentado por la señora senadora nacional Dra. Cannen Lucila Crexell: "'Ha diferencia de la anterior exteriorización mediante los CEDIN (ley N° 26.860), en ésta se incluyó la extinción de las acciones aduaneras. No obstante, cabe destacar que quedan incluidos los delitos no solo de contrabando simple (artículo 863 y 864 del Código Aduanero), sino también los agravantes del contrabando…”
Análisis de “normativa del Poder Ejecutivo”
A ello se suma a la fundamentación que “ la misma interpretación del art. 46 de la ley N° 27.260 que se desarrolla por la presente ha efectuado la Administración Federal de Ingresos Públicos al ejercer sus facultades de reglamentación, mediante el dictado de la Resolución General N° 4007-E (03/03/2017). Por el art. 9 de aquella norma se establece: "Las disposiciones del Articulo 46 de la ley N° 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de naturaleza tributaria-, identificados en la Sección XII de la ley N° 22.415 Y sus modificatorias.
Análisis “gramatical”
También los jueces de Cámara abastecen su decisión con un análisis gramatical, mediante el cual disponen, que “resulta claro que el término "aduanera" es el adjetivo calificativo del sustantivo "ley". Por otra parte, el término "delitos" precede a la preposición "de", por lo cual se denota la pertenencia o la procedencia de aquéllos (confr. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, pág. 728) Y que en este caso aquella pertenencia es señalada seguidamente por la misma norma ("…ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera …") En consecuencia, si se suprimiera hipotéticamente las referencias de "penal tributaria" y de "penal cambiaria", la norma de que se trata presentaría igualmente una redacción gramatical adecuada: " … Quedarán liberados …por delitos de la ley aduanera … ". A partir de esta interpretación gramatical, se verifica que el legislador habría pretendido alcanzar mediante la creación de una causal nueva de extinción de la acción penal, las acciones emergentes de la comisión de hechos descriptos por la ley penal tributaria, por la ley penal cambiaria, y también por la ley aduanera.
Análisis desde los “efectos en su aplicación”
Asimismo, el pronunciamiento de la Sala B resaltó: “ Que, según los términos del primer párrafo del art. 54 bajo análisis, la suspensión y la interrupción del ejercicio de la acción se produciría "…aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme … " (lo destacado es de la presente). De este modo, aquellas "acciones penales tributarias y aduaneras" a las cuales se refiere la norma que se transcribió, se circunscribirían a las que son sustanciadas en el marco de procesos judiciales de carácter penal. En este mismo sentido, resulta esclarecedor el concepto de "sentencia firme" descripto por el artículo 18 de la Resolución General de la A.F.I.P. N° 3920, reglamentario del artículo 54 de la ley, por el cual se dispone: "…A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el Articulo 54 de la ley N° 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación ". Por lo tanto, no es razonable considerar que las acciones "aduaneras" a las cuales se hace mención por la norma se refieran, exclusivamente, a las que están vinculadas con pesquisas por las cuales se investiguen infracciones aduaneras, dejando de lado las que se refieren a la investigación de un delito aduanero.
Consideraciones
“Por los fundamentos expresados se concluye que los delitos previstos por la ley aduanera en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el arto 54 de la ley N° 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”. (Cfr. Fallo Sala B Cámara en lo Penal Económico – marzo/2018 – incidente de acogimiento a la ley N°27.260 de Elio Roberto Tornavacca – causa nro. CPE 1157/2013 – Tornavacca, Elio Roberto s/ infracc. ley N° 22.415”)
De esta forma, la Sala B expone las consideraciones fácticas por las cuales la ley de “sinceramiento fiscal”, abarca a los “delitos aduaneros”. Criterio que también ya lo detentaba la Sala A del mismo fuero mediante otros pronunciamientos. Consecuentemente, los jueces en su ámbito de opinión que resulta siempre ser el fallo, puede advertirse, que han unificados criterios respecto a que la ley N° 27.260 abarca a los “delitos aduaneros”, tan igual que a los “delitos tributarios” y “delitos cambiarios”. Y en grado a ello, teniendo en cuenta que el articulo 46 de la ley N° 27.260 prevé expresamente que los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial…b) quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas, equivaldrá a la extinción de la acción penal prevista en inciso 2 del artículo 59 del Código Penal para los delitos aduaneros.
Con este decisorio se puede concluir que todos aquellos hechos que se encuentren en estado de investigación como presuntos delitos aduaneros en el marco de la ley N° 22.415, sea en su calificación de “contrabando” ( art. 863; 864 y 865 del C.A.) o “tentativa de contrabando” ( art. 871 del C.A.) y se encuentren sin sentencia firme, mientras el imputado haya conformado el avenimiento a esta norma cumpliendo con los requisitos que ella detenta, una vez acreditado ante el juzgador, la justicia deberá dar por “extinguida la acción” y en consecuencia sobreseer totalmente.
Autor: Dr. Guillermo Felipe Coronel
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